Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 680013333005-2019-00424-02 LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333300520190042402 6800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- DEMANDADO: MARIA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - LESIVIDAD / DEVOLUCIÓN MESADAS PENSIONALES NOTIFICACIONES mrojas@estudiolegal.com.com mariasocorroduransanchez2@gmail.com fatoca25@hotmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- en contra de la señora MARIA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO solicitó el 16 de diciembre de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2014_10451347. 1.2. Colpensiones mediante la Resolución GNR 54863 del 25 de febrero de 2015, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, toda vez que para la fecha del estudio solo acreditaba 736 semanas cotizadas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 1.3. El representante legal de la empresa CONSTRUTORES, DISEÑOS, ESTUDIOS S.A, como persona natural, en petición del 29 de julio de 2015 impetrada por el empleador LEONARDO PLATA OROSTEGUI, solicitó calculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994, con soporte de pago por valor de $32.600.715, cancelado en la ciudad de Bucaramanga el día 30 de septiembre de 2015. 1.4.
El incremento de semanas por concepto de cálculo actuarial determinó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA DEL SOCORRO DURAN SÁNCHEZ, con un total de 932 semanas y 65 años de edad, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. 1.5. A través de apoderado, la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, en escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, radicado bajo el número 2015_8698522, solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 54863 del 25 de febrero de 2015. 1.6.
Colpensiones mediante Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 reconoció y ordenó una pensión de vejez a la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, con una cuantía igual al salario mínimo $589.500 y efectividad del 01 de julio de 2013, teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base liquidación de $550.213 y una tasa de reemplazo del 69%, con 932 semanas cotizadas, y se generó un retroactivo por valor de $17.753.650, una vez realizado un descuento por $2.084.700 al sistema de seguridad social en salud. 1.7.
Colpensiones mediante auto de apertura No. 271 del 16 de mayo de 2017, inició Investigación Administrativa Especial en contra de la señora MARÍA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ ante la existencia de serios indicios de que no existió relación laboral con el empleador LEONARDO PLATA OROSTEGUI para los periodos comprendidos del 01 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994.
Que de no tenerse en cuenta el incremento de las 193 semanas, la afiliada no cumpliría con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 25 de julio de 2005 tendría 501 semanas y no conservaría el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se consideró además que, esa tipología de fraude se había presentado de manera reiterativa en la entidad y tales hechos fueron puestos ante la Fiscalía General de la Nación, relacionados con el Abogado Jorge Enrique Peinado Carreño quien bajo cálculos actuariales falsos obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos, los cuales en su mayoría accedieron al régimen de transición de manera fraudulenta. 1.8.
La señora MARÍA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ dio respuesta a la Investigación Administrativa informando que, por recomendación de algunos pensionados logró contactarse con el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño para que la asesorara y tramitara su pensión, quien le dijo que había NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 que pagar un tiempo a Colpensiones para completar las semanas que le hacían falta. 1.9.
Colpensiones dio cierre a la investigación mediante Auto de Cierre No. 1009- 18 del 05 de julio de 2018 proferido en el curso de la investigación administrativa especial No. 188-2017 dentro del expediente de la afiliada señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, concluyendo que, “la irregularidad demostrada fue determinante en el reconocimiento la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015, a favor de la afiliada MARIA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ … puesto que se adicionaron indebidamente 95.86 semanas, en virtud de una relación laboral inexistente con el empleador LEONARDO PLATA OROSTEGUI… para los periodos entre el 01 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994, y con las cuales tendría el derecho al régimen de transición, por consiguiente, podría pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990”. 1.10.
Colpensiones mediante la Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 188-2017 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, por cuanto se concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 2.
Pretensiones 2.1. Se declare la nulidad de Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 188-2017 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude. 2.2.A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO el reintegro de $50.345.470, valores girados por concepto del retroactivo ordenado en la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 (comprendido entre el 01/07/2013 - 30/10/2015) y las mesadas de 201511 al 201810, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los aportes a salud recibidos por las vigencias 201308 201811, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 2.3 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el aumento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 del IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago. 2.4 Se condene en costas a la parte demandada. 3.
Normas violadas y concepto de violación Se citan: art. 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990: art. 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005; Decreto 758 de 1990, Sentencia T-672 de 2016; Sentencia C-835 de 2003; Sentencia SU-182 del 2019 Como concepto de violación se alega que, el incremento de semanas por concepto de cálculo actuarial determinó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María del Socorro Duran Sánchez, con un total de 932 semanas y 65 años de edad, Lo anterior, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, y que sin las 196 semanas adicionadas no se cumplía con los requisitos establecidos en el art. 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990.
Que existe prueba veraz, certera e idónea que permite determinar que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandada se realizó con fundamento en un hecho de fraude pues se realizaron trámites indebidos para obtener la prestación económica, tales como la entrega de una suma de dinero a fin de que fuera tramitado un cálculo actuarial con el cual se logró adicionar indebidamente 196 semanas, lo que determinó para que la demandada cumpliera los requisitos para ser acreedora de la pensión vejez.
Por lo anterior, asegura que la prestación reconocida, además de ilegal, es flagrantemente violatoria del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional. 4. Contestación La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, no se configura ninguna causal de nulidad en la expedición del acto acusado. Que la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ realizó una solicitud de reconocimiento de pensión ante la demandante COLPENSIONES aportando los documentos y requisitos exigidos para que procediera hacer el estudio por parte de la administradora de pensiones en la cual se encontraba afiliada la demandada.
Que las decisiones tomadas por la administradora de pensiones, hoy demandante, fueron tomadas bajo su propia responsabilidad y en cabeza de sus funcionarios competentes, donde la demandada no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por COLPENSIONES. Se opone a las pretensiones de reintegro de sumas recibidas, alegando que actuó de buena fe, presentando la documentación para el estudio pertinente, donde COLPENSIONES lo realizó bajo su propia responsabilidad y autonomía, reconociendo la prestación a través del acto acusado que goza de firmeza.
Advierte NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 además que, en contra de la señora María Socorro Duran Sánchez no ha existido investigación de carácter penal ni se le ha impuesto condena alguna por actuación fraudulenta. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO (numeral primero); ordenó a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO reintegrar, a favor de la demandante, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015, debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, previa certificación que para tal efecto emita la entidad (numeral segundo); y finalmente, condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante (numeral tercero).
Como sustento de su decisión consideró que, que dentro del proceso administrativo especial número 188-17 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, se estableció que, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandada, se basó en hechos ajenos a la realidad, teniendo en cuenta que le fue reconocida una prestación económica, adicionando a la historia laboral un total de 193 semanas, resultantes de un cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1991, al 30 de septiembre de 1994, solicitado por el empleador LEONARDO PLATA OROSÏEGUI y que, al incrementarse el número de semanas, logró conservar el régimen de transición, lo que le permitió el reconocimiento de la prestación económica.
En consecuencia, eliminando dichas semanas que fueron adicionadas de forma irregular, es claro que la señora Duran Sánchez no cumplía con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005, pues para el 25 de julio de 2005, solo tenía 501 semanas y no lograba conservar el régimen de transición y, por ende, el reconocimiento pensional fue errado, de lo que colige que, efectivamente resulta procedente declarar la nulidad solicitada, en la medida en que es claro que no procedía el reconocimiento pensional como se hizo en la resolución demandada.
Frente a la devolución de las sumas percibidas por la demandada con ocasión del referido reconocimiento pensional, consideró que, la actuación de la señora Duran no se rigió por el principio de la buena fe. Señaló que, quedó demostrado que la actora no cumplía con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez, y que pese a que la pensión le había sido negada por la entidad con dicho argumento, acudió a un abogado que le fue recomendado, y a través de este solicitó un cálculo actuarial de una empresa en la cual no laboró, como también quedó probado en el proceso de fraude que realizó el pago de dichas semanas, calculo éste que conllevó a que se completaran las semanas faltantes y se efectuara el reconocimiento pensional.
Que dentro de la investigación por fraude es claro que se demostró que tanto el apoderado de la actora, como quien fungió como empleador, actuaron de forma irregular al solicitar un cálculo actuarial de unas semanas que no fueron laboradas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 Señaló, además, que no se puede que únicamente el apoderado, el supuesto empleador y al parecer funcionarios de COLPENSIONES fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión fue la demandada, quien debió entenderlo cuando fue incluida en nómina, a través de un cálculo actuarial realizado con una empresa en la que no había laborado, y atendiendo que el pago fue realizado por ella, tal como lo reconoce dentro de la investigación. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento de su recurso la parte actora manifiesta su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que: 1. El a-quo no reconoció ni demostró la causal de nulidad en que pudo enmarcarse el acto acusado y en que fundó su declaratoria de nulidad, con lo que se desconocer el art. 187 del CPACA, no siendo suficiente mencionar en forma simple y genéricamente irregularidades de un acto administrativo, no enmarcándose en ninguna de las causales del art. 137 ibídem el acto aquí demandado, además de no explicarse el alcance de su violación. Que las normas invocadas por COLPENSIONES y por el Juzgado simplemente se refieren a los requisitos legales para obtener una pensión, pero no constituyen causales de nulidad.
Que el hecho que el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño haya sido condenado en algunos trámites antes Colpensiones no constituye causal de nulidad, máxime cuando no ha sido condenado por este específico caso, y solo hay conjeturas. 2. Que la conclusión frente al no cumplimiento de requisitos para obtener la pensión se enmarca mejor en una decisión propia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. 3.
Resulta improcedente la demanda en su modalidad lesividad, por cuanto carece totalmente de objeto en tanto el acto acusado ya fue revocado por la administración mediante Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 y no tiene sentido interponer un proceso para lograr los mismos objetivos, consistentes en suprimir las nuevas mesadas pensionales, que se lograron con dicho acto de revocatoria.
Que, además, resulta improcedente la presente demanda por cuanto se estaría condenando a la demandada dos veces por el mismo hecho. 4. Se condenó a la demandada a devolver las sumas de dinero percibidas por haber actuado de mala fe al beneficiarse de una pensión tramitada indebidamente, sin embargo, alega que, no se tuvo en cuenta que aquella realmente actuó de buena fe teniendo en cuenta su grado de instrucción mínima, pertenece a una condición socioeconómica muy baja, es de la tercera edad y aun así tiene que verse obligada a trabajar en oficios varios para procurarse los medios o recursos mínimos de subsistencia. Que lo que hizo fue contactar a un abogado para que la asesorara y le tramitara la pensión, tal y como aparece reseñado en el folio 15 de la demanda y en la respuesta de la demandada a Colpensiones sobre una investigación administrativa, lo que demuestra que ella siempre actuó de buena fe, pues no hizo otra cosa que cumplir con las instrucciones impartidas por su abogado que le tramitaba la pensión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 IV.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones previas 1.1 Frente al argumento referido a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y la improcedencia del medio de control ante la decisión adoptada por la administración mediante Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 de revocar el acto acusado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, considerando al efecto, no solo que el recurso de apelación no se erige en la oportunidad procesal para invocar hechos constitutivos de excepciones previas, sino porque además, ya esta Corporación en providencia del 19 de octubre de 2021 emitió pronunciamiento sobre la procedencia del control judicial sobre el acto acusado, en el marco de estudio de la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la demandada, que fue declarada probada por el a- quo y cuya decisión fue revocada mediante la referida providencia, oportunidad en la que se definió dicho aspecto, y por ello, no se emitirá pronunciamiento alguno en esta oportunidad. 1.2 En relación con el argumento de apelación referido a que la declaratoria del acto acusado no se fundó en causal alguna de nulidad y no se explicó el alcance de su violación, advierte la Sala que, dicho argumento en manera alguna ha de constituir un reproche contra la sentencia con vocación de prosperidad, como quiera que, con suficiencia el a-quo fundó la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional en el quebrantamiento de la normatividad aplicable, lo que, por ministerio de la ley se enmarca dentro de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse, conforme el art. 137 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, no se trató de una simple enunciación del incumplimiento de requisitos legales para obtener la pensión de vejez reconocida, basado en simple conjeturas como afirma la apelante, sino en la verificación probatoria de dicho incumplimiento por parte de la demandada, lo que, al transgredir la normatividad aplicable -desarrollada ampliamente por el a-quo-, acarrea la nulidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de dicha pensión; incumplimiento de requisitos pensionales frente a los que no existe reproche por la demandada, pues en manera alguna invocó, y menos aún acreditó, argumento alguno frente al cumplimiento de las semanas de cotización que se verificó fueron indebidamente reportadas. 1.3 Respecto a los argumentos de la demandada relacionados con su actuación de buena fe, como reproche a la orden de devolución de las sumas recibidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en el acto acusado, advierte la Sala que tales argumentos sí constituyen reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, razón por la que a su estudio se circunscribirá esta instancia. Lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 320 del C.G.P., según el cual el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, siendo, además, competencia del superior, conforme el artículo 328 ibídem “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.
Problema Jurídico. ¿Procede la devolución, a cargo de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ y a favor de COLPENSIONES, de las sumas devengadas por concepto de la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015? 3. Tesis de la Sala. Sí, de acuerdo a las razones que pasan a exponerse. 4.
Fundamentos de la Decisión. 4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. Sea lo primero señalar que, con fundamento en el literal c) numeral 1° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares antes las autoridades públicas (art. 83 de la Constitución Política), correspondiéndole a quien la echa de menos desvirtuar tal presunción. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así como de la H. Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”1.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”23. Es preciso señalar que, el principio de la buena fe implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos4. 1 Sentencia T-475 de 1992 2 Ibídem. 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ-veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19) 4 Sentencia del 01 de septiembre de 2014.
Exp. 3130-13. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 Se precisa que, es clara la línea jurisprudencial para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración, frente a lo que ha puntualizado recientemente en sentencia del 26 de noviembre de 2020 el H. Consejo de Estado5, al señalar que “el criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración”.
No obstante, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, el H. Consejo de Estado señaló en sentencia del 27 de noviembre de 20206 que, “habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión”.
En esta oportunidad consideró, además, que “la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación7. 34.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35.
Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias8”. 4.2 Caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que, con ocasión de la Investigación Administrativa Especial N° 188-2017 adelantada por COLPENSIONES en contra de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, esta presentó escrito radicado el 18 de julio de 2017, a través del cual pretendió presentar sus descargos, en el que, en lo relevante señaló (pág. 58-59 PDF 42): “… 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-Referencia: REINTEGRO DE DINEROS 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ-veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19) 7 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).» 8 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321- 18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 1. Por recomendaciones de algunos pensionados logre contactarme con el Abogado Jorge Enrique Peinado para que me asesora y tramitara mi pensión de vejez, pues se escuchaba decir que este abogado conoce mucho del tema pensional.
(…) 3. El abogado me dijo que había que pagar un tiempo a Colpensiones para completar el número de semanas que me hacía falta, pues era beneficiaria del régimen de transición por la edad. 4. A los meses de consultado al Abogado me entrego una consignación pre impresa que le envió Colpensiones y me dirigí a BANCOLOMBIA según las instrucciones que el Abogado me dio cancele este recibo y después de cancelarlo se lo lleve al abogado para que siguiera con los tramites. 5.
A los 5 meses el abogado me llamo informándome que mi pensión de vejez había sido aprobada para lo cual se me entrego la resolución de reconocimiento de mi prestación económica de vejez. (…) 7. Hoy extrañamente desconozco de lo ocurrido pues pague a Colpensiones lo que el abogado me informo y los que tendrán que dar las explicaciones son el abogado Jorge Peinado y los funcionarios pues imagino que esta solicitud fue del conocimiento de muchos funcionarios de Colpensiones para que se hayan emitido los distintos actos administrativos. 8.
Finalmente creo que Colpensiones a través de sus funcionarios y contratistas deben responder por todo lo ocurrido, pues creo que la entidad tubo más que el tiempo suficiente para verificar la información aportada y la solicitud presentada conforme a las verificaciones telefónicas que pudo haber realizado, pues claro que esto tubo autorización y consentimiento lo que implica que estamos ante un eventual fraude interno en Colpensiones”.
Así mismo, se encuentra acreditado que, el pago del cálculo actuarial no fue producto de una obligación pendiente por pagar del empleador para con Colpensiones, sino de una conducta fraudulenta en la que, sin duda, participó la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, pues era de su pleno conocimiento que no contaba con el número de semanas que requería para obtener el reconocimiento pensional y accedió a completarlo pagando dicho tiempo - $32’600.715 (pág. 63-64, 58-59 PDF 42)-, mediando para ello solicitud de cálculo actuarial por quien invocó su calidad de “empleador” LEONARDO PLATA OROSTEGUI (pág. 26 PDF 42), sin serlo.
Téngase en cuenta que, ya en oportunidad anterior, mediante Resolución GNR 54863 del 25 de febrero de 2015, COLPENSIONES le había negado a la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ el reconocimiento de la pensión de vejez por ella solicitado, señalándole que solo acreditaba 736 semanas cotizadas. Ahora, con vista en la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015, por medio de la cual se revoca la Resolución GNR 54863 del 25 de febrero de 2015, se evidencia que fue la acreditación de semanas adicionales -del 01/01/1991 al 30/09/1944- lo que le permitió a la hoy demandada acreditar 932 semanas y con ello, obtener el reconocimiento pensional allí dispuesto.
Por lo anterior, determinante resultó para el reconocimiento pensional a que ha venido haciéndose referencia, el incremento de semanas (periodo del 1° de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994) obtenido a partir de una adulteración de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 historia laboral de la demandada -calculo actuarial respecto de un vínculo laboral que no existió-; adulteración de la que esta tuvo pleno conocimiento, y con lo que indujo a la Administración al reconocimiento de la pensión a su favor a través del acto acusado, aun cuando sabía que no cumplía con el lleno de requisitos para ello, pues reconoce que no contaba con el número de semanas requeridas, se reitera, siendo ello precisamente lo que motivó inicialmente la decisión de la administración de negarle el referida pensión. Y no resulta de recibo el argumento de la demandada según el cual su actuación se limitó a recibir asesoramiento de su apoderado dentro del trámite administrativo pensional y a cumplir las instrucciones por este impartidas, pues ni su alegada condición socioeconómica baja ni su alegado grado de instrucción mínima justifican su actuación temeraria e intencional encaminada en todo momento a obtener a su favor un beneficio pensional al cual sabía no tenía derecho; ello, por cuanto no puede invocar a su favor desconocimiento de un hecho para ella notorio como lo fue el pago de una suma de dinero para acreditar semanas no laboradas y con las que sabía no contaba para demostrar el número de semanas legalmente requerido, lo que no puede invocar ajeno a su realidad y entendimiento, faltando con ello a la verdad dentro del procedimiento administrativo que adelantó y dentro del que se expidió el acto acusado, desvirtuándose así la presunción de buena fe en su actuar.
Y no existe prueba de lo dicho por el apelante en cuanto a que, fue exclusivamente actuación del apoderado que la asesoraba sin que ella desconociera o no entendiera la maniobra realizada. En consecuencia, en el presente caso, no resultando predicable un error derivado de la administración ni resultando aceptable afirmar que la hoy demandada confió en la apariencia de legalidad de su reconocimiento pensional, sino por el contrario, evidenciándose que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe, procedente resulta la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional, conforme lo concluyó el a- quo.
No obstante, en esta oportunidad la Sala, siguiendo las pautas contenidas en las sentencias del 20 de junio de 20199, 26 de noviembre de 202010 y 11 de marzo de 202111 del H. Consejo de Estado, adicionará un parágrafo al numeral segundo de la sentencia de primera instancia para ordenar a COLPENSIONES la suscripción con la demandada de un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta situación socio económica actual, por tratarse de una persona mayor que hoy 9 SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ-veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-01005-01(1113-17) 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-Referencia: REINTEGRO DE DINEROS 11 SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS-once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-18)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 cuenta con 72 años de edad12.
Asimismo, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle la obligada, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. De no ser posible la suscripción del referido acuerdo COLPENSIONES podrá disponer de forma unilateral como la demandada deberá efectuar el reintegro de las sumas referidas.
Sin embargo, deberá ajustarse a los parámetros establecidos por la Ley con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ. 4.3 De la prescripción Al amparo de lo dispuesto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y en el art. 328 del Código General del Proceso, la Sala acometerá el estudio oficioso de la excepción de prescripción. Al respecto se advierte que, en relación con el fenómeno prescriptivo, previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 11 de marzo de 202113, al respecto consideró: “…el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».
Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección14 ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En el caso concreto, y acogiendo la referida postura, se declarará de oficio la excepción de prescripción de las sumas devengadas por la demandada con anterioridad al 15 de diciembre de 2016, por concepto de la pensión de vejez, reconocida través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015, y en tal virtud, la orden de devolución de las sumas a cargo de la demandada y a favor de la entidad demandante corresponderá al periodo del 16 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2018.
Lo anterior, toda vez que la demanda de nulidad y 12 Nació el 1° de mayo de 1950 -Pág. 31 PD 42. 13 Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-18)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Ver igualmente, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021);
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00230-03(0700-17) y sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020); Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Radicación número: 68001-23-33-000-2013- 00231-03(1024-16) 14 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP). Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031-16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 restablecimiento del derecho fue presentada ante esta jurisdicción el 16 de diciembre de 201915 y, en el mes de noviembre de 2018 COLPENSIONES suspendió el pago de la pensión de vejez de la demandada -según se deriva del certificado expedido por la Gerente de Nómina de Pensionados de la entidad demandante-.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para delimitar el periodo por el cual tendrá lugar la devolución de sumas allí ordenada y se adicionará en un numeral para declarar probada de oficio el fenómeno prescriptivo en los términos antes señalados. 5. Costas de segunda instancia Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue resuelto parcialmente favorable, no hay lugar a disponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE Y ADICIÓNASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar se dispone: “SEGUNDO: SE ORDENA a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, reintegrar a favor de la entidad demandante, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015, entre el 16 de diciembre de 2016 y el 31 de octubre de 2018, debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, previa certificación que para tal efecto emita la entidad.
PARÁGRAFO: SE ORDENA a COLPENSIONES, la suscripción con la demandada de un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 72 años de edad16.
Asimismo, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle la obligada, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. De no ser posible la suscripción del referido acuerdo COLPENSIONES podrá disponer de forma unilateral la forma en la que la demandada deberá efectuar el reintegro de las sumas referidas.
Sin embargo, deberá ajustarse a los parámetros 15 Pág. 53 PDF 1 16 Nació el 1° de mayo de 1950 -Pág. 31 PD 42. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 establecidos por la Ley con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ”.
SEGUNDO: ADICIÓNASE en un numeral la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En tal virtud se dispone: “DECLÁRASE probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas devengadas por la demandada con anterioridad al 15 de diciembre de 2016, por concepto de la pensión de vejez, reconocida través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015”.
TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02/2023 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado Firmado Samai (salvamento parcial de voto) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado