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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120190018801

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00188-01 Demandante: Lázaro Francisco Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes 1. ASUNTO A DECIDIR Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 20192, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones6: El señor Lázaro Francisco Guevara Guevara, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del 1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza.

Radicado: 2015- 569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5 Páginas 1- 9 del archivo 25RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 6 páginas 2-3 del Archivo DEMAND A_1306201923719pm de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG Derecho dirigido contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad absoluta del oficio LAPF - 700.11.03.2332 del 9 de Septiembre de 2015, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se niega la revisión de la pensión de Jubilación del señor demandante por no haber incluido dentro de la liquidación de la misma la prima de alimentación, prima de grado, la prima de navidad, prima de vacaciones.

Así mismo, que se declare que el señor Lázaro Francisco Guevara Guevara, tiene derecho a que LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 16 de Julio de 2017, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta la Prima de Alimentación, Prima de Grado, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y las demás que tenga derecho devengados por el señor demandante durante el año de servicio.

Condenar a las entidades demandadas, al pago de los intereses moratorios propios del artículo 336 del Código Civil y la indexación a que haya lugar, así como también al reconocimiento y pago de los intereses comerciales que se hayan generado durante los primeros seis meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria del Acto Administrativo que reviso la pensión de Jubilación de mi demandante.

Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas canceladas mediante la Resolución No. 0506 del 3 de abril de 2008, mediante el cual se reconoció la pensión de Jubilación, se le reconozca, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, así como también al pago de la indexación a que haya lugar.

Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los artículos 192 y S.S del C.P.C.A. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos establecidos en el artículo 171 del nuevo C.P.A y de lo C.A. 2.2. Hechos relevantes7 El señor Lázaro Francisco Guevara, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad, por esa razón la Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, profirió la Resolución No. 0506 del 03 de abril de 2008, en la cual reconoció y pagó la pensión Ordinaria de Jubilación. Sostiene que el demandante interpuso derecho de petición en fecha 31 de agosto de 2015, solicitando la revisión de la pensión de jubilación con el objetivo de que incluyera la totalidad de los factores salariales (Prima de alimentación, Prima de Grado, La Prima de Navidad, Prima de Vacaciones) y demás factores a que haya lugar, y se indexaran las sumas debidas. 7 páginas 2 del archivo DEMAND A_1306201923719pm de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG Agrega que la entidad demandada a través de Acto Administrativo Oficio N° SED.LAPF- 700.11.03.2332 del 9 de septiembre de 2015 contestó el derecho de petición negó la revisión de la pensión de Jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, argumentando que al momento de adquirir el status de pensionado estaba vigente el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003. 2.3.

Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 15 de marzo 20188, se inadmitió mediante auto del 20 de Septiembre de 20199, luego se admite tras subsanación el 24 de octubre del 201910 luego inicia el término común de 25 días de conformidad con el artículo 199 del CPACA 11, luego inicia el término común de 30 días del traslado desde el 22 de Septiembre del 202012, a través de Auto de fecha 20 de agosto de 2021 se fija el litigio, se corre traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada 13.

El 24 de septiembre del 2021 se profirió Sentencia negando las pretensiones de la demanda14, El 30 de septiembre de 2021 la parte demandante presentó recurso de apelación15 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto del 7 de diciembre de 2021.16 2.4 Pronunciamiento de la parte demandada La Nación- Ministerio de Educación- FOMAG17, contestó la demanda de forma extemporánea.

El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2.5. La sentencia recurrida18. El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda decisión que sustentó bajo los siguientes argumentos: Sostiene que en el caso concreto no se encuentran pruebas que demuestren los factores salariales sobre los cuales el demandante hizo aportes o cotizaciones al sistema pensional, tal y como se encuentra establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado: “…los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 2.6.

El recurso de apelación. La parte demandante,19 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos: 8 Página 1 del archivo ActaReparto_1 306201923730pm de SAMAI. 9 páginas 1- del archivo ACT_AU TOINADMITEAUTONOAVOCA_23092019 de SAMAI. 10 páginas 1- del archivo ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_301020199295 de SAMAI. 11 páginas 2 del archivo ACT_CO NSTANCIADETERMINOS_20720205392 de SAMAI. 12 páginas 1 del archivo ACT_tR ASLADOSECRETARIAL_110820205420 de SAMAI. 13 páginas 1-4 del archivo Auto Decide (.pdf) NroActua 15 de SAMAI. 14 páginas 1-18 del archivo Sentencia (.pdf) NroActua 24 de SAMAI. 15 Páginas 1- 9 del archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 26 de SAMAI. 16 páginas 1-2 del archivo Auto Decide Apelacion O Recurs os(.pdf) NroActua 28 de SAMAI. 17 páginas 3 del archivo Sentencia (.pdf) NroActua 24 de SAMAI. 18 páginas 1- 18 del archivo 22ActaAudienciaInicial.pdf del expediente digital. 19 páginas 1- 7 del archivo 25RecursoApelacion.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG En primer lugar señala que, en el proceso está probado que el demandante es un docente que ingresó al magisterio el 11 de junio de 1976, es decir que su régimen prestacional es el previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual ocasiona desconciertos la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el cual se refirió al tema específico de los docentes, aniquilando con la excepción establecida en el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluye a los docentes del Sistema integral de Seguridad Social, ya que estos poseen un régimen pensional contemplado en la Ley 91 de 1989.

Argumenta que la sentencia del 25 de abril del 2019, proferida por el Consejo de Estado desnaturaliza la voluntad del legislador ya que este había dispuesto que la pensión de Jubilación de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se liquidará con el 75 % del salario mensual promedio del último año, por lo que su intención no era ocasionar una mirada limitada respecto de la base salarial sobre la cual debía liquidarse la pensión de los docentes, ya que de no haber sido así, no se hubiera incluido el concepto de salario, por tanto este concepto incluye todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin embargo esta misma corporación pasa por alto lo anteriormente indicado, con el único pretexto de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.

Por lo anterior solicita la nulidad del fallo de fecha 24 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo debido a que el señor demandante ingresó al Magisterio Oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen prestacional es el previsto en la Ley de 1989, por lo que para efectos de liquidación pensional le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que reza “ cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, por lo que es inaceptable que se remita al 3 de la Ley 33 de 1985 para efectos de su liquidación pensional, así las cosas plantea que el giro inesperado de la jurisprudencia vierte en un estado de desigualdad a los docentes que hallan en igual de condiciones a otros a quienes les otorgaron administrativa y judicialmente dentro de su IBL los factores que habitual y periódicamente devengaron. 2.7.

Actuación en segunda instancia: A través de auto del 23 de febrero de 202320 Se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida. 2.8. Alegatos de conclusión 2.8.1. La parte demandante21, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo- FOMAG,22 se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.8.3.

Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. 20 Archivo 02AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroA ctua 3 en SAMAI. 21 Archivo 4_AlDespacho(.pdf) NroActua 6 en SAMAI. 22Archivo 4_AlDespacho(.pdf) NroActua 6 en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG 3.

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Lázaro Francisco Guevara Guevara, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto. 3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil”. De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 115.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando: “Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original) Cabe resaltar que, para la época en que se expidió la ley 91 de 1989, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual le es aplicable al demandante, por remisión de la Ley 91 de 1989, debido a que el señor Lázaro Francisco Guevara, empezó a trabajar como docente el 11 de junio de 1976 23, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003 por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, por ser esta la que cobija a los empleados del sector público sin distinción alguna. 23 De acuerdo con la parte considerativa de la resolución demandada, al no estar en discusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG Ahora bien, la predicha Ley dispone que la pensión de jubilación será reconocida con el 75% del salario promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala: Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(…) valga anotarlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos.

Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en la sentencia cuestionada aseguró que se afectaba la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, por no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía, ya que en situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los que no se hubiera cotizado, se ordene realizar los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” Es pertinente aclarar, que respecto del Ingreso Base de Liquidación previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible su aplicación a los docentes por dos razones: ⮚ La primera, por cuanto este es aplicable a aquellos servidores que pertenezcan al régimen de transición que establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y ⮚ En segundo lugar, debido a que fue la misma Ley en su artículo 279, la que excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de seguridad Social de la precitada ley 100. 3.3.

Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación N° 0935- 17SUJ-014-CE-S2-201924 del 25 de abril de 2019, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación en la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015- 569-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG Sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluirán todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Señaló la alta Corporación que debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la sub regla fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985. Expresó que en dicha sentencia de unificación la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, en un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional el cual no guarda identidad fáctica con el caso que se estudia, por lo tanto la Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta, para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tomar en consideración para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla, la cual se transcribe in extenso: 3.3.1.

Pensión Ordinaria de Jubilación de los Servidores Públicos del orden Nacional previsto en la ley 33 de 1985: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión sólo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el período es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG 66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el período que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. (Negrillas del despacho) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de reemplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. 3.3.2 Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

“68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años25.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes se les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Para aclarar, el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial, el Tribunal Rector de lo contencioso administrativo realizó un cuadro comparativo de los dos regímenes en el cual expuso: 25 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable ● Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ● Ley 33 de 1985 ● Ley 62 de 1985 ● Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ● Ley 100 de 1993 ● Ley 797 de 2003 ● Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✔ Edad: 55 años (H/M) ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Edad: 57 años (H/M) ✔ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9º de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%26 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Período Factores Período Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. 26 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG Reglas de Unificación sobre el I.B.L. en Pensión de Jubilación y Vejez de los docentes: De todo lo expuesto extrajo las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 3.4. El caso concreto: En el presente asunto, pretende la parte actora se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SED. LAPF-700.11.03.2332 del 09 de septiembre de 2015, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre niega la revisión de la pensión de jubilación de mi poderdante por no haberse incluido en la liquidación de la misma la prima de alimentación, prima de grado, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Como restablecimiento del derecho, impetra se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales a que por ley tiene derecho devengados durante el año de servicio27. Pues bien, se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso lo siguiente: ⇒ El señor Jorge Luis Ayala Zapa nació el 16 de julio de 1952; en consecuencia, cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2007. ⇒ El demandante, empezó a trabajar como docente el 11 de junio de 1976. ⇒ Según la Resolución Nº 0506 de 3 de abril de 2008, adquirió su estatus de pensionado el 16 de julio de 2007, fecha en la que se encontraba afiliado al FNPSM. 27 Así lo solicita en las pretensiones de la demanda en el ítem de restablecimiento del derecho visible a páginas 2 del archivo DEMAND A_1306201923719pm de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG ⇒ Prestó sus servicios, como docente con vinculación Departamental28, al menos hasta el 16 de Julio del 2007. La pensión le fue reconocida teniendo como factores salariales el promedio de: (i) asignación básica mensual29, esto es, la suma de $956.060.

Así mismo, se logró demostrar que el Señor Lázaro Francisco Guevara Guevara devengó durante el último año de servicios 2006- 2007 anterior a la fecha del cumplimiento de su status de pensionado, los siguientes factores salariales: De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con la sentencia de unificación tantas veces reseñada, al encontrarse vinculado el demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen que le es aplicable, es el contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, los cuales cumplió a cabalidad, por lo tanto, tiene derecho a que la pensión sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes, los que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación y el porcentaje del reconocimiento.

Pues bien, vertiendo los considerandos preliminares al caso concreto, se observa, que lo pretendido por el actor en la presente demanda es que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, que, en el presente asunto, lo es la inclusión de la prima de alimentación, prima de grado, prima vacacional docente y prima de navidad.

Sobre este particular acota la Sala que, en principio, se desprende tanto del cuadro comparativo que figura en la sentencia de unificación30 N° 0935-17SUJ-014-CE-S2-201931 como del párrafo 48 de la misma, que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tienen derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente es así como señala: “El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente.

La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando 28 De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de salarios a folio 21 del archivo DEMAND A_1306201923719pm de SAMAI. 29 páginas 16 del archivo DEMAND A_1306201923719pm de SAMAI. 30 Ver Párrafo 70 de la Sentencia de Unificación 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015- 569-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.

Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (resalto de la Sala). En este caso en concreto, la pretensión se refiere a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales a que tiene derecho en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional y encuentra esta colegiatura que los factores devengados en ese periodo y sobre los cuales se solicita su inclusión para efectos de la respectiva reliquidación, coinciden parcialmente con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, tal como se detalla a continuación: Ley 62 de 1985 Factores salariales efectivamente devengados según comprobantes de pago32 Factores reconocidos por la resolución Nº 0506 de 3 de abril de 2008.

La asignación básica mensual; Asignación básica (sueldo) Asignación básica Los gastos de representación; Las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Dominicales y feriados; Horas extras, La bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna en día de descanso obligatorio.

Asignación básica Asignación básica Prima de Alimentación X Prima de Grado X Prima vacaciones X Prima de navidad X Ahora bien, de acuerdo con los comprobantes de pagos aportados por la parte demandante, el señor Lázaro Francisco Guevara Guevara, devengó además de la asignación básica, prima de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones, prima de navidad,-de los cuales, estos cuatro últimos no le fueron incluidos al momento del reconocimiento pensional, y que no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y ésta colegiatura acoge lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la cual se modifica la línea que con antelación venía predicando tanto el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa como este Tribunal, sobre la base para ordenar el reconocimiento y la reliquidación pensional; esto es, teniendo en cuenta para efecto de la liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tesis que perdió vigencia con la sentencia de unificación pluricitada, que ordena reliquidar la pensión de 32.

De conformidad con los comprobantes de pago presentes a página 19 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG aquellos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2013, con el 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente y como factores a tener en cuenta, únicamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, razón por la cual no existen factores salariales que puedan ser incluidos y que den lugar a la reliquidación de la pensión del demandante.

Finalmente y para dar respuesta a una de las aristas de la apelación relacionada con los efectos en el tiempo de los cambios jurisprudenciales, este Tribunal resalta que la propia sentencia de unificación N° 0935-17SUJ-014-CE-S2-201933 del 25 de abril de 2019, fija los efectos de dicha decisión, al respecto resulta oportuno transcribir los párrafos 73, 74, 75 y 76 de sus consideraciones, así como el numeral segundo de la parte resolutiva, que dan respuesta a las inquietudes del recurrente, así: “73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política26.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”.

Y el numeral segundo de su parte resolutiva estatuye: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015- 569-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Bajo las anteriores premisas y al tener esa sentencia carácter de vinculante y de obligatorio cumplimiento, resulta improcedente acceder a las súplicas de la demandante, dado que sólo es posible ordenar la reliquidación de la pensión de que goza el accionante, con base en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo referente a la edad, al tiempo de servicio, y la tasa de reemplazo, y en lo referente al I.B.L. se tendrán en cuenta sólo aquellos expresamente señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, con base en lo señalado por el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación. Conclusión: En este orden de ideas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, buscan la nulidad del acto administrativo que liquidó la pensión del demandante y la petición de restablecimiento encaminada a que se tuviesen en cuenta para tal operación todos los factores devengados por el actor en su último año de servicios anterior a la adquisición al status; se mantendrá la sentencia apelada que negó en su totalidad las pretensiones; teniendo en cuenta la variación de la línea jurisprudencial que venía sosteniendo la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, modificación en el entendimiento de que la pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y al tiempo de servicio y respecto del I.B.L., se tomarán en consideración aquellos detallados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es vinculante para este Tribunal porque proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación. 4.0.

Condena en Costas. Nos encontramos frente al escenario en que se mantiene la decisión de primera instancia que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda y que, se produjo un cambio sustancial en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la interpretación de qué factores debían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación o reliquidación pensional docente, que el mismo se presentó después de la radicación de la demanda y en desarrollo del trámite procesal, por ello y en razón a las actuaciones realizadas en esta instancia; en aplicación del criterio objetivo valorativo ya enunciado, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante conforme las previsiones del artículo 365 del CGP.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-001-2019-00188-01 Lázaro Francisco Guevara Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS