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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2020-00439-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-07-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 Tema: Ejecución de sentencia judicial.

Trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo. Acta número 057. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC identificada con el nit 900.058.687, como cesionaria de los derechos de crédito que le asistían a los demandantes del proceso declarativo de reparación directa con radicación 18001-33-31-001-2008-00327-01, solicitó que en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se libre mandamiento de pago por valor de ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000), como capital contenido en la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014 proferida por este Tribunal. 1 Visto en folios 5-21 del ítem 02 del expediente digital.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 2 1.1.2. Los hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 31 de enero de 2013, el Jugado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia profirió sentencia de primera instancia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. ii.

El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la emitida por el a quo, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. iii. En virtud de la declaratoria de responsabilidad, se condenó a la ahora ejecutada a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:  Por perjuicios morales: Nombre Relación SMLMV Wilson Rojas Gallego Víctima directa 100 Johana Rojas Vargas Hija 100 Leidy Rojas Vargas Hija 100 María Balvanera del Socorro Gallego Serna Madre 100 María de los Ángeles Vargas Claros Compañera permanente 100 Luz Mery Rojas Gallego Hermana 50 Tito de Jesús Gallego Serna Hermano 50 Dioselina Sarria Gallego Hermana 50 José Rodolfo Sarria Gallego Hermano 50  Por daño a la salud: Nombre Relación SMLMV Wilson Rojas Gallego Víctima directa 100  Por perjuicios materiales – lucro cesante: Nombre Relación Monto Wilson Rojas Gallego Víctima directa $96.574.302 iv.

Conforme a la constancia secretarial expedida por la Secretaría del Juzgado, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2015. El 19 de junio de 2015, el apoderado de los demandantes allegó cuenta de cobro ante la ejecutada, sin que se hubiere obtenido pago alguno. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 3 v. El 1 de julio de 2015, la ejecutante suscribió contrato de cesión del 100% de los derechos de crédito con los siguientes beneficiarios de la condena: Nombre Relación SMLMV María Balvanera del Socorro Gallego Serna Madre 100 Luz Mery Rojas Gallego Hermana 50 Tito de Jesús Gallego Serna Hermano 50 Dioselina Sarria Gallego Hermana 50 José Rodolfo Sarria Gallego Hermano 50 1.2.

Mandamiento de pago. 2 Mediante auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la suma de ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el día 24 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligación. 1.3.

Contestación de la demanda. Notificado el mandamiento de pago, la entidad ejecutada formuló como excepciones las que denominó «pago total de la obligación contenida en la providencia judicial que reconoce pensión»; «imposibilidad de efectuar el pago y cumplimiento solicitado»; «innominada»; e «inembargabilidad». En sustento de sus exceptivas, precisamente en la de pago, indicó que había asignado un turno para el pago a los ejecutantes, por lo que no existe mérito para incoar el presente proceso ejecutivo.

Así mismo, refirió que en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución y la ley, los recursos que administra la entidad ejecutada son inembargables pues provienen del presupuesto general de la Nación. 1.4. Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia dictada en audiencia del 14 de diciembre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas pago total de la obligación, imposibilidad de efectuar el pago, innominada e inmebargabilidad, propuestas por la NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas. 2 Visto en ítem 04 del expediente digital. 3 Visto en ítem 17 del expediente digital. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 4 SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor de la parte Ejecutante y contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, conforme se ordenó en el mandamiento de pago del 19/03/2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR que cualquiera de las partes presente liquidación del crédito conforme lo determina el artículo 446 del CGP.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en ésta instancia.

SEXTO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes que encuentran embargados o con posterioridad sean objetos de embargos y secuestros, dentro del presente proceso.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si lo hubiere, y al archivo del expediente, previos los registros de rigor. En sustento de su decisión, precisó que si bien en la contestación de la demanda se incluyó una excepción denominada «pago total de la obligación», esta carece de fundamento válido en la medida en que la ejecutada supone que la asignación de un turno implica tener por satisfecha la obligación contenida en el título judicial, circunstancia que no le resultó admisible, por lo cual descartó su decreto.

Con fundamento en lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P. decidió declarar no probadas las excepciones descritas en el numeral 1 de la parte resolutiva citada en precedencia y, por tanto, ordenó seguir con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago. 1.5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación. Hizo referencia a la inembargabilidad de los recursos administrados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; a su juicio, se trata de dineros y/o bienes destinados a la defensa y seguridad del Estado y provienen del presupuesto general de la Nación, cuya cláusula de inembargabilidad se encuentra contenida en la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia) y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 5 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Cuestión previa Previamente a resolver sobre el fondo del asunto, la Sala considera necesario advertir un error de procedimiento y explicar el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo. Ello, en tanto el a quo incurrió en una falta de técnica jurídica dentro del trámite impartido que necesariamente afecta la sentencia: El proceso ejecutivo se rige por 4 etapas principales: i. Mandamiento de pago ii.

Excepciones iii. Orden de seguir adelante la ejecución iv. Liquidación del crédito y pago. Concretamente, en lo que se refiere a las excepciones de mérito y la orden de ejecución en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se deben aplicar los artículos 440, 442 y 443 del Código General del Proceso, de los cuales se desprenden distintas eventualidades que marcan el eje del proceso, estas son: i. Que la entidad ejecutada no proponga excepciones. ii.

Que la entidad presente excepciones de forma extemporánea. iii. Que la entidad ejecutada proponga excepciones distintas a las enlistadas en el artículo 442 (cuando se trata de ejecución de sentencias). iv. Que la entidad ejecutada proponga las excepciones enlistadas en el artículo 442 y especialmente la de pago. i. Que la entidad no proponga excepciones.

Se tiene como primer supuesto el caso en el que la ejecutada no propone excepciones, para ello, el artículo 440 del Código General del proceso indica:

ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 6 que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Así, en caso de que la ejecutada se abstenga de proponer excepciones, mediante auto que no admite recurso, se ordenará seguir adelante la ejecución. ii. Que la entidad presente excepciones de forma extemporánea. En este evento, podría pensarse que se trata de la misma situación descrita en líneas anteriores, sin embargo, ante la presentación del escrito de excepciones, aunque lo sea extemporánea, el fallador deberá disponer mediante auto el rechazo de la contestación por resultar fuera del término legal para tal efecto, y ello es así por cuanto contra dicha decisión procede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del CGP, que a su tenor literal indica:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…) Así entonces, proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución aun cuando existe escrito de excepciones, sin perjuicio de que lo sea extemporáneo, sería tanto como dejar a la parte demandada desprovista de cualquier medio jurídico para atacar tal decisión (tener por no contestada la demanda), aunque sea tácitamente, por lo que el juez deberá proferir auto mediante el cual rechaza por extemporáneas las excepciones, y luego de ejecutoriada dicha decisión, mediante auto diferente, que no admite recurso, ordenará seguir adelante la ejecución (Art. 440 ídem). iii.

Que la entidad ejecutada proponga excepciones distintas a las enlistadas en el artículo 442 (cuando se trata de ejecución de sentencias). Ahora, en tratándose de «cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional», solo podrán proponerse las excepciones establecidas en el numeral 2º del artículo 442 del estatuto procesal general, circunstancia de cuya inexorable disposición deviene lógico que toda aquella excepción distinta de las contempladas allí es improcedente, por lo cual, materialmente no existen Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 7 excepciones por resolver cuando se trata de una distinta a la de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En razón de lo anterior, y bajo el supuesto de la proposición de excepción distinta a las arriba enlistadas o presentada alguna procedente pero extemporánea, el fallador mediante auto deberá rechazarlas de plano, y luego de ejecutoriada dicha decisión, mediante otro auto, ordenará seguir adelante la ejecución, pues de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 321 del CGP, contra la primera decisión procede el recurso de apelación,4 mientras que contra la orden de seguir adelante la ejecución por no proponer excepciones no procede recurso alguno –se reitera-. iv.

Que la entidad ejecutada proponga las excepciones enlistadas en el artículo 442 y especialmente la de pago. Caso distinto ocurrirá si en el proceso se proponen excepciones de mérito, que como se indicó en precedencia, son únicamente las enlistadas en el artículo 442 ídem, caso en el cual, se correrá traslado de estas y se decidirán mediante sentencia que se adoptará en audiencia conforme a las previsiones del artículo 443 de la norma plurimencionada.

En síntesis, el trámite de las excepciones de mérito en procesos ejecutivos que surgen de obligaciones contenidas en providencias judiciales, se realizará así: a. Cuando no se propongan excepciones, se ordenará seguir adelante la ejecución mediante auto que no admite recurso. b. En caso de presentarse excepciones de forma extemporánea, se deberá rechazar la contestación mediante auto contra el cual procede el recurso de apelación, y luego de ejecutoriada dicha decisión se ordenará seguir adelante la ejecución por auto contra el cual no procede recurso. c. Presentado escrito de excepciones, pero no de aquellas enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, se deberán rechazar por improcedentes mediante auto contra el cual procede el recurso de apelación, y luego de ejecutoriada dicha decisión se ordenará seguir adelante la ejecución por auto contra el cual no procede recurso. 4 ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 8 d. Dado el caso que se presenten excepciones de mérito de las procedentes (numeral 2, Art. 442 ídem), se correrá traslado de estas y se decidirán mediante sentencia que se adoptará en audiencia. Ahora bien, la revisión de las excepciones propuestas para adoptar el trámite pertinente mediante el cual se resolverán –sea por auto previamente a seguir la orden de ejecución o sentencia- no puede ser meramente formal y limitarse simplemente a verificar la manera en que la ejecutada las ha mencionado sino que debe analizarse su materialidad, esto es, si en efecto resultan congruentes con su denominación, pues no puede darse el trámite de la excepción de pago total de la obligación a argumentos que hacen referencia a la asignación previa de un turno. Frente al punto, se pone de presente que el término «excepción» supone el medio de defensa ejercido por la parte demandada que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, es decir, es aquella proposición de hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones, por lo que la excepción de pago, de ninguna manera puede sustentarse en la mera asignación de un turno durante el trámite de cobro administrativo de la sentencia judicial.

Por ello, para la Sala resulta desacertado que se imparta el trámite de una excepción de mérito de las procedentes en casos de ejecución de sentencias a un argumento de defensa que en nada se compadece con el pago material de la obligación, yerro que además contó con la aquiescencia del juzgado, que se limitó a revisar someramente la denominación dada a la excepción. Así entonces, como las excepciones propuestas por la ejecutada no fueron ninguna de las establecidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, el a quo debió rechazarlas por improcedentes mediante auto, y no correr traslado de estas para resolverlas en sentencia - como se hizo-.

En otras palabras, si se hubiese surtido el trámite correcto, se habría expedido un auto (no sentencia) contra el cual no procedían recursos (precisamente luego de rechazar por improcedentes las opciones). Así, si se hubiese examinado juiciosamente el argumento implícito en la «excepción de pago» se habría rechazado y, seguidamente, procedido a seguir adelante con la ejecución a través de auto, pues se insiste, el argumento expuesto en nada se compadecía con la excepción que prevé el artículo 442 del Código General del Proceso.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 9 No debe olvidarse que el juez como director del proceso, debe surtir un primer control de procedibilidad de la excepción propuesta, en su forma y contenido, una vez corrido el traslado, y no simplemente señalar fecha y hora sin más para la audiencia. En este control, el operador debe verificar la procedencia de la excepción, esto es, que se trate de las que están taxativamente señalada en la norma y que correspondan con la denominación. Al respecto, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en «El trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General del Proceso», ha indicado que: Las restricciones a la formulación de excepciones de mérito en estos casos, así como en otro, fueron analizadas en reglones precedentes, donde también se concluyó que en esta puntual limitación del precepto 442-2, el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas de las allí permitidas, (…).

Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede desconocer que el director del proceso avaló el trámite al proferir una «sentencia» y, consecuentemente, conceder un recurso de apelación, luego mal haría la Sala, después de surtido todo el trámite, reversarlo para corregir los yerros superlativos del despacho judicial. En consecuencia, en cumplimiento de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y celeridad, se procede a resolver el fondo del asunto. 2.3.

Solución del asunto. Decantado lo anterior, en el presente caso debe precisarse como primer punto, las excepciones que proceden en los procesos ejecutivos donde se cobran sentencias judiciales y la forma en que se deben alegar. a. En cuanto a las excepciones previas. Por expresa disposición legal, en los procesos ejecutivos no procede el trámite de las excepciones previas, ya que estas deben ser interpuestas como reposición al mandamiento de pago, tal y como lo señala el artículo 442 del C.G.P: Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que contra el mandamiento de pago no se formuló recurso alguno, por lo que se encuentra superada la etapa para la proposición de excepciones previas, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 10 sin que, además, se evidencie el planteamiento de alguna de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso. b. En cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo.

Sobre este aspecto es necesario precisar que el parágrafo del artículo 298 del CPCA señala que, dentro del trámite de la ejecución de las sentencias, los defectos formales del título pueden ser declarados incluso de oficio por el juez, lo cual implicaría que la parte también estaría habilitada para alegarlos; al respecto, la norma en cita establece:

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Así las cosas, si bien el numeral 2 del artículo 442 del CGP señala las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago que se libra en virtud de una sentencia o conciliación judicial, existe norma especial y posterior –la modificación la introdujo la Ley 2080 de 2021- que establece la obligación de analizar los defectos formales del título en la sentencia –orden de seguir adelante-.

Sin perjuicio de lo anterior, del análisis del título judicial –sentencia- no se le advierten defectos formales, pues se conforma de una unidad jurídica (título ejecutivo singular), resulta auténtica y emana de una sentencia de condena proferida por el juez con fuerza ejecutiva conforme a la ley. c. En cuanto a las demás excepciones de fondo presentadas en este trámite.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo cobrado en el presente proceso es una sentencia judicial en cuyo cobro se tienen normas especiales que buscan impedir maniobras dilatorias en el pago de estas decisiones, por lo que el mismo legislador señaló con claridad cuáles son las únicas excepciones de fondo que pueden proponerse en estos casos: Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 11 Es así que en el presente asunto solo resulta procedente estudiar la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, sin que este sea el escenario procesal para analizar los argumentos expuestos por la apelante tendientes a acreditar la inembargabilidad de los recursos que administra la entidad que prohíja, pues como se denota en los argumentos expuestos, lo que nos ocupa en esta oportunidad no es otra cosa que la decisión definitiva en cuanto a la obligación que perentoriamente se había proferido en el mandamiento ejecutivo, y por tanto, la procedencia de embargos sobre los dineros y/o bienes de la ejecutada es un asunto que se debe debatir en punto de la solicitud de medida cautelar, para lo cual, el extremo pasivo de esta litis tendrá la posibilidad de aportar los elementos suasorios que respalden su postura jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, como se anticipó en el acápite 2.2 del asunto previo, la proposición de la exceptiva de pago por parte de la ejecutada no hace alusión material a esta sino a la previa asignación de un turno para el efecto, por lo cual, deviene inexorable denegar su decreto. En conclusión, la sentencia de primera instancia se confirmará, toda vez que en virtud de lo indicado no existe otro sentido de la decisión que ordenar seguir adelante la ejecución –como finalmente lo dispuso el fallador de instancia-, empero, no puede pasarse por alto la evidente falta de técnica jurídica en la que incurrió el a quo al tramitar las denominadas excepciones propuestas por la ejecutada.

Por lo expuesto, se exhortará a la juez de primera instancia para que en lo sucesivo ritúe el proceso ejecutivo con apego a las disposiciones legales aplicables, específicamente las contenidas en el Código General del Proceso. III. COSTAS Siguiendo los lineamientos del artículo 365 y ss del CGP y la regulación contenida en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05/08/16, se procederá a condenar en costas a la parte ejecutada y se tasarán por secretaría del juzgado de primera instancia; al igual que se fijarán como agencias en derecho, conforme a las tarifas del proceso ejecutivo de segunda instancia establecido en el numeral 4° del artículo 5° del acuerdo ibídem, la suma equivalente al 3 SMLMV.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00439-01 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ejecutiva de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que, en lo sucesivo, tramite el proceso ejecutivo con apego de las disposiciones legales aplicables, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutada en segunda instancia las cuales se liquidarán por la secretaría del juzgado de primera instancia. Como agencias en derecho fíjese la suma equivalente al 3 SMLMV.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ5 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.