SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013333009-2016-00104-01 MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL TEMA RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DEL CARGO “ABOGADO ASESOR GRADO 23” Y EL CARGO “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL”.
EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) NOTIFICACIONES ELECTONICAS juridicaespecializada@outlook.com desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la Resolución No. 4302 del 19 de agosto de 2015, acto ficto o presunto configurado con ocasión de la no resolución del recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS “1.1. El señor Carlos Andrés Carvajal Gamboa estuvo vinculado a la Rama Judicial prestando sus servicios profesionales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Santander, como abogado asesor grado 23° en el Despacho03 del Tribunal Administrativo de Santander: del 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014. 1.2 El día 3 de agosto de 2015 el señor Carvajal Gamboa, presento derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, Dr. Jorge Eduardo Vesga Carreño, por medio del cual solicito se le reconociera la diferencia salarial dejada de devengar durante el periodo de tiempo que se desempeñó en el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo de Santander, es decir desde el del 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014; y consecuencialmente reliquidara las prestaciones legales y demás emolumentos a los cuales tienen derechos los funcionario de la Rama Judicial, correspondientes a dicho periodo de tiempo. 1.3.
Mediante Resolución 4302 del 19 de agosto de 2015, la dirección ejecutiva de administración judicial seccional Bucaramanga dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el señor Carvajal. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 1.4. Básicamente las partes no se encuentran de acuerdo sobre la procedencia en el reconocimiento del ajuste salarial, que solicita el accionante correspondiente al periodo de tiempo en que se desempeñó como abogado asesor del Tribunal Administrativo de Santander, ya que la parte demandada señala que para el cargo de abogado asesor grado 23°, creado mediante acuerdo PCAA14-10197, en el cual fue nombrado el accionante se encuentra previsto en el art.6 del decreto 194 del 7 de febrero de 2014, el salario de la $4.299.956 y la parte demandante afirma que debía reconocérsele la remuneración prevista en el art.4 numeral 2 del decreto citado, para el cargo de abogado asesor de los tribunales judiciales correspondientes a $5.746.978. 2.
PRETENSIONES “Primero. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) por medio de la cual se resuelve un derecho de petición, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación contra la Resolución No.4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Tercero. A título de reparación integral de los derechos conculados en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.1. Que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, deberá reconocer que la asignación básica para el cargo de ABOGADO ASESOR de acuerdo en la escala salarial dispuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública para la vigencia 2014 en el Decreto 194 del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), corresponde a CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($5.746.978), y no la dispuesta en el artículo 6 del decreto ibidem para el grado innominado 23, esto es CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($4.299.956). 3.2.
Que en consecuencia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proceda a reconocer y pagar a favor del doctor ARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA la diferencia salarial dejada de devengar, entre el trece (13) de mayo de dos mil catorce y el treinta y uno (31) de julio de dos mi catorce (2014), y entre el seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014) fecha en la cual se desempeñó el actor en el cargo de ABOGADO ASESOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo adscrito al Despacho No.3° de dicha corporación. 3.3.
Que en consecuencia, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proceda a reconocer y pagar a favor del doctor CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA la diferencia salarial dejada de devengar, entre el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (1) de julio de dos mil catorce (2014), y entre seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el actor se desempeñó en el cargo de ABOGADO ASEOSR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo adscrito al Despacho No°3 de dicha Corporación, que resulte de la RELIQUIDACIÓN de las prestaciones legales, como son: a) prima de servicios, b) prima de productividad, c) prima de vacaciones, d) prima de vacaciones, e)prima de navidad, f) bonificación por servicios prestados, g) cesantías e intereses de las cesantías, h) demás emolumentos que por constitución, la Ley y el reglamento corresponden a los funcionarios y empleados judiciales.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 3.4. Que al liquidar las sumas dinerarias causadas a favor del doctor CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA, los valores deberán ser ajustados como lo ordena el artículo 187 del CPACA utilizando la siguiente formula. R=RH X Índice Final Índice Inicial.
Según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), correspondiente al valor de la sanción, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial, (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 3.5.
Como reparación integral del daño antijuridico que se ha causado por la vulneración grave de derechos constitucionales fundamentales, como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, ordénese el pago de la indemnización por falta de pago liquidada en una suma igual al ultimo salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique efectivamente el pago de los salarios, dispuesta en el articulo 65 del-Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
CUARTO. Condenase a la Nación Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los intereses moratorios, a titulo de sanción, por no haberse reconocido el pago de las prestaciones salariales conforme a la Ley.
QUINTO: Ordénese el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y demás normas concordantes del CPACA.
SEXTO: Condénese en costas a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del CPACA”. 3. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25,29,53,93 y 209. Legales. Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1972, Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1039 de 2011;
Decreto 874 de 2012; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018. En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos: La apoderada del demandante, acusa a los actos administrativos enjuiciados, de ser expedidos con violación a la Ley y a la Constitución Nacional, en tanto considera, que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor, cuando tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar, al Gobierno Nacional, a través de los Decretos que para tal efecto, fueron proferidos por el Ejecutivo, los cuales también resultan trasgredidos por la actuación administrativa, en cuanto en ellos, se estableció una única categoría para el referido cargo, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, que fue desconocida por la demandada, mediante la indicación de un grado que dio lugar, a la aplicación de una remuneración distinta e inferior a la escala salarial que realmente corresponde.
De esta manera, sostiene, a los servidores de la Rama Judicial que desempeñan las funciones inherentes al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, no se les está asegurando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, en el que se respete los derechos adquiridos y el debido proceso, al no desarrollar la entidad demandada sus actividades, con sujeción al principio de legalidad.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 Luego de hacer un análisis normativo y factual sobre la creación de los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, y la remuneración reconocida y la que se debería reconocer al mismo, así como señalar el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar grados y remuneraciones, y de otros Despachos Judiciales, frente a la remuneración del Abogado Asesor, la parte actora, concluye que resultaría ilógico, ilegal e inconstitucional, que la denominación y asignación salarial, del cargo pluricitado, preestablecidos en los decretos del Gobierno Nacional, los cuales en años anteriores y en la actualidad se adjudicaron a diversos empleados de algunos Tribunales judiciales del país, no se reconozca hoy, con los mismos derechos, prerrogativas y contraprestaciones, frente a todos los demás servidores públicos o profesionales del derecho que ostentan el referido empleo, como la aquí demandante, lo que iría en menoscabo del derecho fundamental y constitucional de la igualdad. 4.
Contestación de la Demanda La entidad demandada, pese a ser notificada de la presente demanda conforme lo disponen los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 162 del CGP, contesto la demanda extemporáneamente 0(Fol46-61). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, precisando que el demandante, se posesiono voluntariamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23°, como se advierte de la diligencia de posesión que obra a folio 103, no en el cargo de Abogado Asesor Nominado, cuya remuneración salarial depreca.
Dicha escala salarial se encuentra prevista en el Decreto 194 de 2004, proferido por el Presidente de la Republica a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en desarrollo de las facultades especiales establecidas en la Constitución Política y de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992, mediante el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que en su articulo 6° establece la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en los artículos anteriores, específicamente para el grado 23° en la suma de $4.299.956.
En consecuencia, no se advierte probada vulneración del numeral 11 del articulo 189 de la Constitución de 1991 y la Ley 4° de 1992, que establecen la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en el Ejecutivo, alegada por el accionante; toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultades establecidas en el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, modificando por el articulo 15 de la Ley 1285 de 2009, expidió el Acuerdo PSAA14- 1097, por el cual creó el cargo de abogado asesor grado 23 de manera transitoria, para los despachos de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, pero no fijó, ni modifico a su arbitrio la remuneración salarial correspondiente a dicho cargo, toda vez que la misma se encontraba claramente establecida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 194 de 2004, que fijo el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.
Ahora bien, los citados cargos corresponden no sólo a nomenclaturas diferentes, sino también a naturalezas diferentes, advirtiéndose que el cargo de abogado asesor grado 23°, corresponde a un empleo creado de manera transitoria como medida de descongestión, mientras que el cargo de abogado asesor nominado es FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 un cargo de planta existente en los despachos del Tribunal Administrativo de Santander.
Con base a los anteriores argumentos, no se evidencia en el caso del demandante el desconocimiento de los principios contenidos en el articulo 53 de la C.P” supremacía de la realidad sobre las formas” y “trabajo igual, salario igual”- por cuanto como se expresó anteriormente existen motivos lícitos para tratar de manera diferenciada los dos cargos mencionados, a pesar de que en el desempeño de los mismos se cumplan funciones similares o iguales.
Por otra parte, por razones de legalidad no es posible que se atienda la nivelación solicitada, por cuanto no se cuenta con elementos que permitan efectuar la comparación entre uno y otro cargado, toda vez que como se manifestó en líneas anteriores, son dos cargos totalmente diferentes, motivo que hace imposible una homologación de funciones entre uno y otro empleo.
Bajo las anteriores consideraciones, los actos acusados no desconocen la garantía prevista en el articulo 53 y el numeral 11 del articulo189 de la Constitución de 1991 y la Ley 4° de 1992, que establecen la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en el ejecutivo; por cuanto los salarios devengados por la parte demandante fueron pagados conforme al cargo en que, fue nombrado y posesionado, de acuerdo a la asignación salarial fijada para ese momento.
En consecuencia, como dentro del plenario no se probó una desmejora salarial y prestacional del demandante, ni un trato desigual, ya que las funciones asignadas materialmente a los cargos de abogado asesor grado 23°, respecto del abogado asesor del Tribunal Administrativo de Santander, la presunción de legalidad de los actos acusados permanece, ameritando entonces, negar las pretensiones.
III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La parte demandante presenta apelación fundamentando que el fallador de primera instancia incurre en error de valoración y correcta interpretación de los principios constitucionales determinados en el artículo 53 superior, no obstante reconocer la existencia de dos cargos, abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 a los que la entidad demandada aplico dos remuneraciones distintas, a pesar de cumplir iguales o similares funciones.
Cargos con las mismas funciones, individualizando su remuneración, situación que beneficia a la accionada al pagar un salario inferior al actor sin justa causa. Advierte jurisprudencia y principio salario igual, trabajo igual; creando de esta manera discriminación laboral, situación reprochable al probarse que dos o más sujetos desempeñan las mismas funciones, pero reciben contraprestaciones diferentes.
Sintetiza el apoderado la errónea interpretación de la asignación básica percibida de conformidad al artículo 6 del decreto 194 del 7 de febrero de 2014, así como refiere el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política. Por último, enfatiza que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía crear escalas de remuneración, pues apenas estaba facultada para FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 realizar la incorporación del personal a los cargos.
Solicita revocar la sentencia in integrum. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN • De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte demandada folios 134- 137 expediente físico, solicitando confirmar la sentencia apelada y declarar que su representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a la presente controversia. • La Agente del Ministerio Publico rinde concepto de fondo, coadyuvando la posición del ad quo a folios 138-140.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2. Cuestión previa El H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 141 del C.G.P, toda vez que su padre Luis Enrique Prada Niño es apoderado dentro del proceso de la referencia. Al respecto, teniendo en cuenta el tenor literal de la referida norma, según la cual, son causales de recusación, entre otras, “3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”, encuentra la Sala que, en el caso concreto se estructura la causal así alegada, dado que su padre, según lo expresó, funge como apoderado de una de las partes en este proceso, razón por la que se aceptará su manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. 3.
Problemas Jurídicos: Se centra en determinar si es procedente i) declarar la nulidad de la Resolución No. 4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
Para lo anterior, se debe establecer sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 de “Abogado Asesor grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal de Distrito Judicial. 4.
Tesis de la Sala. Si, por las razones que pasan a exponerse. 5. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley”. Por su parte, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, indica que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos – entre otros -, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…) “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
(…)”. La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra en el artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos dispuso: “ARTICULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO
76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.” Por su parte, el artículo 85 de la misma norma establece las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma: “ARTICULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
(..)” FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 En sentencia del 19 de abril de 20121, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que en decisión de fecha 6 de diciembre de 20012 se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No 05 de 1993 mediante el cual estableció la remuneración salarial para el cargo de Escribiente, señalando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto.
Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación, pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.
Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. 1 Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00561-01(1986-08) 2 Expediente: 1711-98, Actor: Oscar Conde Ortiz FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO.
DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 y Decreto 57 de 1993 Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000.
Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.” (Resalta la Sala).
En sentencia de fecha 21 de febrero de 20083, al analizar un caso con contornos similares el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “De lo anterior se colige que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al contemplar para el cargo de Escribiente de Tribunal Nacional, Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura una remuneración inferior a la prevista en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993 lo contrario y de paso desconoció el mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política.
El Acuerdo 05 de 1993, dice expedirse en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993. Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”. 3 Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00332-01(3365-03) FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 Como se advierte, el precepto transcrito faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer requisitos y condiciones para determinados cargos, pero en modo alguno lo autoriza para fijar o disminuir las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992.
No podía el Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de fijar la nomenclatura de cargos variar la escala salarial.” No sobra agregar que la misma tesis fue expuesta en sentencia proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción de fecha 16 de julio de 2009 radicación 7538- 05. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al Gobierno Nacional le corresponde fijar la escala salarial de todos los servidores públicos – incluidos los de la Rama Judicial – y le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, lo que se traduce en que cada entidad tiene una competencia legal y constitucional claramente establecida, siendo claro entonces que a los cargos creados por la Rama Judicial les corresponde la escala de salarios que fija el Gobierno Nacional.
Ahora, el Presidente de la República expidió los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, mediante los cuales se fijó la remuneración mensual del cargo de ABOGADO ASESOR de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, los Decretos han fijado la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos precedentes, la que se rige por la escala allí establecida, en la que se incluye el GRADO 23. 6.
Caso concreto. 5.1. Hechos relevantes 5.1.1. Resolución No. 4302 del 19 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó la petición de pago de diferencias salariales frente a los cargos de ABOGADO ASESOR y ABOGADO ASESOR GRADO 23, bajo los siguientes argumentos: - Con fundamento en la Ley 4 de 1992, el Departamento Administrativo de la Función Pública profirió el Decreto 194 de 2014 mediante el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en cuyo artículo 4 numeral 2 estableció la remuneración mensual para el cargo de ABOGADO ASESOR en $5.746.978. - El artículo 6 del Decreto 194 de 104 señala que la remuneración mensual para los servidores cuya denominación no se encuentra consagrada en el artículo 4 se rige por la escala allí establecida, que para el GRADO 23 es $4.299.956. - El demandante fue designado en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, cargo que fue creado mediante el acuerdo No PSAA15 – 10402, cargo que cuenta con una remuneración específica, por lo que no se puede interpretar como lo FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 pretende el demandante, pues debe remitirse a la tabla de escala que consagra uno a uno los grados existentes para los grados establecidos. - Lo anterior podría presentarse si en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 se hubiese creado el cargo denominado ABOGADO ASESOR NOMINADO el cual, si se remite a la tabla inicial para los cargos nominados, pero para el caso concreto, el mencionado acuerdo creó el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 asignándole un grado numérico especifico y por ende una remuneración mensual determinada. 5.1.2.
El actor presentó recurso de apelación el 07 de septiembre de 2015 contra la Resolución No. 4302 del 19 de agosto de 2015 (folio23), frente al cual, no se acreditó la existencia de acto administrativo que haya decidido el fondo del mismo. 5.1.3. De conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga obrante a folio32, el demandante ocupó el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 en el Tribunal Administrativo de Santander-Despacho03 de Bucaramanga en los siguientes periodos: i) 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 ii) 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014 5.1.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, certificó que el accionante devengó el siguiente salario correspondiente al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 para el año 2014, $4.299.956. 5.1.5. Mediante el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió: “ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.
Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16”.
Por su parte, el artículo 7 del mencionado acuerdo señala: “ARTÍCULO 7°. - Régimen salarial. El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial.” 5.1.6. El Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 – al que se alude en la contestación a la demanda-, “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, indica lo siguiente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 “Artículo 1°.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
(…) Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Escribiente 1.836.095 5.1.7.
El Decreto 194 de 2014, fue modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, expedidos por el Presidente de la República, en el sentido de reajustar las escalas salariales que regulen la remuneración mensual y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
La Sala se remite al Decreto 1013 de 2017 como punto de referencia teniendo en cuenta la fecha de vinculación del actor al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, en el que se indica: ARTÍCULO 1°. Reajustase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis puntos setenta y cinco por ciento (6.75%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 Quiere decir lo anterior que, conforme al Decreto 194 de 2014 y al reajuste del Decreto 1013 de 2017, el salario de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL para el año 2017 corresponde a $6.919.690, mientras que para el mismo año en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 el demandante devengó $5.177.386. 5.2.
Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial 5.2.1. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del cargo de ABOGADO ASESOR ya se encuentra establecida en el Decreto que para el efecto expide al Gobierno Nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 184 de 2014, que se erige como una remuneración residual para los cargos que no se encuentran en los artículos anteriores. 5.2.2.
Debe tenerse en cuenta que si el Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 no hubiese incluido el “grado 23” al cargo de ABOGADO ASESOR indefectiblemente la remuneración para el cargo creado en forma permanente en Tribunales Superiores y Administrativos del país hubiese sido la prevista en el artículo 4 del Decreto 194 de 2015 - para el caso del demandante -, pues en dicha norma se establece la escala salarial y remuneración mensual para el mencionado cargo, y es pertinente agregar, que la fijación del Gobierno Nacional en cuanto a la remuneración del cargo de ABOGADO ASESOR impide que la entidad demandada acuda a la remuneración prevista para el grado 23, pues como se indicó anteriormente, esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria. 5.2.3.
La posición de la entidad demandada en cuanto defiende la asignación de la expresión “grado 23” al cargo de ABOGADO ASESOR cuya remuneración se encuentra establecida en un Decreto expedido por el Presidente de la República, implica aceptar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar grados en forma discrecional, creando así escalas salariales con actuaciones por fuera de su competencia, y desconocer la competencia y facultad asignada al Ejecutivo como autoridad competente.
No está por demás agregar que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 establece que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Lo precedente, permite afirmar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para asignar la expresión “grado 23” al cargo de ABOGADO ASESOR, pues si bien le asiste la atribución de creación del mismo, no sucede lo mismo con la asignación de grado que apareja una asignación salarial que solo está dada para el Gobierno Nacional.
Por tanto, considera la Sala que el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la misma Ley 4 de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como lo hizo el Ejecutivo a través de los Decretos mencionados en el acápite de hechos probados.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 5.2.5. Por otro lado, el hecho que el demandante haya sido designado por el nominador en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, y que en forma voluntaria y consciente se haya posesionado en el mismo – como se indica en la contestación de la demanda -, no cercena la posibilidad con que cuenta para solicitar ante la misma administración o ante los estrados judiciales – si a eso hay lugar -, la definición de una situación que requiere un análisis normativo y probatorio como ocurrió en este caso, además, para el momento de su nombramiento el nominador debía acudir a las disposiciones del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, que creó el cargo de “ABOGADO ASESOR GRADO 23”, por lo que, la designación así efectuada no puede ser argumento válido para desconocer el derecho salarial que le asiste.
En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se ordenara reconocer y cancelar al demandante CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de abogado asesor del Tribunal Judicial y el Grado 23°, dejadas de devengar durante los periodos que laboró como Abogado Asesor del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 03, del 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014.
La cantidad liquida de dinero a cancelar, se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos dispuestos por el artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x _Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente al valor de la suma resultante de la liquidación de las cesantías con retroactividad, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió tener lugar el pago). 7.
Condena en costas Se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Por resultar vencida en el proceso, en la medida de su comprobación. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del fondo del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 TERCERO: En su lugar se dispone: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 4302 del 19 de agosto de 2015, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto o presunto configurado con ocasión de la no resolución del recurso de apelación interpuesto el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), contra la resolución No.4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
CUARTO: Condenar a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y a cancelar al demandante CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de abogado asesor del Tribunal Judicial y el Grado 23°, dejada de devengar durante los periodos que laboró como Abogado Asesor del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 03, del 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014.
La cantidad liquida de dinero a cancelar, se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos dispuestos por el artículo 187 del CPACA, conforme a la formula consignada en la parte motiva.
QUINTO: CONDENESE en costas en ambas instancias, en la medida de su comprobación, a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Origen.
SEXTO: DEVOLVER el expediente una vez en firme esta providencia, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI. https://samairj.consejodeestado.gov.co/.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No 67 /2022 Firmado Samai FRANCY DE PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente impedimento Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado