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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00176-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: TUTELA Accionante: LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00176-01 Armenia (Q), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-201-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por la parte accionante LUIS FERNANDO FERNANDEZ MOLINA, contra la Sentencia 323 proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Manifiesta el accionante que nació el 5 de octubre de 1959, es decir que cuenta con 63 años al día de hoy. Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 Indicó que es beneficiario del Programa Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, al cual se encuentra cotizando mes a mes, siendo subsidiado una parte por el Estado, para efectos del reconocimiento de su pensión por vejez.

Actualmente tiene 1.271,14 semanas de cotización, según su historia laboral expedida el día 14 de agosto de 2023. Realizado un análisis, ha encontrado unas inconsistencias por parte del Consorcio, con las cuales en este momento ya tendría derecho a solicitar su pensión. Desde julio de 2016, viene realizando sus aportes por el régimen subsidiado mediante el Consorcio, pero en su historia laboral no aparecen acreditados algunas semanas de cotización. Los meses en los que no se le están acreditando las semanas son: febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, en los cuales en el punto 46, observaciones de la historia laboral, dice: deuda por no pago del subsidio por el Estado, indicando que se les están dejando de acreditar 25.71 semanas.

Otra inconsistencia que advierte con Colpensiones, fue que el día 25 de mayo de 2023 descargó una historia laboral y tenía 1.146.86 semanas de cotización y el día 13 de junio de 2023 realizó descarga nuevamente de otra historia laboral y ya tenía 12,86 semanas menos o sea 1.134 semanas, por lo cual al revisar detenidamente la historia laboral afirma que Colpensiones le quitó las semanas de cotización de los meses de noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018; es decir tres meses de cotización se le suprimieron o descontaron y ya habían estado cargados en su historia laboral antes del 13 de junio de 2023.

En ese orden, acudió ante Colpensiones, entidad que le indicó que debía solicitar corrección de historia laboral, lo cual hizo el 7 de julio de 2023, no obstante, la entidad le informó que no encontraron registros, por lo cual debía aportar soportes de dichos pagos, los cuales señala no tiene, puesto que solo tenía la Historia Laboral.

Colige que ya cumple con los requisitos para acceder a su pensión, pero que por negligencia del Consorcio Fondo de Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 Solidaridad Pensional y Colpensiones no han sido acreditadas en su historia laboral, impidiéndole así iniciar la solicitud de reconocimiento pensional.

El accionante pretende a través de la presente acción:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL ADULTO MAYOR, AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Ordenar Señor Juez, al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional que de manera inmediata pague a Colpensiones el subsidio adeudado que me brinda el estado correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023. Y así Colpensiones pueda acreditarme estas 25,71 semanas que deben verse reflejadas en mi historia laboral para solicitar el reconocimiento a mi Pensión de Vejez.

TERCERO: Ordenar Señor Juez, a Colpensiones cargar de manera inmediata las 12.85 semanas de cotización de los periodos de noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, los cuales me quitaron de mi historia laboral sin ninguna razón. Lo solicitado Señor Juez en la presente acción de tutela se debe a que tengo una edad avanzada, ya no me encuentro en capacidad de conseguir un trabajo, es por esto por lo que mis hijos me ayudan con el porcentaje que me corresponde de cotización mensual para obtener lo más rápido posible mi pensión. No me parece justo Señor Juez, tener que estar peleando con Colpensiones para que me acredite unas semanas que ya pagué y que ya anteriormente aparecían en mi historia laboral y que ahora me respondan que debo adjuntar los recibos que ya no tengo en mi poder porque eso fue hace 6 años ya.

Viéndome perjudicado por la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido de ellos. De igual manera Señor Juez, no encuentro justo que yo esté cumpliendo con mis aportes mes a mes y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional no le esté girando a Colpensiones mi subsidio para acreditar mis semanas de cotización, repercutiendo esto negativamente sobre mí, evitando que pueda realizar ya mi solicitud de un reconocimiento al que tengo derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.” (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia1, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la tutela2; Posteriormente mediante correo electrónico se notificó a COLPENSIONES de la admisión de la acción3 Mediante la sentencia indicada4, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando el derecho de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna del tutelante.

3. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia conforme al marco normativo que puso de presente, consideró que, en el caso sub examine, se acude por vía de tutela con el propósito de que se proteja los derechos fundamentales de seguridad social, a la vida en condiciones dignas del adulto mayor, al mínimo vital y al debido proceso, considerando que las inconsistencias en su historia laboral lo perjudican para el reconocimiento de la pensión. Está demostrado que fue solicitada la corrección de las inconsistencias por medio de petición, el 27 de junio de 2023 con radicado 2023_10355256, acreditando relación de las historias laborales en las cuales primero aparecían las semanas y después no. Colpensiones el 7 de julio de 2023 responde que no se encontraron registros de pago para esos meses; manifiesta el accionante no las posee por pérdida.

Las inconsistencias en la historia laboral del accionante comprenden periodos cortos lo cual sin duda no debe generar mayores dificultades de verificación de ciclos, no 1 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 2 AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4 3 Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11 Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 se justifica que la entidad deba tomarse mucho tiempo para verificar la información. En casos como este, la Corte Constitucional ha dicho que para no vulnerar el derecho de petición, cuando la entidad requiere tomarse un tiempo para resolver de fondo, debe anunciarle al petente la fecha en la que se resolverá de fondo su solicitud.

En este sentido, como tal fecha no se anunció en la respuesta que brindó COLPENSIONES, sino que se dejó en el limbo la resolución de fondo a la petición de corrección de la historia laboral, se evidencia vulnerado el derecho de petición. En consecuencia, se amparó el derecho de petición, lo que a su vez comporta el amparo al debido proceso, seguridad social y vida digna, por estar íntimamente relacionados con la resolución de fondo de la solicitud de corrección de historia laboral, independientemente de si se resuelve a favor o no la solicitud.

Así, ordenó a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar al accionante la fecha en la que se resolverá de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, considerando la información presentada por el Consorcio la cual contiene información de los subsidios otorgados de los cuales se puede inferir el pago de los aportes del accionante, plazo para corrección que no puede superar los quince (15) días contados a partir de la fecha de esta sentencia. También ordenó la desvinculación del presente trámite al Ministerio de Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que no se demuestra actuación en contravía de derechos fundamentales del accionante. 4.

IMPUGNACIÓN En el escrito de la impugnación, la parte accionante solicitó se adicione el fallo, en el sentido de ordenar a Colpensiones enviar las cuentas de cobro de dichos meses al Consorcio Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que según el pronunciamiento del Consorcio en la presente tutela expresa que: “Colpensiones, una vez recibido el aporte del beneficiario realiza las validaciones correspondientes y dando cumplimiento al artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, DEBE enviar al Administrador Fiduciario la Cuenta de Cobro del correspondiente subsidio, para que éste, previa su revisión, programe el pago del subsidio en la respectiva nomina para el aval de la firma interventora del encargo fiduciario y el ministerio de trabajo en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional autorice su pago y así efectuar el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario”.

De igual manera manifiestan que la última cuenta de cobro que tienen de Colpensiones en referencia al subsidio es la del mes de mayo de 2023 la cual fue radicada por Colpensiones a través de radicado BZ2023_12187530 del 25 de julio de 2023, cuenta que se encuentra en trámite para el respectivo desembolso, pero que no hay ninguna otra cuenta de cobro radicada para solicitud de subsidio de meses posteriores.

Sus pagos se evidencian en su historia laboral y adjuntó recibos emitidos por el banco, de sus pagos, por lo cual enfatizó que lo que solicita son períodos causados y no subsidios futuros. Al encontrarse ya resuelta una parte de la petición inicial de la tutela, tiene a la fecha 1.288,29 semanas de cotización visualizadas en su historia laboral del 29 de agosto de 2023, pero aún le hace falta que Colpensiones envíe las cuentas de cobro de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2023, ya que con esas 17.12 semanas de cotización que se acrediten tendría más de 1.300 semanas para iniciar el trámite de solicitud de pensión de vejez al que tengo derecho por cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Por lo anterior, solicita se adicione al fallo de primera instancia ordenar a Colpensiones a enviar las cuentas de cobro de los respectivos subsidios en el menor tiempo posible, para que pueda el Consorcio iniciar el trámite del giro de los mismos. Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Después de hacer referencia al trámite procesal cumplido y a referencias jurisprudenciales sobre el tema especialmente del derecho de petición, sostuvo el Ministerio Público5: • No se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, pues aunque el término para resolver la solicitud de corrección laboral, feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue dada al interior del mismo. • Como consecuencia de lo anterior se debe cesar la actuación conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Para al final solicitar que cesar la actuación porque se resolvió de fondo la petición.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a Colpensiones comunicar la fecha exacta en que resolverá de fondo la solicitud presentada por el accionante, sin que sobrepase 15 días siguientes a la fecha del fallo? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó en parte a derecho, pues dejó de pronunciarse sobre los derechos fundamentales reclamados, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) Responsabilidad de la administradora de pensiones sobre la información consignada en la historial laboral de los afiliados; iii) El subsidio al aporte para pensión; y iv) El caso concreto. 5 Archivo: 7_7_630013333002202300176012ALDESPACHOMEMO Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 6.1 Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública6; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19918, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 6 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 7 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 29, es decir, de los referidos derechos. 6.2 Responsabilidad de la administradora de pensiones sobre la información consignada en la historial laboral de los afiliados La Corte Constitucional ha señalado frente al tema: “33.

La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También, consigna datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente, puede tener anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

Esta Corporación ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. 34. Así, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene información laboral sobre el trabajador y su 9 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela.

La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 empleador.

Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos[76]. 35. Sobre el particular, la Sala resalta que la importancia de estos documentos también radica en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas.

Igualmente, la Corte considera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración o falta de cotización puede vulnerarlos. 36.

En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social. 37. Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información contenida en la historia laboral.

También, de la certeza y de la exactitud de las cotizaciones que realizan los usuarios. 38. En efecto, dichas entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros deberes legales derivados del mandato contenido en el artículo 15 superior.

Existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios.

A nivel jurisprudencial, esta Corporación sostiene de forma reiterada que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”[81].

Asimismo, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”[82]. La Sentencia T-079 de 2016[83] expone las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: (i) custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales[84];

(ii) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales[85]; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y, (iv) respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.

Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información. 39.

Las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional. En tal sentido, no pueden trasladar sus responsabilidades Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son esas entidades que construyen, guardan y vigilan las historias laborales.

Por tal razón, son las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su información. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información. 40. En consecuencia, las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el incumplimiento de sus obligaciones, no puede generar efectos negativos al trabajador o a sus beneficiarios.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[90]. La Sentencia T-482 de 2012 señaló: “A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales.

Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”. (Negrilla dentro del texto propia de la sala). 41. En síntesis, la Sala advierte que la administradora de pensiones tiene obligaciones claras y concretas en relación con la historia laboral y la custodia de los aportes.

Aquellas, de una parte, están relacionadas con los deberes de custodia, seguridad, actualización y rectificación de dicha información, y de otra parte, deberes de fiscalización e investigación de las cotizaciones. Estas obligaciones no podrán trasladarse a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones..”10 (Negrillas de la Sala). 6.3 El subsidio de aporte a pensión Respecto de la transferencia del subsidio su regulación, se encuentra en el Decreto 1833 de 201611, indicando que la 10 C.C. T-419 de 2022 11 “ARTÍCULO 2.2.14.1.26.

Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 transferencia debe hacerse de manera mensual dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo.

Agrega que la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional es la encargada de controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios a las administradoras de pensiones, entre otros eventos, cuando el afiliado tenga más de 65 años, no reúna los requisitos para la pensión de vejez y no pueda seguir cotizando12.

En cuanto al subsidio de aporte a pensión, ha señalado la alta Corte, lo siguiente: que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. /La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. /Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. /PARÁGRAFO.

Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1 de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente. (Decreto 3771 de 2007, artículo 26). 12 ARTÍCULO 2.2.14.1.27.Devolución del subsidio.

La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: /1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. /2.

Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. /3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24. del presente decreto. /La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 27). Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 “46. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.

La Sentencia C-243 de 2006 destacó que su finalidad es “hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacción de sus necesidades básicas. 47. Esa decisión manifestó que la creación del Fondo de Solidaridad Pensional constituyó un desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución. Por tal razón, los subsidios otorgados en virtud de los recursos de dicho Fondo son una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, la referida providencia explicó que las mencionadas subvenciones constituyen una forma de redistribución de ingresos en beneficio de los menos favorecidos. También, incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez y muerte de quienes no tienen recursos para acceder a una pensión en el marco del Sistema General de Seguridad Social. 48.

Respecto del PSAP, este tiene su origen en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y dichos subsidios serán de naturaleza temporal y parcial. De esta manera, el beneficiario realiza un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El Decreto 3771 de 2007 estableció los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, así como los criterios de priorización, el monto de los aportes y las causales de suspensión del beneficio. 49.

Según el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, y subsidia mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad.

Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 En la tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo explicó el proceso de aplicación del subsidio en los siguientes términos: “el afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.), transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión”. 50.

De otra parte, el Decreto 387 de 2018[106] cerró las afiliaciones al PSAP que adelanta FIDUAGRARIA S.A. Sin embargo, se podrá todavía vincular, excepcionalmente, a la siguiente población: (i) personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, (ii) concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios, (iii) ediles que no perciban ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente y (iv) madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.”13 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

El señor LUIS FERNANDO FERNANDEZ MOLINA en nombre propio presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que le fueran tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso. 13 C.C. Sentencia T-419 de 2022 Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 2.

Las peticiones centrales de su escrito inicial, se refieren a dos temas en concreto: i) Ordenar al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional que pague a Colpensiones el subsidio adeudado (meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023). Y así Colpensiones pueda acreditar 25,71 semanas que deben verse reflejadas en mi historia laboral para solicitar el reconocimiento a mi Pensión de Vejez; ii) Ordenar a Colpensiones cargar 12.85 semanas de cotización de los periodos de noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, los cuales le quitaron de su historia laboral sin ninguna razón. 3.

El a quo accedió al amparo solicitado, emitiendo la siguiente orden: COLPENSIONES comunique en 48 horas la fecha en la que se resolverá de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, deberá tener como soporte el reporte de pagos de los subsidios girados a Colpensiones en favor del accionante en respuesta dada por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional. 4.

La parte accionante, impugnó la decisión en procura no de cuestionar lo decido sino de complementarla o adicionarla pues: i) COLPENSIONES solo le acredita las semanas de cotización de los meses de noviembre, diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2023, ya que según la información enviada por el Consorcio son los únicos subsidios desembolsados de todos los que está solicitando el accionante; y ii) Aún le hace falta que COLPENSIONES envíe las cuentas de cobro de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2023; con esas 17.12 semanas de cotización que se acrediten tendría más de 1.300 semanas. 5.

Se encuentra también escrito allegado por COLPENSIONES, en el cual indica dar cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual informó que mediante Oficio 2023_14521401 de fecha 30 de agosto de 2023, dio respuesta a la solicitud del accionante, de la siguiente forma: Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 “Dando cumplimiento a lo solicitado, y en atención a las consideraciones del despacho, nos permitimos indicar que la solicitud de corrección de historia laboral radicada mediante: 2023_10355256 del 27 de mayo del 2023 en el cual solicita el traslado de aportes, de la siguiente manera: Nos permitimos informar que a fin de atender de fondo su solicitud los tiempos durante los cuales el afiliado laboró como afiliado el régimen subsidiado para los ciclos 2017-11 hasta 2018- 01, como empleador independiente afiliado al Fiduagraria SE ENCUENTRAN CORRECTAMENTE ACREDITADOS EN SU HISTORIA LABORAL donde lo podrá visualizar en los documentos adjuntos a este oficio.

Así mismo nos permitimos hacer entrega del reporte de la historia laboral unificada actualizada del señor LUIS FERNANDO FERNANDEZ MOLINA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 7536253, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores.

En los anteriores términos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a su solicitud.” (Negrillas de la Sala). 6. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante previsto de manera expresa en la Constitución Política14 Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 ligado de manera estrecha al derecho a la seguridad social15. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen; el accionante es quien radicó el derecho de petición solicitando se responda a unas inconsistencias sobre su historia labora y cotizaciones;

Por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la respuesta a la misma petición, por ser la encargada del reconocimiento y pago de una posible pensión. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración al derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues el derecho de petición fue presentado el 7 de julio de 2023 y la tutela fue radicada el día 14 de agosto siguiente. 14 ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 15 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…). 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”17, se destaca que para efectos de obtener la protección de al menos el derecho fundamental de petición, la acción adecuada es la presente, pues con ella se busca obtener una respuesta específica a un cuestionamiento particular del accionante, sin que exista otro mecanismo para instar a la entidad a que proceda con la respuesta al mismo.

En esas circunstancias, la tutela incoada supera los requisitos para su procedencia. 7. Siguiendo los parámetros señalados, y atendiendo el punto de reproche del impugnante, se encuentra que la respuesta suministrada por la accionada no es completa: 7.1 El accionante se refirió a los siguientes periodos que no aparecen como cotizados en su historia laboral: noviembre, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2023. 7.2 COLPENSIONES hizo alusión, en el oficio, con el cual aduce cumplir con el fallo de tutela de primer grado que: los ciclos de noviembre de 2017 hasta enero de 2018 se encuentran correctamente acreditados en su historia laboral. 7.3 En esas condiciones, resta conocer qué ocurrió frente a los cinco meses citados por el tutelante, respectos al año 2023.

Por lo que la respuesta es incompleta. 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 7.4 La parte accionante allegó los desprendibles de pago del aporte que le corresponde por los periodos señalados con el recurso elevado. 7.5 En atención a los principios de solidaridad y el derecho a la seguridad social, el Tribunal procederá a modificar la decisión de primer grado, en el sentido de no desvincular al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, y en su lugar ordenarle que se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de aportes para pensión por los periodos de 2023, y en el caso de ser negativa su respuesta, informe al accionante los motivos de su negatoria, para efectos de garantizar el debido proceso. 7.6 En el mismo sentido, se ordenará requerir a COLPENSIONES, para que estudie la procedencia de la presentación de cuentas de cobro ante el Fondo de Solidaridad Pensional, atendiendo lo dispuesto en el articulo 2.2.14.1.26. del Dcto. 1833 de 2016 e igualmente en caso de ser negativa su respuesta, indique al actor los motivos, pues está de por medio la consolidación del derecho a la seguridad social que le asiste al accionante. 8.

En síntesis, apartándose la Sala en parte del concepto del Ministerio Público, se modificará la decisión de acceder el amparo solicitado, agregando las órdenes antes referidas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar la Sentencia 323 proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el siguiente sentido: Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a través del Director de Historia Laboral, o quien haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar al señor LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA la fecha en la que se resolverá de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, sin que sobrepase de 15 días contados a partir de la fecha de esta sentencia. Así mismo, dentro del mismo término, estudie la procedencia de la presentación de cuentas de cobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL y en caso de ser negativa su respuesta, indique al accionante los motivos de ello.

TERCERO: Desvincular a la accionada Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas.

SEPTIMO: Ordenar al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para efectos que determine la procedencia o no de pago de aportes para pensión por los periodos enero, mayo, junio, julio y agosto de 2023, y en el caso de ser negativa su respuesta, informe al accionante los motivos de su negatoria, sin que sobrepase de 15 días contados a partir de la fecha de esta sentencia.”

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia TUTELA LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Vs COLPENSIONES 63001-3333-002-2023-00176-01 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co