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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333004-2022-00300-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-20

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 18001-3333-004-2022-00300-01 Acta de discusión No. 58 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado. 1. Antecedentes 1.1. La Demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 28 de diciembre de 2021) que deniega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: Se afirmó que el 14 de mayo de 2021, la demandante solicitó el pago parcial de sus cesantías; por lo que a través de Resolución No 658 del 2 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la suma de $ 56.031.919, valor al que le descontó $ 34.399.000, por concepto de anticipo cesantía parcial ya pagado y ordenó pagar a la docente $ 16.141.642.

Refirió que FOMAG puso los recursos a su disposición en la entidad bancaria el 2 de agosto de 2021, cuando ya había transcurrido los 70 días hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social, y que por ello requirió a la 1 Folios 1 al 30 archivo No 02 del expediente judicial electrónico. Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 demandada el pago de sanción moratoria el 28 de diciembre de 2021, sin obtener respuesta. 1.1.3. Fundamentos jurídicos Como normas violadas, mencionó las siguientes: ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; y ley 1955 de 2.019, artículo 57.

Como sustento del concepto de violación, se planteó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación de sus cesantías, siendo reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse dado respuesta expresa.

Alegó, igualmente que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.2. Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y luego de explicar la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expuso que no se allegó prueba que acreditara que la entidad hubiere incurrido en mora en el pago de las cesantías parciales y que, por el contrario, esta prestación fue canceladas en tiempo, esto es, el 2 de agosto de 2021,circusntancia esta que hizo que se configurara la excepción de ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas.

El Departamento del Caquetá, por su parte, manifestó que no le asiste responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 18 de mayo de 2021 por la demandante, puesto que no es su responsabilidad pagar las prestaciones sociales de los docentes, obligación que se encuentra a cargo del FOMAG.

Indicó que se cumplieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, por lo que era procedente declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Aseguró que el Departamento del Caquetá dio respuesta a la petición elevada por la demandante, con oficio radicado No. CAQ2022EE001319 del 17 de enero del 2022, siendo por tanto improcedente solicitar la anulación de un acto ficto. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 diciembre de 20222, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió declarar la configuración del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada por la actora del 28 de diciembre de 2021 y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, la a quo, argumentó que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el término de los 70 días hábiles se 2 Archivo Nro. 37 del expediente electrónico Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 contabiliza a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto, y 45 para efectuar el pago. Que el analizar los tiempos en el trámite administrativo adelantado para el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas, concluyó que no existió mora para disponer del pago de la prestación social, dándose cumplimiento al término de los 70 días, considerando con ello la improcedencia de declarar responsables a las entidades demandadas conforme lo pretendido en la demanda.

Contabilizó los términos de la siguiente forma: FECHA DE RADICADO VENC. 70 DÍAS FECHA PAGO DÍAS MORA 14/05/2021 30/08/2021 2/08/2021 0 Finalmente, en relación con la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, indicó que se había configurado únicamente frente a FOMAG, entidad que no se pronunció en los términos de ley. 1.4.

Recurso de apelación3 La parte demandante, apeló arguyendo que solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 14 de mayo de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la resolución No. 658 del 2 de junio de 2021, acto administrativo que fue notificado el 17 de julio y cancelados los recursos reconocidos el 2 de agosto de 2021. Precisó que los 15 días para la expedición y notificación del acto administrativo fenecieron el 8 de junio de 2021, afirmando que transcurrieron 93 días de mora, a cargo de la entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 5 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación, conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1534 del CPACA.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Prelación de fallo En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con 3 Archivo No 39 del expediente judicial electrónico. 4 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1645 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Erlinda Barreto Tapiero. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, entidad que resultaron involucradas en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada. 2.4.

Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si ¿tiene derecho la actora a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales? 2.5. Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que no accedió al reconocimiento de la sanción mora reclamada, teniendo en cuenta que luego de realizar el cómputo de los 70 días que la jurisprudencia ha indicado deben sobrepasarse para los casos de expedición tardía del acto, se percató que la sanción moratoria empezaba a causarse a partir del 31 de agosto de 2021 y la entidad realizó el pago del 02 de agosto de 2021. 2.6.

Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 La Ley 244 de 19956 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los 5 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 6 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación7. No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 2.0068 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del 7“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días9.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo10”.11 Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los 9“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 10 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11.

Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”12 Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

(Negrilla fuera de texto). Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, concluye la misma sentencia que: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 En ese entendido, teniendo en cuenta el referido criterio de unificación y los argumentos expuestos en la alzada por la parte demandante, debe revisarse si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales; o si, por el contrario, como lo indica la juez de instancia, no hay lugar a reconocimiento alguno en tanto el acto administrativo fue expedido en el tiempo oportuno y los recursos de las cesantías fueron cancelados dentro del término establecido legalmente. 2.7 Análisis de la Sala, caso concreto Visto lo anterior, resulta ahora necesario examinar las pruebas obrantes en el expediente, sustento de los fundamentos fácticos de la parte actora, así: - Nota de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, de 18 de mayo de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental13. - Resolución 000658 del 05 de junio de 202114, de la Secretaría de Educación Departamental, que reconoció la cesantía parcial para remodelación o aplicación de vivienda a la ahora demandante, y ordenó su pago. - Acta de notificación personal, con la que se hace constar que la anterior Resolución le fue comunicada a la interesada el 17 de junio de la misma anualidad15, - Colilla de pago de las cesantías del Banco BBVA, en la que se observa como fecha de consignación el día 2 de agosto de 202116. - Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, elevada ante la demandada el 29 de diciembre de 202117.

Corresponde, entonces, realizar el cómputo jurisprudencialmente indicado para los casos de expedición tardía del acto: la sanción moratoria empieza a causarse 70 días hábiles después de radicada la solicitud. Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas. 18/08/2021 Fecha de reconocimiento: 05/06/2021.

Fecha de pago: 02/08/2021. Período de mora: 0 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 09/06/2021 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 24/06/2021 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 31/08/2021 Tal como se observa, la entidad contaba como plazo máximo para pagar las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución 000658 del 05 de junio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, efectuándolo el 02 de agosto de 2021, de ahí que le asista razón a la iudex a quo al haber denegado las pretensiones de la demanda, por lo que se impone por parte de la Sala a confirmar la sentencia objeto de alzada. 13Conforme a las consideraciones de la Resolución No 0006568 del 2 de junio de 2021 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá o 25 archivo No 01 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 39 archivo 2 del expediente judicial electrónico 15 Folio 35 archivo 2 del expediente judicial electrónico 16 Folio 36 archivo 2 del expediente judicial electrónico 17 Folio 38 archivo 2 del expediente judicial electrónico Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 2.8 Condena en costas en segunda instancia. Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares18. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Demandante: Erlinda Barreto Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2022-00300-01 EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx