SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante ODILIA PRADA DE GÓMEZ, con C.C. No. 28.494.180 Demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Vinculados -ELIZABETH GARCÍA ACOSTA, con C.C. No. 63.444.722, rectora del Instituto Educativo La Cumbre -LUIS ANTONIO CADENA VILLAREAL, con C.C. No. 91.218.805, rector del Instituto Educativo Isidro Caballero Delgado -HUGO JAIME PULIDO, con C.C. No. 13.486.785, rector del Instituto Educativo Ecológico Radicado 680013333001-2014-00242-01 Tema Terminación de encargo en rectoría de colegio para cumplir fallo de tutela que ordenó traslado de rectora en carrera docente.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por el Municipio de Floridablanca contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones, ordenando el reintegro de la demandante al cargo de Directiva Docente Rectora del Instituto La Cumbre de Floridablanca, con el consecuente pago de las acreencias adeudadas.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones En la demanda se plantean las siguientes pretensiones: 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de abril de 2017 (Fl.411), los términos judiciales fueron suspendidos durante los días 24 y 25 de abril mediante Acuerdo, ante imposibilidad de acceso al público a las instalaciones de los juzgados (Fl. 413) y el recurso fue interpuesto el 5 de mayo de 2017 (Fl.414), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la primera fecha. 2 Fls. 71 a 84 expediente físico.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 2 <<PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No 0120 del 27 de enero de 2014 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, "Por la cual se da por terminado un encargo de Directivo Docente -Rectora-”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, se ordene al Municipio de Floridablanca - Secretaría de Educación -, restablezca el derecho violentado de la Señora ODILIA PRADA DE GÓMEZ, y se reintegre al cargo de DIRECTIVO DOCENTE- RECTOR del INSTITUTO LA CUMBRE DE FLORIDABLANCA, mientras se cumple la provisión del mismo en debida forma.
TERCERO: Que se condene al Municipio de Floridablanca - Secretaría de Educación -, a reconocer y pagar los salarios, bonificaciones, subsidios, primas, ajustes, cesantías e incrementos salariales y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional a los que mi mandante tiene derecho, y que fueron dejados de percibir en el referido cargo de DIRECTIVO DOCENTE - RECTOR, hasta cuando sea reincorporada al mismo >> 2.
Hechos Como fundamento de las pretensiones, indica la demandante que ocupa en propiedad el cargo de directiva docente coordinadora y que el 28 de junio de 2013 la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, mediante Resolución No. 1379 de 2013, la nombró en encargo para desempeñar un empleo de mayor jerarquía, el de “directiva docente rectora” en el Instituto La Cumbre de Floridablanca, en el cual se posesionó el 3 de julio de 2013.
Destaca que en los considerandos de la resolución que la nombró en encargo, quedó consignado que para ese momento no existía lista de elegibles para proveer la vacante del cargo directivo docente rector en propiedad, por lo que se hacía necesario el encargo hasta que se nombrara un directivo docente con solicitud de traslado por amenaza o un directivo docente seleccionado mediante concurso de méritos, o se presentara cualquier circunstancia que ameritara la terminación del mismo.
En criterio de la demandante, lo anterior se traducía en un fuero de <<inamovilidad relativa>> para permanecer en el encargo hasta tanto se diera una de las condiciones previstas en el acto de nombramiento. Señala que 6 meses después, el 27 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, mediante Resolución No. 0120 de 2014 -acto acusado-, notificada el 30 de enero de 2014, dio por terminado el encargo y le RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 3 ordenó retomar sus labores como directiva docente coordinadora del Instituto Madre del Buen Consejo a partir del 31 de enero de 2014.
Relata que para dar por terminado el encargo, la entidad accionada adujo estar cumpliendo el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela 2013- 355, que ordenó el traslado de la docente directiva rectora en propiedad Elizabeth García Acosta, quien prestaba sus servicios en una institución educativa de Cerrito (Santander), a una plaza vacante en Floridablanca (S), para lo cual, previo convenio con el Departamento de Santander, esa Secretaría de Educación, mediante Resolución No. 115 del 27 de enero de 2014, la incorporó sin solución de continuidad en el cargo de rectora del Instituto La Cumbre de Floridablanca, esto es, explica la demandante, en la plaza donde ella se desempeñaba en encargo.
Alega la actora que la Secretaría de Educación no atendió correctamente la orden judicial y por ello incurrió en falsa motivación al terminar su encargo, porque el Tribunal de tutela expresamente ordenó el traslado de la docente Elizabeth García Acosta a una vacante reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, condición que no se daba respecto de la rectoría que ella ocupaba en la Institución La Cumbre.
Para ese momento, dice, sólo habían sido reportadas las vacantes del cargo de directivo docente de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, según información suministrada por la propia CNSC en oficio del 21 de febrero de 2014. Añade que el 3 de febrero de 2014 presentó ante la Secretaría de Educación una solicitud de revocación directa del acto aduciendo los anteriores hechos, y el 4 de febrero de 2014 solicitó información sobre las razones por las cuales no se ubicó a la señora Elizabeth García Acosta en la institución Isidro Caballero Delgado, plaza solicitada por ella para su traslado y que fuera reportada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Señala que mediante oficio del 11 de febrero de 2014, el Secretario de Educación le informó que no era procedente la revocatoria del acto porque la selección de la plaza definitiva para cumplir con la orden judicial del traslado de la docente Elizabeth García Acosta estaba cobijada por <<la discrecionalidad del nominador>> y que <<por orden judicial debe primar, bajo la premisa de la realidad del ente Municipal, proteger los derechos de movilidad de los docentes y dar cumplimiento de los fines esenciales del Estado, frente a la mera formalidad de lo reportado>>, argumentos que en su criterio no podían oponerse a una sentencia de tutela que ordenó el RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 4 traslado de la docente de Cerrito a una plaza de Floridablanca reportada por la CNSC.
Refiere que, en respuesta a sus requerimientos, la Secretaría de Educación le puso de presente que las facultades para resolver situaciones administrativas relacionadas con el personal de la planta global de cargos docentes y directivos docentes del Municipio de Floridablanca, se obtuvieron por delegación que hizo el alcalde de Floridablanca en el secretario de educación, mediante Decreto No. 122 del 28 de mayo de 2013.
Sostiene la actora que, como la delegación es intuitu personae, se entiende que las facultades otorgadas en el citado Decreto 122 de 2013 son pro tempore, es decir, por el tiempo de duración del cargo del delegante. Por tanto, concluye, para el momento en que el secretario de educación terminó su encargo, éste carecía de competencia para ello, porque la delegación que le había sido otorgada quedó sin efecto con anterioridad, el 3 de diciembre de 2013, cuando se posesionó un nuevo alcalde, el Señor Carlos Roberto Ávila.
En apoyo de la anterior consideración, manifiesta que el nuevo alcalde no podía responder por una delegación que su antecesor realizó en la época en la que gobernó, pues nadie está obligado a lo imposible, y, por tanto, no puede el nuevo alcalde responder por actos de delegación que se hicieren en el pasado, sin haber sido otorgados por él mismo.
Lo lógico era que el nuevo alcalde diera nuevas facultades al secretario de Educación para efectos de emitir el acto mediante el cual se dio por terminado su encargo, concluye la demandante. Finalmente, manifiesta que las decisiones tomadas por la Secretaría de Educación de Floridablanca afectan continuamente su estabilidad laboral al estar cambiándola consecutivamente de cargo y lugar de trabajo. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como infringidas con el acto acusado las siguientes disposiciones: Artículos 2, 3, 6, 23, 25, 29, 125, 130, 150.10, 209, 211 y 313.3 de la Constitución Política; 3, 42, 67, 88, 91.2 y 138 del CPACA, 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, 152, 169 y 170 de la Ley 115 de 1994; 3.2 y 4.3 de la Ley 909 de 2004; 4 del Decreto 3982 de 2006 y 37 de la Ley 715 de 2001, Capítulo II del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 1494 de 2005.
En el acápite de concepto de violación, la demanda contiene un extenso análisis de las normas que regulan el encargo. De éste, la parte actora destaca que la vinculación bajo esta figura se presenta cuando se designa temporalmente a una RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 5 persona vinculada en propiedad para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, y resalta que, según las normas que regulan la materia, el encargo solo puede terminar cuando se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva el cargo vacante con sujeción a los procedimientos que para tal efecto ha previsto el ordenamiento jurídico.
A partir de la anterior conclusión y de los hechos narrados, plantea dos vicios de legalidad del acto: la falsa motivación y la falta de competencia. El primero, porque el acto que da por terminado su encargo se fundamenta en un hecho falso, como es estar obedeciendo un fallo de tutela, cuando en realidad no lo hace, dado que el traslado ordenado en esa providencia debía hacerse en una rectoría vacante reportada a la CNSC, lo que no era predicable de la rectoría del instituto La Cumbre de Floridablanca donde ella se desempeñaba en encargo.
El segundo, porque las facultades delegadas por el alcalde en el secretario de educación para tomar decisiones frente a la planta de personal docente quedaron sin efecto desde el 3 de diciembre de 2013, cuando se posesionó el nuevo alcalde, como quiera que los efectos de la delegación son intuitu personae y, por ende, sus efectos están condicionados al período de duración de las funciones del delegante.
Por esta razón, agrega la actora, para el 27 de enero de 2014, cuando se expidió el acto que terminó su encargo, el secretario de educación ya no contaba con competencia para ello. Considera que la delegación de funciones administrativas, por aplicación analógica, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Constitución Política, que establece un límite temporal de 6 meses para la delegación que el Congreso hace de sus facultades legislativas en el presidente de la República.
Cita en su apoyo la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, y la Sentencia C-1028 de 2002 de la Corte Constitucional, en las que se analiza la limitación temporal de las facultades extraordinarias otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes y las otorgadas por el congreso al presidente.
Con base en lo anterior, considera que la delegación otorgada por el alcalde de Floridablanca al secretario de Educación debió estar condicionada temporalmente, lo cual se omitió en el Decreto de delegación 122 de 2013, aparte de que al vencerse el período constitucional del alcalde delegante, las competencias otorgadas a la Secretaría de Educación, revertían automáticamente a quien las había delegado.
Finalmente, aduce vulneradas las disposiciones constitucionales que protegen el trabajo y prohíben desmejorar las condiciones laborales de los empleados públicos, RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 6 lo que ocurrió en este caso, dice, porque mediante un acto ilegal se dio por terminado un encargo legalmente otorgado, con el que disfrutaba de un cargo superior, devengando un mejor salario, y por consiguiente mejores prestaciones sociales.
B. Contestación La entidad demandada se opone a las pretensiones, argumentando que el acto acusado se encuentra adecuada y suficientemente motivado para dar por terminado el encargo de la demandante. Sostiene que, según las normas que regulan la materia, una vez el cargo de rectora pasa a ser ocupado por una directiva docente rectora en propiedad, en este caso, mediante la incorporación de una empleada trasladada, la consecuencia necesaria no puede ser otra que la terminación del encargo de quien lo ocupa transitoriamente y sin inscripción en carrera respecto del mismo.
Explica que el traslado ordenado en el fallo de tutela podía hacerse en un cargo no reportado a la CNSC, porque el objeto del amparo iba dirigido a garantizar los derechos de una docente en propiedad que se encontraba en Cerrito y los de su hija en condición especial de salud, sin que en el proceso constitucional se hubiese tocado el asunto relativo a la terminación de algún encargo.
Aclara que la motivación del acto atacado no fue simplemente el cumplimiento de la orden judicial, sino una serie de consideraciones que dan cuenta de la debida competencia para su expedición, la delegación de facultades en la Secretaría de Educación Municipal, la situación de encargo de la hoy demandante, las normas que regulan los traslados, entre ellos, el Decreto 510 de 2010, la orden de amparo constitucional otorgada por el Tribunal Superior como juez de tutela dentro del radicado 2013-355 en la que se amparan los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud e integridad personal de una menor de edad, y por lo tanto, la necesidad de autorizar el traslado de la directiva docente rectora en propiedad a una vacante de ese municipio; la suscripción de un convenio interadministrativo con el Departamento de Santander y los actos administrativos para el traslado, en particular, la Resolución No. 115 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se dispuso la incorporación de la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA a la planta global de cargos del municipio como directiva docente del Instituto La Cumbre.
Con base en lo anterior, concluye no ser cierto que el acto estuviese falsamente motivado. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 7 Afirma que, como administración municipal, gozaba de plena libertad para efectuar el traslado y brindar la solución concreta al caso respetando la normatividad vigente, la estabilidad laboral y la prestación del servicio público de educación. Refiere que la parte actora ignora un hecho relevante en la motivación del acto, como es la expedición de la Resolución 2173 de 2012 mediante la cual ese municipio adelantó el proceso de traslados de directivos, el cual debe hacerse previamente a la provisión de los cargos ofertados mediante concurso de méritos, lo que hace que la disponibilidad de plazas al inicio de una convocatoria pueda variar para el momento de la audiencia de escogencia de plazas, entre otras razones, por situaciones como traslados ordinarios o traslados por razones de seguridad, circunstancia que fue informada por la propia CNSC a la demandante cuando indagó por las plazas reportadas a esa Comisión. Indica que los traslados se rigen por el Decreto 520 de 2010, la Resolución del Ministerio de Educación 12798 del 20 de septiembre de 2013 y la Resolución 2173 de 2013 de la Secretaría de Educación Municipal, normas que consagran la causal de traslado por razones de salud del docente, su cónyuge o compañero(a) permanente y de hijos dependientes de conformidad con la ley.
Agrega que en abril de 2013, cuando se hizo el reporte a la CNSC solo se hizo mención a las dos plazas vacantes del cargo de directivo docente referidas en el fallo de tutela, las de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, pero que eso no impedía la posibilidad del traslado docente a otra plaza, por razones de salud, amenaza o cualquier otra causal prevista en el Decreto 520 de 2010, que fue lo que ocurrió con el cargo de rector del Instituto La Cumbre el cual se encontraba en proceso de traslados de conformidad con la mencionada resolución municipal.
En cuanto a la falta de competencia por la pérdida de vigencia del decreto que delegó competencias del alcalde en el secretario de educación, argumenta que el mencionado acto de delegación goza de vigencia hasta tanto no sea revocado por un nuevo acto administrativo o por retomar funciones el señor alcalde, y aclara que la posesión de un nuevo alcalde por medio del periodo constitucional no es causal de pérdida de efectos jurídicos de un acto administrativo.
Explica que la cesación de los efectos de un acto depende de las causales previstas en la ley, y que los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sea declarado lo contrario por autoridad judicial. Por tanto, concluye, los efectos de un acto de delegación perviven hasta cuando concurra alguna de las causales RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 8 normativas preestablecidas para su pérdida, y, en tal medida, el Decreto 122 de 2013 estaba vigente para el momento en que se dio por terminado el encargo de la demandante, de manera que el secretario de educación que lo expidió gozaba de competencia para ello.
Finalmente, aclara que la estabilidad laboral que reclama la actora es un derecho que se le garantiza en el cargo que ocupa en propiedad como coordinadora, porque la situación de encargo está prevista en la ley como temporal y cede su estabilidad relativa o precaria ante la ocupación del cargo por un empleado en propiedad. Precisa que, en todo caso, no es cierto que se le esté cambiando consecutiva ni continuamente del cargo y lugar de trabajo, según se desprende de su hoja de vida, y que los encargos han sido aceptados voluntariamente por la demandante.
La actual rectora del Instituto La Cumbre, señora Elizabeth García Acosta, fue vinculada en audiencia inicial y notificada el 16 de junio de 20153, pero no contestó la demanda. Posteriormente, se ordenó la vinculación de los rectores de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, los cuales fueron identificados por el ente territorial4 como Luis Antonio Cadena Villareal y Jaime Hugo Pulido, respectivamente, quienes fueron notificados de manera personal los días 18 de marzo de 20165 y 20 de abril de 20166, respectivamente.
Ninguno contestó la demanda. C. La sentencia apelada7 En sentencia dictada el 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el encargo de la demandante como Directiva Docente Rectora del Instituto de La Cumbre de Floridablanca y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro condicionado de la demandante, con el consecuente pago de acreencias laborales, en los siguientes términos: <<1.
Ordenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA reintegrar a la señora ODILIA PRADA DE GOMEZ en el cargo de Directivo Docente Rectora del Instituto de la Cumbre de Floridablanca del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, siempre y cuando no se encuentre ocupado por alguien con derechos de carrera. 3 Fls. 170 vto y 201 vto. 4 Fl. 206 5 Fl. 215 6 Fl. 218 7 Fls. 402 a 410 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 9 2.
Ordenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a (sic) pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que debió percibir la accionante desde la fecha de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de ser posible. 3. Disponer para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora ODILIA PRADA DE GOMEZ…>> Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia, luego de analizar la normatividad que regula la figura del encargo y los traslados docentes, consideró que el acto de terminación del encargo de la demandante se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto el hecho que sirvió de fundamento al pronunciamiento de la administración distaba de la realidad, dado que si bien un fallo de tutela ordenó el traslado de otra docente, la orden judicial estaba condicionada a que el traslado se realizara en una vacante docente reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Explicó que, para la provisión de directivos docentes rectores, el municipio demandado únicamente reportó los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, es decir, nunca reportó la vacante existente en el Instituto La Cumbre de Floridablanca. Por ende, dice el señor juez, si el fundamento del acto era la sentencia judicial, el traslado necesariamente debió hacerse en una de las dos plazas que allí se indicaban, sin embargo, la entidad municipal hizo caso omiso a lo resuelto en la acción de amparo por cuanto decidió trasladar a la señora Elizabeth García Acosta al Instituto La Cumbre cuya plaza no fue reportada ante la Comisión. Por sustracción de materia, el juez no hizo pronunciamiento alguno frente al cargo de falta de competencia. D. La apelación8 Solicita la parte demandada se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones.
Centra su inconformidad en la existencia de un error del A-quo en la valoración de las pruebas, porque dio por probado y fundamentó su decisión en el vicio de falsa motivación que en su criterio no existe. Refiere que, si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a la demandante que las plazas reportadas solo eran dos, la de los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, la Comisión le aclaró en el mismo oficio que las plazas disponibles solo serían comunicadas de manera definitiva en la etapa de escogencia de plaza y que la disponibilidad de ellas podría variar, en razón a situaciones como traslados ordinarios o por razones de seguridad.
Considera que no puede pretenderse que 8 Fls. 571 a 886 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 10 el número de vacantes de una planta docente municipal durante un proceso de selección que esté adelantando la CNSC, sea estático entre un mes y otro, porque este puede aumentar, disminuir o inclusive desaparecer durante el término que dura el concurso.
Expone que en este caso, para la fecha en que se surtió el traslado de la señora Elizabeth García y la consecuente terminación del encargo de la demandante, las vacantes de rectora aumentaron de 2 a 3 plazas, entre ellas, la del Instituto La Cumbre, plaza que fuera informada en octubre de 2013. Niega que la orden del juez constitucional haya señalado expresamente en qué institución docente debía ubicarse a la Sra. Elizabeth García Acosta.
En su entender, el fallo se limitó a ordenar que el traslado sería llevado a cabo en una sede de las existentes e informadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que asegura haber cumplido. Destaca que, conforme al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, el encargo puede darse por terminado, mediante resolución motivada, para nombrar a una persona en propiedad, lo que puede ocurrir o bien seleccionando la persona mediante un concurso público frente a plazas ofertadas por la CNSC, o bien a través de un traslado.
Aclara que no existe prohibición legal oponible al Secretario de Educación para que realizada el traslado en cualquiera de las tres plazas vacantes, máxime si se tiene en cuenta que la hoy demandante se encontraba en una situación administrativa de encargo, la cual no le otorga una estabilidad reforzada ni un mejor derecho al de carrera que sí ostentaba la señora Elizabeth García, puesto que fue nombrada en propiedad en el cargo de Directivo Docente Rectora según Resolución No. 4716 del 27 de abril de 2006 expedida por el Departamento de Santander.
Explica el procedimiento que adelantó para gestionar los traslados docentes en su jurisdicción. Precisa que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 12798 del 20 de septiembre de 2013, estableció el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes oficiales en el 2013, en las unidades territoriales certificadas en educación. Que, en consecuencia, la Secretaría de Educación de Floridablanca ofertó las vacantes definitivas sin proveer, habiéndose reportado al Ministerio todas las eventualidades.
Que mediante Resolución No. 2173 del 10 de octubre de 2013 convocó públicamente al proceso de traslados ordinarios, a los docentes y directivos docentes en propiedad del Municipio de Floridablanca y de otros entes territoriales para ocupar: tres (3) plazas de Rectoría, tres (3) de Coordinación y veinticinco (25) para docentes, que se encontraran en las siguientes causales: 1-las consagradas en el artículo 4º del decreto 520 de 2010 -- por razones de salud de su cónyuge o RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 11 compañero(a) permanente o hijos dependientes de conformidad con la ley 2- Fallo judicial contra el Municipio de Floridablanca.
Que en el marco de ese concurso es que procedió a nombrar a la señora Elizabeth García y a dar por terminado el encargo de la aquí demandante, de manera que su actuación estuvo ajustada a las normas que regulan la materia. E. Trámite de segunda instancia y alegatos de conclusión. Mediante auto del 25 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación9 y mediante auto del 19 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar10, quienes intervinieron oportunamente.
Así mismo, se corrió traslado para que el procurador delegado rindiera concepto de fondo, quien guardó silencio. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión: La actora11 insiste en que el acto acusado transgredió su derecho al trabajo y el principio de no desmejora de las condiciones laborales, al haber terminado de manera ilegal el encargo en virtud del cual ejercía la plaza de docente directiva rectora.
Recalca que la ilegalidad se configura porque la secretaría de educación de Floridablanca dio por terminado su encargo supuestamente en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba un traslado laboral, no obstante, la orden judicial disponía que el traslado se hiciera en vacantes reportadas a la CNSC que no era el caso de la vacante por ella ocupada.
Considera que le estaba prohibido a la entidad nombrar a la docente tutelante en el Instituto La Cumbre de Floridablanca porque esta plaza nunca fue reportada a la CNSC. También considera ilegal que la entidad territorial haya llenado una plaza, mediante un procedimiento interno que adelantó a través de la Resolución 2173 del 10 de octubre de 2013, por la cual convocó al proceso ordinario de traslados, sin haber sido reportadas dichas vacancias definitivas ante la CNSC.
Finalmente, reitera que el acto acusado también carece de competencia, porque fue expedido con base en una delegación que para ese momento no tenía efectos, dado que el alcalde delegante había culminado su función y otra persona ocupaba el cargo. Cita en su respaldo, los artículos 313 Numeral 3 y 150 Numeral 10 de la Constitución Política que establecen el límite temporal de la delegación de facultades legislativas o de las corporaciones de elección popular, el cual, en su entender, aplica a este caso por analogía. 9 Fl. 447 10 Fl. 464 11 Fls. 468 a 472 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 12 La parte demandada12 recaba en que el ordenamiento jurídico le permitía dar por terminado el encargo de la demandante bajo cualquier supuesto de hecho previsto en la ley, en este caso, un traslado, el cual, agrega, efectivamente se surtió conforme a las reglas y procedimiento previstos en el Decreto 520 de 2010.
Precisa que, si bien para abril de 2013 sólo reportó a la CNSC dos plazas de rectoría, antes de que se surtiera el traslado en cuestión la plaza del Instituto La Cumbre fue debidamente ofertada en el proceso de traslados adelantado mediante Resolución 2173 de 10 de octubre de 2013. Destaca que la realidad del sector educativo es cambiante y eso hizo que las vacancias definitivas ocupadas en encargo aumentaran en número, hecho que no podía ocultarse de aquellos docentes de carrera que por situaciones tan difíciles como la salud o amenaza, requerían trasladarse, por lo que era su deber ofrecerlas en el proceso ordinario de traslados para docentes y directivos docentes que promovió a finales de 2013.
Aclara que en este caso el traslado se priorizó por existir sentencia judicial en su contra. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía es inferior a 50 SMLMV y cuyos hechos ocurrieron en Floridablanca, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1. ¿El acto administrativo que termina un encargo con fundamento en que la plaza fue provista en propiedad, mediante el traslado de una empleada de carrera, para dar cumplimiento a una sentencia de tutela, incurre en falsa motivación porque el traslado se hizo en una plaza que no fue mencionada durante el trámite de tutela y, por ende, no correspondía a las que indicaba el fallo para realizar el traslado? Tesis: No. 12 Fls. 473 a 476 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 13 Fundamento jurídico: La terminación del encargo de la demandante obedeció a una causal objetiva como lo es la culminación de la vacancia temporal que se encontraba cubriendo, por traslado de una empleada en propiedad.
El acto acusado no incurre en falsa motivación, porque los fundamentos de derecho y los hechos plasmados en él son suficientes para dar por terminado el encargo, además que no son falsos, ni engañosos, ni simulados. Por el contrario, dan cuenta de una realidad, la necesidad de terminar el encargo de la demandante en un cargo de carrera administrativa, para ser ocupado por una docente en propiedad con ocasión de un traslado ordenado por un juez de tutela, de suerte que las razones plasmadas en el acto tienen el mérito suficiente para justificar la decisión tomada.
Si bien la sentencia de tutela indicó que el traslado se haría en plazas ocupadas en encargo y reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta última precisión no tenían ninguna implicancia en la protección constitucional otorgada, sino únicamente buscaba advertir sobre la existencia de cargos de directivo rector en vacancia definitiva ocupados en encargo, es decir, por personas que no tenían el mismo mérito de la docente tutelante quien sí contaba con derechos de carrera sobre un cargo de tal denominación y jerarquía. Paralelamente a la sentencia de tutela, se expidieron actos administrativos que surtieron plenos efectos jurídicos y que no están cuestionados en este proceso, esto es, la entidad nominadora expidió un acto con el que sometió a un proceso de traslados la plaza que ocupaba en encargo la demandante, y posteriormente, fue esa plaza la que en virtud de su discrecionalidad escogió para dar cumplimiento a la orden de tutela mediante otro acto que tampoco es objeto de control judicial, para lo cual respetó el procedimiento que sobre traslados regula el legislador.
En este contexto, no puede afirmarse que el acto acusado incurrió en falsa motivación por el hecho de haber optado, para cumplir el fallo de tutela, por una plaza no reportada a la CNSC. Ello, porque la decisión en comento, la de elegir una determinada plaza para cumplir el fallo, no es un hecho falso, ni engañoso, ni simulado. Asunto diferente es que algún interesado cuestione la virtualidad del acto para dar cumplimiento a una orden de tutela, para lo cual, si se encuentra legitimado, podrá acudir al mismo juez constitucional que la profirió, quien entrará a verificar si se incurrió en desacato.
En todo caso, si en gracia de discusión se afirmara que la falsa motivación de un acto puede estructurarse por su incapacidad para cumplir una orden judicial, habría que concluirse que ésta no se da en el presente caso, porque la elección de plaza RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 14 que hace una Secretaría de Educación para cumplir con un traslado ordenado por un juez, existiendo varias opciones posibles, no puede considerarse arbitraria dado que se trata de una decisión discrecional de la que goza esa autoridad por disposición del legislador.
PJ2. ¿Es nulo por falta de competencia, el acto administrativo expedido por un secretario de educación en virtud de un acto de delegación del alcalde, al haberse proferido luego de terminado el período constitucional de éste? Tesis: No. Fundamento jurídico: El acto acusado fue expedido en ejercicio de funciones delegadas por quien en su momento fungía como alcalde, sin que la ley prevea un límite temporal para la delegación de tales funciones o establezca como causal automática de cesación de los efectos de dicho acto, la terminación del período constitucional del funcionario delegante.
La delegación sólo queda sin efecto cuando el titular de la función reasume las funciones delegadas. Si se acogiera la tesis de la demandante, con cada cambio de alcalde las entidades territoriales colapsarían. C. Marco jurídico Para resolver la controversia que plantea el caso, la Sala abordará el análisis de las causales de nulidad de los actos administrativos de falsa motivación y falta de competencia. Estudiará las figuras del encargo y el traslado, haciendo algunas precisiones sobre el alcance del control judicial frente a las decisiones administrativas que gozan de cierto margen de discrecionalidad, como lo es la elección de una plaza entre varias vacantes, para dar cumplimiento a una sentencia de tutela que ordena el traslado de una empleada pública.
Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto. 1. La nulidad de los actos administrativos En un Estado constitucional de derecho, la validez del ejercicio del poder púbico y en especial del acto administrativo como expresión de la voluntad de la administración, está condicionada a una estricta sujeción a la ley y a la prohibición de la arbitrariedad, sin perjuicio de la discrecionalidad necesaria que requieren las autoridades para el adecuado manejo de lo público13. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 1998.
Sobre la prohibición de la arbitrariedad puede analizarse la sentencia C-318 de 1995. Sobre la la validez de los actos administrativos bajo condición de que sean <<realizados en su totalidad de conformidad con el orden jurídico>> puede analizarse la Sentencia C-524 de 2013. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 15 Para asegurar la sujeción de los actos administrativos al ordenamiento jurídico, éste condiciona su validez a la concurrencia de varios presupuestos esenciales relacionados con la competencia de la autoridad administrativa que lo profiere, los motivos de su expedición, la finalidad perseguida, el contenido mismo del acto y los procedimientos, formalidades o actuaciones cumplidas para proferirlo, de manera que si alguno de estos elementos no se ajusta a la normatividad aplicable, el acto estará afectado de nulidad y podrá ser impugnado a través de los medios de control previstos en la ley14.
En atención al objeto del litigio, la Sala sólo abordará el estudio de los vicios de nulidad relacionados con la motivación del acto y la competencia. 1.1. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos La motivación o exteriorización del fundamento de la decisión administrativa busca precaver cualquier asomo de arbitrariedad y sujetar la voluntad de la administración a criterios de legalidad, a la certeza de los hechos y a su apreciación razonable y debida calificación jurídica15, pues se parte de que la autoridad administrativa no puede actuar caprichosamente, sino que debe justificar y evidenciar las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la conducen a tomar una decisión16.
De este elemento del acto administrativo pueden predicarse dos vicios de nulidad: la expedición irregular por inobservancia del deber de motivar el acto y el de falsa motivación, que se estructura porque habiéndose motivado, las razones de la autoridad i) no se corresponden con la realidad y el ordenamiento jurídico17, o ii) no tienen el mérito suficiente para justificar la decisión18.
La primera hipótesis se presenta cuando los hechos o razones de derecho del acto carecen de veracidad, es decir, se presenta una disconformidad entre éstos y la realidad fáctica y jurídica que ha debido servirle de fundamento19. En consonancia con lo anterior, un acto administrativo estará viciado de nulidad, entre otros eventos, 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016).
También puede analizarse SECCIÓN CUARTA, sentencia del 23 de septiembre de 2021, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Rad. 25000-23-37-000-2015-01678-01 (24223). Las causales de nulidad están previstas en el artículo 137 del CPACA. La norma dispone: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió…”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia del 7 de julio de 1984, C.P. JACOBO PEREZ ESCOBAR, Rad. 4261.
Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) 17 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 402 18 Consejo de Estado, Secc.
Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Sentencia del 3 de diciembre/2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 2006-00348. Cita por la Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 16 cuando los fundamentos para la adopción de la decisión son contrarios a la realidad, engañosos o simulados20, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron, no estuvieron debidamente probados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, es decir, se incurrió en una errada interpretación de esos hechos21, o cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente22.
La segunda hipótesis se da cuando los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados por la administración no tienen el mérito suficiente o no son los necesarios para adoptar la decisión y no otra23. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos o fundamentos de derecho se analizan con ligereza, de manera aislada o irrazonable24, o cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho que se afirman y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto25.
La configuración de las hipótesis que pueden dar lugar a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación debe ser analizada por el juez a partir de un juicio de comparación entre el contenido del acto y la realidad fáctica y jurídica a la cual está sujeto. Sobre el alcance del análisis probatorio que supone el estudio de la causal de falsa motivación, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: <<La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación>>26. Además de estar circunscrito al análisis de la motivación del acto y de la realidad jurídica y fáctica que lo rodea, el control de legalidad que hace el juez administrativo, 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro.
También puede analizarse Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001-23-31-000-2011- 01859-01(20762). 22 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto «debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional»; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener «1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada».
Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: «1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental».
Manuel María Díez. «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 23 Consejo de Estado, sentencia cit. Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2006-00235-00 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Secc.
Primera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, CP: Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328- 00. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 17 en este caso para valorar la veracidad y suficiencia de los fundamentos para adoptar la decisión, también está sujeto a otros límites que devienen del mismo ordenamiento jurídico.
Para lo que interesa al caso, la Sala aclara que, por vía de control de un acto administrativo, el juez no puede ampliar sus competencias para estudiar la legalidad o anular los efectos jurídicos de actos administrativos diferentes al enjuiciado, puesto que estaría desconociendo las normas de orden público que consagran los efectos de esos otros actos, entre ellos, la presunción de legalidad27 y la ejecutividad28.
En este sentido, el H. Consejo de Estado ha sostenido que el juez no puede adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio que sustenta las pretensiones cuando ello implica abordar o ir en contra de lo establecido en actos administrativos que no han sido demandados, pues <<el respeto por la presunción de legalidad de los actos administrativos corresponde a un deber legal en cabeza del juez, que le impide modificar el contenido de actos que no hayan sido impugnados, y propende, además, por la protección de la integridad y congruencia de las decisiones tomadas por las entidades estatales>>29.
Este límite debe tenerse en cuenta al momento de analizar la motivación del acto acusado, el cual se fundamenta en una serie de actos administrativos que no están en discusión dentro del presente proceso, como el que convocó a concurso para traslados docentes, el que delegó funciones para el manejo de la planta docente del municipio demandado y el que dispuso un traslado e incorporó a una docente en propiedad30.
Otro límite del juez administrativo al momento de analizar la motivación del acto es el que le imponen las normas que reconocen un margen de discrecionalidad a la administración para la toma de sus decisiones31. La discrecionalidad surge por expresa atribución normativa, o por la escasa densidad o la imprecisión de las disposiciones que regulan la actividad administrativa, y que se traduce en la posibilidad de completar el supuesto de hecho imperfecto, incompleto o inacabado de la norma que atribuye la facultad32.
Son decisiones discrecionales de la administración las que implican escoger entre varias opciones legalmente posibles, ante contenidos jurídicos carentes de densidad regulativa que otorgan un amplio margen de manejo33. En materia de gestión de plantas de personal, la 27 “ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” 28 ARTÍCULO
89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 76001-23-31-000-2004-01005- 02(43945), En ella se cita la sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 55671 30 Por razones metodológicas, en este momento de la argumentación sólo se hace mención a ellos.
Su análisis se hará en el acápite relativo al estudio de las pruebas. 31 MARÍN, Ob. Cit. Pág. 177. La discrecionalidad administrativa ha de entenderse como “el margen de relativa libertad decisional que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración para apreciar o integrar el interés público en el caso concreto” 32 MARÍN, Ob. Cit.
Pág. 177. 33 MARÍN, Ob. Cit. Págs. 140 a 150, 164 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 18 administración goza de facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento del servicio público de educación. Sobre este aspecto se volverá más adelante, cuando se estudie la figura del traslado docente.
En respeto de ese margen de discrecionalidad que el ordenamiento jurídico le dispensa a la autoridad administrativa, el juez no puede apreciar la oportunidad de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas, porque tal apreciación <<transformaría al juez en administrador, en superior jerárquico de los agentes administrativos, lo que sería contrario al principio de la separación y de la división de las competencias>>34.
Desde luego, la discrecionalidad administrativa no puede justificar decisiones arbitrarias o irracionales que no obedezcan a criterios objetivos previamente definidos por la Constitución o la ley35. Lo que se quiere decir es que, en el campo de la discrecionalidad administrativa, diversos criterios extrajurídicos orientan y determinan el resultado de la ponderación de intereses en la decisión de la administración36, que puede llevarla a actuar, no actuar o actuar en uno u otro sentido37, y como tales criterios no son unívocos, pueden existir múltiples alternativas igualmente <<justas y adecuadas>> para satisfacer el interés general38.
En este escenario, el juez que controla la legalidad de la decisión administrativa no está en posición de discutir entre tales alternativas, o en palabras de la doctrina, no puede <<fiscalizar la entraña de la decisión discrecional, puesto que, sea ésta del sentido que sea, si se ha producido dentro de los límites de la remisión legal a la apreciación administrativa (y con respecto de los demás limites generales…), es necesariamente justa (como lo sería igualmente la solución contraria)>>39.
Finalmente, otro límite al control judicial del acto administrativo es el que surge del respeto del principio del juez natural y de las formas propias de cada juicio, que impiden en este caso invadir las competencias que tiene el juez de tutela en el escenario de un incidente de desacato. Es éste y no el juez administrativo quien se encuentra habilitado para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela y si se ha incurrido en desacato, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199140.
El juez administrativo puede decidir sobre la legalidad de un acto a partir 34 JÉZE GASTÓN, Principios Generales del Derecho Administrativo, Teoría General de los Contratos de la Administración, Tomo III, Depalma, Buenos Aires, 1934.Pag. 279 35 MARÍN, Ob. Cit. Pág. 175. 36 MARÍN, Ob. Cit. Pág. 179 37 MARÍN, Ob. Cit. Pág. 176 38 La alternatividad de soluciones no es exclusiva de las decisiones discrecionales, sino que es un rasgo del Derecho moderno constituido por principios, directrices y normas de textura abierta, en el que varias respuestas pueden ser consideradas admisibles desde el ordenamiento jurídico.
Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces. Teoría de la legitimidad en la argumentación de las sentencias constitucionales. Gabriel Mora Restrepo, Marcial Pons, Madrid, 2009. Pág. 114 39 MARÍN, Ob. Cit. Pág. 513 40 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 19 del estudio de su motivación, pero la conclusión sobre si ese acto desconoció una sentencia de tutela sólo puede hacerla el juez constitucional que la profirió. Todo lo anterior permite concluir que el control de legalidad para juzgar el elemento de la motivación del acto administrativo tiene unos límites, entre ellos, no puede convertirse en el análisis de legalidad de otros actos, ni implicar una indebida injerencia en el margen de relativa libertad decisional que el ordenamiento jurídico confiere a la administración para adoptar sus decisiones, ni tampoco puede suplantar o abrir escenarios de discusión que son propios de otra vía judicial, como lo es el incidente de desacato de una acción de tutela.
Precisado el alcance del presupuesto de validez del acto administrativo relativo a la motivación, pasa la Sala a estudiar el segundo vicio de nulidad alegado en la demanda y que interesa para los efectos de la decisión que se adoptará, relativo a la competencia. 1.2. La nulidad del acto administrativo por falta de competencia La competencia es el presupuesto que <<permite actuar válidamente a [la] administración (…) en un campo determinado, en una parcela de la realidad o en una tarea o cometido administrativos>>41.
Como condición de validez de los actos administrativos, la competencia supone la adscripción normativa en forma expresa de una o varias funciones a una autoridad concreta en virtud de la cual o las cuales expide el acto42. Esto significa que el acto administrativo siempre estará antecedido por una norma de carácter constitucional, legal o reglamentaria, que adjudica la competencia al órgano o entidad estatal que lo expide43.
La norma adscribe la competencia a partir de los siguientes factores: i) por razón de la materia, en tanto determina la aptitud que tiene la autoridad para realizar las funciones que le han sido atribuidas y relacionadas con sus fines de creación; ii) en razón del territorio, que corresponde al lugar que define el ámbito de actuación de la respectiva autoridad; iii) en virtud del grado o competencia funcional, referente a 41 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 175 42 Este condición fundamental de la organización política nacional se encuentra desarrollado en los artículos 121 ("ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"), y 122 ("No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento") de la Carta Política, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores públicos, quienes responderán ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6).
Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 1998. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 2 De Julio De 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-33-000- 2014-00656-01(58372) 43 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2007. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 2 De Julio De 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) Explica esa Corporación que “en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas.
Situaciones éstas en contravía del Estado de Derecho como principio constitucional” Lo dicho no obsta para que la competencia se entienda adscrita a partir de los principios y fines que determinan la función pública que se desempeña. ONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 2 De Julio De 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 20 la estructura jerárquica del organismo o ente estatal; y, iv) en razón del tiempo, que se traduce en el ejercicio oportuno de las facultades, según momento o plazo fijado en la norma 44.
Acorde con lo anterior, la falta de competencia de un acto administrativo, como vicio invalidante que da lugar a su exclusión del ordenamiento jurídico, se configura por incompetencia en razón a los anteriores factores (material45, territorial46, grado de verticalidad47 y tiempo48). La Sala ahondará en el estudio de la incompetencia por razón del tiempo, dado que es la hipótesis alegada en la demanda como causal de nulidad del acto acusado. 1.2.1.
Falta de competencia temporal La competencia ratio temporis está referida al tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones49. Este factor de competencia se explica porque la actuación administrativa se desarrolla necesariamente en una dimensión temporal preestablecida por el ordenamiento jurídico mediante la consagración de términos y plazos, los cuales deben atenderse al momento de expedir el acto administrativo50.
Lo anterior no quiere decir que siempre que se incumpla un plazo u oportunidad para el ejercicio de determinada competencia se genere el vicio en comento. Sólo se perderá competencia cuando la norma que la otorga así lo disponga expresamente o cuando ese efecto surja de la naturaleza del plazo establecido para su ejercicio. Así, entonces, la implicancia anulatoria por el vencimiento del término o plazo dependerá de la regulación que la norma aplicable en cada caso haga de tales determinaciones temporales, de manera que <<únicamente cuando ésta exija imperativa y forzosamente la realización de la acción administrativa en el tiempo previsto podrá extraerse la consecuencia anulatoria>>51.
En los demás casos, se estará ante una irregularidad no invalidante, cuestionable desde el punto de vista de los deberes del funcionario competente52. También se incurre en falta de competencia ratio temporis cuando el servidor público expide el acto administrativo antes de posesionarse en el cargo para el cual fue nombrado o elegido, o cuando se encuentra en una situación administrativa que 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 2 De Julio De 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) 45 ratione materiae: cuando la autoridad que expide un acto administrativo sobre una materia u objeto para el cual no se encuentra legalmente facultada 46 porque lo expide por fuera del territorio donde se encuentra autorizado para hacerlo 47 cuando la persona que expide el acto no ostenta la posición dentro de la estructura de la entidad en razón de la cual se otorga la competencia (competencia por criterio jerárquico o por la posición jerárquica). 48 ratione temporis: cuando lo profiere por fuera del término fijado en la ley para su expedición 49 Rodríguez R., Libardo, Derecho Administrativo general y colombiano, Vigésima primera edición, Tomo II, Temis, Bogotá, 2021, Pág. 45 50 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 339 51 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 434. 52 Rodríguez R., Libardo, Derecho Administrativo general y colombiano, Vigésima primera edición, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 2021, Pág. 45.
Se cita en la obra C.E. Sen. 10 mardo 1994,S 3ª, Exp. 6436, C.E. sent, 14 diciembre 1999, S 5ª, Exp. 2335 y Corte Const., Sent. C-508 de 2002. En el mismo sentido, Alfonso Parejo ha sostenido “igualmente, por lo que respecta al término de los actos administrativos, esto es, el momento en que han de ser dictados, la LRJPAC establece que el incumplimiento del plazo para hacerlo únicamente acarrear su invalidez cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo para hacerlo” RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 21 implica la suspensión de sus funciones, como son la licencia o el período de vacaciones53.
Las corporaciones públicas pueden incurrir en este vicio del acto administrativo cuando lo expiden por fuera del tiempo de sesiones ordinarias o extraordinarias54. Ni el legislador ni la jurisprudencia han previsto un término o plazo para el ejercicio de funciones delegadas por un alcalde, ni tampoco la pérdida de competencia ratione temporis por la terminación del período constitucional del alcalde que ha delegado la función en ejercicio de la cual se expide un acto administrativo.
Esta hipótesis es planteada en la demanda con fundamento en tres razonamientos: el primero, que la delegación administrativa es intuitu personae y, por ende, en criterio de la demandante, las facultades otorgadas con ocasión de la delegación son pro tempore, es decir, por el tiempo de duración del cargo del delegante. El segundo argumento consiste en que un alcalde entrante no puede responder por una delegación que su antecesor realizó, pues nadie está obligado a lo imposible, y, por tanto, no puede existir un acto expedido por delegación sin haber sido otorgado por él mismo.
Finalmente, como tercer argumento, la demandante sostiene que la expedición de actos administrativos en virtud de la figura de la delegación administrativa está sometida al límite temporal de 6 meses previsto en el artículo 150.10 de la Constitución Política para el ejercicio de funciones legislativas delegadas transitoriamente al presidente de la República o funciones de los concejos municipales delegadas transitoriamente al alcalde.
La Sala no comparte las apreciaciones de la demandante, por las siguientes razones: i) El acto de delegación surte efectos mientras no sea revocado, anulado o suspendido. La delegación administrativa55 es una figura profusamente regulada por el legislador56. Por expresa disposición normativa, el acto de delegación es un acto formal y escrito (presupuesto de forma), en el cual debe determinarse la autoridad delegataria (presupuesto subjetivo) y señalarse las funciones o asuntos 53 Rodríguez R., Libardo, Derecho Administrativo general y colombiano, Vigésima primera edición, Tomo II,Temis, Bogotá, 2021, Pág. 46 54 Rodríguez R., Ob.
Cit. Pág. 46 55La delegación administrativa es entendida como una técnica de trasferencia de la función administrativa, que habilita al funcionario titular de un empleo público al cual están adscritas unas competencias, previa autorización legal, para que transfiera una o varias de tales competencias, usualmente por razones de eficiencia, eficacia y agilidad en el cumplimiento de la función administrativa.
Como lo indica la doctrina, la delegación es una técnica <<pertinente para descongestionar los centros de decisión política y para imprimir agilidad, eficiencia y eficacia a una función pública que ante todo debe garantizar los intereses generales>>, sin que el titular entregue de manera definitiva la competencia, cuya titularidad sigue reteniendo.
Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 138. Está consagrada en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, como una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, mediante la cual una autoridad, a través de un acto administrativo, transfiere el ejercicio de determinadas funciones a sus subalternos o a otras autoridades que tengan funciones afines o complementarias, siempre que esté legalmente facultada para ello, en procura del mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines del Estado 56 La regulación está consagrada principalmente en los Atrs. 211 C.P. y la Ley 489 de 1998.
Según el profesor Luciano Parejo, la alteración del esquema de competencias inicialmente diseñadas por el orden jurídico, debe contar con <<un respaldo probatorio lo más cierto posible, tanto del acto de delegación como de las funciones que concretamente han sido transferidas y, por supuesto, de la autoridad que por esa razón se torne competente para cumplirlas>>.
Para que el acto logre estos efectos jurídicos, el acto administrativo es producto de una <<actividad formalizada>>, ya que es preceptivo su desarrollo conforme a una lógica y por unos cauces constituidos por trámites normativamente predeterminado. PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Tirant lo blanch, Bogotá, 2011, Pág. 309.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 22 específicos cuya atención y decisión se transfieren (presupuesto material)57. La delegación está condicionada a una autorización legal previa, además de existir prohibiciones expresas para delegar ciertas funciones58.
El órgano titular de la función es el único autorizado para expedir el acto de delegación y conserva la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación59. Para reasumir las funciones es necesario <<satisfacer el mismo procedimiento y las mismas formalidades que se surtieron para el acto de delegación>> 60.
La regulación normativa también incluye el régimen de los actos del delegatario61. La densa regulación normativa, sin embargo, no consagra un plazo o término para el ejercicio de las funciones delegadas, ni prevé que el acto de delegación pierda eficacia con el retiro del funcionario delegante. Tal hipótesis tampoco está contemplada en la norma general como causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos62.
En consecuencia, el acto administrativo de delegación, por virtud de su naturaleza jurídica, se considera válido y surte plenos efectos jurídicos, mientras no sea revocado por la autoridad delegante, o anulado o suspendido por esta Jurisdicción, tal como lo disponen los artículos 88, 89 y 90 del CPACA63. 57 Según el artículo 10 de la ley 489 de 1998 “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril del 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 25000-23-26-000-2005-00240-01; sentencia del 27 de marzo de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857) 58 ARTICULO
11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3.
Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. 59 Constitución Política “ARTICULO 211. (…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”.
“ARTICULO
12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. (…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo” 60 Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 138 61 ARTICULO
12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. 62 “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” 63 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
ARTÍCULO
89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional ARTÍCULO
90. EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.
Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 23 ii) La duración de la delegación no se rige por plazo o término, sino que depende de una decisión discrecional de la autoridad delegante.
Según lo dispuesto en los artículos 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 489 de 1998, la autoridad delegante puede <<en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario>> con sujeción a las disposiciones del CPACA64. De acuerdo con lo anterior, la autoridad delegante tiene la libertad de definir si delega, en qué condiciones y hasta cuándo, una o varias de las funciones que se han autorizado por la norma de creación65 y es en virtud de esa discrecionalidad que la ley le permite al delegante reasumir las funciones delegadas en cualquier tiempo66.
Esto puede explicarse porque la transferencia de funciones que se busca con la delegación administrativa tiene por finalidad la descongestión de los centros de decisión política y la eficiencia y eficacia de la función pública de tal manera que se garantice en mayor medida los intereses generales67. Siendo esta la finalidad, es la autoridad administrativa y no el legislador quien se encuentra en mejor posición para valorar la dimensión temporal del ejercicio de una función administrativa que ha sido delegada. iii) Los actos del alcalde no son personales.
Aunque las funciones se adscriben a los empleos públicos para ser ejercidas por sujetos individuales que ocupan tales empleos68, cuando éstos ejercen la función administrativa y, en particular, cuando expiden un acto administrativo, no lo hacen a nombre propio, sino que encarnan la voluntad de la administración69, concretamente, la del sujeto público colectivo con el cual se encuentran en una especifica relación de servicio70.
Como explica Jean Rivero <<los agentes públicos desaparecen detrás de las colectividades en nombre y por cuenta de las cuales ellos actúan>>71. De lo expuesto se tiene como tercera conclusión que los actos expedidos por un alcalde no son personales, sino que son declaraciones imputables a la persona jurídica administrativa que representa72, de manera que los efectos jurídicos de esos actos no desaparecen del mundo jurídico 64 ARTICULO
12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. (…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo…” 65 Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 138 66 Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 138 67 Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 138 68 Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 131.
Younes Moreno, Diego. Derecho administrativo laboral, Bogotá, Temis, 2005, Pág. 92 69 Vergara Mesa, Hernán Darío, Fundamentos de Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo blanch, Bogotá, 2021, Pág. 131. Younes Moreno, Diego. Derecho administrativo laboral, Bogotá, Temis, 2005, Pág. 92 70 Rodríguez R., Libardo, Derecho Administrativo general y colombiano, Vigésima primera edición, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 2021, Pág. 166.
PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 164 71 Jean Rivero, Derecho Administrativo, Pág. 41. 72 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Tirant lo blanch, Bogotá, 2011, Pág. 399 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 24 por el sólo hecho de que aquel termine su periodo constitucional, como parece entenderlo la demandante. iv) La relación intuitu personae73 entre el alcalde delegante y el subalterno delegatario es un hecho indiferente para las normas que regulan la delegación. Es cierto que la delegación que autoriza el artículo 9º de la Ley 489 de 199874, supone que la transferencia de funciones se haga entre un alcalde y los empleados de los niveles director y asesor de la entidad territorial, entre quienes existe necesariamente una relación intuitu personae75, la cual eventualmente puede resultar relevante al momento de ponderar la conveniencia de la delegación. Sin embargo, este es un hecho indiferente para las normas que regulan la delegación, en la medida que ellas no establecen como consecuencia jurídica que la ruptura de la relación intuitu personae por el retiro de la autoridad delegante genere la pérdida automática de los efectos de un acto de delegación. iv) Ningún funcionario responde por actos de delegación que no expidió. En primer término, la delegación implica la transferencia tanto de la función como de la responsabilidad por su ejercicio.
Según el artículo 211 de la Constitución Política, <<La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario>>. La única excepción a la regla anterior, es la prevista como política anticorrupción en las Leyes 489 de 1998 y 678 de 2001, las cuales prevén la responsabilidad solidaria entre el delegante y el delegatario en materia contractual, pero incluso en estos casos la responsabilidad personal del servidor público está sujeta a la comprobación de los elementos subjetivos del dolo o la culpa grave76, de suerte que en ningún caso un funcionario responderá por actos de delegación y hechos en los que no participó. En consecuencia, no es correcta la apreciación que en tal sentido se hace en la demanda para justificar los efectos temporales de la delegación administrativa. v) El límite temporal establecido para la delegación pro tempore de funciones propias de los órganos de representación popular no opera frente a la figura 73 La expresión latina intuitu personae traduce “en consideración a la persona”.
Se utiliza en el derecho para referirse a la razón subjetiva por la cual se suscribe un acto o se celebran determinados contratos, esto es, atendiendo las calidades o condiciones muy especiales de una de las partes, como las destrezas, habilidades, experiencia, conocimiento, prestigio, etc. N. NICOLIELLO, Diccionario del Latín Jurídico.
(1ª ed.) J. M. Bosch Editor. Barcelona. 1999. p.147. G. ESCOBAR SANÍN, Negocios Civiles y Comerciales. Tomo II. Teoría General de los Contratos. (1ª ed.) Biblioteca Jurídica DIKE. Bogotá. 1994. p. 737 74 ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes organicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos organicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, Sentencia del 23 de junio de 2016, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Rad.
No.: 25000-23-25-000-2011-00521-01(2593-13) 76 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2002 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 25 de la delegación administrativa77. La Constitución Política contempla la posibilidad de que el Congreso delegue en el presidente algunas funciones de naturaleza legislativa y que lo propio hagan los cuerpos colegiados de elección popular en las máximas autoridades administrativas de sus territorios respecto de funciones que le son propias78.
Este tipo de delegación está condicionado a un plazo máximo de 6 meses, según lo previsto en el artículo 150.10 superior79. En estos casos, la temporalidad de la delegación se explica porque los asuntos sujetos a reserva legal involucran temas de gran importancia e interés social y económico que, en tal virtud, deben positivizarse como resultado de una amplia deliberación que garantice el principio democrático, lo que le otorga legitimidad a la norma de derecho resultante80.
Lo mismo ocurre frente a las funciones que delegan pro tempore las corporaciones de elección popular en los alcaldes o gobernadores, porque se entiende que en las democracias constitucionales las funciones a ellas asignadas deben ser adoptadas durante procesos deliberativos para que las decisiones resultantes, dada la conformación pluralista de estos órganos, representen las diferentes corrientes de pensamiento e intereses en juego, y para que se permita el control político debido81.
Así, entonces, la norma constitucional establece un límite temporal para que por vía de la delegación no se desplace indefinidamente el principio democrático. Las anteriores razones no aplican a la delegación administrativa, porque ella se da entre autoridades unipersonales, en este caso, entre un alcalde y un secretario de educación. Todo lo anterior, permite concluir que ni la terminación del período constitucional de un alcalde ni el mero paso del tiempo conducen a la falta de competencia ratio temporis de los actos posteriores que se profieran en virtud de la delegación que aquel hubiere hecho.
Establecido el alcance de los vicios de nulidad alegados en la demanda, pasa la Sala a analizar el marco jurídico al cual estaba sujeto el acto administrativo acusado, cuya observancia no encontró cumplida la primera instancia, por lo que dispuso su nulidad. 2. Marco jurídico del traslado y el encargo en la docencia oficial 77 Existen dos tipos de delegación: la legislativa, y la administrativa.
La primera opera cuando el legislador, dentro de los límites que establece la Constitución Política, delega en el Poder Ejecutivo el ejercicio de ciertas facultades propias. La segunda, la delegación administrativa, tiene efecto entre órganos administrativos y puede presentar dos formas: 1) la delegación administrativa interorgánica, y 2) la delegación administrativa intersubjetiva.
Mabel Ivanega, M. (2011). Los principios de la organización administrativa. Documentación Administrativa, (267- 268) Pág. 197 https://doi.org/10.24965/da.v0i267-268.5615 78 El artículo 313 de la Constitución Política consagra dentro de las facultades de los concejos municipales, entre otras, la de autorizar a los alcaldes para ejercer pro tempore funciones propias de esas corporaciones 79 “10.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara” 80 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia 22 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-18) 81 Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2002.
Allí se analiza la función presupuestal y la autorización de gasto público. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 26 2.1. El traslado como una manera de proveer cargos de carrera docente El traslado de docentes se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley 715 de 200182, norma que dispone: “ARTÍCULO 22.
TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”. En sentencia C-918 de 2002, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la anterior disposición normativa, demandada entre otras razones porque el legislador autorizó <<el traslado discrecional de docentes>> mediante acto administrativo motivado.
La Corte, luego de explicar ampliamente la distinción que existe entre discrecionalidad y arbitrariedad, consideró que la norma se ajustaba a la Constitución porque la discrecionalidad es compatible con el Estado de derecho83 y porque no se trata de una autorización para que los nominadores ejerzan arbitrariamente esa competencia, más aún cuando los artículos 22 y 40 parágrafo 1 de la misma Ley 715 de 2001 consagran el procedimiento y los criterios objetivos que deben atenderse para decidir sobre los traslados docentes84.
Aclaró el Alto Tribunal que, de acuerdo con el artículo 36 del CPACA, el ejercicio de las facultades discrecionales no es absoluto, porque <<en la medida en que el contenido de una 82 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
No existe discusión entre las partes en cuanto a que esta es la norma aplicable al caso y así también lo consideró la primera instancia. 83 Para explicar el concepto de discrecionalidad y sustentar su constitucionalidad, citó el siguiente aparte de la sentencia C-071 de 1994: puntualizó los alcances y los límites de la teoría de la discrecionalidad del acto administrativo, en los siguientes términos: “Los servidores públicos cuentan en numerosos casos con un margen de apreciación importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisión determinada.
La Corte observa que se trata de una libertad con límites. Ciertamente, la holgura en la apreciación no comporta arbitrariedad ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario ni siquiera se puede separar de la realidad. Sólo en los apartes que permitan un juicio de valor o de ponderación o de prioridad, y sólo allí, el agente puede optar por una vía determinada.
Pero aún en esta decisión el servidor público se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad. Según dicho juicio, el agente responsable de adoptar la decisión puede separarse de los informes técnicos pero rebatiéndolos expresamente con argumentos técnicos razonables, que denoten inteligencia y prudencia.” Y también citó la sentencia C-318 de 1995 para distinguirla de la arbitrariedad: “No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional.
En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades " 84 Explicó la Corte que el artículo 22 establece que los traslados proceden “para la debida prestación del servicio educativo” y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales.
Además, la disposición señala que esos traslados proceden “estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”. El parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 27 decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa>>.
Para la época de expedición del acto acusado, el mencionado artículo 22 de la Ley 715 fue reglamentado por el Decreto 520 de 201085. En su artículo primero, el citado decreto consagró los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones de traslado. En los artículos 2º y siguientes se fijaron las reglas para los traslados ordinarios y extraordinarios de los docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación. El proceso ordinario de traslados es el que tiene origen en la solicitud de los docentes o directivos docentes.
El artículo 2º del decreto estableció para tal efecto el siguiente procedimiento: <<Artículo 2º. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.
El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.
Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.
Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en 85 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 28 la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga.
En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.
Parágrafo 1°. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.
Parágrafo 2°. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.
(…) Parágrafo 3°. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal>>. Además de señalar el procedimiento a seguir para los traslados ordinarios, el Decreto 520 de 2010 estableció en el artículo 3° los criterios para la inscripción86 y en el artículo 4º consagró los criterios objetivos para adoptar la decisión del traslado87, entre ellos, la “Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley”.
Como se verá en el análisis de las pruebas, este es el criterio utilizado por la entidad demandada, en virtud de una acción de tutela, para trasladar a la docente Elizabeth García Acosta al cargo de rectora que ocupaba la demandante Odilia Prada de Gómez. El mismo decreto, en su artículo 5º, consagró como excepción a la regla los traslados no sujetos al proceso ordinario.
Según esta norma, <<La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando 86 Según la norma “Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este decreto, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios: 1.
Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente. 2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico”. 87 Según el citado artículo 4º, son criterios para la decisión del traslado: - Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica. - Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante. - Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 29 se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo88, 2.
Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional89. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo>>. 2.2.
El traslado de un empleado en propiedad es una causa objetiva para dar por terminado un encargo. Según los artículos 2490 y 2591 de la Ley 909 de 2004, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva92 o temporal93 a través del encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad. 88 Según la misma norma, en este caso, “el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado” 89 Esta causal fue Derogada por el art. 23, Decreto Nacional 1782 de 2013. 90 Ley 909 de 2004.
Artículo 24. Encargo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique. 91 Ley 909 de 2004. Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. 92 Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4.
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.
Por declaratoria de abandono del empleo. 13. Por muerte. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. 93 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1.
Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado 4. Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial. 7. Período de prueba en otro empleo de carrera. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 30 Para el caso, interesa analizar la figura del encargo, la cual permite designar <<temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo>>94.
La norma que regula la figura del encargo en las plazas docentes, es el Estatuto de Profesionalización Docente dictado mediante Decreto 1278 de 2002 del Ministerio de Educación Nacional. El artículo 14 dispone: <<ARTÍCULO 14. ENCARGOS. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva>> Cuando el encargo implica un ascenso, una vez finaliza, el empleado debe regresar a su cargo de carrera95.
El encargo es un derecho y una aspiración legítima del empleado que ha obtenido una sobresaliente evaluación en el desempeño laboral96, porque le otorga la posibilidad al empleado de adquirir mayor experiencia sin haber mediado el concurso para avanzar verticalmente en la carrera97. Por su naturaleza transitoria, el encargo es una figura relativamente inestable, con límite de tiempo y que debe ceder en cualquier caso frente a los derechos de carrera de quien por mérito ha logrado el derecho a ocupar la plaza de manera permanente, bien porque se nombró en periodo de prueba o en propiedad al profesional que se encuentra en la lista de elegibles, como consecuencia del respectivo concurso de méritos, bien por haber superado la situación administrativa del titular del cargo, o por virtud de un traslado de quien ostenta la propiedad de un mismo cargo en otro lugar.
Se sostiene lo anterior porque, bajo la lógica de la justicia distributiva, quien accede a un cargo público mediante el sistema de carrera merece mayor estabilidad laboral y sus derechos adquieren un mayor peso, que los de un empleado en encargo, ya 94 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 95 Un autor como Jorge Iván Rincón Córdoba señala al encargo como un ejercicio del ius variandi in melius, porque el encargo supone que deben darse dos condiciones: 1.
En primer lugar el cargo vacante, definitiva o temporalmente; 2. En segundo lugar, debe tratarse de una en ambos casos de una sustitución del dependiente ausente. Es decir, existe una reserva del cargo, lo que constituye una situación administrativa que permite una estabilidad relacional del empleado que reemplaza y del ausente, quienes pueden ocupar el empleo vacante y regresar a sus empleos sin perder los derechos administrativos como titulares de sus respectivos empleos.
RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2009. Pág. 552. 96 El aspirar a un encargo es una de las consecuencias de la evaluación del desempeño laboral, así como la adquisición de los derechos de carrera, el ascenso en la carrera, los incentivos pecuniarios y no pecuniarios, planear capacitaciones, determinar la permanencia en el servicio y el otorgamiento de comisiones para el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo.
MARTÍNEZ CÁRDENAS, Edgar Enrique y RAMÍREZ MORA, Juan Manuel. Régimen del Servidor Público. Bogotá D.C. 2008. Págs. 140 a 141. 97 RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2009. Págs. 548 a 554. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 31 que éste no es titular de derecho alguno a su favor, ni tiene una expectativa cierta y fundada de conservar indefinidamente el empleo.
Desde que es nombrado en encargo, el empleado sabe que su situación transitoria no puede oponerse a la prevalencia de los derechos de carrera de una persona que obtuvo por mérito la propiedad del cargo, en los términos de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política98. En conclusión, la esencia de la figura del encargo es la de ser una forma de provisión de empleos vacantes temporal o definitivamente, con un carácter eminentemente temporal y sin vocación de permanencia. Por tal razón, ante la primacía de los derechos a la estabilidad y movilidad en el cargo de los empleados en carrera, la estabilidad laboral relativa de la persona nombrada en encargo debe ceder y darse por terminada, entre otros eventos, cuando una persona que superó un concurso y estando en carrera administrativa cumple con los requisitos para obtener un traslado en un cargo similar al que ocupa en propiedad.
D. Análisis de las pruebas Con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra la Sala acreditados los siguientes supuestos de hecho: 1. Mediante Resolución 1379 del 28 de junio de 2013 la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca encargó a la señora ODILIA PRADA DE GÓMEZ para desempeñar las funciones de directiva docente rectora del Instituto La Cumbre de Floridablanca99, cargo en el cual se posesionó el 3 de julio de 2013. 2.
El 20 de septiembre de 2013 la señora Elizabeth García Acosta, rectora en propiedad de la Escuela Normal Superior Sady Tobón Calle del municipio de Cerrito (S), presentó acción de tutela contra el Departamento de Santander para obtener la protección de los derechos de su hija AMGA100 a la unidad familiar, a la salud y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la entidad territorial frente a su solicitud de traslado a una plaza de rectora en Floridablanca101.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos que no están en discusión en el presente proceso y que se relacionan únicamente para contextualizar el traslado solicitado: 98 Corte Constitucional, C-588 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-249 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 99 Fls. 5 a 6 100 Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012 101 A Fls. 256 a 260 obra el escrito de tutela de la señora Elizabeth García Acosta RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 32 i) Dijo ser madre soltera de una única hija de 10 años de edad, quien padece de hipertrofia de adenoides y de amígdalas al 90%, dolor de cabeza constante, sangrado nasal, ahogamiento, entre otros síntomas.
Relató que la menor se encontraba en tratamiento pediátrico, el cual incluía la prohibición de clima frio, terapias físicas, controles por ortopedia y una cirugía próxima a realizarse, ii) Sostuvo que, debido al estado de salud de su hija y al tratamiento ordenado, se vio en la obligación de dejarla en Floridablanca al cuidado de los abuelos y una tía, además que le consiguió un cupo en el colegio José Elías Puyana de ese municipio. iii) Advirtió que los abuelos con los que vive la niña, para ese año 2013, se encontraban postrados en cama debido a diferentes padecimientos y a sus edades avanzadas.
El abuelo con 83 años tenía cáncer de próstata y hemiplejia, y la abuela con 73 años de edad usaba ventilador mecánico y tenía traqueotomía, de manera que la tía de la menor debía atender a los abuelos y no podía dedicarse a ella. iv) Refirió que, con ocasión de la separación con su hija, en agosto de 2013 la menor fue diagnosticada con “trastorno de ansiedad de separación en la niñez”. iv) Narró que elevó sendas solicitudes para obtener su traslado, a las secretarías de educación departamental y de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta, pero todas le fueron negadas, porque, según ellas, debía acogerse a las fechas de postulación del proceso de traslado ordinario, dado que el traslado extraordinario solo procedía por razones de salud cuando el enfermo era el docente no sus familiares, además, porque las plazas vacantes habían sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil para ser convocadas en un próximo concurso de méritos, circunstancia que consideró no era impedimento para que un directivo docente en propiedad pudiera ser trasladado en una de estas vacantes.
Concretamente, se refirió a las plazas ocupadas en encargo de los colegios ISIDRO CABALLERO DELGADO de Floridablanca y CARLOS VICENTE REY y CABECERA DEL LLANO de Piedecuesta. 3. La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 680013103008-2013-00355-00, quien vinculó a los alcaldes y secretarios de educación de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta102.
Surtido el trámite respectivo, el juzgado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2013, negó la protección constitucional103. La rectora Elizabeth García Acosta interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 2013, por lo que se remitió el expediente de tutela a la 102 Auto admisorio de tutela del 23 de septiembre de 2013 Fl. 261 103 Fl. 268 vto.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 33 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia104. 4. Paralelamente, mientras se surtía el trámite de segunda instancia de la referida acción de tutela, la Secretaría de Educación de Floridablanca expidió la Resolución No. 2173 del 10 de octubre de 2013105 -acto que no está acusado-, mediante el cual convocó al proceso ordinario de traslados para docentes y directivos docentes en las vacantes definitivas de la entidad territorial y adoptó el cronograma de actividades.
Se reportaron 31 plazas vacantes de diferentes empleos docentes, algunas ocupadas en encargo, dentro de las cuales se encuentra la de “DIRECTOR DOCENTE RECTOR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO INSTITUTO LA CUMBRE”. También se ofertaron las plazas de rector de los colegios ISIDRO CABALLERO DELGADO y ECOLÓGICO. En el artículo tercero del acto, se precisó que la convocatoria de traslados ordinaria estaba dirigida a docentes y directivos docentes en propiedad del Municipio de Floridablanca y de otros entes territoriales que demostraran las siguientes causales de traslado: <<1- las consagradas en el artículo 4 del decreto 520 de 2010 - por razones de salud de su cónyuge o compañero(a) permanente o hijos dependientes de conformidad con la ley.
(constancia expedida por la entidad medica competente, especificando la necesidad el cuidado permanente, y mediante declaración escrita exponer la necesidad de la convivencia con el discapacitado) 2- Fallo judicial contra el Municipio de Floridablanca. (Copia del fallo)>>. 5. Posteriormente, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013106, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil - Familia, con ponencia de la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud y la integridad personal de la niña AMGA, hija de la docente ELIZABETH GARCÍA ACOSTA, ordenando expresamente lo siguiente: <<2.
Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación que de esta providencia se le haga, autorice el traslado de la señora ELIZABETH GARCÍA ACOSTA identificada con la cédula de ciudadanía número 63.444.722 expedida en Floridablanca, para una de las vacantes de docente directivo que tiene en una de las instituciones educativas de dicho municipio y que fueron reportadas a la CNSC.
Así mismo, dentro del término de un (1) mes deberá suscribir el convenio interadministrativo con la GOBERNACIÓN DE SANTANDER-SECRETARÍA DE 104 Fl. 265 105 Fls. 61 a 67. También a folios 107 a 113. 106 Sentencia de tutela de segunda instancia Fls. 8 a 32, se repite a Folios 266 a 278. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 34 EDUCACIÓN y expedir los demás actos administrativos necesarios para que el traslado de la accionante se haga efectivo. 3.
Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER para que dentro del mes siguiente a que a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MUNCIPIO DE FLORIDABLANCA autorice el traslado de la SRA. ELIZABETH GARCÍA ACOSTA, suscriba con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MUNCIPIO DE FLORIDABLANCA el convenio interadministrativo y expida los demás actos administrativos necesarios para que el traslado de la accionante se haga efectivo>>.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la solicitud de traslado de la rectora ELIZABETH GARCÍA ACOSTA no era caprichosa, sino que resultaba necesaria para salvaguardar los derechos de su hija a la unidad familiar y a la salud física y psiquiátrica. En cuanto a la posibilidad del traslado en una plaza docente cercana a la residencia de la niña, el Tribunal consideró: “e. Según respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FLORIDABLANCA le informó que las vacantes habían sido reportadas a la Comisión Nacional de Servicio Civil para la convocatoria de concurso de méritos y según llamadas telefónicas realizadas a los COLEGIOS ISIDRO CABALLERO DELGADO del municipio de Floridablanca y CABECERA DEL LLANO del municipio de Piedecuesta, se informó que los actuales rectores de dichas instituciones educativas se encuentran en encargo, uno desde diciembre del 2012 y otra desde marzo de 2013.
Todo esto para concluir, que en definitiva el no traslado de la SRA ELIZABETH GARCÍA ACOSTA a una institución cerca al municipio donde reside su hija, pone en peligro su integridad psíquica, la cual desde hace mucho tiempo reclama la permanencia de su madre como tratamiento a su diagnóstico de TRASTORNO DE ANSIEDAD DE SEPARACIÓN EN LA NIÑEZ, y no cada ocho o quince días como se viene manejando en razón a la residencia de la SRA. ELIZABETH GARCIA ACOSTA en el municipio El Cerrito (Santander).
Como conclusión de todo lo expuesto, se tiene que no acceder al traslado de la accionante es vulnerarle los derechos fundamentales a ella y, principalmente, a su hija menor de edad, quien requiera de la presencia de la madre para los tratamientos físicos y psíquicos que padece. En consecuencia, se ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que autorice el traslado de la SRA. ELIZABETH GARCÍA ACOSTA para una de las vacantes de docente directivo que tiene en una de las instituciones educativas del municipio y que fueron reportadas a la CNSC.
Así mismo, se ordenará a la GOBERNACION DE SANTANDER que suscriba el convenio interinstitucional con el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y los demás actos administrativos requeridos para hacer efectivo el traslado de la accionante. Finalmente, de lo acá decidido debe darse comunicación inmediata a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que tome las medidas del caso a fin de que el traslado se pueda hacer efectivo…” 6.
Para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, el Municipio de Floridablanca celebró con el Departamento de Santander el contrato interadministrativo No. 344 del 16 de enero de 2014, en el que se acordó dar trámite a la solicitud de traslado RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 35 de la rectora ELIZABETH GARCIA ACOSTA proveniente de la Escuela Normal Superior Sady Tobón Calle del municipio Cerrito, Santander107. 7.
Luego, la Secretaría de Educación de Floridablanca profirió la Resolución No. 0115 del 27 de enero de 2014108 -acto que no está demandado109-, mediante la cual dispuso: <<ARTÍCULO PRIMERO: INCORPORAR sin solución de continuidad a la planta Global de cargos Docentes y Directivos Docentes del Municipio de Floridablanca, a la Educadora: NOMBRE CÉDULA CARGO GRADO ESCALAFÓN ESTBLECIMIENTO EDUCATIVO ELIZABETH GARCÍA ACOSTA 63.4443722 de Floridablanca RECTORA CATORCE (14) INSTITUTO LA CUMBRE ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige y sur[t]e efectos fiscales a partir de la fecha de posesión de la educadora>> En el mencionado acto, la Secretaría de Educación expuso una serie de consideraciones y hechos110 que no pueden ser objeto de discusión por parte de esta Sala, porque el mencionado acto no fue demandado y goza de presunción de legalidad.
Entre otras razones para disponer el traslado, el acto refiere que <<mediante acción de Tutela Rad. 2013-355, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil -Familia el día 06 de noviembre de 2013, orden[ó] a la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, [autorizar] el traslado de la Señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA, para una de las vacantes de Docente Directivo que se tiene en una de las Instituciones Educativas del Municipio, suscribir el Convenio Interadministrativo con la Gobernación de Santander y adelantar todos los actos administrativos requeridos para realizar el traslado>>. 107 Hecho F) de la resolución de traslado visible a Fl. 145 108 Fls. 145 a 146.
“Por la cual se incorpora un docente del Departamento de Santander a la planta global de cargos directivos docentes y docentes del Municipio de Floridablanca” 109 Ver pretensiones al folio 71. El único acto acusado es la Resolución No. 120 de 2014 “Por la cual se da por terminado un encargo…”, de lo cual hizo precisión el juez de primera instancia en el auto admisorio visible al folio 115: “razón por la cual ha de entenderse para todos los efectos legales que el poder visible al folio 93 del expediente que fue allegado con la corrección de la demanda sol ha sido conferido para demandar la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente citado [R.120 de 2014]” 110 Se transcriben las consideraciones del acto en nota al pie, exclusivamente para contextualizar el traslado que dio lugar a la terminación del encargo de la demandante: <<A. Que (…) el municipio de Floridablanca fue certificado (…) B. Que la ley 715 de 2001 en el artículo séptimo (07) y veintidós (22), el Alcalde municipal de Floridablanca cuenta con discrecionalidad para el traslado de docentes y directivos docentes (…) C. Que mediante acción de Tutela Rad. 2013-355, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil -Familia el día 06 de noviembre de 2013, Ordena a la Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca, que autorice el traslado de la Señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA, para una de las vacantes de Docente Directivo que se tiene en una de las Instituciones Educativas del Municipio, suscribir el Convenio Interadministrativo con la Gobernación de Santander y adelantar todos los actos administrativos requeridos para realizar el traslado.
D. Que mediante Decreto 0122 del 28 de mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Floridablanca (E), delegó en el Secretario de Educación, competencias relacionada con el sector educativo y demás situaciones administrativa, atinentes para resolver situaciones administrativas de los Docentes y Directivos Docentes de la Planta Global de Cargos de esta Municipalidad adscritos a la Secretaria de Educación. E. Que el Decreto 510 de 2010, determina que los traslados de docentes y directivos docentes entre Departamento, Distritos o Municipios certificados, previo convenio interadministrativos procederá sin solución de continuidad.
La entidad en que labora el docente expedirá el acto administrativo de traslado. F. Que entre el Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander, ambas entidades territoriales certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, se celebró el convenio interadministrativo00000344 del dieciséis (16) de enero de 2014, acuerdan dar trámite a la solicitud de traslados…>> RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 36 8.
Ante la provisión de la vacante por virtud del traslado de una rectora en propiedad, la Secretaría de Educación de Floridablanca expidió la Resolución No. 120 del 27 de enero de 2014111, acto aquí acusado, en el que resolvió: <<DAR POR TERMINADO el encargo de directivo Docente -Rectora- del Instituto la Cumbre de Floridablanca a la señora ODILIA PRADA DE GOMEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía número 28.494.180, expedida en Zapatoca (Santander)>>.
En su numeral segundo dispuso: <<La Directiva Docente - COORDINADORA- ODILIA PRADA DE GOMEZ, deberá retomar sus labores como tal a partir del día TREINTA Y UNO (31) de enero de 2014, en el INSTITUTO MADRE DEL BUEN CONSEJO>>. El acto acusado fue motivado en los siguientes términos: <<A. Que mediante resolución No. 2754 del 3 de diciembre de 2.002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Floridablanca fue certificado en Educación, razón por la cual asume la competencia para la administración del sector educativo estatal de su jurisdicción y para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes al mismo sector B. Que según lo establecido en el artículo 153 de la ley 115 de 1.994, reiterado en el artículo 7° Numeral 7.3 de la ley 715 de 2.001 es competencia de los entes territoriales certificados la administración de la educación entendida como tal la de "organizar ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo.
C. Que mediante decreto 0122 de 28 Mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Floridablanca (E), delegó en el Secretario de Educación, competencias relacionadas con el sector educativo, atinentes para resolver situaciones administrativas de los Docentes y Directivos Docentes de la Planta Global de Cargos de esta Municipalidad adscritos a la Secretaría de Educación. D. Que mediante resolución N. 1379 del 28 de junio de 2013, se encargó como RECTORA del INSTITUTO LA CUMBRE DE FLORIDABLANCA, a la Directiva Docente -Coordinadora- la señora ODILIA PRADA DE GOMEZ, por cuanto el Rector de dicha Institución JOSE MARIA GONZALEZ GOMEZ, fue trasladado al COLEGIO VICENTE AZUERO, mediante resolución No.1378 de veintiocho (28) de junio de 2013.
E. Que mediante acción de Tutela Rad. 2013-355, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil -Familia el día 06 de noviembre de 2013,
ORDENA a la Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca, que autorice el traslado de la Señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA, identificada con Cédula de Ciudadanía N. 63.444.722 de Floridablanca, para una de las vacantes de Docente Directivo -RECTOR- que se tiene en una de las Instituciones Educativas del Municipio, suscribir el Convenio Interadministrativo con la Gobernación de Santander y adelantar todos los actos administrativos requeridos para realizar el traslado.
F. Que el Decreto 510 de 2010, determina que los traslados de docentes y directivos docentes entre Departamento, Distritos o Municipios certificados, previo convenio interadministrativos procederá sin solución de continuidad. La entidad en que labora el docente expedirá el acto administrativo de traslado. 111 “Por el cual se da por terminado un encargo de directivo docente - rectora”.
Fls. 33 a 34 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 37 G. Que entre el Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander, ambas entidades territoriales certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, se celebró el convenio interadministrativo00000344 del dieciséis (16) de enero de 2014, acuerdan dar trámite a la solicitud de traslados.
La cual fue realizada por el Departamento de Santander mediante Resolución No.00739 del diecisiete (17) de enero de 2014 a la planta global de cargos del Municipio de Floridablanca, a la Directiva Docente -Rectora ELIZABETH GARCIA ACOSTA H. Que mediante Resolución N. 0115 del 27 de enero de 2014, se INCORPORA sin solución de continuidad a la planta Global de cargos del Municipio de Floridablanca, como Directiva Docente Rectora del Instituto La Cumbre a la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA, identificada con Cédula de Ciudadanía N. 63.444.722 de Floridablanca, a partir de la fecha de su posesión…>> El anterior acto fue expedido por el señor secretario de educación, en ejercicio de la delegación de funciones112 que hiciera el alcalde de Floridablanca para resolver situaciones administrativas del personal docente113, mediante Decreto No. 122 del 28 de mayo de 2013114, acto que no se encuentra enjuiciado dentro del presente proceso, ni se alegó en sede administrativa su pérdida de fuerza ejecutoria115.
Tampoco se conoce acto que lo haya revocado para la fecha en que se expidió el acto acusado. 9. Una vez le fue notificada la resolución de terminación del encargo a la demandante Odilia Prada de Gómez, ésta elevó solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para conocer si la plaza ocupada en encargo había sido ofertada. La Comisión, mediante Oficio No 02-2014EE 5755 del 21 de febrero de 2014, le dio respuesta en los siguientes términos: <<Me permito a continuación relacionar las plazas vacantes reportadas por el Municipio de Floridablanca ante la CNSC para el inicio de la actual convocatoria para proveer empleos de Directivo Docente Rector: Cargo Institución Educativa Zona Tipo de Población Directivo docente rector Colegio Ecológico Rural Mayoritaria Directivo docente rector Colegio Isidoro Caballero Delgado Urbana Mayoritaria Es importante precisar que la información sobre las plazas disponibles sólo será comunicada de manera definitiva a los aspirantes que ocupen lugares en las respectivas listas de elegibles, previo a la realización de la respectiva audiencia de escogencia de plaza 112 El artículo 9 de la Ley 489 de 1998 expresamente habilita a los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, como son los alcaldes, para delegar en sus colaboradores de los niveles directivos y asesor, la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley, con el propósito de dar desarrollo a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa. 113 En el mencionado acto se delegaron, entre otras funciones, <<la competencia para administrar el personal docente y directivo docente (…) suscribir convenios interadministrativos de traslado (…) encargos (…) nombramientos en propiedad (…) y demás situaciones administrativas atinentes a los docentes y directivos docentes adscritos a la Secretaría de Educación>> 114 “Por la cual se delegan funciones de alcalde municipal en la secretaría de educación de Floridablanca”.
Fls. 51 a 52 y nuevamente a Fls. 100 a 101. 115 “ARTÍCULO
92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional”.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 38 Igualmente, la disponibilidad de plazas puede varias entre el inicio de la convocatoria y la audiencia de escogencia, en razón a situaciones como traslados ordinarios o traslados por razones de seguridad>> Este hecho fue corroborado por la Secretaría de Educación de Floridablanca, mediante Oficio 2016RE1164 del 16 de septiembre de 2016 dirigido al juez de primera instancia116, en el que le informó que el cargo ocupado en provisionalidad mediante la figura de encargo por la Señora ODILIA PRADA DE GOMEZ no fue reportado a la CNSC.
Precisó la entidad que las vacancias reportadas a la Comisión para febrero de 2013 y ofertadas por esta mediante Acuerdo 419 del 22 de abril de 2013117, fueron las de los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico. 10. Mediante oficio del 7 de febrero de 2013 proferido por la Secretaría de Educación de Floridablanca, dirigido a la Personería Municipal118, se le indica que si bien para abril de 2013 el ente territorial reportó a la CNSC dos plazas para rectoría, <<la realidad de la actual necesidad, la movilidad en el sector educativo, la vacancia definitiva ocupada en encargo aumentan en número y estas no se pueden ocultar, al contrario se deben poner a disposición de los docentes en carrera que por situaciones tan difíciles como la salud o amenaza requieren ocupar, existe entonces la posibilidad de conformidad con el Decreto 520 de 2010, ofrecerlas en el proceso de traslados, por lo que el Municipio de Floridablanca en derecho y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución No. 2173 del 10 de octubre de 2013 las ganaron (…) En consecuencia, se deben dar por terminados los encargos y quien decide en donde ubicar a las personas que en propiedad asumirán los nuevos cargos, es el nominador y es aquí donde puede aplicar la discrecionalidad de cual plaza en vacancia definitiva asignarle al docente que proviene de otro ente territorial, para el caso por orden judicial, pues priman la realidad de lo que tiene y necesita el ente territorial para garantizar la educación de los menores…>> Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el acto acusado, esto es, la Resolución No. 120 del 27 de enero de 2014119, no incurre en falsa motivación, porque los hechos y fundamentos de derecho plasmados en él tienen el mérito suficiente para dar por terminado el encargo de la demandante ODILIA PRADA DE GOMEZ en el Instituto La Cumbre de Floridablanca, además que no son falsos, ni engañosos, ni simulados.
La terminación del encargo de la demandante obedeció 116 Fl. 246 117 Acuerdo 419 del 22 de abril de 2013 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a aprobación mayoritaria.” Fls. 45 a 50.
Fls. 247 a 253 118 Fls. 56 a 59 119 “Por el cual se da por terminado un encargo de directivo docente - rectora”. Fls. 33 a 34 RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 39 a una causal objetiva como lo es la culminación de la vacancia temporal del empleo, por traslado de una empleada en propiedad ordenado por un juez de tutela.
Como se analizó en el marco jurídico, la demandante, en su condición de docente coordinadora, no tiene igual ni mejor derecho que la docente rectora trasladada, por ende, el incentivo que para ella representa el encargo en un empleo de mayor jerarquía debe ceder ante los derechos de carrera de la rectora en propiedad, entre ellos, el derecho al traslado.
En cuanto a la veracidad de la motivación del acto acusado, si se analizan con detenimiento las razones allí plasmadas, ninguna de ellas puede calificarse como falsa, engañosa o simulada120, por el contrario, se insiste, dan cuenta de una realidad comprobada en este proceso, la necesidad de terminar el encargo de la demandante en la rectoría del Instituto La Cumbre de Floridablanca, porque previamente, mediante un acto que aquí no está acusado -Resolución No. 0115 del 27 de enero de 2014- se dispuso incorporar en esa plaza, sin solución de continuidad, a la rectora ELIZABETH GARCÍA ACOSTA, en virtud de un traslado ordenado por un juez de tutela, para lo cual respetó el procedimiento que sobre traslados regula el legislador.
No obstante, el juez de primera instancia consideró que el acto acusado había incurrido en falsa motivación por cuanto el hecho que sirvió de fundamento al pronunciamiento de la administración, en su criterio, distaba de la realidad. Para el A-quo, si bien un fallo de tutela ordenó el traslado de otra docente, la orden judicial estaba condicionada a que el traslado se realizara en una vacante reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entonces, si el fundamento del acto era la sentencia judicial, el traslado necesariamente debió hacerse en una de las dos plazas que se relacionaron en su parte motiva, esto es, los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, empero, contrariando el fallo -concluyó el juez-, la entidad municipal decidió trasladar a la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA al Instituto La Cumbre cuya plaza no fue reportada ante la Comisión. 120 No es falso, ni simulado ni engañoso que: el municipio de Floridablanca haya sido certificado (literal A), que sea competencia suya el manejo de la planta de personal (literal B), que el alcalde de la entidad territorial haya delegado en el secretario de educación, competencias relacionadas con la resolución de situaciones administrativas de los docentes y directivos Docentes de su planta (literal C), que la demandante Odilia Prada de Gómez, haya sido encargada como rectora del Instituto La Cumbre de Floridablanca (literal D), que mediante sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2013 dentro de la acción de tutela 2013-355, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil -Familia el día, se haya ordenado a la Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca autorizar el traslado de la Señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA <<para una de las vacantes de Docente Directivo -RECTOR- que se tiene en una de las Instituciones Educativas del Municipio, suscribir el Convenio Interadministrativo con la Gobernación de Santander y adelantar todos los actos administrativos requeridos para realizar el traslado>> (literal E), Que mediante Decreto 510 de 2010 establece que os traslados de docentes y directivos docentes entre departamentos y municipios certificados, previo convenio interadministrativos procederá sin solución de continuidad y la entidad en que labora el docente expedirá el acto administrativo de traslado (literal F), que entre el Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander se celebró un convenio interadministrativo para gestionar la solicitud de traslado de la demandante, profiriendo el Departamento de Santander el acto respectivo (literal G) y finalmente, que mediante Resolución N. 0115 del 27 de enero de 2014, se haya incorporado sin solución de continuidad a la planta Global de cargos del Municipio de Floridablanca, como directiva docente rectora del Instituto La Cumbre a La Señora Elizabeth García (literal H).
Cada uno de los anteriores hechos pudo ser corroborado por la Sala, como se vio en la relación de hechos probados. RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 40 Observa la Sala que la conclusión a la cual llegó el juez de primera instancia sobre la falta de veracidad del acto acusado, no está basada en que sus fundamentos de derecho y de hecho sean contrarios a la realidad, ni tampoco es el resultado de la confrontación de los motivos del acto con la realidad fáctica y jurídica que debía servirle de fundamento, sino que su apreciación deviene de un juicio de adecuación entre la decisión adoptada (no la motivación) y la sentencia de tutela que ordenó el traslado de la rectora ELIZABETH GARCIA ACOSTA.
Al encontrar que no se había cumplido la orden judicial al pie de la letra, el juez tuvo como un hecho falso que se estuviera dando cumplimiento al fallo de tutela y con base en ello, dio por probada la causal de falsa motivación. Recaba la Sala en que el control judicial frente a los actos administrativos, en este caso, para establecer la veracidad y suficiencia del elemento de la motivación, supone la confrontación de dos extremos: la motivación del acto y la realidad fáctica y jurídica atinente al mismo, y debe estar encaminado a establecer si las razones allí plasmadas son inexistentes o contrarias a la realidad, engañosas o simuladas, o si no tienen la entidad suficiente para justificar la decisión121.
Dados los límites que le impone el ordenamiento jurídico, el control que efectúa el juez administrativo, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede convertirse en la práctica en un incidente de desacato para verificar si el acto da cumplimiento a una orden de tutela proferida por otra autoridad judicial.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esa discusión debe darse al interior del trámite de la acción de tutela y ante el juez que dispuso el amparo constitucional. Si algún interesado cuestiona la virtualidad del acto para cumplir con una orden de tal naturaleza, siempre que se encuentre legitimado, podrá acudir al mismo juez constitucional que la profirió, quien entrará a verificar si se cumplió o no. En todo caso, si en gracia de discusión se afirmara que la falsa motivación de un acto puede estructurarse por su incapacidad para cumplir una orden judicial, habría que concluirse que ésta no se da en el presente caso, porque, si bien la sentencia de tutela indicó que el traslado se haría en plazas ocupadas en encargo y reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta última precisión no tenían ninguna implicancia en la protección constitucional otorgada, sino únicamente buscaba advertir sobre la existencia de cargos de directivo rector en vacancia definitiva ocupados en encargo, es decir, por personas que no tenían el mismo mérito de la tutelante quien sí contaba con derechos de carrera sobre un cargo de tal denominación y jerarquía. 121 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.797.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 41 Además, el juez de primera instancia no reparó en que, paralelamente a la sentencia de tutela, se expidieron actos administrativos que surtieron plenos efectos jurídicos, esto es, la Resolución No. 2173 del 10 de octubre de 2013 mediante la cual se convocó al proceso de traslados docentes y directivos docentes, en el que ofertó la plaza que ocupaba en encargo la demandante, esto es, la rectoría del Instituto La Cumbre de Floridablanca, y posteriormente, mediante otro acto que tampoco está acusado, Resolución No. 0115 del 27 de enero de 2014, escogió esa plaza para dar cumplimiento a la orden de tutela de traslado, incorporando sin solución de continuidad a la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA.
En este contexto, no puede afirmarse que el acto acusado incurrió en falsa motivación por el hecho de no haber optado, para cumplir el fallo de tutela, por una plaza reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en consideración que la elección de plaza que hace una Secretaría de Educación para cumplir con un traslado ordenado por un juez de tutela, existiendo varias opciones posibles, tanto las plazas reportadas ante la Comisión, como las ofertadas dentro del proceso ordinario de traslados, no puede considerarse arbitraria.
Se trata de una decisión discrecional de la que goza esa autoridad por disposición del legislador122. Atendiendo estas valoraciones, el hecho de que no se haya nombrado a la docente tutelante en una plaza reportada a la Comisión, no necesariamente conduciría a declarar en desacato a la entidad territorial. Como ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional123, de la Corte Interamericana124 o de cualquier tribunal, es posible que en los escenarios procesales de cumplimiento se presenten modulaciones o matices a las órdenes de protección o reparación o se avalen soluciones legítimas que no estaban contempladas en la orden inicial.
Finalmente, la Sala hace notar que la orden de reintegro impartida por la primera instancia125 desconoce los efectos jurídicos de la Resolución 0115 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se incorporó sin solución de continuidad a la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA en el cargo de rectora del Instituto de la Cumbre de Floridablanca, y lleva a una solución insalvable y contraria al ordenamiento jurídico, 122 Item 2 del marco jurídico 123 Por ejemplo, en el Auto 664 de 2017 la Corte Constitucional moduló los efectos de la sentencia T-377 de 2014 que inicialmente ordenaba asegurar un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad.
En la modulación se dispuso un plan de reubicación para el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de la entidad liquidada. 124 Por ejemplo, en el caso de la “Masacre De Mapiripán” vs. Colombia. La Corte Interamericana había dispuesto en sentencia del 15 de septiembre de 2015 que, para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables, debía considerarse la designación de una fiscalía especial, dentro de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se encargue exclusivamente de la investigación y tramitación del proceso penal en curso.
Sin embargo, en audiencia de cumplimiento posterior modificó la orden inicial. 125 <<1. Ordenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA reintegrara la señora ODILIA PRADA DE GOMEZ en el cargo de Directivo Docente Rectora del Instituto de la Cumbre de Floridablanca del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, siempre y cuando no se encuentre ocupado por alguien con derechos de carrera RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 42 porque implicaría retirar a una rectora en propiedad para mantener un encargo mientras se nombra a otra rectora en propiedad.
Además, supondría una eventual desprotección laboral de la señora Elizabeth García Acosta, quien en virtud de la decisión judicial tendría que ser desvinculada del cargo pese a que su acto de nombramiento se presume legal y tiene plenos efectos jurídicos, sin conocerse en este momento sobre la existencia de alguna otra plaza donde pueda ser reubicada o trasladada, lo que podría llevar al absurdo de que la entidad tenga que dejar por fuera a la persona por la que hubo lugar a expedir sendos actos para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del Tribunal.
En conclusión, no observa la Sala que el acto acusado incurra en falsa motivación o que sea producto del ejercicio arbitrario de la facultad discrecional de traslados que tiene la secretaria de Educación de Floridablanca. Por el contrario, se trata de un acto motivado con hechos y argumentos jurídicos veraces y suficiente para dar por terminado el encargo de la demandante, razón por la cual la Sala no halla probado el cargo de falsa motivación y en tal medida revocará la sentencia de primera instancia. En cuanto al segundo cargo de nulidad de la demanda, relacionado con la falta de competencia del secretario de educación que expidió el acto acusado, porque la delegación que le había sido otorgada quedó sin efecto con anterioridad, el 3 de diciembre de 2013, cuando se posesionó un nuevo alcalde, la Sala tampoco lo encuentra probado, porque, como se explicó ampliamente en el marco jurídico126, este hecho es indiferente para las normas que regulan la delegación administrativa, las cuales no prevén el retiro del funcionario delegante como causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto de delegación. El acto fue expedido en ejercicio de funciones delegadas por quien en su momento fungía como alcalde, sin que la ley prevea un límite temporal para la delegación de tales funciones o establezca como causal automática de cesación de los efectos de dicho acto, la terminación del período constitucional del funcionario delegante.
La delegación sólo queda sin efecto cuando el titular de la función reasume las funciones delegadas. Si se acogiera la tesis de la demandante, con cada cambio de alcalde las entidades territoriales colapsarían. Con base en todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, y en su lugar, las denegará. 126 Ítem 1.2. marco jurídico.
RADICADO: 680013333001-2014-00242-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 43 E. De la condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365.4 del CGP127, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, por haberse revocado totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones.
Las costas serán fijadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, a favor de la entidad demandada.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones correspondientes en el sistema correspondiente. OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión Virtual27 No. 1028 del 15 de diciembre de 2022 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada [Ausente con permiso]29 IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado 127 “4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”