JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-09-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), siete (07) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Agente Oficioso: Manuel José Obando Posada Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 005-2023-212 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora a través de su agente oficioso1 contra la sentencia proferida el 08 de agosto del 20232por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que su hermana, Clara Cecilia Obando Posada, quien es mayor de edad, viuda y sin hijos, padece un Linfoma No Hodgkin en el cerebro desde el año 2015, y lo ha reconocido como un heredero legítimo. Indica que, en razón al estado de salud de su hermana, solicitó a la Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S. y a la Clínica Imbanaco Sede Cali copia de la historia clínica y exámenes realizados.

Señala que las accionadas han delegado la entrega de los documentos solicitados a Juan Felipe Obando Posada y Gloria Inés Correa, en calidad de hermano y amiga de la señora Obando Posada, quienes se han negado a entregar tal documentación. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso e Índice 00006 Recepción memorial PGB- Información accionante Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 2 Posteriormente, ante el requerimiento efectuado por el juzgado 4 el agente oficioso de la parte actora precisó que su hermana padece de un tumor cerebral, lo que ha ocasionado pérdida de su capacidad para escribir y leer, por lo que en estos momentos se encuentra en situación de discapacidad imposibilitándosele ejercer el derecho a la acción de tutela.

Añade que, al ser el hermano de Clara Cecilia Obando Posada, y al no tener descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, en estos momentos no tiene quien más la represente, solo sus hermanos, por ello acude al mecanismo de tutela para que la parte accionada le permita conocer el estado de salud de su hermana, ya que no tiene acceso a los exámenes médicos que le han realizado desde el año 2018.

Afirma que las peticiones las ha realizado de manera verbal en las instalaciones de las entidades accionadas, sin embargo, éstas no han dado respuesta a lo solicitado. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita que sean amparados los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, acceso a la información, e igualdad respecto de las personas en estado de debilidad manifiesta, y en consecuencia, se le ordene a las accionadas que procedan a entregar la historia clínica completa de la señora Clara Cecilia Obando Posada, incluyendo los tratamientos, diagnósticos, evolución, análisis de laboratorio, imágenes diagnósticas, estudios radiológicos, ecografías y cualquier otro estudio médico realizado en la Clínica Imbanaco Sede Cali.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Nueva EPS S.A 5. La entidad allegó escrito de contestación precisando que no cuenta con los soportes de presentación de la petición donde se acredite la vulneración de derechos por parte de la entidad de salud. Afirma que la Nueva EPS. S.A., no tiene la custodia de las historias clínicas de los afiliados, ya que los mismos son atendidos en las IPS contratadas por la compañía y, por tanto, son ellos los custodios de ese documento, pues a su cargo tienen la obligación de documentar y consolidar toda la información y antecedentes de salud de sus pacientes, por tener a su cargo la prestación del servicio de salud. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Auto admite tutela 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial.PGB-Contestación Nueva Eps SA Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 3 Refiere que la historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente, e indica que según lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 se define dicho documento como: «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Por su parte, indica que el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 señala lo siguiente: «la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley».

Sustenta que el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 C,N. 1994), toda vez que se trata de una información privada que en principio solo interesa a su titular y a quienes profesionalmente deben, motivo por el cual La Nueva EPS no tiene como prueba este documento, por el contrario, son las IPS, en la cual se le prestaron los servicios de salud y que tiene la obligación legal de acuerdo a la Resolución No. 1995 de 1999.

Aclara que no suministra información personal de sus afiliados, en razón al derecho de habeas data y reserva legal en la información. Sólo en dos eventos las EPS tienen acceso a las historias clínicas de sus afiliados: i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en particular, que está siendo custodiada por la IPS auditada y, ii).

En el caso en que el custodio natural, es decir la IPS, se liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la cual estaba afiliado el paciente. Sin embargo, precisa que los dos eventos anteriores, no se han presentado, por lo que itera, no cuenta con los documentos solicitados.

Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de resolver lo pretendido en la acción de tutela en virtud a que no es custodio de historias clínicas. Clínica Imbanaco S.A.S6. La entidad presentó contestación de la acción y solicitó el envío de la petición junto con sus anexos realizada por el agente oficioso respecto a la entrega de la 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorialPGB-Contestación Clínica Imbanaco Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 4 historia clínica de la señora Clara Cecilia Obando Posada, ya que no reposa en sus bases datos.

IPS Oncólogos del Occidente S.A.S7. La entidad refirió que una vez revisadas sus bases de datos no evidenció petición a nombre de la señora Clara Cecilia Obando Posada, en la cual solicite la entrega historia clínica; asimismo, expresa que en los anexos a la acción de tutela no existe documento que acredite que el señor Manuel José Obando Posada pueda acceder a la historia clínica de su hermana la señora Clara Cecilia Obando Posada.

Afirma que la entidad no suministra información personal de sus pacientes, en razón al derecho de habeas data y reserva legal en la información, siempre y cuando no cumpla con los requisitos mínimos legales para acceder a la historia clínica. Aclara que la historia clínica es un documento de carácter confidencial y privado, sometido a reserva, por lo que la regla general es que terceras personas no pueden tener acceso a la historia clínica excepto que el paciente o persona titular de ésta expresamente lo autorice en forma previa, o en los casos previstos por la ley, según lo señalado en el artículo 38 de la Ley 23 de 1981, concordante con lo reiterado en la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social.

Solicita desvincular a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S del trámite tutelar que actualmente se adelanta, toda vez que no se cuenta con los soportes de presentación de la petición, por lo cual no se evidencia la vulneración de derechos por parte de la entidad de salud. PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió negar las pretensiones incoadas por la parte actora.

Sustenta que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, y 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por quien considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales, ya sea en nombre propio, o a través de i) Representante judicial, ii) Agente oficioso siempre y cuando él o la afectada no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y, iii) El Defensor del Pueblo y/o los Personeros Municipales. 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorial. NCS-Respuesta oncólogos 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 5 Refiere que tratándose de personas que padecen de enfermedades catastróficas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que algunos familiares como sus padres, hijos, hermanos, cónyuges, compañeros permanentes o cuñados, puedan agenciar oficiosamente sus derechos cuando requieran de algún servicio asistencial para salvaguardar su vida o integridad personal, pues en estos casos se presume que él o la accionante no está en condiciones de ejercer la acción constitucional por su propia cuenta.

Sin embargo, sostiene que la posibilidad de que ciertos familiares agencien los derechos de personas que padecen de enfermedades ruinosas, no puede limitarse únicamente a los eventos en que se pretenda salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, dado que, en últimas, la premisa fáctica que habilita tal posibilidad es precisamente la de sufrir una enfermedad de ese tipo.

Arguye que una vez acreditado que la accionante padece de una enfermedad ruinosa como lo es el Linfoma No Hodgkin, se presume su incapacidad para ejercer la acción de tutela por su propia cuenta, habilitándose así la posibilidad de ser agenciada de manera oficiosa por su hermano, el señor Manuel José Obando Posada. Aclara que, tratándose del derecho de acceso a la información de la actora, en el asunto bajo estudio no está demostrada su vulneración en la medida en que no existe prueba sobre el ejercicio del derecho de petición solicitando la entrega de su historia clínica.

Advierte que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Bajo ese marco, precisa que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración a derecho fundamental, y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a derecho fundamental.

Señaló que ante la inexistencia de prueba sobre la presentación de la solicitud de entrega de la historia clínica ante las accionadas por parte de la señora Clara Cecilia Obando Posada, o su hermano Manuel José Obando Posada, se debía negar el amparo solicitado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 6 Impugnación9. La parte actora precisa que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en consideración de su petición, toda vez que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho de su hermana.

Afirma que el fallador de instancia incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de sus principios, lo cual genera como consecuencia que se hayan incurrido en vías de hecho pues a su parecer no se dio cumplimiento a los preceptos constitucionales de proteger los derechos de su hermana, toda vez que la petición hacía referencia a la protección del derecho a la salud que tiene aquella, como ciudadana.

Sostiene que, como agente oficioso de la parte actora, solicitó de manera verbal información a las accionadas La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S y Clínica Imbanaco Sede Cali, y éstas no dieron respuesta. Expresa que la legislación permite que los derechos de petición sean presentados de manera verbal y dicho mecanismo puede ser acreditado en virtud del principio de la buena fe constitucional, con la sola manifestación de hacer la acción de tutela inicial, juramento que se entiende presentado con la firma del mismo mecanismo constitucional.

Transcribe apartes de la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte estableció los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció al indicar que dentro del caso particular se busca proteger el derecho fundamental de petición, dado que, se persigue que se suministre una información. Por lo tanto, considera que para este caso opera la acción de tutela de manera principal, pues con la misma no se busca que se resuelva de manera favorable lo solicitado, sólo que se dé una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada.

Hace referencia al derecho fundamental de petición como aquel derecho fundamental constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. Recepción memorial 10 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-ConceptoMinPublico Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 7 se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que la accionante en el caso que nos ocupa, no acreditó la presentación de la petición verbal conforme a la constancia pertinente (inciso 3º del artículo 15 del C.P.A.C.A.), por ende, considera que la actora con la tutela incoada no se ve favorecida por la presunción de veracidad de que trata el Decreto 2591 de 1991, pues las accionadas afirman de manera indefinida que no han recibido nada.

Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se vulneró el derecho de petición de información incoado por la demandante, al no acreditarse la constancia de presentación de petición verbal de que trata el inciso tercero del artículo 15 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES FINALES DE LA CORPORACIÓN Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se negaron las pretensiones incoadas mediante la presente acción Constitucional, o contrario a ello, se debe amparar entre otros, el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a las accionadas dar respuesta de fondo, y debidamente notificada a la petición verbal en la que afirma solicitó la entrega del historial clínico de su hermana, lo anterior, en calidad de agente oficioso de la misma.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la legitimación por activa en la acción de tutela. iii) Del derecho fundamental de petición y sus términos. iv) De la naturaleza de reserva de la historia clínica, y, v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 8 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202011 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 9 De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.

Desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. El Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», estableció en su artículo 10 lo relacionado con la legitimidad o interés, respecto del mecanismo Constitucional, al indicar: «Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». En tal sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, al indicar que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, ya sea en forma directa por el interesado; o por intermedio de un representante legal como en el caso de los menores de edad y personas jurídicas; mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se constituye en un presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017 12 precisó los siguientes apartes: «4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 10 estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5.Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199713, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 201014, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 15, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201616, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201617, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6.Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200118, T-372 de 201019, y la T-968 de 201420, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 11 deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201521, reiterada en la T-467 de 201522, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7.En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez.».

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 202123 señaló lo siguiente: «21. Legitimación por activa: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional24. 22.

En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”25.

Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. 21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 M.p. Alejandro Linares Cantillo 24 Corte Constitucional, sentencias SU-377 de 2014, T-430 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T-899 de 2001 citada en sentencia T-072 de 2019.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 12 23. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”26.

(….) 25.Con respecto a la institución de la agencia oficiosa en materia de la acción de tutela, la Corte ha establecido dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso27: (i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. 26.En relación con el primer requisito consistente en verificar la manifestación por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha verificación no se exige de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal28.

Y, con respecto al segundo requisito, se exige verificar que se “presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos”29 o “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”30. 27.Por último, esta corporación ha señalado que, en virtud de los requisitos de referencia establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, lo que se explica por la informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca debe operar de forma preferente y sumaria”31. 28.De esta manera, aunque la ratificación por parte del agenciado no es un requisito para facultar la actuación del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa32. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 27 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017, SU- 508 de 2020 y SU-150 de 2021. 28 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-072 de 2019 y SU-150 de 2021. 29 Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2019.

En igual sentido, véanse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-493 de 1993 y T-736 de 2017. Asimismo, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte señaló que se exige que “(…) el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 32 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y SU-150 de 2021.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 13 29.Ahora bien, esta corporación también ha señalado que “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”33, por lo que34: (i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la legitimación alegada;

(ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, no se encuentra en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación que se derivan para el titular de los derechos a efectos de verificar la debida constitución de la agencia oficiosa».

(Subrayado de la Sala). De este modo, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Particularmente, cuando se acude al mecanismo de tutela a través de agente oficioso, la jurisprudencia ha señalado que se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho 33 Corte Constitucional, sentencias T-493 de 1993 y reiterada en T-078 de 2004. 34 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-312 de 2009, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, T-072 de 2019 y SU-150 de 2021.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 14 con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho35.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201836 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”37. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201138, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales39: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden 35 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera 36 M.P José Fernando Reyes Cuartas 37 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 38 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 39 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 15 incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”40. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 41.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos43: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea44: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda 40 Sentencia C-951 de 2014. 41 Sentencia T-477 de 2017. 42 Sentencia C-077 de 2017. 43 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 44 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 16 directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”45.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la 45 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 17 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

De la naturaleza de reserva de la historia clínica. Sobre el carácter de reserva de la historia clínica, la Ley 1751 de 2015 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 10 como uno de los derechos de los pacientes que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.

Asimismo, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», estableció en su artículo 24 lo siguiente: «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (….) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información». Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 18 De esta manera, se tiene que la historia clínica tiene carácter de reserva y solo podrá ser solicitada por el titular, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 202046señaló los siguientes apartes en relación con el carácter de reserva de la historia clínica: «38.

De conformidad con el acápite anterior, la información contenida en la historia clínica es reservada. Dicho carácter “(…) se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”47.

Existen distintas normas que establecen la naturaleza reservada de este documento y que determinan quiénes están autorizados para acceder a su contenido. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “[por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

De otra parte, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, dispone que la reserva de la historia clínica no se infringe por el conocimiento que de ésta tengan los auxiliares del médico o de la institución en la que éste labore. De igual forma, el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 “por el cual se dictan normas de protección al usuario [del sistema de seguridad social en salud]” establece que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación. Además, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, dispone en su artículo 14: “ARTICULO 14.

ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la ley.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Negrilla fuera del texto) Así pues, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que sólo puede ser conocido por terceros cuando el paciente lo autorice.

Además, pueden 46 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 47 Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 19 tener acceso a este documento el equipo de salud y las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en materia de facturación. 39.

De otra parte, en distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la reserva de la historia clínica al estudiar tutelas en las que personas, que no son titulares del dato, han solicitado, usado o difundido esa información. La jurisprudencia ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente.

Además, ha ponderado los derechos en tensión y ha establecido que, excepcionalmente, la epicrisis puede ser conocida por terceros. Sobre este tema ha fijado cinco reglas. Primera regla. El carácter reservado de la historia clínica se mantiene incluso después de la muerte del paciente. Esto implica que otras personas no están autorizadas para conocer los datos consignados en la epicrisis luego del fallecimiento del titular.

En consecuencia, si alguien pretende obtener información contenida en la historia clínica de una persona fallecida, deberá solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. Por ejemplo, en la Sentencia T-526 de 200248, este Tribunal estudió la tutela presentada por la madre de un hombre que era VIH positivo y falleció como consecuencia de la enfermedad.

La accionante demandó a una autoridad de salud que, mediante un comunicado de prensa, publicó aspectos atinentes a la conducta sexual de su hijo y le atribuyó un contagio masivo. La Corte indicó que el médico tratante violó el derecho a la intimidad de la accionante pues divulgó información sometida al secreto profesional del médico tratante, sin haber obtenido autorización del paciente, quien era el titular del dato.

Segunda regla. Excepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia clínica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del núcleo familiar, cuando quien solicita la información: (i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular;

(iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla49. Tercera regla. Los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial50. La Sentencia T-413 de 199351, estudió la tutela presentada por un capitán de la Armada Nacional, que se sometió a un examen psicofísico antes de que se hiciera efectiva una orden de arresto en su contra.

Posteriormente, y sin su consentimiento, la valoración psicológica practicada fue usada por la institución militar en el proceso penal. La Corte estableció que estaba probado que dos altos oficiales y el Ministro de Defensa tuvieron acceso a las evaluaciones psicológicas del accionante sin su consentimiento y, por lo tanto, violaron su derecho a la intimidad. 48 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 49 Ver Sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-408 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 50 Ver sentencia C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 51 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 20 Cuarta regla. El personal médico que atiende al paciente está autorizado para acceder a la historia clínica. Sin embargo, la información contenida en la epicrisis sólo puede usarse para tratar al paciente, de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato.

En la Sentencia T-161 de 199352, la Corte estudió la tutela presentada por un trabajador sindicalizado contra el Instituto de Seguros Sociales y su empleador. El accionante había acudido a citas médicas porque presentaba una lumbalgia y, al valorarlo, el ISS hizo también un estudio sicosocial y una visita domiciliaria. A pesar del carácter reservado de esa información, que no tenía relación con el dolor de espalda, el ISS entregó copia completa de las valoraciones psicológicas al empleador53.

En esa decisión este Tribunal estableció que el ISS había violado el derecho a la intimidad del accionante al entregar el informe de salud ocupacional a la empresa. Lo anterior porque, sin contar con la autorización del paciente, reveló información de la historia clínica que no tenía nada que ver con la reubicación del trabajador en una labor acorde con su estado de salud.

De otra parte, en la Sentencia T-376 de 201954, esta Corporación estudió la tutela presentada por un ciudadano VIH positivo que se sentía discriminado porque todos los funcionarios del hospital conocían su historia clínica. Esa decisión indicó que los trámites administrativos para autorizar el suministro de los medicamentos sometían al paciente a la violación de su derecho a la intimidad porque los trabajadores de la entidad identificaban su patología al expedir las autorizaciones para reclamar los medicamentos.

Quinta regla. Cuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia clínica, no es oponible el carácter reservado de la misma. No obstante, el uso de la información allí consignada debe darse con la mayor discreción y exclusivamente para los fines para los cuales fue autorizado. Por ejemplo, la Sentencia T-164 de 201855, estudió la tutela presentada contra una providencia judicial en la que se negó el pago de un seguro ante la reticencia del asegurado fallecido.

Los familiares alegaron que la aseguradora accedió a la historia clínica sin autorización. Este Tribunal concluyó que el tomador del seguro había autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia clínica para esos efectos. En consecuencia, concluyó que el uso de los datos por parte de la accionada se ceñía a la autorización del titular. 40.

En síntesis, la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella.

Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente. 52 M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Posteriormente, la empresa expuso ese informe en una cartelera y subrayó que el dictamen psicológico y el concepto de la trabajadora social, decían que el accionante “[compensaba] su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa”. 54 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 55 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 21 Por lo anterior, es claro que la historia clínica tiene carácter de reserva, y solo excepcionalmente es posible que terceras personas accedan a su contenido cuando i) han obtenido la autorización del titular, ii) existe orden de autoridad judicial competente, iii) los familiares del titular del dato, cuando se demuestre la muerte del paciente; se acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; exprese los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y cumpla con el deber de no publicarla56, o iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella.

Por lo tanto, la utilización de los datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente. Particularmente, frente los familiares cercanos de los pacientes que fallecieron, o que se encuentran en estado mental o de salud que les impida pedir por sí mismos la historia clínica, o autorizar a uno de sus familiares para obtenerla, se tiene que una vez cumplidos los requisitos arriba enunciados, tienen derecho a acceder al contenido de dicho documento, lo que obliga a los centros hospitalarios y a las respectivas autoridades de salud a suministrarla.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el señor Manuel José Obando Posada en calidad de agente oficioso de la señora Clara Cecilia Obando Posada interpuso acción de tutela en contra de La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, y la Clínica Imbanaco Sede Cali, por la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, acceso a la información, e igualdad respecto de las personas en estado de debilidad manifiesta, lo anterior, por cuanto afirma que presentó petición en forma verbal en dichas entidades con el fin de obtener la historia clínica completa de la señora Obando Posada (hermana), y cualquier otro estudio médico realizado en la Clínica Imbanaco Sede Cali, sin que hasta el momento exista pronunciamiento respecto de ninguna de ellas57.

El A quo mediante sentencia proferida el 08 de agosto del 202358 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por cuanto indicó que si bien la accionante padece una enfermedad ruinosa como lo es el Linfoma No Hodgkin, y se presume su incapacidad para ejercer la acción de tutela por su propia cuenta, habilitando la posibilidad de ser agenciada de manera oficiosa por su hermano, el señor Manuel José Obando Posada; en lo que respecta al derecho 56 Ver Sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-408 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso e Índice 00006 Recepción memorial PGB- Información accionante 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 22 de acceso a la información de la actora, no está demostrada su vulneración en la medida en que no existe prueba sobre el ejercicio del derecho de petición solicitando la entrega de su historia clínica. Sobre el particular, se tiene que la parte impugnó59 la sentencia de primera instancia, afirmando que la legislación permite que los derechos de petición sean presentados de manera verbal y dicho mecanismo puede ser acreditado en virtud del principio de la buena fe constitucional, con la sola manifestación de efectuar la acción de tutela inicial, juramento que se entiende presentado con la firma del mismo mecanismo constitucional, razón por la cual considera que dio cumplimiento a los preceptos constitucionales de proteger los derechos de su hermana, toda vez que la petición hacía referencia a la protección del derecho a la salud que tiene aquella, como ciudadana.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto 60 dentro del particular precisando que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se vulneró el derecho de petición de información incoado por la demandante, al no acreditarse la constancia de presentación de petición verbal de que trata el inciso tercero del artículo 15 del C.P.A.C.A. En este orden de ideas, en el expediente obran las siguientes pruebas, que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó copia del registro civil de nacimiento de la parte actora y su agente oficioso61. -Obra formato de solicitud de procedimientos de la Clínica Oncólogos de Occidente S.A.S, del 06 de junio del 2018 62respecto de la paciente Clara Cecilia Obando Posada, a través de la cual se acredita que tiene diagnóstico de Linfoma No Hodgkin de células grandes folicular, motivo por el cual solicitó en dicha oportunidad consulta de control por Hemato Oncología y la práctica de una resonancia de cerebro funcional, y consulta para seguimiento por especialista en neurocirugía. Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa63, legitimación en la causa 59 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. Recepción memorial 60 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-ConceptoMinPublico 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006 Recepción memorialPGB-Información accionante. Folios 4-5. Folios 6-8 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) Nro. Actua 2, Folios 3 e índice 00006 Recepción memorialPGB-Información accionante. Folios 4-5 63 Quien instaura la acción actúa en calidad de agente oficioso de la accionante, acredito que la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por su estado de salud, al padecer linfoma no Hodgkin (también conocido simplemente como linfoma o NHL, por sus siglas en inglés) es un cáncer que comienza en los glóbulos blancos llamados linfocitos que forman parte del sistema inmunitario del cuerpo.

Ver https://www.cancer.org/es/cancer/tipos/linfoma-no-hodgkin/acerca/que-es-linfoma-no-hodgkin.html Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 23 por pasiva64, inmediatez65 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea en forma directa una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal66.

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Manuel José Obando Posada acude a la presente acción en calidad de agente oficioso de su hermana Clara Cecilia Obando Posada, dada la situación de salud de ésta última quien a la fecha cuenta con un diagnóstico de Linfoma No Hodgkin en el cerebro, esto es, un cáncer del tejido linfático, motivo por el cual afirmó el haber instaurado a nombre de la parte actora derecho de petición en forma verbal a la Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, y a la Clínica Imbanaco Sede Cali, con el fin de obtener de las mismas la historia clínica completa de la paciente Clara Cecilia Obando Posada, circunstancia respecto de la cual indicó que a la fecha no se ha dado respuesta.

Al respecto, es dable precisar que, dentro del particular fueron vinculadas en el trámite de primera instancia la Nueva EPS, Oncólogos del Occidente S.A.S y la Clínica Imbanaco de la Sede Cali, con el fin de que procedieran a efectuar pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones suscitadas por la parte actora a través de su agente oficioso, a lo cual indicaron dentro de la oportunidad procesal de la contestación de la acción67 que no existe evidencia en sus bases de datos de que la accionante o quien en esta actuación preside como su agente oficioso hubieran instaurado derecho de petición alguno relacionado con el requerimiento de la historia clínica de la paciente Clara Cecilia Obando Posada, advirtiendo además que, la historia clínica es un documento de carácter confidencial y privado, sometido a reserva, por lo que la regla general es que terceras personas no pueden tener acceso a la historia clínica excepto que el paciente o persona titular de ésta expresamente lo autorice en forma previa.

En este punto, resulta oportuno advertir que conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»68, las peticiones podrán 64 La tutela se dirige en contra de la Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, y Clínica Imbanaco Sede Cali., entidades respecto de las cuales se afirmó haber instaurado derecho de petición en forma verbal. 65 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la accionante reclama el amparo de su derecho de petición y la tutela fue instaurada el 27 de julio del 2023 ver reparto de la acción. 66 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00005. Recepción memorial.PGB-Contestación Nueva Eps SA, Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorialPGB-Contestación Clínica Imbanaco, Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorial. NCS-Respuesta oncólogos 68 Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones.

Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali. Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 24 presentarse verbalmente, sin embargo, tal evento supone que debe quedar constancia, la cual deberá ser entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita.

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 202069 señaló: «4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos70. 4.5.6.1.1.

Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.». (Subrayado y Negrilla de la Sala). De esta manera, se tiene que aunque en efecto la formulación del derecho de petición puede ser de manera verbal, también lo es que debe existir constancia de que el mismo fue efectuado, lo anterior, con el fin de poder realizar el respectivo seguimiento sobre aquel, aspecto que se echa de menos dentro del Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. 69 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 70 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15.

PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.

Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 25 caso bajo estudio, pues no obra constancia que acredite el haber radicado una petición verbal en dichas entidades, ni tampoco se indica la fecha u otra circunstancia que permita determinar una situación contraria a lo afirmado por las accionadas frente a la inexistencia del derecho de petición. Por lo anterior, es claro que al no existir evidencia alguna que permita determinar que la actora o en su defecto su agente oficioso con plena autorización de aquella, promovió derecho de petición ante las entidades aquí accionadas, no resulta posible atribuir la vulneración de tal derecho en cabeza de las mismas, toda vez que como lo ha referido la Corte Constitucional 71 «no basta con que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación».

En este orden de ideas, considera la Sala que en el sub judice resulta imposible atribuir la carga a las entidades accionadas de emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada, ante la inexistencia de prueba de la radicación de dicha petición, máxime cuando las mismas entidades (Nueva EPS, Oncólogos del Occidente S.A.S y la Clínica Imbanaco de la Sede Cali) afirmaron que no existe ninguna petición registrada en sus bases de datos pendiente de resolución 72, situación que conlleva a la inexistencia de la vulneración del derecho alegado.

Por otro lado, en lo que atañe en forma directa a la historia clínica de la señora Clara Cecilia Obando Posada, y a la posibilidad que en este caso su hermano Manuel José Obando Posada obtenga dicha documentación en su nombre, si bien la jurisprudencia en determinados casos ha señalado la procedencia de la acción de tutela para asegurar su entrega, también ha indicado de manera expresa el carácter de reserva que tiene la historia clínica como documento privado, la cual solo puede ser conocida por terceros cuando el paciente lo autorice, tal y como así lo dispone la Ley 1751 de 2015 73 y la Ley 1755 de 2015 74, o excepcionalmente, cuando pese a no contar con previa autorización se cumplan unos requisitos, en este caso, por ser familiar de la paciente la reserva de este documento no es oponible a los integrantes del núcleo familiar, cuando quien solicita la información: (i) demuestra la muerte del paciente;

(ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el 71 Sentencia T-329 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 72 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial.PGB-Contestación Nueva Eps SA, Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorialPGB-Contestación Clínica Imbanaco, Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorial. NCS-Respuesta oncólogos 73 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» 74 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 26 conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla75. No obstante lo anterior, se precisa que dentro del particular no se acredita el cumplimiento de los requisitos determinados normativa y jurisprudencialmente para acceder al contenido de la historia clínica de la paciente Clara Cecilia Obando Posada, dado que quien acude al presente mecanismo en calidad de agente oficioso no cuenta con la autorización de la titular, tampoco se encuentra dentro de las calidades señaladas dentro del núcleo familiar para solicitar dicho documento, ni mucho menos expresó los motivos o razones por los cuales requiere tal documentación, por lo tanto, se itera que, al no existir prueba de la petición y/o solicitud o por lo menos constancia de radicado de la misma, ni cumplir con los requisitos determinados por la jurisprudencia para solicitar la historia clínica de la parte actora, se impone acoger el concepto del Ministerio Publico y confirmar la sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones del mecanismo de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 75 Ver Sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-408 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01 27 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)