TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00217-01 Demandante: Cindy Katherine de la hoz Sierra Demandado: Municipio de Sincelejo -Sucre Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: renuncia/libre nombramiento y remoción / Causales legales de desvinculación / Carga de la prueba / Confirma / Niega 1.
OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante1, Cindy Katherine de la hoz Sierra, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de junio de 20222, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad del Decreto N° 056 del 22 de enero de 2018 expedido por el alcalde municipal de Sincelejo - Sucre, mediante el cual aceptó la renuncia de la señora Cindy Katherine de la hoz Sierra, en el cargo de cargo de Técnico Operativo, tesorería que venía desempeñando. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al alcalde Municipal de Sincelejo, reintegrar a la señora Cindy Katherine de la Hoz Sierra al cargo que venía ocupando o a uno equivalente.
Así mismo, que se condene al Municipio de Sincelejo, al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca su reintegro. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizados al ejecutarse la sentencia, con base en la variación porcentual del I.P.C, del mismo modo solicita que se condene en c0stas y agencias en derecho a la parte demandada. 1 Fls. 1-2 C. Ppal Nº 1 y archivo 37Memoral.pdf 2 Fls. 1 - 27 del archivo 30Sentencia.pdf del expediente digitalizadio. 3 Fls. 3 - 3 C. Ppal Nº 1 y del archivo 02DemandaAnexos.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre 2.2.
Hechos relevantes4: Asegura la demandante que, fue vinculada al Municipio de Sincelejo - Sucre, mediante Decreto N° 170 del 08 de febrero de 2012, para desempeñar el cargo de cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal, empleo este que es de libre nombramiento y remoción desde el 18 de enero de 2012 hasta el 04 de enero de 2016, día en que fue declarada insubsistente mediante Decreto 004 del 04 de enero de 2016.
Afirma que, en el mes de febrero del año 2017, la señora Cindy Katherine de la Hoz Sierra recibió una llamada telefónica de parte de la señora Nelis Alvarez Otero, empleada de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual le solicitó que se acercara a la oficina de la Jefe de Recurso Humano, doctora Lily Margarita Sanjuan Rada, porque la jefa necesitada hablar con ella.
Señala que, ese mismo día cumplió con lo solicitado, y se presentó en la oficina indicada, encontrándose con la doctora Lily Margarita Sanjuan Rada, empleada esta que, luego de solicitarle la renuncia, le entregó un documento contentivo de la misma, para su respectiva firma. Fue así como firmó tal documento, e inmediatamente se lo devolvió a la Jefe de Recurso Humano, sin radicarlo ante la oficina correspondiente, razón por la cual no le entregaron ningún recibido.
Lo narrado en precedencia ocurrió también con otros empleados de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a quienes les entregaron para su firma documento de renuncia con igual redacción y tipo de letra. Indica que, el 9 de enero de 2018, el Alcalde Municipal encargado de Sincelejo, doctor Fabián Fernando Pérez Pérez, expidió el Decreto No 037, mediante el cual se declaró " como día cívico el día 19 de enero de 2018 en el marco de las festividades del Dulce Nombre de Jesús o 20 de enero”.
En atención a la anterior declaratoria de día cívico, no se laboró en la sede donde funciona la Alcaldía de Sincelejo, razón por la cual la demandante no estuvo presente tal día en dichas instalaciones, mucho menos en el lugar donde funciona Recurso Humanos, radicando escrito alguno. El día martes 23 de enero de 2018, la señora Cindy Katherine de la Hoz Sierra recibió otra llamada telefónica de parte de la señora Nelis Alvarez Otero, empleada de la Oficina de Recursos Humanos, porque la jefa necesitada hablar con ella.
Ese mismo día cumplió con lo solicitado, y se presentó en la oficina indicada, encontrándose con la doctora Lily Margarita Sanjuan Rada, empleada esta que le informó que la renuncia presentada en el mes de febrero de 2017, le acababa de ser aceptada, e inmediatamente le hizo entrega del oficio 0201-10,01-031-01-2018, de 22 del mismo mes y año, suscrito por la precitada empleada, en donde le comunicaron, que mediante Decreto N° 056 de 22 de enero de 2018, expedido por el Alcalde Municipal de Sincelejo, doctor Jacobo Quessep Espinosa, le fue aceptada su renuncia al cargo que venía desempeñando. 4 Fls. 3 - 5 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre Refiere la demandante que, extrañada con lo comunicado, es decir, la aceptación de la renuncia firmada y entregada en el mes de febrero de 2017, y ante su segura extemporaneidad en la aceptación de la misma, el día 6 de febrero de 2018, radicó ante el Municipio de Sincelejo derecho de petición solicitando, entre otros documentos, copia simple de la "Carta de renuncia”.
Que la respuesta al precitado derecho de petición fue dada mediante oficio No. 0201- 10,02-073-02-2018, de 19 de febrero de 2018, en el cual anexaron copia simple de la renuncia en comento, pero con la sorpresa de tener sello de radicación con fecha de recibido "19-01-2018", la cual, tal y como se anteriormente se anotó, fue declarada como día cívico, y por ende no se prestó ningún tipo de labor en la Alcaldía de Sincelejo, lo que por lo menos constituye un indicio que nos llevará a la convicción que la renuncia de la señora CINDY KATHERINE DE LA HOZ fue radicada ese día, y que su aceptación mediante.
Afirma que nunca radicó documento contentivo de renuncia a su empleo, en Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo. En el acápite de normas violadas y concepto de violación, la parte demandante, consideró vulnerados de carácter constitucional los Constitución Política, artículos 25 y 26. Decreto-Ley 2400 de 1968, artículo 27. Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto-Ley 2400 de 1968, artículos 110, 111, 113 y 115.
Decreto 1083 de 26 de mayo de 2 015, modificado por el Decreto 648 de 19 de abril de 2017, artículo 2.2.11.1.3. Sostiene que, que el acto administrativo acusado se encuentra en el Decreto No 056 de 22 de enero de 2018 "Por el cual se acepta una renuncia en la Alcaldía de Sincelejo", expedido por el Alcalde Municipal de Sincelejo, que aceptó la renuncia de la señora CINDY KATHERINE DE LA HOZ, en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal de Sincelejo.
Que dicha renuncia no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, fue aceptada extemporáneamente, y además fue puesta para su firma bajo circunstancias que pusieron con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte de la demandante, lo que implica que el acto administrativo que aceptó su renuncia nació viciado de nulidad.
Reitera que la señora Cindy de la Hoz no participó en la elaboración del documento contentivo de su renuncia, puesto que el mismo, luego de redactarse e imprimirse por persona desconocida, le fue entregado para su firma, en el mes de febrero de 2017, por parte de la doctora Lily Margarita Sanjuán Rada, quien desempeña el empleo de Jefe de Recurso Humano, en la oficina de esta, y debido a semejante encerrona, no tuvo otro camino que firmar el documento entregado, en la misma reunión lo devolvió ya firmado a la Jefe de Recurso Humano. De este modo, la renuncia no pudo ser libre, y mucho menos en forma espontánea e inequívoca, tal y como claramente lo indica el artículo 27 del Decreto - Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, que reglamentó el Decreto Ley 2400 de 1968, en sus artículos 110 y 111, y el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, en su artículo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre 2.2.11.1.3, l y de conformidad con lo expresado lo implica que el acto administrativo que, aceptó su renuncia nació viciado de nulidad 2.3.
Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 23 de julio de 20175, notificadas las partes6; la entidad demanda presentó su contestación el 16 de Octubre de 20187; previa convocatoria mediante auto de fecha 24 de junio 2019 se fijó fecha para la audiencia inicial8, la cual se efectuó el 28 de enero de 20209, el 20 de mayo de 201810 se dio lugar a la audiencia de pruebas, surtiéndose todas las etapas hasta el decreto de pruebas; así mismo, se declaró terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión en la audiencia y se dio el sentido del fallo.
La sentencia se profirió el 30 de junio de 2022 por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, negaron las súplicas de la demanda, la parte accionada recurrió en apelación la mencionada providencia12. 2.4. Pronunciamiento de la demandada13: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando que no es cierto el cargo consistente en que la renuncia no fue libre, y que tampoco se presentó de manera espontánea e inequívoca, pues dejan por sentando que, en ningún momento hubo coacción que fuera insuperable por parte de la demandante.
