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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820190017101

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-08-30

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Pensión de jubilación gracia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Guido De Jesús Garay González, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.

Resolución No. RDP 042022 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. 2. Resolución No. RDP 001705 del 22 de enero de 2019, por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 042022 del 23 de octubre de 2018, negando con estas los derechos adquiridos por el demandante.” Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 2 “3… declarar que al demandante le asiste razón jurídica para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y ordene el pago de su pensión de gracia, en cuantía de $940.055,92 efectiva a partir del 11 de junio de 2015, fecha en la que adquirió el estatus pensional por haber cumplido veinte (20) años de servicio y tener más de cincuenta (50) años de edad. 4.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quien haga sus veces, y a favor del demandante, lo que se determine pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta para efectos de calcular la cuantía definitiva de la pensión, los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 11 de junio de 2015, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $940.055,92. 5.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas al demandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (indexación de la condena). 6. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quien haga sus veces, dar cumplimiento al fallo dentro del término del inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido por el demandante, se entrega de los dineros al apoderado judicial. 7.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagar a favor del demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso tercer del artículo 192 del CPACA. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quien haga sus veces, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.” 2.2.

Hechos: - El señor Guido De Jesús Garay González laboró como docente en el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo por más de veinte (20) años, desempeñándose con honestidad, consagración e idoneidad, conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, sin que haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna. - Nació el 3 de junio de 1951, cumpliendo los 50 años de edad el 3 de junio de 2001, y alcanzando el estatus de pensionado el 11 de junio de 2015, por haber cumplido veinte (20) años de servicios.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 3 - La pensión del demandante debe liquidarse conforme lo establecido en la Ley 4 de 1966, en consonancia con el Instructivo No. 01 de 2007, proferido por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, con los factores de salario devengados y certificados en el período comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 10 de junio de 2015. - El día 31 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, argumentando la entidad que los tiempos prestados a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (07-06-1974 al 03- 05-1978), no se tendrían en cuenta por cuanto fueron aportados en formato diferente al de información laboral del “FOMAG”; decisión contra la cual presentó recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución No. RDP 001705 de 22 de enero de 2019, confirmando aquella decisión. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; - Artículo 10 del Código Civil; - Artículo 1 de la Ley 114 de 1913; - Artículo 6 de la Ley 116 de 1928; - Artículo 3 de la Ley 37 de 1933; - Decreto 81 de 1976 y; - Ley 91 de 1989.

En el Concepto de la Violación se indicó que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” como la Entidad Certificadora erraron al interpretar el tipo de vinculación del demandante, ya que, si los actos administrativos de nombramiento emanaron de una autoridad territorial, debió entenderse que su vinculación fue de ese mismo orden, de acuerdo a lo contemplado en el Art. 1 de la Ley 91 de 1988.

Concretamente expresó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 4 “Con respecto a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, la entidad manifiesta que la vinculación de mi representado es de carácter nacional, desconociendo que tanto el Decreto No. 329 del 31 de mayo de 1974 y 74 del 25 de 1999, emanaron, el primero de la Gobernación de Sucre y el segundo de la Alcaldía de Sincelejo, por lo que de acuerdo a lo contenido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, estos actos administrativos de nombramientos emanaron de una entidad de orden territorial, quedando claro que la vinculación fue netamente Departamental/Municipal”.

Así mismo afirmó que el tiempo que acredita el demandante para acceder a la prestación impetrada, la naturaleza de los nombramientos antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la naturaleza de su vinculación como docente, y el lleno de los demás requisitos consagrados en la ley, conllevan a concluir que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, y no como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al negar tal prestación, aduciendo que el régimen prestacional de los docentes nombrados a partir de 1 de enero de 1990, es del orden nacional, donde claramente tergiversa el contenido del Art. 15 de la Ley 91 de 1990, cuyo alcance es para prestaciones sociales, tales como cesantías y demás que se rigen bajo el principio de orden laboral como cotizaciones y tiempo de servicio, y no pueden entrar a modificar una prestación económica de carácter especial y de orden legal, y mucho menos alterar por efectos analógicos lo consignado en los actos administrativos que dan fe de la relación legal y reglamentaria de un docente, imponiendo a motu proprio el tipo de vinculación o la naturaleza del nominador, lo que de plano se consolida en una vía de hecho. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de mayo de 2019 y admitida mediante Auto del 9 de septiembre de 2019, decisión notificada electrónicamente el 14 de noviembre del mismo año. 2.5. Contestación de la demanda: En su contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitó desestimar las pretensiones del demandante al considerar que no encuentran asidero jurídico ni fáctico que los fundamente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 5 Como razones de la defensa adujo que demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, pues, no acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años de servicios exigidos por la norma.

Como excepciones propuso: i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, iii) buena fe, y iv) prescripción trienal. 2.6.

Alegatos de Conclusión: En la continuación de la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 5 de noviembre de 2021, se allegaron las pruebas ordenadas en Audiencia Inicial, así: - Oficio No. 700.11.03 SE 0039 de 14 de octubre de 2021, expedido por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental, y anexos. - Oficio radicado No. 20210823481771 de 26 de octubre de 2021, expedido por la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A., y anexos. - Oficio de fecha 15 de octubre de 2021, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, y anexos.

Además, declaró prelucida la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes manifestaron: La Parte Demandante, ratificó los hechos contenidos en la demanda, afirmando que el accionante es acreedor de la pensión gracia por cumplir con los requisitos señalados en la norma, tales como tener más de cincuenta (50) años de edad y contar con más de veinte (20) años de servicio laborados como docente de vinculación nacionalizada, nombrado mediante decretos departamental y municipal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 6 Dijo que se probó con las certificaciones expedidas por las entidades nominadoras, los tiempos servidos tanto en el Departamento de Sucre como en el Municipio de Sincelejo; en cuanto a la vinculación y a la financiación de los recursos, expresó que el Consejo de Estado ha sostenido que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivo; que al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y especialmente a partir de la Ley 43 de 1975, a partir de la cual la financiación de la educación fue asumida totalmente por la Nación, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las entidades territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso.

Asimismo expresó que existe claridad que la vinculación del demandante fue territorial, dado que los entes que profirieron sus actos de nombramiento fueron el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, por lo que no se puede deducir que el nombramiento sea de carácter nacional, toda vez que desde la nacionalización de la educación surtida con la Ley 43 de 1975, todos los dineros para procesos educativos de las entidades territoriales, provienen de la Nación, por lo que cualquier vinculación que se hubiere efectuado con posterioridad a la expedición de dicha ley, efectivamente estará financiada con base en el sistema general de participaciones y no podría decirse únicamente con base en ese criterio, que el docente tenga el carácter de nacional.

La Parte Demandada, por su lado, manifestó que una vez analizados los documentos obrantes en el expediente administrativo del demandante, así como el material probatorio aportado con la demanda, se llegaba a la conclusión que a éste no le asiste el derecho reclamado, pues no acreditó de forma fehaciente e idónea que cumple con los requisitos necesarios para el acceso a la pensión gracia. Ello teniendo en cuenta que no se verifica claramente el tipo de vinculación docente del demandante, ni tampoco el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación del servicio docente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 7 - El Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 18 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “1.

PRIMERO. Declárese no probadas las excepciones de i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, y iii) buena fe, propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por lo expuesto en la parte considerativa. 2.

SEGUNDO. Declárese la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, y RDP No. 001705 de 22 de enero de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.

TERCERO. Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 31 de julio de 2015, de conformidad con la motivación de esta sentencia. 4.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia al señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, a partir del 10 de junio de 2015, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha. 5.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. 6. SEXTO Sin condena en esta instancia. 7.

SEPTIMO. Dichas sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. 8.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente digital, previa liquidación de costas” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “6.3.2. Caso concreto – Cumplimiento de los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación Gracia Aterrizando al caso concreto, se tiene que a través de las Resoluciones No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, y RDP No. 001705 de 22 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 8 Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiario de esta.

Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, el señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas, y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Además, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Frente al primer requisito, se avizora que el demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que nació el 3 de junio de 195144, cumpliendo la edad mencionada el 3 de junio de 2001, teniéndose de esta manera superado este requisito. En cuanto al requisito de los veinte (20) años de servicio en plaza docente nacionalizada, se encuentra acreditado que el señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, laboró como docente al servicio del Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, en los siguientes tiempos: Novedades Tipo de A.A Nº A.A. Desde Hasta Total años/ meses Escuela Rural de Don Alonso – posesión por nombramien to Decreto 329 de 31 de mayo de 1974 07/06/1 974 11/08/ 1976 2 años, 2 meses, 5 días Escuela Rural de Cayo de Palma - posesión por nombramien to Resolución 00427 de 12 de agosto de 1976 12/08/1 976 02/05/ 1978 1 años, 8 meses, 21 días Escuela Rural Castañeda – posesión por nombramien to Decreto 74 de 25 de marzo de 1999 06/05/1 999 30/06/ 2021 22 años, 1 mes, 25 días Tiempo de servicio 26 años, 21 días Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, el actor logró acreditar 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal y departamental, además, se demostró su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme al nombramiento realizado mediante Decreto 329 de 31 de mayo de 1974, en la Escuela Rural de Don Alonso, y las certificaciones laborales que demuestran la prestación del servicio como docente departamental y municipal; del mismo modo, las vinculaciones realizadas al demandante con posterioridad a 1980 son de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Pues se itera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acreditaran los requisitos exigidos por el legislador.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 9 Ahora bien, conviene precisar conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados como nacionalizado son computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que son de carácter territorial y, si bien los recursos provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.

Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Así las cosas, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y haya acumulado más de 20 años de servicio al ejercicio de la docencia a nivel territorial, se materializa la acreditación de tal requisito, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

En lo que respecta a los requisitos 1, y 4 que establece el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, y que observa buena conducta, también fue acreditado por el demandante (ver declaración), pues no hay ninguna otra prueba que indique lo contrario, de manera que al haber afirmado el actor que su comportamiento fue decoroso, correspondía a la demandada desvirtuar su dicho.

De lo anterior, se deduce que el actor cumple con los requisitos y por lo tanto tiene el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia creada por la Ley 114 de 1913. 6.4. Está probada la causal de anulación invocada contra los actos administrativos acusados. La parte actora alegó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.

Habiéndose demostrado que el actor reunió los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para acceder a la pensión de jubilación gracia, este despacho judicial declarará la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, y RDP No. 001705 de 22 de enero de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por haberse expedido con violación de las normas en que debían fundarse. 6.5.

Ha operado la prescripción con respecto a algunos de los mayores valores causados. Como se concluye que le asiste el derecho al demandante a que le sea NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 10 reconocida la pensión de jubilación gracia, procede el Despacho a estudiar si ha operado la prescripción extintiva para algunos de los mayores valores causados.

Observa el Despacho que el actor cumplió con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación gracia el 10 de junio de 2015, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio. Respecto de la excepción de prescripción extintiva, el Despacho tomará como punto de partida el 31 de julio de 2018, fecha de la solicitud pensional, de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2015 (3 años antes) se encuentran prescritas.

En ese sentido se declarará probada de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Por lo anterior, se ordenará reconocer la pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 10 de junio de 2015, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.

En ese orden, las sumas que deberá cancelar la UGPP por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: 𝑅 = 𝑅ℎ índice final Índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Dichas sumas devengarán intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “… sea lo primero indicar que esta defensa difiere del fallo objeto del presente recurso, por lo que, nos reiteramos en los argumentos desplegados por nuestra poderdante en sede administrativa y en el curso del presente litigio, en el sentido que consideramos que la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, y dada la especial naturaleza de dicha prestación, acceder al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin sería ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema, respectivamente, el primero por contrariar normas de carácter sustancial1 y el segundo por ordenar pagar unos dineros que hacen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 11 parte del Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello conforme a la legislación vigente.

Sobre la naturaleza jurídica de la pensión gracia ha dispuesto la Corte Constitucional lo siguiente: “La pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP.” (Negrilla fuera de texto original) Se tiene que los requisitos para acceder a ésta prestación se encuentran enunciados en la Ley 114 de 1913 así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla fuera de texto original) Posteriormente, se tiene que la Ley 91 de 1989, estableció una limitación al reconocimiento de la pensión gracia, al indicar claramente que los educadores que se vinculen al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, solo se les reconocería una pensión ordinaria de jubilación, por lo que se rigen por el régimen aplicable a los empleados del sector púbico del orden nacional.

Al tenor literal, tal disposición normativa consagra: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 12 (…) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Pues bien, de los apartes normativos de la Ley 114 de 1913 traídos a colación resulta fácil colegir que los principales requisitos que debe acreditar quien pretenda acceder al reconocimiento de una pensión gracia, son, tener como mínimo 50 años de edad y 20 años de servicio como docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizada, ejerciendo el cargo con honradez y buena conducta y no haber estado vinculado directamente con la nación, de modo que no haya percibido o perciba por parte de esta ningún tipo de remuneración. Adicionalmente y en virtud del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, otro requisito para ser beneficiario de este tipo de prestación pensional es el estar vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Habiendo hecho la anterior claridad, estima esta defensa que el a quo perdió de vista, verificar la calidad de la vinculación del extremo accionante en el ejercicio de la docencia, pues la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración no provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación. Dicho lo anterior es de precisar, que en el caso sub examine NO se encuentra acreditado que la remuneración percibida por el accionante por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una entidad territorial, lo cual da lugar a presumir que su vinculación pudo haber sido con la Nación. La anterior presunción encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Ley 43 de 1975 que reza: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. “En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.” (…) En ese orden de ideas, si el extremo demandante pretendía demostrar que su situación pensional se encontraba inmersa en estas situaciones excepcionales debía demostrar que La plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada, a través de la respectiva certificación que para el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 13 efecto expidiera esa entidad, o subsidiariamente debían aportarse los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio Docente.

Asimismo, debía probar de manera fehaciente a través de las certificaciones emitidas por la entidad competente, esta es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no se encontraba vinculado a la docencia nacional, sin embargo, como es apenas evidente, la parte demandante no aportó ni en sede administrativa ni en la presente sede judicial, los elementos de prueba requeridos para establecer sin lugar a equívocos que en efecto hubiese laborado con cargo a los recursos de entidades territoriales, por lo que como se dijo al inicio, NO cumplió con el requisito de la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada. … En ese sentido, solicitamos al Despacho revisar los elementos de prueba recaudados en la etapa probatoria, toda vez que los mismos dan cuenta de la inexistencia del derecho pretendido por la parte demandante, en ese orden de ideas, nos permitimos traer a colación la siguiente prueba documental obrante en el plenario.

Veamos:  En el expediente administrativo del extremo demandante obra la certificación de información laboral, de fecha 6 de junio de 2017, donde se informa que sus tiempos de servicios docente desde el 7 de junio de 1974 hasta el 3 de mayo de 1978, al servicio del Departamento de Sucre, fueron prestados como docente NACIONAL. En cuanto a la procedencia de la condena en costas, es preciso señalar que en el trámite administrativo y judicial del caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que hagan justificable la imposición de dicha condena en contra de nuestra representada, por el contrario, las actuaciones desplegadas por mí defendida en sede administrativa y judicial se encuentran revestidas de legalidad y amparadas por la Buena Fe, en tanto se ha obrado con estricta sujeción a derecho, salvaguardando las garantías NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 14 procesales y legales que le asisten al extremo demandante, en todas las actuaciones procesales mi defendida ha actuado con lealtad y transparencia, sin colocar a quien acciona, en ningún momento en situación de menoscabo o desventaja, por lo tanto se debe presumir la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución política de Colombia: “ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”, escenario en el cual, nos permitimos solicitar al honorable Despacho que tenga en cuenta el contenido del numeral 5° del artículo 365 del CGP, que en punto a la condena en costas señala que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas”.

Asimismo, en punto a la prescripción trienal, nos permitimos solicitar a su honorable Despacho de la forma más respetuosa, que en caso de confirmar la sentencia objeto del presente recurso, tenga en cuenta que se han configurado los supuestos fácticos para que opere el fenómeno prescriptivo propio de los derechos como el aquí pretendido, conforme al contenido del Artículo 41 del decreto 3135 de 1968, que señala: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En ese orden de ideas, solicitamos muy respetuosamente que se declaren prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la procuración del reconocimiento pensional, para lo cual, ha de tenerse en cuenta la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionado, el cual, se acredita al reunir, además de todos los requisitos consignados en las normas que regulan la materia, 50 años de edad y 20 años de servicios.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste al extremo accionante el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada, por lo tanto, se solicita muy respetuosamente dar el trámite correspondiente al presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, pues la misma, no se ajusta a las normas que gobiernan la materia que se discute, ni al alcance de éstas.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 15

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 16 de junio de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022; decisión que fue notificada el 20 de junio de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demanda para manifestar: “… la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, y dada la especial naturaleza de dicha prestación, acceder al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin sería ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema, respectivamente, el primero por contrariar normas de carácter sustancial1 y el segundo por ordenar pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello conforme a la legislación vigente.

(…) Habiendo hecho la anterior claridad, estima esta defensa que el a quo perdió de vista, verificar la calidad de la vinculación del extremo accionante en el ejercicio de la docencia, pues la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración no provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación. Dicho lo anterior es de precisar, que en el caso sub examine NO se encuentra acreditado que la remuneración percibida por el accionante por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una entidad territorial, lo cual da lugar a presumir que su vinculación pudo haber sido con la Nación”. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 16 6.2.

Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar, si el señor Guido De Jesús Garay González tiene derecho a la pensión gracia reclamada. Pues bien, a través de la Ley 1142 se creó una pensión de jubilación vitalicia de carácter especial a favor de los docentes territoriales como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias3, previstas en el Art. 4 ibídem así: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

NOTA: El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993). … ARTÍCULO 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

ARTÍCULO 4 º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia del 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 25000234200020130468301 (3805-2014), Actor: Gladys Amanda Hernández Triana;

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), SENTENCIA SUJ-11-S2. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 17 5.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Prestación extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública a través de Ley 116 de 1928 y cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.

Sobre el proceso de nacionalización dijo el H. Consejo de Estado4: “… con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Radicación número: 47001-23- 33-000-2013-00104-02(3183-16), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Demandado: Nubia Elena Rodríguez De Villar.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 18 Nótese que el Art. 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso frente a los docentes beneficiarios de la pensión en comento que: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla de la Sala). Ahora, como precisión jurisprudencial sobre la materia, y específicamente en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos normativos, en especial la prohibición de computar tiempos de servicio docente del orden nacional, el Consejo de Estado5 en Sentencia de Unificación proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), dejó por sentado: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial”. Finalmente se dirá que la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. - Caso Concreto: Con el Registro Civil de Nacimiento con serial 41864746 aportado al expediente, está probado que el señor Guido De Jesús Garay González nació el día 3 de junio de 1951; es decir, que al momento de solicitar la pensión -31 de julio de 2018- tenía 67 años.

Además, que el demandante fue nombrado en los siguientes cargos: 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018. Rad. Int.: 3805-2014. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 19 1.

Mediante Decreto 329 del 31 de mayo de 1974 emanado del Departamento de Sucre se le nombró como Maestro Seccional de la Escuela Rural Co Instrucción de Don Alonso Corozal para ocupar la plaza creada. Posesionado el 7 de junio del mismo año. 2. Por Decreto 14 del 25 de marzo de 1999 emanado del Municipio de Sincelejo se le nombró como Profesor de Tiempo Completo de Nómina Municipal en la Escuela Rural Castañeda.

Posesionado el 6 de mayo del mismo año. De igual forma, se aportó certificado de tiempo de servicios prestados en el Departamento de Sucre, en el que se registran los siguientes tiempos: También está probado conforme al certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de mayo de 2019 expedido por la Procuraduría General de la Nación, que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes6.

Al proceso también se trajo la Resolución RDP 042022 del 23 de octubre de 2018 emanada de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” –acto demandado-, en cuya parte resolutiva se lee: 6 Ver folio 36. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 20 Lo anterior, al considerar: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 21 Y la Resolución RDP 001705 del 22 de enero de 2019 suscrita por el Director de Pensiones de la “UGPP”, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 42022 del 23 de octubre de 2018” confirmando en todas su partes el acto recurrido –acto demandado-, en la que se adujo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 22 Se anexó igualmente Oficio de fecha 14 de octubre de 2021 emanado del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación, en el que señala que el tipo de vinculación del demandante es Departamental7: 7 Venía ordenado como prueba.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 23 Y se aportó certificado de tiempos laborados por el docente demandante en formato CETIL impreso el 6 de octubre de 2021: También se allegó la siguiente certificación de tiempos laborados del 13 de octubre de 2021 emanada del Municipio de Sincelejo donde consta la vinculación del demandante con ese ente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 24 Y el Oficio del 15 de octubre de 2021 en el que se explica la forma de financiación del servicio educativo estatal: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 25 Las pruebas relacionadas permiten concluir que el demandante cumple con los requisitos de edad (50 años) y haber desempeñado el empleo con honradez y consagración y observar buena conducta.

También se encuentra acreditado el tiempo de veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizado, de acuerdo a la certificación del Departamento de Sucre y la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo atrás relacionada, así: Institución Tiempo Laborado Total Escuela Rural de Don Alonso – Corozal y Escuela Rural de Cayo de Palma - Corozal Entre el 7 de junio de 1974 y el 2 de mayo junio de 1978 Tres (3) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días Institución Educativa San Isidro de Chochó Entre el 6 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2021 Veintidós (22) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días Total tiempo laborado Veintiséis (26) años y veinte (20) días Para la entidad apelante dicho periodo obedeció a tiempo de naturaleza nacional y no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación que aquí se discute; concretamente señaló: En el expediente administrativo del extremo demandante obra la certificación de información laboral, de fecha 6 de junio de 2017, donde se informa que sus tiempos de servicios docente desde el 7 de junio de 1974 hasta el 3 de mayo de 1978, al servicio del Departamento de Sucre, fueron prestados como docente NACIONAL.

No obstante, para la Sala de los actos administrativos de vinculación aportados legal y oportunamente al proceso, se puede establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada por el demandante en los corregimientos de Don Alonso y Las Palmas y el Municipio de Chochó son de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, así como de la autoridad nominadora para tal fin.

En respaldo de lo anterior, se dirá que en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 se establecieron las siguientes pautas en torno a las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 26 “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados8, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los 8 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 9 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 27 recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

(Subrayado de la Sala) En ese entendido, el certificado de información laboral del 6 de junio de 2017 en el que se indica que el docente hacía parte del sector público nacional yerra por cuanto se contrapone con lo dicho en el Oficio de fecha 14 de octubre de 2021 emanado del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación, en el que señala que el tipo de vinculación del demandante es Departamental.

En suma, en aplicación de las reglas jurisprudenciales, es claro que el demandante tiene derecho a la pensión de gracia, puesto que la labor docente la desarrolló en establecimientos educativos del orden territorial y tal sentido, por los veinte (20) años exigidos en la ley, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se dirá que no se hará pronunciamiento alguno con relación al argumento de la condena en costas de primera instancia expuesto en el recurso toda vez que en el numeral sexto de la sentencia apelada se dispuso: “Sin condena en esta instancia”; y en ítem 6.6. Costas de la sentencia apelada se lee: “6.6. Costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amén que no existe prueba de su causación, ello atendiendo la actual postura del Tribunal Administrativo de Sucre”. De donde se sigue que no se impuso condena en costas a la parte demandada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01 Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 28 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY