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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300120180017302

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2023-08-25

PENSIÓN DE DOCENTE CON LEY 33 DE 1985 – En el caso concreto por pertenecer el actor al régimen de transición de la Ley 100 de 1003, se debe liquidar en cuantía del 75%, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y que se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó se revoque la decisión, por considerar que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su mesada pensional debió ser liquidada con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esta Sala entrará a verificar si el señor José Guillermo Flórez acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la precitada Ley, de modo que pueda obtener su derecho pensional y/o reliquidación, bajo la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con las pruebas citadas y allegadas al expediente, el demandante no estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por lo tanto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, en concordancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

En efecto, la condición de docente del demandante es inoponible a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque esa entidad es la administradora del régimen de prima media y es ajena a las previsiones aplicables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente, se tiene que, el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se expone a continuación: En consecuencia, como ya se explicó, el demandante sí contaba con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que acreditó más de 40 años de edad y 21 años de servicio cotizado al momento de la entrada en vigencia de la precitada Ley.

Las condiciones y requisitos para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, entre las que se encuentra el IBL, corresponde al señalado en la Ley 100 de 1993, (artículos 21 y 36), además, en razón de la decisión recogida de la jurisprudencia y el criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual fue acogido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de Agosto de 2018, así las cosas, el demandante se pensionaba con el 75% del promedio alcanzado durante los últimos 10 años de servicio de los valores que sirvieron de fundamento para efectos de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social, a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994.

Pues bien, para la Sala la parte demandada, reconoció y reliquidó la pensión del actor de forma acertada, a través de la Resolución No. 5485 del 13 de mayo de 1999 y UGM030572 del 31 de enero de 2012, toda vez que, aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario de la Ley 33 de 1985 y liquidando su pensión en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y que se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia que se profirió en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 y 62 de 1985, en consonancia con lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la medida que ordenó la reliquidación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Guillermo Flórez Espinosa presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se declarara: La nulidad de la Resolución No. RDP 009900 de 13 de marzo de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

La nulidad de la Resolución No. RDP 021895 del 26 de mayo de 2017, proferida por el Director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) la UGPP le reliquidara y pagara la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario del año anterior al estatus de pensionado, es decir, del 20 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, en la suma de $782.413,00 con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad, de acuerdo a la Ley 4 de 1966, el Decreto1743 de 1966 y la Ley 33 y 62 de 1985; ii) se condenara a la demandada a pagar a favor del demandante la diferencia del valor de las mesadas dejadas de cancelar desde el 20 de junio de 1998, cifras que serán indexadas mes a mes aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; iii) se condenara a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a la demandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de estás, conforme al IPC año por año; iv) se condenara a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo, se cobre los intereses moratorios. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: El demandante nació el 20 de junio de 1943 y laboró en el Colegio de Boyacá, desde el 19 de enero de 1973 hasta el 18 de enero de 2005, fecha del retiro definitivo del servicio.

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución No. 05485 del 13 de mayo de 1990, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en la suma de $ 734.312,66, efectiva a partir del 31 de julio de 1998 en la cual liquidó la pensión con los factores salariales de asignación básica y las horas extras desde el 01 de abril de 1994 hasta el 20 de junio de 1998.

Posteriormente, mediante la Resolución No. UGM 030572 del 31 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del demandante por retiro definitivo del servicio, aumentando la cuantía en $1.485.721,00, efectiva a partir del 19 de febrero de 2009, teniendo en cuenta para la liquidación el factor salarial de asignación básica del periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 hasta el 18 de febrero de 2009.

El demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados habitual y periódicamente en el año anterior al estatus de pensionado, sin embargo, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 009900 del 13 de marzo de 2017, le negó dicha solicitud. El demandante, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, frente a la cual la UGPP, mediante Resolución No. 021895 del 26 de mayo de 2017, resolvió la apelación confirmando la resolución impugnada.

Mediante resolución No. 407 del 18 de diciembre de 2008, la rectora del Colegio de Boyacá aceptó la renuncia del señor José Guillermo Flórez Espinosa, a partir del 19 de enero de 2009. Señaló que los factores que se deben tener en cuenta en el año anterior al estatus de pensionado son: Asignación Básica, prima de alimentación, prima de grado, horas extras, prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales fueron certificados por el pagador del Colegio de Boyacá. Luego de realizar una liquidación de los factores salariales antes referidos y para el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, le arrojó una mesada por valor de $ 782.413,93 efectiva a partir del 20 de junio de 1998. 1.3.

Las normas violadas 6. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículos 2°, 6°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política. Artículo 10 del Código Civil Artículo 5 de la Ley 57 de 1987 Artículo 5° de la Ley 4 de 1966 Decreto 1743 de 1966 Ley 33 y 62 de 1985 ➢ Acto Legislativo 01 de 2005 ➢ Ley 91 de 1989. 1.4.

El concepto de violación Manifestó que se debe tener en cuenta que la Ley 91 de 1989 hace referencia a los docentes nacionales y nacionalizados, en la condición que se encuentra el demandante por cuanto desempeñó el cargo de docente Nacional desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 18 de enero de 2009, por lo tanto, se le debe dar aplicación a lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 y la referida Ley, por cuanto el actor se vinculó al Ministerio de Educación Nacional como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003).

Indicó que, por el principio de favorabilidad se debe reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con todos los factores salariales que habitual y periódicamente haya devengado en el año anterior al estatus de pensionado por haber laborado como docente de tiempo completo y no reconocer y liquidar la pensión con los factores del Decreto 1158 de 1994, como erróneamente explicó la UGPP al momento de negar la reliquidación de pensión solicitada.

Afirmó que, la demandada incurrió en un error toda vez que en los actos administrativos acusados reliquidó la pensión aplicándole el régimen de transición, desconociendo que el demandante se desempeñó como docente y que la norma a aplicar es el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 91 de 1989; por lo tanto, se configuró una falsa motivación de las decisiones de la administración. A su juicio, debía aplicarse el parágrafo transitorio 1°del Acto Legislativo, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, Ley 62 de 1985 articuló 1°, para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación. 2.

La contestación a la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que los actos administrativos acusados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición. Sostuvo que, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición como quiera que, según el acto de reconocimiento pensional, adquirió su derecho con 55 años de edad, 20 años de servicio, y con el 75% del monto pensional, conforme lo indica la Ley 33 de 1985, pero las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, serán los establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, situación que lleva a denegar las pretensiones de la demanda, ya que los factores solicitados no se encuentran taxativos en dichas normas.

Manifestó que, no era viable que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciera falta, además indicó que, sin distinción al régimen pensional especial al que pertenezca el pensionado demandante, se le debe aplicar las reglas contenidas en el artículo 36 del Sistema de Seguridad Social Integral.

Además, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Prescripción de mesadas. Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 3. La sentencia de primera instancia Mediante la sentencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a las mesadas anteriores al 31 de octubre de 2013; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 009900 del 13 de marzo de 2017 y RDP 021895 de 26 de mayo de 2017, proferidas por la UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante y resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión anterior, respectivamente; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada que reconociera, la pensión de jubilación al señor José Guillermo Flores Espinosa, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre junio de 1997 a junio de 1998, incluyendo como factores salariales aquellos que por ley sirvieron de aporte a pensión (asignación básica, horas extras), aplicando los reajustes de ley, con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2013, al configurarse el fenómeno de la prescripción trienal; iv) ordenó la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; v) negó las demás pretensiones de la demanda; vi) no condenó en costas; y vii) ordenó dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Se refirió al régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes y concluyó que “[…] el régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en la ley 33 de 1985, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (19 de febrero de 1973), y por cuanto el régimen de los docentes es exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1.993, por disposición del artículo 279 de este estatuto.

Respecto del caso concreto, manifestó que el reconocimiento y pago de la pensión del demandante se debe gobernar por el régimen que para el efecto resulta aplicable al personal docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, que no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que, el demandante, señor JOSÉ GUILLERMO FLOREZ ESPINOSA se vinculó el 19 de febrero de 1973 al servicio de la educación oficial como docente en el Colegio de Boyacá de la ciudad de Tunja (fl.124), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación las previsiones de la ley 33 de 1985, sin que resulte procedente acoger para el efecto el régimen de transición al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su calidad de docente oficial lo exceptúa de la aplicación de la regulación pensional allí prevista.

En relación con el ingreso base de liquidación, indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia que profirió el 25 de abril de 2019, unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que debía tenerse en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 1985.

El a-quo realizó un análisis bajo el principio de favorabilidad para determinar cuál de las formas de liquidación le era más benéfica al actor, si la de los factores salariales que sirvieron para hacer los aportes a pensión según el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 tanto en el último año de prestación de servicios (asignación básica) como en el año de adquisición del status pensional (asignación básica y horas extras), en donde concluyó que comparados los montos de las mesadas, se encuentra que la liquidación que le da un mayor valor de mesada al demandante es aquella en la que se toman los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes en el año de adquisición del status pensional (junio de 1997 a junio de 1998), por lo que ordenó la nulidad de los actos demandados y que se reliquidara de dicha forma.

Sobre la prescripción de las mesadas pensionales, el a quo citó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y concluyó que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que las diferencias de las mesadas reliquidadas se deben reconocer desde el 31 de octubre de 2013 en adelante. Por último, consideró que no era procedente condenar en costas, comoquiera que prosperó parcialmente la demanda, de conformidad con el numeral 6° del artículo 392 del Código General del Proceso. 4.

Recurso de apelación La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo además, en que el demandante aun cuando se haya desempeñado como docente en el Colegio de Boyacá, se rige por la normatividad dispuesta en la Ley 100 de 1993, conforme se señaló en las resoluciones Nos. 5485 del 13 de mayo de 1999 y UGM030572 del 31 de enero de 2012, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que, el demandante adquirió su status de pensionado el día 20 de junio de 1998, tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 691 de 1994, por lo que fue cobijado por el nuevo Sistema General de Pensiones, pero por cumplir los requisitos para ello, se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no era viable que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre junio de 1997 a junio de 1998, sino con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta.

Sostuvo que, el demandante pudo haber devengado otros factores salariales. No obstante, respecto de ellos no obra prueba de aportes o cotizaciones al sistema, motivo por el cual no hay lugar a ser considerados a efectos del reconocimiento del monto de su pensión, como tampoco al reajuste pensional, ni actualización monetaria, ni reconocimiento y pago de diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que se dice adeudado, ni tampoco, lugar a indexación de mesadas pensionales, ni sobre los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC.

Finalmente, solicitó no le sea condenada en costas, pues no existe temeridad o mala conducta en los términos del artículo 79 del C.G.P, por parte de la entidad demandada. 5. Trámite procesal de segunda instancia 17. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021, el cual se notificó en debida forma. 5.1 Pronunciamiento de la parte demandada - alegatos de conclusión Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5.2 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, en donde solicitó se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143)1114, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. Posteriormente, realizó una precisión respecto a su intervención, luego refirió el régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y factores salariales que se deben tener en cuenta, en donde concluyó que, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidente que (i) el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización. Finalmente solicitó, se dicte sentencia anticipada, toda vez que, no hay pruebas por practicar y además que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.

El concepto del Ministerio Público 22. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo anterior al determinarse, que el señor JOSÉ GUILLERMO FLOREZ ESPINOSA, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su mesada pensional debió ser liquidada con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Marco Normativo y jurisprudencial 2.1 Reconocimiento - reliquidación de pensión a los docentes vinculados al Colegio de Boyacá que realizaron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones.

La Ley 2 del 3 de enero de 1972 reorganizó el Colegio de Boyacá como un establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación. La Constitución Política de 1991, realizó una redistribución de competencias en la prestación del servicio educativo, confiriendo responsabilidades tanto a la Nación como a los entes territoriales.

A fin de materializar los citados postulados fue expedida la Ley 60 de 1993, con la cual, se inició la descentralización de los servicios educativos desde preescolar hasta la media; la citada norma contiene disposiciones sobre el reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales y distribuyó los recursos necesarios para la prestación de este servicio por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios certificados.

Sin embargo, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001 ordenó que los establecimientos públicos educativos del orden nacional que funcionaban con recursos del presupuesto nacional debían ser traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. En cumplimiento de lo anterior, el Acuerdo Municipal núm. 008 de 13 de abril de 2005 creó el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, adscrito a la Secretaría de Educación de Tunja y le otorgó personería jurídica, autonomía administrativa, así como patrimonio propio.

En efecto, el Decreto 3176 de 9 de septiembre de 2005 traspasó “[…] el "Colegio de Boyacá", como establecimiento público, al Municipio de Tunja, el cual a través del ente receptor creado para el efecto recibirá la institución educativa, en los términos del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, los docentes que prestaban sus servicios al Colegio de Boyacá fueron vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social y, posteriormente, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La alta corporación de lo Contencioso Administrativo se ha encargado de estudiar el régimen pensional que debe aplicarse a los docentes que se encuentran en estas condiciones. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, consideró que “[…] la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, necesariamente conlleva el análisis de su derecho prestacional bajo la égida de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, tal como sería la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 […]” (Destacado fuera de texto).

En este contexto, esa Subsección advirtió que la sentencia unificadora de 25 de abril de 2019, citada supra, desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante, dicho pronunciamiento se abstuvo de establecer reglas cuando el docente tiene tiempos cotizados exclusivamente a otra administradora. Precisó que para “[…] esta clase de eventos […] en todo caso, la normativa aplicable necesariamente corresponde a la Ley 33 de 1985 debido a que los aportes son derivados solo del sector público como docente oficial vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 […]” (Destacado fuera de texto).

La “[…] conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada al FNPSM. Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho específico, por lo que esta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales […]”. 30.3.

Consideró que, entonces, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto, pero de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial unificador. 30.4.

En este sentido, aclaró que: i) los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y ii) por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. 30.5.

Concluyó que “[…] al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985 […]”.

No obstante, este el criterio jurisprudencial no ha sido pacífico, en la medida en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 24 de febrero de 2022, sostuvo una tesis contraria cuando estudió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a un docente que prestó sus servicios en el Colegio de Boyacá. En esa ocasión, la alta Corte consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones carece de competencia para reconocer prestaciones conforme con la normativa docente prevista en la Ley 91 de 1989, toda vez que está destinada a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y concluyó que “[…] la calidad docente oficial alegada, en términos expresados por esta Sala, es inoponible a Colpensiones, en tanto se insiste dicha administradora conoce de las prestaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida […]”18 (Destacado fuera de texto).

En el caso concreto, precisó que el entonces demandante no cumplió con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no tenía “[…] derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, pues esta solo es aplicable por vía de transición de la Ley 100 de 1993 […]”. Esta tesis había sido expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia que profirió el 14 de agosto de 2020, cuando estudió, en sede del recurso de apelación, un caso de reliquidación pensional de un docente de tiempo completo del Colegio de Boyacá que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En esa oportunidad se explicó lo siguiente: “[…] Conforme con lo anterior, se tiene que COLPENSIONES reconoce a la demandante una pensión de jubilación por su afiliación y cotizaciones al Seguro Social y a CAJANAL; derecho le otorga en calidad de servidora pública, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva a la aplicación de la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio oficial.

Al respecto se considera que conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el entonces Seguro Social, entidad subrogada por la hoy demandada en sus obligaciones pensionales, en su momento era la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida establecido en dicha ley, quedando en consecuencia excluida para reconocer prestaciones del personal docente oficial, que expresamente esta exceptuado de las prestaciones contenidas en la mencionada ley de seguridad social al tenor del canon 279 ídem, en especial, los vinculados antes de la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

C.P. Dr. César Palomino Cortés; sentencia de 24 de febrero de 2022; número único de radicación: 1500123-33-000-2015-00649-01(0318-17) vigencia de la Ley 812 de 2003. De esta manera, en juicio de la Sala la calidad del docente oficial que alega la demandante en esta instancia, para permitírsele el goce simultáneo de la pensión y del salario, hace parte de las regulaciones previstas en la Ley 91 de 1989 y en las normas a que esta remite, y por consiguiente, dicho estatus es inoponible a la entidad demandada quien siendo receptora de las obligaciones pensionales del extinto Seguro Social, solo actúa por ministerio de la ley, en el ámbito funcional descrito en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, es decir, prestaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, los tratos especiales que en materia pensional tienen los docentes oficiales por ministerio de la ley, se derivan de la exclusión de la Ley 100 de 1993, a donde por definición se encuentran afiliados la generalidad de los servidores públicos, contexto éste que determinó el reconocimiento de la prestación de la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, pudiendo acogerse a la norma anterior para edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Con el anterior hilo conductor, es dable afirmar que la condición particular del pensionado para ostentar un beneficio concreto derivado de la ley debe analizarse respecto del régimen de donde se desprende su derecho, y puntualmente si dentro de las competencias orgánicas del ente previsional se encuentra la de responder por tal erogación. Es por ello, que en esta oportunidad la Sala se aparta de su anterior postura, por considerar que si el docente oficial pensionado pretende los beneficios conferidos por la ley en tal condición, debió adquirir el derecho conforme a las directrices normativas que así lo establecen, pues de lo contrario, como es nuestro caso, asume su prestación de acuerdo al régimen ordinario y las condiciones que así conllevan […]” (Destacado fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto de forma precedente, existen criterios jurisprudenciales contrapuestos sobre el régimen pensional aplicable a los docentes que realizaron cotizaciones exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Administradora Colombiana de Pensiones. El primero, consiste en que se deben aplicar las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, así como la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, teniendo en cuenta de forma primordial la calidad de docente y no su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y el segundo se refiere a la tesis contraria, es decir, que para los docentes que no estaban afiliados a ese fondo se aplica la Ley 33 de 1985 únicamente cuando cumplen con los requisitos para formar parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Está Sala, en esta oportunidad y en el caso sub examine, considera que debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de 24 de febrero de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa normativa a los docentes de forma general, sino “[…] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]” (Destacado fuera de texto).

En efecto, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a aquellos docentes que no están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ello, entre otros motivos, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la esa ley y los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisamente, los docentes que realizaron las cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Administradora Colombiana de Pensiones y que no estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen un régimen pensional diferente al de los docentes que estaban afiliados a dicho fondo. Lo anterior no genera una violación al derecho a la igualdad, toda vez que la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, al estudiar la constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1933, respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consideró que el legislador está facultado para diseñar regímenes especiales dirigidos a determinado grupo de pensionados -afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, porque estos tienen por objeto la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y que no resulten discriminatorios.

Visto lo anterior, es evidente la razón por la cual el accionante se encuentra afiliado a CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ese orden de ideas, el primero de ellos es el ente previsional encargado de atender el régimen pensional y prestacional a su favor consagrado para los servidores públicos del orden nacional. 2.2 De la sentencia de unificación en materia de régimen de transición de pensiones – Ley 100 de 1993 y fijación de la regla jurisprudencial sobre el IBL.

Ahora bien, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado No. 52001-23-33-0002012-00143-01, siendo C.P. César Palomino Cortés, luego de las reflexiones legales y jurisprudenciales sobre el régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años. Ahora bien, en cuanto a los factores que allí deben incluirse corresponde remitirse al artículo 21 ibidem, que señala: “(…)

ARTICULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (…)”. De manera que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado.

En este sentido, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. De igual manera, el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994 consagra lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de Cotización’. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados; (…)” Por ende, el IBL estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco temporal antedicho, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3.

Caso concreto Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos: El demandante nació el 20 de junio de 194327. El actor estuvo vinculado al Colegio de Boyacá, desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 18 de enero de 2009, como docente de tiempo completo, de forma continua, según certificado de información laboral, formato No. 1, expedido por el Colegio de Boyacá, visto a archivo02DemandaAnexos.

Mediante resolución No. 407 del 18 de diciembre de 2008, fue retirado del servicio activo como Docente de tiempo completo a partir del 19 de enero de 2009, según certificación expedida por el subdirector administrativo y financiero del Establecimiento Público del Colegio de Boyacá (archivo 02 DemandaAnexos). El demandante realizó aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 19 de febrero de 1973 al 18 de enero de 2009.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 005485 de 13 de mayo de 1999, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al demandante, en donde se indicó que adquirió el status pensional el 20 de junio de 1998, su liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 4 años, 2 meses, 20 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 20 de junio de 1998, con los factores salariales de Asignación Básica y Horas Extras.

Dicha prestación se le reconoció a partir del 31 de julio de 1998 (fls.29 a 33 anexo02 DemandaAnexos.pdf). CAJANAL EICE en liquidación, a través de la Resolución UGM 030572 del 31 de enero de 2012, reliquidó el pago de una pensión de vejez a favor del señor FLOREZ ESPINOSA, en cuantía de $1.485.721, efectiva a partir del 19 de febrero de 2009, posteriormente, mediante la resolución No. UGM053032 del 26 de julio de 2012, CAJANAL EICE en liquidación, modificó la precitada resolución en su artículo segundo en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para pagos, deducciones, reajustes del Fondo de Pensiones, en lo demás quedó igual, (Fls 35 a 41 anexo02DemandaAnexos.pdf).

El demandante mediante derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2016 ante la UGPP solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (fls.42 a 44 anexo02DemandaAnexos.pdf). Dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 009900 del 13 de marzo de 2017, mediante la cual la UGPP, le negó la reliquidación de la pensión al demandante, indicándole que al estar en el Régimen de Transición en la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez se le respetó edad, tiempo y monto, pero no se liquidó con los factores del último año de servicios sino conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, decisión que fue confirmada al momento de resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, mediante la Resolución No. RDP 021895 del 26 de mayo de 2017 (fls.19 a 28 anexo02DemandaAnexos.PDF). 3.1.

Análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó se revoque la decisión, por considerar que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su mesada pensional debió ser liquidada con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esta Sala entrará a verificar si el señor José Guillermo Flórez acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la precitada Ley, de modo que pueda obtener su derecho pensional y/o reliquidación, bajo la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con las pruebas citadas y allegadas al expediente, el demandante no estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por lo tanto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, en concordancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

En efecto, la condición de docente del demandante es inoponible a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque esa entidad es la administradora del régimen de prima media y es ajena a las previsiones aplicables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente, se tiene que, el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se expone a continuación: En consecuencia, como ya se explicó, el demandante sí contaba con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que acreditó más de 40 años de edad y 21 años de servicio cotizado al momento de la entrada en vigencia de la precitada Ley.

Las condiciones y requisitos para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, entre las que se encuentra el IBL, corresponde al señalado en la Ley 100 de 1993, (artículos 21 y 36), además, en razón de la decisión recogida de la jurisprudencia y el criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual fue acogido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de Agosto de 2018, así las cosas, el demandante se pensionaba con el 75% del promedio alcanzado durante los últimos 10 años de servicio de los valores que sirvieron de fundamento para efectos de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social, a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994.

Pues bien, para la Sala la parte demandada, reconoció y reliquidó la pensión del actor de forma acertada, a través de la Resolución No. 5485 del 13 de mayo de 1999 y UGM030572 del 31 de enero de 2012, toda vez que, aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario de la Ley 33 de 1985 y liquidando su pensión en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y que se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia que se profirió en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 y 62 de 1985, en consonancia con lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la medida que ordenó la reliquidación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. 4.

Condena en costas 52. No se condenará en costas a la parte demandante, por no encontrarse causadas, conforme lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En efecto, la Sala encuentra que, aunque prosperó el recurso de apelación, la demanda no fue promovida con manifiesta carencia de fundamento legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERA: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTA: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada