Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Cobro de plusvalía Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2019-00911-01 Acta de discusión: 64 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: el marco normativo y jurisprudencial del tanto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, como el del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda El señor Antonio Fajardo Rico, actuando en nombre propio interpuso medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Florencia, y solicitó que se: Declararan vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público y; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de todos los ciudadanos residentes en Florencia. Requiera a la Oficina de Tributos del municipio de Florencia para que informe de la gestión del cobro de la plusvalía establecida en el Decreto 081 de 2009; que se declare de la Secretaría de Planeación y Hacienda municipales de esta ciudad omitieron el cobro de la plusvalía en mención desde el año 2009 y que se ordene a la administración municipal ejercer el cobro de la misma y 1 Folio 1-22 Cuaderno Principal No 1 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 2 destinar e invertir dichos recursos en mejorar la calidad urbanística del municipio. Ordene a las constructoras que han adelantado proyectos urbanísticos en dicha zona la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para cesar la contaminación de las fuentes hídricas aledañas. Ordene la inspección técnica a las zonas que comprende el Plan Parcial Ciudad Verde para inspeccionar las afectaciones irreversibles al ecosistema y verificar si las constructoras están cumpliendo las normas urbanísticas, principalmente lo que concierne a las rondas hídricas de ríos o quebradas, para comprobar si se está cumpliendo con el lineamiento contenido en el artículo 78 del Acuerdo No. 018 de 2000 sobre “Las rondas del río serán mínimas de 30 m y no se contabilizarán dentro de las áreas de cesión”. En caso de que no se estén respetando las rondas hídricas, ordene la demolición de cualquier tipo de construcción de elementos rígidos, como pisos duros y demás que esté dentro de los 30 metros de la ronda hídrica de la quebrada; suspenda las licencias urbanísticas que contraríen las disposiciones normativas; ordene a la Secretaría de Planeación Municipal la realización de un informe de gestión sobre el desarrollo que se le ha dado al Plan Parcial Ciudad Verde, donde especifique los puntos que ha cumplido y qué tipo de vigilancia ha realizado para verificar su cumplimiento; y ordene la vigilancia de las licencias urbanísticas expedidas sobre el predio del Plan Parcial Ciudad Verde y las que se han otorgado en suelo de desarrollo suburbano para comprobar si están cumpliendo con la reglamentación urbanística, y en caso de encontrarse irregularidades se tomen las medidas como la suspensión de las licencias. 1.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: El 9 de agosto de 2000, se aprobó por parte del Concejo Municipal de Florencia, el Acuerdo 018 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial. El 02 de junio de 2009, se expidió el Decreto 081 de 2009 “Estatuto Tributario Municipal Compilado”, con el que se reguló la plusvalía municipal y se facultó al alcalde de Florencia para que reglamentara los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía y al cobro de la misma, concediéndole para el efecto el término de seis (6) meses.
Mediante Resolución 721 de 2014, la Secretaría de Planeación Municipal viabilizó el proyecto para la creación del plan parcial ciudad verde, lo mismo hizo la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – en adelante CORPOAMAZONIA- en el aspecto ambiental por Resolución 208 de 2015. Finalmente, con el Decreto 289 del 24 de abril de 2015, se adoptó el plan parcial ciudad verde en suelo de expansión urbano, como instrumento de planificación y urbanización del suelo.
Dicho proyecto, según el actor, ha generado afectación y deterioro al medio ambiente. La administración municipal ha expedido diferentes licencias urbanísticas. El 4 de marzo de 2019, el demandante radicó petición al Municipio, solicitando que se le informara el valor del recaudo por participación a la plusvalía desde el año 2009 y el nombre de los proyectos urbanísticos que han tenido que pagarla, frente a lo cual, se le señaló que por ese concepto no se había generado ningún recaudo por no haberse reglamentado el cobro.
El 18 de septiembre de 2019, el actor presentó nuevamente petición, pidiendo que se le remitiera copia de unas solicitudes de licencias urbanísticas que ya habían Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 3 sido aprobadas con el fin de revisar los documentos y constatar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley urbanística, en respuesta a ello, le fueron remitidos uno serie de resoluciones y decretos. 2.
Contestación2 2.1 Municipio de Florencia Aceptó de manera parcial la mayoría de los hechos de la demanda y como argumento de defensa aludió a la naturaleza jurídica de la acción constitucional y añadió que no existía fundamento probatorio válido para concluir con certeza una presunta afectación de los derechos colectivos por el no cobro de la plusvalía, máxime cuando el Concejo Municipal no ha probado la reglamentación respectiva del cobro o participación de la misma por el Municipio de Florencia. En ese orden, precisó que la acción que debió incoarse fue la de cumplimiento.
Dijo que los actos administrativos que contienen las licencias urbanísticas debieron atacarse mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho y que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se crearían obligaciones a terceros los cuales deberían vincularse al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, para evitar futuras nulidades.
Por lo anterior, excepcionó indebida escogencia de la acción, litisconsorte necesario e inexistencia del derecho pretendido, por no existir un daño o riesgo inminente como lo aduce su accidente, oponiéndose así a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 Corpoamazonia Fue vinculada como litisconsorte necesario, por auto del 17 de noviembre de 20203.
Esta entidad guardó silencio, según constancia secretarial del 14 de abril de 20214. 3. Sentencia de primera instancia5 Por sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y de los derechos sobre los cuales se pidió su protección, señaló en relación con el caso concreto que algunas de la pretensiones no atendieron a la naturaleza y finalidad de la acción popular, tales son: “el actor pretende que por medio de la acción popular se ordene a la administración municipal, a través de la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, que presenten informes respecto a si han realizado el cobro de la plusvalía, así como informe sobre el desarrollo que se le ha dado al Plan Parcial Ciudad Verde; además que se realice una inspección técnica a la zona que comprende el Plan Parcial Ciudad Verde, para determinar las afectaciones al ecosistema, y en especial a la construcción en las rondas del río; y por último que se realice vigilancia a las licencias urbanísticas del mismo Plan Parcial, para comprobar si se está cumpliendo con la reglamentación urbanística” por lo que en relación con ellas, no emitió pronunciamiento.
Seguidamente expuso que, de las pruebas arrimadas y decretadas de oficio, no evidenciaba una vulneración concreta al derecho a un ambiente sano y que el actor no la señaló de manera concreta, ni tampoco aportó una prueba técnica para esos efectos, siendo ello su responsabilidad. 2 Archivo 3 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 33 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 40 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 98 del expediente judicial electrónico.
Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 4 Expuso que no era posible analizar si la creación y ejecución del Plan Parcial Ciudad Verde contrariaba la normatividad urbanística, en atención a que el demandante no realizó un señalamiento puntual acerca de la norma eventualmente transgredida y que por el contrario con oficio SPM-2780 del 27 de julio de 2021, la Secretaría de Planeación, informó que las licencias urbanísticas expedidas en el proyecto en comento cumplían con la reglamentación urbanística correspondiente.
Añadió que el actor no probó la supuesta transgresión al artículo 78 del Acuerdo No. 018 del 09 de agosto de 2000 y que la Resolución No. 0077 de 2017 por la cual se expide la licencia urbanística en corredor suburbano para el proyecto denominado “Condominio Campestre María de Jesús”, no sobrepasó la autorización en el área de construcción, respetando el derecho colectivo de realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Señaló que por vía de la Ley 388 de 1997, se otorgó competencia a los concejos municipales y distritales para regular la aplicación de la plusvalía en sus territorios, acto que quedó ejecutado en el Estatuto Tributario Municipal Compilado.
Y continuó indicando que el “tratándose el caso en concreto del no cobro de dineros por beneficio de plusvalía, no se puede tener estos como parte del patrimonio público, precisamente porque aún no han sido objeto de apropiación por parte del ente territorial, razón por la cual, no resulta procedente ordenar en esta sede de acción popular el cumplimiento de dichas normas, debiendo ser objeto de una eventual acción de cumplimiento.” “En cuanto a la moralidad administrativa, no se aporta argumento o prueba alguna que indique la desviación de los principios de la función pública.
No se puede concluir de la simple falta de aplicación o cumplimiento de una normatividad la desviación de la moralidad administrativa en contra de la buena fe, la ética o la honestidad, máxime cuando el actor ni siquiera argumenta de manera clara y concisa los supuestos fácticos que según el configurarían la vulneración al derecho colectivo.” 3.
El recurso de apelación6 Enfatizó en que hubo una indebida interpretación del artículo 4, literal e) y 9 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el derecho al patrimonio público también protege bienes inmateriales e intangibles (derechos y obligaciones). En ese orden, - expuso- que al haberse demostrado que la administración municipal incurrió en una grave omisión por dejar de cobrar el concepto del impuesto de la plusvalía desde la vigencia fiscal 2009 hasta la actualidad, ello, dio lugar a la afectación al patrimonio público, habida consideración de que fueron recursos públicos que no ingresaron a las arcas del municipio y se dejaron de invertir en la función y desarrollo social de la población. En virtud de lo anterior, pidió revocar la sentencia de primer grado. 4.
Trámite en Segunda Instancia Mediante auto del 31 de mayo de 20237, se admitió el recurso de apelación se ordenó notificar a las partes, sin que emitieran ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 6 Archivo 100 del expediente judicial electrónico. 7 Anotación 4 de SAMAI Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 5 2.1.
Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no hay lugar a examinar el presupuesta de la caducidad por cuanto, según lo prevé el artículo 8°8 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares pueden incoarse en todo tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que al ser titular de la acción toda persona natural o jurídica9, el señor Antonio Fajardo Rico, contaba con la facultad de promoverla.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia a quien se le atribuye la vulneración de los derechos de orden colectivo. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si el Municipio de Florencia vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público al dejar de recaudar los dineros por concepto de la plusvalía. 2.4.
Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la negativa de acceder a la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Por lo anterior, dirá que el quit del asunto se ciñe a que el Municipio de Florencia desde el año 2009 no ha recaudado la participación en la plusvalía, ello, en atención a que no ha emitido la reglamentación de los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía y al cobro de la misma, conforme a la facultad concedida en el Decreto compilatorio 081 del 2 de junio de 2009, asunto que en principio debió debatirse a través del medio de control de cumplimiento.
Empero, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que procede es la acción popular. En ese orden, se determinó que el Municipio de Florencia vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, pues se probó que desde el año 2009, inclusive, se fijó en su favor la calidad de sujeto activo de la participación de la plusvalía derivada de la acción urbanística, lo que le generó el derecho de administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro, empero, no ejecutó las obligaciones administrativas para hacerlo efectivo, lo que dejó en evidencia que hubo una gestión irresponsable del patrimonio representado en ese derecho y además de ello, un incumplimiento de la función administrativa, criterios subjetivos y objetivos que configuran una vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público. 8 “ARTÍCULO 8º.- Estados de Excepción. Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo.” 9 ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones.
Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. (…)” ibídem Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 6 2.5. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados por el actor. 1.1.1.
Sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que “la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.” En cumplimiento de este artículo superior, se expidió la Ley 472 de 1998 que reguló la acción popular, la cual tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El artículo 2º de la citada ley puntualiza, en efecto: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” El objetivo esencial de la acción popular es, pues, la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que, si han sido afectados, se haga cesar los efectos de su quebrantamiento, si ello es posible.
Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que vulnere o amenace esos intereses. Es una acción pública, de la que la misma ley regula su cauce procesal, fundado en la prevalencia del derecho sustancial, con atención especial a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. En el artículo 4º de la normativa en comento se dispuso que son derechos e intereses colectivos, los relacionados con: i. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii.
La moralidad administrativa; iii. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v. La defensa del patrimonio público; vi. La defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii. La seguridad y salubridad públicas; viii. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix. La libre competencia económica;
Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 7 x. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii.
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv. Los derechos de los consumidores y usuarios.
Esta norma también prevé que son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente10 se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: (i) Una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales11, (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) La relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados12. 1.1.2.
Sobre la defensa del patrimonio público La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha comprendido13 “que el derecho a la defensa del patrimonio comprende todos los bienes, derecho y obligaciones que le pertenecen al Estado y su protección, a través de la acción popular, se orienta a garantizar una administración eficiente y responsable que debe acompasarse con la buena fe y la transparencia que exige la moralidad administrativa14”.
En ese sentido, - continuó la sentencia glosada- el patrimonio público debe gestionarse de conformidad con el principio de eficiencia y transparencia de la función administrativa, el cual debe interpretarse a partir del marco jurídico que lo desarrolla, entre ellos, las normas presupuestales, la destinación de los recursos y las obligaciones que surgen de las operaciones bursátiles que realizan los entes territoriales.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha entendido que “el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se ve afectado, de manera exclusiva, cuando a dicho patrimonio se le da una destinación contraria a derecho o cuando se evidencia su mengua sin que ello obedezca a una causa justificada en el orden jurídico imperante, sino también cuando, como consecuencia de una conducta activa u omisiva reprochable desde el punto de vista jurídico, los recursos económicos no se encuentran disponibles para ser utilizados conforme el ordenamiento lo indica, es 10 Corte Constitucional, T-710 de 2008.
Consejo de Estado- Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación número: 1700123-33-000-2014-00263-01 (AP). 11 Consejo de Estado- Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González. Rad. 25000- 23-27-000-2005-00654-01. 12 Sobre el particular ver Consejo de Estado-Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00399-02 (AP) Actor: GABRIEL EDUARDO PILLIMUE POTOSÍ Y KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de febrero de 2016, Radicado 2012-00656-01 (AP).
Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 8 decir, para destinarlos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le fueron atribuidas a las entidades que se encuentran a cargo del cumplimiento de la función administrativa15.” En concordancia, el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público no puede interpretarse de manera restringida, sino que debe valorarse desde su gestión eficiente y transparente, razón por la cual, todas las acciones y omisiones que contribuyan de manera determinante en su afectación también serán objeto de reproche.
A partir del alcance de este derecho e interés colectivo, la Sala apreciará las pruebas que demuestran su vulneración o no en este caso. 1.1.3. Hechos probados El artículo 82 superior16 estableció el derecho de participar en el plusvalor de los terrenos a favor de las entidades públicas por cuenta de la acción urbanística por ellas adelantada.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley 388 de 199717 señaló la noción de la participación en la plusvalía, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 73.- Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.” (negrillas nuestras) Ahora bien, mediante el Decreto 081 del 2 de junio de 200918, la alcaldesa Municipal de Florencia compiló los Acuerdos 022 del 7 de diciembre de 200419, 023 del 9 de diciembre de 200820 y 005 del 12 de marzo de 200821y estableció en relación con el tema que contrae la atención de la Sala, lo que sigue: “ARTÍCULO 300.- ADOPCIÓN DE LA PLUSVALÍA.- Adóptese para el Municipio de Florencia la participación de plusvalía, la cual se regirá por las disposiciones consagradas en la Ley 388 de 1997, decreto nacional 1599 de 1998 y demás normas complementarias ARTICULO 301.- CONSIDERACIÓN DE APLICACIÓN. En los casos en que hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el PDT o en los instrumentos que lo desarrollen y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo establecido en las disposiciones pertinentes, habrá lugar a la liquidación y cobro de a participación en plusvalía a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
La Administración Municipal procederá a liquidar de manera general el efecto de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de abril de 2019, Radicado 2012-00077-02 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de enero de 2018, Radicado 2013-02202-01. 16 “ARTICULO 82.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 17 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 18 Carpeta C1-02CDFolio40- acción popular, pruebas 19 Que adoptó el estatuto tributario para el municipio de Florencia. Por medio del cual el Concejo de Florencia adoptó para el Municipio de Florencia, la Plusvalía urbanística. 20 que modifica y adiciona y suprime algunos artículos del acuerdo 022 del 7 de diciembre de 2004 21 e adopta el Reglamento Interno para el funcionamiento de las Plazas de mercado la Concordia y Satélite de la ciudad de Florencia-Caquetá. Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 9 plusvalía con las reglas establecidas en las normas correspondientes y en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 302. - SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la participación de la plusvalía es el Municipio de Florencia, a quien le corresponde a través de la Secretaría de Hacienda Municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 303. - SUJETOS PASIVOS. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística y construcción de obras de infraestructura en el Municipio de Florencia, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.(….). (…)
ARTÍCULO 304. - HECHOS GENERADORES. (…)
ARTÍCULO 305. - DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. (…)
ARTÍCULO 306. - BASE GRAVABLE. (…)
ARTÍCULO 307. - TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN. (…)
ARTICULO 308. - DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. (…)
ARTICULO 309. - AUTORIZACIÓN AL ALCALDE. - (…)
ARTICULO 310. - REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación, los mecanismos de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán definidos por la Administración Municipal. (…)
ARTÍCULO 311. - FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN. Facúltese al Alcalde de Florencia para que reglamente los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía y al cobro de la misma en el Municipio de Florencia, por seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto” (negrillas y subrayas nuestras) Mediante oficio del 29 de marzo de 201922, el secretario de Planeación del Municipio de Florencia señaló: “(…) De acuerdo a su solicitud, me permito informarle que a la fecha no se han generado recaudos por concepto de plusvalía de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y establecido dentro del Decreto 081 de 2009 del estatuto Tributario del Municipio de Florencia. Esto debido a que a la fecha no se ha reglamentado dicho cobro por parte de la oficina de tributos adscrita a la Secretaria de Hacienda Municipal.
(…)” Y luego el 27 de julio de 202123, la secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial, indicó: “ En atención al asunto de la referencia, comedidamente me permito dar respuesta a su solicitud de la siguiente manera: 22 Folio 23 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 23 Archivo 71 del expediente judicial electrónico Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 10 i) Indique si se ha realizado recaudo por participación a la plusvalía conforme a lo señalado en el Decreto 081 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal) en caso afirmativo, indicar desde que fecha, en qué valor y cuál fue la destinación de dichos recursos Si bien en cierto, la plusvalía en el Municipio de Florencia se encuentra regulada, esta aún no se está aplicando (….)” 1.1.4.
Análisis de la Sala, caso concreto Con el escrito de demanda, precisó el demandante popular que: “ Preocupa el tema de que diez (10) años después de entrar en vigencia el Decreto 081 de 2009, las Administraciones Municipales que han pasado desde entonces, no hayan adelantado ninguna gestión para hacer efectivo el cobro de esta participación en la plusvalía, y ahora se excusan diciendo que este tema no está regulado cuando, como se ha venido manifestando, desde el año 2009, se reguló municipalmente este asunto, pero hasta la fecha no se ha recaudado un solo peso por este concepto, dejando de percibir el municipio mucho dinero, que por ley debería estar recibiendo y pudo haberse invertido en una estructura vial y demás” Con el recurso de alzada resaltó que se presenta una afectación al patrimonio público, por parte de la administración municipal por dejar de cobrar el concepto del impuesto de la plusvalía desde la vigencia fiscal 2009 hasta la actualidad, pues dejaron de ingresar recursos a las arcas públicas que debieron servir para el desarrollo social de la población. Nótese entonces, que la preocupación que le asiste al quejoso se relaciona con el hecho de que la administración municipal desde el año 2009 no ha recaudado la participación en la plusvalía, frente a esto, tenemos que las pruebas recaudada son indicativas de que el Concejo Municipal de Florencia, adoptó la participación de plusvalía, sin embargo, atribuyó la responsabilidad a la entidad territorial de definir lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación, los mecanismos de pago, el recaudo, la devolución, entre otros aspectos, por tal facultó al Alcalde de Florencia por seis (6) meses para esos efectos, contados a partir de la vigencia del Decreto compilatorio 081 del 2 de junio de 2009.
Pese a lo anterior, la administración municipal se ha abstenido de emitir la reglamentación, tal como lo certificó la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia, emergiendo así con meridiana claridad, que lo que persigue realmente el actor es que se le dé cumplimiento al artículo 311 del Decreto compilatorio 081 de 2009 y de esa manera, una vez se reglamente los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía y al cobro de la misma, el municipio de Florencia proceda a su recaudo, siendo este, por supuesto el deber ser de las cosas.
La anterior situación lleva a la Sala a razonar que el medio de control idóneo para materializar la pretensión antes referida es la de cumplimiento, circunstancia que en todo caso no impide la prosecución del estudio del asunto, habida consideración de que la Ley 472 de 1998, no reguló como causal de improcedencia de la acción popular, la existencia de otro mecanismo judicial apto para el estudio de las pretensiones invocadas en la acción popular, pues la norma es clara en consagrar dicha acción como el medio constitucional pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Esta interpretación en todo caso debe ser matizada con la Jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que independientemente del cumplimiento o Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 11 no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que procede es la acción popular.
Veamos24: “i) Procede la acción popular para perseguir el cumplimiento de normas? En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 25 Igualmente, la Jurisprudencia de esta Corporación26 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que procede es la acción popular.
Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular, pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha acción, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 199727.
Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos, para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.” De manera posterior, en la sentencia proferida el 7 de junio de 202 con ponencia de la consejera María Elizabeth García González (radicación 25000-23-24-000- 2010-00684-01(AP), la Sección Primera discurrió: “De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo.
En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31- 000-2005-01685-01(AP) Actor: LEONARDO GÓMEZ CUARTAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA 25 Ver, entre otras, la sentencia de 10 de agosto de 2001, Expediente núm. 2001– 00205.
Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 26 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente núm. 2001-293 (AP 288). Consejero ponente doctor Darío Quiñónez Pinilla. 27 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 12 la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 28 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación29 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular.
Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 199730.
Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.” Retomando entonces el análisis del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ha de decirse que en sede de unificación31, el Consejo de Estado señaló que para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que, si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
En la providencia citada, además unificó el concepto de patrimonio público y reiteró el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.
En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.
La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que el Municipio de Florencia vulnera el derecho colectivo al patrimonio público, pues está probado que desde el año 2009, inclusive, fijó en su favor la calidad de sujeto activo de la participación de la plusvalía derivada de la acción urbanística, lo que le generó el derecho de administración, 28 Consejo de Estado – Sección Primera.
Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 29 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 30 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01 Actor: Germán Eduardo Triana López Demandado: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación Tema: Revisión eventual de acción popular. Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 13 recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro, empero, era su deber, en aras de hacer efectivo ese derecho, emitir una reglamentación para los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía, obligación que negligentemente pretermitió y que generó de contera que se desamparara ese beneficio que por vía del Estatuto Tributario Municipal Compilado le fue creado, por no contar con un instrumento para su ejecución y que per se conllevaría a un acrecentamiento de las arcas del Municipio, si se repara en el hecho de que los siguientes casos, constituyen hechos generadores de la participación de la plusvalía: “1.
Establecimiento o modificación del régimen o a la zonificación o usos del suelo. 2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o de construcción o ambos a la vez. 3. La ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización. 4.
La inclusión de suelo rural a suelo de expansión urbana o a la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 5. Acciones urbanísticas contempladas por el desarrollo de macroproyectos urbanísticos en términos de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 388 de 1997 Tal posición merece reproche judicial, en atención a que conforme lo prevé el artículo 209 superior, la función administrativa, encomendada al ejecutivo y entendida, como la actividad del poder estatal que tiene como fin materializar los derechos y principios consignados en la parte dogmática de la Constitución32, dentro de los que se encuentra el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, fue desatendida por el Municipio de Florencia, pues por el hecho de no materializar un trámite administrativo, no ha logrado hacer efectivo el cobro del derecho a la participación de la plusvalía que su cabeza ha reposado por cerca de 14 años y por consiguiente esos dineros no han podido ser destinados e invertidos en beneficio de los asociados del Municipio.
A la sazón de lo expuesto y quedando en evidencia que el derecho a la participación de la plusvalía urbanística es una perrogativa colectiva que hace parte por supuesto del patrimonio público del Estado, se impone por parte de la Sala, revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar vulnerado el derecho a la defensa del patrimonio público y como consecuencia de ello, se ordenará al Municipio de Florencia, que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia reglamente los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía y al cobro de la misma en los términos del Acuerdo 081 de 2009.
1.1.5. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de que se realice seguimiento al cumplimiento de la orden emitida en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación ad honorem, el que estará conformado por: 1. El Personero del Municipio de Florencia, quien lo presidirá. 2. Un delegado del Municipio de Florencia. 3.
Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. 4. El Procurador Judicial Judicial I para Asuntos Administrativos delegado para los Juzgados Administrativos de Florenia 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00051- 00(2416) Actor: MINISTERIO DEL INTER Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 14 5.
La parte accionante. Dicho Comité se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia y deberá rendir un informe bimestral al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, sobre el cumplimiento de la orden y uno final al culminar el plazo de cumplimiento del fallo. E igualmente se ordena la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
IV.- Costas en la segunda instancia Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 199833 y 365 del Código General del Proceso34, y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 201935 a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque no se comprobó su causación, esta interpretación fue empleada por el Consejo de Estado36, en sentencia del 10 de marzo de 2022.
V. DECISIÓN. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en lo que tiene que ver con la negativa de la protección de derecho colectivo a la defensa al patrimonio público por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, ha vulnerado el derecho colectivo a la defensa al patrimonio público conforme lo antes expuesto.
TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia reglamente los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la plusvalía y al cobro de la misma en los términos del Acuerdo 081 de 2009.
CUARTO. Sin condena en costas. 33 “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” 34 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja.
Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00256-01 Demandantes: LUZ ELENA TORRES AMAYA y MARÍA LUZ DARY OSORIO CASTRILLÓN Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPORCALDAS- y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio Fajardo Rico Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18001-33-33-002-2019-00911-01 15 QUINTO. CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular, conforme fue expuesto.
SEXTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría de la Corporación, envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
OCTAVO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con aclaración de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx