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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00138-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-09-14

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2023-224 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Los señores María Briseyda Guerrero Benítez, Hermides Garzón Papamija, Paula Valentina Garzón Guerrero, María Magdalena Benítez López, Silvio Guerrero Narváez, Ali Benítez, Silvia Guerrero Benítez, Sandra Sirley Guerrero Benítez, Milder Yinet Guerrero Benítez y Gladis Natalia Guerrero Benítez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 One Drive 01 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones que fueron causadas a la señora María Briseyda Guerrero Benítez.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: - Que se pague a María Briseyda Guerrero Benítez una suma de dinero equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, que está soportado en razón de las lesiones que le fueron causadas en el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2017. - Que se pague a favor de María Briseyda Guerrero Benítez a título de indemnización los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; para lo cual, se deberá reconocer por lucro cesante causado o consolidado la suma de $5.075.747,66 y futuro o anticipado por la suma de $40.520.102,01, lo que arroja como resultado la suma de $45.595.849. - Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que están soportando, en razón de las lesiones causadas a María Briseyda Guerrero Benítez, así: • María Briseyda Guerrero Benítez (lesionada) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Hermides Garzón Papamija (Esposo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Paula Valentina Garzón Guerrero (Hija) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • María Magdalena Benítez López (Madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Silvio Guerrero Narváez, (Padre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Ali Benítez (Hermana de crianza), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional • Silvia Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Sandra Sirley Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Milder Yinet Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Gladis Natalia Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, IVA, etc., sean asumidos o sufragados por el demandado, esto es los montos establecidos en cantidades liquidas o netas. - Que cualquier pago que efectué el demandado en virtud de esta demanda se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil. - - Que reconozcan las costas incluidas las agencias en derecho. - - Que se dé cumplimiento la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. - - Que en la sentencia se ordene que se expidan las copias necesarias para la presentación de la cuenta de cobro, con las constancias a que hace referencia el artículo 114 del CGP.

Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la parte demandada en abstracto sobre los montos que no se hayan podido cuantificar. Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: El 27 de febrero de 2017 siendo las 14:30 horas, la señora María Briseyda Guerrero Benítez se desplazaba como pasajera en la motocicleta de placas VWB-66D por la carrera 14 frente a la nomenclatura 45N-07 de Armenia, con su esposo Hermides Garzón Papamija como conductor. – Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional A esa hora salió del establecimiento D1 una camioneta de placas OKX-329, conducida por el señor Faber Alexander Cardona Bohórquez con la finalidad de cruzar la calzada por el separador para tomar la calzada contraria en el sentido norte-sur, que según el informe de policía de accidente de tránsito era de línea central amarilla continua, camioneta que intentó realizar el cruce sin tomar las precauciones debidas e invadió intempestivamente el carril izquierdo de la vía en la que se desplazaba la motocicleta chocando contra ésta y lesionando a María Briseyda Guerrero Benítez.

Con motivo del accidente, la señora María Briseyda Guerrero Benítez ingresó a través del servicio de urgencias al Hospital San Juan de Dios de Armenia, lugar donde fue sometida a una intervención quirúrgica y permaneció hasta el 2 de marzo de 2017. Con posterioridad a su egreso la hoy demandante recibió atención en la especialidad de Otorrinolaringología, así como psicología y psiquiatría por ansiedad, estrés, tensión, etc.

María Briseyda Guerrero Benítez presenta lesiones consolidadas que le generaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20.20%. Dichas lesiones producen en ella y sus parientes cercanos profunda tristeza, congoja, depresión y dolor; siente discriminación por la mirada constante de lastima ante su discapacidad, baja autoestima al ver su cuerpo deformado.

La vida de relación en su entorno social se ha visto afectada de manera exagerada, como quiera que ya no puede realizar con su familia y amigos, las actividades que le eran placenteras, generándose de esta manera para ella un grave daño a su salud. Para la fecha de los hechos, el vehículo de placas OKX-329, tenía como conductor asignado a Faber Alexander Cardona Bohórquez y estaba al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”.

Fundamento jurídico Se invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 90 de la Constitución Política; los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, en especial el artículo 2356. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Explica como punto de partida que, para resolver el caso propuesto, debe darse aplicación al título de imputación de riesgo creado, mismo que tiene lugar en los casos de accidentes de tránsito, situación que genera la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, descrita en el artículo 2356 del Código Civil.

Así mismo, sostiene que en virtud del principio iura novit curia el fallador puede aplicar cualquier otro título de imputación. Contestación de la demanda. Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. No contestó la demanda dentro del término legal.2 Sentencia de primera instancia3 En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión manifiesta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente digital, se concluye que, en este caso, no es posible tener por cierta la responsabilidad endilgada a la parte demandada, toda vez que, los elementos probatorios se limitan a algunas fotografías, la querella presentada por la parte demandante y sus dichos, sin que exista un solo documento o testimonio adicional que corrobore con grado de certeza la narración hecha por la parte actora.

Afirma que las fotografías aportadas, no dan cuenta sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo fueron tomadas, lo que impide predicar de ellas connotación probatoria alguna. Señala que en lo que refiere al informe de tránsito anexo, específicamente al informe policía de accidente de tránsito (Croquis) y al expediente penal allegado, no permiten dar cuenta sobre la forma en la que se generó el accidente acaecido, o de la responsabilidad del conductor del vehículo automotor de 2 One Drive 02 3 SAMAI (Juzgado) índice 26 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional propiedad del Ejército en dichos hechos, pues la ubicación de los vehículos no es conclusiva, máxime cuando la motocicleta en que se transportaba la señora María Briseyda Guerrero Benítez, quedó ubicada hacia el norte y después de la camioneta de propiedad el ejército, situación que, en su criterio, no coincide al menos en una análisis preliminar, con las descripción de los hechos consignados en la demanda, como tampoco se desprende del croquis levantado por los agentes de Tránsito que el giro fuera prohibido como lo afirma la parte actora, por lo que, aduce, no se logra probar que la causa eficiente del daño sea, como se asevera en el libelo, la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada (Ejército Nacional) y no la que ejercía la víctima.

Argumenta que no se probó en el proceso las condiciones de ocurrencia del desafortunado suceso, pues no existe declaración de algún testigo presencial que pudiera narrar lo percibido o advertido en relación con el accidente, tampoco grabaciones que pudieran haber captado cámaras ubicadas en lugares aledaños respecto de lo acaecido, ni fueron llamados los agentes de tránsito que atendieron el accidente para que respaldaran las alegaciones presentadas en la demanda; además, no se desprende conclusión diferente de lo obrante en el proceso penal.

Concluye que de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; carga que no satisfizo y, en su criterio, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones.

Recurso de apelación.4 Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, indicando que en ella se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Dice que la A quo erró en la conclusión probatoria final a la que llegó, al evocar el llamado a declarar de los agentes de tránsito, pues aduce que ello no resulta relevante, toda vez que para eso es que tienen la función de elaborar el informe de accidente de tránsito, en el cual tienen que plasmar todos los acontecimientos 4 SAMAI (Juzgado) índice 29 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional encontrados al momento de atender el hecho de tránsito, es por ello que, afirma, resulta vital la valoración de dicho informe.

Argumenta que es infortunado decir que, sin testigos o grabaciones no se puede establecer responsabilidad en el hecho de tránsito, toda vez que, está limitando las posibilidades probatorias con que cuentan las partes. Afirma que, en cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, su valoración fue muy superficial. Aduce que del informe de accidente de tránsito se extrae lo siguiente: - El sitio en el que ocurrió el accidente de tránsito, fue en la carrera 14 frente 45N-07 de Armenia, Quindío, sector residencial. - El tipo de vía en el que ocurrió el accidente de tránsito es: una vía recta, plana, con anden, una calzada, dos carriles, buen estado, línea de carril segmentada, borde amarillo, borde blanco, visibilidad normal. - Los vehículos involucrados en el accidente de tránsito Vehículo de placas OKX-329 doble cabina y motocicleta de placas VWB-66D. - La ubicación final de los vehículos una vez ocurrido el accidente de tránsito, se encuentra dibujada la camioneta de placas OKX-329 en forma perpendicular al sentido vial, en medio del separador discontinuo, y la motocicleta más adelante. - Se identifican las personas involucradas en el accidente de tránsito. - En cuanto a las direcciones que llevaban los vehículos involucrados en el hecho, se dibujó el vehículo número 1, esto es, el de placas OKX-329, girando para ingresar a la otra calzada y, aduce, la interpretación no puede ser otra, pues es una camioneta que quedó atravesada sin llevar el sentido vial de la calzada en la que se encuentra. - Se indicó el sentido que llevaba la motocicleta, la cual no quedó mostrando anomalía alguna. - Se expresa la hipótesis del accidente de tránsito así: Para el vehículo número 1, es decir, para el vehículo de placas OKX-329, se codificó la causal número 157, en la que se especificó que “Girar sin estar pendiente de las acciones de los conductores” Señala que el informe es contundente para establecer la responsabilidad del conductor del vehículo de placas OKX-329, más aún, cuando ninguna anotación se realizó de que los vehículos hubieran sido movidos.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En relación con las fotografías obrantes en el proceso, dice que son documentos que contienen la reproducción de la imagen, esto es, de la imagen de cómo quedaron ubicados los vehículos luego de ocurrido el accidente, y al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, se presumen auténticos porque no fueron tachados de falso o desconocidos; concordante con lo establecido en el inciso quinto de la misma norma, la cual establece que, la parte que aporta a un proceso un documento, reconoce con ello su autenticidad.

Manifiesta que es deber del juez cotejar el contenido de las fotografías, con el informe de accidente de tránsito, indicando que, al realizar dicho cotejo, no puede quedar duda que las fotografías son correspondientes con el hecho de tránsito documentado en el informe de accidente de tránsito, puesto que, va a encontrar: 1. La posición de los vehículos coincidente 2.

La placa del vehículo OKX-329, que es el que está atravesado 3. Una motocicleta ubicada con posterioridad al vehículo OKX-329 4. Miembros del Ejército Nacional en el sitio de los hechos 5. La vía donde se encuentran los vehículos es coincidente con la diagramada en el informe 6. El color de los vehículos involucrados Concluye que, si se analiza con exhaustividad el material probatorio, se llegará a la conclusión que la actividad peligrosa que concretó el riesgo creado, fue el de la camioneta de placas OKX-329, puesto que no existe duda en cómo quedó una vez ocurrido el accidente y ninguna discusión ofreció al respecto la entidad demandada.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 31 de enero de 20235 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 5 SAMAI (Tribunal) índice 11 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Ni la parte contraria, ni el ministerio público se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto6.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si las lesiones que padeció la señora María Briseyda Guerrero Benítez en virtud del accidente de tránsito que ocurrió el día 27 de febrero de 2017 son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y, en consecuencia, si deben reparar los perjuicios causados a los demandantes.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en eventos de concurrencia de actividades peligrosas y, (ii) Sobre el valor probatorio de las fotografías; iii) pruebas; iv) Caso concreto. Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en eventos de concurrencia de actividades peligrosas.

La conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una actividad peligrosa, es por ello 6 SAMAI (Tribunal) índice 17 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que se ha establecido que si en desarrollo de esa actividad se producen daños que son la concreción de ese riesgo, surge el deber de reparar los perjuicios causados, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, pudiéndose exonerar de responsabilidad solo por causas extrañas o externas como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, no constituyendo entonces el caso fortuito una causal de exoneración8 Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez cuando establezca que el daño deriva de una falla del servicio, deberá aplicar dicho título de imputación bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que de esta manera permite medir la buena práctica administrativa y la prevención del daño antijurídico.

Ahora bien, de manera específica ha analizado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo los eventos en los cuales hay concurrencia de actividades peligrosas es fundamental determinar cuál fue la causa adecuada del daño para determinar si es o no imputable a la parte demandada, pero ello desde un punto objetivo para determinar cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.

Así lo indica: “8. El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas En respuesta al primer punto de reparo formulado por los demandantes, es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para 8 CE SCA Sección Tercera, Subsección B. C.P Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590) Actor: Gladys Elena Agudelo Agudelo Y Otros Demandado: Municipio De Santa Rosa De Osos. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección ha manifestado: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”[ ], lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.

Ahora bien, aunque la Sala comparte el razonamiento expuesto en la sentencia citada respecto a la no aplicación de la “neutralización de riesgos” en eventos como el ahora analizado, es decir, que ante la concurrencia de actividades peligrosas no deba dársele siempre aplicación a un estudio subjetivo de falla en el servicio, no considera que ante la presencia de un desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de alguno de los extremos involucrados en el hecho dañoso, el título de imputación deba permanecer, invariablemente, como uno de riesgo excepcional.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

Vale recordar que en estos eventos puede dársele primacía a un estudio subjetivo del conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, señaló: No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.

Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y como en el caso concreto se presentó una colisión de las mismas -dado que tanto los dos fallecidos como el lesionado como la Policía Nacional-, a través de unos de sus agentes, al momento del accidente, se transportaban en automotores- habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.” 9 En ese sentido, resulta de vital importancia, en los casos en que hay simultaneidad de actividades peligrosas, determinar cuál de ellas concretó el riesgo y causó el daño desde el punto de vista material, para luego establecer a quién resulta atribuible. 9 CE SCA Sección Tercera Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Sentencia de 14 de junio de 2019.

Rad 66001-23-31-000-2010- 00053-01(44758) Actor: Gildardo Salazar Salazar Y Otros Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Sobre el valor probatorio de las fotografías.

Ahora bien, en cuanto a las fotografías, debe decirse que el artículo 243 del Código General del Proceso establece: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” (Resalta el Despacho) Conforme a la norma en cita se tiene que, si bien la fotografía es un medio de prueba documental, pero sobre su valor probatorio la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado lo siguiente: “3.

La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta10’”11, advirtiéndose en esta misma sentencia T- 269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal12. 4.3.1.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.

Las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y que debe tenerse certeza de la fecha y lugar en que se tomó la imagen, correspondiéndole al juez efectuar su cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios. El Consejo de Estado ha sostenido13: 10 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.) 11 T-269 de 2012, ya citada. 12 Cfr. arts. 380 L. 906/2004 y 238 L.600/2000. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Cfr. también sentencias de la Sección Primera de dicha corporación, proferidas en agosto 30 de 2007 y marzo 25 de 2010, con ponencia del Consejero Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas… También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan.” 4.3.2. En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”14 En ese sentido, puede decirse que las fotografías por ser un medio documental que puede representar una variedad de hechos posible -por sí solas- no tiene la virtualidad de acreditar los hechos que pretenden probarse a través de las mismas –objeto de la prueba-, pues además deberá existir certeza de la fecha y el lugar en que se tomó la imagen, con el fin de que se determine que se trata de la realidad de los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes por variación de tiempo o lugar.

Pruebas. Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se anota:15 “Gravedad: con heridos. 14 T-930A-13 15 One Drive (01) Pág 61 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Lugar o coordenadas geográficas: Carrera 14 frente 45N-07 de Armenia, Quindío, sector residencial.

Localidad o comuna: 10 Fecha y hora de ocurrencia: 27/02/2017 14:30 Características del lugar: Área: Municipal urbana Sector: Residencial- Comercial Características de las vías: Recta, plano. Con andén, un sentido, una calzada, dos carriles, concreto, buen estado, vía seca, segmentada, con línea de borde blanca, línea de borde amarilla, visibilidad normal.

Vehículo 1 Conductor: Cardona Bohórquez Faber Alexander. Licencia de conducción 1.041.146.691 Categoría B1 Vehículo: Placa OKX 329 Toyota, gris, 2005, doble cabina. Propietario: Ejército Nacional. Daños materiales del vehículo: lado izquierdo. Lugar de impacto: frontal, lateral. Vehículo 2 Conductor: Garzón Papamija Hermides Gravedad.

Herido Sitio de atención: Hospital San Juan de Dios. Vehículo: Placa: VWB-66D Motocicleta, Suzuki, 2016, 2 pasajeros, Daños Materiales del Vehículo: Guardabarro (…) babero lado izquierdo. Víctimas, pasajeros, acompañantes o peatones. Guerrero Benítez María Briseyda Herido Sitio de Atención: Hospital San Juan de Dios. Hipótesis de accidente de tránsito Del conductor: 157 “Girar sin estar pendiente de las acciones de los conductores” Croquis del accidente de tránsito:16 16 One Drive (01) Pág 62 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Licencia de tránsito No. 10001250403 de la camioneta Toyota con Placas OKX 329, doble cabina, color gris, en la que se anota que es de propiedad del Ejército Nacional.17 Licencia de conducción del señor Faber Alexander Cardona Bohórquez, en el que se anota que se encuentra autorizado para categoría A2 (motocicleta y mototriciclo de cualquier cilindraje) hasta el 10 de noviembre de 2022, y para la categoría B1 (automóvil, motocarro, cuatrimoto, campero, camioneta y microbús hasta el 10 de abril de 2025), y para categoría C1 (automóvil.

Motocarro, campero, camioneta y microbús), hasta el 10 de abril de 2019.18 Certificado de tradición No. 3506 proferido por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío a través del cual se verifica que, desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 14 de enero de 2019, inclusive, el propietario del vehículo 17 One Drive (01) Pág 56 18 One Drive (01) Pág 56 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional camioneta Toyota modelo 2005, color gris, doble cabina, es el Ejército Nacional.19 Certificado de disponibilidad diaria de vehículos entre el 26 de febrero al 04 de marzo de 2017 proferido por el Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” del Ejército Nacional, en el que se indica que la Camioneta Toyota Placas OKX 329 estaría disponible para ser conducida por el señor CLP.

Cardona Faber Alexander.20 Expediente del proceso penal No. 630016000059201700400 por el delito de lesiones culposas adelantado en contra de Faber Alexander Cardona Bohórquez asignado a la Fiscalía Tercera Unidad de Conciliación Preprocesal de Armenia, Quindío.21 Formato FPJ4 actuación del primer respondiente elaborado el 27 de febrero de 2017 a las 15 y 17 horas, en el que se anota que el lugar de los hechos fue la carrera 14 No. 45N-07, en el sector El Pórtico de la zona Urbana de Armenia, vía pública que conduce Armenia a Circasia sentido sur norte, a las 14:40 aproximadamente.

Se indica que hay alteración en el lugar de los hechos, ya que la ciudadanía se encontraba ayudando a las personas, lesionadas, había también ambulancias en el lugar, asimismo se indica que hubo un accidente el 27 de febrero de 2017 a las 14:40 horas, los heridos fueron remitidos al Hospital San Juan de Dios, una de esas personas es la señora María Briseyda Guerrero Benítez.22 Se encuentra el formato único de noticia criminal FPJ1, en donde se describe el lugar de los hallazgos así: “Siendo aproximadamente las 14:30 la central reportó accidente de tránsito en la carrera 14 calle 45 Norte, nos trasladamos los agentes 050 y 039, al llegar al lugar de los hechos observamos vehículo de placas OKX 329 marca Toyota color gris … como motocicleta de placas VWB- 660 marca Suzuki, conductor placas OKX 329 conducido por Faber Alexander Cardona Bohórquez con C.C. 1091146691, motocicleta de placas VWB-660 conducido por…. con cc 6696838, se encontraba como pasajera la señora María Griseyda Guerrero Benítez con c.c. 24676702 que resultó lesionada y es 19 One Drive (01) Pág 57 20One Drive (01) Pág 58 21 One Drive (01) Págs 59-139 22 One Drive (01) Págs. 69-70 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional trasladada al Hospital San Juan de Dios, … es una vía recta, plana, …superficie de concreto, estaba en buenas condiciones, …”23 A través del Oficio No. 0721 del 6 de marzo de 2017 suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5, se solicita a la Fiscalía Tercera Local la devolución del vehículo de placas OKX-329 el cual se encontraba en los parqueaderos de la Secretaría de Transito de Armenia.26, asimismo la señora María Briseyda Guerrera Benítez autorizó a su esposo Hermides Garzón Papamija para que realizará las labores tendientes a la entrega de la motocicleta de placas VWB-66D.224 Denuncia realizada el 10 de marzo de 2017 por la señora María Briseyda Guerrero Benítez en la que se indicó25: “El día 27 de febrero del presente año aproximadamente a las 15:30 horas me desplazaba como parrillera en compañía de mi esposo de la ciudad de Armenia después de realizar unas diligencias personales, hacia el municipio de Circasia a la carrera 16 n° 6-38 barrio Simón Bolívar donde es nuestra residencia, en la motocicleta SUZUKI VIVA-R 115 STYLE, placa VWB 66D, modelo 2016, color NEGRO Y BLANCO, (…) a la altura del sector del CAI Pórtico, 100 metros adelante vía sentido Armenia- Circasia, fuimos arroyados por un vehículo tipo camioneta marca Toyota de placa UKY 329 color gris conducida por el señor FAVER ALEXANDER CARDONA.

Donde este al realizar un giro prohibido para retornar a Armenia nos choca, quedando yo en el suelo con una lesión de herida abierta en el muslo parte inferior de pierna derecha, contusiones y abrasiones en la espalda, en el tobillo pie derecho, herida abierta en la cabeza, hematomas pómulo izquierdo, antebrazo derecho e izquierdo, y mi esposo sufriendo contusiones y abrasiones en el brazo, pie y tobillo izquierdo, fuimos atendidos por el personal de paramédicos y trasladados en ambulancia al hospital San Juan De Dios, donde fuimos atendidos, realizándome procedimiento de desbridamiento por lesión de tejidos profundos durando hospitalizada 3 días, y mi esposo siendo valorado recibiendo dos días de incapacidad.

Para el día 07 de marzo de 2017 me trasladé para el Instituto de Medicina Legal, donde fui valorada, recibiendo 35 días de incapacidad.” Se encuentra aportado el Oficio del 9 de marzo de 2017, en el cual consta la entrega provisional del Vehículo Toyota de placas OKX-329, así como la solicitud de la audiencia preliminar para tales efectos.26 23One Drive (01) Págs 71-86 24 One Drive (01) Págs 92-93 25One Drive (01) Pág 95 26One Drive (01) Págs. 97 y 98 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Se aportó la constancia de entrega de la motocicleta VWB66D al señor Hermides Garzón Papamija.27 La señora María Briseyda Guerrero Benítez, formuló querella penal contra el señor Faber Alexander Cardona Bohórquez, quien manifiesta lo siguiente28: “El día 27 de febrero del presente año, aproximadamente a las 15:30 horas me movilizaba en la motocicleta SUZUKY VIVA -R 115 STYLE, placa VWB66D, modelo 2016, color NEGRO Y BLANCO, No. de motor E482- 305631, No. de chasis 9FSBE4EN6GC130916, como parrillera en compañía de mi esposo HERMIDES GARZON PAPAMIJA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.646.838 de Palmira, Valle, desde la ciudad de Armenia, hacia el municipio de Circasia, a la altura del sector del CAI pórtico, 100 metros adelante vía sentido Armenia Circasia, frente a la nomenclatura 45N-07, fuimos arroyados por un vehículo tipo camioneta marza Toyota de placa UKY329 color gris, adscrita al ejército de Colombia, conducida por el señor FABER ALEXANDER CARDONA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.041.146.691.

Donde este al realizar un giro prohibido para retornar a Armenia nos choca y sin estar pendiente de la vía, accidente de tránsito que es atendido por el guarda de tránsito JORGE GARCIA, adscrito al tránsito del municipio de Armenia, no respetando las normas de tránsito conforme la ley 769 de 2002.” Se presentó dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María Briseyda Guerrero Benítez, expedida por la Médica especialista en Salud Ocupacional María Cristina Cortés, quien dictamina una pérdida de capacidad laboral del 20.20%, la cual se estructuró el 31 de agosto de 2017, en dicho concepto se anexa el dictamen realizado, la historia clínica de mencionada señora, la cuenta de cobro y el contrato de prestación de servicios para determinar la pérdida de capacidad laboral.29 En la audiencia de pruebas del 15 de febrero de 202134, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial presentado por la doctora María Cristina Cortés Isaza, quien manifestó, después de describir las lesiones de la señora Guerrero Benítez, que tiene una incapacidad del 20.2% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 31 de agosto de 201730.

Historia clínica de la atención realizada a la señora María Briseyda Guerrero Benítez el día 27 de febrero de 2017 a las 03:22 pm, en la que se anota que “la 27 One Drive (01) Págs. 111-114 28 One Drive (01) Págs. 129-130 29 One Drive (01) Págs 140-158 30 One Drive (15) Minutos:40 segundos- 1hora:01 minuto Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional paciente traída por servicio de ambulancia, con cuadro de aprox 1 hora de evolución consistente en accidente de tránsito en condición de motociclista, al colisionar contra camioneta, sufriendo trauma en muslo derecho y en región parietal.

Niega pérdida de conocimiento, ingresa G15/15 (…) con FX abierta de fémur derecho, TEC Leve (…) se hospitaliza para tratamiento quirúrgico, lavado y desbridamiento- afrontamiento, se le explica a la paciente y firma y autoriza la cirugía, se explica la posibilidad de infección, necrosis de tejidos blandos, y defecto estético (…) presenta herida profunda.31 Declaración testimonial del señor Edwin Rodrigo Lara Fernández32, quien expuso su conocimiento sobre cómo está integrado el grupo familiar de la señora Guerrero Benítez y los perjuicios que sufrieron los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por ella.

Declaración de parte de María Briseyda Guerrero Benítez33, quien declara sobre las secuelas o consecuencias físicas y emocionales que le producen las lesiones causadas en virtud del accidente de tránsito que sufrió. Declaración de la señora Ali Benítez34 quien manifiesta que es hermana de crianza de María Briseyda, que creció en ese núcleo familiar, que la relación de los demandantes corresponde a la de una familia muy unida y narra que la señora María Briseyda Guerrero Benítez tuvo muchas secuelas producto de las lesiones que presentó, también refirió que ella resultó afectada emocionalmente por el accidente de su hermana.

Se aportan 33 fotografías.35 Teniendo en cuenta lo anterior es que la Sala realizará el análisis del caso concreto Caso concreto. En esta instancia procesal no hay discusión que el daño cuya indemnización pretenden los demandantes consiste en las lesiones que padeció la señora María Briseyda Guerrero Benítez, que se traduce en una afectación de su derecho a la 31 One Drive (01) Págs 187-189 32 One Drive (15) 1 hora 05 Minutos 33 One Drive (15) 1 hora y 26 minutos 34 One Drive (15) 1 hora y 35 minutos 35 One Drive Contenido Cd Folio 20 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional salud e integridad física, en todo caso, dicho daño se encuentra suficientemente acreditado a través de la historia clínica y el dictamen pericial realizado por la Médica especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Trabajo María Cristina Cortés Isaza.

Tampoco existe discusión acerca de que las lesiones que padeció la señora María Briseyda Guerrero Benítez, tuvieron su origen en un accidente de tránsito que ocurrió el día 27 de febrero de 2017 a las 14:30 horas en la Carrera 14 frente 45N-07 de Armenia, Quindío, cuando iba de pasajera de una motocicleta con placas VWB-66D que era conducida por el señor Hermides Garzón Papamija, y que colisionó con el vehículo tipo camioneta Placa OKX 329 de propiedad del Ejército Nacional que era conducido por el Soldado Profesional Faber Alexander Cardona Bohórquez, lo cual se acredita con el informe de accidente de tránsito.

Ahora bien, como el daño se dio como resultado de una concurrencia de actividades peligrosas que es la conducción de vehículos automotores, es necesario determinar cuál fue la causa adecuada del mismo para establecer si es o no imputable a la parte demandada, para ello procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas que fueron practicadas e incorporadas al proceso.

Del informe de accidente de tránsito se puede extraer que: i) El lugar de los hechos fue la Carrera 14 frente 45N-07 de Armenia, Quindío. ii) La fecha y hora de los hechos fue el 27 de febrero de 2017 a las 14:30 horas. iii) La vía en que sucedieron los hechos es recta, plana, con andén, en un solo sentido, una calzada y dos carriles, se encontraba en buen estado, señalizada y con visibilidad normal. iv) Los vehículos involucrados en los hechos fueron la Camioneta Toyota de Placas OKX 329 de propiedad del Ejército Nacional que era conducida por el señor Faber Alexander Cardona Bohórquez, y la Motocicleta Suzuki de Placas VWB 66D que era conducida por el señor Hermides Garzón Papamija, en la que iba de pasajera la señora María Briseyda Guerrero Benitez. v) La señora María Briseyda Guerrero Benítez resultó herida y fue trasladada al Hospital San Juan de Dios.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional vi) Como hipótesis del hecho, el agente anota la causal 157 “Girar sin estar pendiente de las acciones de los conductores”. vii) Realiza el croquis, en el cual se plasma la posición final de los vehículos involucrados en el mismo, en el cual se aprecia que el vehículo Camioneta Toyota queda de forma perpendicular al sentido vial y la motocicleta queda más adelante en el suelo. viii) No se registran testigos del hecho.

De igual forma, se aportaron unas fotografías que, si bien son consideradas como un medio de prueba documental, solo representan la imagen de una vía en la cual se aprecia una camioneta color gris perpendicular al sentido vial y más adelante una motocicleta en el suelo, sin embargo, tal como lo indica la A quo, no se allega una prueba que permita establecer quién las tomó, en qué fecha y en qué lugar, para establecer que representan la realidad de los hechos que le atribuye la parte demandante.

Pero en todo caso, si bien dichas fotografías, como lo afirma el apoderado de los demandantes, pueden coincidir con la posición final de los vehículos plasmada en el croquis realizado por el agente de policía de tránsito, no permiten establecer ninguna circunstancia adicional del modo en que sucedió el accidente. Afirma también el recurrente que, del cotejo de esas dos pruebas, esto es, del informe policial de accidente de tránsito y de las fotografías se puede inferir que quien concretó el riesgo de la actividad peligrosa y causó el daño fue el conductor del vehículo Camioneta Toyota de placas OKX-329 propiedad del Ejército Nacional.

No obstante, para la Sala no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, toda vez que, en primer lugar, el agente de tránsito al elaborar la hipótesis y consignarla en su informe, no explica las razones o los fundamentos que dan lugar a la misma y tampoco a quien le atribuye esa causal, es decir, si es al conductor de la camioneta Toyota o al conductor de la motocicleta Suzuki.

Además, se debe tener en cuenta que se trata de una persona que llega con posterioridad a los hechos y que tampoco registra que, en ese momento, hubiera entrevistado a testigos presenciales del hecho que pudieran haberle brindado alguna información al respecto. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional De otro lado, la posición final de los vehículos –por sí sola- no permite inferir cuál fue la causa del accidente de tránsito, pues ante la anotación de que fueron movidos en el sito para atender a los afectados, pueden ser múltiples los factores y matices que conllevan a que los vehículos hayan quedado en esas posiciones, debiendo existir en el proceso otras pruebas que permitan esclarecerlo, lo cual brilla por su ausencia. En efecto, se encuentra el formato de primer respondiente FPJ4 en el que se anota que cuando llegó al lugar había una alteración del mismo, toda vez que la ciudadanía estaba ayudando a las personas heridas y también había ambulancias en el lugar, lo cual genera mucha más incertidumbre de lo sucedido.

Siendo aquellas las únicas pruebas que fueron incorporadas al proceso sobre el accidente de tránsito, debe indicarse que a través de las mismas no se puede establecer cuál fue la causa del hecho, ni tampoco cuál fue el vehículo que concretó el riesgo derivado del ejercicio de la actividad peligrosa. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, como lo afirma la parte demandante, que en estos procesos existe libertad probatoria y que no hay una tarifa legal, también lo es que el artículo 167 del Código General del Proceso36 establece una carga probatoria que se debe cumplir a través de diferentes medios de prueba, que en este caso no se cumplió. Así pues, contrario a lo manifestado por el recurrente del cotejo entre las fotografías y el informe de accidente de tránsito, no se puede inferir cuál fue la causa del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la demandante y menos que haya sido responsabilidad del conductor del vehículo de placas OKX-329 propiedad del Ejército Nacional.

Por lo anterior, la Sala considera que los cargos formulados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece: 36 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Al respecto, debe indicarse que la Sala Plena de esta Corporación emitió una sentencia unificando lo relacionado con la condena en costas en vigencia de la ley 1437 de 2011 así: “Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud a que el régimen objetivo – valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues aun cuando el Juez puede abstenerse de hacerlo, lo cierto es que de encontrarse acreditado en el proceso, que en efecto se causaron las costas, por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, no sobra precisar que contrario a lo referido por el recurrente en tratándose de condena en costas en esta jurisdicción, no solo es aplicable el Código General del Proceso en lo referente a su liquidación y ejecución (Artículo 366 ídem) sino que también debe aplicarse el artículo 365 del C.G.P. en forma armónica con el 188 del C.P.A.C.A., pues excluir la aplicación del primero implicaría que la condena en costas quedaría sujeta al simple arbitrio del juzgador a diferencia de lo que sucede en la actualidad que se acude a los parámetros del artículo 365 del C.G.P. para determinar en qué eventos procede o no su imposición y/o reducción. En ese orden de ideas, aun cuando en asuntos similares al sub examine esta Corporación había confirmado la condena en costas impuesta en primera instancia, también es cierto que ante los nuevos pronunciamientos realizados por las Secciones Primera, Cuarta y Segunda del Consejo de Estado, en particular el proferido por la Sala Plena de esta última, resulta necesario reevaluar la condena en costas en el caso concreto y entrar a determinar si existen elementos en el proceso que den cuenta de su causación.”37 37 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Así pues, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado38, razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición, lo cierto es que solo se condenará siempre que se acredite su causación. Por lo anterior, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas en esta instancia al recurrente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, y realícese las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N° 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02 Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)