JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2018-00046-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-07-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 Tema: Reconocimiento pensión por invalidez.

Deberes de los abogados. Congruencia y sustentación del recurso de apelación. Acta número 057. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma.1 1.1.1. Pretensiones. Jorge Enrique Molina Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 C1, archivo 01, pág. 36.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 i. Se declare la nulidad de la Resolución 884 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de invalidez en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario devengado por un Cabo Tercero, a partir de la fecha de su retiro. iii. También se condene al pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral, así como de 100 SMLMV reparación de los perjuicios causados. iv.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Prestó sus servicios al Ejército Nacional y actualmente parece de discapacidad médico laboral y con una disminución del 83.96%, pues se diagnosticó sífilis, leishmaniasis cutánea, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de estrés postraumático con cuadro paranoide e hipoacusia neurosensorial severo de oído derecho y moderado de oído izquierdo. ii.

Desde su retiro del servicio no ha tenido ninguna mejoría y tampoco ha podido desempeñar algún trabajo. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 923 de 2004; 32 del Decreto 4433 de 2004; y 2 del Decreto 1157 de 2014.

Argumentó que en el acta de la Junta Médico Laboral realizada, no fueron consignadas todas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que i) las pruebas aportadas no son suficientes para que prosperen las pretensiones; ii) de conformidad con el artículo 88 del CPACA, el acto administrativo se presume legal, toda vez que fue emitido conforme a derecho; de ese modo, «toda invocación de nulidad contra el (sic) debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario; además, dicho acto administrativo ha sido expedido por funcionario u organismo competente, en forma regular, o con conocimiento del derecho de audiencia y defensa, debidamente motivado, en ejercicio de sus atribuciones proferidas»; iii) no existe prueba idónea que acredita el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, máxime porque la Junta Médico Legal dictaminó apenas un 44.07%; iv) no puede ser valorado el dictamen suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, comoquiera que los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos de su ámbito de competencia; y v) tampoco puede acudirse al principio de favorabilidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales hasta el 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 0884 del 03 de marzo de 2017 por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor JORGE ENRIQUE MOLINA MORENO, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General.

TERCERO: En consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor JORGE ENRIQUE MOLINA MORENO en los términos del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, por el 75% del ingreso base de liquidación establecido en parágrafo 1 del artículo 2 del mismo Decreto.

El reconocimiento y pago de la pensión de hará efectivo a partir del 21 de octubre de 2013. En ningún caso el monto de la pensión reconocida será inferior a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 2 C1, archivo 01, pág. 102. 3 C1, archivo 13. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh _índice final Índice Inicial QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, en consecuencia se tasan como agencias en derecho la suma de un millón ciento quince mil cuatrocientos veintiocho pesos con treinta y dos centavos M/Cte ($1.115.428,32=) ( ) Se pronunció sobre el régimen legal de la pensión de invalidez aplicable a los miembros de la fuerza pública; concretamente, indicó que la Ley 923 de 2004 reconoce como requisito para acceder a la pensión una disminución de la capacidad laboral del 50% y que el porcentaje es el determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía y conforme a las circunstancias que la originan, pues deben tener nexo con el servicio.

Seguidamente indicó que, en principio, el actor no cumple con los requisitos exigidos por la norma especial, pues la Junta Médica Laboral dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.07% con origen profesional, es decir, no supera el 50% que exige la norma. Sin embargo, se allegó el dictamen pericial 5878 del 22 de julio de 2015 suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual determinó una disminución del 83.96% y tuvo como diagnósticos y motivos de valoración: «SIFILIS, LEISHMANIASIS CUTANEA, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO CON CUADRO PARANOIDE, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERO OIDO DERECHO MOREDADO –OIDO IZQUIERDO».

A partir de lo anterior, sostuvo que a partir del último dictamen se puede deducir que la salud del accionante ha desmejorado y, por tanto, la pérdida de capacidad laboral ha tenido un aumento considerable, «teniendo como base las mismas enfermedades valoradas inicialmente por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar». Por esta razón, consideró que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Después se pronunció sobre el marco normativo de los sujetos de especial protección, para indicar que el demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Sobre la prescripción, indicó: Ahora bien, en análisis de la prescripción, se tiene que la accionante al haber presentado su petición en fecha del 21 de octubre de 2016, interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales por tres años hacia atrás (art. 488 y 489 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 del CST y artículo 41 decreto 3135 de 1968 y la ley 923 de 2014), es decir a partir del 21 de octubre de 2013, quedando prescritas todas las mesadas anteriores a tal fecha. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. El actor no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo que significa que pretende revivir términos «más que vencidos». ii. No es posible probatoriamente pretender el reconocimiento de la pensión, toda vez que el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. iii.

No es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad para acudir a la Ley 100 de 1993, por cuanto al actor no le asiste el derecho a lo peticionado en la demanda. Se dio cumplimiento a la norma vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen especial que cobija a los miembros de la fuerza pública. iv. La Ley 1562 de 2012 organizó las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez como organismos del sistema de seguridad social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetos a la revisoría fiscal con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales. v. Los miembros de las Fuerzas Militares están exceptuados de la regulación contenida en el Decreto 1352 de 2013, disposición que resulta congruente con lo preceptuado en el Decreto 094 de 1989, lo que quiere decir que el acta de la Junta Regional de Invalidez del Huila no tiene validez. vi. «( ) el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad con ello (sic) debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que 4 C1, archivo 13.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario, ( )». 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En proveído del 17 de septiembre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.5 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión. El 15 de diciembre de 2021 se corrió el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.6 1.5.2.1.

Parte demandante. Guardó silencio. 1.5.2.2. Entidad demandada. Reiteró lo expuesto en la alzada.7 1.5.2.3. Ministerio Público. Solicitó que se confirme la sentencia, bajo el argumento de que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 5 C2, archivo 04. 6 C2, archivo 09. 7 C2, archivo 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el recurso de apelación cumple los requisitos para que el caso sea estudiado de fondo y, en caso afirmativo, si Jorge Enrique Molina Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, la Sala examinará el contenido del recurso de apelación y, si es del caso, procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.3. Sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Sobre los fines y la congruencia. El a quo desata una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal.

Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.8 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,9 acto procesal que implica que en la 8 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.

"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". «El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;

Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio» 9Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse,10 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,11 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 10 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» 11 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 (…).

De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda12 precisó que «El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior».

Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:13 Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer 12 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 13 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 14 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).

Y recientemente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que «el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado».

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso,15 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la no reformatio in pejus,16 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,17 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso concreto, conforme se expuso en el acápite inicial de antecedentes, el actor pretende que se le reconozca la pensión de invalidez porque según el dictamen suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, su disminución de la capacidad laboral supera el 50% exigido por la norma.

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se limitó a señalar que i) el acto administrativo estaba ajustado a derecho y se presumía su legalidad a partir del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 porque se expidió conforme a las normas aplicables; y ii) que no puede valorarse la prueba aportada por la parte actora, esta es, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Y, en la sentencia, el a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados y las pruebas aportadas para concluir que i) el dictamen aportado, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sí se podía valorar; y ii) el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que sus lesiones empeoraron en el tiempo.

No obstante lo anterior, cuando la demandada se alzó en apelación, se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, pues i) trajo nuevamente el marco normativo de la prestación; ii) explicó el régimen especial de los miembros de las fuerzas militares; y iii) recabó en que según el artículo 88 del CPACA, el acto administrativo se presume legal. 16 Art. 31 Constitución Política. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 Y es que tan desafortunada es la sustentación del recurso, que trajo argumentos totalmente ajenos a la contienda; a guisa de ejemplo, sostuvo que no podía reconocerse la prestación conforme al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 porque los uniformados gozaban de un régimen especial, aun cuando en ningún momento esto fue objeto de pronunciamiento por el a quo y, en el restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 1157 de 2014.

Ahora, podría decirse que su inconformidad radica en la valoración del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin embargo, su afirmación no contiene ningún reparo frente a lo expuesto por el a quo, que citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 2016 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en la cual se valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Validez y se indicó que «resulta apenas natural que las lesiones experimentadas por los miembros de la Fuerza Pública en muchos casos generen el deterioro progresivo de su estado de salud, el cual como puede observarse se acentúa con el paso de los años».

En gracia de discusión, si se tomara como un argumento válido para estudiar el fondo del asunto en esta instancia, la conclusión sería la misma, esta es, que el dictamen suscrito por la Junta Regional sí puede valorarse, pues así lo ha aceptado el Consejo de Estado en procesos en los que ha fungido como demandado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; más concretamente en las sentencias: i. Del 17 de septiembre de 2020:18 «La competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado». ii.

Del 9 de septiembre de 2021:19 «el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas». 18 CP. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0787-17. 19 CP. César Palomino Cortés, expediente 0533-16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 iii. Del 14 de octubre de 2021:20 «Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica». iv.

Del 22 de septiembre de 2022:21 Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

Entonces, si la entidad demandada consideraba que no podía valorarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debía exponer en debida forma las razones que desvirtuaran lo sostenido por el a quo, pero esto no ocurrió, pues se limitó a expresar de forma genérica que no era procedente tenerla en cuenta. Resulta claro así que al recurrir la sentencia, la entidad no controvirtió los argumentos de la sentencia, sino que se contrajo a reiterar los argumentos de la contestación y a traer otros que no tenían relación alguna con lo expuesto en la sentencia apelada.

En otros términos, los verdaderos fundamentos que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación solo se observan, de una parte, expresiones ligeras y abstractas y, de otro lado, apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado que ni siquiera controvierte los supuestos fácticos examinados; tampoco se hace alusión a alguna regla jurisprudencial que se hubiera desatendido en el sub lite, junto con las debidas justificaciones. 20 CP.

César Palomino Cortés, expediente 1895-2017. 21 CP. César Palomino Cortés, expediente 4442-2021. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 Recuérdese que la decisión judicial está sometida a criterios de corrección que pueden ir referidos a la corrección interna o externa; la primera, hace referencia al problema de la validez de la decisión, mientras que la segunda concierne a los enunciados respecto a reglas procedimentales y contenidos materiales.

Así, vista la sentencia desde esa perspectiva, tampoco encuentra la Sala que ella carezca de coherencia, pues sus fundamentos giraron en torno a determinar si la pensión de invalidez debía reconocerse por el porcentaje consignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Sea la oportunidad para recordarle a la entidad demandada y a su apoderada que la Ley 1123 de 2007 prevé que es deber de los abogados, entre otras, i) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia; ii) obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; iii) atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y iv) prevenir litigios innecesario, inocuos o fraudulentos.

Lo anterior implica que el ejercicio de defensa de la entidad demandada debe estar revestido de diligencia y coherencia con las actuaciones surtidas en el proceso para así evitar el desgaste del aparato judicial a través de actuaciones que solo dilatan el reconocimiento de un derecho cuando a ello hay lugar. Y es que lo dicho posee una importancia capital no solo en el sub judice, sino en todos los trámites adelantados ante esta jurisdicción; el fin de los deberes de los abogados no es otro que garantizar la eficacia en el proceso y propender por el cumplimiento de las exigencias procesales que permitan, como en este caso, la adecuada defensa y contradicción. En suma, a las partes y, en el sub examine al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le corresponde ejercer su derecho de defensa a la luz de los postulados normativos y jurisprudenciales, así como en pleno acatamiento de los deberes que le corresponden, pues de ello depende el debido ejercicio de la contradicción. Por último, en lo que toca el argumento relativo a que el demandante no agotó la instancia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la calificación de la disminución de la capacidad laboral, debe señalarse que en la contestación de la demanda nada dijo la entidad frente a este asunto, de modo que, atender en este estadio procesal una argumentación que no fue expuesta en la oportunidad correspondiente violaría los derechos del debido proceso, la contradicción y la igualdad de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 la contraparte, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. En línea con lo dicho, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia22. «Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora23».24 Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,25 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda 22 Artículo 320 del CGP 23 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403 24 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS 25 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Molina Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2018-00046-01 presentada por Jorge Enrique Molina Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ26 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 26 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.