JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-09-21

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintiún (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 005-2023-254 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que se presentó al concurso de méritos de la convocatoria proceso de Selección nro. 2419 del 2022- territorial 8, para el puesto con número de OPEC:192104, nivel asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9, número de cargos 148, siendo admitida al mencionado concurso de méritos y por lo cual fue citada para el día 25 de junio de 2023, con el fin de presentar las pruebas escritas.

Señala que para el 28 de julio de 2023 fueron publicados los resultados, por lo tanto, en horas de la mañana procedió a consultar el resultado y evidenció que continuaba en concurso, pero en la tarde que volvió a consultar los resultados aparecía que no continuaba en este. Precisa que no existe fundamento válido para que fueran modificados sus resultados, por lo cual, en ejercicio de sus derechos, impetró reclamación en la 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSOG-Impugnación Dte 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 2 página oficial del SIMO, aportando los pantallazos correspondientes y alegando la inconformidad por el cambio de sus resultados, reclamación que a la fecha no se ha resuelto.

Considera que existe una violación a sus derechos fundamentales, pues no existe sustento para el cambio de los puntajes, dejándola por fuera del concurso, pues en ningún momento se le notificó de dicha decisión. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia. En consecuencia, pide se ordene a la Comisión Nacional de Servicios Civil— CNSC- restaurar los puntajes obtenidos de las pruebas escritas, tal y como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con los cuales continuaba en el proceso de selección. Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico señala los artículos 13, 25, 29, 40 numeral 7, 86 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Politécnico Grancolombiano4. Mediante escrito allegado la entidad afirmó que, la parte actora presentó las reclamaciones 686024424 y 686024567 mediante el aplicativo SIMO contra el resultado de la prueba escrita de conocimientos durante el periodo habilitado dentro del proceso de selección (del 28 de julio al 3 de agosto de 2023), para lo cual solicitó acceder al cuadernillo y hoja de respuestas, jornada de acceso que se realizará el próximo 21 de agosto de 2023, en este sentido, precisó que una vez la accionante complemente su reclamación si así lo desea, se le dará respuesta de fondo a todos y cada una de sus inconformidades.

Señala que, en relación con la prueba de conocimientos aplicada, la calificación obtenida por la aspirante para la prueba funcional fue de carácter eliminatorio, ya que fue de 58.92, lo cual no le permite alcanzar el mínimo aprobatorio establecido en el acuerdo a convocatoria de 65.00 puntos. Indica que una vez la entidad efectúa los análisis psicométricos posterior a la lectura óptica, la CNSC realiza una auditoría a través de profesionales expertos 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorialSOG-Contestación Politécnico Gran Colombiano Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 3 que hacen parte de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa – DACA en la cual se verifican que los resultados obtenidos sean replicables en cualquier programa estadístico y conserven consistencia. Añade que posterior a esta auditoría el POLIGRAN realiza la calificación a todos los aspirantes en la cual se tienen en cuenta los resultados psicométricos de cada prueba (ítems a eliminar, total de ítems validos) y se generan los puntajes definitivos con una parte entera y dos decimales; aspecto sobre el cual la CNSC realiza una auditoría a través de profesionales expertos que hacen parte de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa – DACA en la cual se verifica que los métodos de calificación se apliquen correctamente y sean replicables en cualquier programa estadístico.

Asimismo, que el truncamiento de los dos decimales sea efectivo y no un resultado aproximado. Precisa que una vez efectuada la auditoría a las calificaciones, el POLIGRAN procede a cargar los resultados en la plataforma SIMO a través del usuario administrador habilitado por la CNSC. Estos resultados que fueron cargados por la Universidad son descargados a su vez por la CNSC para efectuar una nueva auditoría en la cual se verifica que los resultados que fueron analizados en la segunda auditoría correspondan a los mismos que fueron cargados, por lo que cuando se define que los resultados tienen la persistencia (son iguales los auditados a los cargados en SIMO) se autoriza a la publicación de los mismos.

Refiere que tanto para la CSNC como para el POLIGRAN no hay posibilidad de efectuar ninguna modificación a los resultados una vez sean publicados, como se efectúo el día 27 de julio del año en curso. Sustenta que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que la misma aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, así mismo cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Concluye que la acción debe ser declarada improcedente, pues la tutela es un mecanismo excepcional que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 4 Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC5 La entidad allegó escrito de contestación precisando que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.

Resalta que resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de la accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende la tutelante es todo lo contrario, intentar por un medio jurídico no idóneo, buscar la modificación del desarrollo normal de las etapas del actual proceso, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes.

Aclara que no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dentro de sus competencias han dado estricto cumplimiento a los términos de convocatoria señalados en los Acuerdos que la convocan y contrato suscrito. Hace referencia al desarrollo del proceso de selección e indica que, mediante aviso informativo del 24 de mayo de 2023, se informó a todos los aspirantes admitidos dentro del proceso de selección que la jornada de aplicación de pruebas se llevaría a cabo el 25 de junio de 2023, a la cual efectivamente asistió la parte actora; por lo tanto, precisa que una vez fue anunciado mediante aviso informativo del 19 de julio del 2023 la publicación de los resultados de las pruebas escritas, se tuvo conocimiento el 28 de julio de 2023 a raíz de llamadas y PQR por medio de las redes, que los resultados publicados el 27 de julio del 2023 no se podían visualizar por parte de los aspirantes, situación que fue puesta en conocimiento a la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de la CNSC, lo cual fue subsanado a las 10:47 del 28 de julio del 2023, hora en que los estudiantes pudieron visualizar el resultado total de la prueba, ingresando al SIMO con usuario y contraseña. Indica que una vez verificada toda la trazabilidad del resultado obtenido por la demandante, se tiene que siempre le ha correspondido 58.92 puntos, sin que para la CSNC como para el POLIGRAN haya posibilidad de efectuar alguna modificación a los resultados una vez sean publicados, tal y como se efectúo el día 27 de julio del año en curso, motivo por el cual no le asiste razón en indicar que los mismos han sido modificados. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. SOG-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 5 Solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA6. Mediante sentencia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad del trámite constitucional.

Como fundamento de su tesis indica que los concursos de méritos, son procesos estrictamente reglados -por contraposición a la discrecionalidad- y por etapas sucesivas, que se rigen por las reglas fijadas de forma previa en la convocatoria respectiva, en las que se establecen claramente los requisitos y las etapas que se deben agotar, la preclusión y firmeza de las mismas, los tiempos en se llevaran a cabo las pruebas, los requisitos para participar, términos de cada fase, contenidos a evaluar, cargos ofertados, etapas y formas de reclamación, forma de calificación, de validación psicométrica posterior al examen, los puntajes mínimos exigidos, etc., de manera que los interesados en acceder a un cargo público que haga parte del sistema de carrera deben cumplir con las exigencias establecidas por la entidad en la correspondiente convocatoria, que es la guía y ley del concurso, en tanto que las bases y normas allí contenidas obligan no solo a los aspirantes sino a la entidad que convoca, siempre en estricto respeto del debido proceso administrativo como mandato superior (art. 29 Constitucional).

Sostiene que la controversia surge en torno a las presuntas irregularidades en el resultado de las pruebas escritas, toda vez que la accionante manifestó que fue admitida y después de unas horas entró a revisar nuevamente y ya no continuaba en concurso. Señala que el ingreso a los cargos de carrera en el Estado, debe fundamentarse en el mérito, por mandato del art. 125 Superior, en las calidades del servidor público y en una selección que garantice procesos objetivos y transparentes, para lo cual se ha establecido que los concursos públicos son el instrumento o mecanismo idóneo que posibilita la evaluación y determinación de la capacidad de los aspirantes para asumir las funciones propias del cargo a desempeñar, impidiendo la subjetividad o arbitrariedad por parte del nominador, debiendo garantizarse el debido proceso administrativo, por lo que en este sentido debe respetarse la legalidad plasmada en el acuerdo del concurso, así como la 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 6 igualdad, mérito, confianza legítima y oportunidad de las personas que están llamadas a proveer los cargos vacantes y que conforman la lista de elegibles vigentes, así como garantizar los principios constitucionales de la función administrativa.

Refiere que en materia de protección de derechos fundamentales resulta claro que la regla general a aplicar es que la acción de tutela solo procederá como último mecanismo judicial para la cual el afectado solo estará habilitado para utilizar esta vía en los eventos en que (i) todos los mecanismos de protección ordinarios hayan sido agotados sin surtir una protección efectiva, (ii) que exista la posibilidad de acudir a esos medios ordinarios resulte inefectivo por la demora que con lleva ejercer dichos mecanismos y en ese evento el daño ya se habría materializado causando un daño irreparable para el ciudadano y por último (iii) que no exista un mecanismo para su protección. Afirma que la acción de tutela se torna improcedente si el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la misma no es un medio alterno, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos por la ley para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas.

Sobre la particular señala que la Corte Constitucional explicó que la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario de las vías ordinarias. Sustenta que en el sub-lite, está probado que existe un mecanismo efectivo en la vía ordinaria y que debe ser agotado en oportunidad por la accionante. La acción de tutela no es un sustituto absoluto cuando existen otros mecanismos idóneos, pues ello llevaría a desconfigurar la naturaleza de las acciones judiciales y vías que prevé el orden jurídico, más allá de la acción de tutela y especialmente, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica frente a los demás participantes que tienen la oportunidad de hacer las reclamaciones respectivas frente a las pruebas escritas publicadas el 27 de julio de 2023 dentro de los términos establecidos, por lo cual la acción resulta improcedente.

Impugnación7. La accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión se está basando en un trámite administrativo que para el desarrollo del proceso de selección no podría aplicar, 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSOG-Impugnación Dte Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 7 pues su fin es que se reconozcan sus derechos en el entendido de existir una alteración en los puntajes sin justificación alguna.

Sustenta que la accionada no tiene fundamento, para omitir el cambio del puntaje que previamente se había publicado en la cual aparecía que había pasado el concurso, argumento ante el cual la CNSC guarda silencio. Por lo cual, señala que no es cierto que los resultados publicados en la página los aspirantes no los podían visualizar, pues en el pantallazo que aportó con su escrito de tutela, se puede evidenciar que sí estaban los resultados debidamente publicados con sus respectivas ponderaciones.

Refiere que la CNSC no puede por motivación de PQRSD conforme lo estipula en su respuesta a la acción de tutela “modificar” los resultados a su amaño, pues esto únicamente podría proceder o en: 1) Cumplimiento a una orden emitida por un Juez de oficio, o a petición de parte. Situación que en su caso no ocurrió, pues de ser así se debió publicar acto administrativo y/o documento en el cual la Gobernación del Quindío o quien tenga la competencia de emitir los puntajes y resultados solicitara la modificación de su puntaje y ser debidamente sustentado por la presunción de un error (Articulo 22 Acuerdo No. 03 de 2023).

Señala que aun cuando adelantó la respectiva reclamación solo obtuvo respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, el 13 de agosto de 2023 únicamente con el asunto: «citación al acceso a pruebas». Afirma que aún existe una violación a sus derechos fundamentales, pues no existe sustento para el cambio de los puntajes y la arbitrariedad impuesta por la CNSC ante los mecanismos de reclamación al establecer lineamientos que obstruyen a un espacio de desarrollo y análisis para el derecho de defensa. conllevando a que a la fecha este por fuera del concurso.

Advierte que, según lo expuesto por la Corte Constitucional, en temas de concursos, como es el caso, tratándose de un concurso de méritos los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, no son mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos conlleva. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados y se ordene a la accionada restaurar los puntajes obtenidos en sus pruebas escritas.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo8. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció indicando que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental al 8 Archivo digital Samai. índice 00007. LRE-Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 8 trabajo, pues la tutelante aún no posee un derecho adquirido, por ende, no se le ha privado de trabajo alguno, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política de cuyo contenido se infiere que el trabajo se debe realizar en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución. Refiere que a la tutelante no se le vulneró el debido proceso, dado que, si reprueba la prueba de conocimiento, tendrá los recursos en sede administrativa y los medios de control ante la jurisdicción contenciosa, para controvertir lo pertinente, otra cosa es que la accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en los actos administrativos objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para demandar en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional de los mismos si fuere el caso.

Señala que no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues la accionante con la presente tutela, no demuestra que la acción ordinaria sea ineficaz, ya que al interior de esta última se puede solicitar la inaplicación de los actos administrativos y si es del caso solicitar que se evalúen solo las preguntas acordes al cargo que se aspira de manera anticipada, aunado a que se surtan todas las etapas de dicho concurso, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es cautelar.

Considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora; y, en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC- restaurar los puntajes obtenidos de las pruebas escritas de la accionante presentadas el pasado 25 de junio de 2023 dentro del proceso de selección nro. 2419 del 2022- territorial 8, para el cargo con número de OPEC:192104, nivel asistencial, en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 9, tal y como fueron publicados en horas de la mañana del 28 de julio de 2023 y con las cuales aduce, continuaba en el proceso de selección. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 9 Aunado a lo anterior, deberá determinarse si dentro del particular existe vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, frente a la reclamación adelantada a través del aplicativo SIMO.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii). Proceso de Selección 2419 Territorial 8 de 2022 (Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 9, del Nivel Asistencial). iv) Del derecho fundamental de petición y sus términos, y, v) Caso concreto.

De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 20199 indicó los siguientes apartes: «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 10 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 11 provisional de los efectos del acto administrativo.

Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 12 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 13 constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202210 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C- 284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 14 el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días.

(…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 15 mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.

El debido proceso administrativo en los concursos de méritos. El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio11, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental12. De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados13 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular. 11 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 12 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 13 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 16 Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»14.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional15 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a 14 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 15 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 17 un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)16.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso17, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en 16 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 17 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 18 los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)18 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»19 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria Proceso de Selección 2419 Territorial 8 de 2022 (Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 9, del Nivel Asistencial).

A través del Acuerdo N°3 del 17 de enero de 202320 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío –Proceso de Selección N°2419 de 2022 Territorial 8.

Tal acuerdo dispuso en sus artículos 1 a 6 todo lo relacionado con la convocatoria, entidad responsable, estructura del proceso, las normas que rigen el proceso de selección y la financiación del mismo. Por su parte, el artículo 7 del mentado acuerdo, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia y las causales de exclusión, encontrándose dentro de éstas últimas las siguientes: (…) Son causales de exclusión de este proceso de selección: 1.

Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2. No ser ciudadano(a) colombiano(a) o ser menor de edad. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Folios 5-21 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 19 3. No presentar, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas previstas para este proceso de selección. 4.

No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 5. Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas que se van a aplicar en este proceso de selección. 6.

No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este proceso de selección. (….) Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de este proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales, disciplinarias, penales y/o administrativas a que haya lugar. … (…)».

Más adelante, el artículo 8 y 9 del acuerdo señalan los empleos convocados para el proceso de selección y la divulgación del anexo; seguidamente, el artículo 10 hace referencia a la modificación del proceso de selección, condiciones previas a la etapa de inscripciones (artículo 11), procedimiento para las inscripciones (artículo 12), verificación de los requisitos mínimos (artículo 13).

A su vez en el artículo 15 dispuso lo relacionado con la publicación de los resultados de la siguiente forma: «ARTÍCULO 15.- PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE VRM, RECLAMACIONES SOBRE DICHOS RESULTADOS Y DE LAS DECISIONES DE LAS RECLAMACIONES. La información sobre la publicación de resultados, la etapa de reclamaciones y las decisiones que resuelven las reclamaciones para la Etapa de VRM deberá ser consultada en los respectivos apartes del ANEXO del presente Acuerdo».

En lo atinente a las pruebas a aplicar dentro del proceso de selección, el artículo 16 señaló las pruebas a aplicar, carácter y ponderación y en su artículo 17 lo relacionado con las pruebas escritas. Además, en el artículo 18 se hizo referencia a la publicación de resultados y reclamaciones de dichas pruebas, entre otros. Asimismo, se prevé en su artículo 22 y 23 la posibilidad de modificar los puntajes obtenidos y la publicación de los resultados consolidados, así: «ARTÍCULO 22.

MODIFICACIÓN D E PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12 de 1 a Ley 909 de 2004 y el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en las pruebas presentadas en este proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 20 ARTÍCULO

23. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS AP LIC ADA EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. La CNSC publicará en su sitio web www.cnsc.gov.coy/o enlace SIMO, los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas en este proceso de selección, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo».

Ahora bien, específicamente en lo que atañe al empleo OPEC 192104 denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 - grado 9, se exigen los siguientes requisitos mínimos21: Por otra parte, obra la guía de orientación al aspirante para la presentación de las pruebas escritas por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC22 por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección territorial 8, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus plantas de personal.

Tal documento señala en su numeral 4 lo relativo a los puntajes, carácter y ponderación de las pruebas al señalar lo siguiente: «4. PUNTAJES, CARÁCTER Y PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 16 del acuerdo que rige el Proceso de Selección, el carácter, la ponderación y los puntajes aprobatorios de las Pruebas Escritas a aplicar en este proceso de selección son los siguientes: 4.1 Pruebas a aplicar para los empleos que no se exige experiencia en las modalidades de ascenso y abierto, carácter y ponderación: 4.2 Pruebas a aplicar en la modalidad de ascenso y abierto para los empleos que requieren experiencia, carácter y ponderación: 21 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Folios 13-15 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Folios 16-53 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 21 Por su parte en los puntos 10.3.1 hace referencia a la publicación de resultados y el 10.3.2 hace referencia a las reclamaciones en contra de los mismos, al señalar: «10.3.1.

Publicación de resultados de las Pruebas Escritas Los resultados de estas pruebas serán publicados en la página web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en la fecha que disponga esta Comisión Nacional, la cual será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. Los aspirantes deben consultar sus resultados ingresando al SIMO con su usuario y contraseña. 10.3.2.

Reclamaciones en contra de los resultados de las Pruebas Escritas Las reclamaciones contra los resultados de estas pruebas se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de estos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya.

En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar el acceso a las pruebas por él presentadas, señalando expresamente el objeto y las razones en las que fundamenta su petición. La CNSC o el Politécnico Grancolombiano lo citará para cumplir con este trámite en la misma ciudad en la que presentó tales pruebas. El aspirante sólo podrá acceder a las pruebas que él presentó, atendiendo el protocolo que para el efecto se establezca, advirtiendo que en ningún caso está 38 autorizada su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.

A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a pruebas solicitado, el aspirante contará con dos (2) días hábiles para completar su reclamación, si así lo considera necesario, para lo cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado. En atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de su reclamación se constituye en un delito que será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Para atender las reclamaciones de que trata este numeral, se podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso. En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su página Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 22 web www.cnsc.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada (…)».

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho23.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201824 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”25. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a 23 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 24 M.P José Fernando Reyes Cuartas 25 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 23 organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201126, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales27: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”28.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”29.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros30. 26 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 28 Sentencia C-951 de 2014. 29 Sentencia T-477 de 2017. 30 Sentencia C-077 de 2017.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 24 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos31: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea32: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”33.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a 31 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 32 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 33 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 25 los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora formuló acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, y acceso a la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 26 carrera administrativa, al afirmar que la entidad modificó sin justificación alguna el puntaje obtenido en las pruebas practicadas el 25 de junio del 2023, dado que el 28 de julio de 2023 se publicaron los resultados y aquella reportaba que continuaba en concurso, sin embargo, posteriormente ese mismo día apareció fuera de concurso, razón por la cual considera que no existe sustento para el cambio de los puntajes, pues en ningún momento se le notificó de dicha decisión 34.

La a quo mediante sentencia proferida el 11 de agosto del 202335, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al indicar que esta acción no es un sustituto absoluto cuando existen otros mecanismos idóneos, pues ello llevaría a desconfigurar la naturaleza de las acciones judiciales y vías que prevé el orden jurídico, más allá de la acción de tutela y especialmente implicaría vulnerar el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica frente a los demás participantes que tienen la oportunidad de hacer las reclamaciones respectivas frente a las pruebas escritas publicadas el 27 de julio de 2023 dentro de los términos establecidos, por lo cual la acción resulta improcedente.

La parte actora impugnó36 la sentencia proferida por la a quo indicando que la accionada no tiene fundamento, para omitir el cambio del puntaje que previamente se había publicado en la cual aparecía que había pasado el concurso, argumento ante el cual la CNSC guarda silencio. Por lo cual, señala que no es cierto que los resultados publicados en la página los aspirantes no los podían visualizar, pues en el pantallazo que aportó con su escrito de tutela, se puede evidenciar que sí estaban los resultados debidamente publicados con sus respectivas ponderaciones.

Por su parte, el Ministerio Publico emitió concepto37 dentro de la acción Constitucional, precisando que se debía declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y se debían negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, confirmando la sentencia de primera instancia. Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó la constancia de inscripción de la accionante en la plataforma SIMO dentro de la convocatoria-Proceso de Selección Territorial 8 de 2022-Secretaría de Educación del Quindío – Planta Administrativa, en el cargo de Auxiliar 34 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 2 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSOG-Impugnación Dte 37 Archivo digital Samai. ííndice 00007.

LRE-Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 27 Administrativo, código 407, numero de empleo 192104, grado 9, nivel asistencial38. -Se adjuntó pantallazo obtenido de la plataforma SIMO el 28/07/2023 a las 9:24 am, a través del cual se reporta la información de cada prueba presentada en el concurso y sus valoraciones, y mediante la cual se reporta como resultado final de la actora 68.31 «CONTINUA EN CONCURSO»39. -Se adjuntó pantallazo obtenido de la plataforma SIMO el 28/07/2023 a las 10:23 pm, a través del cual se reporta la información de cada prueba presentada en el concurso y sus valoraciones, y mediante la cual se reporta como resultado final de la actora 51.66 «NO CONTINUA EN CONCURSO»40. -Se aportó informe técnico por parte del Politécnico Gran colombiano41 respecto del caso particular de la parte actora, y en el cual se señala lo siguiente: «… (…) la señora CLAUDIA MONICA SANCHEZ AMAYA identificada con C.C 41.927.363, se inscribió bajo el número 569851641 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 192104 denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407 - GRADO 9, DEL NIVEL ASISTENCIAL, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: (…) 38 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 23-25 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 27 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 28 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorialSOG-Contestación Politécnico Gran Colombiano. Folios 13-15 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 28 Se indica que el estado de la accionante es de ADMITIDO.

Ahora bien, frente a la prueba de conocimientos de aplicada, se informa que, la calificación obtenida por la aspirante para la prueba Funcional cuyo carácter es eliminatorio, fue de 58.92, lo cual no le permite alcanzar el mínimo aprobatorio establecido en el acuerdo a convocatoria de 65.00 puntos. La calificación de la aspirante se obtiene una vez realizado todo el análisis psicométrico de la prueba presentada (….) Una vez obtenido este resultado, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo, este valor se trunca tomando únicamente la parte entera y los dos primeros decimales para el puntaje final del aspirante, el cual corresponde a: 58.92» -Obra constancia emitida el 04 de agosto del 2023 por el Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la CNSC a través de la cual constata que el registro y cargo de resultados de las diferentes pruebas se efectuó el 26 de julio de 2023 entre las 9:59 y 14:59, y el registro y publicación de resultados preliminares se efectuó el 27 de julio de 2023 entre las 19:40 y 19:4542. - Obra constancia emitida el 04 de agosto del 202343 por el Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la CNSC a través de la cual se señala lo siguiente: «Una vez verificado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO se evidencia que se realizó registro en el proceso de selección territorial 8 del método de aproximación a truncado en la fecha:2023- 07-28 10:47:11.

A su vez de manera inmediata los aspirantes pudieron visualizar el valor correspondiente al campo resultado total, entrando al SIMO con usuario y contraseña». Bajo estos supuestos, habida cuenta que dentro del particular se plantea una controversia relacionada específicamente con el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos efectuada al interior del proceso de selección 2419 territorial 8 de 2022, y dentro del cual participó la actora para el cargo de Auxiliar 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. SOG-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folio 20 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. SOG-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folio19 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 29 Administrativo, Código 407 - Grado 9 del Nivel Asistencial, debe advertirse que al tratarse de un proceso de selección de méritos, es claro que existen unas etapas que se deben surtir en conjunto con todos los participantes, pues de lo contrario, implicaría una vulneración al debido proceso e igualdad de quienes también se encuentran debidamente inscritos en la convocatoria, máxime si se tiene en cuenta que lo que en realidad se cuestiona es el puntaje obtenido en las pruebas aplicadas, aspecto que como bien fue expuesto por cada una de las entidades vinculadas a la acción depende de la correspondiente auditoria y valoración que se hace de cada una de las pruebas presentadas por los concursantes, tanto por la CNSC así como por el Politécnico y conforme el carácter, la ponderación y los puntajes aprobatorios, previéndose una respectiva etapa de reclamación y la posibilidad de modificar tal puntaje en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que hubo error (Artículo 22, Acuerdo N°3 del 17 de enero de 202344).

En este punto, de conformidad con los apartes jurisprudenciales señalados, la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones que se adoptan dentro de los concursos de méritos, pues se ha sostenido que los afectados pueden acudir a la vía ordinaria, y sólo de manera excepcional, procede el amparo constitucional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).

Así las cosas, considera la Sala que el acudir por esta vía para obtener el reajuste del puntaje que la accionante considera fue modificado, resulta desproporcional frente a los derechos de los demás participantes inscritos al concurso, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a los pantallazos allegados por la parte accionada en sus contestaciones, muchos de los participantes presentaron problemas con la visualización de los puntajes en la fecha determinada para la publicación de los resultados, circunstancia que fue subsanada a partir del 28 de julio de 2023, fecha en que se reportó el puntaje total de las pruebas, reportando la parte actora un puntaje de 58.92 de acuerdo con el informe técnico rendido por 44 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 5-21 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 30 parte del Politécnico Gran colombiano45, puntaje que no le permite alcanzar el mínimo aprobatorio establecido en el acuerdo a convocatoria de 65.00 puntos, y que coincide con aquel determinado por la CNSC en su informe.

En tal sentido, ordenar el reajuste del puntaje final obtenido por la accionante a través de la presente acción de tutela es una tarea que en efecto no le está dada al Juez Constitucional, por cuanto evidentemente la inconformidad planteada por la actora gira en torno a determinar la legalidad en la publicación de los puntajes obtenidos, circunstancia que en efecto debe ser ventilada a través de los mecanismos ordinarios ya señalados, dentro de los cuales como bien se dijo puede adelantarse las respectivas medidas cautelares, pues se itera, se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría esta judicatura en acceder a lo pretendido, ya que implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías de los demás participantes.

Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios, como instrumento idóneo para poner en conocimiento su situación, ni mucho menos acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, por lo que, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, se infiere que no es el instrumento adecuado para dirimir el conflicto planteado por la actora, debiendo acudir para este evento ante el juez natural.

En igual forma, tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas al plenario la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, pues se reitera que la accionante cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC por la actora se torna improcedente para obtener el reajuste en el puntaje obtenido dentro de las pruebas practicadas en la convocatoria, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial; por consiguiente, acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que aun cuando la parte actora no invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, de 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorialSOG-Contestación Politécnico Gran Colombiano. Folios 13-15 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 31 acuerdo a las facultades oficiosas del juez46, la labor de éste no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta oportuno precisar que la accionante señaló el haber adelantado la respectiva reclamación en la página oficial del SIMO, aportando los pantallazos correspondientes y alegando su inconformidad frente al cambio de sus resultados, aspecto que fue confirmado por el Politécnico Gran Colombiano, al señalar que dicha reclamación estaba radicada bajo los números 686024424 y 686024567 mediante el aplicativo SIMO, la cual había sido instaurada durante el periodo habilitado dentro del proceso de selección (del 28 de julio al 3 de agosto de 2023), por lo tanto, habiendo transcurrido más del término previsto para dar respuesta al derecho de petición de la parte actora, y al no evidenciarse ninguna respuesta de fondo y debidamente notificada a aquella sobre dicha reclamación, pues incluso así lo afirmó la misma en su recurso de apelación al indicar que la única respuesta a su reclamación fue la citación para acceder a las pruebas47, es claro que se vulnera su derecho fundamental de petición, máxime cuando es la CNSC la que puso a disposición de la ciudadanía el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, plataforma donde fue radicada la petición y/o reclamación de la señora Sánchez Amaya, motivo por el cual se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC para que proceda si no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la actora, respecto de la reclamación radicada en el SIMO bajo los números arriba señalados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en lo relacionado con la orden de declarar improcedente la acción de tutela para obtener el reajuste del puntaje obtenido en la convocatoria, de conformidad con los motivos expuestos. 46 Sentencia T- 060 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante.” (Subraya fuera de texto). 47 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSOG-Impugnación Dte Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Claudia Mónica Sánchez Amaya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Radicado: 63-001-3333-007-2023-00162-01 32 Segundo: Modificar la sentencia en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la actora, y como consecuencia de ello, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC para que proceda si no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la actora, respecto de la reclamación radicada en el SIMO bajo los números señalados en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 35 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)