República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 005-2023-253 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la salud del accionante.
ANTECEDENTES Hechos.2 El señor Voris Andrés Guzmán Campos, al cumplir el tiempo de servicios, se retiró voluntariamente de la Policía Nacional, por lo que debía practicarse el examen de retiro de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del decreto 1796 de 2000. Sin embargo, debió refugiarse en España por los problemas de seguridad que se le presentaron por haber pertenecido a la fuerza pública.
Atendiendo a su situación de refugiado, el 15 de junio de 2023 presentó derecho de petición ante la unidad prestadora de salud del Departamento de Policía del Quindío, donde solicitó que se le informara cuál era el procedimiento que tenía que adelantar para continuar con la práctica de los exámenes médicos de retiro en el exterior. A la fecha de radicación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de parte 1 Si bien tiene fecha de 16 de agosto de 2023, fue suscrita por la Juez el día 17 de agosto de 2023, como se evidencia en el índice 7 del SAMAI. 2 SAMAI (Juzgado) índice 002- Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 de la entidad; situación que considera lesiona su derecho a la seguridad social, debido a que para acceder a su asignación de retiro deben habérsele practicado los exámenes necesarios para convocar a la junta médico laboral, y a partir de allí calificar su pérdida de capacidad laboral y sus lesiones.
Pretensiones. Que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud del accionante y se ordene e a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Quindío, que dentro del término que el despacho estime pertinente proceda a realizar el trámite correspondiente para que le autorice la práctica de exámenes integrales de retiro en la ciudad de Cartagena, región de Murcia, de España, indicando en qué hospital, clínica o autoridad médica debe presentarse para cumplir con ese fin.
Igualmente, solicita que se le señale el procedimiento consular que debe efectuar, si a ello hubiere lugar. Fundamento jurídico. Cita los artículos 1, 29, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 5 y 8 del Decreto 1796 de 2000. Manifiesta que si bien el artículo 5 del Decreto 1796 de 2000 se refiere al caso de exámenes psicofísicos en el exterior para definir ascensos y situación militar, y no específicamente a exámenes de retiro, considera que los fundamentos reseñados tienen asidero también frente a los exámenes psicofísicos para junta médica de retiro, aduciendo que la interpretación de la norma debe ser más amplia en beneficio de los policías y militares que se retiran de estas instituciones y que, por diferentes razones deben abandonar el Estado colombiano. Señala que no pueden las instituciones de la fuerza pública imponer una carga medica administrativa a sus miembros en situación de retiro, forzándolos a permanecer en el país para cumplir con este tipo de exámenes en las propias instituciones de la fuerza o con sus contratistas, cuando deben refugiarse en el exterior por el exilio, como ocurre en el presente caso.
Dice que el accionante fue retirado por decisión unilateral de la Policía Nacional bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, lo cual se materializó desde el mes de abril del año 2022, y aunque el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece que los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación del militar o policía, la Policía Nacional en este caso no cumplió con ese término. Sostiene que la institución policial tuvo más de ocho meses para cumplir con la práctica de los exámenes médicos de retiro en el territorio nacional, pues como Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 puede colegirse del sello en su pasaporte, el exilio definitivo a España se produjo hasta el día 01 de febrero de este año 2023.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, destacando que la valoración de la capacidad psicofísica reviste de gran importancia desde el punto de vista constitucional, por cuanto “…se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía.” Contestación de la acción.3 La entidad accionada encontrándose dentro del término legal dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Señala que el señor Voris Andrés Guzmán Campos fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al cumplir el tiempo de servicio activo, a través de la resolución No. 22 de abril de 2022.
Destaca que, el accionante inició el trámite de retiro de la institución por lo que, el día 4 de agosto de 2022 el médico laboral de la unidad prestadora de salud del Quindío realizó la revisión de la historia clínica y los antecedentes médicos laborales del señor Guzmán Ocampo; por consiguiente le realizaron una serie de exámenes y procedimientos médicos entre el mes de abril a diciembre de 2022.
Informa que en la última cita de control a la que asistió el señor Guzmán Campos, esto es el 14 de diciembre de 2022, el médico laboral de la entidad solicitó que se le realizará una audiometría, una valoración por dermatología, una ecografía renal y endoscopia de vías digestivas, pero, el accionante sin justificación alguna dejó de solicitar las citas por medicina laboral y solo hasta el 15 de junio de 2023, reportó que se encontraba residiendo fuera del país, ya que por derecho de petición informó su situación de resguardo en el exterior.
En relación con la falta de respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, alude la entidad que no es cierto, que el accionante haya solicitado información en relación con el procedimiento que debería efectuar para continuar con los exámenes médicos de retiro en el exterior; concretamente el escrito radicado por el actor señalaba lo siguiente: a) “La anterior información para que surta efecto en el proceso de registro documental de diferentes exámenes, consultas y diagnósticos médicos especializados que venía adelantando en Colombia…y que espero no sea impedimento para seguir alimentando la carpeta médico laboral con fines de concertar en su momento la junta médica de retiro”. b) “Pues por lo mencionado anteriormente no estoy en 3 SAMAI (Juzgado) índice 0006 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 posición legal de volver a Colombia, esperando por parte de ustedes manifestarme y/o autorizar alguna entidad de salud en este país que tengan convenio con nuestra nación para estos casos” Manifiesta la entidad accionada que dicha petición fue resuelta de fondo mediante oficio N. GS-2023-044553-DEQUI de junio 20 del corriente año, y ampliada a través de comunicado oficial GS-2023-056366-DEQUI de fecha 08 de agosto; la cual se le notificó al accionante y su apoderado el 8 de agosto de 2023, a las cuentas de correo electrónico voris.guzman491@casur.gov.co; jurídica@ario.com.co.
En relación con la práctica de exámenes integrales de retiro en la ciudad de Cartagena, región de Murcia, de España señala la entidad accionada que no es procedente, toda vez que las disposiciones normativas utilizadas por el actor para fundamentar su petición (artículos 5 y 6 del decreto 1796 de 2000), aplican para la realización del proceso médico laboral del personal activo que se encuentra en comisión en el exterior y así como la realización de exámenes psicofísicos para la definición de situación militar, por su parte el señor Voris Andrés Guzmán Campos, está retirado del servicio activo desde el 22 de abril de 2022, por cumplimiento del tiempo de servicio de 18 años- 6 meses y 29 días, por lo que su situación no se encuentra prevista en ninguno de los dos casos.
Por otra parte, resalta que, de acuerdo con la normatividad vigente es imposible la práctica de los exámenes de retiro en el exterior en razón a que, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, se encuentran estructuradas mediante la ley 352 de 1997 y el decreto 1795 de 2000 y entre otras, determina que el subsistema de salud de la Policía Nacional es administrado por el Dirección de Sanidad de la institución y cubre la prestación de los servicios de salud dentro del país, excepcionalmente se cuenta con atención médico asistencial para afiliados y beneficiarios del personal activo de la policía que se encuentre en comisión de servicios (artículo 23, parágrafo 1 de la ley 352 de 1997).
Aunado a lo expuesto, señala que la ley estatutaria de salud en Colombia, en su artículo 15 consagra que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías, entre otros, que tengan que ser prestados en el exterior. De acuerdo con lo expuesto, reitera que al encontrarse el accionante retirado de la entidad (Resolución 00962 del 22 de abril de 2022), no es procedente la prestación del servicio de salud en el exterior, dado que como ya se indicó, éste sólo aplica para el personal activo que se esté en comisión de servicios, realización de exámenes para definición de situación militar.
Por otra parte, afirma la entidad accionada que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del decreto 1796 de 2004 los exámenes de retiro deben Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 practicarse dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación del servicio activo, sin embargo, el accionante no cumplió con el plazo, ya que pasaron más de ocho meses entre el momento del retiro y la fecha en que se produjo el exilio definitivo a España, el 1 de febrero de 2023, sin que hubiese completado la totalidad de los exámenes médicos de retiro para continuar con el estudio de la capacidad psicofísica y determinar no solo el diagnóstico pertinente, sino también, los tratamientos que se deben seguir realizando hasta establecerse las secuelas definitivas, para solicitar la convocatoria a junta médico laboral ante la dirección de sanidad de la policía Nacional.
Colofón de lo expuesto indica que, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, en consecuencia, solicita que: Se declare la existencia de hecho superado frente al derecho fundamental de petición que aduce el accionante toda vez que se brindó respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 15 de junio de 2022.
Y la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos constitucionales seguridad social, debido proceso administrativo y salud que aduce el accionante toda vez que no existe vulneración a los mismos por parte de la entidad. Providencia impugnada4. Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: i) Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la salud al señor Voris Andrés Guzmán Campos; ii) Ordenar a la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Quindío, que dentro de los 15 días siguientes a la radicación por parte del accionante del Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, expedida en Badajoz el 8 de junio de 2023, NIE: Z0694389- R, a nombre de Voris Andrés Guzmán Campos, debidamente apostillado, adopte las medidas administrativas correspondientes para que se le practiquen los exámenes médicos de retiro al actor hasta que culmine el proceso de retiro definitivo, como lo establece el decreto ley 1796 de 2000, en la provincia o municipio del país de España donde la entidad disponga de los servicios asistenciales de salud para la atención del personal activo que se encuentra en comisión en el exterior; iii) señor Voris Andrés Guzmán Campos en un término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, debe radicar el Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, expedida en Badajoz el 8 de junio de 2023, NIE: Z0694389-R, a nombre de Voris Andrés Guzmán Campos, debidamente apostillado.
Como fundamentos de la decisión manifiesta que, la vulneración del derecho fundamental de petición cesó con la respuesta ofrecida por la entidad mediante el oficio No. UPREZ-GUMEL-29.25 de fecha 8 de agosto, en la que se resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, generándose una carencia actual de 4 SAMAI (Juzgado) índice 00007 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 objeto, y en consecuencia un hecho superado en relación con este derecho fundamental.
Indica que no puede decirse lo mismo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud, deprecados por el actor, ya que la negativa por parte de la entidad de practicarle los exámenes médicos de retiro en el exterior, sí amenaza los referidos derechos, puesto que impide que el accionante obtenga una calificación médica definitiva, necesaria para determinar las prestaciones legales y/o asistenciales que pueda llegar a tener derecho, conforme a lo establecido por el artículo 8 del decreto ley 1796 de 2000.
Dice que si bien es claro que la desincorporación del servicio activo del accionante no se encuentra tipificada dentro de los artículos 5 y 6 del decreto ley 1796 de 2000 para efectos de acceder a la realización de los exámenes psicofísicos en el exterior, también lo es que, la solicitud de protección internacional que se encuentra tramitando ante el Gobierno Español permiten inferir que el accionante está en una situación de vulnerabilidad que le impide retornar al país, y por ende practicarse los exámenes médicos de retiro.
Señala que la realización del examen médico de retiro al personal de la fuerza pública es de carácter obligatorio para la institución militar y de policía, pues la calificación de las condiciones psicofísicas del personal que se retira de la fuerza pública es necesario para determinar las prestaciones legales y/o asistenciales a que tenga derecho dicha persona; por tal razón, aduce, establece la jurisprudencia que a la entidad le asiste el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el agente retirado se someterá a dicho examen, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
Indica que las pruebas practicadas en el trámite de la acción constitucional dan cuenta de que el señor Voris Andrés Guzmán Campos, es agente retirado de la Policía Nacional desde el mes de abril de 2022; asimismo, que éste al momento del retiro se encontraba en tratamiento médico por un dolor lumbar crónico, así como por trastorno de ansiedad y depresión. De igual forma sostiene que se evidencia que desde el mes de enero de 2021, hasta el mes de diciembre de 2022, el señor Guzmán Campos, asistió a diferentes citas médicas que le fueron ordenadas por parte de los médicos tratantes y del área de medicina laboral de la institución. Dice que, en igual se sentido, se aprecia que para el mes de febrero de 2023 el accionante sale del país con destino a Madrid, España; en dicho país solicita la protección internacional en virtud a presuntos problemas de seguridad que estaba afrontando en el Colombia, que lo llevaron a solicitar refugio en el exterior; sin que le sea posible retornar en la actualidad para efectos de continuar con la realización de los exámenes médicos de retiro tal como se lo indicó la Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 entidad accionada en la respuesta al derecho de petición emitida el 8 de agosto del corriente año. Concluye que el documento allegado por el accionante permiten inferir que éste se encontraba en una situación de riesgo en el territorio Colombiano, y por ello solicitó la medida de protección internacional ante el Gobierno Español, es así como el estatus de refugiado (en trámite), en su criterio, evidencia una condición de vulnerabilidad que le impidió continuar con la realización de los exámenes médicos de retiro en el territorio colombiano, hecho que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso y la salud.
Aduce que, si bien es claro que la institución accionada en el presente caso no se está negando a continuar con la práctica de los exámenes médicos del actor, la obligación de que éstos se practiquen en el territorio colombiano de acuerdo con el alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares, lesiona en el presente caso los derechos al debido proceso y salud que le asisten al accionante, quien debido a su condición de vulnerabilidad no puede retornar al país. Impugnación5.
La parte accionada allega escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando, en primer lugar, que la A quo a pesar de que en la parte motiva indica que hay carencia actual de objeto por hecho superado en virtud a la vulneración del derecho fundamental de petición, omite incluirlo en la parte resolutiva de la sentencia. Reitera que no es cierto que el accionante haya solicitado información en relación con el procedimiento que debería efectuar para continuar con los exámenes médicos de retiro en el exterior, y que lo realmente solicitado ya fue resuelto de fondo por la entidad.
De otro lado, manifiesta su inconformidad con lo considerado frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y salud del accionante pues aduce que entre el 27 de abril de 2022 y el 18 de enero de 2023 se le practicaron y aprobaron un sin número de exámenes y procedimientos médicos por lo que, aduce, la cesación no aconteció por causas atribuibles a la entidad y no se está negando a continuar con los exámenes médicos.
Dice que a pesar de que el 14 de diciembre de 2022 se le solicitó una audiometría, una valoración por dermatología, ecografía renal y endoscópica, el señor Guzmán Campos no volvió a solicitar cita por medicina laboral, sin mediar justa causa y fue solo hasta el 15 de junio de 2023 que presentó un derecho de petición informando su situación en el exterior. 5 SAMAI (Juzgado) índice 00010 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Señala que dentro del proceso de tutela se reconoce que el accionante salió de Colombia el día 1 de febrero de 2023 y el día 2 llegó a la ciudad de Madrid, España, de donde se desconoce no sólo la causa de su salida del país, sino que el accionante se desentendió completamente de su proceso médico laboral de retiro al no informar al Grupo Médico Laboral de su salida entre el lapso del 14/12/2022 (Fecha de su última valoración por el Grupo de Medicina Laboral) y el 30/01/2023 (Un día antes de su salida de Colombia) y además, dice, no logra acreditar probatoriamente una presunta protección internacional por problemas de seguridad que fuere atribuible a la Policía Nacional de Colombia.
Señala que fue sólo hasta el día 8 de junio de 2023 que el señor Voris Andrés Guzmán Campos presenta una solicitud de Protección Internacional en el Ministerio del Interior, Dirección General de Policía, Jefatura superior de Policía, Brigada de Extranjería de Badajoz, documento en el que no se consigna la causa que dio origen a dicha protección internacional y el soporte que aporta el accionante dentro de los anexos de tutela está totalmente sin apostillar por lo que, índice, es un documento que no ha surtido plenos efectos legales en Colombia.
Sostiene que la obligación legal consiste en que los exámenes médicos de retiro se practiquen dentro el territorio colombiano de acuerdo con el alcance territorial y presupuestal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, dice que extenderla al exterior atentaría no sólo contra dicho sistema sino también contra la prevalencia del interés general de todos los afiliados y beneficiarios del mismo, pues la exigencia en la práctica de exámenes medico labores por retiro del accionante por fuera del territorio colombiano va en contra vía de la normatividad legal y presupuestal del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la atención integral, las actividades asistenciales médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas, contenidas en el plan de servicios de sanidad militar y policial, se suministran únicamente dentro del país, exceptuándose al personal en servicio activo que se encuentre en comisión de servicios fuera del país. Afirma que se advierte la imposibilidad material para la práctica de exámenes médicos de retiro hasta que culmine el proceso de retiro definitivo, en la provincia o municipio del país de España donde reside el actor, pues los exámenes medico de retiro del accionante están debidamente autorizados y disponibles para ser practicados en Colombia.
Indica que los artículos 5 y 6 no son aplicables al caso del demandante porque no son exámenes de ascenso ni para definir situación militar, sino exámenes de retiro. Argumenta que se debe aplicar el principio de “nadie está obligado a lo imposible”, aduciendo que este caso existe imposibilidad física y jurídica de llevar a cabo la orden original toda vez que no resulta jurídicamente viable Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 obligar a la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Quindío a realizarle exámenes de retiro al accionante en España. Menciona que esta orden sería equivalente a señalar que le Policía Nacional estaría obligada a contratar servicios con diferentes países a nivel internacional, situación no contemplada normativamente y que afectaría de manera lesiva el patrimonio estatal Argumenta que, tal como lo Dispone el Decreto 1795 de 2000 así como la Ley Estatutaria de Salud, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (como cualquier EPS del País) está obligada a prestar los servicios en salud solamente dentro del territorio nacional no por fuera de éste.
Lo cual resulta obvio en la medida en que por fuera del territorio nacional no se cuenta con ninguna infraestructura que permita prestación de servicios de salud, figura que no existe normativamente, y que resultaría totalmente onerosa y comprometería el patrimonio estatal. Para el personal activo que se encuentra en comisión en el exterior se contempla como excepción otro procedimiento que habilita la adquisición de unas pólizas de seguro únicamente para personal uniformado activo que se encuentra en comisión de servicio en el exterior cumpliendo funciones públicas, es decir: no incluye a personal retirado.
De otro lado, insiste en que la situación de vulnerabilidad del demandante no está probada, señalando que el retiro del accionante se produjo por tiempo de servicio, no por otra condición. Concluye que el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Armenia-Quindío es violatorio del debido proceso administrativo, toda vez que obliga a la Dirección de Sanidad a través de la Unidad Prestadora de Salud Quindío a realizar actuaciones administrativas que no están contempladas en la normatividad legal y que adicionalmente se encuentran por fuera de sus atribuciones legales.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.6 Dice que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues el paciente requiere que le realicen un examen de audiometría, una valoración por dermatología, una ecografía renal y una endoscopia en vías digestivas, así como un tratamiento integral debido a su diagnóstico, dado que: • Ya se ordenaron unos exámenes autorizados por los Prestadores de Salud de la malla contratada por la Unidad Prestadora de Salud del Quindío como consecuencia de lo solicitado desde el pasado 14 de diciembre de 2022 por la Autoridad Médico Laboral: Dr. Julio Cesar Tapia Guerrero y no tiene sentido 6 SAMAI (Tribunal) índice 0006 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 incoar innumerables tutelas cada vez que el médico tratante prescriba medicamentos, tratamientos y procedimientos para practicarlos.
Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. • Una vez se materialicen los exámenes médicos y se realice la valoración, deberán entregarse los reportes de las debidas autorizaciones solicitadas y así continuar con las etapas del procedimiento médico laboral por retiro, hasta definir diagnósticos, tratamientos y secuelas definitivas, según lo consagrado en el Decreto 1796 del 2000, estableciendo la solicitud de autorización de realización de junta médico laboral Por lo anterior solicita confirmar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES FINALES Sobre la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
En este caso, la acción resulta procedente, por cuanto: (i) fue instaurada por el señor Voris Andrés Guzmán a través de su apoderado Hernán Arturo Cifuentes Bolívar8, y se dirige contra la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Quindío, dependencia de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación, concluyéndose que se configura el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) el demandante presentó petición el día 15 de junio de 2023 solicitando que le informaran y/o autorizaran alguna entidad de salud en España que tenga convenio con la Policía Nacional de Colombia para adelantar los exámenes y continuar el proceso médico laboral de retiro9, y la acción de tutela se presentó el 02 de agosto de 2023, cumpliéndose con el requisito de inmediatez; iii) en cuanto a la subsidiariedad se encuentra que en los asuntos relacionados con omisiones en la realización de los exámenes médico de retiro de las fuerzas militares la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo.10 Establecidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 SAMAI (juzgado) índice 2- 003 9 SAMAI (Juzgado) índice 2 - 004Pruebas 10 Sentencias T 009/2020 y T 287 de 2019 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la A quo omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. De otro lado, si la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Voris Andrés Guzmán Campos, por no autorizar la práctica de exámenes de retiro en el exterior, específicamente en España, donde actualmente reside.
Si en el proceso se acreditó la imposibilidad real del accionante para comparecer a los exámenes y citas autorizadas en Colombia, para concluir con el examen de retiro, y si resulta procedente ordenarle a la entidad accionada que autorice la realización de dichos exámenes en el exterior. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Derecho a la Salud y a la seguridad social; ii) Derecho al debido proceso; iii) El examen de retiro de los miembros de la fuerza pública, iv) Caso concreto.
Derecho a la Salud y a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley».
De acuerdo con dicha disposición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población”11.
Desde la perspectiva de contingencias relacionadas con la capacidad económica el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 11sentencia T-341 de 13 de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».
De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».
Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional 12 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando lo siguiente: «…(..) la Corte Constitucional ha dicho que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad.
De esta manera, esta Corporación ha señalado que “en la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades 12 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.”13.
Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.
La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”14. Además de lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que: “[L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.» (Subrayado y negrilla de la Sala).
Derecho al debido proceso. Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia como un principio fundante del Estado Social de Derecho, el cual comprende la garantía del: i) Principio de legalidad “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; ii) Principio de juez natural, pues el proceso de debe adelantar “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”; iii) Principio de favorabilidad “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” iv) Principio de presunción de inocencia “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; 13 Sentencia T-760 de 2008. 14 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.
Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 v) Derecho de defensa “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; vi) Principio de publicidad y celeridad “proceso público sin dilaciones injustificadas”; vii) Derecho de contradicción “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”; viii) Principio de non bis in ídem “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”; ix) Principio de legalidad de la prueba “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Específicamente en cuanto al debido proceso administrativo el Consejo de Estado indica: “El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20 Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.”15 15 CE SCA Sección Segunda Subsección B- C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 11 de abril de 2019.
Radicación número: 05001- 23-33-000-2014-02189-01(1171-18) Actor: Libardo Antonio Giraldo Gaviria Y Luis Alberto Gutiérrez Mejía Demandado: Universidad De Antioquia Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Sobre el examen de retiro de los miembros de la fuerza pública.
La fuerza pública integrada por las Fuerzas Militares y de Policía Nacional prestan un servicio de defensa, seguridad y mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertadas (Arts. 216, 217 y 218 C.P). Dada la naturaleza de sus funciones los miembros de la fuerza pública se ven sometidos a unos riesgos mayores que pueden comprometer su salud e integridad física, es allí donde adquiere gran relevancia el examen de retiro, a través del cual se busca evaluar la capacidad psicofísica al finalizar su labor, para que con base en los resultados obtenidos pueda posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación” 16.
Dicho examen de retiro ha sido considerado por la Corte Constitucional como una garantía al deber de especial protección a los miembros de la fuerza pública quienes han dedicado a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.17} El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 consagra el examen de retiro así: “ARTICULO 8o.
EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Conforme a la norma el examen de retiro i) tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; ii) debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad; iii) cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso; iv) los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. 16 Sentencia T-875 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que pese a que la norma establece que deberá practicarse en el término de 2 meses, el mismo no se encuentra sujeto a prescripción, pues es una obligación a cargo del Estado, lo cual implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un plazo razonable, según las circunstancias particulares de cada caso.”18 Así mismo, del análisis de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 esa misma Corporación Judicial ha señalado que el proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas así: “Es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma.
La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos.
Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.
La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.
Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas 19. La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una decisión integral 20.
Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica; (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el 18 Sentencia T 009 de 2020 19 Artículo 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. Esta disposición contempla, además, que para el personal civil de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. 20 Artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado;
(iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales21. Estará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios22.
Se efectuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes23. Las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes24, notificadas en debida forma y plasmadas en “Actas de Junta Médico Laboral”, pueden ser objeto de reclamaciones.
La competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas 25. En todo caso, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales26.”27 Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.
Caso concreto. En primer lugar, encuentra la Sala que en la impugnación se indica que la A quo a pesar de que en la parte motiva manifiesta que hay carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la vulneración del derecho fundamental de petición, omite incluirlo en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto, se encuentra que la A quo en la parte motiva estableció que la vulneración del derecho fundamental de petición cesó con la respuesta ofrecida por la entidad mediante el oficio No. UPREZ-GUMEL-29.25 de fecha 8 de agosto, sin embargo, dicha consideración no quedó establecida en la parte resolutiva. 21 El artículo 32 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece lo siguiente: “Competencia para ordenar exámenes.
Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional”.
Seguidamente, el artículo 33 ibídem dispone: “Competencia para realizar exámenes. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional”. 22 Artículo 17 del Decreto Ley 1796 de 2000. El artículo continúa señalando: “El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral”. 23 Artículo 20 del Decreto Ley 1796 de 2000. 24 Artículo 23 del Decreto Ley 1796 de 2000. 25 Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
En todo caso, el Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.
Lo anterior, en los términos del artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por ejemplo, debe entenderse que la oportunidad para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral. Así lo previo expresamente el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 26 Artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000. 27 Sentencia T 009-2020 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 En efecto, se tiene que con el escrito de tutela se aportó derecho de petición de 15 de junio de 2023 suscrito por el señor Voris Andrés Guzmán Campos dirigido al Jefe Seccional de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud en el que informa que por su seguridad se vio forzado a iniciar solicitud protección internacional en la unión europea, la cual fue aceptada y ostenta el estatus de refugiado en España, residiendo en la ciudad de Cartagena, región de Murcia, siendo beneficiario del derecho a la salud en virtud a dicha condición de refugiado, solicitando que dicha información surtiera efectos dentro del registro documental del proceso médico laboral, así mismo solicita que le informen y/o autoricen alguna entidad de salud en ese país que tenga convenio con la Policía Nacional de Colombia para adelantar los exámenes y continuar el proceso médico laboral de retiro.28 Dicha petición, tal como lo establece la A quo, fue resuelta de fondo a través del Oficio N. GS-2023-044553-DEQUI de junio 20 del 2023, y ampliada a través de comunicado oficial GS-2023-056366-DEQUI de fecha 08 de agosto; la cual se le notificó al accionante y su apoderado el 8 de agosto de 2023, a las cuentas de correo electrónico voris.guzman491@casur.gov.co; jurídica@ario.com.co, en el que le contestan el derecho de petición de 15 de junio de 2023 así29: “El Grupo de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Quindío le informa que el efecto solicitado por Usted, se encuentra debidamente materializado con el registro e incorporación documental en la carpeta de su expediente médico laboral, incorporación realizada tanto del derecho de petición radicado por usted en fecha 15 de junio de 2023 (donde enuncia en el primer párrafo el contexto informativo de su situación y el actual estatus de refugiado en el país de España) como de los anexos aportados con la solicitud (carta de resguardo, copia del carnet de servicios de salud CASUR, copia de la cédula de ciudadanía, copia de pasaporte).
En correlación a su solicitud de autorización de entidad de salud colombiana que tenga convenio con España y así lograr la práctica de los exámenes psicofísicos en el exterior para continuar su proceso médico laboral de retiro, donde expresamente señala: “Pues por lo mencionado anteriormente no estoy en posición legal de volver a Colombia, esperando por parte de ustedes manifestarme y/o autorizarme alguna entidad de salud en este país que tengan convenio con nuestra nación para estos casos” El Grupo de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Quindío le informa que no es procedente su solicitud, toda vez de acuerdo a los preceptos enunciados en párrafos subsiguientes su solicitud va en contra vía de la normatividad legal y presupuestal del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la atención integral, las actividades asistenciales médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas, contenidas en el plan de servicios de sanidad militar y policial, se suministran únicamente dentro del país, exceptuándose al personal en servicio activo que se 28 SAMAI (Juzgado) índice 2 - 004Pruebas 29 SAMAI (Juzgado) índice 6 Págs. 20-35 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 encuentre en comisión de servicios fuera del país, por cuanto los recursos asignados a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL tienen dedicación exclusiva para brindar cobertura a nuestros afiliados y beneficiarios en los términos establecidos en las normas que regulan a este régimen exceptuado, razón por la cual, la transferencia y distribución de los mismos debe efectuarse en forma eficiente y puntual en el cumplimiento de su objeto legal, so pena de incurrir en delitos contra la administración pública, con las consecuentes penas y sanciones de índole administrativo y fiscal.
(…) Así mismo, en cita de control de fecha 14 de diciembre de 2022 la Autoridad Médico Laboral: Dr. Julio Cesar tapia Guerrero solicitó audiometría, valoración por dermatología, ecografía renal y endoscopia de vía digestivas. Sin embargo, el señor VORIS ANDRÉS GUZMÁN CAMPOS no volvió a solicitar cita por Medicina Laboral y sin mediar una causa justificada desde el día 14 de diciembre 2022 y fue sólo hasta el 15 de junio de 2023, que mediante derecho de petición informó ante la Institución, de su actual situación de resguardo en el exterior.
Incluso, el examen de audiometría, valoración por dermatología, ecografía renal y endoscopia de vía digestivas, se encuentran debidamente autorizadas por la Unidad Prestadora de Salud del Quindío, en las siguientes fechas y con los siguientes Prestadores de Salud pertenecientes a la malla curricular de la Institución: Así pues, el señor VORIS ANDRÉS GUZMÁN CAMPOS podrá acceder al examen de audiometría, valoración por dermatología, ecografía renal y endoscopia de vía digestivas que tiene debidamente autorizados con los Prestadores de Salud de la malla contratada por la Unidad Prestadora de Salud Quindío y cumplir con lo solicitado desde el pasado 14 de diciembre de 2022 por la Autoridad Médico Laboral: Dr. Julio Cesar tapia Guerrero, para posteriormente entregar los reportes de las debidas autorizaciones solicitadas y así continuar con las etapas del procedimiento médico laboral por retiro, hasta definir diagnósticos, tratamiento y secuelas definitivas establecido en el Decreto 1796 del 2000, definiendo la solicitud de autorización de realización de junta médico laboral.” Teniendo en cuenta que dicha respuesta se emitió durante el trámite de la acción de tutela, se verifica que la vulneración al derecho de petición cesó, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicho aspecto, razón por la cual deberá incluirse en la parte resolutiva.
Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso se estableció en la providencia impugnada que el documento denominado “Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional” allegado por el accionante, permite inferir que éste se encontraba en una situación de riesgo en el territorio Colombiano, y por ello solicitó la medida de protección internacional ante el Gobierno Español lo cual, en su criterio, evidencia una condición de vulnerabilidad que le impidió continuar con la realización de los exámenes médicos de retiro en el territorio colombiano. Aduce la A quo que, si bien es claro que la institución accionada en el presente caso no se está negando a continuar con la práctica de los exámenes médicos Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 del actor, la obligación de que éstos se practiquen en el territorio colombiano de acuerdo con el alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares, lesiona en el presente caso los derechos al debido proceso, seguridad social y salud que le asisten al accionante, quien debido a su condición de vulnerabilidad no puede retornar al país. Ahora bien, procede la Sala a revisar los cargos formulados en la impugnación frente a dichas consideraciones, para ello se procede a hacer referencia a lo que se encuentra probado: - Mediante Resolución No. 00962 del 22 de abril de 2022, el señor Voris Andrés Guzmán Campos fue retirado del servicio de la Policía Nacional por voluntad propia.30 - Al accionante, a partir del 27 de abril de 2022, se le han autorizado los siguientes servicios y tecnologías por parte de la entidad accionada: 31 30 Según lo afirmado en el escrito de tutela y en la contestación SAMAI ÍNDICE 0002 Y 0006 31 SAMAI (Juzgado) índice 6 Págs. 28-31 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 El día 01 de febrero de 2023 el señor Voris Andrés Guzmán Campos sale de Colombia y llega a la ciudad de Madrid, España, el día 02 de febrero de 2023, según los sellos que se encuentran en su pasaporte colombiano expedido el 16 de noviembre de 2021. 32 El accionante aporta al proceso un documento denominado “Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional” a nombre de Voris Andrés Guzmán Campos expedido el 08 de junio de 2023 en Badajoz, España, al parecer, por la Jefatura Superior de Policía, documento que se encuentra sin apostillar. 33 El día 15 de junio de 2023 el señor Voris Andrés Guzmán Campos presenta derecho de petición dirigido al Jefe Seccional de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud, informando que inició solicitud protección internacional en España, por razones de seguridad, por lo que solicita que le informen y/o autoricen alguna entidad de salud en ese país que tenga convenio con la Policía Nacional de Colombia para adelantar los exámenes y continuar el proceso médico laboral de retiro.34 32 SAMAI (Juzgado) índice 2 - 009Pruebas 33 SAMAI (Juzgado) índice 2 - 008Pruebas 34 SAMAI (Juzgado) índice 2 - 004Pruebas Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la entidad accionada sì ha cumplido con las autorizaciones para las atenciones médicas por diferentes áreas de la medicina y exámenes diagnósticos para la elaboración de la ficha técnica de aptitud psicofísica, desde el 27 de abril de 2022, esto es, cinco días después de su retiro, y aun cuenta con exámenes pendientes que se encuentran disponibles para ser practicados en Colombia, es decir, no se evidencia una conducta omisiva para dar cumplimiento al examen de retiro conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Ahora bien, el accionante pretende que la entidad accionada autorice la práctica de exámenes médicos para el retiro en la ciudad de Cartagena, región de Murcia, de España, pues, aduce, por cuestiones de seguridad le es imposible regresar al país, al punto que tuvo que presentar una solicitud de protección internacional. Sin embargo, debe indicarse que los artículos 5 y 6 del Decreto 1796 de 2000 solo autoriza la práctica de exámenes médicos en el exterior para el personal activo que se encuentra en comisión de servicio y pretendan ascender y, para aquellos que residen en el exterior y pretendan definir su situación militar, sin que el accionante se encuentre en ninguno de esos dos supuestos, por lo tanto, no le resultan aplicables esas disposiciones.
En efecto, la entidad accionada menciona que para el personal que se encuentra en comisión de servicio en el exterior, se suscriben contratos de seguro o pólizas para que puedan llevarse a cabo ese tipo de exámenes psicofísicos de ascenso. Por su parte para aquellos que pretenden definir su situación militar y residen en el exterior, la norma señala que deberán ser practicados por médicos debidamente acreditados en el país donde residen, debiendo ser autenticada su firma por el respectivo Cónsul, pero no se establece que corran a cargo del Estado Colombiano. Debe indicarse que, tal como lo afirma el impugnante, la Ley 1751 de 2015 establece en su artículo 15 literal f) que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías que tengan que ser prestados en el exterior.
En ese sentido, se tiene que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos para que los exámenes médicos psicofísicos se practiquen en el exterior, y además para la entidad pública existe una imposibilidad jurídica de invertir recursos asignados a la salud para financiar dichos exámenes médicos en el país de España. Ahora bien, es cierto que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado protegerá especialmente a personas que presentan algún estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como sería el caso de un Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 miembro de la fuerza pública que deba salir del país por condiciones de seguridad o amenazas que atenten contra su vida y en ese caso podría existir una intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
No obstante, para la Sala la situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta no se logra evidenciar en el proceso por las siguientes razones: El señor Voris Andrés Guzmán Campos llegó a España el día 02 de febrero de 2023, pero solo presentó la solicitud de protección internacional el día 08 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de 4 meses.
De igual forma, solo hasta el 15 de junio de 2023, informó a la entidad accionada que por razones de seguridad había solicitado protección internacional, sin explicar las razones por las cuales había tenido que salir del país y de qué manera se estaba viendo afectada su seguridad. El documento denominado “Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional” a nombre de Voris Andrés Guzmán Campos expedido el 08 de junio de 2023 en Badajoz España, al parecer, por la Jefatura Superior de Policía, se encuentra sin apostillar, es decir, que no pueden entenderse como realmente otorgados conforme a la ley de ese país, tal como lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.
Pero en todo caso, aun cuando se presumiera su autenticidad, el mismo no brinda ninguna información que logre acreditar que efectivamente el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razones de seguridad, o que exista alguna amenaza contra su vida e integridad física que le impida regresar al país, simplemente da cuenta de una radicación de una solicitud de protección internacional que lo autoriza para trabajar, pero en ningún caso se trata de una concesión de asilo, es más se deja constancia de que se encuentra pendiente la resolución de admisión o inadmisión para inicio de trámite.
Así pues, le asiste razón al impugnante cuando indica que el documento no permite establecer la causa que da origen a la solicitud de protección internacional, sin que exista alguna otra prueba que permita establecerla, es decir, que no se prueba la situación de vulnerabilidad al que hace referencia la A quo. Aunado a lo anterior, tampoco se acredita la vulneración o amenaza a los derechos a la salud y seguridad social del accionante, pues se acredita se le han autorizado múltiples servicios médicos y exámenes diagnósticos tendientes a evaluar su capacidad psicofísica, y en la actualidad se encuentran disponibles para ser practicados en instituciones de Quindío y Risaralda Colombia, sin que se acredite que su no practica sea imputable a la entidad.
Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Ahora bien, tampoco se encuentra probada una amenaza o vulneración al debido proceso del accionante, por el contrario, si bien el Decreto 1796 de 2000 impone unas obligaciones a cargo del Estado, también existen unos deberes del interesado en el examen de retiro, tal como lo indica la Corte Constitucional.
En efecto, en este caso se observa que el proceso de valoración para emitir el examen de retiro se compone de unas etapas, en este caso el accionante se encuentra en la etapa de diligenciamiento de una ficha técnica unificada de aptitud psicofísica, que es el resultado de una serie de citas y valoraciones médicas a las que debe comparecer para que, posteriormente, él mismo radique dicha ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Sin embargo, desde el mes de diciembre de 2022 el accionante no solicitó ni compareció a las citas médicas, y pese a que salió del país en febrero de 2023, solo hasta junio de 2023 informó a la entidad accionada dicha novedad, sin mediar una justa causa. Así las cosas, considera la Sala que no se evidencia en esta acción constitucional que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Voris Andrés Guzmán Campos, por no autorizar la práctica de exámenes de retiro en el exterior, específicamente en España, donde actualmente reside, pues no se acreditó la imposibilidad real del accionante para comparecer a los exámenes y citas autorizadas en Colombia, para concluir con el examen de retiro.
Aunado a que, conforme lo establece la Ley Estatutaria1751 de 2015 no resulta procedente ordenarle a la entidad accionada que autorice la realización de dichos exámenes en el exterior. Por lo anterior, los cargos formulados en la impugnación tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar el amparo frente a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de agosto de 202335. por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del accionante. 35 Si bien tiene fecha de 16 de agosto de 2023, fue suscrita por la Juez el día 17 de agosto de 2023, como se evidencia en el índice 7 del SAMAI.
Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01 Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del accionante, por las razones expuestas.” Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 35 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)