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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333001-2015-00390-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-20

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –lesión de conscripto. M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333001-2015-00390-01 Acta de discusión: Nro. 58 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hechos dañosos acaecidos a conscriptos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Rigoberto Torres Mosquera (directo perjudicado), Rubiela Mosquera Rosas y Rigoberto Torres Rodriguez (padres del directo perjudicado), July Marcela Torres Mosquera y Leidy Viviana Torres Mosquera (hermanas del directo perjudicado), Laura Valentina Lozada Torres (sobrina del directo perjudicado), Evelia Rodriguez Sepulveda (abuela paterna del directo perjudicado) y Graciela Rosas de Falla (abuela materna del directo perjudicado), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones consistente en lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y otitis superante izquierda adquiridas por Rigoberto Torres Mosquera cuando prestó el servicio militar obligatorio.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Rigoberto Torres 1 Folios 82 al 103 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 Mosquera; al igual que los perjuicios inmateriales como le daño moral en el equivalente a 100 SMLMV, para los padres del directo perjudicado la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, para las abuelas del directo perjudicado 50 SMLMV para cada una de ellas, para las hermanas July Marcela, Leidy Viviana Torres Mosquera la suma de 50 SMLMV, y para la sobrina del Directo perjudicado la suma de 50 SMLMV; los mismos montos y a los mismos beneficiarios por concepto de daño a la vida de relación; al daño a la salud en 400 SMLMV para la víctima directa; y que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Rigoberto Torres Mosquera ingresó el 10 de octubre de 2012 como soldado regular al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería nro. 34 «Juanambu». ii. En el tiempo que prestó el servicio, adquirió una enfermedad denominada lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro, como consecuencia de una caída y de las intensas actividades físicas y militares de largas jornadas; de igual manera adquirió otitis superante izquierda. iii.

Mediante acta de desacuartelamiento nro. 001116 de 25 de julio de 2014, el directo perjudicado quedó pendiente por sanidad militar con una observación «lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y una otitis superante izquierda». iv. El 4 de septiembre de 2014 se solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para la prestación del servicio médico y la realización de la junta médico laboral. 1.2.

Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla en el servicio de la entidad, pues no existen los elementos que permitan afirmar que las enfermedades que padece el soldado regular se ocasionaron en la prestación del servicio militar obligatorio.

Se estableció que, de acuerdo a lo narrado en la demanda, se configuran razones que eximen de responsabilidad a la entidad, como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pues se trató de un hecho ajeno a la voluntad del ser humano. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, basado en el argumento de que la entidad es ajena a los hechos por los cuales se demandan. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 7 de febrero de 20204, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió: 2 Folio 142 al 150 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 3 Folio 77 al 92 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 4 La cual fue objeto de corrección mediante proveído del 8 de junio de 2021 (archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico): Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por RIGOBERTO TORRES MOSQUERA durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar como perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se describen: Por perjuicios morales: Para RIGOBERTO TORRES MOSQUERA y sus padres RUBIELA MOSQUERA ROSAS y RIGOBERTO TORRES RODRIGUEZ el equivalente a veinte (20) SMLMV para cada uno; y para las señoras EVELIA RODRIGUEZ SEPULVEDA y GRACIELA ROSAS DE FALLA, JULY MARCELA Y LEIDY VIVIANA TORRES MOSQUERA Y LAURA VALENTINA LOZADA TORRES el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno de ellos.

Por daño a la salud: Se reconoce por concepto de daños a la salud de RIGOBERTO TORRES MOSQUERA identificado con C.C. 1.117.533.902 el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante: ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL a cancelar en favor del señor RIGOBERTO TORRES MOSQUERA, el valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS, ($ 39.051.235,21), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). En primer lugar, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de daños ocasionados a los soldados conscriptos y procedió a examinar sus elementos. Sobre el daño, sostuvo que Rigoberto Torres Mosquera perdió el 15.2% de la capacidad laboral mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

A continuación, al examinar el juicio de imputación, indicó que i) respecto de la patología de otitis de acuerdo a las pruebas aportadas se encontró que fue atendido el 5 de enero de 2013 y remitido al Hospital Militar Central, lo que a la postré le generó: tímpano perforado oído izquierdo, otitis media e hipoacusia bilateral; y ii) que de la lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro, no obra prueba de que por dicho cuadro clínico haya requerido servicios médicos posteriores o haya tendido secuelas de ello.

Arguyó que, en efecto, la lesión sufrida por el actor ocurrió en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar y por la situación de especial Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento.

Luego procedió a tasar los perjuicios en la forma indicada en la parte resolutiva. Concretamente, el lucro cesante fue tasado sobre el salario mínimo mensual aumentado en un 25% por prestaciones sociales y, a su vez, tomando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En providencia del 8 de junio de 2021 se corrigió la sentencia. 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Propuso como objeto de recurso que, previa revocación del fallo, se deniegue las pretensiones de la demanda. Señaló que los demandantes no demostraron probatoriamente la afectación o enfermedad sufrida por Rigoberto Torres Mosquera, ni que esta se produjera a título de falla de servicio o falla probada.

Dijo que el hecho generador del litigio se originó por el actuar involuntario y ajeno de la entidad pues se derivó de la actividad exclusiva y determinante del actor, es decir, no se probó el nexo causal. Agregó: «Es por lo que se insiste en la causa de exoneración indicada, en donde el soldado no se le expuso a un riesgo anormal, pues la lesión que presentó en su oído por cuerpo extraño no necesariamente se produjo en una actividad propia del servicio, pues también puso ocurrir en sus momentos de descanso, o incluso de permiso, situación totalmente normal que fue atendida y tratada por la institución, ante la ocurrencia, lo cual la exime de responsabilidad, lo cual permite concluir, que no se puede imponer a la demandada condena por el daño alegado y obliga en consecuencia a que no se despachen favorablemente las pretensiones».

(Subrayas por fuera de texto) 1.4.2. Parte demandante6 Solicitó se modifique el numeral segundo, incrementado los valores reconocidos por perjuicios morales y daños a la salud. Como argumento de ello, estableció que, si bien se tuvo en cuenta la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para determinar el quantum, así como también los parámetros establecidos en sentencia de unificación; también es cierto que la misma providencia estableció que dichos montos eran una sugerencia, por lo que se podía reconocer montos mayores de acuerdo a todo el cardumen probatorio.

Por lo anterior, manifestó que el directo perjudicado en la actualidad presenta dificultades físicas para laborar y desempeñar cualquier oficio sin restricción alguna, motivo por el cual los montos reconocidos deben ser aumentados. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación 5 Folios 94 al 98 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 6 Folios 99 al 104 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 A través de auto proferido el 29 de abril de 20227 se admitió el recurso presentado por las partes contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo al disenso de la entidad demandada, corresponde a la sala determinar si los hechos por los que se demandan no son conexos con la prestación del servicio, por lo que no se cumple con el requisito de «nexo casual». En caso contrario establecer si hay lugar a aumentar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales No obstante, se indagará sobre la eventual configuración de la caducidad de la acción, como presupuesto procesal de la acción 2.3.

De la caducidad de la acción en el medio de reparación directa, caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de reparación directa debe ser ejercido dentro del término de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este siempre que se pruebe dicha condición. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, además no es renunciable y el juez debe declararlo, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado.8 En lo que tiene que ver con la caducidad en los casos como el que nos atañe, la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que la oportunidad para demandar se cuenta, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa que dio lugar al daño alegado, sin que 7 Archivo nro. 30 del expediente judicial electrónico. 8 Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 sea posible afirmar la existencia de un hecho continuado por la circunstancia de que el presunto daño tenga consecuencias que se prolongan en el tiempo.

Así lo dispuso en el referido cuerpo colegiado en providencia del 26 de noviembre de 2015 al siguiente tenor literal9 « (…) En el caso concreto, el daño cuya indemnización se pretende es instantáneo o inmediato, ya que se verificó en el preciso momento en que la joven Seisi Isabel Cerón Madera recibió el disparo que afectó su integridad física.

No se trata, entonces, de un daño continuado aunque sus efectos se hayan extendido en tiempo. Sostener lo contrario, como lo hace la parte actora, implica equiparar o asimilar los conceptos de “daño” y “perjuicio” (…) Tampoco es posible sostener que el daño no se hizo visible o no fue cognoscible para la actora de forma concomitante con su ocurrencia. Por el contrario, habida cuenta de la naturaleza de la lesión y de la forma violenta como ella se produjo es evidente que la misma adquirió notoriedad y se hizo evidente desde el 16 de diciembre de 1999, tal como lo reconoce la parte demandante en el escrito de demanda al señalar que desde esa época “sufre graves quebrantos de salud con secuelas graves de por vida”.

Entonces, como el daño por el cual se demanda indemnización es instantáneo y no continuado, y además, no permaneció oculto para la víctima, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha de su ocurrencia, que fue el 16 de diciembre de 1999”. Además del antecedente jurisprudencial expuesto, dicha tesis se ve confirmada por el máximo cuerpo colegiado de la Jurisdicción que, en providencia de Sala Plena, de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del 29 de noviembre de 2018 dentro del radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02, indicó entre otras que el cómputo del término de caducidad no puede iniciar, en ningún caso, con la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que este no es un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, puesto que se limita a cuantificar una situación preexistente teniendo como base las pruebas aportadas, es decir, establece la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.

Es menester señalar que las pretensiones de la parte demandante van encaminadas que se declare judicialmente que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es responsable por: 1. Una lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro, esto a raíz de una caída y de los grandes esfuerzos y ejercicios de entrenamiento, en los términos del numeral 7 de la demanda.

No se narró la fecha de la caída, ni las circunstancias de la misma. 2. Una otitis superante izquierda según el numeral 8 de la demanda. Frente a esta el hecho dañoso fue de conocimiento del actor el 5 de enero de 2013, cuando el joven Rigoberto fue remitido del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBÚ” a urgencias de la Clínica Medilaser en Florencia, debido a que en el dispensario médico le realizaron un lavado de oído, obteniendo un cuerpo extraño, esto a consecuencia del cuadro clínico de cinco días de otalgia izquierda asociado a tinitus y sensación de cuerpo extraño en el mismo oído. 9 4001-2331-000-2005-00273-01(37073) 26/11/2015 M.P. DANILO ROJAS Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 En este punto, es imperioso considerar que la apelación solo se refiere a la calificación de la otitis, por lo que se centrará este despacho en el análisis del mismo considerando como hechos probados para tomar una decisión los siguientes: i. De acuerdo a la certificación de la Oficina Sección Atención al Usuario DIPER, se tiene que el señor Torres Mosquera Rigoberto, prestó servicio militar mediante OAP-EJC 2134 de 23 de octubre de 2012, desde tal fecha hasta el 26 de julio de 2014, es decir, por un periodo de 1 año, 9 meses y 3 días10. ii.

Que el 05 de enero de 2013, en la historia clínica de la Clínica Medilaser, en el reporte de ingreso se consignó:11 ANAMNESIS Motivo de Consulta: REMITIDO DE SANDAD MILITAR Enfermedad actual: CUADRO DE 5 DÍAS DE OTALGÍA IZQUIERDA ASOCIADO A TINITUS, ASOCIA SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN EL MISMO OÍDO. CONSULTADO SANIDAD MILITAR DONDE REALIZARON LAVADO DE OÍDO OBTENER CUERPO EXTRAÑO. OBJETIVO – EXAMEN FÍSICO ERITEMA EN CONDUCTO AUDITIVO Y LESIONES BLANQUESINA Y ERITME PERITIMPANICO, PERITIMPANICO CON CUERPO EXTRAÑO QUE SUGIERE INSECTO HACIA LAS 6.

OO. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CUERPO EXTRAÑO EN EL OÍDO OTITIS MEDIA, NO ESPECÍFICADA (…) ANÁLISIS PACIENTE ALGICO, CON CUERPO EXTRAÑO EN OÍDO U OMA ASOCIADO, DE INDICA ANALGESIA, CUBRIMIENTO ANTIBIÓTICO ORAL, EN EL MOMENTO EN LA INSTITUCUIÓN NO SE CUENTA CON OTORRINO POR LO SE INDICA RESMISIÓN (sic) DEL PACIENTE PARA VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD. iii.

El 06 de enero, el paciente es recibido en el Hospital Central Militar, clasificación de ingreso como urgencia no vital, y con motivo de: «paciente remitido desde Florencia con diagnóstico de cuerpo extraño de oído, otitis media»12 En la historia clínica, se registró: MOTIVO DE LA CONSULTA Paciente desde Florencia con diagnóstico de cuerpo extraño en oído y otitis media. 10 Folio 64 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 29 al 42 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 51 y 52 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 ENFERMEDAD ACTUAL Cuadro de 5 días de evolución otalgia, refiere que un animal se le metió en el oído, refiere dolor. (…) EXAMEN FÍSICO CABEZA Y CUELLO ANORMAL A la otoscopia izquierda se aprecia cuerpo extraño en oído izquierdo, con opacidad de membrana timpánica y ambombamiento del mismo TORAX NORMAL ABDOMEN NORMAL GENITORINARIO NORMAL EXTREMEIDADES NORMAL OSTEOMUSCULAR NORMAL (…) Registros de enfermería13 Paciente es valorado por residente de otorrinolaringología quien traslada paciente a décimo piso para continuar valoración. (…) Bajo Cuidados de enfermería y vigilancia médica continua con líquidos endovenosos permeables se espera nuevas órdenes.

(…) Paciente con salida, pero no se va del hospital ya que farmacia no despacha medicamento ordenado por el servicio de otorrinolaringología. El 7 de enero se consignó: Paciente quien tiene salía del día 6 de enero de 2013 pero por falta de medicamentos de formula ambulatoria no se ha podido dar alta se habla con señor regente de la farmacia JHON TORO quien informa que los medicamentos ya se mandaron a comprar pero que llegan hasta el día martes se da aviso al oficial de servicio acerca de la situación, la formula pendiente es por amoxicilina + clovulanato, cap por 500/125 mg, ciprofloxacina + dexametasona 01% + 0.3%.

El 8 de enero de 2012, se escribió: Sale paciente dado de alta, deja al servicio en compañía de enlace, depseirto, tranquilo, consiente, orientado, con formula médica ambulatoria se dan recomendaciones y signos de alarma. iv. Mediante acta nro. 001116 del 25 de julio de 2014, del Batallón de Infantería de Montaña nro. 34 «Juanambu», se estableció14: 13 Folios 61 al 65 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 14 Folios 71 al 73 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 ASUNTO: Examen médico de desacuartelamiento que se le practica al personal de soldados regulares integrantes del séptimo contingente del 2012 por tiempo de servicio militar cumplido, orgánicos del Batallón de Infantería Nro. 34 «Juanambu».

Al efecto se procedió como sigue: No GDO APELLIDOS Y NOMBRES CÓDIGO CON/TE EVACUADO FIRMA HUELLA OBSERVACIÓN SI NO (…) 99 SLR TORRES MOSQUERA RIGOBERTO 1117533902 7/C/2012 X LUMBALGIA MECÁNICA SI RX TRAUMA LUMBOSACRO. OTITIS… (…) v. El 27 de julio de 201415, fue valorado en la Dirección de Sanidad CENAC Larandia, en donde se determinó en historia clínica: Dolor lumbar y dolor de oído Paciente en desacuartelamiento refiere tonos oído durante servicio militar (…) izquierdo (insecto) manejado en Bogotá durante mes y medio.

Además asocia dolor lumbar con caída, al caer de su propia altura en el área de operaciones Antecedentes: …oído izquierdo perforación antigua tímpano (…) IDX 1. Tímpano perforado … 2. Otitis bacteriana 3. lumbalgia mecánica … vi. El 4 de octubre de 2018 se realizó calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional al actor, por parte de la Junta Regional de Invalidez del Huila, otorgándole un porcentaje del 15.2%, por el diagnóstico de: «tímpano perforado oído izquierdo, otitis media e hipoacusia bilateral».

También se desprende que la fecha de estructuración fue del 25 de julio de 2014 y como accidente de origen laboral16. Entonces, se tiene que la regla general dispone que se debe contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o de cuando se tuvo conocimiento de este.

Además, ha de advertirse que no obra prueba alguna que permita establecer por qué la parte demandante no pudo conocer los hechos dañosos desde el mismo en que los sufrió el conscripto, máxime cuando se trata de daños a la salud notorios, con consecuencias inmediatas, de la cual no se descarta la configuración de secuelas 15 Folio 50 y 51 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 16 Folios 79 al 82 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 que podían ser perfectamente probadas a lo largo del proceso judicial y no por ello son óbice para desconocer las normas de caducidad del medio de control.

Si el diagnóstico fue de conocimiento del hoy demandante el 5 de enero de 2013 se tenía término inicial para presentar la acción por estos hechos el 6 de enero de 2015. No obstante, la conciliación fue presentada el 5 de marzo de 201517 y la demanda fue presentada hasta el 17 de abril de 201511 configurándose la caducidad de la acción. No se menciona tampoco por qué la familia, atenta a la salud del soldado regular, no se enteró de estos hechos en esa época.

En conclusión, se tiene que el término de caducidad había vencido para el momento de la radicación de la conciliación, sin que exista prueba alguna que permita establecer que la configuración del daño fue posterior a la fecha en que obtuvo los diagnósticos médicos registrados en la historia clínica, así como tampoco se cuenta con elementos para justificar por qué los demandantes desconocían el hecho dañoso pese a ser tan evidente la lesión al daño a la salud y las consecuencias físicas de este, por lo cual se declarará probada esta excepción en relación en el hecho dañoso de “calificación de la otitis”.

En ese sentido, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en lo relativo a la negativa de las pretensiones de la demanda, relativas a la “lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro” y de oficio declarará la caducidad de la acción frente a la “calificación de la otitis”, asunto abordado en esta instancia. 3. Costas Atendiendo lo contemplado en el numeral 118 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado19 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes como quiera que se presenta una suerte de equivalencia en tanto los recursos que propusieron no prosperaron. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 17 Folio 5 del expediente físico. 18 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00390-01 PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente al hecho dañoso denominado “calificación de la otitis”.

TERCERO. CONFIRMAR únicamente el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto.

CUARTO. Sin costas por esta instancia.

QUINTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx