RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Inexistencia en caso de muerte de mujer conduciendo motocicleta, toda vez que a pesar de que se logró determinar el lugar exacto del accidente, no fue posible establecer la responsabilidad de las entidades accionadas por el supuesto mal estado de la vía ni la falta de iluminación. En términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Departamento de Boyacá son administrativamente responsables por los presuntos daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO, y si como consecuencia de ello se debe reparar en los términos solicitados en la demanda.
(…). La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que se logra determinar el lugar exacto del accidente, no fue posible establecer la responsabilidad de las entidades accionadas por el supuesto mal estado de la vía ni la falta de iluminación, ya que la parte accionante fundamentó sus argumentos en lo señalado por la testigo Claudia Milena Salazar, quien tuvo varias inconsistencias al momento de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y, asimismo, en el registro fotográfico del primer informe, el cual se encontraba borroso y por ello no logró determinar con grado de certeza la existencia de un hueco y la falta de iluminación de la vía. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 13 de septiembre de 2013 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeini Bibiana Tabares Jaramillo y Otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Departament Boyacá Llamado en Garantía MAPFRE Seguros Generales de Vida S.A. Expediente: 150013333003-2017-00195-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores sobrinos María Sofía David Jaramillo y Santiago Jaramillo Castaño, quienes son hijos de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), Andrei Gregorio Tabares Jaramillo, Diego Alejandro Jaramillo Castaño y Luz Amanda Jaramillo Castaño, mediante apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento de Boyacá, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por el fallecimiento de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), quien se accidentó como consecuencia del mal estado de la vía que presentaba el tramo vial kilómetro 11 o vía hacia el municipio de Puerto Boyacá, ocasionándole una lesión craneoencefálico y torácico que minutos después le produjo la muerte.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron se condene a las entidades demandadas para que les reconozca y pague por concepto de daño moral lo siguiente: •Al menor SANTIAGO JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su madre, la suma equivalente a 100 smlmv. •A la menor MARÍA SOFIA DAVID JARAMILLO, causado por la muerte de su madre, la suma equivalente a 100 smlmv. •A la señora YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO, causado por la muerte de su hermana, la suma equivalente a 50 smlmv. •Al señor ANDREI GREGORIO TABARES JARAMILLO, causado por la muerte de su hermana, la suma equivalente a 50 smlmv. •Al señor DIEGO ALEJANDRO JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su hermana, la suma equivalente a 50 smlmv. •A la señora LUZ AMANDA JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su hija, la suma equivalente a 100 smlmv.
Asimismo, solicitaron se condenara a las demandadas a que les reconozca y pague por concepto de daño a la vida de relación, lo siguiente: •Al menor SANTIAGO JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su madre, la suma equivalente a 100 smlmv. •A la menor MARÍA SOFIA DAVID JARAMILLO, causado por la muerte de su madre, la suma equivalente a 100 smlmv. •A la señora YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO, causado por la muerte de su hermana, la suma equivalente a 50 smlmv. •Al señor ANDREI GREGORIO TABARES JARAMILLO, causado por la muerte de su hermana, la suma equivalente a 50 smlmv. •Al señor DIEGO ALEJANDRO JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su hermano, la suma equivalente a 50 smlmv. •A la señora LUZ AMANDA JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su hija, la suma equivalente a 100 smlmv.
Así mismo pidieron se condene a las entidades demandadas a que les reconozcan y paguen por concepto de lucro cesante consolidado o pasado, lo siguiente: •Al menor SANTIAGO JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su madre, la suma de $7.347.393 •A la menor MARÍA SOFIA DAVID JARAMILLO, causado por la muerte de su madre, la suma de $7.347.393.
A su vez, solicitaron se condenara a las entidades demandadas a que les reconozcan y paguen por concepto de lucro cesante futuro, lo siguiente: •Al menor SANTIAGO JARAMILLO CASTAÑO, causado por la muerte de su madre, la suma de $29.267.859. •A la menor MARÍA SOFIA DAVID JARAMILLO, causado por la muerte de su madre, la suma de $34.571.515.
Pidieron también que las sumas de dinero pretendidas sean indexadas, conforme con el inciso final del artículo 187 del CPACA. II.
FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes: Adujo el apoderado de la demandante que el día 10 de septiembre de 2015, aproximadamente siendo las 6:30 de la tarde, la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (q.e.p.d.), conducía la motocicleta de placas NDM 87D, por el sector del kilómetro 11 o vía al 11 [vereda calderón km 1+500] con destino al municipio de Puerto Boyacá. Que en el recorrido realizado por la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), y dado el pésimo estado del tramo, la motocicleta al pasar por un hueco transversal ubicado en toda la vía y de gran profundidad, causó el volcamiento hacia la derecha del velocípedo generando que ella cayera en el carril derecho a 7 metros del referenciado hueco, ocasionándole una lesión craneoencefálica y torácico sumamente grave.
Que del momento exacto del accidente fue testigo la señora CLAUDIA MILENA SALAZÁR, quien circulaba por el mismo sector hacia la vereda la balastrera, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá. También el señor JHON JAIME VILLA, quien instantes posteriores a los hechos circulaba por ese mismo sector se encontró con la escena del accidente y fue una de las personas que auxilio a la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.).
Que la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) fue traslada al hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. Sin embargo, por las graves lesiones en su humanidad, falleció ese mismo 10 de septiembre de 2015 a las 8:55 de la noche. Que la causa eficiente del accidente que originó las graves lesiones en la humanidad de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) fue el mal estado de la vía, de acuerdo con la actuación del primer respondiente FPJ-4 (investigación penal), de 10 de septiembre de 2015.
Pues allí se refiere a un hueco transversal en la vía y se anexa álbum fotográfico del lugar de los hechos, que refleja las pésimas condiciones de ese tramo vial y la posición final del velocípedo en que se transportaba la mencionada señora. Que en la historia clínica de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) se refleja ingesta de licor por parte de la paciente.
No obstante, de acuerdo con los resultados del Instituto Colombiano de Medicina Legal, visible en la investigación penal, se determina la presencia de etanol de 21 mg% en su sangre, que de acuerdo con la Ley 1696 de 2013 corresponde a cero grados (0°). Que lo anterior denota que el hallazgo de etanol en la sangre de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) no fue la causa eficiente del accidente dado que la mínima presencia de alcohol no compromete el sistema nervioso, el cerebelo, la corteza cerebral, la función psíquica, motriz y visual de la persona.
