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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120120009401

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Ejecutivo Asunto: Apelación de auto que negó el mandamiento de pago Radicación: N° 70001-33-33-001-2012-00094-01 Demandante: ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ Demandado: MUNICIPIO DE MORROA Procedencia Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Niega mandamiento de pago / Requisitos del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial / título ejecutivo simple o complejo / exigibilidad de la obligación

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2021, que negó librar el mandamiento de pago dentro del PROCESO EJECUTIVO iniciado por ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ contra el Municipio de Morroa- Sucre. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES: Solicita el ejecutante, por conducto de apoderado judicial, que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio de Morroa, por los siguientes valores: Por la suma de Veinticuatro Millones Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y un Pesos M/c ($24.171.641) correspondientes al valor de la condena impuesta en la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, por concepto de auxilio de cesantías.

Por los intereses Moratorios como vienen liquidados y hasta cuando se realice el pago Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 total de la obligación. Por la liquidación de costas como agencias en derecho causadas dentro del presente proceso ejecutivo, las cuales se tasarán y liquidarán por la Secretaría de este despacho. 2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS: el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ, haciendo uso del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó Demanda en contra del MUNICIPIO DE MORROA (SUCRE).

Que dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien profirió sentencia el 21 de abril de 2014, quedando debidamente ejecutoriada el 9 de mayo de 2014 Indica que, el Municipio de Morroa pese a los requerimientos que se le han hecho, a la fecha de presentación de esta solicitud, no le ha dado cumplimiento a la condena impuesta en la Sentencia.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado. Decisión que se notificó a las partes el día 20 de febrero de 2020. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 25 de febrero de 2020.

Mediante auto proferido el 22 de julio de 2021, se concedió el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de febrero de 2020, en el efecto suspensivo. DE LA PROVIDENCIA APELADA: El 19 de febrero de 2020, el A quo resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que no obran pruebas que demuestren la exigibilidad de la obligación, puesto que la sentencia proferida por su despacho el 21 de abril de 2014 cuya ejecución se pretende, condiciona la exigibilidad del crédito reconocido al actor, a la finalización del vínculo laboral de este, tal como se aprecia en la parte considerativa de dicha providencia en los siguientes términos: Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 ( ) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el sentido de que hasta la fecha el derecho al pago del auxilio de cesantías del periodo correspondiente entre 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 solicitado en el presente medio de control no se ha perdido, pero tampoco se ha hecho exigible, este despacho declarará la nulidad parcial del acto acusado y ordenando que se le reconozca, liquide y cancele el auxilio de cesantías al actor no en este momento sino cuando termine el vínculo laboral con la entidad y se haga exigible el mencionado derecho." Acompasado con lo anterior, en la parte resolutiva de dicha sentencia se ordenó lo siguiente:

TERCERO: ( ) La mencionada suma, deberá ser indexada conforme a la formula incluida en la parte motiva de esta sentencia, advirtiéndose que dicho pago deberá efectuarse al momento de que culmine el vínculo laboral con el ente territorial y se haga exigible el derecho." Por lo anterior, para tener claridad si la obligación en mención se hizo exigible debieron aportarse los documentos que acreditaran la desvinculación laboral del ejecutante y como quiera que en el expediente no obran pruebas que demuestren tal situación, que además es una condición sine qua non para poder hacer exigible el derecho; y a su vez realizar el pago del auxilio de cesantías que se causaron en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, en estos momentos no se puede librar mandamiento de pago.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En este, solicitó que se revocara la decisión del A quo y en su lugar, se libre el mandamiento de pago, sosteniendo que, el motivo por el cual el a quo se abstiene de librar mandamiento de pago, no tiene asidero, teniendo en cuenta que la certificación obrante en Copia Autentica a folio 19 del expediente, constituye plena prueba, respecto a la terminación del vínculo laboral de mi poderdante con el Municipio de Morroa, pues una cosa es lo dicho y otra muy distinta es LO PROBADO, resultando esto último, el fundamento que debe tener en cuenta la decisión del Juez.

Aunado a lo anterior, el A quo, tampoco tuvo en cuenta que, desde el escrito de alegatos de conclusión del proceso ordinario, presentados el día 14 de marzo de 2014, el demandante venía manifestando lo siguiente: " Visto el acervo probatorio, según Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 Certificación de fecha 9 de enero de 2014, mi poderdante prestó los servicios como celador en el Municipio de Morroa durante el último periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002.

Según Resolución No. 070 de fecha marzo 28 de 2007, expedida por el Municipio de Morroa, le fueron cancelados a mi poderdante sus intereses de cesantías, de los periodos comprendidos entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, periodo hasta el cual laboró vinculado con el Municipio de Morroa, lo anterior. en atención a que mediante el Decreto No. 016 del 13 de marzo de 2002, el cual aportó, el señor alcalde de turno, consideró que, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001, el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ Y OTROS, a partir del 1 de Enero de 2003, el pago del personal administrativo vinculado al sector educativo, seria con recursos del S.G.P, correspondiente al sector educativo del Departamento de Sucre Ahora bien, en el mismo sentido. según Decreto No. 0849 de 2002, el Gobernador del Departamento de Sucre, consideró que, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001, el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ, a partir del 1 de enero de 2003, el pago del personal administrativo vinculado al sector educativo, seria con recursos del S.G.P, correspondiente al sector educativo del Departamento de Sucre.

De lo anterior se puede colegir, que los emolumentos laborales (Cesantías) del ejecutante causados hasta el 31 de diciembre de 20021 es decir, con anterioridad al 1 de enero de 2003, recaen directa y exclusivamente sobre el Municipio de Morroa Sucre. Visto lo anterior, es claro que el A quo, no tuvo observancia de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012 - 00090, que es el pilar de la continuación del ejecutivo, en el que consta a saciedad, que el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ, estuvo vinculado con el Municipio de Morroa - Sucre, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando por disposición del Decreto No. 016 del 13 de Marzo de 2002, el señor Alcalde de turno consideró que en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001. el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ Y OTROS a Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 partir del 1 de enero de 2003, el pago del personal administrativo vinculado al sector educativo, seria con recursos del S.G.P. correspondiente al sector educativo del Departamento de Sucre, lo cual, se encuentra probado dentro del presente proceso, y por ende la desvinculación de mi Poderdante respecto del Municipio de Morroa - Sucre

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El auto que negó librar el mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso – CGP–1, aplicable por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–2. 3.2. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA3, concordante con el artículo 243 ejusdem4. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala determinar: ¿Es procedente librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Municipio de Morroa, considerando como título ejecutivo liquidable los documentos anexos a la demanda?

3.4. TITULO EJECUTIVO JUDICIAL. Previo a determinar el concepto de título ejecutivo, es menester expresar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (subrayado fuera del texto). 2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.

Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía” (subrayado fuera del texto). 3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) al deudor mediante la ejecución forzada5. El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”6.

De igual forma, es de resaltar que el CGP previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).

Entonces, el ejercicio de la acción ejecutiva está supeditado al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 1º lista lo que constituye un título ejecutivo cuando se trata de sentencia judicial, a la luz de los principios que rigen dicha norma, manifestando: Título Ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. (…). 3. (…) 4. (…) Cuando el título de recaudo sea una providencia judicial, se podrá exigir el pago, por vía judicial, de la obligación contenida en la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, 5 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 6 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 acorde con lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.A.C.A., entendiéndose en todo caso, que el título ejecutivo, no solo es integrado por la mera sentencia judicial, sino también, para algunos casos, por el acto administrativo emitido por la entidad demandada, que la ejecuta, cuando la misma sentencia no señala de forma expresa los valores cobrados y a los solos efectos de que la misma (la sentencia) resulte liquidable, al respecto, el H. de Consejo de Estado7, ha sostenido: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

(Subrayas de la Sala) 7 Auto del 27 de mayo de 1998, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterado en auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C. P.: Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

Radicación número: 25000232700020110017801 Actor: CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. Número Interno: 19250. Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 Al respecto, conviene precisar que el Consejo de Estado ha considerado que la sentencia es un título ejecutivo completo, autónomo y suficiente, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento o cumplimiento, al respecto en providencia del 11 de abril de 2018, dentro del expediente con número de radicado: 25000-23-42-000-2016-02211-01(0164-18), la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado, indicó: Así las cosas, esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento.

(…), en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001- 03-15-000-2016-00153-00(AC),8 la Sección Segunda, Subsección “A”, indicó: “No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 8 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;

Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de Tutela en primera Instancia de 18 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Actor: Flor María Parada Gómez Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA9la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos10, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada11 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena12.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.”

3.5. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO. Para reclamar una obligación es indispensable que la misma conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, aunado al hecho de ser clara, expresa y actualmente exigible y así lo ha preceptuado el Código General del Proceso al señalar en su artículo 9Ver artículo 278 del CGP. 10Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 11Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 12 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 422, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

(…)” En este orden, resulta dable precisar, como lo ha reconocido reiteradamente el H. Consejo de Estado13 “que las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental, en la cual el Juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo. Las formales miran que el documento o documentos conformen una unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o árbitro, etc.

Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa, exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.” “Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento o documentos que contienen la obligación debe constar en forma nítida el crédito sin que para ello se deba acudir a elucubraciones o suposiciones; por obligación clara, se entiende aquella que es fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; y, por obligación exigible la que puede demandarse por no estar pendiente de plazo o condición, es decir, la exigibilidad se debe a la que debía cumplirse de cierto término vencido, o cuando la condición haya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo el que transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.” Del mismo modo, se ha pronunciado, manifestando que estos requisitos de fondo o sustanciales, se satisfacen de la siguiente manera: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2003, Expediente 22900.

Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.” 14 Con base en ello, el título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: Formales: Que la obligación conste en documento auténtico; emane del deudor, de su causante, de una sentencia condenatoria, o de otra providencia judicial que preste mérito ejecutivo.

Sustanciales: Que del documento se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, y exigible. Entonces, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y finalmente debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 14 Febrero 23 de 2012, Sección Cuarta, Exp.

No. 17367, citando la providencia de agosto 30 de 2007 emanada de la Sección Tercera, Rad. No. 26767. Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 A su turno, el artículo 422 del C.G.P., estatuye que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, legal o judicial, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación es clara, expresa y exigible, esté necesariamente contenida en un documento, será complejo cuando la obligación y sus elementos se encuentren con base en varios documentos, es legal cuando el mérito ejecutivo se lo otorgue directamente la ley, y judicial cuando el título tenga su origen en una providencia judicial.15 Basten las anteriores consideraciones para analizar:

4. EL CASO CONCRETO. En el sub lite tenemos que, la parte actora solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por la suma ya discriminado en sus pretensiones, aduciendo como título ejecutivo y pruebas los siguientes documentos: - Constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Juzgado Primero Administrativo de Sucre de fecha 9 de mayo de 2014. - Copia autenticada de la sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Certificación expedida por el secretario del Interior de la Alcaldía de Morroa de tiempo de servicio y asignación salarial devengadas por el actor de los años 1992 a 2002. - Solicitud de cumplimiento de sentencia de 15 de febrero de 2016 y de 31 de agosto de 2017. 15 La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Mauricio Rodríguez Tamayo, 4ta Edición. Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 - Liquidación de prestaciones sociales realizada por un contador público.

Acorde con lo expuesto, es necesario que la Sala determine si el título ejecutivo en esta oportunidad es complejo, tal como lo sostuvo el A quo en la providencia analizada o es autónomo, como lo sostiene la parte ejecutante. Delimitado ello, se establecerá si es procedente librar mandamiento de pago con los documentos que obran en el expediente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante aportó como título de recaudo la sentencia del 21 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el expediente N° 1-2012-00090, en la que se dijo:

PRIMERO. - Declárese la nulidad parcial del Oficio de fecha 28 de febrero de 2012 expedido por el secretario del Interior del municipio de Morroa (Sucre), en relación al pago del Auxilio de Cesantías con relación al señor Andrés Rambauth Jiménez.

SEGUNDO. - Declarar probada la Excepción propuesta por la parte demandada de "Cobro de lo no Debido", en relación a los intereses sobre las cesantías, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el actor Andrés Rambauth Jiménez, identificado con C.C. No. 9.305.610 tiene derecho a que el municipio de MORROA reconozca, liquide y pague las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. La mencionada suma, deberá ser indexada conforme la formula incluida en la parte motiva de esta sentencia, advirtiéndose que dicho pago deberá efectuarse al momento de que culmine el vinculo laboral con el ente territorial y se haga exigible el derecho.

Cabe resaltar que la anterior decisión no fue objeto de apelación, quedando debidamente ejecutoriada el día 9 de mayo de 2014. Pues bien, al examinar detenidamente el titulo ejecutivo cuya obligación forzada se pretende, advierte esta Sala que la orden emanada de este, condicionó el cumplimiento Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 de la obligación de dar, a la culminación del vinculo laboral del señor Andrés Rambauth Jiménez con el Municipio de Morroa- Sucre, tal como quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de abril de 2014, luego entonces, el juez del proceso ejecutivo debe ceñirse a lo dispuesto en el titulo ejecutivo que se ejecuta.

En ese orden, si bien al proceso ejecutivo se trajo como prueba la certificación expedida por el secretario del Interior de la Alcaldía de Morroa de tiempo de servicio y asignación salarial devengadas por el actor de los años 1992 a 2002, tal como se expone: No se debe dejar de lado, que dicho documento por si solo no supone plena prueba del rompimiento del vinculo laboral entre el ejecutante y el Municipio de Morroa, pues no se determinó la pérdida de continuidad del mismo, de tal forma, no es la prueba idónea que demuestra la culminación del vinculo laboral exigido en la sentencia que se ejecuta, para que sea procedente el pago de las cesantías entre el 30 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2002.

En línea con lo anterior, no puede considerarse lo expuesto por el recurrente al manifestar que el A quo, no tuvo observancia de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012 - 00090, en el que consta Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 que el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ, estuvo vinculado con el Municipio de Morroa - Sucre, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando por disposición del Decreto No. 016 del 13 de Marzo de 2002, el señor Alcalde de turno consideró que en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas por la Ley 715 de 2001. el señor ANDRÉS RAMBAUTH JIMÉNEZ Y OTROS a partir del 1 de enero de 2003, el pago del personal administrativo vinculado al sector educativo, seria con recursos del S.G.P. correspondiente al sector educativo del Departamento de Sucre, lo cual, por ende se encuentra probada la desvinculación del ejecutante respecto del Municipio de Morroa – Sucre, pues se itera que al interior del proceso ejecutivo, solo le corresponde con observancia al cumplimiento de los requisitos forma y de fondo del titulo ejecutivo, darle cumplimiento a la orden inmersa dentro del mismo, escapando de su órbita, el estudio de demostración de circunstancias que debieron hacer parte del debate jurídico y probatorio del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Luego entonces, el ejecutante al tener conocimiento de la providencia de 21 de abril de 2014, debió prever la condición contenida en la parte resolutiva de la misma, por lo tanto, el proceso ejecutivo no es etapa pertinente para desvirtuar la orden contenida en el titulo ejecutivo cuya ejecución se pretende, por lo tanto, al no haberse demostrado la exigibilidad de la obligación, no hay lugar a librar mandamiento de pago.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido en forma enfática que «el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que solo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna».16 Como fundamento de sus afirmaciones, sostuvo la Sección que no es posible convertir su trámite en uno ordinario en tanto que «la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título» y las alegaciones por vía de excepciones se circunscribe solo a los sucesos posteriores al nacimiento del título. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, radicado 25000 23 26 000 1996 01357 01(23565) M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 En esa misma línea, en sentencia de 11 de noviembre de 202117 la Sección Segunda estableció que: Permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad.18 Al respecto señaló la Corporación lo siguiente:19 “Igualmente, el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna.

El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. [Resalta la Sala]. Además, la discusión del derecho subjetivo reconocido en la sentencia que sirve de título, en el trámite de su ejecución, haría interminables los litigios y comprometería seriamente la autoridad de la cosa juzgada20 de la providencia judicial y de su obligatoriedad para la administración, lo que permitiría a los deudores apartarse de las decisiones que quedaron ejecutoriadas bajo nuevos planteamientos jurídicos en instancia distinta a un proceso declarativo.

Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme»,21 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de noviembre de 2021. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 25000 23 26 000 2003 01971 02 (42294), M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, radicado 25000 23 26 000 1997 04694 01(22339), M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. 20 Manuel S. Urueta Ayola: Manual de derecho procesal administrativo, 1.ª ed., Legis 2021, p. 524 y 525. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho”.

De todo lo dicho, para esta Sala de Decisión es claro que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, que fue discutido y validado por el juez de conocimiento dentro del proceso ordinario, razón por la cual el ejecutante estaba sujeto únicamente a demostrar el cumplimiento de la condición impuesta en la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta y al no haberlo realizado, no hay lugar a ordenar que se libre mandamiento de pago.

CONCLUSIÓN: La Sala CONFIRMARÁ el auto apelado por cuanto los documentos aportados por el ejecutante, no son suficientes e idóneos para demostrar el cumplimiento de la condición a la que se encuentra sujeta la obligación del título ejecutivo cuya obligación forzada se pretende. Decisión: En mérito de lo manifestado, la Sala Cuarta de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2020, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago, según se expuso.

SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Ejecutivo, rad. 001-2012-00090-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY