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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 11001-33-42-054-2017-00077-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-07-19

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

Principio de favorabilidad. Aplicación de la Ley 100 de 1993. Dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido. Acta número 55. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Adíela Rojas Yepes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 C1, archivo 01, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 0928 del 26 de julio de 2016 y 07223 del 4 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria por la muerte del agente Rafael Antonio Yepes Rojas. ii.

A titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con retroactividad a partir del 12 de septiembre de 1994, «fecha en la que se produjo el deceso en aplicación del principio de favorabilidad por lo que se debe aplicar la norma general Ley 100 de 1993 en su artículo 46 y s.s.». iii.

También se le condene al pago de los perjuicios morales por la demora injustificada, la espera y la negativa de la entidad demandada, en cuantía de 100 SMLMV. iv. Se ordene la actualización de las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El agente Rafael Antonio Yepes Rojas era servidor de la Policía Nacional y falleció en actos de servicio el 12 de septiembre de 1994.

Laboró por 6 años ininterrumpidos. ii. El agente vivía con su progenitora, Adíela Rojas de Yepes, quien dependía económicamente de él, y desde su fallecimiento «ha sufrido en varias ocasiones física hambre por la desprotección a la cual quedó sometida». iii. A pesar de que manifestó acogerse a los postulados del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada negó el derecho a la pensión a través de los actos acusados. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 21, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 923 de 2004; y 11 del Decreto 4433 de 2004. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 Sostuvo que el Decreto 1213 de 1990 no estableció la pensión de sobrevivientes para quienes cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de la prestación y que, en el caso concreto, el agente Rafael Antonio Yepes Rojas contaba con 6 años, 2 meses y 5 días de servicios al 12 de septiembre de 1994, luego su madre, como única beneficiaria, en principio no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, pero sí al tenor de la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad porque fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico; además, que los miembros de la institución gozan de un régimen prestacional especial y, por tanto, no puede aplicarse la Ley 100 de 1993.

Resaltó que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales como fueron las cesantías definitivas y la compensación por muerte, a partir de la hoja de servicios y el informe administrativo por muerte que calificó los hechos como «muerte en simple actividad». Propuso las excepciones de «acto ajustado a la constitución y a la ley» e «inepta demanda» (por el desarrollo del concepto de violación). 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: PRIMERO.- DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se declara prescrito lo causado con anterioridad al 26 de mayo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante: - Resolución 0928 del 26 de julio del 2.016, proferida por la Sub Dirección General de la Policía Nacional. 2 C1, archivo 01, pág. 92. 3 Archivo 02.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 - Resolución No. 07223 del 04 de noviembre 2.016, emanada por la Dirección General de la Policía Nacional.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar a la señora ADÍELA ROJAS DE YEPES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.291.835, una pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, descontando las sumas reconocidas por concepto la compensación o indemnización por muerte.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Primero, se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; en este, también se detuvo en la aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, así como lo previsto la Ley 100 de 1993 para decir que si bien debe aplicarse el Decreto 1213 de 1990, la jurisprudencia ha aceptado la aplicación del régimen general.

Luego, en el caso concreto, encontró demostrado que i) Rafael Antonio Yepes Rojas falleció el 12 de septiembre de 1994; ii) él estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 12 de septiembre de 1994, esto es, por un periodo de 5 años, 7 meses y 11 días, lo que significa que estuvo afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas militares por más de 26 semanas; iii) en el año 2016 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero fue negada mediante los actos demandados; iii) de acuerdo con los testimonios, la actora subsistía con los recursos que le brindaba su hijo, lo que quiere decir que dependía económicamente de él. A partir de estos hechos, concluyó que la señora Adíela Rojas sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Frente a la prescripción indicó: En este sentido, tenemos que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de solicitud ante la entidad; al respecto, se observa que la señora Adíela Rojas De Yepes, el 26 de mayo del 2016, realizó su requerimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional y la demanda fue radicada el 07 de julio de 201738, esto es, antes de los tres años de presentar la solicitud.

Así las cosas, este fenómeno jurídico opera a partir del 26 de mayo de 2013, en consecuencia, todo lo que la señora Rojas De Yepes debía percibir con anterioridad a esa fecha se encuentra prescrito. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. El a quo desconoció los artículos 217 y 218 (sin indicar la norma) que reconocen la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la fuerza pública. ii.

Se debe aplicar el Decreto 1213 de 1990, el cual establece que el agente debía cumplir con 15 años o más de servicio y, como no cumplió este presupuesto, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del régimen general; esto, sumado a que la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a los miembros de la Policía Nacional. iii.

Se debe hacer una valoración rigurosa de los testimonios practicados y «[se permitió] tacharlo de conformidad al artículo 211 del C.G.P.» porque en la audiencia, los testigos se encontraban compartiendo en el mismo recinto, así como escuchando las demás intervenciones. iv. De los testimonios de Antonio José Pérez Muñoz y Rodrigo Aicardo Marulanda Valencia, se puede extraer que la demandante es progenitora de 3 hijos y es propietaria del inmueble donde reside; además, tenía habitaciones alquiladas, lo que quiere decir que no existe prueba sumaria de la configuración de la dependencia económica. v. No procede la condena en costas, toda vez que la entidad no actuó con temeridad o mala fe ni tampoco están demostradas las erogaciones por concepto de costas. 1.5.

Trámite de segunda instancia. En auto del 12 de marzo de 2021 y en los términos de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. 4 C1, archivo 14. 5 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Adíela Rojas Yepes tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y si se acreditó la dependencia económica frente a su hijo fallecido, Rafael Antonio Yepes Rojas. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio a cargo del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos de ley.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. Entonces, el objeto de la pensión de sobrevivientes se contrae a atender la contingencia derivada de la muerte del trabajador, con el fin de suplir el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Para atender dicha contingencia y reconocer el derecho, debe examinarse la norma aplicable que, en términos de la jurisprudencia, es la que esté vigente al momento en que causa el derecho, es decir, cuando ocurre el fallecimiento.

Así lo explicó el Consejo de Estado:6 29. Ahora bien, en relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia7, ha establecido que la norma aplicable en cada caso es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante8.

Frente a los uniformados de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990 «por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional», consagró que si un agente fallecía simplemente en actividad, los beneficiarios tendrían derecho al pago de una pensión mensual liquidada de la misma forma de la asignación de retiro, siempre y cuando el uniformado hubiera cumplido 15 años o más de servicio (artículo 121). 2.3.2.

Sobre la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –vigente para la época de la muerte de Leandro Javier Paz Jaramillo– contempló la pensión de sobrevivientes así:

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 6 Sección Segunda, sentencia del 14 de octubre de 2021, expediente 1054-21, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “la muerte del afiliado consolida la situación jurídica del núcleo familiar y, por ellos, únicamente resulta aplicable el régimen vigente al momento del fallecimiento.” sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicado 31.204.

Citada Corte Constitucional sentencia T564-15 8 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-2013- 00557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, la cual, en el artículo 12 consagró:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [literales a) y b) declarados inexequibles en la sentencia C-556 de 2009]

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Por su parte, los artículos 47 y 48 del mismo cuerpo normativo, establecieron quienes serían los beneficiarios y el monto de la pensión:

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno9; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

De estas normas se extrae que se accederá a la pensión a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte o 50 dentro de los 3 últimos años, según la norma que resulte aplicable. 2.4. Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes relevantes: i. Rafael Antonio Yepes era hijo de la señora Adíela Rojas.10 9 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. 10 C1, archivo 01, pág. 20.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 ii. Rafael Yepes laboró en la Policía Nacional desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 18 de septiembre de 1994.11 Fue retirado del servicio por defunción el 12 de septiembre de 1994, a través de la Resolución 012690 del 5 de octubre de 1994.12 iii.

En la Resolución 00928 del 26 de julio de 2016, se resolvió negar la pensión de sobrevivientes a la señora Adíela Rojas.13 iv. Contra la anterior decisión, la actora presentó el recurso de apelación; sin embargo, fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 07223 del 4 de noviembre de 2016.14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1.

Sobre la procedencia de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. La entidad demandada considera que no se puede reconocer la pensión de sobrevivientes al tenor del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, comoquiera que los miembros de la Policía Nacional gozan de uno especial, el cual, a su juicio, es el único aplicable.

En lo que toca a la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, se tiene que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Conforme a esta norma, en principio, el régimen general no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, entre otros servidores, toda vez que el artículo transcrito expresamente los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, pasa por alto la entidad demandada que el artículo 288 del mismo cuerpo normativo avaló la aplicación del principio de favorabilidad cuando estableció que «todo trabajador privado 11 C1, archivo 01, pág. 24. 12 C1, archivo 01, pág. 28. 13 C1, archivo 01, pág. 29. 14 C1, archivo 01, pág. 35.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.» En efecto, en la sentencia C-461 de 1995, la Corte Constitucional consideró que los regímenes especiales o excepcionales no pueden dar lugar a la exclusión de un determinado grupo de personas, de los derechos o concesiones otorgadas a otros en idénticas circunstancias, comoquiera que implicaría un trato diferencial de quienes se encuentran en iguales condiciones.

Asimismo, el Consejo de Estado ha acogido la procedencia en la aplicación del régimen general de pensiones cuando es más favorable. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 con ponencia del consejero César Palomino Cortés y dentro del proceso con número interno 2188-18 en el cual era demandado el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostuvo: Así las cosas, la Sala advierte, que la señora Romelia Contreras Lobo, en su condición de progenitora del Extinto Auxiliar Regular de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, si bien tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, en su condición del beneficiaria del causante, tal y como así lo consideró el a quo, dicho reconocimiento no es con fundamento en las normas invocadas en la sentencia objeto de censura, sino en la aplicación del régimen general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, y en atención al principio de favorabilidad.

( ) Con fundamento en lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, a través de la cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por encontrarse enlistada en los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem.

También en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 0856-19) se explicó que «la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 Esto, sin dejar de lado que en sede de unificación, por ejemplo, de los miembros de las fuerzas militares (quienes también están excluidos en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), ha sostenido: Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.

En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamiento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia.15 En efecto, este ha sido el criterio prohijado después de proferirse la sentencia citada, por ejemplo, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda el 13 de mayo de 202116, 29 de abril de 202117, 11 de marzo de 202118, 4 de marzo de 202119, entre otras.

Por consiguiente, sin mayor elucubración colige la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad apelante, sí se puede acudir al régimen general de pensiones cuando se pretende la prestación de un miembro de la fuerza pública si resulta más favorable a los beneficiarios. Así las cosas, comoquiera que el señor Rafael Antonio Yepes Rojas laboró al servicio de la Policía Nacional por 6 años, 2 meses y 5 días y falleció el 12 de septiembre de 1994, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, no queda duda de que esta norma puede ser aplicada y que cumple el requisito de tiempo de cotización exigido por la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas. 2.5.2.

Sobre la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el recurso de apelación, la entidad demandada propuso 2 argumentos de apelación: i) que tachaba de sospechosos a los testigos, toda vez que «se encontraban compartiendo en la misma recinto (sic) para la fecha en que se desarrolló la audiencia, escuchando y adaptando sus intervenciones, como se pueden observar en el video y en el relato del señor Rodrigo Aicardo Marulanda Valencia, dentro de su intervención hizo énfasis en las 15 Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, CP.

William Hernández Gómez, radicación 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18. 16 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2015-04111-01. 17 Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, radicación 25000-23-42-000-2016-03138-01. 18 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación 76001-23-33-000-2017-01174-01. 19 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2013-06962-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 manifestaciones que realizó su antecesor»; y ii) no se demostró la dependencia económica, comoquiera que la actora era la propietaria del inmueble donde residía y además tenía una habitación alquilada.

Pues bien, sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2016, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sostuvo in extenso: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.

A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional estableció unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente económica de otra, estas son: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante en la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no general independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Este criterio fue reiterado en la sentencia C-066 de 2016. A la par, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el requisito de la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero César Palomino Cortés (expediente 5467-18), sostuvo que «la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto – proporcionarse Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

En el caso concreto y, frente a la tacha planteada en la alzada, se tiene que el artículo 211 del Código General del Proceso prevé que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes, o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Obsérvese que esta norma no prevé como una causal el hecho de que los testigos estuvieran compartiendo el recinto al momento de rendir las declaraciones; además, la audiencia de pruebas realizada el 9 de septiembre de 202020 se realizó a través de los medios tecnológicos y la a quo expresamente sostuvo que se permitiría el ingreso a uno por uno, toda vez que todos no podían permanecer en la diligencia; en todo caso, el apoderado de la entidad demandada no advirtió ninguna circunstancia especial en el transcurso de aquella.21 Súmese a lo anterior que antes citado también prevé que «el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso» y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto tampoco hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.22 Entonces, en la audiencia de pruebas se practicaron los testimonios de Antonio José Pérez Muñoz y Rodrigo Aicardo Marulanda Valencia. El señor Pérez Muñoz, manifestó que «hace muchos años» conocía a la demandante y también que: Preguntado.

¿conoció usted al señor Rafael Antonio Yepes Rojas? Contestó. Sí, el hijo de ella, yo lo conocí desde que estaba niño, hace muchos años Preguntado. hace cuántos años aproximadamente en qué año Contestó. prácticamente desde que yo ingresé al cuerpo de bomberos que fue en el año 69, los niños estaban pequeños cuando ella vivía con el marido, con el difunto que también se llamaba Rafael, el marido de ella.

Preguntado. ¿sabe usted como está compuesta la familia del señor Yepes Rojas? Contestó. la integra doña Adíela y la hija, Lina María Preguntado. el señor Rafael Antonio Yepes Rojas era soltero o casado Contestó. pues hasta que yo lo conocí, 20 C1, archivo 04. 21 Minuto 3:20 de la grabación, archivo 05. 22 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 estaba soltero Preguntado. ¿cómo era la relación del señor Rafael Antonio Yepes Rojas con su madre? Contestó. en el tiempo que yo supe de ellos y los distinguí, él era el brazo derecho de ella, prácticamente era muy buen hijo con ella y él era quien le ayudaba en todo cuando él estuvo en la institución de la Policía. Preguntado.

¿qué tipo de ayuda le brindaba el señor Rafael Antonio Yepes Rojas a su madre? Contestó. lo de las obligaciones que tiene un hogar, las obligaciones de todo, le colaboraba en arriendo, en comida, en todo, común y corriente como un buen hijo Preguntado. ¿aportaba económicamente a la casa? Contestó. sí, sí claro, aportaba para la casa, ya en ese tiempo pues vivía era de eso prácticamente, porque ella enviudó del señor Rafael Yepes también. Preguntado.

¿el señor Rafael Antonio Rojas tenía hermanos? Contestó. el niño pequeño. ( ) Lo que quería decir es que esta señora se encuentra desde ese momento que yo la conocía a ella, en situaciones precarias, después de que murió el hijo, la señora ha estado mal económicamente muy mal, me consta a mi, yo estuve un tiempo separado de mi señora y ella tenía una casa por allá arrendada donde vivía con la hija y me la arrendó, más que todo por colaborarle a ella.

Preguntado. ¿sabe cómo fue el cambio económico en la vida de la señora Adíela después de la muerte de su hijo Rafael? Contestó. económicamente muy mal porque nosotros le colaborábamos a ella, yo le colaboré a ella arrendándole una piecita por un tiempo que estuve fuera de mi casa y le ayudaba mucho, ayuda también de los amigos y de parte de mi madre que vivía en ese tiempo que también le colaboraba a ella.

Preguntado. durante todos estos años ¿cómo ha sobrevivido la señora Adíela después de la muerte de su hijo? Contestó. pues a la hora de la verdad, de un tiempo para acá la señora ha estado mal económicamente, me consta a mí, económicamente ha estado mal, ( ) que yo me haya dado cuenta, que ella dependa de alguien, no creo. Preguntado. manifiéstele al estrado cuál es la edad de los hijos de la señora Adíela Contestó. la niña, Lina María, no me acuerdo la edad de ella, a esa niña la conocí desde pequeña y el otro hijo que tampoco sé como es la situación con él, también es un muchacho joven.

Preguntado. manifiéstele al estrado si la señora Adíela Rojas después de enviudar tuvo alguna otra relación o se casó o convivió con otra persona Contestó. no tengo nada que decir acerca de eso, yo ya me separé mucho tiempo de ella, estuve por fuera de la ciudad y todo y no sé cómo sería la situación de ella, lo único que cuando yo me vi con ella y estuve viviendo yo allá que estuve viviendo allá, ella vivía sola con la hija y el hijo pequeño. Preguntado. manifiéstele al estrado, como usted lo manifestó en el relato anteriormente que conocía que el señor Rafael Yepes, su hijo, le colaboraba a la señora Adíela, manifiéstele al estrado cómo era esa ayuda Contestó. la ayuda que me constaba era, cuando yo hablaba con ella y con él, que le ayudaba a la mamá con las obligaciones del hogar como ser un buen hijo, en arriendo, en todo, en comida y todo lo que necesitaba.

Y el señor Rodrigo Aicardo Marulanda Valencia afirmó: Preguntado. ¿sabe cómo está compuesta la familia del señor Yepes Rojas? Contestó. sí claro ( ) la mamá, doña Adíela, Lina María Yepes, la hija, y el otro joven, Juan David Preguntado. ¿cuántos años tiene Lina María y cuántos años tiene Juan David? Contestó. no sabría precisar, son mayores de edad, Juan David debe tener por ahí unos 30 y algo de años y Lina debe estar sobre los 40 años.

Preguntado. ¿sabe usted cuál es la ocupación u oficio de Lina y Juan David? Contestó. Lina, ella tiene una ocupación, un técnico en sistemas y se ha movido en los últimos años haciendo estas funciones para algunas empresas, pero pues como algo ocasional, no ha tenido mucha suerte en lo laboral; y Juan David es una persona Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 sin estudio y se dedica por ahí a hacer mandados a labores varias, manejar carro, de vez en cuando cuando resulta, pero por no tener estudio no tiene un empleo y nunca lo ha tenido, un empleo fijo.

Preguntado. ¿sabe usted de quién depende económicamente la señora Adíela Rojas de Yepes?¨ Contestó. ella depende, da vergüenza o pena decirlo, casi de la caridad, muchos de sus amigos hoy día le apoyamos y es así prácticamente como depende ella del sustento. Preguntado. ¿cómo era la relación del señor Rafael Antonio Yepes Rojas con su madre? Contestó. diríamos que se sobrepasaba en esos cuidados y esto lo digo porque me consta porque yo frecuentaba mucho la casa y él cuando venía de comisión era muy cariñoso, incluso nos invitaba a paseos, en fin, se excedía en atenciones como emocionales como en lo económico con la mamá y hasta con nosotros que no teníamos nada que ver con la familia.

Preguntado. cómo fue el cambio económico después de la muerte de Rafael en la vida de doña Adíela Contestó. si me permite voy a hacer un símil, es como ir en un globo y ser pinchado en el aire y solamente caer a la deriva, realmente fue muy traumático porque una persona enseñada a recibir atenciones económicas y de un momento a otro quedarse sin con qué pagar facturas, sin saber cómo pagar al de la tienda o al de panadería, sin saber cómo iba a asistir a un servicio médico, fue realmente muy traumático y mucho más para personas que estábamos cerca en esta época ( ) Preguntado. la señora Adíela, antes de la muerte de su hijo, tenía cónyuge o compañero permanente en su vida Contestó. ella hacía algunos años había perdido el compañero sentimental y Rafael había suplido todas esas funciones, tal vez eso así que Rafael, digamos que tomara todo ese rol como si fuera jefe de hogar y hasta se excediera en esas funciones, la casa era muy bien abastecida en cuanto a los alimentos, pero también en cuanto a los enseres, la ropa de la familia, la pintura de la casa, las cortinas, era pendiente de realmente absolutamente todo.

Preguntado. usted habla que cuando iba el señor Rafael, salían y todo. ¿cada cuánto salían con su señora madre? Contestó. yo realmente por ser un vecino y no estar tampoco, digamos que vivía con ellos, yo los visitaba con frecuencia, pero realmente sí era cada 2 meses, cada 3 meses, eran unos permisos, algo así, él buscaba la manera de estar allí si no podía estar físicamente, lo trataba de hacer siempre económicamente, las llamadas eran muy largas y hasta le preguntaba por cosas triviales ( ), era pendiente de absolutamente todo.

Preguntado. cuál era el método monetario, si le enviaba o cómo hacía él para hacerle llegar el rubro Contestó. en algunas ocasiones que yo estuve allí, que me decían “viene Rafael”, uno también es muy interesado, algunas veces llegaba con algunos regalos, con panes, con mecatos y era muy (inaudible) con las personas, entonces uno estando allí disfrutaba todo eso, entonces había ocasiones donde le pasaba un dinero a la madre que obviamente uno no sabe cuánto era exactamente, otras veces ella nos decía ( ) “camine me acompañas a retirar” o le mandaba con un compañero policía algunos recursos, cuánto, no lo sé, lo que sí sé es que con eso abastecía las funciones del hogar.

Preguntado. manifiéstele al estrado si usted sabe si el señor Rafael, el papá o el esposo de la señora Adíela, dejó algún tipo de pensión ( ) Contestó. no, realmente no lo sé, sé que estuvo haciendo algunas diligencias, sé que algunas fueron frustradas, lo que sé es que ha sido traumático verla a ella trastearse de un lado a otro, porque los recursos han sido insuficientes, en ocasiones ha vivido con su hija, en otras veces ha vivido sola, otras veces, actualmente se encuentra viviendo con el hijo, con Juan David, y yo que estuve esta semana en la casa donde están viviendo, realmente es una casita muy paupérrima, incluso, lo que le decía ahoritica la otra persona que compareció, eso por allá es literal una olla; entonces es muy triste ver una señora que tenía un estado de convivencia en un barrio sano como lo es el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 Barrio Las Colinas, casa propia, hoy día a estar pernoctando de un lado a otro, pagando arrendamiento y tal vez teniendo que dejar una casa porque ya no tiene con qué seguir pagando y entonces pues obviamente que la echan, le piden la casa; la actual vivienda no es una casa buena.

Lo primero que ha de advertir la Sala es que los testimonios no son idénticos y tampoco expusieron las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el contrario, cada uno expuso su conocimiento de forma espontánea frente a la situación de la demanda de acuerdo con su relación de amistad o cercanía que mantenían; por consiguiente, merecen credibilidad.

Entonces, de estos testimonios se puede extraer que el señor Rafael Antonio Yepes Rojas socorría económicamente a la señora Adíela Rojas en cuanto a los alimentos, vestuario y demás gastos del hogar desde la muerte de su padre, lo que se traduce en que la actora no tenía un ingreso mensual, sino que era sufragado por su hijo. En efecto, los testigos fueron contestes de que la situación de la demandante ha sido «mala» o crítica desde la muerte de su hijo, pues ha vivido sola y algunas veces con sus hijos, pero su medio de subsistencia es la caridad.

A más de esto, si bien es cierto que antes la muerte de su hijo tenía una vivienda propia que después vendió y arrendó una habitación, no lo es menos que este no es un indicador de la independencia económica o de una subsistencia en condiciones mínimas, especialmente si después del fallecimiento de Rafael Yepes tuvo que venderla por las deudas como lo refirió el señor Rodrigo Marulanda.

Ahora, si bien el señor Marulanda al pronunciarse sobre las condiciones de vida de la actora dijo que el sitio donde residía era una «olla» como lo dijo «la otra persona que compareció», lo cierto es que el señor Antonio Pérez Muñoz en ningún momento mencionó la forma como ella vivía, de modo que no puede inferirse que el segundo testigo estuviera escuchando la declaración del primero. Tampoco pasa desapercibido para la Sala que los testigos indicaron que la señora Adíela Rojas, además del señor Rafael Yepes, tenía 2 hijos, Lina María y Juan David, empero, ello tampoco permite desvirtuar el derecho que le asiste de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que uno de los testigos afirmó que la primera desarrollaba sus labores esporádicamente y que el segundo no había estudiado y, por tanto, tampoco había tenido un empleo fijo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 En ese hilo de comprensión, ha de colegirse que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la señora Adíela Rojas de Yepes no podía bastarse a sí misma para suplir sus necesidades y, por contera, no tenía los medios para mantener su mínimo existencial en condiciones dignas desde la muerte de su hijo, Rafael Antonio Rojas.

En consecuencia, la Sala considera que sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que sí es procedente la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y se demostró la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, Rafael Antonio Yepes Rojas.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,23 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Adíela Rojas Yepes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. 23 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adíela Rojas Yepes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-33-42-054-2017-00077-01 SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ24 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 24 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.