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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00397-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-07-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Tema: Delito de lesa humanidad.

Caducidad del medio de control. Acta número 057. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que declaró probada la excepción de caducidad. 2.1.

ANTECEDENTES 2.2. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Cristhian Alexander Navarro Ramírez; José Ramiro y Luis Alfonso Puentes Vargas; Amanda, Carlos Hernán, Ivan Camilo, Esperanza y Consuelo Reyes Martínez; Laura Natalia, Sergio Alejandro y Kevin Leonardo Manjarres Reyes; Adrián Esneider Reyes Moreno, Miguel Ángel Reyes Silva, Sebastián Rodríguez Reyes, Vianey Reyes Alvira;

Maryoli y Verney Hidalgo Reyes; Leidy Yanith, Edinson y Edwin Celis Reyes; Yesica Lorena Gutiérrez Reyes, Mauricio Parra Reyes y Bildad Toledo Reyes por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 1 Archivo 1, pág. 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Osires José Reyes Santos en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2006 en el caserío La Ilusión Vereda Maticuru del Municipio de Milán, Caquetá. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales en la suma equivalente a 95 SMLMV para los demandantes Bildad Toledo Reyes; Maryoli y Verney Hidalgo Reyes, y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. iii. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 16 de septiembre de 2006, el señor Osires José Reyes Santos se trasladaba en su motocicleta desde su finca «El Mirador» ubicada en la Vereda Maticuru, hacia el caserío La Ilusión del Municipio de Milán, cuando fue interceptado por tropas del Ejército Nacional que lo obligaron a detenerse e internarse en la zona boscosa donde lo asesinaron en completo estado de indefensión. ii.

La muerte del señor Osires José Reyes Santos fue una ejecución extrajudicial o «falso positivo» como muchas de las ocurridas en el país en razón de una política sistemática que dio el carácter de delito de lesa humanidad. iii. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes condenó a los militares que participaron en la operación por el delito de homicidio en persona protegida.

El Tribunal Superior de Florencia confirmó la condena en segunda instancia. iv. Los militares condenados por la muerte del señor Osires José Reyes Santos, se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, circunstancia que acredita la violación grave de derechos humanos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 v. La muerte del señor Reyes Santos se constituyó como una grave violación a los derechos humanos, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso con radicado 180013331002200600077 – acumulado 1800013331001200700330, se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se condenó al pago de los perjuicios causados. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que i) la demanda se presentó luego de haber operado la caducidad, pues los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2006 y la radicación de esta data del año 2019, sin que pueda alegarse imposibilidad de conocer que la muerte del señor Osires José Reyes Santos ocurrió en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, ya que algunos familiares habían iniciado proceso de reparación directa por los mismos hechos; ii) no se aportó prueba que acredite la falla en el servicio; y iii) se evidenció la participación activa de la víctima en la causación del daño, quien se encontraba realizando actividades ilícitas, por lo cual el ejército actuó en legítima defensa.

Propuso las excepciones de «caducidad del medio de control»; «falta de legitimación material por activa»; y «culpa exclusiva de la víctima». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia i) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada; y ii) condenó en costas a la parte demandante.

Indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, estableció las oportunidades para acudir a la administración de justicia en procesos donde se ventile la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, so pena de caducidad, esto es, que el término inicia «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». 2 Archivo 3. 3 Archivo 32.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Conforme a dicho precedente, aseguró que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del conocimiento efectivo de la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor Osires José Reyes Santos desde la misma ocurrencia de los hechos (16 de septiembre de 2006) en virtud de la manifestación efectuada en la demanda –acápite de hechos-.

Así mismo, refirió que al plenario se aportó copia de la sentencia del 25 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos y en favor de otros demandantes, y la decisión de archivo del proceso disciplinario de fecha 6 de marzo de 2007 adelantado en contra de los militares que participaron en la operación, es decir, la demanda presentada en el año 2019 lo fue mucho después de haber transcurrido el término de dos años establecido en el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad no caducan ni penal ni administrativamente.

Refirió que la muerte del señor Osires José Reyes Santos fue producto del proceder sistemático de los militares que ha cobrado la vida de más de diez mil civiles durante ejecuciones extrajudiciales o «falsos positivos», circunstancia que se constituye como un delito de lesa humanidad por el cual debe declararse responsable al Estado. Finalmente, luego de efectuar un recuento jurisprudencial in extenso, concluyó que la muerte del señor Osires José Reyes Santos fue un delito de lesa humanidad y, por tanto, debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar conocerse de fondo y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.1.

Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 4 de abril de 2022 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de 4 Archivo 34. 5 C2, archivo 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si operó el término de caducidad del medio de control y, en caso negativo, determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Osires José Reyes Santos.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordará la caducidad en el medio de control de reparación directa y específicamente en casos de delitos de lesa humanidad; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.

Sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho.6 6 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000-2336-000-2014- 00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 7.

En este sentido, las consecuencias 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2.

Sobre la caducidad en procesos por delitos de lesa humanidad. De antaño el precedente judicial fue reiterado en torno a la inaplicabilidad de la caducidad de la acción cuando esta deriva de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ello en virtud de la interpretación de los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política y la regla de universalidad del derecho internacional público en torno a las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.8 No obstante, en reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció la caducidad de las pretensiones indemnizatorias impetradas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones.

De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Véase, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de fecha 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), y 12 de junio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 500123-3100020060053701 (42.693).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, distintos de la desaparición forzada –por tener disposición legal precisa-, en los siguientes términos: En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.9 En similares conclusiones, la Corte Constitucional en sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, precisó: Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

Así, la postura jurisprudencial vigente supone la presentación de la demanda dentro del término de dos años contabilizados desde cuando los convocantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de 9 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 imputarle responsabilidad patrimonial, so pena de caducidad, y tan solo excepcionalmente, desde cuando los afectados pudieron acceder a la administración de justicia, siempre que se acredite la imposibilidad de hacerlo antes. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Osires José Reyes Santos falleció el 14 de septiembre de 2006.10 ii. El 14 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la operación Furia 34-25, en la cual, tropas del Ejército Nacional sostuvieron contacto armado con integrantes de la Cuadrilla 49 de las ONT FARC, en la Vereda La Ilusión del Municipio de Milán, Caquetá; en dicho operativo se dio muerte a dos supuestos terroristas y se incautó material de guerra.11 iii.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Osires José Reyes Santos, a través de sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, y condenó al pago de los perjuicios causados a los familiares que demandaron en el proceso con radicado 180013331002200600077 – acumulado 1800013331001200700330.12 iv.

El 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó el quantum de la decisión de primera instancia y mantuvo la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Osires José Reyes Santos.13 v. El 2 de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia concedió la libertad transitoria a los militares que participaron en la operación en la cual perdió la vida el señor Osires José Reyes Santos, quienes se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz.14 10 Archivo 1, pág. 45. 11 Archivo 3, pág. 36. 12 Archivo 1, pág. 93. 13 Archivo 1, pág. 113. 14 Archivo 2, pág. 112.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Se observa que el señor Osires José Reyes Santos falleció el 14 de septiembre de 2006, sin que se hubiere acreditado la imposibilidad de conocer de su muerte por parte de los aquí demandantes desde el mismo momento del acaecimiento.

Así, conforme al precedente de unificación citado en líneas anteriores, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso por la acción u omisión del Estado, circunstancia que ocurrió desde la fecha de la muerte del señor Osires José Reyes Santos, conclusión que surge de la misma narración de los hechos de la demanda en los cuales se asegura que el señor Reyes Santos fue ultimado por tropas del Ejército Nacional el día 14 de septiembre de 2006 en total estado de indefensión, sin que siquiera se sugiera el desconocimiento de tales circunstancias por algún espacio temporal.

En sustento de la anterior conclusión, se pone de presente que las pruebas aportadas al plenario acreditan el conocimiento inmediato por parte de los demandantes sobre las circunstancias en las que perdió la vida el señor Osires José Reyes Santos –por acción directa del Ejército Nacional-, véase que el proveído del 2 de agosto de 2017 emitido por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal adelantado en contra de los militares que participaron en la operación Furia 34-25, en el recuento de hechos y actuación procesal relevante, precisó: Los militares reportaron a dichos sujetos como miembros del Frente 49 de las Farc fallecidos en combate luego de una emboscada, asegurando que las víctimas portaban una pistola Pietro Beretta, calibre 9 mm y una pistola Browning calibre 45 mm.

Sin embargo, los familiares de los fallecidos contaron que estos eran habitantes del lugar que se dedicaban a las labores del campo y de comercio y que simplemente se encontraban haciendo su desplazamiento ordinario. Al día siguiente, el Fiscal Tercero Seccional de Florencia profirió resolución de apertura de investigación previa.15 Conforme a ello, resulta evidente que los familiares del señor Osires José Reyes Santos tuvieron una participación activa en la investigación penal por la muerte de su ser querido, proceso al cual se le dio apertura al día siguiente de la ocurrencia de los hechos en contra de los militares que participaron en la operación, es decir, los convocantes debieron conocer de la participación por acción del Estado al mismo tiempo del fatídico desenlace del señor Reyes Santos. 15 Visto en págs. 113-114, archivo 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Ahora, los apelantes no se oponen a la conclusión del a quo, que señaló que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Osires José Reyes Santos a manos del ejército desde el día que esta acaeció -14 de septiembre de 2006-, sino que se concentraron en asegurar que en el sub judice no ha operado la caducidad por tratarse de afectaciones que surgieron de un delito de lesa humanidad, sin embargo, tal afirmación la soporta en precedentes judiciales anteriores a las sentencias de unificación del año 2020, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, citadas en el acápite anterior.

Al respecto debe advertirse que, pese a que se trata de hechos ocurridos en el año 2006 e incluso la demanda fue presentada en el año 2019, cuando se encontraba vigente la postura jurisprudencial anterior que establecía la no procedencia de la caducidad de la acción por delitos de lesa humanidad, lo cierto es que el precedente judicial de unificación con fuerza vinculante, por regla general contiene efectos retrospectivos, es decir, que las pautas impartidas aplican para todos aquellos asuntos pendientes de decisión judicial o administrativa.

Frente al punto, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra una decisión judicial proferida dentro de un proceso de similares circunstancias al caso de marras, precisó: La Sala Plena del Consejo de Estado16 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

A su vez, la Sección Tercera de esta corporación17 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “…deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”.

Entonces, si bien las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 del mismo año se profirieron después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –11 de marzo de 2016–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Magdalena.18 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941). 18 Sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2022-06036-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Así, aunque la decisión de unificación fuere posterior a la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, su carácter retrospectivo implica la aplicación obligatoria a todos los casos pendientes de decisión, amén de la fuerza vinculante que tienen las sentencias de unificación. Conforme a ello, tal y como lo concluyó la juez de instancia, para la fecha de presentación de la demanda -4 de junio de 2019- el término de dos años que se tenía para acudir a la administración de justicia y pretender la reparación de sus perjuicios, establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba ampliamente superado, pues los demandantes debieron conocer de la muerte del señor Osires José Reyes Santos, por la acción del Ejército Nacional, desde su mismo acontecimiento, esto es, el 14 de septiembre de 2006, es decir, más de 13 años antes de radicar la demanda.

Ahora, aunque en gracia de claridad se admitiera que los demandantes no tuvieron conocimiento que la muerte del señor Osires José Reyes Santos fue producto del actuar de la demandada desde el mismo momento de su acontecimiento, al plenario se han aportado pruebas que ponen en evidencia que se enteraron en una oportunidad a partir de la cual también habría operado la caducidad, véase: En el hecho 22 de la demanda se aseguró que, el 1 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes condenó a los militares que participaron en el operativo en el que fue asesinado el señor Osires José Reyes Santos, es decir, la parte demandante además de la participación activa que tuvo durante la investigación, también adquirió certeza de la responsabilidad penal que le asistió a los miembros de las fuerzas militares que asesinaron al señor Osires José Reyes Santos desde que se profirió la decisión condenatoria, cuya emisión supondría la caducidad del medio de control de reparación directa para el 1 de febrero de 2015, fecha por mucho anterior a la radicación de la demanda sub judice.

Aunado a lo anterior, con el libelo inicial se aportaron las sentencias del 25 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2016 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa incoado por algunos de los familiares del señor Osires José Reyes Santos –distintos de los aquí convocantes-, en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por el homicidio de dicha persona, luego, quienes componen el extremo activo de la presente litis debieron conocer de la participación de la entidad Estatal en la muerte de su ser querido, por lo menos desde que se profirieron tales decisiones, sin embargo, aun contando el término de los 2 años que tenía para acudir Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 a la administración de justicia19 desde la decisión de segunda instancia -14 de septiembre de 2016-, al momento de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial -26 de marzo de 2019-20 ya habría operado la caducidad.

En ese horizonte de comprensión, no puede pasarse por alto que la demanda de reparación directa precitada, fue presentada por algunos familiares del señor Osires José Reyes Santos en el mismo año de su asesinato -2006-, por lo menos así se deduce de la radicación del proceso -18-001-33-31-002-2006-00077-, por lo cual resulta poco probable que los aquí demandantes no hubieren estado enterados de la participación del Ejército Nacional en la muerte del ser querido desde su consumación, amén del estrecho vínculo afectivo que aseguran haber tenido con el señor Reyes Santos –tal y como lo indican en la demanda-.

Aunado a lo anterior, al plenario no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara alguna circunstancia que impidiera el acceso a la administración de justicia por parte de los demandantes, de tal suerte que el término de caducidad se iniciara a computar a partir del momento en que se superara tal imposibilidad. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento del daño por la acción del Ejército Nacional en el año 2006 cuando el señor Osires José Reyes Santos fue abatido en una supuesta operación militar contra combatientes de grupos al margen de la ley.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,21 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. 19 Término establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 20 Visto en archivo 1, pág. 41. 21 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ22 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.