Indicó que, respecto a que el documento de renuncia no tiene fecha de elaboración, y no indica la fecha a partir de la cual desea se haga efectiva, no afecta la validez del mismo, por cuanto la renuncia puede ser aceptada desde su presentación, así lo ha aceptado la jurisprudencia desde la sentencia del 25 de mayo de 2006, en la cual el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de una renuncia presentada por un empleado público sin indicación de la fecha en que se haría efectiva, recordó que el hecho de que la demandante no haya insertado en la carta de renuncia una fecha exacta de su dimisión no genera irregularidades en el acto de aceptación de la misma, por cuanto en ese documento expresó de manera espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio, razón por la cual podía ser aceptada desde su presentación, además, en la parte inferior de la renuncia aparece la firma de quien la recibió y la fecha de recibo, por lo que se presume que esa fue la fecha de presentación y que a partir de ese momento podía ser aceptada.
Señala que es costumbre en la administración pública, que se solicite la renuncia de los empleados de libre nombramiento y remoción, para hacer ajustes y cambios para el buen servicio público, mecanismo que fue el utilizado por la Alcaldía con todos estos empleados. 5 Fl. 1-2 archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 1- C. Ppal Nº 1 y archivo 07Notificación.pdf 7 Fls. 1-21 archivo 13ContestaciónDemanda.pdfdel expediente digitalizado. 8 Fl. 1-5- del archivo 18AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 9 Fls. 1-9 del archivo 21ActaAudienciaInicial.pdf del expediente digitalizado. 10 Fls. 1-4 C. Ppal Nº 1 y archivo 29ActaAudienciaPruebas.pdf 11 Fls 11-27 del archivo 30Sentencia.pdf del expediente digitalizado. 12 Fls. 1-27 del archivo Memorial.pdf 13 Fls. 1- 21 del archivo 13ContestacionDemanda.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre 2.5 La sentencia recurrida14 El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones al considerar que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, obra renuncia suscrita por actora al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal, con fecha de recibido de 19 de enero de 2018 donde sea válido acotar que tal documento no fue objeto de contradicción, ni tacha respectiva al momento de su incorporación, sin que sea factible asumir tal realidad procesal del interrogatorio de parte efectuado a la demandante, en el que se reafirman hechos de la demanda.
Que por su parte, logra evidenciarse es que de la renuncia presentada, la misma consta de fecha de recibo 19 de enero de 2018, y se corrobora tal situación del documento obrante en el plenario, el cual dicho sea de paso, no fue objeto de tacha alguna, bajo los procedimientos procesales erigidos para el efecto, no siendo la etapa de alegatos la oportunidad para discurrir sobre aspectos de falsedad e incluso penales endilgados a tal declaración, cuando en la audiencia de pruebas no se manifestó mayor contradicción, ni se ejercicio un mayor esfuerzo probatorio para tal situación de ilegalidad e ilicitud.
Conforme a lo anterior el A quo señala ante los supuestos probatorio acreditados de la entrega personal de la renuncia el 19 de enero de 2018: (i) no se logra observar la coacción que invoca la demandante para su entrega debida, y su ausencia de participación en su elaboración; (ii) ante tal realidad procesal, y teniéndose en cuenta el proferimiento del acto administrativo de la aceptación de la renuncia es del 22 de enero de 2018, se tiene que fue proferida en tiempo, lo que excluye la extemporaneidad (30 días) manifestada en la demanda; y finalmente el escenario procesal, y probatorio no permite establecer un móvil disímil al de la libre voluntad de dejar el cargo, ante una situación social que se dice dio cabida al retiro de la demandante.
Concluye considerando que, el acto administrativo contenido en el Decreto No. 056 del 22 de enero del 2018, no tiene la virtualidad de ser declarado nulo, dado que, el demandante por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción se traduce en que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser nombrada y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción. 2.6 El recurso de apelación15, la demandante, Cindy Katherine de la Hoz Sierra, inconforme con la decisión de primera instancia, sustentó su recurso indicando que el objeto de la litis prácticamente se circunscribió a las irregularidades, falsedades y/o falencias del documento contentivo de la renuncia de la demandante, en las cuales se deriva la nulidad del acto administrativo que la acepta, cuya legalidad hace parte del problema jurídico.
Que continuando con el debate de los argumentos por los cuales no se accedieron a las suplicas de la demanda, que llevaron a concluir que “…, no se logra observar la coacción que invoca la demandante para la entrega de la renuncia…”, se tiene que, frente a la primera causal de violación endilgada, consistente en la infracción de las normas en que 14 Fls 1-27 del archivo 30Sentencia.pdf del expediente digitalizado. 15 Fls. 1-15archivo 32.RecApelación.pdf del expediente digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre deberían fundarse, en el primer cargo se hizo referencia a que la renuncia presentada por la señora Cindy Katherine de la Hoz, no fue una renuncia libre, y tampoco se hizo en forma espontánea e inequívoca.
Del mismo modo que el A-quo se encargó de analizar con cierta profundidad, aunque de manera errada, si la renuncia fue libre y espontánea, así como si fue protocolaria, pero esto último lo hace de manera precaria, además de también errada, hasta el punto de citar apartes de una sola sentencia del Consejo de Estado, que trata lo relacionado frente a que cargos procede la solicitud de renuncia protocolaria, providencia que, dicho sea de paso, coinciden con nuestra tesis, respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción que procede la misma, que no es otro que a los cargos del nivel directivo. 2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 02 de noviembre de 202216, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 21 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. El ministerio público no presento concepto en esta instancia. 2.8.
Alegatos de conclusión: La parte demandante17, guardó silencio en esta oportunidad. La parte demandada, guardo silencio en esta oportunidad. 2.9. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 3.1.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Es procedente declarar la nulidad, del Decreto N° 056 del 22 de enero de 2018, mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal de Sincelejo, ocupado por la señora Cindy Katherine de la Hoz Sierra, por haberse demostrado que la misma no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea y fue aceptada extemporáneamente? Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La Renuncia como causal de retiro del servicio; ii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial de la renuncia como causal de retiro del servicio18 16 Archivo 02AutoAdmiteRecurso.pdf cargado en SAMAI. 17 Archivo 007PasoDespachoFallo.docx 18 Se citan apartes del análisis del marco jurídico analizado por esta Subsección en sentencia de 29 de octubre de 2020, en el proceso radicado 25000-23-42-000-2016-03235-01(2429-19), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre El artículo 125 de la Constitución Política determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí establecidas, y, su retiro, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley.
Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de «escogencia de profesión u oficio» previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», señala: «Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.» En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973 «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», en sus artículos 110 y siguientes, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110, 111 y 113 del Decreto 1950 de 1973. «Artículo 111.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio». «Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. «Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno».
En la Ley 909 de 2004, la renuncia se preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] d) Por renuncia regularmente aceptada;». Finalmente es de indicar que el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», estableció en su artículo 2.2.11.1.3. respecto de la renuncia lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción». De lo anterior se colige que el acto de renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad que debe rodear el acto de renuncia, a saber: la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición con las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones.
Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo. Finalmente, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad.
(ii) CUESTIÓN PREVIA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre Inicialmente se debe dejar por sentado por esta Sala de Decisión que, en el caso particular de la señora CINDY KATHERINE DE LA HOZ, no se hará un análisis de la naturaleza del cargo ocupado por actora, en atención a que no se encuentra incorporado al proceso el correspondiente manual de funciones que logré determinar que el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal fuera de la libre nombramiento y remoción, razón por la cual, se abordará el análisis del caso concreto respecto lo determinado en el problema jurídico.
(iii) ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS Y LA SOLUCIÓN EN EL CASO CONCRETO: 3.4 De lo probado en el proceso: la señora Cindy Katherine de la hoz Sierra, fue nombrada mediante el Decreto N.º 170 del 08 de febrero de 201219, en el cargo de técnico operativo código 314 grado 26 adscrito al Despacho del alcalde del Municipio de Sincelejo. - Presentación de la renuncia: Que, el día 19 de enero de 2018 la señora Cindy Katherine de la hoz Sierra, presentó renuncia de su cargo en los siguientes términos: - Aceptación de la renuncia: Que mediante Decreto Nº 056 del 22 de enero de 2018, es aceptada la renuncia de la señora Cindy Katherine de la hoz Sierra, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 26, adscrito al Despacho del alcalde,20 así: 19 Fl. 49 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 20 Fl. 37-38 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre Obra en el expediente, oficio del 22 de enero de 2018, mediante el cual se comunica al accionante que, a través del Decreto 055 del 22 de enero de 2018, fue aceptada su renuncia21. Reposa en el expediente, la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2-2018-00217-00, en el cual fungía como demandante la señora Cindy Katherine De La Hoz Sierra y como demandado el Municipio de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones y declaró la no prosperidad de la tacha de sospecha propuesta por la parte demandada.
El juez de instancia, consideró que con el material probatorio arrimado al plenario, se observa renuncia suscrita por actora al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal con fecha de recibido de 19 de enero de 2018 documento que no fue objeto de contradicción, ni tacha respectiva al momento de su incorporación, sin que sea factible asumir tal realidad procesal del interrogatorio de parte efectuado a la demandante, en el que se reafirman hechos de la demanda.
Por su parte, logra evidenciarse que la renuncia presentada, consta de fecha de recibo 19 de enero de 2018, y se corrobora tal situación del documento obrante en el plenario, el cual dicho sea de paso, no fue objeto de tacha alguna, bajo los procedimientos procesales erigidos para el efecto, no siendo la etapa de alegatos la oportunidad para discurrir sobre aspectos de falsedad e incluso penales endilgados a tal declaración, cuando en la audiencia de pruebas no se manifestó mayor contradicción, ni se ejercicio un mayor esfuerzo probatorio para tal situación de ilegalidad e ilicitud. 21 Fl. 36 del archivo 02DemandaAnexos.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre La parte demandante, recurrió la decisión de instancia indicando que no es cierto que la renuncia presentada haya sido libre, espontanea e inequívoca según las pruebas obrantes en el proceso.
En ese orden, al aterrizar al caso que nos ocupa conviene precisar que el acto de renuncia del servidor de un cargo público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio». Dicho esto, se advierte por parte de esta Corporación que, en efecto el documento aportado al expediente, visible a folio 45 del expediente digital de la demanda, contiene la renuncia de la señora Cindy Katherine de la Hoz al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del Alcalde Municipal con fecha de recibido de 19 de enero de 2018, en la que manifiesta únicamente su decisión de renuncia y agradece a la administración municipal por la confianza depositada.
Sin que ello sea suficiente para determinar que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que tuvo como causa la petición e insinuación de un tercero, por lo que fue presionada y provocada, como lo sostiene la demandante. A su vez, es preciso resaltar que la actora no motivó su carta de renuncia y, en consecuencia, el texto no refiere ningún tipo de presión; tampoco es posible advertir que su voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo y no aludió a alguna conducta por parte del nominador o uno de sus compañeros que le estuviera conduciendo inexorablemente a presentar su dimisión. Aunado a lo anterior, tampoco se observa que se hubiesen adelantado acciones penales o disciplinarias con miras a demostrar la falsedad del mismo, por cuanto manifiesta que no fue ella quien radicó la renuncia. En ese orden, no existe prueba alguna que logre demostrar que la señora Cindy de la Hoz no tenía la intención de separarse de su empleo o que estuviera siendo víctima de presiones que la condujeran a suscribir el documento; por el contrario, su contenido es inequívoco en manifestar libremente su voluntad de retirarse del servicio, pero sin atribuir una responsabilidad específica a su nominador o a un compañero de trabajo.
Dicho de otra forma, del escrito de renuncia, la administración no podía inferir nada distinto a la voluntad libre y espontánea de la demandante de renunciar y, por lo tanto, procedió a aceptar dentro del plazo establecido tal dimisión. Bajo esa perspectiva, debe dejarse claro que, si bien en primera instancia se escucharon los testimonios de las señoras KATIA MARGARITA PÉREZ, MILDRED FERIA FLÓREZ y LUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, que mencionaron lo siguiente: Katia Margarita Pérez, manifestó en su relato que laboró en la Alcaldía de Sincelejo desde 2012 durante la administración del Dr. Jairo Fernández Quessep, durante todo su período, cuando entró el Dr. Jacobo Quessep les pidieron a todos la renuncia: “…o nos llamaron a la oficina de la Dra. Lily Sanjuán, que era en ese momento la Jefe de Recursos Humanos a mí me presentó una carta de renuncia elaborada, me dijo que era algo protocolario…”; asimismo afirma cuando se le indagó si le constaba sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre lo dicho, ella responde: “No, no lo vi ni lo observé, en el momento que ella me llama a la oficina me dijo ella me dijo que era muy buena funcionaria que no había queja mía que agradecía la prestación del servicio, que lo que hacía no era personal, sino que le tocaba hacer por el lugar en que se encontraba ella en ese momento, no puedo decirle que vi eso” Mildred Feria Flórez, menciona que ingresó a la administración cuando era Alcalde Jesús Paternina Samur, continuó con Jairo Fernández Quessep, estaba en Asuntos Sociales fueron 4 años, siguió en la administración de Jacobo Quessep por 2 años y que afirma “ellas fueron sometidas a firmar una carta donde presentaban su renuncia, en 2018 le fueron aceptadas dichas renuncias que no firmaron o lo firmaron bajo presión, pero de manera personal nunca radicaron esas cartas de renuncia. (…) Entre ellas quiénes estaban, solamente cargos de libre nombramiento y remoción. (…) Lo que se escuchaba en pasillos, varias personas libre nombramiento y remoción, especialmente las que venían de la administración pasada de las que conocía a Cindy, Katia y el Dr. Semir” Al preguntársele que si conocía qué tipo de fuerza o coacción sufrió la Cindy para firmar la carta, respondió como testigo de oídas, al mencionar hechos que no le constataba ya que reconoce que “la hacían pasar a una oficina sola y la abordaban para decirle que debía hacerlo, obviamente, ella sola en una oficina con nadie alrededor cualquier cosa puede pasar” Lucelys del Carmen Rodríguez Vergara Preguntando: Háganos un relato claro, preciso, descriptivo, con fechas y demás de los hechos que le consten de la señora Cindy de la Hoz en el Municipio de Sincelejo.
Responde: Yo entré a laborar en 2014, cuando la administración de Jairo Fernández Quessep y en 2017 ya el Dr. Jacobo estaba de alcalde, el entró en 2016, en el 2017, como a principios de año recibo una llamada de Recursos Humanos, Lily Sanjuán, que me acercara a la oficina, ya más o menos sabíamos para que era, fui a la oficina de la Dra. Lily Sanjuán, me dijo, no mira, para que firmes la sacó de la gaveta del escritorio una carta, un oficio y me dijo que lo firmara, me dijo que esto es protocolario, me daba a entender que no pasa nada, entonces lo firmé y a los pocos días, no recuerdo la fecha, me llegó, me mandan a buscar y voy era para entregarme el decreto de aceptación de renuncia, en el 2017, estaba Jacobo en ese momento, eso fue, en ningún momento yo no presenté renuncia voluntaria, yo no radique renuncia, ella me dijo que era algo protocolario, yo firmé después que me llaman nuevamente para decirme que me habían aceptado la renuncia. (…) Preguntando: De la señora Cindy conoce algo al respecto.
Responde: A ella le pasó lo mismo, a todos los vinculados a través del Dr. Jairo nos hicieron lo mismo fue la misma situación. Preguntando: Cómo sabe el caso de la señora Cindy. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre Responde: Pertenecía al mismo movimiento político, ya la había conocido en ese aspecto como trabajábamos ahí mismo, éramos parte del movimiento de Jairo Fernández.
Al realizar la valoración probatoria de los los testimonios antes mencionados, se advierte que los mismos no ofrecen la certeza suficiente para tenerlos por ciertos, pues la totalidad de las declarantes manifiestan que no les consta que se le hubiere coaccionado o solicitado la renuncia a la señora Cindy de la Hoz, pues se centran en relatar su experiencia personal, sin que hayan estado presente al momento de la supuesta presión ejercida a la demandante para firmar la renuncia, por lo que tal circunstancia le resta total credibilidad a las versiones recaudadas en ese caso específico.
En este orden de ideas, la renuncia que presentó la señora Cindy Katherine de la Hoz al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 26, adscrito al Despacho del alcalde fue regularmente aceptada y se tornaba irrevocable y vinculante para ella y la administración. Ahora bien, en lo que respecta a la aceptación extemporánea de la renuncia, se tiene que tal como se indicó en precedencia, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 dispone que una vez presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se hace por escrito determinando la fecha de su efectividad, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación y que vencido dicho término «[…] sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno».
De modo que, también se avizora por parte de esta Corporación que la aceptación de la renuncia de la demandante se hubiere realizado por fuera del termino establecido en la ley. Para finalizar, en lo que compete a la radicación de la misiva de renuncia el día 19 de enero de 2018, día que había sido decretado cívico por el Municipio, dicha circunstancia pudo obedecer a un lapsus calami22 de quien recibió el documento, tal como lo expresó el Municipio de Sincelejo en la contestación de la demanda, sin que de ello pueda presumirse la mala fe de la administración, pues tampoco se demostró por el demandante que hubiere sido de otro modo.
Conclusión: Para el Tribunal, el acto administrativo demandado no fue emitido irregularmente, pues las pruebas recaudadas no desvirtuaron que se haya dictado, con ocasión que fue coartada la libre voluntad de la señora Cindy Katherine de la Hoz. COSTAS: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la 22 Lapsus calami1 es una locución latina de uso actual que significa «error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir»3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2018-00217-01 Cindy Katherine de la hoz Sierra vs Municipio de Sincelejo - Sucre colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: NO condenar en costas en esta instancia de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS