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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180012333000-2019-00223-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-10-11

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA -Expropiación administrativa- Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUCIA SUÁREZ VIUDA DE CORREA Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Expediente: 180012333000-2019-00223-00 Acta de Sala. 64 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por María Lucía Suárez viuda de Correa contra el municipio de Florencia. Como temas especiales se tratarán: La expropiación administrativa con la Constitución del 91.

La entrada en vigencia de la Ley 1673/13 que implementó el Registro Abierto de Avaluadores y desde cuando el mismo empezó a ser obligatorio. Y, por último, la valoración probatoria de los dictámenes periciales en temas de expropiación administrativa. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda La señora María Lucía Suárez Viuda de Correa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y conforme a la Ley 388/972 artículo 713, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 00012 de 11 de enero de 2019 «Por medio de la cual se ordena la expropiación vía administrativa de un inmueble declarado de utilidad pública e interés social ubicado en el municipio de Florencia» y la Resolución 243 del 28 de febrero de 2019 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, negándolo y confirma la Resolución No 00012 del 11 de enero de 2019». ii.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene al ente territorial como precio indemnizatorio por expropiación administrativa la suma de ciento cuarenta y siete millones trescientos ochenta y seis mil trescientos 1 Folios 2 al 25 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 3 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 2 de 21 veintiocho pesos ($147.386.328) y 100 SMLMV por concepto de daños morales. iii. Que dichas sumas se actualicen conforme al IPC y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Que la señora María Lucía Suárez viuda de Correa era propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 420-71924 ubicado en la calle 18 # 6-03 del barrio Siete de Agosto del municipio de Florencia. ii.

El municipio en cumplimiento de su plan de desarrollo “Yo creo en Florencia 2016-2019", en la línea estrategica “Yo creo en Florencia, modelo de ciudad y urbanismo con infraestructura y movilidad eficiente”, en el sector Vías” y en el programa “conectividad vial” adelantó un proyecto de infraestructura cuyo objeto era: “Construcción de un puente vehicular y obras complementarias sobre la quebrada La Perdiz en la avenida Bruno del Piero del municipio de Florencia”. iii.

Que, para el desarrollo del proyecto, se solicitó facultades al Concejo Municipal para declarar la utilidad pública e interés social predios que se requerían para la ejecución del proyecto de infraestructura vial antes mencionado, y en ese orden, se obtuvieron dichas facultades a través del Acuerdo Municipal nro. 2018003 de 8 de febrero de 2018.

Fue así, que el municipio determinó que el inmueble de la actora con matrícula inmobiliaria nro. 420-71924 se afectaría en su totalidad con la construcción del puente vehicular. iv. Mediante resolución nro. 000012 de 11 de enero de 2019 fijó como precio indemnizatorio del predio la suma de cuarenta y dos millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos m/cte ($42.278.471,oo) conforme al avalúo comercial contratado por el ente territorial, contra la cual se interpuso recurso de reposición al no estar – según indican- acorde con el valor comercial real del predio.

El anterior recurso se desató a través de la Resolución nro. 243 de 28 de febrero del mismo año, confirmando en su integridad la primera. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Indicó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, bajo los siguientes argumentos: i. Ilegalidad del avalúo comercial en el que se soportó la Resolución nro. 000012 de 2019.

Lo anterior por cuanto se exige que los peritos avaluadores se encuentren inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), situación que no cumplió el perito avaluador del Municipio, señor Fernando Gustavo Martínez Bravo de la UT La Pérdiz. ii. El uso de suelo dado al predio en el avalúo es errado. Pues pese a que el predio es urbano se le otorgó la categoría de rural a la hora de realizar el método de comparación o mercado para la determinación del valor del Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 3 de 21 terreno, lo cual generó desequilibrio en el reconocimiento económico, desconociendo de esta manera lo reglado en el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 388/97, Decreto Ley 1420/98 y las Resoluciones 762/98 y 620/08 expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Se explica la diferencia de avalúos así: iii. Finalmente, el avalúo comercial al momento de expedir los actos administrativos demandados se encontraba fenecido. Pues conforme al parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682/13 la vigencia del avalúo comercial es de 1 año, y en el caso en concreto el avalúo se realizó en noviembre de 2017 y el acto administrativo se expidió el 11 de enero de 2019. 1.2.

Contestación de la demanda4 El Municipio de Florencia contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento central, estableció que lo expuesto en los actos administrativos objeto de demanda son plenamente válidos, toda vez que lo decidido está sustentado en el avalúo realizado por el ingeniero Fernando Gustavo Martínez Bravo en el marco del contrato de consultoría nro. 20170001 del 25 de abril de 2017, el cual se encuentra ajustado a lo contenido en la Ley 1673 de 2013.

Agregó que el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 creó un régimen de transición frente a la inscripción en el Registro Abierto Avaluadores, pues concedió 24 meses desde la fecha en que quedará en firme la resolución de reconocimiento de la primera entidad de autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual ocurrió el 11 de mayo de 2016, por lo cual se podía expedir los avalúos sin este requisitos (RAA) hasta el 10 de mayo de 2018, como ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, alega que no se encuentra probada una falsa motivación por expiración del avalúo comercial, por cuanto este fue entregado a la administración el 31 de diciembre del 2017 y presentado a la demandante el 06 de agosto de 2018, 4 Archivo nro. 11 del expediente judicial electrónico. VALOR UNITARIO POR METRO CUADRADO RURAL VALOR UNITARIO POR METRO CUADRADO URBANO DESCRIPCIÓN VALOR UNITARIO(M2) DESCRIPCIÓN VALOR UNITARIO(M2) ÁREA TERRENO $224.100 ÁREA TERRENO $1.096.200 ÁREA CONSTRUCCIÓN UNIDAD A $167.312 COST.

CEMENTO $604.000 ÁREA CONSTRUCCIÓN UNIDAD B $87.286 CONSTRUCCIÓN MADERA $60.000 ÁREA CONSTRUCCIÓN UNIDAD C $522.472 CASETA VERDURAS $90.000 ÁRA CONSTRUCCIÓN UNIDAD D $178.940 CASETA VALLA $980.000 AVALÚO TOTAL $32.681.364 AVALÚO TOTAL $147.386.328 Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 4 de 21 encontrándose dentro del término de vigencia de un (1) año establecido en la Ley 1682 de 2013. Propuso la excepción de: “inexistencia del derecho pretendido – no configuración de nulidad alguna”. Expuso que de acuerdo a las pruebas aportadas no se desprende acción u omisión por parte del ente territorial, como tampoco ilegalidad en los actos administrativos que se demandaron, por el contrario – señala - se garantizó a la actora el debido proceso y el derecho de defensa en cada una de las etapas del proceso administrativo de expropiación. 1.3.

Trámite adelantado Atendiendo que se trata de un procedimiento especial reglado en el artículo 71 de la Ley 388/97, mediante auto de 1 de junio de 20215 se incorporaron las pruebas allegadas junto con la demanda y la contestación de la misma, así como también se decretó el testimonio del señor Fernando Gustavo Martínez Bravo y la contradicción del dictamen aportado por el extremo activo y rendido por el perito Jesús Henry Parra Flórez.

La audiencia tuvo lugar el 22 de julio de 20216, donde comparecieron los citados señores. El 2 de agosto del mismo año7, se corrió traslado para alegar. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Parte actora.8 Reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que conforme el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1682/13 determina una vigencia de 1 año de la vigencia de los avalúos, contabilizados desde que se comunica la elaboración del mismo, en donde para el caso en concreto se les notificó a las 2 hijas de la actora de manera extemporánea, a una el 7 de noviembre de 2018 y a la otra el 18 del mismo mes y año, por lo que insistió en la expiración del avalúo que sirvió de sustento para el acto administrativo de expropiación. 1.4.2.

Parte demandada.9 Volvió sobre los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y la excepción planteada. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público.10 No emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Lucía Suárez contra el Municipio de Florencia, de conformidad con los artículos 152-12 del CPACA y 71-1 de la Ley 388/97. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa 5 Archivo nro. 38 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 55 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 57 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo nro. 61 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo nro. 62 del expediente judicial electrónico. 10 Archivo nro. 63 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 5 de 21 El artículo 71 de la Ley 388/97, en su numeral 2, establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho especial se debe observar los requisitos ordinarios de toda demanda que se instaure ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello a que debe interponerse dentro de los cuatro meses calendarios siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, según el caso, so pena de operar la caducidad de la acción. En el caso sub examine, se observa que la decisión de expropiación administrativa quedó ejecutoriada mediante Resolución 243 de 28 de febrero de 2019, notificada el 14 de marzo de 201911, por lo que la actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 15 de julio del mismo año; no obstante, el 14 de junio presentó solicitud de conciliación extrajudicial12, y el 16 de septiembre (día siguiente hábil) se expidió certificación del trámite prejudicial adelantado ante la Procuraduría Judicial 71 Judicial I Administrativo de Florencia13.

Entonces al día siguiente se reanudó el plazo restante, pero como la demanda se radicó el mismo día14, es dable concluir que se presentó en tiempo. Respecto de la legitimación por activa, se tiene que es la dueña del predio expropiado, conforme la matrícula Inmobiliaria nro. 420-71924 de la oficina de instrumentos públicos15, aunado a que es la destinataria de lo decidido en los actos administrativos demandados16.

Respecto del municipio de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia, entidad que decidió expropiar administrativamente el predio de la actora. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos demandados están falsamente motivados, al tomar como sustento un avalúo realizado por un perito no inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y expirado, así como también establecer si la categoría impuesta al predio como rural desconoce las características de ubicación geográfica del bien inmueble.

De determinarse que se encuentran viciados de legalidad los actos demandados, se deberá establecer la procedencia del reconocimiento de reparación integral por daños morales. 2.4. Asunto preliminar Debe precisarse que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388/97 «Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión».

De acuerdo con lo anterior, la Sala se limitará a analizar la legalidad de los motivos que dieron lugar al monto indemnizatorio, pues no es necesario emitir pronunciamiento del contenido total de la parte considerativa de la resolución de expropiación. 11 Folio 94 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 111 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 112 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 113 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folios 29 y 30 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folios 32 al 43 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 6 de 21 2.5. De la expropiación administrativa La Constitución Política de 1991 otorga una especial protección a la propiedad privada, sin embargo, establece la expropiación como un medio digno para desarrollar proyectos o programas, pues da prevalencia al interés general.

Al respecto, el artículo 5817 consagró: «Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado». En razón a lo anterior se expidió la Ley 388 de 199718 la cual abrió la posibilidad, en casos excepcionales, de adelantar la expropiación por vía administrativa, sin tener que acudir a la vía judicial aún a pesar de no existir negociación directa, previa determinación de las condiciones de urgencia, con el único propósito de agilizar la expropiación por motivos especiales establecidos en el ordenamiento legal ante la urgencia de restablecer ciertos derechos que atañen el interés social o que se justifican por su utilidad pública19.

En ese sentido los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 frente a la declaratoria de las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación, disponen: «Expropiación por vía administrativa ARTÍCULO 63.- Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.

ARTÍCULO 64. - Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

ARTÍCULO 65. - Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 17 Artículo 58. El nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. 18 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 7 de 21 1.Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3.Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4.La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.» (Resaltado de Sala) De acuerdo con la normativa en cita, la expropiación administrativa procede por motivos de urgencia, los cuales en términos del artículo 64 deben ser declarados por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal, mediante acuerdo, lo que implica que la declaratoria de urgencia sea determinada por el ente local.

Ahora, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 64 citado, a los literales a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la misma Ley, se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, en caso de que exista necesidad entre otros de: e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado20, sobre dicha figura ha desarrollado: «El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo nro. 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio”. En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

(…) Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. 20 Sección primera, C.P Dr. Rafael E Ostau De Lafont Pianeta.

Sentencia de 14 de mayo de 2009 dentro del proceso con radicación nro.2005-03509-01. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 8 de 21 En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.

Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (…) Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia.» En el caso sub examine, se tiene que mediante Acuerdo Municipal nro. 2018003 de 8 de febrero de 2018, el Concejo municipal de Florencia, otorgó facultades al burgomaestre para declarar de utilidad pública e interés social unos predios21.

Fue así que a través del Decreto 0344 de 24 de julio de 201822 el municipio declaró «…las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la expropiación por vía administrativa o judicial del derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre los inmuebles ubicados en el área del Proyecto relacionado en el artículo segundo…»23 En razón a lo anterior, se expidió la Resolución nro. 00012 de 11 de enero de 2019, en la que se resolvió: «Expropiar por vía administrativa el inmueble de propiedad de la señora MARIA LUCIA SUÁREZ VDA DE CORREA, identificado con cédula de ciudadanía N° 26.612.488 expedida en Garzón (Huila), ubicado en la calle 18 No 6-03 del barrio SIETE DE AGOSTO del Municipio de Florencia, conforme a la base predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, zona de influencia del nuevo puente sobre la Quebrada la perdiz; bien inmueble identificado con la cédula catastral N° 010200240001000, y cuya cabidas reposan en la escritura pública N° 4081 del 30 de octubre de 1996 de la Notaria Primera del municipio de Florencia, y folio de matrícula inmobiliaria N° 420-71924 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, y que conforme al certificado catastral nacional el área de terreno es aproximadamente 83 m2». 21 Archivo nro. 23 del expediente judicial electrónica. 22 “Por medio del cual se realiza el anuncio del proyecto y se declarar la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios para la construcción del nuevo puente vehicular ubicado sobre la quebrada La Perdiz a la altura de la avenida Bruno del Piero, Aledaño al terminal de Transporte, entre las calles 17 y 19 en el municipio de Florencia Departamento de Caquetá, y se dictan otras disposiciones”.

Archivo nro. 26 del expediente judicial electrónico. 23 Artículo 5. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 9 de 21 2.6. Análisis de la sala – caso concreto- Visto lo anterior, la Sala analizará si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de legalidad por falsa motivación y para ello se abordará cada uno de los reparos presentados en la demanda, esto es: - Ausencia de inscripción del perito Fernando Gustavo Martínez Bravo en el Registro Abierto de Avaluadores. - Al momento de la liquidación el avaluador le otorgó al predio de la demandante categoría de rural, cuando este era urbano, y - Expiración de la vigencia del avalúo. 2.6.1.

Del Registro Abierto de Avaluadores La Ley 1673/1324 establece quién es un avaluador,25 así como también que deberá acreditar: formación debidamente reconocida y estar inscrito ante el Registro Abierto de Avaludarores, siendo esto último una obligación del avaluador conforme al artículo 2326 de la norma en cita, según el cual: «Artículo 23.

Obligación de Autorregulación. Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violación de las normas legales propias de su profesión, las cuales seguirán siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes, según sea el caso.

Parágrafo 2°. La obligación de registro inicial ante el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio».

Dicha transición de que trata el parágrafo 2, también fue regulada en el parágrafo 1° del artículo 6, el cual señala: 24 Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”. 25 Artículo 3. Literal c) Avaluador: Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores; 26 Artículo 23.

Obligación de Autorregulación. Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violación de las normas legales propias de su profesión, las cuales seguirán siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes, según sea el caso.

Parágrafo 2°. La obligación de registro inicial ante el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 10 de 21 «Parágrafo 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos».

Visto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si para el momento que el señor Fernando Gustavo Martínez Bravo rindió el avalúo oficial (septiembre de 2017) se requería que estuviera inscrito en el referido Registro. Para ello, mediante oficio de 9 de junio del 202127 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio certificara si el señor Fernando Gustavo Martínez Bravo estaba inscrito en el RAA e informara la fecha en la que quedó en firme la resolución de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación, frente a lo cual indicó28: «…con el fin de verificar la operación y funcionamiento del del [sic] Registro Abierto de Avaluadores- R.A.A. tiene acceso a esta plataforma de modo que el día 21 de junio del 2021 consultó el R.A.A [sic] sin encontrar inscripción del señor FERNANDO GUSTAVO MARTÍNEZ BRAVO.

(…) En Relación con la segunda pregunta, se informa que la primera Entidad Reconocida de Autorregulación E.R.A. [sic] a saber, CORPORACIÓN AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES (Corporación A.N.A), fue reconocida como E.R.A. por esta superintendencia mediante Resolución N° 20910 del 2016 y, autorizada para operar por medio de la Resolución N° 888634 del 2016, a partir del 26 de diciembre del mismo año».

Conforme a lo anterior, y atendiendo que el primer reconocimiento de una Entidad de Autorregulación se realizó el 26 de diciembre de 2016, pasado los 24 meses de que trata el parágrafo 2 del artículo 23, y parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, el RAA empezó a ser obligatorio a partir del 26 de diciembre de 2018; ergo el señor Martínez Bravo no requería estar inscrito en dicho registro y, por ende, se encontraba habilitado para expedir el avalúo que sirvió de base para expedir los actos administrativos demandados, el cual - se reitera - lo hizo el mes de septiembre de 201729. 2.6.2.

Del valor comercial del predio expropiado Asegura la actora que el perito que expidió el avalúo oficial, al momento de establecer el valor comercial del predio le otorgó la categoría de rural, y así determinó el valor comparativo, aun cuando el mismo era urbano y así se canceló a lo largo del tiempo el impuesto predial. 27 Expediente digital, archivo 41Oficio688PruebaSuperindustria. 28 Expediente digital, archivo 45Respuesta Superindustria. 29 Expediente digital.

Archivo 17.Anexo6. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 11 de 21 Sobre el particular, ha de señalar que de acuerdo al artículo 61 de la Ley 388/97, dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150/95, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. La norma igualmente señala que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica.

Pues bien, en el caso de marras la entidad municipal decidió que el precio del bien inmueble lo determinaría a través de perito, siendo aplicable entonces el Decreto 1420/9830, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, que en su artículo 25 señala que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388/97 se deberá aplicar el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos.

La Resolución nro. 620/08 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, además señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420/98. La citada Resolución se refiere al método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición en sus artículos 10 y 13, respectivamente, así: «ARTÍCULO

10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis». «ARTÍCULO

13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra. Después de calculados los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble.

Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación.

PARÁGRAFO 1 o. Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, 30 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 12 de 21 etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO 2 o. Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante». Frente a las etapas de la elaboración y los documentos que se deben tener en consideración al momento de la realización del avalúo, la citada Resolución, señala: «ARTÍCULO

6. ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.

Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.

En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.

Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.

En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.

Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías […]» (Destacado fuera de texto).

Visto el artículo 7 ibidem, sobre identificación física del predio, indica que, para poder llegar a una correcta identificación física del predio a expropiar, se deberán tener en cuenta, principalmente, los siguientes aspectos, entre otros: 1. Localización, dirección clara y suficiente del bien. En las entidades Territoriales con múltiples nomenclaturas, es necesario hacer referencia a ellas como un elemento de claridad de la identificación. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 13 de 21 2. Los linderos y colindancias del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir. 3.

Topografía. Caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien. Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien. 4. Servicios públicos. Investigación de la existencia de redes primarias, secundarias y acometidas a los servicios públicos.

Adicionalmente, la calidad de la prestación de los servicios, referidos a factores tales como volumen y temporalidad de la prestación del servicio. En caso de que la zona o el predio cuente con servicios complementarios (teléfono, gas, alumbrado público), estos deben ser tenidos en cuenta. 5. En cuanto a las vías públicas, además de establecer la existencia y sus características, es necesario tener en cuenta el estado de las mismas.

Como elemento complementario es importante analizar la prestación del servicio de transporte. En el análisis de las vías inmediatas y adyacentes, debe tenerse en cuenta: Tipo de vía, características y el estado en que se encuentran. En el sub examine, el valor comercial del predio expropiado fue determinado por perito particular, el señor Fernando Gustavo Martínez Bravo, contratado por la Unión Temporal “La Perdiz”31.

El informe señala, entre otras, lo siguiente: ESTUDIO JURÍDICO DE TÍTULOS ÁREA INFLUENCIA PUENTE TRANSVERSAL 6TA SOBRE QUEBRADA LA PERDIZ – MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ 1.Carrera 5 # 18 – 52/56 Número de folio de matricula 20-71924 Folio matriz: 420 – 1956 Estado del folio Activo (X) cerrado: ( ) No, código catastral: Actual: 18001010200240001000 Anterior: 01-02-024-0001 Tipo de predio: Urbano (X) Rural ( ) Ubicación del predio Departamento: Caquetá Municipio: Florencia Corregimiento: No consta Vereda/Paraje: Florencia Área del predio Actualizada: No consta Anteriores: 83 m2 Análisis del folio (s) El folio de matrícula inmobiliaria matriz es el 420-61 (…) METODOLOGÍA PARA PREDIOS UBICADOS EN ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL VALOR TERRENO: SE LE DARÁ EL VALOR RURAL MAS CERCANO, ADICIONANDO EL COSTO DEL URBANISMO PARA EL PREDIO TOMADO DE LAS TABLAS DEL DANE 2017 VALOR 31 Expediente digital.

Archivo 17.Anexo6. Folio 4. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 14 de 21 CONSTRUCCIÓN: SE APLICARÁ LA METODOLOGÍA UTILIZADA POR EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES;

UNA VEZ ACTUALIZADA EL AREA CONSTRUIDA, SE PROCEDE A LA CALIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIÓN SIGUIENDO LOS PARAMETROS DE IGAC, CON ESTA CALIFICACIÓN SE VA A LAS TABLAS DE CONSTRUCCIÓN DEL IGAC, Y SE ENCUENTRA EL VALOR POR M2 CATASTRAL, ESTE VALOR SE LLEVA A VALORES COMERCIALES INCREMENTÁNDOLO EN UN 66,67% QUE FUE EL VALOR POR EL QUE SE AFECTO PARA LLEGAR A VALORES CATASTRALES.

De igual manera, en audiencia de pruebas el citado perito indicó32: (…) El avalúo se hace de acuerdo a las normas, de la Resolución 620 de 2018 (sic) que emitió el Agustín Codazzi en el que se establece los procedimientos para los avalúos, inicialmente se identifica si la propiedad del bien sujeto de este avalúo, a quien pertenece, de acuerdo a un estudio de títulos que me envía la empresa Unión Temporal, se establece que la propiedad es de la señora María Lucía Suárez viuda de Correa, posteriormente hacemos una solicitud ante la alcaldía de Florencia en el que pedimos un certificado de uso de suelos, el cual nos indica que el predio es de uso principal comercial, uso complementario residencial institucional y de tratamiento de consolidación dentro del perímetro urbano, hay una nota en la parte de abajo que dice: “es de tener en cuenta que los predios en mención se encuentra ubicado dentro de la zona de conservación ambiental, 30 metros de ronda hídrica”.

En el momento que nos dan esa nota, nos indica qué debemos hacer con el predio y como debemos hacer el avalúo, entonces dentro del marco legal dice que la zona que ronda de los ríos son de dominio público, de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales renovables y de protección del medio ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, los artículos 80, 81 y 83 (…) de acuerdo a eso aplicamos la metodología, cómo tenemos esta limitante, entonces para el valor del terreno se le dará el valor rural más cercano adicionado al costo urbanístico, se le dará el valor rural más cercano, sí, porque es una zona que limitada porque no se puede construir, a eso se le suma el costo de urbanismo del predio tomado de la tablas del DANE para el 2017, sí, esa es la metodología para hallar el valor del terreno (…) Por su parte, la Resolución nro. 000243 de 28 de febrero de 201933, sobre el particular manifestó: «En segundo lugar de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 018 del año 2000 “por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento para el municipio de Florencia”, el predio identificado con la ficha predial 010200240001000 se encuentra ubicado en zona de riesgo por inundación, esto de conformidad con el plano adoptado por el referido acuerdo.

Al respecto y al tenor de lo contenido en el decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en el artículo 83, se considera como suelos de protección "Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”;

Es en este sentido, que el avalúo utiliza el método de comparación o mercado para la determinación del valor del terreno en suelo rural, esto en el entendiendo que los predios rurales han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los recursos naturales renovables, y 32 Expediente digital. Archivo 55.ActaAudienciaPruebas.

Minuto 15:18 y siguientes (parte 1). 33 “Por medio de la cual se da respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 000012 del 11 de enero de 2019, que ordena la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado declarado de utilidad pública e interés social ubicado en el municipio de Florencia”. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 15 de 21 se asemejan a precio de conservación, y así dar cumplimiento a la resolución N° 620 de 2008 IGAC, respecto a método de comparación y mercado». En este punto, es importante destacar que a la luz de la jurisprudencia y cuando el avalúo comercial del inmueble es incorporado en el texto de los actos administrativos demandados, se entiende que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administración, lo cual puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, si se demuestran las imprecisiones o incorrecciones que presenta el proceso llevado a cabo para la realización del avalúo oficial34, siendo la prueba idónea el dictamen pericial.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: «Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad»35 (se destaca por la Sala).

Fue así, que la parte demandada aportó un avalúo que realizó Jesús Herney Parra Flórez36, el cual indicó lo siguiente: «(…) 2. MARCO LEGAL. En la realización de este estudio hemos tenido en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998, Decreto 422 de 2000, Resolución 620 de IGAC y demás normatividad legal vigente en materia de avalúos.

3. INFORMACIÓN JURÍDICA Y CATASTRAL.

3.1. TÍTULO DE ADQUISICIÓN: Escritura 4081 de 30 de octubre de 1996 corrida en la notaria Primera del círculo de Florencia, por compraventa realizada a la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá. Fuente: Certificado de tradición matricula inmobiliaria 420-71924 impreso el 11 de febrero de 2019 por la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Florencia. 3.2.

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 420-719 según certificado impreso el 11 de febrero de 2019. 3.3. PROPIEDAD HORIZONTAL: El inmueble NO se encuentra sometido al Régimen de propiedad Horizontal. 3.4. AFECTACIONES: El inmueble se ubica dentro de una zona de conservación ambiental, sobre un área de ronda de rio denominada como zona de reserva hídrica.

3.5. PROPIETARIO ACTUAL María Lucía Suárez Vda de Correa CC. 26.612.480 3.6. INFORMACIÓMN CATASTRAL: 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1° de abril de 2020 dentro del proceso 25000232400020110020002, con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 36 Expediente digital. Archivo 02.CuadernoPrincipal. Folio 68-94. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 16 de 21 Chip N.A. Cédula catastral 01 02 0024 0001 000 Manzana Catastral Área terreno en m2 91,00 Área construcción en m2 72,00 Valor catastral Sin información Fuente: Geo portal igac.gov.co

3.7. DOCUMENTOS SUMINISTRADOS - Copia de escritura 4081 del 30 de cotubre de 1996 corrida en al Notaría Primera de Florencia, Caquetá y certificado de tradición matriculada inmobiliaria 420-71924 con fecha de expedición 11 de febrero de 2019.

4. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SECTOR.

4.1. DELIMITACIÓN DEL SECTOR: El sector de localización del inmueble se encuentra ubicado al centro de la ciudad de Florencia, delimitado de la siguiente manera: Al norte Barrio Buenos Aires Al Oriente Barrio San Judas Al Sur Barrio El Centro. Al Occidente Barrio Santander 4.2. ACTIVIDAD PREDOMINANTE: En el sector predomina la actividad Comercial dentro de una zona de actividad múltiple, pues se encuentran la parte residencial, comercial (estanco, hoteles, restaurante, pizzerías, estación de servicio, panaderías, etc) e institucional (universidad, colegios, terminal de transportes, hospital, palacio de justicia, etc). 4.3.

VÍAS PRINCIPALES: Las principales vías de acceso al sector son la Trasversal 6 (antes Avenida Circunvalar de doble calzada y doble carril) y la calle 18 las cuales se encuentran en buen estado de conservación.

4.4. VIAS DE ACCESO: Al predio objeto de avalúo se accede directamente por un tramo de la Carrera 5 que pasa por el frente del inmueble y la calle 18, las cuales se encuentran en buen estado de conservación. 4.5. TRANSPORTE PÚBLICO: Bueno, es atendido por las diferentes rutas de transporte publico convencional y taxis que comunican con los diferentes sectores de la ciudad. 4.6.

INFRAESTRUCTURA URBANISTICA: El sector donde se localiza el predio cuenta con redes de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, andenes y sardineles, alumbrado público, cercanía de parques y zonas verdes.

4.7. PERSPECTIVAS DE COMERCIALIZACIÓN Y/O VALORIZACIÓN: Se consideran muy buenas, ya que es un sector consolidado, estable, que dada su cercanía con la universidad, instituciones educativas, hospital, terminal de transporte, el centro de la ciudad, etc.

5. NORMATIVIDAD URBANÍSTICA VIGENTE

5.1. NORMA URBANISTICA APLICADA: Acuerdo 018 del 2000, por medio del cual se reglamenta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Florencia.

5.2. ALTURA PERMANENTE Y EJECUTABLE: hasta cuatro (4) pisos de altura. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 17 de 21 5.3. USOS PERMITIDOS: PRINCIPAL: Comercial 1, Institucional, Servicios, Protección integral activa.

COMPATIBLE: Residencial. CONDICIONADO: Industrial 1. PROHIBIDO: Industrial 2.

5.4. AREA DE ACTIVIDAD: Comercial. Tratamiento: Aunque en las zonas homogéneas aparece como Consolidación, por la ubicación especifica del inmueble este será de Conservación Urbanística, en modalidad de Singularidad Ambiental. (…)

8. MÉTODO DE AVALÚO Para la determinación del valor comercial del inmueble en estudio y de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 0620 del 23 de Septiembre de 2008, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

8.1. MÉTODO COMPARACIÓN DE MERCADO Es una técnica valuatoria, que busca establecer mediante la investigación de mercado, oferta y transacciones de inmuebles con similares características al que se avalua, con el fin de calificar cada uno para así llegar al valor comercial. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

8.2. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo (valor que se tomará para seguro), y restarle la depreciación acumulada. Ya que no se trata de una edificación nueva, el punto de partida será determinar el valor de reposición, o de construirlo nuevo y aplicar un factor de depreciación física y la depreciación por estado de conservación, para eso se utilizaron las ecuaciones consignadas en la Resolución IGAC 620 de 2008, las cuales relacionan el porcentaje de la vida y el estado de conservación basadas en las tablas de Fitto y Corvini, para así hallar el valor actual de la construcción».

(lo subrayado de la Sala). Pues bien: encuentra la Sala en principio que no es cierto que al bien inmueble expropiado se le haya dado el tratamiento de un bien inmueble rural, tal como lo indica la parte actora, pues al observar la descripción del bien se indicó que se trataba de bien urbano; lo cual se encuentra en consonancia con el POT del municipio, que sobre el particular establece: “El suelo urbano lo constituyen las áreas del territorio municipal destinadas a usos urbanos por el presente plan de ordenamiento, que cuentan con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.

Pertenecen a estas categorías aquellas zonas con proceso de urbanización incompleta, comprendidos en áreas consolidadas con edificación que delimitan Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 18 de 21 dentro del perímetro urbano, al igual que las áreas del suelo de expansión que sean incorporadas”37.

También está claro que el predio se encontraba dentro de la ronda hídrica de la Quebrada La Perdiz, la cual es de un ancho mínimo de 30 metros, tal como lo establece el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables de Protección y del Medio Ambiente, así como también del POT (artículo 49 del parágrafo 2)38. En razón a lo anterior, el avalúo oficial tomó como metodología para hallar el valor del predio el de predios ubicados en zonas de protección del medio ambiente, la cual consiste – según el mismo dictamen - en tomar un valor rural más cercano, adicionando el costo del urbanismo para el predio tomando las tablas del DANE; punto éste con el que se encuentra en desacuerdo la parte actora, pues para ellos se debió haber utilizado el método de comparación de precios con inmuebles en condiciones similares, y así lo hizo en el avalúo que se aportó; sin embargo, en ninguno de los apartes del avalúo ni en sus anexos señala por qué se tomaron distintos métodos, lo cual es lo verdaderamente esencial en el caso sub examine, es decir, enrostrar que el avalúo comercial realizado por la parte demandada es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos; situación que brilla por su ausencia. Para la Sala, era de vital importancia que el perito Jesús Herney Parra Flórez explicara las razones por las cuales, pese a que el predio se encontraba dentro de la ronda hídrica, se tomaba la metodología por él utilizada, y por qué la utilizada por Fernando Gustavo Martínez Bravo se encontraba errada, para de esta manera desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba el dictamen pericial oficial, lo anterior y como lo ha reconocido el mismo Consejo de Estado39, atendiendo a que ni las partes, ni la autoridad judicial cuentan con los conocimientos especializados para determinar ello, como si los tienen los peritos, quienes son los llamados a que revelen los datos y los hitos de sus discernimientos.

Itera la Sala que, al estar amparado el avalúo oficial por la presunción de legalidad, le corresponde a la actora desvirtuarlo, demostrando los errores que se cometieron en la experticia, al respecto el Tribunal de cierre, ha señalado: …5.2.3. En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de (…) para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir 37 Artículo 17 del Decreto 18 de 2000 “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Florencia – Caquetá”. 38 Para todos los efectos la ronda de río o quebrada tendrá un ancho mínimo de 30 metros, la Secretaria de Planeación establecerá los criterios particulares en el otorgamiento de cada licencia de conformidad con el sistema de espacio público del POT y la mas adecuada disposición ambiental del desarrollo.

Estos terrenos de ronda no se contabilizaran dentro de las zonas de cesión pero si se articularan con los mismos dentro de la conformación del espacio público de la urbanización. 39 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y sentencia de la misma corporación y sección del 1 de mayo de 2022, con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del proceso con radicación 250002324000201100200002. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 19 de 21 que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación…40 En razón a lo anterior, la Sala encuentra que este argumento tampoco está llamado a prosperar. 2.6.3. De la vigencia del avalúo El artículo 19 del Decreto 1420 de 199841 preceptúa que el avalúo tiene una vigencia de un (1) año contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. En el caso bajo análisis, se tiene que el avalúo oficial, se realizó en septiembre del 2017 (archivo nro. 17), cuya vigencia sería hasta septiembre del año siguiente.

Se acreditó también que el 31 de diciembre del 2017, la Unión Temporal “La Perdiz” entregó al Municipio de Florencia el informe final del contrato de Consultoría nro. 20170001 el cual contenía en su ítem 3.9 la obligación de adelantar la Gestión Predial para realizar la obra sobre el puente, en donde se indicó (archivo nro. 12Anexo1): En este documento se presenta los desarrollos y contenidos correspondientes al Análisis para Proyectos de construcción de carreteras.

Estos lineamientos, tienen un carácter genérico y en consecuencia deben ser adaptados a las características ambientales regionales y locales. Una vez identificada el área a adquirir, con base en el diseño definitivo, se recopilo mediante la ficha social la información que permite establecer la afectación social al propietario o habitante del predio, de manera que esta información se integre a la evaluación de la afectación predial.

Productos entregados:  Información general: Tipo de inmueble, Dirección de inmueble, número predial y mejora, propietario del predio, propietario mejora, barrio, municipio, departamento, solicitante: municipio de Florencia, solicitada: UNIÓN TEMPORAL LA PERDIZ 2017.  Informe de avalúo.  Descripción y valor catastral de la construcción.  Ficha predial  Calificación de edificaciones: calificación de los materiales y de la estructura de la construcción.  Uso del suelo.

Ahora, se encontró que mediante oficio DA 1228 calendado del 6 de agosto de 2018 expedido por el municipio de Florencia y sello de correspondencia enviada del 8 de agosto del mismo año, con número de radicación 1214 se envió «Oferta de compra de bien inmueble declarado de interés Público»; no obstante, la misma se hizo efectiva entre el 7 y 18 de noviembre del 2018, pues fueron esas las fechas en las que recibieron tal oferta las hijas de la demandante, Hilda Correa y Marcia Correa, respectivamente.

(Expediente digital, archivo 19Anexo8). De lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al municipio cuando señala que se notificó el 6 de agosto, pues como se indicó, se hizo efectiva sólo hasta el 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Número único de radicado 05001-2331-000- 2007-00419-01 (C.P. Oswaldo Giraldo López). 41 Artículo 19.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa.

Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 20 de 21 mes de noviembre de 2018; ahora si bien, el avalúo se entregó al municipio el 31 de diciembre de 2017, ello tampoco quiera decir que sea esa la fecha de expedición, pues claramente se realizó en septiembre de dicho año. Pese a todo ello, para la Sala el hecho de que el avalúo se haya notificado por fuera de su exigibilidad, ello no vicia de por sí el trámite administrativo adelantado por el ente territorial, por cuanto la finalidad de la norma es precisamente que no pierda valor adquisitivo el avalúo, situación que en últimas tampoco se presentó si tenemos en consideración que dentro del plazo de vigencia del avalúo, que iba hasta el mes de septiembre de 2018, la administración municipal -como se indicó- mediante oficio de fecha 6 de agosto de 2018 y sello de correspondencia del 8 de agosto del mismo año, envió la respectiva oferta de compra del inmueble; y si bien esta fue recibida con posterioridad por las hijas del demandante -7 y 8 de noviembre de 2018-, ello no tiene la fuerza para colegir que el procedimiento adelantado resulta contrario a derecho y que, por consiguiente, hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, en tanto el trámite del referido avalúo se surtió dentro del año de vigencia que señala la norma. 2.7.

Conclusión Colofón de lo anterior, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, en tanto, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.8. De la condena en costas Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares. Véase: «En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia primera instancia - Demandante: María Lucía Suárez Viuda de Correa. Demandado: Municipio de Florencia. Radicación 18001-2333-000-2019-00223-00 21 de 21 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx