Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 Tema: Cumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015.
Adjudicación de rutas y horarios del servicio de transporte público mediante licitación pública. Acta número 55. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta en nombre propio y en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se ordene al Municipio de Florencia dar cumplimiento al artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, es decir, que dé inicio al trámite de licitación pública 1 C1, archivo 01.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 para la adjudicación de las rutas 6 (Villa Natalia – Prados del Norte), y 10 (Malvinas –Centro - Prolongue - Ciudadela Siglo XXI). 1.1.2.
Hechos. Fundaron las pretensiones en los siguientes: i. Mediante la Resolución 0220 de 13 de julio de 2022, el Municipio de Florencia concedió un permiso especial y transitorio para la prestación del servicio público de transporte en las rutas 6 (Villa Natalia – Prados del Norte), y 10 (Malvinas – Centro - Prolongue - Ciudadela Siglo XXI). ii.
En el numeral cuarto de la anterior resolución, se dispuso que el permiso se concedía por seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015. iii. El inciso tercero del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015 dispuso que «si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación pública», sin embargo, han transcurrido más de seis meses desde que se expidió la Resolución 0220 de 13 de julio de 2022 y no se ha presentado solicitud de habilitación por los propietarios de los vehículos ni se ha efectuado la licitación pública. iv.
Presentó solicitud ante el Municipio de Florencia con el objeto de que diera cumplimiento al ordenamiento jurídico (constituir en renuencia), sin embargo, la respuesta dada por el ente territorial fue negativa y fuera de contexto. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones. Argumentó que se ha dado cumplimiento al Decreto 1079 de 2015 con el fin de garantizar el servicio de transporte público colectivo terrestre en las rutas 6 y 10.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones: 2 Archivo 10 del expediente electrónico SAMAI. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 i. Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta del requisito de subsidiariedad.
En el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se tramita un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300120220038000, en el cual, el demandante (Cootranscaquetá) pretende que se le restablezca la autorización que tenían para la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en las rutas 6 y 10 de Florencia. ii.
Cumplimiento del Decreto 1079 de 2015. A los propietarios de los vehículos se les concedió autorización para prestar el servicio público mediante Resolución 0027 del 16 de enero de 2023, por el termino de 3 meses, y a la habilitación se le dará tramite una vez finalice la cancelación a la empresa Cootranscaquetá. iii. Incumplimiento del requisito de constitución en renuencia. No se puede cumplir este requisito con una simple petición sino que tiene que tratarse de una solicitud expresa tendiente a obtener el cumplimiento, por lo cual, la petición de suspensión de operación de los vehículos que elevó la accionante no constituye en renuencia al Municipio de Florencia. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARESE el incumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, por parte del MUNICIPIO DE FLORENCIA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoría de la presente providencia, proceda a iniciar el trámite de Licitación Pública para la adjudicación de las rutas No. 6 VILLA NATALIA – PRADOS DEL NORTE Y No. 10 MALVINAS CENTRO PROLONGUE CIUDADELA SIGLO XXI, conforme a las disposiciones consagradas en el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.
TERCERO: ADVIERTASE que no podrá instaurarse una nueva acción con la misma finalidad, en los términos de que trata el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. 3 Archivo 21 del expediente electrónico SAMAI. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 Después de pronunciarse sobre la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, procedió a examinar la norma invocada como incumplida y el caso concreto, el cual abordó en los siguientes términos: i) Mediante Resolución No. 0012 del 17 de enero de 2022, el Municipio de Florencia canceló la autorización para la prestación del servicio de transporte público en las rutas 6 y 10 a la empresa Cootranscaquetá. ii) Para garantizar la prestación del servicio público emitió la Resolución 0220 del 13 de julio de 2022, a través de la cual autorizó a diecinueve propietarios de vehículos vinculados a la empresa cancelada, para que operaran las rutas 6 y 10 durante seis meses, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 20154. iii) La autorización transitoria fue prorrogada mediante Resoluciones 0027 del 16 de enero de 2023 y 5512 del 18 de abril de 2023, cada una por tres meses. iv) La demandada incumplió el artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, pues ha prorrogado en dos oportunidades la autorización transitoria a los propietarios de vehículos de una empresa cancelada, con lo cual se superó el término máximo de seis meses sin que se acredite la existencia de adjudicación de los servicios de transporte en las rutas 6 y 10 mediante contrato de concesión u operación que impida la realización del proceso de licitación. v) Se acreditó la renuencia de la demandada, pues la accionante presentó solicitud tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, sin embargo, el ente territorial se limitó a indicar que «no se procede a licitación en razón a que se necesita evaluar la demanda, para lo cual se requiere de un estudio técnico para reestructura el servicio en la ciudad», teniéndose como satisfecho este requisito de procedibilidad de la acción. vi) Finalmente, tuvo por cumplido el presupuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no procedería la acción de tutela al no existir derechos fundamentales comprometidos, y tampoco existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 1.4. Impugnación.4 Inconforme con la decisión, el Municipio de Florencia presentó la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumentó lo siguiente: i. Con la expedición de las Resoluciones 00220 del 13 de julio de 2022, 0027 del 16 de enero de 2023 y 5512 del 18 de abril de 2023, mediante las cuales se establecieron medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio de transporte público en las rutas 6 y 10, y se prorrogaron tales medidas, respectivamente, el ente territorial ha adelantado todas las gestiones tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio conforme a los postulados del artículo 20 de la Ley 336 de 1996. ii.
Para que se constituya el requisito de renuencia de la entidad, debe existir reclamación de cumplimiento y rebeldía de la entidad, no obstante, en el presente caso no se cumple con tales requisitos, pues la accionante requirió la suspensión del tránsito de los vehículos descritos en la Resolución 00220 del 13 de julio de 2022 sin percatarse el traumatismo que ello podría generar. iii.
Así mismo, la petición fue resuelta el 9 de marzo de 2022, por lo que no puede predicarse rebeldía por parte del Municipio de Florencia, es decir, se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación); además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. 4 Archivo 23 del expediente electrónico SAMAI.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si i) se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; y ii) si debe ordenarse al Municipio de Florencia dar cumplimiento al artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079.
Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de cumplimiento; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997 prevé que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
Igualmente, el artículo 146 del CPACA consagró que «toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos». El órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5 ha expresado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de un normas con fuerza material de ley o acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Esto, en orden a que el contenido de aquel se concrete en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución. En esa medida, se ha expuesto que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contrae 5 Sección Quinta, sentencia de fecha 19 de abril de 2007, radicación 08001-23-31-000-2006-01403-01(ACU), CP.
María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 a que la obligación sea clara, expresa y exigible.6 Ahora, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 dentro del proceso con radicación 25000-23-41-000-2014-00358-01, el Consejo de Estado sostuvo que las exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento son las siguientes: i. Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. ii.
Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. iii. Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir. iv. Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.
Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción. v. Tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. Aunado a lo anterior, la Alta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el juez que conoce de una acción de cumplimiento de convertirla en una acción contenciosa y así determinar derechos concretos reclamados por la parte actora.7 Sea dicho, además, que esa Corporación también ha indicado que tampoco procede la acción de cumplimiento cuando el tema de debate se soporte en derecho inciertos y de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el constituyente está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
Sobre el particular indicó: 21. Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción 6 Sentencia del 30 de julio de 1998, aradicado ACU-367, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 «Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante».
Sentencia del 31 de octubre de 1997, radicación ACU-025, CP. Germán Ayala Mantilla. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.8 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El 17 de enero de 2022 mediante Resolución 0012 el secretario de tránsito y movilidad del Municipio de Florencia, resolvió declarar responsable por abandono de rutas a la empresa Cootranscaquetá. En virtud de ello, le revocó las rutas 6 (Villa Natalia – Prados del Norte), y 10 (Malvinas –Centro - Prolongue - Ciudadela Siglo XXI).9 ii.
Mediante Resolución 0220 del 13 de julio de 2022 el secretario de tránsito y movilidad del Municipio de Florencia, decidió autorizar por el término de seis meses a los propietarios de vehículos vinculados a la empresa Cootranscaquetá para superar la alteración del servicio público ocasionada por el abandono de las rutas 6 y 10, revocadas a la transportadora mediante Resolución 0012 del 17 de enero de 2022.
La decisión fue notificada al representante de los transportadores el día 15 del mismo mes y año.10 iii. El 16 de enero de 2023, el secretario de tránsito y movilidad del Municipio de Florencia expidió la Resolución 0027 a través de la cual prorrogó por tres meses la autorización dada mediante Resolución 0220 del 13 de julio de 2022.11 iv.
A través de Resolución 5512 del 18 de abril de 2023, el secretario de tránsito y movilidad del Municipio de Florencia, prorrogó por tres meses más la autorización dada mediante Resolución 0220 del 13 de julio de 2022.12 v. El 17 de febrero de 2023, la accionante requirió al Municipio de Florencia para 8 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 9 Archivo 11 del expediente electrónico SAMAI. 10 C1, archivo 5. 11 Archivo 11 del expediente electrónico SAMAI. 12 Archivo 18, subítem 2, pág. 82 del expediente electrónico SAMAI.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 que suspendiera «la operación y tránsito de los vehículos de que trata la Resolución No. 0220 del 13 de julio de 2022», y diera cumplimiento al artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015 y, por tanto, procediera a adjudicar las rutas mediante licitación pública.13 vi.
A través de oficio del 9 de marzo de 2023, el Municipio de Florencia contestó la solicitud de la accionante.14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Como se planteó en el problema jurídico, el recurso de impugnación encuentra inconformidad con la decisión de la a quo fundado en dos circunstancias, cuales son, i) la verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; y ii) la comprobación de incumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079. 2.5.1.
De la constitución en renuencia. La renuencia ha sido constituida como un requisito legal de procedibilidad de la acción de cumplimiento, y para el efecto, la Ley 393 de 1997 en su artículo 8 dispuso: Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Así entonces, esta deviene del reclamo directo del accionante a la entidad o particular, según sea del caso, para que cumpla la norma con fuerza material de ley o el acto 13 C1, archivo 4. 14 C1, archivo 6. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 administrativo, y a su vez, requiere la negación por parte del obligado a cumplir tales disposiciones, denegación que puede ser expresa o tácita, pues constituiría renuencia el silencio negativo o aquel expreso que se abstenga de dar cumplimiento al requerimiento del accionante.
Al respecto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.15 Así entonces, la verificación del requisito de procedibilidad deberá abordar tanto la solicitud del accionante como la respuesta del obligado a cumplir, pues la primera delimita el marco del incumplimiento, y la segunda concreta la renuencia. En punto de la petición de la accionante, el impugnante asegura que la solicitud elevada por la señora Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta no satisface los requisitos de la norma en tal sentido, pues en esta se requirió la suspensión del tránsito de los vehículos descritos en la Resolución 00220 del 13 de julio de 2022, circunstancia que per se no cumple con la disposición del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la cual exige que «previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo», sin embargo, analizada la solicitud se advierte que esta no fue su única pretensión y que, contrario a lo indicado por la demandada, sí se satisfacen los requisitos de ley. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, Rad. 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 La petición elevada ante el Municipio de Florencia, contenía los tres aspectos que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe reunir la solicitud de que trata la Ley 393 de 1997, véase: i) La solicitud de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
Al respecto, el numeral segundo de la petición indicó: SEGUNDA Se proceda a dar cumplimento tanto a la Resolución No. 0220 de 13 de julio de 2022, como al Art. 2.2.1.1.8.3 del decreto 1079 de 2015, por tanto, proceder a publicar licitación publica a fin de adjudicar las rutas a asignadas de manera transitoria en la Resolución No. 0220 de 13 de julio de 2022. ii) El señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación. Con lo anterior, se deduce cumplimiento de esta, máxime que en los hechos se señaló el categórico mandato de las normas con fuerza material de ley y actos administrativos cuyo cumplimiento de reclama: (…)
SEGUNDO: El resuelve cuarto de la resolución en mención, indica:
ARTÍCULO CUARTO: La vigencia de este permiso será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.8.3 del decreto 1079 de 2015.
TERCERO: El artículo 2.2.1.1.8.3 del decreto 1079 de 2015, establece:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.8.3. Autorización a propietarios. La autoridad de transporte competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o que con licencia de funcionamiento prorrogada no obtuvieron habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.
En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios.
Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación pública. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria. Cuando los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este artículo.
(…) iii) La explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Frente al punto, la solicitud señaló, precisamente, que desde la expedición de la Resolución 0220 de 13 de julio de 2022, han transcurrido más de los 6 meses dispuestos en el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, por lo cual, el actuar de la accionada es «ilegal».
Así entonces, resulta evidente que la solicitud elevada por la accionante ante el Municipio de Florencia satisface las exigencias dispuestas para agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues requirió el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, señaló con precisión los artículos que consagran la obligación y expuso los hechos que fundan el incumplimiento.
Ahora, la respuesta del destinatario del deber omitido supone la renuencia de este, pues aunque haya emitido contestación a la petición, esta fue contraria al querer de la ciudadana que reclama el cumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015. Al respecto, el Oficio del 9 de marzo de 2023 expedido por el secretario de transporte y movilidad de Florencia, indicó: (…) Para el caso de la resolución N°0220 de 13/07/2022, ya no se encuentra vigente por lo que es inocua la petición. Que por tema del servicio se ha otorgado permiso transitorio a los propietarios de los vehículos para atender las rutas abandonadas por parte de la empresa COOTRANSCAQUETA LIMITADA, no se procede a licitación en razón a que se necesita evaluar la demanda, para lo cual se requiere de un estudio técnico para reestructurar el servicio en la ciudad y se continuara con la definición del procedimiento por el abandono de las rutas por parte del titular que poseía el derecho de las mismas.
Como quiera que no se ha cancelado la habilitación de la empresa involucrada en el proceso de abandono de rutas, y se encuentra en curso medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 29 Superior, en garantía del derecho al debido proceso no hay decisión relacionada sobre cancelación habilitación. Por otra parte los nuevos servicios de transporte si son adjudicados, a través de contrato de concesión u operación, no se aplica lo establecido en el referido artículo, por lo cual no se efectuaría Licitación Pública, buscando la mejor opción para la ciudadanía, es decir, favoreciendo el interés general sobre el particular.
Así entonces, aunque la respuesta de la administración se funde en justificaciones de primacía de intereses generales sobre los particulares, lo cierto es que decidió no acceder al requerimiento de la norma invocada por la demandante, cuya concreción es aquella que ocupa la atención de la Sala en este preciso acápite. En respaldo de lo anterior, resulta pertinente citar un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en el que justamente indicó que la verificación de la renuencia, en cuanto la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 respuesta de la administración, resulta suficiente que le sea contraria al querer del ciudadano, frente a lo cual la alta corporación sentenció:16 Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano» Con todo, quedó demostrado que en el sub examine se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, pues la convocante elevó una petición en la que requirió el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y expuso los hechos que fundan el incumplimiento, y la accionada, emitió respuesta contraria al querer de la ciudadana, por lo cual, procede la Sala a resolver frente al segundo aspecto que ocupa a esta instancia, cual es la comprobación de incumplimiento del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015. 2.5.2.
Del incumplimiento de las normas con fuerza material de ley. La norma que se determinó como incumplida en la decisión de primera instancia fue el artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, el cual, indica:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.8.3. Autorización a propietarios. La autoridad de transporte competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o que con licencia de funcionamiento prorrogada no obtuvieron habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.
En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios.
Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación pública. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 8 de junio de 2023, Rad. 13001-23-33-000-2022-00497-01.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 Cuando los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este artículo.
Del tenor de la norma se advierte lo siguiente: a) La autoridad de transporte, en este caso el secretario de tránsito y movilidad de Florencia, puede realizar una autorización transitoria (máximo de 6 meses) a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada, para que continúen prestando el servicio público de transporte en las rutas que tenía autorizada la empresa. b) Para ello, los propietarios de los vehículos deben elevar la solicitud de habilitación dentro de los 6 meses siguientes a la cancelación de la empresa a la cual se encontraban vinculados. c) Ante la falta de solicitud de habilitación por parte de los propietarios de los vehículos dentro del término descrito, las rutas serán adjudicadas mediante licitación pública. d) Estas reglas no serán aplicadas cuando los servicios se adjudiquen mediante contrato de concesión u operación. Analizada la norma referenciada se advierte que, en efecto, el Municipio de Florencia la está incumpliendo, como se observa a continuación: Mediante Resolución 0012 del 17 de enero de 2022, el secretario de tránsito y movilidad del Municipio de Florencia resolvió declarar responsable por abandono de rutas a la empresa Cootranscaquetá, y en virtud de ello, le revocó las rutas 6 (Villa Natalia – Prados del Norte), y 10 (Malvinas –Centro - Prolongue - Ciudadela Siglo XXI), es decir, abrió la posibilidad para que los propietarios de los vehículos vinculados a Cootranscaquetá solicitaran la habilitación transitoria a efectos de garantizar la prestación del servicio público de transporte urbano en las rutas mencionadas.
En virtud de ello, se profirió la Resolución 0220 del 13 de julio de 2022, a través de la cual se autorizó a los propietarios de vehículos vinculados a la empresa Cootranscaquetá para prestaran el servicio público de transporte en las rutas 6 y 10, por el término de seis meses. La decisión fue notificada al representante de los transportadores el día 15 del mismo mes y año, lo que indica que, la autorización transitoria fenecía el 15 de enero de 2023.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de la demandante e incluso a la del requerimiento del informe de la a quo, el servicio público de transporte urbano en las rutas 6 y 10 de la ciudad de Florencia, se continuaba prestando por los propietarios de los vehículos vinculados a Cootranscaquetá conforme a las Resoluciones 0027 del 16 de enero de 2023 y 5512 del 18 de abril de 2023, que prorrogaron por tres meses cada una, la habilitación concedida transitoriamente mediante la Resolución 0012 del 17 de enero de 2022.
Así mismo, no se ha adelantado el proceso de licitación pública ni se ha suscrito contrato de concesión u operación sobre las rutas –única forma de inaplicar las disposiciones del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079, por disposición expresa del mismo artículo-, es decir, la demandada está incumpliendo las disposiciones del Decreto 1079 de 2015.
Nótese que, pese a que la expedición de las Resoluciones 0027 del 16 de enero de 2023 y 5512 del 18 de abril de 2023 –mediante las cuales se prorrogó la habilitación por periodos superiores a los legalmente permitidos-, tienen un sustento loable, cual es garantizar la prestación permanente del servicio público de transporte urbano en Florencia, lo cierto es que el categórico mandato del artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015, dispuso un término máximo de seis meses para aquellas habilitaciones transitorias, lo cual se instituyó precisamente con el objeto de garantizar la prestación permanente del servicio público, mientras se adelantan los trámites necesarios para la adjudicación de la rutas a través del procedimiento de la licitación pública que justamente propende por la selección del prestador que ofrezca las condiciones más ventajosas para los fines de interés público.
Así, no puede la administración excusarse en que se está propendiendo por garantizar el servicio público de transporte, cuando precisamente la disposición que se encuentra incumpliendo tiene ese fin superior, es decir, el interés general que asegura el Municipio de Florencia está garantizando, debe ser asegurado bajo las disposiciones expresas y especiales en la materia, como en efecto lo es el artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015 que incumple.
Colofón, le asiste razón a la falladora de instancia al considerar que la norma con fuerza material de ley contenida en el artículo 2.2.1.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015 está siendo incumplida por el Municipio de Florencia, por que no existe otro sentido de la decisión que la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 III.
COSTAS El numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997,17 norma especial que regula la acción de cumplimiento, prevé que el fallo debe contener la condena en costas. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y por el contrario, en el artículo 188 estableció que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» hoy Código General del Proceso.
En atención a la última norma citada, dada la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, no se condenará en costas por esta instancia. IV. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ18 Magistrada 17 «7. Si hubiere lugar, la condena en costas». 18 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Ingrid Yolima Rodríguez Mendieta Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2023-00164-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx