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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333001-2016-00892-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-10-19

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –lesión de conscripto. M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ LUIS CALPA VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333001-2016-00892-01 Acta de discusión: 66 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el Procurador Judicial 71 Judicial I, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

De manera previa, se precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza aspectos del estado de salud mental, conforme al artículo 6- numerales 9 y 15 de la Ley 1616 de 20131 y manejo de la historia clínica2, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre de la víctima directa3 e impedir su identificación, respetando su derecho a la intimidad y dignidad.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: Responsabilidad del estado por lesiones de un conscripto asociadas a un trastorno en su estado de salud mental, títulos de imputación y lesiones de origen común. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 1.1.1. Pretensiones de la demanda 1 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”- “ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LAS PERSONAS. Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: (…). 2 Artículo 14 de la Resolución 1999 de 1995.

Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. Concordante con los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012, concordante con los criterios2 de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no re- victimización 3 Con la siguiente característica JACV. 4 Folios 152 al 170.

C1. Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 Los señores JACV5 (víctima), LMVV6 (madre), SCN7 (padre), JLCV8, SFCV9 y DMCV10 (hermanos), actuando a nombre propio a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare responsable por la afectación a la integridad física y mental del directo perjudicado cuando prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate nro. 12 «Gral.

Fernando Serrano Uribe». Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; al igual que perjuicios inmateriales como el daño moral y daño a la vida de relación y alteración a la condición de existencia en el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes directos y de 100 SMLMV para cada uno de los hermanos; al daño a la salud para el directo perjudicado en la suma de 200 SMLMV, y se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: i. Indicaron que JACV para el mes de septiembre de 2014 con el fin de resolver su situación militar decidió comparecer a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional. De manera previa, le practicaron exámenes médicos y psicológicos, que arrojaron su aptitud para el desempeño de la actividad militar, por lo que ingresó como soldado regular el 3 de septiembre del mismo año asignado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate nro. 12 «Gral.

Fernando Serrano Uribe». ii. Para el mes de marzo del 2015 se le asignaron las funciones de administrar la tienda militar, siendo su función central la de brindar la atención a los demás militares, venta de productos y administración de caja, lo que le permitió ahorrar un dinero, el cual le fue hurtado – según indican – generándole mucha angustia, preocupación y desespero. 5 Jesús Alberto Calpa Vargas, se suscriben dos sentencias, una con la anotación del nombre al que corresponde la sigla y otra sin ella de conformidad con lo descrito en la parte inicial de esta sentencia. 6 Luz Marina Vargas Victoria, se suscriben dos sentencias, una con la anotación del nombre al que corresponde la sigla y otra sin ella de conformidad con lo descrito en la parte inicial de esta sentencia. 7 Sixto Calpa Narváez, se suscriben dos sentencias, una con la anotación del nombre al que corresponde la sigla y otra sin ella de conformidad con lo descrito en la parte inicial de esta sentencia. 8 José Luis Calpa Vargas se suscriben dos sentencias, una con la anotación del nombre al que corresponde la sigla y otra sin ella de conformidad con lo descrito en la parte inicial de esta sentencia. 9 Sixto Fabián Calpa Vargas se suscriben dos sentencias, una con la anotación del nombre al que corresponde la sigla y otra sin ella de conformidad con lo descrito en la parte inicial de esta sentencia. 10 Diana Mercedes Calpa Vargas se suscriben dos sentencias, una con la anotación del nombre al que corresponde la sigla y otra sin ella de conformidad con lo descrito en la parte inicial de esta sentencia. Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 iii.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, empezó a presentar episodios de agresividad y con ello el consumo de sustancias alucinógenas, JACV ingresó el 26 de marzo de 2015 al Hospital María Inmaculada de Florencia, donde se le prestó atención médica y le diagnosticaron: F302. Manía con síntomas psicóticos. Por su parte en la atención psiquiátrica se estableció: «paciente actualmente en episodio psicótico con síntomas maniáticos, quien requiere internación en la Unidad Mental, por lo cual se ordena remitir al Hospital Militar para determinar su situación de salud y militar». iv.

El 28 de marzo de 2015 ingresó al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde fue remitido a la Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias, allí permaneció internado del 28 de marzo hasta el 7 de abril de 2015. v. A pesar de los tratamientos médicos su estado de salud no presentó mejoría por lo que tuvo que ser nuevamente internado en la Unidad Mental del Hospital María Inmaculada de Florencia del 8 al 21 de julio de 2015. vi.

Culminó el servicio militar el 29 de agosto de 2015, tal como consta en acta de desacuartelamiento de la misma fecha, en la que se observa la siguiente anotación: «trastorno psicótico “psiquiatría”». vii. Para los demandantes, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, toda vez que el reclutado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y egresó de la institución con afectaciones mentales, que le impedían el desarrollo de una vida autónoma e independiente. 1.2.

Contestación de la demanda11 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que de las pruebas aportadas no permiten que se configure un daño especial, un riesgo excepcional o una falla en la prestación del servicio por las afecciones físicas padecidas por JACV, pues de la historia clínica aportada se desprende que las mismas son productos del consumo de sustancias psicoactivas, configurándose así un eximente de responsabilidad a la entidad, como lo es la culpa exclusiva o determinante de la víctima.

Frente al dinero presuntamente hurtado, señaló que tampoco está probado dentro del expediente, lo que es de vital importancia para las resultas del mismo, pues de tal suceso fue que se generó aparentemente los problemas psicológicos y trastornos de personalidad del conscripto Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la de «falta de legitimación en la causa por activa», frente a los hermanos del directo perjudicado en tanto no se demostró la dependencia económica de éstos para con la víctima, como tampoco la convivencia bajo el mismo techo. 11 Folios 5 al 14, C1, archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 1.3. Sentencia de primera instancia12 En la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de valorar las pruebas encontró probada la legitimación por activa y por pasiva, frente a la existencia de los elementos de la responsabilidad encontró demostrada la existencia de un daño antijurídico, consistente en trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizoafectivo y dependencia de sustancias psicoactivas, aunado a una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 45.80%.

Señaló la a quo en cuanto a la ausencia de imputabilidad que, pese a que al momento en que ingresó JACV le realizaron los exámenes respectivos anotando que no existencia afección alguna en su salud, lo cierto era que, conforme a las pruebas recaudas se encontró que previo a su ingreso a las filas del Ejército, desde los 14 años de edad había empezado el consumo de marihuana, razón por la cual no le esta atribuible dichas patologías al Ejército Nacional.

Al respecto indicó: …la parte actora no logró demostrar que las afecciones padecidas por el señor (…) hayan sido consecuencia directa del estado de conscripción al cual fue sometido por el imperio de la Ley, pues no logró acreditar la existencia del presunto hurto del que fue víctima y que éste fuere el detonante de las crisis psicóticas, muy por el contrario quedó la duda de que fue realmente lo que ocurrió ese día, pues la versión oficial de la Institución es que el actor salió ese día de permiso y al regresar a la institución es que empiezan los ataques psicóticos con heteroagresividad, obsérvese entonces que no logró la parte actora acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad mental del señor (…) y la prestación del servicio del servicio militar, al determinarse por parte de los profesionales en medicina que lo valoraron, que sus patologías obedecieron al consumo de sustancias alucinógenas (marihuana y cocaína)… En razón a lo anterior, encontró acreditado el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, por lo que el daño le era imputable única y exclusivamente al directo perjudicado quien bajo su determinación hizo uso de sustancias alucinógenas. 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1. Ministerio Público13 El procurador 71 judicial I administrativo interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al no compartir la conclusión por los siguientes motivos: i. Se desconoció por parte de la jueza de instancia que las personas con alguna adicción por consumo habitual por droga, es considerada por la misma Corte Constitucional (sentencia T-879 de 2013) como una persona enferma, situación que si bien, ocurrió antes del reclutamiento, debió haber sido detectado al momento de ingresar al Ejército Nacional, sin embargo, no ocurrió y, por tanto el riesgo se trasladó a la órbita de responsabilidad de la institución al momento de aceptarlo bajo su guarda y protección con las circunstancias médicas en las cuáles ingresaba. 12 Archivo nro. 33, C1, del expediente judicial electrónico. 13 Archivo 35, C1, del expediente judicial Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 ii.

Manifestó que los adictos al consumo de drogas son enfermos que se encuentran doblegados en su querer, pues no cuentan con su control volitivo y cognoscitivo, por lo que requiere de tratamientos clínicos para su patología, aspecto que no fue valorado por la juez de instancia, sino que por el contrario fue tomado como un eximente de responsabilidad. iii.

Finalmente, se concluyó que si se parte del entendido que la entidad no detectó en la incorporación la patología que presentaba el conscripto al momento del ingreso a la institución, se concluye que lo ocurrido fue una errónea incorporación, trasladándose – como se estableció – la responsabilidad a la entidad. 1.4.2. Parte demandante14 Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de disenso señaló que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se acreditó que cuando JACV comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, gozaba de buena salud y que se caracterizaba por ser una persona activa, lo anterior se corrobora con los exámenes de ingreso los cuales denotaron que él era una persona óptima para el servicio militar.

Adujó que no se tuvo en consideración que las persona que prestan servicio militar se encuentra en una relación de especial sujeción en donde la entidad le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica de los soldados regulares, siéndole aplicable el régimen objetivo por riegos excepcional o daño especial. Agregó que los trastornos esquizoafectivos de tipo maniático y mentales, y el comportamiento por uso de sustancias psicoactivas fueron adquiridas cuando se encontraba en cumplimiento de su deber legal, lo cual también se probó con las historias clínicas aportadas al proceso.

Concluyó: Se recalca, la demandada causó el daño irrogado al demandante y es jurídicamente responsable, como quiera que los trastornos afectivo bipolar, trastorno esquizoafectivo y la dependencia de sustancias psicoactivas, fueron adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las instalaciones del Ejército Nacional, sin que sea posible desligar estas afecciones psicológicas y psiquiátricas del soldado (…) de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad parcial permanente debido a sus graves afecciones de salud, todo por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, por lo que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar, en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las mismas condiciones que se incorporó al Ejército Nacional. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación 14 Archivo 37, C1, del expediente judicial Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 A través de auto proferido el 17 de junio de 202215 se admitió el recurso presentado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia con la presentación de estos por la parte demandante16, a través del cual manifestó que compartía en su integridad el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto la entidad demandada en ningún momento incluyó al directo perjudicado en algún tratamiento clínico con el fin de manejar la patología presentada, además que conforme a lo probado en el expediente, en ningún momento se debió haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, cuando la persona no era consciente de sus propios actos.

El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos fueron conocidos el 26 de marzo de 201517 la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 24 de agosto de 201618 siendo expedida la constancia de no acuerdo el 19 de octubre siguiente19 y radicada la demanda el 31 de octubre20, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda JACV (víctima), LMVV (madre)21, SCN (padre)22, JLCV23, SFCV24 y DMCV25, la demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por las lesiones padecidas por el primero dentro del término en que prestó su servicio militar, reposando los registros civiles de nacimiento y certificación emitida por el Suboficial de Personal Batallón de ASPC nro. 12 que dan cuenta de la familiaridad entre los demandantes y condición del señor JACV como soldado regular. 15 Archivo nro. 5.

C. 2Instancia, del expediente judicial electrónico. 16 Archivo nro. 8. C2, del expediente judicial electrónico. 17 Folio 71, C1, del expediente judicial electrónico. 18 Folio 147, C1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 151, C1 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 172, C1 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 19, C1 del expediente judicial electrónico. 22 Ibidem. 23 Folio 20, C1 del expediente judicial electrónico. 24 Folio 21, C1, del expediente judicial electrónico. 25 Folio 22, C1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el señor JACV. 2.3.

Problema jurídico En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la enfermedad padecida y/o lesiones sufridas JACV cuando prestaba servicio militar obligatorio; y en caso afirmativo, ii) si debe reconocerse los perjuicios pretendidos por los demandantes. 2.4.

Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto no se acredita que el hecho dañoso tenga una relación directa con el servicio militar. Se resalta que la patología diagnosticada a JACV se catalogó en el Acta de Junta Médico Laboral y como de origen común. Se verifica que los trastornos psicóticos que padece el señor JACV no fueron consecuencia de una actividad inherente a la actividad desarrollada durante la prestación del servicio obligatorio, por el contrario, la epicrisis emitida por la Clínica la Inmaculada refiere como factor desencadenante el consumo de sustancias psicoactivas.

Adicionalmente, para la Sala, no existe prueba de que el proceso de incorporación establecido en la Ley 48 de 1993 no se hubiere adelantado conforme a la ley. En suma, en el asunto no se configuran los elementos para declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues quedó acreditado que la enfermedad que le fue diagnosticada a JACV es de origen común y no se acreditó una acción u omisión que permita la imputación fáctica y jurídica en cabeza de la accionada de los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.26 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado27.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»28 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 2.5.2.

De la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos 26 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 27 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 28 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”29 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas30.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031).

Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 30 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos31. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: …se hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).32 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…) No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».33 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado34 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»35 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.6.

Hechos probados 31 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849. C.P. Enrique Gil Botero. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa. 34 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 35 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i. Certificado de tiempo de servicio prestado por el señor JACV, en donde se indicó36: «…Que el señor Soldado Bachiller ® (…), identificado con la cédula ciudadanía No. 1.117.543.031, expedida en Florencia Caquetá, prestó su servicio Militar Obligatorio en el Ejército Nacional, asígnado al Batallón de ASPC No. 12 General Fernando Serrano Uribe, como Soldado Bachiller a partir del 03 de septiembre de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015 incorporado en el 08 Contingente de 2014, según lo escrito en el libro radicado de contingente Folio No. 252-253 item 14, quedó con una anotación TRANSTORNO PSICOLÓGICO “PSIQUIATRÍA” según acta de des acuartelameinto anexa No. 2786 folio 82…». ii.

Acta nro. 202 de 20 de noviembre de 2014 (sic), por medio de la cual se hizo costar sobre los exámenes de ingreso realizados a un personal de soldados bachilleres integrantes del 8C-2014, por intermedio de médicos de la 9na zona que corresponde al Distrito Militar nro. 4337. Observa la Sala que en dicha acta intervino médico general (Jhon Fredy Lozada), odontóloga (Patricia Pedraza Cárdenas) y psicóloga (Karina Olaya Barreto), asimismo, que en dicha acta aparece como APTO, el directo perjudicado. iii.

Acta nro. 2786 de 29 de agosto de 2015, a través de la cual se realizó los exámenes de desacuartelamiento realizado a un personal de soldados bachilleres integrantes de la 08C-2014, por intermedio del Dispensario Médico, en la misma aparece el señor JACV, quien resulto NO APTO, por trastorno psicótico38. iv. Informe de fecha 31 de marzo de 2015, dirigido al Comandante del Batallón de ASPC No. 12, en donde se señala39: «Respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de.

ASPC N°12, “Gral. Fernando Serrano Uribe”, los hechos ocurridos con el SLB. (…) Identificado con cc 1.117.543.031 de Florencia Caquetá orgánico de la compañía de Intendencia Local. El soldado Bachiller (…) fue enviado a los albergues a principios del mes de marzo para que manejara la tienda, pero en su estadía como Soldado tendero al parecer le hurtaron el surtido o él se gastó lo vendido según lo manifiesta el señor SP.

TRUJILLO. Adeudando Doscientos Quince mil pesos. $ 215.000, el 13 del mismo mes llego a la 14:00 horas se me presentó porque ya había enviado el reemplazo, solicito permiso para ir a su casa y lavar se le cedió el permiso hasta las 18:00 hrs. De regreso según informa el suboficial de servicio C3.CASTRO MARTINEZ JHON el soldado tubo comportamientos extraños, al día siguiente yo hablo con el soldado formando toda la compañía y el manifiesta que la habían robado doscientos mil pesos que había dejado guardado en la almohada, pero en su mano tenía una bolsa plástica con monedas y billetes, yo le dije páseme esa plata la conté en presencia de los demás soldados y tenía setenta y cuatro mil quinientos pesos, ($74.500) le pregunte dice que te robaron y tiene plata entonces el soldado cayo, se la guarde y se la entregue al sargento Trujillo, le dije que no se preocupara que 36 Folio 24 del archivo nro2.

C.1 del expediente judicial electrónico- 37 Folios 28 al 30 del archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico. 38 Folios 25 al 27 del archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico. 39 Folios 1 y 2 del archivo nro. 4 C1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 yo le ayudaba a recuperar esa plata para tranquilizarlo lo note bien, pero al parecer habían ratos le entraban la preocupación otra vez, vino el hermano que fue reservista en esta misma unidad y hable con él, le comente la situación y me dijo que si tenía comportamientos raros, pidió que lo viera el médico, se atendió en el dispensario médico lo remitieron al hospital la inmaculada y posteriormente al HOSMIL para que lo viera un especialista.

He hablado con la señora madre (…) celular 312- 353-9164 y manifestó que al parecer el soldado se encuentra así por una rabia, y aclaro yo que en ningún momento hubo maltrato por parte del cabo como se menciona. Paso el siguiente informe para que el comando del Batallón tome la acción correspondiente al caso y se inicie una investigación al cabo si se amerita». v. Auto de apertura de indagación preliminar de fecha 13 de abril de 2015, proferido por el Batallón de ASPC No. 12 «General Fernando Serrano Uribe»40, por los anteriores hechos, sin embargo, se archivó mediante auto de fecha 17 de julio de 201541, según informó el Batallón ASPC No. 12. vi.

Historia Clínica perteneciente al señor (…)42, elaborada por el Hospital María Inmaculada de Florencia, de la cual se extraen los siguientes apartes: De fecha de ingreso 26/03/2015 «(…) DIAGNÓSTICO DEFINITIVO Código CIE10 F302 Diagnóstico: MANIA CON SINTOMAS PSICÓTICOS CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN 27/03/2015 10:43:19 P.M. PACIENTE ACEPTADO EN HOSPITAL MILITAR PARA VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA SALE EN AMBULANCIA MEDICALIZADA (…) DATOS DE INGRESO ANAMNESIS Motivo de consulta: REMITIDO DEL BATALLÓN SIN CODIGO DE ACEPTACIÓN PARA SER VALORADO POR PSIQUIATRÍA ES INGRESADO CON ACOMPAÑANTE LA MAMÁ Y PERSONAL DEL BATALLÓN Enfermedad actual: REFERIDO CON UNA PSICOSIS, REFIERE MADRE QUE SE ENCUENTRA PAGANDO SERVICIO MILITAR REFIERE HACE 8 DÍAS ESTA PRESENTANDO CAMBIOS EN SU 40 Folios 3 y 4 del archivo nro. 4 C1 del expediente judicial electrónico. 41 Folio 228 del archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico. 42 Folios 71 al 75 del archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 COMPORTAMIENTO DE HORAS DE LA MAÑANA ESTA CON PSICÓTICO AGRESIVO ASOCIADO A HOPOREXIA, MANIACO DICE QUE BUSCA UNA PLATA QIE SE LE PERDIÓ TX NEGATIVO QX NEGATIVO NIEGA MADRE QUE NUNCA HABÍA PRESENTADO CAMBIOS DE PERSONALIDAD NI EN LA FAMILIA DICE QUE NO DUERME ANTECEDENTES GINECOLOGICOS (…) Otros: CONSUMO DE MARIHUANA (…) ANALISIS 26/03/2015 04:40:19 p.m. PACIENTE QUE ES INGRESADO EN CAMILLA PARA SER VALORADO POR PSIQUIATRÍA QUIEN DESDE HORAS DE LA MAÑANA ESTA CON CAMBIOS DE LA PERSONALIDAD CON AGRESIVIDAD NO DUERME SE LA PASABUSCANO UNA PLATA QUE SE LE PERDIO.

(…) Interpretación: VALORACIÓN PSIQUIATRÍA DR VLADIMIR MONTEALEGRE MARÍN URGENCIAS PACIENTE QUIEN ES REMITIDA (sic) DEL DISPENSARIO DE BATALLÓN POR ESTA PRESENTANDO CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO DESDE HACE VARIOS DÍAS CONSISTENTES EN EPISODIO DE AGRESIVIDAD, DESORIENTACIÓN, HIPOREXIA Y ESTADO DE ANIMO MANIACO, SEGÚN REFIERE LA MADRE LUZ MARINA VARGAS COMENTA EL ESTABA A CARGO DEL CASINO EN LOS ALBERGES DE LOS SOLDADOS Y LE ROBARON UNOS CELULARES, EL SE PUSO MAL CON TODO ESO DEL ROBO, POR QUE EL TIENE QUE RESPONDE POR ESO AGREGA PERDIDA DE PESOS EN LAS ULTIMAS SEMANAS.

ANTECEDENTES NIEGA ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES DE PSIQUIATRÍA. AL EXAMEN MENTAL PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA ANSIOSO DURANTE LA ENTREVISTA, CON SIGNOS DE IMPREGNACIÓN POR NEUROLÉPTICOS, JUICIO DESVIADO, DESORIENTADO, TAQUILALICO, TAQUIPSIQUICO, AL PARECER CON ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCIÓN, ESTADO DE ANIMO MANIACO, INSHGT NULO.

ANÁLISIS Y PLAN PACIENTE ACTUALMENTE EN EPISODIO PSICÓTICO CON SÍNTOMAS MANIACOS, QUIEN REQUIERE INTERNACIÓN EN LA UNIDAD MENTAL, POR LO CUAL SE Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 ORDENA REMITIR AL HOSPITAL MILITAR PARA DETERMINAR SU SITUACIÓN DE SALUD Y MILITAR, SE ORDENA BIPERIDENO AMP 5 MG IM DOSIS UNICA, BIPERIDENO TAB 4 MG VO CADA MAÑANA.

SE CONTINUA MANEJO CON HALOPERIDOL AMP 5 MG IM CADA 8 HORAS, MIDAZOLAM AMP 5 MG IM CADA 8 HORAS, ÁCIDO VALPROICO TAB 250 MG VO CADA 8 HORAS, CLOZAPINA TAB 50 MG VO CADA NOCHE SE INICIA TRAMITES DE REMISIÓN AL HOSPITAL MILITAR. vii. Historia clínica, Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá, de la cual se extraen los siguientes apartes43: F. DE INGRESO: 28/03/2015 MOTIVO DE CONSULTA “REMITIDO DE FLORENCIA ON DX DE MANIA Y COMPORTAMIENTOPSICOTICO” PACIENTE MAL INFORMANTE;

MADRES ES LA INFORMANTE ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 15 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO ASOCIADO A AGRESIVIDAD, DESORIENTACIÓN; HIPOREXIA CON ESTADO DE ÁNIMO MANIACO, CUADRO SE DESENCADENA, POR ROBO DE DINERO Y OBJETOS PERSONALES, MADRE REFIERE EXACERBACIÓN HACE 2 DÍAS CON AUMENTO DE AGRESIVIDAD, IDEAS DE PERSECUCIÓN, QUIEN ES INGRESADO AL DISPENSARIO DE FLORENCIA DONDE INICIAN MANEJO CON ÁCIDO VALPROICO, CLOZAPINA, HALOPERIDIOL, MIDAZOLAN ES VALORADO POR PSIQUIATRÍA QUIEN REFIERE PACIENTE CON NECESIDAD DE INTERNACIÓN. (…) RESPUESTA INTERCONSULTA PSIQUIATRÍA ***************** IDENTIFICACIÓN: Paciente masculino adulto joven 19 años, natural de huila, residente en Florencia, soltero sin hijos, escolaridad bachiller, ocupación soldado regular hace 9 meses, fue voluntario, vive con sus padres y 3 hermanos, viene al servicio remitido desde el batallón por psicología en compañía de su madre (…), fuente de la información el paciente y acompañante, confiabilidad buena.

MOTIVO DE CONSULTA: “vengo para que me revisen los exámenes psicológicos y esas cosas”. ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro clínico de 15 días de evolución de sensación de ansiedad, ideas de preocupación por un dinero que estaba bajo su cuidado y según manifiesta fue robado del alojamiento, posterior a esto presento incremento de la actividad, disminución de la necesidad de sueño si no es con medicamentos no dormiría nada y episodios de heteroagresividad, incremento de la sensación de ansiedad, no relata alteraciones sensoperceptivas, pero presentó 43 Folios 141 a 146 archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 alteraciones de la conducta se fuga del batallón no me dejaron requisar a todos los que se robaron esa planta yo los vi tenían los bolsillos llenos de plata y no me dejaron yo trate de sacársela de los bolsillos y me trataron mal yo por eso me fui para donde mi mama, presenta episodio de hetereoagresividad con un superior y taquilalia creciente motivo por el cual es citado en psicología, no asiste a la cita y se fuga del batallón, es encontrado por la madre quien lo lleva nuevamente para valoración deciden remitir a psiquiatría del hospital de Florencia donde lo valora psiquiatría conceptual posible episodio maniaco y remite para manejo intramural, en el momento manifiesta presentar menor angustia, pero persisten ideas de preocupación por situación en el ejército “yo me fui también para ir a la procuraduría del pueblo porque yo los puedo demandar a todos en el ejército”.

ANTECEDENTES PERSONALES: no refiere antecedentes tóxicos, alérgicos, quirúrgicos, ni patológicos. Niega consumo de sustancias.

ANTECEDENTES FAMILIARES: no refiere” (…) SUBJETIVO NOTA EVOLUCIÓN PSIQUIATRÍA SUBJETIVO: Paciente en observación hombres (3 horas), persiste ligeramente irritable parcialmente colaborador, pero manifiesta no presentar nueva sintomatología, en el momento en compañía de la madre tranquilo. EXAMEN FÍSICO EXAMEN MENTAL: Paciente masculino adulto joven desaliño en su presentación e higiene personal, caquéctico, con estigmas de consumo en manos y labios, se relaciona superficialmente con el medio, establece contacto visual y verbal con el entrevistador, con talla media baja, contextura delgada, actitud parcialmente colaborador, inspira desconcierto y desconfianza, psicomotor sin alteraciones no signos de rigidez muscular, normobulico normoquinetico, afecto modulado inadecuado y apropiado de fondo ansioso, pensamiento lógico coherente y relevante, taquilalico, concreto, con pobreza en la producción y expresión ideoverbal, sin ideación delirante, fóbica obsesiva de auto o hteroagresividad, con ideas de preocupación por su situación militar y sobrevaloradas acerca de sus superiores, sin alteraciones sensoperceptivas, alerta consciente orientado en las tres esferas, memorias conservadas, atención centrada, juicio de realidad conservado de autocrítica debilitado, inteligencia impresiona bajo el promedio, introspección pobre, prospección incierta.

(…) PARACLÍNICOS Y ANÁLISIS PARACLÍNICOS: Tac de cráneo reportado como sin alteraciones, glicemia 93, bun 11.7, creatinina 0.65, así 70, alt 27, bilirrubinas normales, cpk 2631, electrolitos normales, cuadro hemático dentro de limites normales. tóxicos en orina positivos para marihuana y cocaína, negativos para los demás ítems. ANÁLISIS: Paciente masculino adulto joven quien es remitido por alteraciones en el comportamiento y heteroagresividad en el que inicialmente sospechan episodio maniaco ya que presenta incremento de la actividad, coprolalia y disminución de la necesidad de sueño, sin embargo al observar estigmas de consumo se decide solicitar paraclínicos encontrando tóxicos positivos para THC y derivados de cocaína, se confronta paciente no acepta consumo se torna agresivo e irritable, se considera necesario dado el riesgo de heteroagresividad y las alteraciones Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 presentadas, hospitalizar en unidad de salud mental, se decide trasladar a clínica inmaculada Comentado: Dr. Mauricio Garzón Valoró: Leonardo Espinal G.RIII psiquiatría” viii.

El mismo 28 de marzo de 2015, el soldado conscripto fue remitido del Hospital Militar a la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús44. De la Historia Clínica se desprende: (…) INFORMACIÓN GEENRAL TIPO DE RECARGO: SIN RECARGO FECHA: 28/03/2015 FUE ACCIDENTE DE TRÁNSITO?: NO EDAD: 19 AÑOS ENFERMEDAD ACTUAL ENFERMEDAD ACTUAL: PRIMER EPISODIO DE 15 DÍAS DE EVOLUCIÓN RELACIONADOS CON INQUIETUD MOTORA, ALTERACIONES COMPORTAMIENTO, INSOMNIO GLOBAL, IDEACIÓN DELIRANTE REFERENCUIAL Y PARANOIDE, COPROLALIA Y TAQUILALIA POSTER A SER SOMETIDO A ROBO DE PLATA Y OTROS OBJETOS DENTRO DEL BATALLÓN. PRESENTA DROMOMANIA Y SE FUGA DEL BATALLÓN EN FLORENCIA ES SEDADO Y REMITIDO A HOSMIL LE SOLICITARON PARACLINICOS DEL TIPO HEMOGRAMA, BILIRRUBINAS, BUN, CREATININA, GLUCOSA, TGO, TGP REPORTADOS NORMALES, TÓXICOS EN ORINA POSITIVO PARA CANABINOIDES Y COCA.

INGRESA EN COMPAÑÍA DE LA MADRE. CALMADO EN ESFERA PSICOMOTORA PRESENTA DISTONIA LINGUAL REFIERE QUE INICIO CONSUMO DE SPA "PORQUE DENTRO DEL BATALLON TODOS CONSUMEN". (…) COMENTARIOS GENERALES: TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: INTOXICACIONES AGUDA Y PSICOSIS CON CANNABINOIDES Y COCA POSITIVO, INTELIGENCIA BAJO EL LÍMITE CON ESCASA HERRAMIENTAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE ROBO PRESENTADO DENTRO DEL BATALLÓN. (…) 30/03/2015 15:46 (…) COMENTARIOS GENERALES: PACIENTE PRESENTA ANTECEDENTES DE CONSUMO DE MÚLTIPLES DROGAS, DE 19 AÑOS DE EDAD, MASCULINO, NIEGA ALTERACIONES ALIMENTARIAS, SIN CAMBIOS DE PESO.

(…) Permaneció hospitalizado hasta el 7 de abril de 2015, al presentar «mejoría progresiva de los síntomas por los que fue hospitalizado, con regulación de su 44 Folios 121 al 125 archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 patrón de sueño y de alimentación, desaparición de la ideación delirante, con disminución de la referencialidad, modulación afectiva progresiva, sin ansiedad desbordante, a pesar de ello hay pobre conciencia del consumo, parcial critica de su situación…» ix.

Se encontró que nuevamente ingresó por Urgencias de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, por los mismos hechos entre el 6 al 25 de mayo45, en donde se indicó: De fecha 06/05/2015 RESUMEN DE EVOLUCIONES ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS 06/05/2015 14:59:58 VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA DR VLADIMIR MONTEALEHRE MARIN URGENCIAS PACIENTE QUIEN VIENE REMITIDO DEL BATALLÓN CON DIAGNOSTICO DE EPISODIO PSICOTICO SECUNDARIOS AL CONSUMO DE SPA, SEGÚN REFIERE LA MADRE CON CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO DESDE HACE VARIOS DÍAS CONSISTENTE EN SOLILOQUIOS, AUTO Y HETEROAGRESIVIDAD, DEAMBULANTE SIN RUMBO E INSOMNIO DE CONCILIACIÓN. AL EXAMEN MENTAL PACIENTE QUE SE ENCUENTRA CON TONO DE AMENAZA AL ENTREVISTADOR POR EL RECHAZO A LA INTERNACIÓN, JUICIO DESVIADO, ORIENTADO PARCIALMENTE COPROLALAICO CON IDEA DE TINTE PARANOIDE, AL PARECER CON ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCIÓN, INSGHT NULO.

ANÁLISIS Y PLAN PACIENTE QUIEN REQUIERE INTERNACIÓN EN LA UNIDAD MENTAL, PERO EN EL MOMENTO SIN DISPONIBILIDAD DE CAMAS, SE ORDENA REMITIR CON PROTOCOLO DE SEDACIÓN CON HALAPERIDOL AMP 10 MG IM CADA 8 HORAS, MIDAZOLAM AMP 5 MG IM CADA 8 HORAS, ACIDO VALPROICO AB 250 MG VO CADA 8 HORAS, CLOZAPINA TAB 100 GM DAR ½ TAB VO CADA 12 HORAS, CLONIDINA TAB 150 MCG CADA 12 HORAS.

De fecha 25/05/2015: DIAGNOSTICO DEFINITIVO Código CIE10 F165 Diagnostico TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE ALUCINÓGENOS: TRASTORNO PSICÓTICO CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN 25/05/2015 15:04:40 45 Folios 76 al 80 archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 PACIENTE MASCULINO DE 19 AÑOS DE EDAD, CON HOSPITALIZADO EN LA UNIDAD MENTAL CON IDX ANOTADO EN LA HISTORIA CLÍNICA.

PACIENTE REFIERE ME SIENTO MEJOR, CONTENTO PORQUE ME VOY PACIENTE TRANQUILO, PARCIALMENTE ORIENTADO, INMOVILIZADO DE FORMA PARCIAL POR SEGURIDAD, PARTICIPATIVO, COLABORADOR, LENGUAJE ADECUADO. PERMITE EL HILO CONDUCTOR DEL DISCURSO, ESTADO DE ANIMO ADECUADO, BRADIPSIQUICO, BRADILALICO, NIEGA ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS, NO CONDUCTAS DE AUTO O HETEROAGRESION.

SIN CONCIENCIA DE ENFERMEDAD Y SITUACIÓN. ACEPTANDO Y TOLERANDO LA MEDICACIÓN, SUENO Y OREXIA CONSERVADO. AL EXAMEN FISICO: SIGNOS VITALES: TA 125/80 FC 84 36, 4FR 19. HIDRATADO, AFEBRIL, CCC: NORMOCÉFALO, MUCOSA ORAL HÚMEDA, SIN MASAS EN CUELLO, SIN SOBREAGREGADOS PULMONARES, RUIDOS CARDIACOS BIEN TIMBRADOS, SIN SOPLOS, ABDOMEN, BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, PIEL Y FANERAS, NORMAL EXTREMIDADES: EUTRÓFICAS, PULSOS DISTALES PRESENTES, NEUROLÓGICO: SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE.

PACIENTE VALORADO POR DR. RAFAEL OLIVO(PSIQUIATRA), RESULTANDO NO SER CANDIDATO PARA PROCESO DE REHABILITACION POR CONSUMO DE SPA POR NO TENER LA DISPOSICION. PACIENTE CONCIENTE, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, CON ESTABILIZACION DE SU CUADRO DE ENFERMEDAD MENTAL MAYOR, SIN SIGNOS DE IMPREGNACION, SIN SIGNOS DE SIRS, VALORADO POR ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRIA, DR VLADIMIR MONTEALEGRE, QUIEN POR ADECUADA EVOLUCIÓN CLINICA DA ALTA HOSPITALARIA, CON CITA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CON PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA, FORMULA MEDICA CON TRATAMIENTO AMBULATORIO, SE LE EXPLICA CLARA Y DETALLADAMENTE AL PACIENTE Y A SU FAMILIAR EN QUE CONSISTE EL PROCESO DE REHABILITACION POR EL CONSUMO DE SPA, Y QUE DEBEN PARA ELLO, SOLICITAR COPIA DE HISTORIA CLINICA Y ASI MISMO DE LOS PARACLINICOS.

ANTE LO CUAL, JESUS MANIFIESTA “NO NECESITO ESTAR METIDO EN UN SITIO PARA REHABILITARME, CON LA AYUDA DE DIOS LO LOGRARE”, SE LE AGREGA QUE LA REHABILITACION ES SEGUN SU VOLUNTAD. ADEMAS SE LE DEJA CLARO LA IMPORTANCIA DE TOMARSE LA MEDICACION SEGUN LA FORMULA MEDICA ENTREGADA PARA EVITAR RECAIDAS Y ASI MISMO REINGRESOS, ADEMAS, LAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA Y LOS SIGNOS DE ALARMA POR LOS CUALES DEBE CONSULTAR DE INMEDIATO POR EL SERVICIO DE URGENCIAS. x. Tuvo un último ingreso a la misma ESE en su tiempo de conscripción del 6 al 21 de julio de 2015, con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alucinógenos intoxicación aguda.46 AL EXAMEN MENTAL PACIENTE QUIEN EN EL MOMENTO DE LA ENTREVISTA SE ENCUENTRA TRANQUILO, MANIPULANDO CON BUENOS HÁBITOS DE ASEO, JUICIO CONSERVADO ORIENTADO AUTO Y ALOPSIQUIMICAMENTE BRADILALICO, BRADIPSIQUICO, CON ESTA DE ÁNIMO ADECUADO, HIPONMESICO, NIEGA ALTERACIÓN DE LA SENSOPERCEPCIÓN, INSGHT PARCIAL. 46 Folios 81 al 94 archivo nro. 2 C1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 ANÁLISIS Y PLAN PACIENTE CON MEJORÍA DE LOS SÍNTOMAS PSICÓTICOS SE DECIDE DAR SALIDA CON RECOMENDACIONES GENERALES Y FÓRMULA AMBULATORIO Y CITA DE CONTROL POR PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA. SE RECOMIENDA QUE LA PACIENTE (SIC) INGRESE A UNA INSTITUCIÓN DE REHABILITACIÓN PARA DEJAR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS PARA MANEJO DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. xi.

Dictamen médico pericial, rendido por Juliana Escobar Echavarría Médica Especialista en Psiquiatría, especialista en psicología jurídica, docente universitario y perito de la Universidad Ces de Medellín, del cual se extraen los siguientes elementos47: “(…) ESTADO ACTUAL DEL PACIENTE (…) en cuanto a sustancias se niega a reportar nuevos consumos de marihuana o cocaína y no es posible abordar el tema a cabalidad con él pues se muestra reacio y hostil.

(…)

ANTECEDENTES PERSONALES  Patologías: niega  Alérgicos; niega  Cirugías: niega  Traumáticos: TEC niega, fracturas niegas  Convulsiones: niega  Tóxicos - Tabaco: ocasional no recuerda ultimo consumo - Marihuana: inicio a los 14 años, no reconoce patrón actual, dice que el ultimo consumo fue hace unos 4 años. - Cocaína: no recuerda edad de inicio, no reconoce patrón actual dice que el ultimo consumo fue hace unos 4 años.

(…)” CORRELACIÓN CLÍNICA y MEDICO LEGAL Paciente de 23 años de edad, sin antecedentes familiares ni personales de enfermedad mental, quien en marzo de 2015 presentó primer episodio psicótico de características maniformes. Aduce como factor desencadenante situación estresora a nivel de su labor militar, sin embargo, al ser llevado a los servicios de salud se identificaron tóxicos positivos para cannabinoides y cocaína.

Ha tenido unas 5 internaciones desde la eclosión de los síntomas y no ha logrado retornar a su estado de base, teniendo persistencia de síntomas psicóticos aun en ausencia de síntomas afectivos, configura entonces un trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco. El paciente no tiene adherencia a tratamientos, la familia es mala fuente de información, no tienen conocimiento acerca del manejo de la patología psiquiátrica y no saben si la paciente continua con consumo de sustancias (…) (…) se debe aclarar que no se puede establecer estas secuelas como definitivas aun, pues en psiquiatría se debe hacer un seguimiento longitudinal, y se considera que los pacientes tienen posibilidad de mejoría de algunas de las áreas descritas, siempre y 47 Folios 3 a 15 archivo nro. 1 C1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 cuando haya un tratamiento farmacológico y clínico adecuado, y no haya exposición a sustancia psicoactivas (…) (…) que el paciente niega, pero no se debe descartar que persista (…)”. xii.

Dictamen pericial de fecha 16 de noviembre de 202048, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por medio del cual se determina una pérdida de capacidad laboral al señor (…) del 45.80%, del que se extrae lo siguiente:

ANTECEDENTES Y HALLAZGOS CLÍNICOS 25 de Mayo del 2015, psiquiatría: psicosis toxica, trastorno afectivo bipolar, farmacodependencia, trastorno esquizoafectivo. 10 de Enero del 2020, psiquiatría: trastorno esquizoafectivo tipo maniaco, trastorno mentales comportamiento, consumo de sustancias psicoactivas. Valorado título II se procede a calificar por acceso remoto entrevista videollamada dado a la emergencia sanitaria generada por el covid-19 y siguiendo las directrices del ministerio de salud y de trabajo.

No es procedente realizar la valoración de manera presencial. Paciente quien presenta trastorno afectivo bipolar y trastorno esquizoafectivo, a la valoración se pensamiento incoherente, no orientado, requiere de la asistencia de otra persona para las actividades Instrumentales de la vida diaria. Con limitaciones y restricciones completa para tareas y operaciones como ayudante de mantenimiento, se califica cambio de rol laboral con actividades recortadas.

Dificultad moderada, dependencia moderada para otras áreas ocupacionales relacionadas con aprendizaje y aplicación del conocimiento, uso del transporte, conducción, cuidado de la propia salud, quehacer y limpieza del hogar. SE PROCEDE A CALIFICAR CON LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS: - TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR - TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO - DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS xiii.

En audiencia de pruebas, realizada el 31 de octubre de 201949, se recepcionó los testimonios de los señores Ramon Elías Mogollón Quiroga y Luz Stella Novoa Gutiérrez, quienes coincidieron en señalar que el soldado regular antes de ingresar al Ejército Nacional era una persona activa que ayudaba a su papá en el arregló de neveras, pero que cuando regresó de prestar el servicio militar obligatorio, llegó enfermo y para el momento de la diligencia continuaba en la misma situación. 2.7.

Análisis de la Sala – caso concreto En el recurso de apelación, la parte demandante y Ministerio Público consideran que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reconocer todos los perjuicios reclamados, toda vez que la a quo incurrió en una indebida apreciación probatoria, por lo que de manera sucinta sus argumentos de discrepancia se centran en lo siguiente: 48 Archivo 17, C1 del expediente judicial electrónico. 49 Archivo nro. 05.1., C1, del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 - Se debió realizar el estudio de responsabilidad basado en el régimen objetivo de daño especial. - No se tuvo en cuenta la presunción legal de que se le hicieron todos los exámenes de incorporación, habiendo sido declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

En gracia de discusión, si la enfermedad la padecía desde antes de ser incorporado, el deber del Estado era proteger a la persona de todo acto que pusiera en peligro su estado de salud. - No se le otorgó tratamiento de enfermo al directo perjudicado. Pues bien, de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, se observa que JACV fue incorporado en el Batallón de ASPC No. 12 General Fernando Serrano Uribe, después de haber sido declarado apto por concepto odontológico, médico y psicológico.

Igualmente, se acreditó que el 26 de marzo de 2015 fue ingresado a la ESE Hospital María Inmaculada, por el servicio de urgencias, presentando cambios de comportamiento desde hace varios días consistentes en episodio de agresividad, desorientación, hiporexia y estado de ánimo maniaco, con examen tóxicos positivo para marihuana y cocaína, pese a que fueron negados en la atención; cuyo diagnóstico de ingreso fue, entre otro, el de trastornos mentales y del comportamiento, como consecuencia del uso de alucinógenos, es decir, trastornos psicóticos.

Mediante Acta de Junta de Médica Laboral se determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.80% por enfermedad común, en la que se tuvo como diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, esquizoafectivo y dependencia de sustancias psicoactivas, además que se encontraba controlado al momento de la realización de la junta médica. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita está acreditado, sin embargo, es menester analizar si existe un daño antijurídico imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

En este punto, se hace imperioso señalar que el sub judice se analizará conforme el régimen objetivo, por lo que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, debe preguntarse si existe o no responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión al rompimiento de las cargas públicas. Así, debe mencionarse que en el expediente no está demostrado que la enfermedad de JACV haya sido causada en cumplimiento de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar, toda vez que, de lo indicado en el dictamen médico, se puede extraer que el joven ya presentaba hacia uso de sustancias alucinógenas desde la edad de 14 años, claramente desde antes del ingreso al Ejército Nacional y que la génesis de su trastorno mental estaba unido al uso de alucinógenos. El Consejo de Estado ha señalado que el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, «lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 un fin determinado, por lo que entra en una relación especial de sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel, mientras permanezca a su cargo.»50.

De este modo, tal como lo dijo la Alta Corporación en otra oportunidad, no cualquier manifestación «de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le puede ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio».

Más recientemente, en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (expediente 52643), se sostuvo: 44. La Sala advierte que se desconoce la historia clínica de la víctima, porque no se allegó con la demanda y tampoco fue solicitada por la parte demandante, aspecto que impide conocer el surgimiento real de la afección mental y sus causas.

De igual forma, ignora el alcance de la enfermedad, su evolución y desarrollo. ( ) 48. Se advierte que la parte demandante no recurrió el acto administrativo de calificación a través de los recursos legales, para cuestionar el origen de la enfermedad ( ). 49. Es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado en algunos casos ha permitido que una enfermedad calificada como de origen común mediante un acto administrativo de calificación sea desvirtuada con una rigurosa carga probatoria y argumentativa, que demuestre que realmente el surgimiento de la enfermedad se dio en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no aportó los elementos suficientes para determinar que la enfermedad surgió de la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por el demandante, consistente en la afección mental padecida por …, no es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque no se probó el nexo de causalidad.

De esa manera, aunque no se desconoce la enfermedad padecida por el actor, en el proceso no se demostró causa distinta de ésta que el consumo de alucinógenos, siendo imprescindible que se allegara prueba que demostrara que el trastorno mental de personalidad tenía relación con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron la patología sufrida por el demandante, toda vez que de ninguna documental se desprende que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Si bien, se quiere concadenar lo anterior con la presunta perdida de un dinero cuando él estaba a cargo de una tienda, lo cierto es que ello no se probó, al punto que sus superiores decidieron reponer la plata con el único fin de minimizar los problemas psicológicos del directo perjudicado, no obstante, ello no sirvió. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-31-000-2009-00133- 01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 Aunado a lo anterior, si bien los testimonios dan cuenta que el soldado regular antes de ingresar al servicio militar obligatorio se encontraba en óptimas condiciones, lo cierto es que no hay prueba que corrobore ello, pues la mejor manera era adjuntar la historia clínica completa y así determinar el origen de la enfermedad.

Insiste la Sala que no se desconoce la relación especial de sujeción del soldado regular con el Estado, sin embargo, en términos del Consejo de Estado, esto no significa que «quien alegue el daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.»51.

Igualmente, dicha Corporación ha sostenido: 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) 47. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.52 Ahora bien, la Sala encuentra que la enfermedad que padecía el señor JACV no fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio (o por lo menos no está demostrado), no obstante, tal como lo adujo los apelantes, al momento de su ingreso se debían hacer todos los exámenes para determinar su aptitud psicofísica, de conformidad con la Ley 48 de 1993 que reza:

ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. 51 Ídem. 52 Ídem. Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. La norma en cita permite deducir que solo ingresan a formar parte de las fuerzas militares quienes resulten psicofísicamente calificados como aptos.

Ahora bien, no se demostró por la parte actora que existió alguna falla en el servicio frente al proceso de incorporación, ni que las actividades de la prestación del servicio militar alteraron o agravaron su patología, tampoco se demostró que JACV hubiera vivido una experiencia desagradable que lo pueda haber marcado y trascendido en su vida.

Al respecto se resalta, que después del suceso de la presunta perdida del dinero, el soldado solicitó permiso para asistir a la casa, otorgándosele 6 horas, y fue en dicho regreso que presentó todas las alteraciones a su sistema nervioso, por lo que no existe claridad para la Sala de lo acontecido durante ese lapso de tiempo. Ahondando en argumentos, de la junta médica laboral se extrae que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 45.80%, cuya imputabilidad fue por enfermedad común y se diagnosticó con «trastornos afectivo bipolar, trastorno esquizoafectivo y dependencia de sustancias psicoactivas», es decir, no se debió a una patología derivada de la prestación del servicio.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, debe ser confirmada, por cuanto, la patología que padece el hoy demandante fue catalogada como enfermedad común, eliminando el nexo con el servicio militar y en el asunto se echa de menos prueba que permita verificar que esta se desencadenó o agravo como consecuencia de la actividad propia del servicio militar lo que impide determinar la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional.

III. COSTAS Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” Medio de control: Reparación directa Demandante: JLCV y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2016-00892-01 significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares53. Véase:   “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia legal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.