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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-20

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de septiembre de de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Reintegro al servicio por orden judicial Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-001-2018-00141-01 Acta de discusión: 58 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema del deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 123 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Armando Vásquez Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 6579 de 2015 “Por la cual se reintegra al servicio activo de las fuerzas militares a un oficial del Ejército Nacional, en cumplimiento de un fallo judicial” y además del Decreto 1709 de 2015 “por la cual se asciende a un oficial del ejército nacional en cumplimiento de un fallo judicial”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el ascenso a los grados militares que le correspondieran al Teniente Coronel Armando Vásquez Gómez, quién debería ostentar el rango militar de Coronel de cuarto año, así mismo, que se ordenara dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá de fecha 21 de agosto de 2014, se pagara todos los emolumentos salariales dejados de percibir en el grado de Coronel cuarto año, se reconocieran 200 smlmv, por los daños irrogados al actor, se liquidara y actualizara la condena tomando como base el índice de precios al consumidor y se condenara en costas a la demandada. 1 Folio 83 a 101 del C.Ppal No. 1 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 2 de 15 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: - El Demandante, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No.0800 del 2 de marzo de 2007, por la cual, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. - En primera instancia el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia del 21 de agosto de 2014.

El ad quem ordenó – entre otros- el reintegro del actor en el grado de Teniente Coronel o a uno de igual o mayor jerarquía. - El Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución 6579 del 03 de agosto de 2015, ordenando –entre otros aspectos- reintegrar al demandante al servicio activo en el grado de Mayor. - Teniendo en cuenta que el reintegro no fue al grado de Teniente Coronel ordenado en el fallo ordinario de segunda instancia y que se le suspendió el pago de la asignación de retiro, el señor Vásquez interpuso una acción de tutela. - La solicitud de amparo constitucional fue denegada por improcedente en la primera instancia, fallo que fue revocado el 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior- Sala Civil- de Bucaramanga, mediante providencia que le ordenó a CREMIL, cancelar la asignación de retiro del demandante desde abril hasta junio de 2015 y al Ejército Nacional, actualizar la base de datos para ingresar como activo de las fuerzas militares al señor Armando Vásquez Gómez.

Además, dispuso que se le cancelara los salarios que le correspondieran en el grado de Teniente Coronel o en uno de mayor jerarquía. - Luego de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, expidió el Decreto 1709 del 28 de agosto de 2015, con el que ordenó ascender al grado de Teniente Coronel al señor Armando Vásquez Gómez, en cumplimiento al fallo del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Indicó entonces la parte demandante que el Ministerio de Defensa Nacional le vulneró al actor el derecho constitucional de ascender en forma retroactiva, puesto que únicamente lo ascendió al grado de Teniente Coronel, desconociendo la orden impartida por la autoridad judicial. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 2 de la Constitución Política y 138 del CPACA. Refirió que el hecho de abstenerse de otorgar los ascensos al actor desconoce los fines esenciales del Estado, esto es, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de orden justo.

Acusó a los actos demandados de estar incursos en las causales de anulación de falsa motivación, desviación y abuso de poder. Para el efecto señaló que, aunque el competente para otorgar los ascensos es el Gobierno Nacional, esa facultad discrecional no puede ser usada para beneficio e interés personal como ocurrió en el caso concreto y que la misma se encuentra limitada tanto por la Constitución, como la Ley y los Reglamentos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 3 de 15 1.2. Contestación de la demanda Según se dejó constancia en el acta de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el 04 de julio de 2019, la entidad no contestó la demanda2. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 La Jueza Cuarta Administrativo de Florencia mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. No 6579 del 03/08/2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, que reintegró al grado de Mayor al señor ARMANDO VASQUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de los haberes y emolumentos dejados de percibir por el señor ARMANDO VASQUEZ GÓMEZ en el grado de Teniente Coronel, desde la fecha de su retiro conforme la Resolución No. 0800 del 02/03/2007, hasta cuando se efectuó su reintegro el 03/08/2015 y posterior ascenso el 15/08/2015.

TERCERO: RECONOCER de manera condicionada el pago de salarios y emolumentos adeudados al actor, atendiendo que no existe certeza que se le hayan reconocido y cancelado los emolumentos y salarios dejados de percibir desde su retiro esto es el día 02/03/2007, hasta cuando se efectuó su reintegro el 03/08/2015 y posterior ascenso el 15/08/2015, lapso de tiempo que estuvo cesante, por lo tanto, en caso que la entidad accionada no los haya pagado deberá hacerlo, y si dicho reconocimiento ya se efectuó pues no habrá lugar a su pago.

Asimismo, se facultad a la entidad para que en lo sucesivo efectúe los descuentos correspondientes a seguridad social y salud a que haya lugar.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, conforme la fórmula matemática fiada por el Consejo de Estado para el efecto.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la sentencia Luego de desarrollar el marco jurídico de ascenso de los oficiales de las fuerzas militares, refirió que en principio los actos administrativos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia judicial no son enjuiciables, por ser de ejecución, empero, cuando la administración se rehúsa a dar cumplimiento a la orden judicial o cumple de manera parcial, crea con ello una nueva situación jurídica que si resulta susceptible del control de legalidad tal como ocurrió en el caso concreto.

En ese orden explicó que con la Resolución No. 6579 del 03 de agosto de 2015, la entidad demandada reintegró al actor a las fuerzas militares en el grado de Mayor, cuando la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ordenó que lo hiciera en el grado de Teniente Coronel, configurándose con ello, la causal de nulidad de falsa motivación, pues desatendió los antecedentes de hecho y de derecho que facultaban su expedición y que fueron objeto de su fundamento.

Señaló en referencia al Decreto No. 1709 del 28 de agosto de 2015, por medio del cual, se ordenó el reintegro del actor a las filas del Ejército Nacional en el grado de Teniente Coronel, que como ese acto administrativo no creó una situación jurídica nueva al actor, pues se limitó a cumplir lo dispuesto en una sentencia judicial, 2 Folio 175 del C.Ppal No. 1 3 Archivo 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 4 de 15 resultaba ser un acto de ejecución y, por lo tanto, no era posible analizar su legalidad. Negó la pretensión relacionada con el ascenso del señor Vásquez Gómez al grado de Coronel de Cuarto Año, al señalar que esta es una potestad de la entidad por ser un procedimiento reglado.

La medida de restablecimiento del derecho la condicionó a que como no quedó acreditado que al demandante se le hubiere reconocido y cancelado los emolumentos y salarios dejados de percibir desde su retiro y hasta su reintegro, es decir, 03 de agosto de 2015 y su ascenso el 15 de agosto de 2015, la entidad debía pagar tales sumas en caso de que no lo hubiera hecho.

Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios morales debido a que la parte actora no demostró a través de prueba idónea la causación del mismo. 1.4. El recurso Parte demandada4 Planteó que debía revocarse el fallo de primera instancia por cuanto no existía prueba de que la Resolución demandada estuviera inmersa en alguna causal de nulidad.

Señaló que es legal la Resolución 6579 del 03 de agosto de 2015, porque para proceder a dar cumplimiento íntegramente al fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, la entidad debió reintegrar al oficial Armando Vásquez Gómez, en el grado de Mayor del cual había sido retirado inicialmente, para ubicarlo en el escalafón y posteriormente a ello, ascenderlo a Teniente Coronel, conforme lo ordena el Decreto 1790 de 2000.

Dijo que considerar nula la Resolución 6579 de 2015, es ir en contra del ascenso al grado de Teniente Coronel, concretado mediante el Decreto 1709 de 2015. Sobre la medida de restablecimiento del derecho ordenada por la Jueza de Instancia, sostuvo que la Resolución 6579 de 2015 ordenó el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir por el oficial desde su retiro hasta su reintegro, las cuales fueron entregadas al actor, por lo que resulta ser un desacierto ordenar de nuevo el pago de esas sumas. 1.5.

Trámite del recurso de apelación 1.5.1. Admisión de los recursos de apelación Mediante auto del 09 de junio de 20215 se admitió el recurso de apelación interpuesto6. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia Con providencia del 24 noviembre de 20217 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 4 Archivo 3 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 16 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 22 del expediente judicial electrónico 7 Folio 29 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 5 de 15 1.5.2.1.

La parte demandada8: Afirmó que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a las normas vigentes y aplicables al caso objeto de estudio, y por ende no procedía el decreto de la nulidad de los actos administrativos demandados, los cuales fueron expedidos conforme a derecho. Denotó que, la expresión “sin solución de continuidad” en las decisiones judiciales que ordenan el reintegro del personal uniformado de las Fuerzas Militares no es suficiente para que el Gobierno Nacional deba ordenar ascensos en forma retroactiva dentro del escalafón y la jerarquía militar ni lo autoriza para eximir el cumplimiento de los requisitos pertinentes. 1.5.2.2.

Ministerio Público9: Conceptuó pidiendo revocar la sentencia, pues consideró que no es posible por regla general que mediante una decisión judicial se ordene al Ejecutivo el ascenso de un miembro de las Fuerzas Militares, sin el lleno de los requisitos legales que exige el artículo 54 Decreto 1790 de 2000, máxime cuando de acuerdo con la Constitución y la ley, es el Ejecutivo quien goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si ¿para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá de fecha 21 de agosto de 2014, la entidad demandada debía necesariamente reintegrar al demandante al cargo del que fue retirado para luego de ello ascenderlo a aquel que le fue ordenado judicialmente? De la respuesta al interrogante anterior, se sigue la declaratoria de nulidad o no de la Resolución 6579 de 2015.

Debe revisar además la Corporación, si debe revocarse la medida de restablecimiento ordenada en el fallo que se revisa, en atención que no era procedente que por vía judicial se dispusiera el pago de unos dineros que ya habían sido entregados al actor. 2.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al considerar que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada, lo que impide que un asunto pueda volver a ser ventilado ante la jurisdicción, por ello, si la entidad consideraba que no era posible el reintegro del actor en el cargo de Teniente Coronel por situaciones de orden legal, era de su resorte solicitar al 8 Folio 32 del expediente judicial electrónico 9 Folio 34 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 6 de 15 Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en su oportunidad la aclaración o adición de la sentencia del 21 de agosto de 2014, responsabilidad que pretermitió y que no es posible que pretenda actualizar mediante la impugnación. Dirá además que conforme lo prevé el artículo 189 del CPACA, las sentencias ejecutoriadas son obligatorias en los términos en que fueron proferidas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del demandante, de quebrantar el ordenamiento jurídico superior y de incurrir en la causal de anulación de falsa motivación como aconteció en el caso concreto.

Finalmente, confirmará también la medida de restablecimiento del derecho, debido a que el impugnante no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada. 2.4 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la Resolución 6579 del 03 de agosto de 201510, fue notificada el 10 de agosto de 201511, la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 201512, el asunto fue declarado no susceptible de conciliación el 03 de marzo siguiente13y la demanda fue radicada el 03 de marzo de 201614, conforme lo señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales y prestacionales del señor Armando Vásquez Gómez, quien es la persona que demanda. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad en favor de la cual el actor prestó sus servicios y quien emitió los actos administrativos sobre los que se solicita la nulidad. 2.5 El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriado El artículo 189 del CPACA refiere que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efecto de cosa juzgada erga omnes.

La cosa juzgada ha sido entendida por el Consejo de Estado15 como una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción. Ahora bien, continúa señalando la norma en comento que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas es una obligación de las autoridades, lo cual constituye el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de acceso a la jurisdicción, por medio del cual los ciudadanos tienen el derecho a que 10 Folio 7 del C. Ppal No. 1 11 Folio 9 del C. Ppal No. 1 12 Folio 4 del C. Ppal No. 1 13 Folio 4 reverso del C.Ppal No. 1 14 Folio 102 del C. Ppal No. 1 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-01 Actor: JULIO FREDYS DUMAS RUIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 7 de 15 se resuelvan sus litigios ante las autoridades judiciales y a que se cumpla con lo decidido; al respecto se ha indicado que16: Toda persona tiene derecho a que los trámites en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello equivaldría a una falta de tutela judicial efectiva.

Debe existir una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos así como para la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos.

De ahí que el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del tiempo en que deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender, emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconocería lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los empleados judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento17.

En esa medida, ninguna autoridad con funciones y competencias allí establecidas puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor público (artículo 6 constitucional)18.

Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales19. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido.

En la sentencia T-554 de 199220, la Sala Segunda de Revisión señaló puntualmente que el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 2921, 9522, 22823 y 22924 de la Constitución. Las entidades públicas, por razones de 16 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T- 371 del 13 de julio de 2016. M.P: María Victoria Calle Correa Ref.: Expediente T-5481677. Actor: Miguel Antonio Bahamón Esquivel y otros. 17 Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión analizó si la decisión de un funcionario judicial de fijar fecha para llevar a cabo una audiencia de juzgamiento catorce (14) meses después de cerrado el debate probatorio dentro de un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación de una persona de avanzada edad, vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. 18 “Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 19 Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada. 20 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, previamente analizada. 21 Sobre el particular, consultar el pie de página 75. 22 “Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”. 23 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 24 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

En la sentencia T-329 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se indicó que “el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.

Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”. Más adelante en la sentencia T-553 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz) se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados y el derecho a la administración de justicia. Lo hizo en los siguientes términos: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.

Este se concreta no sólo en la posibilidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 8 de 15 principio, se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas25.

Una actuación contraria implicaría restarle valor coercitivo a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas vacías carentes de contenido. (…) 4.1.3. Así entonces, la regla es que cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior26.

(…) Ahora bien, esta regla comprende un elemento adicional. La obligación constitucional no reside exclusivamente en el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución sino en el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas27. Las órdenes de los jueces deben ser interpretadas y cumplidas razonablemente de conformidad con la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de generar y continuar la vulneración de derechos fundamentales.

Esto hace parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 superior)28, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.(…)”29. 2.6 Hechos probados Las pruebas recaudadas son indicativas de que: Por sentencia del 22 de agosto de 201130, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor Armando Vásquez Gómez contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con la que solicitaba declarar la nulidad de la Resolución No. 0800 del 02 de marzo de 2007, mediante la cual, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares cuando ostentaba la grado de Mayor, por llamamiento a calificar servicios.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá31 el 21 de agosto de 2014, así: “(…) de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. En ambas providencias se analizaron acciones de tutela presentadas con la finalidad de obtener el cumplimiento de fallos judiciales ejecutoriados proferidos en sede administrativa. 25 En la sentencia T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

SV Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Séptima de Revisión señaló que el derecho a la administración de justicia, además de expresarse “en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.

En esta oportunidad, se estimó que la autoridad judicial accionada había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso al negarse a proferir mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño, condenado al pago de unas prestaciones sociales en su beneficio. 26 Sentencia T-553 de 1995 (MP.

Carlos Gaviria Díaz). 27 En el marco de la revisión, la autoridad judicial tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichos mandatos.

Todo esto para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales. 28 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 29 Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada. 30 Folio 40 a 52 C.Ppal 1 31 Folio 54 a 72 C.Ppal 1 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 9 de 15 Constatado de este modo la afectación al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, esta Sala REVOCARÁ la sentencia objeto de alzada y en su lugar accederá a las súplicas de la demanda (…) Respecto del restablecimiento del derecho, la Sala dirá que tal como ha quedado acreditado en el plenario y dada la declaración de nulidad parcial a la que se accede (…) se acreditó en el plenario que el señor ARMANDO VÁSQUEZ GÓMEZ al momento de ser llamado a calificar servicios había cursado y aprobado el CURSO DE ESTADO MAYOR, requisito sine qua non para obtener el ascenso al grado de Teniente Coronel al interior de la institución militar, razón por la cual, será a este grado al que se ordenará el respectivo reintegro.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada el 22 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0800 del 02 de marzo de 2007 (…)

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al señor ARMANDO VÁSQUEZ GÓMEZ en el grado de Teniente Coronel o a uno de igual o de mayor jerarquía y asignación económica, cancelándole todos los emolumentos dejados de percibir (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto original) El 22 de enero de 2015, la Secretaria de la Corporación32 certificó que la providencia del 21 de agosto de 2014 había cobrado ejecutoria el 22 de septiembre siguiente.

Mediante Resolución 6579 del 03 de agosto de 201533, el Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reintegro del demandante a las fuerzas militares, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones: (…) Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2014, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada el 22 de agosto de 2011 (…)

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al señor ARMANDO VÁSQUEZ GÓMEZ en el grado de Teniente Coronel (…) Que según constancia suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, la citada providencia quedó debidamente ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014.

Que de conformidad con lo anteriormente indicado y en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, se procede a reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional al citado oficial

RESUELVE

Artículo 1. Reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional, al señor Mayor VÁSQUEZ GÓMEZ ARMANDO, identificado con la cédula de ciudadanía 32 Folio 79 del C.Ppal 1 33 Folio 7 del C.Ppal 1 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 10 de 15 No. 91.260.625, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, de fecha 21 de agosto de 2014 (…) El 28 de agosto de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, emitió el Decreto 1709 de 201534, a través del cual, ascendió al grado de Teniente Coronel al mayor Armando Vásquez Gómez. 2.7 Análisis de la Sala, caso concreto En el sub examine, se encontró probado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 21 de agosto de 2014, ordenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, reintegrar al señor Armando Vásquez Gómez en el grado de Teniente Coronel o a uno de igual o de mayor jerarquía, decisión que cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2014.

Empero, la entidad decidió, aludiendo al cumplimiento de esa decisión, reincorporar al demandante al grado de Mayor, proceder con el que evidentemente la demandada se sustrajo del deber improrrogable que le asistía frente al debido acatamiento de los fallos judiciales, máxime cuando la sentencia una vez ejecutoriada era de obligatoria para las partes.

En ese orden, tal como lo expuso la Juez de Instancia, la Resolución 6579 del 03 de agosto de 2015, resulta ser pasible del control jurisdiccional, toda vez que, aunque en apariencia está dando cumplimiento un fallo judicial, lo que le otorga el carácter de acto de ejecución, lo cierto es que se apartó la decisión e introdujo modificaciones sustanciales en relación con la orden de restablecimiento35.

Ahora bien, aseguró el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación que el acto administrativo demandando no estaba incurso en ninguna causa de nulidad y que conforme lo prevé el Decreto 1790 de 2000, era necesario reintegrar al oficial Armando Vásquez Gómez, en el grado de Mayor del cual había sido retirado inicialmente, para ubicarlo en el escalafón y posteriormente a ello, ascenderlo a Teniente Coronel.

Tales argumentaciones, están llamadas al fracaso, pues conforme fue expuesto, la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, es decir, que existía una sentencia judicial que ordenaba el reintegro del actor al cargo de Teniente Coronel, el que, al no ser considerado, condujo a una decisión 34 34 Folio 5 del C.Ppal 1 35 A este respecto, ha dicho el Consejo de Estado que: A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 11 de 15 sustancialmente diferente, reincorporarlo al de Mayor, configurándose de esta modo la causal de nulidad de falsa motivación, entendida por el Consejo de Estado, en los siguientes términos36: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”37.

Tampoco resulta próspera, la premisa según la cual, en acatamiento del Decreto 1790 de 2000, era necesario reintegrar al oficial Armando Vásquez Gómez, en el grado de Mayor del cual había sido retirado inicialmente, para ubicarlo en el escalafón y posteriormente a ello, ascenderlo a Teniente Coronel, ya que, se itera, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada, tal afirmación significa que no es posible ventilar de manera posterior, asuntos que pertenecían a la Litis, así, si la entidad consideraba que no era posible el reintegro del actor en el cargo de Teniente Coronel por situaciones de orden legal, era de su resorte solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá la aclaración o adición de la sentencia del 21 de agosto de 2014, responsabilidad que pretermitió y que no es posible que pretenda actualizar mediante la impugnación. Tampoco pasa por alto la Sala, que como la sentencia del 21 de agosto de 2014, alcanzó ejecutoria el 22 de septiembre de 2014, a partir del día siguiente era obligatorio para la entidad acatarla en los estrictos términos en que fue proferida, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del demandante y de quebrantar el ordenamiento jurídico superior, tal como aconteció, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional las “órdenes de los jueces deben ser interpretadas y cumplidas razonablemente de conformidad con la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de generar y continuar la vulneración de derechos fundamentales.” A la sazón de lo expuesto, encuentra la Sala que el motivo de inconformidad estudiado no prospera.

Se dolió además el apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que no era procedente ordenar el pago de salarios y emolumentos tal como lo hizo la falladora de primer grado en la medida de restablecimiento del derecho, habida consideración de que la entidad ya se los había cancelado al actor. A este respecto, resulta menester precisar que la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia, está determinada por los reparos concretos formulados por el apelante, conforme el artículo 320 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), en donde éste debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad, esto es: “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03- 27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 37 Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 12 de 15 A su turno el art. 328 ibidem, determinó: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” En ese orden de ideas corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento. Descendiendo al caso concreto, tenemos que la medida de restablecimiento del derecho ordenada por la falladora de primer grado fue del siguiente tenor:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de los haberes y emolumentos dejados de percibir por el señor ARMANDO VASQUEZ GÓMEZ en el grado de Teniente Coronel, desde la fecha de su retiro conforme la Resolución No. 0800 del 02/03/2007, hasta cuando se efectuó su reintegro el 03/08/2015 y posterior ascenso el 15/08/2015.

TERCERO: RECONOCER de manera condicionada el pago de salarios y emolumentos adeudados al actor, atendiendo que no existe certeza que se le hayan reconocido y cancelado los emolumentos y salarios dejados de percibir desde su retiro esto es el día 02/03/2007, hasta cuando se efectuó su reintegro el 03/08/2015 y posterior ascenso el 15/08/2015, lapso de tiempo que estuvo cesante, por lo tanto, en caso que la entidad accionada no los haya pagado deberá hacerlo, y si dicho reconocimiento ya se efectuó pues no habrá lugar a su pago.

Asimismo, se facultad a la entidad para que en lo sucesivo efectúe los descuentos correspondientes a seguridad social y salud a que haya lugar. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Nótese que la Jueza nunca ordenó de manera imperativa el pago de salarios y emolumentos en favor del demandante - como se planteó en la alzada- pues lo que hizo, ante la falta de certeza probatoria sobre el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales, fue condicionar la efectividad de la medida de restablecimiento del derecho a que solo en caso de que la entidad no los hubiere pagado al demandante lo hiciera, de suerte que en un escenario contrario la obligación resulta inane.

Así las cosas, no encuentra esta instancia38 otra alternativa que confirmar también es este aspecto la sentencia revisada, debido a que el impugnante no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada. Este mismo remedio procesal ha sido utilizado por el Consejo de Estado39 en un caso análogo.

Veamos: “En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 38 Decisiones en igual sentido se han proferido por parte del Tribunal, ver sentencia de 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 18001-3333-002-2019-00549-01 con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar.

Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dentro del proceso de radicación nro. 18001333300220190004801, magistrado ponente, Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez. 39 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000- 23-25-000-2012-90514-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 13 de 15 Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201440, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…).

“Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” III.

COSTAS. Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 14 de 15 antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares41. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Armando Vásquez Gómez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-23-33-001-2018-00141-01 15 de 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.