Por el contrario, como se ha reiterado, fue el pésimo estado de la vía la causa del volcamiento de la motocicleta que transportaba a la mencionada señora y las graves lesiones que sufrió al caer al pavimento. Que la alcaldía de Puerto Boyacá contestó petición mediante oficio SOP-24.1.464 de 16 de agosto de 2016. Indicó, a través de su secretario de obras, que la vía que conduce del corregimiento dos y medio hacia el antiguo aeropuerto se encuentra a cargo del departamento de Boyacá, ya que corresponde a la denominada vía transversal de Boyacá, por lo que su mejoramiento recae en la Gobernación del Departamento.
Que el INVIAS, como respuesta a otro derecho de petición, informó a través de contestación SRN 41107 de 31 de agosto de 2016 que la carretera dos y medio – Otanche, corresponde a un tramo de orden nacional a cargo de dicha entidad, específicamente entre dos y medio hasta el antiguo aeropuerto de Puerto Boyacá. Que, en la mencionada respuesta, INVIAS reconoció que dicho tramo vial presenta daños con ocasión de la fatiga normal de los materiales sometidos al tráfico de la zona y al desgaste natural del pavimento en servicio.
Que esto refleja que se presenta una omisión de las entidades demandadas, en la medida que fue concretamente un “hueco transversal a la vía” el causante del volcamiento de la motocicleta en la cual se transportaba la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.). y las graves lesiones que sufrió y que posteriormente le produjo su muerte.
Que el tramo de la vía donde la motocicleta conducida por la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (q.e.p.d.) presentó el volcamiento carecía de señalización que advirtiera sobre las pésimas condiciones de la vía, sumado a la ausencia de iluminación del sector. Que la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (q.e.p.d.) le sobreviven 2 menores de edad: SANTIAGO JARAMILLO CASTAÑO y MARÍA SOFIA DAVID JARAMILLO, quienes quedaron bajo la custodia y cuidado personal de su tía la señora YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO.
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorgó a la señora YEINI BIBIANA TABARES JARAMILLO la custodia y cuidado personal de MARÍA SOFIA DAVID JARAMILLO, en audiencia del 5 de diciembre de 2016. Ella ha iniciado también las acciones legales para ser designada como curadora del otro menor. Que como consecuencia de la muerte de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (q.e.p.d.) se han visto afectados no solo sus hijos, sino también su madre y sus hermanos, con quienes siempre sostuvo excelentes e inmejorables relaciones afectivas.
Su fallecimiento produjo inmenso dolor en todos ellos, dejándolos desconsolados e inmensamente afectados, ocasionándoles daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 2. Normas violadas y concepto de violación Señaló como norma violada el artículo 90 de la Constitución. Indicó que en este asunto se verifica la existencia de falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, al tiempo que citó varias providencias del Consejo de Estado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 99, Doc. 03 E.D.), quien mediante providencia del 22 de septiembre de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (f. 133, Doc. 31 E.D.).
INVÍAS presentó escrito de contestación el 6 de marzo de 2019 y en aquella oportunidad llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (fs. 163 a 197, Doc. 35 E.D); por medio de auto del 13 de junio de 2019 se aceptó solicitud de llamamiento en garantía formulada por el INVÍAS (fs. 219 a 221, Doc. 398 E.D.) y el 29 de julio de 2019 se notificó personalmente a la entidad llamada en garantía (f. 237, Doc. 42 E.D.) quien contestó demanda el 19 de septiembre siguiente (fs. 244308, Doc. 47 E.D.). 1.
Contestación de la demanda 1.1. Instituto Nacional de Vías -INVIAS- (fs. 136 a 147, Doc. 34 E.D.). Contestó la demanda dentro del término procesal correspondiente. Luego de referirse a los hechos de la demanda, dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, porque no le asiste responsabilidad alguna. Refirió que el presente asunto debe ser decidido con fundamento en el régimen de falla probada del servicio, en virtud del cual la parte demandante tiene deber de acreditar que la administración incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, lo cual no está demostrado en este caso.
Mencionó que, sin aceptar ninguna responsabilidad, la presunta existencia de un bache transversal a la vía por sí solo no constituye la causa eficiente del accidente, pues bien puede este ser transversal o longitudinal según su forma, sin ocupar la totalidad de la calzada como quiere hacerlo ver la parte demandante. Señaló que el ancho de la calzada en el PR1+0500 era y es de 7.58 metros, sin contar con un espacio adicional en cada sentido de 0.90 metros (también en pavimento asfaltico), espacio que cumple las funciones de berma y en la cual eventualmente también había podido circular la motocicleta.
Además, agregó, lo anterior sin contar que también a cada lado de la vía existe en afirmado una franja llamada zona de vía que para el tramo del accidente corresponde a 2.58 metros. Es decir, que además del ancho de la calzada en el sector, dadas las condiciones geométricas de la vía (recta y terraplén) tenía y tiene un ancho adicional total de 3.48 metros de maniobrabilidad, lo cual permite establecer que, dado el ancho de la calzada, junto con las franjas laterales adicionales, confrontado con el espacio que ocupa la motocicleta para circular, en caso de que hubiese existido el bache la conductora de la motocicleta contaba con el suficiente espacio de maniobrabilidad para superar cualquier obstáculo.
Así, de contar con la experiencia, prudencia, pericia y condiciones físicas y cognitivas como lo exige el código de tránsito, seguramente no se hubieran presentado los hechos por los que ahora se demanda. Lo expuesto, permite inferir que bien pudo ser el exceso de velocidad en concurrencia con la ingesta de alcohol la causa inmediata que generó el accidente.
Agregó que al observar el informe presentado por el patrullero adscrito a la policía de Puerto Boyacá, el cual se aportó con la demanda, se advierte que la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (q.e.p.d.) no portaba licencia de conducción. Adicionalmente, según el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, para la fecha del accidente la mencionada señora tenía reportados varios comparendos por infracciones de tránsito.
Resaltó también que en la historia clínica del hospital José Cayetano Vásquez, al que fue trasladada la víctima, se consignó que ingresó con aliento a alcohol, lo que es ratificado con los resultados del Instituto Nacional de Medicina Legal obrantes en el expediente; dentro de los cuales se determinó la presencia de etanol de 21 mg% en la sangre, que corresponde al grado cero, que a la luz de la Ley 1696 de 2013 se considera como infracción, estableciendo sanción para quienes en ello incurran.
Mencionó que la precitada norma sí sanciona la ingesta de alcohol independientemente del grado de etanol presente en la sangre, lo que significa que si la “norma así lo estableció es porque el alcohol altera las funciones y capacidades que se exigen para el ejercicio responsable de la conducción”. Finalmente, mencionó que de acuerdo con las pruebas que dan cuenta sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente no hay relación de causalidad entre aquel y el actuar de INVIAS, por cuanto no se establece falla del servicio y, por el contrario, la causa eficiente del accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima al “actuar de una manera imprudente, poco diligente y cuidadosa en el ejercicio de la conducción, poniendo en riesgo no solo su propia vida sino de las demás personas que por allí transitan (sic)”.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia del título de imputación – falla en el servicio del Instituto Nacional de Vías”, “culpa exclusiva de la víctima – conductor de la motocicleta accidentada de placas NMD87D”, “ausencia de nexo de causalidad entre las actuaciones del INVIAS y los hechos generadores del accidente” y la “genérica”. 1.2.
Departamento de Boyacá (fs. 198 a 205, Doc. 02 E.D.). Respondió dentro del término procesal correspondiente. En un primer momento, se pronunció acerca de los hechos de la demanda. Luego, dijo que la parte demandante no allegó medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño al Departamento de Boyacá. Refirió también que la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (q.e.p.d.) se encontraba realizando una actividad peligrosa, como es el manejo de una motocicleta, desarrollándola con impericia al no tomar las precauciones necesarias cuando transitaba por la vía en cuestión, agregado al hecho que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual se presenta la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que la carretera objeto de demanda es una vía primaria o del orden nacional, que no está a cargo del Departamento de Boyacá sino del INVIAS, por lo que no se le puede exigir responsabilidad alguna ni directa, ni solidaria, por acción o por omisión. Aseveró que en este caso no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño al Departamento de Boyacá, pues no está demostrado que el origen de las lesiones y posterior fallecimiento de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) hubiesen sido ocasionadas por algún tipo de actuaciones administrativas -acción u omisión- del ente territorial.
Por lo tanto, agregó, no se puede comprometer su responsabilidad porque, según el artículo 2344 del Código Civil, solo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo, lo cual no sucede en este asunto. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño atribuible al Departamento de Boyacá por el hecho exclusivo de la víctima y determinante de un tercero”, “ausencia de falla administrativa por acción u omisión del Departamento de Boyacá”, “innominadas o genéricas”. 1.3.
Llamada en garantía. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (fs. 244 a 261, Doc. 47 E.D.). Contestó dentro del término legal. Dijo que se oponía a cualquier declaración o condena en su contra, o de la demandada asegurada INVIAS, porque las pretensiones carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Señaló que INVIAS no es responsable de los daños antijurídicos alegados por la parte demandante, por lo cual MAPFRE no tiene ninguna obligación de indemnizar.
En todo caso, mencionó que de llegarse a acreditar que los daños alegados por la parte demandante fue producto de inconsistencias del suelo o del subsuelo, o cualquier otra perturbación de la naturaleza, por ser un hecho externo, irresistible e impredecible, se estaría en presencia de una causal de exclusión y por ende inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad y no existiría la obligación de indemnizar.
Agregó que en el presente asunto no están probados los elementos de la responsabilidad frente al INVIAS, como son el daño y el nexo de causalidad. Señaló que la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) fue quien se puso en riesgo con su actuar imprudente, negligente y violatorio de las normas de tránsito, así como al conducir bajo el influjo del alcohol sin las precauciones de Ley.
Así que, a su parecer, fue la víctima quien causó su propio daño. Reseñó que como en la demanda se dijo que los hechos fueron originados por problemas en la vía, existen fuerzas extrañas inimputables, irresistibles e imprevisibles, que tienen la virtud de suprimir la responsabilidad del INVIAS. Aseveró que la existencia del contrato de seguro no genera la obligación del asegurador de indemnizar, pues debe demostrase la responsabilidad del asegurado para que prospere la acción del demandante y de ello derivar obligación para efectuar algún desembolso, siempre y cuando no se esté en presencia de la inexistencia de la cobertura.
Agregó que, sin aceptar responsabilidad en los hechos, la póliza anexada indica que se ha contratado un deducible, es decir que, a la suma asumida como valor asegurado por MAPFRE, debe descontarse el deducible pactado por el asegurado. Propuso como excepciones de mérito, frente al llamamiento en garantía, las que denominó “inexistencia de amparo solicitado por ausencia de responsabilidad del asegurado Instituto Nacional de Vías”, “inexistencia de cobertura de la póliza por desplazamiento de tierras, inconsistencias del suelo o del subsuelo, o cualquier otra perturbación de la naturaleza”, “límite del valor asegurado”, “ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado frente al accionante y la magnitud del daño al irrogado (sic)”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “deducible”, y “excepciones de oficio”.
Señaló también como excepciones de mérito, frente a la demanda, las que denominó “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos de responsabilidad”, “culpa de la víctima”, “fuerza mayor”, “inexistencia de cobertura de la póliza por inconsistencias del suelo o del subsuelo, o cualquier otra perturbación de la naturaleza”, “límite del valor asegurado”, “ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado frente al accionante y la magnitud del daño al irrogado (sic), “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “deducible”, “inexistencia de prueba del daño”, y “oficiosas”.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda.” Dicha determinación la tomó el a quo, con fundamento en que está demostrado el daño consistente en la muerte de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), y que también está comprobado que el 10 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, ella conducía la motocicleta de placas NDM 87D; que sin embargo dentro de este asunto no se demostró el sitio exacto donde ocurrió el accidente que a ella le produjo la muerte, así como tampoco la existencia del obstáculo en la vía (hueco), ni sus características; que en el mismo sentido, no se acreditaron las circunstancias fácticas en torno a las cuales se accidentó la señora JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), ni tampoco se demostró la ausencia de señalización e iluminación en el sitio donde se produjo el deceso por el cual se demanda.
Dijo que en este asunto no está comprobada la imputación fáctica, ya que existen zonas grises en torno a las circunstancias de modo y lugar en que se presentó el accidente sufrido por la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.); que no lograron despejarse con los medios de prueba existentes dentro del proceso, y que por tanto impiden atribuírselas a las entidades demandadas.
Que en ese sentido no era necesario avanzar al siguiente nivel de análisis, como lo sería la imputación jurídica (donde se determina el grado de cumplimiento de los contenidos obligaciones de las entidades demandadas). V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la alzada INDICó que se encuentra acreditado el sitio exacto del accidente, principalmente debido a que así lo señaló el informe de actuación del primer respondiente -FPJ-4-, elaborado el 10 de septiembre de 2015 por el policía Luis Gabriel Barrios Méndez: “por el sector del Kilómetro 11 o vía al 11 (vereda calderón km+500) con destino al Municipio de Puerto Boyacá”; que de igual manera, con el Informe Ejecutivo – FPJ-3 elaborado por los Patrulleros José Luis Monroy Salguero y Miguel Stiven Velásquez señalaron como lugar de los hechos: “Vía Puerto Boyacá-Otanche Vereda Calderón KM 1 +500 Metros”.
Dijo que asimismo, en informe denominado “Bienes Relacionados con el Caso”, se señaló como lugar de los hechos: “Vía Pto Boyacá-Otanche Vereda Calderón KL 1 +500”, en la descripción técnica a cadáver –FPJ-10- en la descripción del lugar de la diligencia se indicó “…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona la cual se accidentó en la vía más exactamente en el kilómetro 11, pasando tubo blanco” y en la certificación expedida por la señora Fiscal Segunda Seccional en apoyo de la Dra. Doralba Arias Parra, relató: “en hechos ocurridos en el kilómetro 79 (sic ) vía Puerto Boyacá-Otanche, vereda Calderón Kilómetro 1 +500 metros, vía nacional, zona rural jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, el día 10 de septiembre de 2015”.
Precisó que, aunque en certificación expedida por la señora FISCAL SEGUNDA SECCIONAL EN APOYO DRA. DORALBA ARIAS PARRA se mencionó de manera errónea como lugar de los hechos el kilómetro 79, la demás información es armónica con la que reposa en los demás medios probatorios: que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Yolehine Jaramillo (Q.E.P.D.) ocurrió exactamente en el kilómetro 11 vía Puerto Boyacá-Otanche Vereda Calderón Km 1 +500 metros; que el Kilómetro 11 es un sector Rural o Centro Poblado que popularmente se ha denominado así por la misma población Puerto Boyacense y pertenece a la Vereda Calderón de Puerto Boyacá. Que la vía donde se produjo el accidente es la Vía Nacional que desde Puerto Boyacá (Sector Dos y Medio) conduce al municipio de Otanche, lo cual permite inferir que las direcciones contenidas en los informes policiales tales como “VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE VEREDA CALDERON KM 1 + 500 METROS”, es la misma dirección KILOMETRO 11 VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE (VEREDA CALDERON KM 1 + 500); que el denominado “KILOMETRO 11” es el sector exacto del accidente, es como por ejemplo, el hecho de relacionar el Barrio, un punto de referencia conocido, un establecimiento de comercio ampliamente reconocido, etc., lo cual muy seguramente los agentes de policía lo señalaron en sus informes para ofrecer mayor exactitud del lugar donde ocurrió el accidente sufrido por la señora JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.).
Consideró la parte recurrente que el a quo no realizó una valoración probatoria plena de todos los medios de prueba obrantes en el proceso, ya que la vía nacional que de Puerto Boyacá conduce al municipio de Otanche o viceversa, es la misma vía nacional que del Sector denominado kilómetro 11 conduce a Puerto Boyacá, pues se trata de la misma red vial o la misma carretera nacional a cargo del demandado Instituto Nacional-Invías.
Dijo que el mapa que se observa en la sentencia visible a folio 575 del expediente, es una prueba no controvertida ni decretada de oficio, la cual no pudo ser objeto del derecho de contradicción; que dicho mapa da la razón a la parte demandante, en el sentido que desde el Casco Urbano de Puerto Boyacá hacia el Municipio de Otanche, se debe transitar primero por el sector denominado “Dos y Medio” para luego llegar al sector denominado “kilómetro 11” para posteriormente seguir el trayecto hasta el municipio de Otanche.
Además, indicó que se encuentra plenamente probada la existencia del obstáculo en la vía (hueco) y sus características, ya que aunque en los informes policiales no se registró como testigo a la señora Claudia Milena Salazar, dicha carga le correspondía a los agentes de policía; que además, en su declaración manifestó que al llegar los patrulleros al lugar del accidente se enfocaron en “la toma de fotografías, a esculcar a la lesionada, a tomar la medición de distancias entre el hueco y la motocicleta”.
Así mismo, manifestó que el álbum fotográfico, el documento que elaboró el servidor público que atendió el accidente de tránsito, la respuesta del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la declaración de la testigo Claudia Milena Salazar dejan ver con claridad el mal estado de la vía, lo cual le permitió inferir que no se realizó por parte del a quo un análisis integral de las condiciones de la carretera.
Frente a la ausencia de señalización e iluminación en la vía, consideró que está debidamente acreditada, pues según el testimonio dado por la señora Claudia Milena Salazar, manifestó que: “PUES YA HABIA, ESTABA LA MOTO MIA ESTABA ALUMBRANDO HACIA ALLA HACIA LA MUCHACHA Y HABIAN LLEGADOS MAS MOTOS MAS CARROS, YA SIEMPRE HABIA MAS GENTECITA AHÍ QUE ESTABA ALUMBRANDO CON LAS MOTOS Y LOS CARROS; que a su vez, el testimonio del ingeniero JAIME HERNANDO RINCÓN CHAPARRO quien fungió como testigo del INVÍAS, indicó: “NO DOCTOR, EN ÉSE SECTOR NO EXISTE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL A LA VÍA, PORQUE ES UN TRAMO DE VÍA RURAL” pero señaló que existían señales preventivas y señales reglamentarias: “las señales preventivas son unas instaladas para informar acerca de las curvas que se aproximan, curvas peligrosas o curvas suaves, eso en cuanto a señales preventivas, igualmente señales reglamentarias también habían instaladas, señales como cruce de peatones, cruce escolar, señales de límites de velocidad que son las que más se encuentran en el sector, por donde reglamenta el máximo el límite máximo de velocidad, pues en estos momentos no puedo pensar exactamente del sitio donde están ubicadas cada uno, porque no lo recuerdo, pero si son ésos tipos de señales lo que se encuentran ubicadas en el tramo en mención”.
Con base en lo anterior, consideró el recurrente que es claro que el tramo de la vía no contaba con iluminación artificial, lo cual demuestra que toda la vía nacional desde Puerto Boyacá al municipio de Otanche carecía de la misma y que contrario a lo manifestado por el a quo se demostró la falta de iluminación y señalización que advirtiera del hueco en la vía. Finalmente, solicitó que en virtud al artículo 213 del CPCA se tuviera como prueba de oficio para efectos de esclarecer la verdad en torno al accidente sufrido por la señora YOLEHINE CAROLINA (Q.E.P.D.) el derecho de petición y su respectiva respuesta emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Puerto Boyacá, para que no se tenga duda respecto del lugar exacto del accidente.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Y, a través de proveído del 30 de junio de 2021 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó por escrito la presentación de los alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró en el escrito de alegatos, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada - INVIAS (Índice 018 SAMAI) Consideró que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue resultado de un análisis completo del material probatorio obrante en el proceso; que la parte actora tenía la carga de probar el sitio exacto donde ocurrió el siniestro vial para dar certeza de las condiciones fácticas en las que se presentó el accidente debido a las inconsistencias de los informes aportados al proceso, los testimonios rendidos y lo señalado en los hechos de la demanda.
Indicó que contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación, en el expediente no se encontró prueba idónea que demostrara que en el sector donde presuntamente ocurrió el accidente de tránsito la vía se encontraba en mal estado y menos que el estado de esta hubiera sido crucial para la producción del accidente.
Que, de igual forma, frente al registro fotográfico que hace parte del informe realizado por el primer respondiente sobre el lugar del accidente de tránsito, dijo que se encuentra ilegible, situación que consideró no logró demostrar la existencia de los presuntos huecos en la vía, ubicación, longitud y profundidad, aspectos que son relevantes para determinar el estado de la vía. La parte demandada - DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (Índice 019 SAMAI) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda;
Ministerio Público guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Problema jurídico En términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Departamento de Boyacá son administrativamente responsables por los presuntos daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO, y si como consecuencia de ello se debe reparar en los términos solicitados en la demanda. 3.
Tesis argumentativa de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que se logra determinar el lugar exacto del accidente, no fue posible establecer la responsabilidad de las entidades accionadas por el supuesto mal estado de la vía ni la falta de iluminación, ya que la parte accionante fundamentó sus argumentos en lo señalado por la testigo Claudia Milena Salazar, quien tuvo varias inconsistencias al momento de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y, asimismo, en el registro fotográfico del primer informe, el cual se encontraba borroso y por ello no logró determinar con grado de certeza la existencia de un hueco y la falta de iluminación de la vía. 4.
El título de imputación de responsabilidad del Estado en este caso El artículo 90 de la Constitución Política prevé: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Así establecido, la responsabilidad del Estado ha sido elevada a rango constitucional con el fin de brindar protección a los derechos de los administrados y conforme señala la norma, esta responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción como por la omisión. La jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cuáles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración. Precisó la parte actora que las demandadas deben ser declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO, toda vez que sus acciones u omisiones se materializaron en errores respecto del diseño, la falta de señalización, manteamiento e iluminación de la vía que de Puerto Boyacá conduce a Otanche, lo cual según su dicho fue lo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida.
Por consecuencia, el régimen de responsabilidad para analizar el caso sub-lite es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio; tradicionalmente utilizado para decidir la responsabilidad del Estado ante la inexistencia de un título jurídico particular de imputación: “… De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Resaltado fuera de texto Del mismo modo, en sentencia de 18 de octubre de 2007, el Consejo de Estado, Sección Tercera, siendo Consejero Ponente el doctor Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente: 68001-23-15-000-1995-00940-01(15528), reiteró: “…La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad…extracontractual….” Resaltado y subrayado fuera de texto Asimismo, la Alta Corporación, ha señalado que cuando se trata de la omisión en la señalización de una vía, la responsabilidad del Estado debe resolverse a la luz del título de imputación de falla del servicio.
Así lo señaló la Sección Tercera con ponencia de la Consejera Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, dentro del expediente: 08001-23-31-0001991-06256-01(21322): “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí. Puede colegirse entonces, de la jurisprudencia, que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre los presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de enero de 2013, dentro del expediente No. 73001-23-31-000-2000-00737-01, siendo demandante Edelmira Durán de Suárez y Otros y demandado la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Instituto Nacional de Vías (Invias), señaló: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo6, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20127 y de 23 de agosto de 20128.
En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica9, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”10. Resaltado y subrayado fuera de texto Atendiendo entonces la jurisprudencia del Consejo de Estado11, en estos casos la responsabilidad patrimonial del Estado debe dilucidarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio, para lo cual es necesario, de una parte, hacer un contraste entre el contenido obligacional fijando en abstracto en la legislación para el ente administrativo involucrado y, por otro lado, el grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, para lo cual la mencionada Corporación ha establecido las siguientes subreglas: esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.
Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.
Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente: 21515.
MP: Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente: 23492. MP: Hernán Andrade Rincón. “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 10 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, rad No. 76001-23-31-000-199900524-01 (29334), sentencia del 3 de noviembre de 2016, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
“(1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas”; (2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos”;
(3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir”; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación”;
(ii) “qué era lo que a ella podía exigírsele”!”; y, (ii) “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende” 5. Análisis y solución del caso concreto 5.1.
Del daño Tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el primer elemento requerido dentro del juicio de responsabilidad es el daño, el cual, además de su carácter antijurídico, debe ser personal y cierto. Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 01 de agosto de 1996, que: “El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador.
Sin embargo, una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto. La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva”. Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”.
En el caso que se juzga las pruebas valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, evidencian que el 10 de septiembre de 2015, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a Otanche, ocurrió accidente de tránsito con motocicleta en el que resultó muerta la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) - hecho que concretó el daño por el cual se demanda.
Este hecho se prueba con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08087681, en el cual se señaló que ella murió el 10 de septiembre de 2015 (f. 19 Doc. 02); Historia Clínica de urgencias de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), de la ESE Hospital San Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá (fs. 26 a 31, Doc. 02 E.D.);
Informe de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10- de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), elaborado el 10 de septiembre de 2015 a las 22:30 horas, dentro del proceso penal 155726103198-201581191, en el que se mencionó como hipótesis de la muerte “accidente de tránsito” (fl. 45 a 51, Doc. 02 E.D; fl. 367 a 371, Doc. 64 E.D.) y; el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010115572000016 elaborado el 11 de septiembre de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica de Puerto Boyacá, a la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.) (fs. 70 a 72, Doc. 02; fls. 392 a 394, Doc. 64 E.D.).
En dicho documento se señaló “causa básica de muerte: accidente de tránsito - trauma craneal”, “manera de muerte: violenta”. Establecida entonces la existencia del daño, corresponde a la Sala efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a las demandadas Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Departamento de Boyacá, en los términos de la sentencia recurrida.
No obstante, dicha situación, por sí misma, no tiene la entidad o relevancia jurídica suficiente para estructurar una responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, amén de haberse acreditado un perjuicio, la parte interesada tiene la carga de probar el nexo causal existente entre el daño que se evidencia y el actuar del municipio que se llama a juicio.
Así lo recordó el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. No. 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG), M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar, al señalar: “…sin embargo, la ocurrencia del daño no significa automáticamente que la parte demandada sea responsable. Este será un aspecto que deberá confrontarse con los elementos de juicio incorporados al proceso, pues, deberán estar presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración (…), y en ese sentido, le corresponderá a la parte actora para la prosperidad de sus pretensiones, una vez acreditado el hecho dañoso, demostrar su imputabilidad al demandado, así como el nexo de causalidad entre éstos…” (resaltado fuera de texto).
De modo que la vulneración al bien jurídico protegido (integridad sicofísica) es una afectación que la víctima y sus familiares no estaban en la obligación jurídica o normativa de soportar, por tanto, pasa la Sala a determinar si el daño es imputable fácticamente a las entidades demandadas. 5.2 Del nexo de causalidad 5.2.1. Ausencia de legitimación material del departamento de Boyacá El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los gobernadores como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción. Deber legal atribuido a las entidades territoriales, cuya omisión en principio provocaría que, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito por el incumplimiento al deber jurídico encomendado, la consecuente responsabilidad por el perjuicio causado al administrado, susceptible de ser valorado patrimonialmente.
Daño que no estarían en la obligación de soportar los ciudadanos que hagan uso de sus carreteras, configurándose una falla en el servicio por desconocimiento de las competencias que en materia vial le correspondía ejercer al departamento demandado. La parte demandante afirmó en el recurso de apelación que el lugar donde se produjo el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Yolehine Carolina Jaramillo Castaño (Q.E.P.D.) fue exactamente en el Kilómetro 11, vía que de Puerto Boyacá conduce a Otanche Vereda Calderón Km 1+500 metros; dijo que el Kilómetro 11 es un sector Rural o Centro Poblado que, a su juicio, se ha denominado así por la misma población de Puerto Boyacá y pertenece a la Vereda Calderón de Puerto Boyacá. También indicó que la vía donde se produjo el accidente es la Vía Nacional que de Puerto Boyacá (Sector Dos y Medio) conduce al municipio de Otanche.
Precisamente, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS informó a través de respuesta SRN41107 del 31 de agosto de 2016, que la carretera dos y medio – Otanche, corresponde a un tramo de orden nacional a cargo de dicha entidad, específicamente entre dos y medio hasta el antiguo aeropuerto de Puerto Boyacá. En ese sentido, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del departamento de Boyacá. Resulta necesario aclarar, que la parte demandante no formuló imputación alguna en su contra, más allá de que incumplió con las normas que establecen los deberes y obligaciones para los departamentos frente al mantenimiento de las vías; sin embargo como ya quedó establecido, dicha entidad territorial no era la encargada de administrar la red vial donde ocurrió el siniestro, de manera que no puede ser llamada a responder por cuanto no se vislumbra ninguna vinculación con el suceso lamentable causante del daño. Además, no existe ninguna relación jurídica sustancial entre el hecho dañoso que dio origen a la demanda y la órbita funcional del departamento, recuérdese que el accidente ocurrió en una vía nacional, de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. 5.2.2.
De la presunta omisión del deber legal por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Esta entidad al igual que el departamento de Boyacá fue también llamada a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes, porque según su dicho lo que ocasionó el accidente en el que resultó muerta la señora Yolehine Carolina Jaramillo Castaño (Q.E.P.D.), se dio por la presunta omisión que se materializó en errores respecto del diseño, la falta de señalización, manteamiento e iluminación de la vía que de Puerto Boyacá conduce a Otanche, lo cual según su dicho fue lo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida. 5.2.2.1.
Análisis de los reparos del recurso de apelación ✓ Sobre el lugar exacto donde ocurrió el accidente La parte recurrente afirmó en el recurso de apelación que el lugar donde se produjo el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Yolehine Carolina Jaramillo Castaño (Q.E.P.D.) fue exactamente en el kilómetro 11 vía Puerto Boyacá - Otanche Vereda Calderón Km 1+500 metros; dijo además que el Kilómetro 11 es un sector Rural o Centro Poblado que, a su juicio, se ha denominado así por la misma población de Puerto Boyacense y pertenece a la Vereda Calderón de Puerto Boyacá. También indicó que la vía donde se produjo el accidente es la Vía Nacional que desde Puerto Boyacá (Sector Dos y Medio) conduce al municipio de Otanche; y concluyó diciendo que las direcciones contenidas en los informes policiales tales como “VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE VEREDA CALDERON KM 1 +500 METROS”, es la misma dirección KILOMETRO 11 VIA PUERTO BOYACA –OTANCHE (VEREDA CALDERON KM 1 + 500), situación que consideró se comprueba con el mapa que se observa en la sentencia visible al folio 575 del expediente, pues del Casco Urbano de Puerto Boyacá hacia el Municipio de Otanche, se debe transitar primero por el Sector denominado “Dos y Medio” para luego llegar al Sector denominado “Kilometro 11” para posteriormente seguir el trayecto hasta el Municipio de Otanche.
Al respecto, en actuación del primer respondiente –FPJ-4- por parte del Patrullero Luis Gabriel Barrio Méndez, integrante de la Estación de Policía de Puerto Boyacá (fs. 39 y 361) se determinó como lugar de los hechos: “Vía Puerto Boyacá – Otanche vereda Calderón, KM 1 + 500 Metros”. De igual forma, en Informe Ejecutivo –FPJ-3 elaborado por los Patrulleros JOSE LUIS MONROY SALGUERO y MIGUEL STIVEN VELASQUEZ, estos reseñaron como lugar de los hechos: “VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE VEREDA CALDERON KM 1 + 500 METROS”.
Así mismo, indicaron: “EN DICHO INFORME DA A CONOCER DE LO OBSERVADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS KILOMETRO 11 VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE VEREDA CALDERON KM 1+500 METROS, DONDE SE OBSERVA UNA MOTOCICLETA DE PLACAS NDM 87D COLOR NEGRO MARCA SUZUKI, LINEA GS 125, MODELO 2015 …” (fs. 37-38 y 359-360) En igual sentido, en la descripción técnica efectuad al cadáver – FPJ-10- en la casilla “DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA” los patrulleros JOSE LUIS MONROY SALGUERO y MIGUEL STIVEN VELASQUEZ describieron lo siguiente: “…SE ENCUENTRA EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA LA CUAL SE ACCIDENTÓ EN LA VIA MAS EXACTAMENTE EN EL KILOMETRO 11, PASANDO TUBO BLANCO” (fs. 45 al 47 y 367 a 369); y asimismo, en certificación expedida por la señora Fiscal Segunda Seccional en Apoyo Dra. Doralba Arias Parra, esta indicó lo siguiente: “LA SUSCRITA FISCAL SEGUNDA SECCIONAL EN APOYO DE PUERTO BOYACA, HACE CONSTAR QUE EN ESTE DESPACHO SE ADELANTA EL CASO ARRIBA REFERENCIADO, POR HOMICIDIO CULPOSO, INDICIADO EN AVERIGUACION, DENUNCIANTE DE OFICIO, VICTIMA YOLEHINE CAROLINA CASTAÑO (FALLECIDA), EN HECHOS OCURRIDOS EN EL KILOMETRO 79 (SIC) VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE, VEREDA CALDERON KILOMETRO 1 +500 METROS, VIA NACIONAL, ZONA RURAL JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ …” (f. 388).
Negrillas de la Sala Frente a lo anterior, debe indicar la presente Sala que la certificación expedida por la señora Fiscal Segunda Seccional en Apoyo Dra. Doralba Arias Parra determinó el kilómetro 79 como lugar de los hechos, situación que pudo ser un error mecanográfico, ya que dicha información no coincidió con los demás elementos de prueba señalados dentro del proceso.
Precisamente, al analizar los medios probatorios en conjunto, los mismos permiten inferir a la presente Sala, asistiéndole razón al recurrente, en que el sitio exacto del accidente fue el KILOMETRO 11 VIA PUERTO BOYACA – OTANCHE VEREDA CALDERON KM 1+500 METROS, ya que se trata de una misma red vial que del Sector denominado Kilómetro 11 conduce a Puerto Boyacá. ✓ La presunta falla en la que incurrió el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS La parte recurrente consideró se encuentra plenamente probado en el proceso, la existencia del obstáculo en la vía (hueco) y sus características, donde ocurrió el accidente, lo cual, en su sentir, fue lo que ocasionó el accidente que causó la muerte de la señora Yolehine Carolina Jaramillo Castaño (Q.E.P.D.).
Se refirió a las pruebas que acreditan que esa fue la causa del accidente, entre las cuales consideró: -el álbum fotográfico obrante en el expediente (fs. 40 y 362), -el documento que elaboró el servidor público que atendió el accidente de tránsito (fs. 39 y 361), -la respuesta del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y -la declaración de la testigo Claudia Milena Salazar, pruebas que consideró reflejan el mal estado de la vía, permitiendo inferir a su juicio, que no se realizó por parte del a quo un análisis integral de las condiciones de la carretera.
Al respecto, se entrarán a analizar en primera medida las apreciaciones del mal estado de la vía realizadas por la testigo Claudia Milena Salazar. En la declaración de la señora Claudia Milena Salazar practicada en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de agosto de 2020, de quien se dijo en el hecho tercero de la demanda, que fue testigo del momento exacto del accidente por el que perdió la vida la señora Yolehine Carolina Jaramillo Castaño (Q.E.P.D.); se dejó establecido lo siguiente: “Minuto 01:34:50.
PREGUNTANDO: Cuéntele a este Despacho qué sucedió el día del accidente. Minuto 01:39:40. CONTESTÓ: Yo iba del dos y medio hacia la casa mía, yo iba hacia allá cuando en un pedacito, en un tramo que hay demasiados huecos yo miré que venía una luz hacia acá, la luz comenzó como aaaa ¿sí me entiende? Como si hubiera cogido los primeros huecos que hay de allá para acá y cuando vi que la luz cayó en ese momento llegué yo, yo estaba por ahí a unos 30 o 40 metros de la señora que había caído allí, cuando llegué escuché que la señora estaba como ahogándose con sangre, ósea como si tuviera agua en la boca pues ya sé que era sangre, estaba ahogándose, entonces yo me bajé con mi hija porque yo iba con ella, la sacudí, la volteamos así de lado y botó la sangre que tenía ahí, entonces comencé a hablarle a la señora pues, tranquilizándola, cuando ella ya botó la bocarada de sangre, ella me dijo el hueco, que el hueco, que se había caído por el hueco, por el hueco ese grandísimo que había ahí.” Por su parte, la apoderada del Instituto Nacional de Vías - INVIAS discrepó, y en razón a ello, le preguntó a la testigo que, si la distancia desde la cual presuntamente había observado el accidente había sido en metros o kilómetros, poniéndole de presente la hora en que al parecer fue testigo del accidente, y la escasa iluminación de la vía; ella aceptó que no “sabía de números” y que no podía precisar si eran metros o kilómetros: “Minuto 02:07:10.
PREGUNTADO: Indíquenos por favor, ya que usted señaló que, en la vía, o que en ese sector de la vía no había iluminación, y pues dada la hora en que ocurrió el accidente, que ya nos dijo después de las 6 y 30, cómo usted a 30 o 40 kilómetros, o ¿30 metros o kilómetros? Minuto 02:07:38. CONTESTÓ: Pues vea yo no sé si son kilómetros o metros, más o menos a una distancia, pues yo digo a una distancia larga, yo de eso de números no sé muy bien, pero desde donde estaba.
Minuto 02:07:57. PREGUNTADO: A cuántos metros usted vio la señora venir en la moto, ¿vio la motocicleta? Minuto 02:08:04. CONTESTÓ: Pues ósea porque yo no sé nada así de números, pero la alcancé, desde donde estaba la alcanzaba a ver”. En igual sentido, indicó que el cuerpo de la señora Jaramillo Castaño (Q.E.P.D.) quedó junto a un hueco, o a lo sumo a “3 pasos grandes”, sin embargo, lo anterior contrasta, o por lo menos no coincide totalmente, con lo narrado por el primer respondiente -FPJ-4-, quien indicó: “Día hoy 10-09-2015 siendo aproximadamente las 18:38 horas, me dirigía por la vía que comunica a la vereda calderón con el municipio de Puerto Boyacá, al llegar al kilómetro 1+500, sector conocido como dos y medio, se observó una motocicleta, de placa NDM-87D, color negro marca Suzuki (…) propietario Jennyfer Andrea Montes Villada CC No. 1054559859, en volcamiento lateral derecho transversal a la vía, como a 7 metros aproximadamente de esta (sic) se encontraba una persona de sexo femenino, la cual se encontraba lesionada (…)” Por lo anterior, debido a las inconsistencias en las declaraciones rendidas por la señora Claudia Milena Salazar, en virtud de la sana crítica, se entrará a analizar dicho testimonio en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, no sin antes hacer mención de lo que ha manifestado el Consejo de Estado frente a este aspecto: (…) Ahora bien, la valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso.
Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia. … De modo tal que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba el de la sana critica que requiere la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las mismas, mediante la observancia de las citadas reglas.
Es así como, la valoración mediante la sana crítica requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.
Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualesquiera circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración (…) Respecto del álbum fotográfico sobre el lugar del accidente, el cual hace parte del informe del primer respondiente (fs. 40 y 362), debe precisar la Sala que el mismo es ilegible, situación que evidentemente impide verificar la existencia de los presuntos huecos en la vía, ubicación, longitud y profundidad, aspectos que son de vital importancia para determinar la relación de causalidad entre la ocurrencia del hecho y el estado de la vía, situación que a su vez, no se puede comprobar simplemente con la descripción de las características del lugar, señaladas en ese informe, pues simplemente allí se menciona “Vía rural, material asfalto, con demarcación, en mal estado con varios huecos, que atraviesan la calzada, recta, doble sentido”.
Además, en el informe del primer respondiente se señaló: “Día hoy 10-09-2015 siendo aproximadamente las 18:38 horas, me dirigía por la vía que comunica a la vereda calderón con el municipio de Puerto Boyacá, al llegar al kilómetro 1+500, sector conocido como dos y medio, se observó una motocicleta, de placa NDM-87D, color negro marca Suzuki (…) propietario Jennyfer Andrea Montes Villada CC No. 1054559859, en volcamiento lateral derecho transversal a la vía, como a 7 metros aproximadamente de esta (sic) se encontraba una persona de sexo femenino, la cual se encontraba lesionada, de inmediato se llamó a la ambulancia Mansarrovar, quien llego (sic) al lugar y traslado (sic) a la señora al hospital José Cayetano Vásquez del Municipio de Puerto Boyacá (…) En virtud de lo anterior, y contrario a lo señalado en el recurso de alzada, el funcionario que realizó el documento encontró el volcamiento de la motocicleta al lado lateral derecho transversal a la vía, como a 7 metros aproximadamente de esta, donde se hallaba una persona de sexo femenino, la cual se encontraba lesionada.
De igual manera, la respuesta dada por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS el 31 de agosto de 2016 (fs. 92 y 93), frente a la cual llama la atención el recurrente, por cuanto según su dicho, la entidad reconoció allí que ese tramo de vía donde se presentó el accidente, presentaba daños por la fatiga normal de los materiales sometidos al tráfico de la zona y al desgaste natural del pavimento en servicio, no puede tomarla la Sala como una manifestación para usarla en su contra, y declarar así su responsabilidad, pues lo que hizo el apoderado de la parte demandante fue acomodar el oficio suscrito por la entidad, pues solo hizo alusión a un aparte de lo indicado por esta, omitiendo señalar que en el sector de la vía Dos y Medio – Otanche hasta el antiguo aeropuerto de Puerto Boyacá - sector al que hizo referencia el apoderado de los demandantes en su derecho de petición-, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS realizó el mantenimiento de la estructura en pavimento flexible mediante contratos de obra pública, obras efectuadas hasta el mes de septiembre de 2015.
Además, el oficio fue suscrito por la entidad en el mes de agosto de 2016, es decir, un año después de ocurrido el hecho, por ende, no se tiene certeza si el INVIAS estaba haciendo referencia al sector para el año 2015 o para el año 2016, y tampoco los términos en que el apoderado judicial efectuó la petición ya que ese documento no fue aportado con la demanda.
Así mismo, en lo que respecta a la falta de iluminación señalada por el recurrente, es preciso indicar que con el testimonio de la señora Claudia Milena Salazar no puede obtenerse un grado de certeza, ya que dicha afirmación, con el informe de actuación del primer respondiente, elaborado el 10 de septiembre de 2015 por el policía Luis Gabriel Barrios Méndez (fs. 39 y 40, Doc. 02 E.D.; fs. 361 y 362, Doc. 64 E.D.), en el espacio dispuesto para testigos de los hechos dentro de aquel documento, no se registró el nombre de la señora Claudia Milena Salazar, ni tampoco del señor Jhon Jaime Villa, a pesar de que, según relato de la testigo, ellos llegaron antes que los agentes de policía que atendieron la situación. Por lo anteriormente expuesto, es claro que como el régimen de imputación en este caso corresponde al de falla del servicio probada, corresponde a la parte accionante demostrar todos y cada uno de los elementos para lograr demostrar la configuración de la responsabilidad del Estado.
Lo anterior, se fundamenta en el artículo 167 del CGP en el que se señala que “incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Justamente, en providencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda, en un asunto de similares contornos al aquí debatido, así: (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil40, pues en el proceso únicamente se acreditó que el 13 de septiembre de 2008 el señor Carlos Yoil Criollo Meneses sufrió un accidente cuando conducía una moto en el municipio de Orito (Putumayo), sin que se probaran las circunstancias por las cuales realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la falta de señalización de unas obras adelantadas en el alcantarillado en la dirección indicada por la demandante para el día de los hechos, trabajos con los cuales supuestamente se dejó un hueco; sin embargo, de acuerdo con los medios de pruebas recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar que el día de los hechos las demandadas hubieran realizado unas obras en el alcantarillado en el lugar referido, ni tampoco se acreditó la existencia de un hueco en ese sitio debido a esos trabajos, de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible a los entes demandados.
En otras palabras, el daño no resulta imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se demostraron los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación. Por todo lo expuesto, y contrario a lo señalado por la parte actora en el presente caso no se acreditaron los hechos invocados en la demanda, por ende, resulta imposible atribuir responsabilidad alguna a los entes demandados, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas (…) Por ello, al no demostrarse las circunstancias por las cuales podría ser responsable la parte accionada, por el fallecimiento de la señora YOLEHINE CAROLINA JARAMILLO CASTAÑO (Q.E.P.D.), es decir, al no probarse la existencia del supuesto hueco o la falta de iluminación del lugar de los hechos, que, en voces de la parte actora, fue lo que ocasionó el accidente de tránsito, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia, y así se declarará. VII.
DE LAS COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Ha dicho la doctrina lo siguiente: “LAS AGENCIAS EN DERECHO Y LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3° del artículo 393 que le imponen el deber de guiarse por “las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere” ”11 Resaltado fuera de texto.
A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 2500023-42-000-2012-00561-02(0372-17), se recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.” Por su parte, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012 00222-01(1160-15), se lee lo siguiente: "(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…)" Resaltado fuera de texto No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso: "(…) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia.” Luego en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Más recientemente, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguízamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.
Nótese que las citadas providencias plantean criterios opuestos, de manera que, evidenciada tal circunstancia, debe atenderse la postura que resulta más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no puede hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia faculta al juzgador para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho.
En ese sentido no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 19 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en favor del Departamento de Boyacá.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado