Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio siete (7) dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 Tema: Asignación de retiro.
Nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Partidas computables: primas de servicios, navidad y vacaciones. Acta número 48. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 30 de septiembre de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Aquiles Llanes Meza, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución 00001-2019-03141-CASUR del 15 de febrero de 2019 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1 C1, archivo 01, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 (en adelante CASUR), por el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro. ii. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar y pagar retroactivamente la asignación de retiro «en un 79% de lo que devenga un INTENDENTE de la Policía Nacional, aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13, con respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad», así como también de acuerdo con «lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42, con respecto del reajuste anual de las primas de servicios, vacaciones y navidad y subsidio de alimentación», desde el 14 de noviembre de 2012. iii.
Se indexen las sumas reconocidas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional durante 22 años, 5 meses y 21 días. Fue desvinculado desde el 14 de agosto de 2012. ii.
Mediante la Resolución 19070 del 9 de noviembre de 2012, CASUR reconoció la asignación de retiro en un 79% de lo devengado por un intendente, bajo los parámetros descritos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas que señalan que las partidas computables son: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, la duodécima parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad. iii.
Las únicas partidas que presentan un incremento en los años siguientes al retiro, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, mientras que las primas de servicios, vacaciones, navidad y el subsidio de alimentación, no han sufrido ninguna variación económica. A más de esto, calculó erróneamente las partidas computables y no ha aplicado el principio de oscilación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró violado el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y argumentó que: i. La prima de servicios está comprendida por la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación; sin embargo, CASUR liquidó la duodécima parte por un valor de $80.426 a pesar de que el correcto es $160.851, lo que representa una diferencia de $80.426 para 2012. ii.
La prima de vacaciones se liquida con la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y la doceava parte de la prima de servicio. CASUR la liquidó con un valor de $83.777 a pesar de que el valor correcto asciende a $174.255, para una diferencia de $90.479 en 2012. iii. La prima de navidad, por su parte, se liquida con las mismas partidas de la anterior y también con la prima de vacaciones, empero CASUR determinó el valor en $204.504, sin tener en cuenta que el valor correcto es de $218.746, lo cual arroja una diferencia de $14.242 para 2012. iv.
Comoquiera que esas partidas fueron calculadas erróneamente, dejó de percibir la suma de $146.266 durante el año 2012. Asimismo, se ha desconocido el principio de oscilación, toda vez que desde el momento de su retiro hasta la fecha, las partidas se han mantenido en el mismo valor. 1.2. Contestación de la demanda.2 CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que i) se dio aplicación a la norma vigente al momento de su retiro; ii) «conforme lo expresa la prohibición, especialmente del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995 (sic), no era procedente incluir en la asignación de retiro partida adicional».
Propuso la excepción de «inexistencia del derecho». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió: 2 C1, archivo 01, pág. 62. 3 C1, archivo 20. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00001-201903141 de fecha 15 de febrero de 2019, en lo tocante al reajuste de la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias prestacionales, causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015, en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro del señor AQUILES LLANES MEZA, aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional para la asignación de retiro a los factores base de liquidación correspondientes a prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro (14 de noviembre de 2012), de tal manera que se le aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro.
Reconociendo los retroactivos debidamente actualizados a partir de la fecha en que se declaró la prescripción, esto es, 10 de diciembre de 2015. Finalmente, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite. ( ) En el marco normativo y jurisprudencial se pronunció sobre el régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, a continuación, procedió a resolver el caso concreto.
Frente al reajuste en la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, sostuvo que sí se liquidaron conforme a derecho porque: i. La prima de servicios es el equivalente a 15 días de remuneración y se obtiene de la sumatoria de la asignación básica mensual, la prima del retorno a la experiencia y del subsidio de alimentación, lo que arroja como total mensual la suma de $1.930.213 y, al calcularse los 15 días, arroja el valor de $965.106, monto del cual se extrae la duodécima parte para liquidar la asignación de retiro que es $80.426.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 ii. La prima de vacaciones también equivale a 15 días de remuneración y se adquiere de la sumatoria de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de servicios, lo que arroja un total de $2.010.639, al extraer los 15 días, da como valor $1.005.319, monto frente al que se calcula la duodécima parte que es de $83.777. iii.
La prima de navidad equivale a un mes de salario y se adquiere de la sumatoria de la asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, las doceavas partes de las primas de servicios y de vacaciones, para un total de $2.454.049. La duodécima parte es de $204.504. En lo que respecta al principio de oscilación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, así como del subsidio de alimentación, consideró que: i. Efectivamente, dichas partidas no han tenido variación, puesto que es el mismo desde el momento de la mesada (diciembre de 2012) hasta el último desprendible de pago conocido (marzo de 2019). ii.
Por lo anterior, las partidas deben ajustarse año a año conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el efecto, es decir, los que correspondan al cargo ostentado por el beneficiario de la asignación al momento de su retiro. Por esta razón, anunció que se accedería a las pretensiones de la demanda. Luego, se detuvo en la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Expuso que el 14 de noviembre de 2012 se reconoció la asignación de retiro y el 10 de diciembre de 2018 se radicó la reclamación administrativa, luego las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015 se encuentran afectadas por este fenómeno. Finalmente, sobre el reconocimiento de intereses moratorios, arguyó que no es procedente, comoquiera que en virtud del artículo 1617 del Código Civil este opera en caso de mora en el pago de una obligación y, en el sub lite, la obligación surge únicamente a partir de la ejecutoria de la decisión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 1.4.
Recurso de apelación.4 La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia concretamente frente a la negativa de reconocer la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad. Argumentó que: i. Si bien es cierto que los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 establecen el valor a pagar a título de las primas mencionadas, también lo es que estas disposiciones conciernen al personal activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por consiguiente, no puede ser aplicado al personal retirado con asignación de retiro. ii.
Los factores salariales en servicio activo son diferentes y se calculan de forma distinta que para el personal retirado, tan es así que incluso algunos factores percibidos en actividad no son tenidos en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro. En consecuencia, solo pueden ser aplicadas las normas que rigen la materia, esto es, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995. iii.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se impartió la orden de reliquidar la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, pero en realidad corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Esto, «para que en segunda instancia se corrija el defecto de forma expedido en el fallo primario». iv.
No hay lugar a analizar la prescripción, toda vez que la asignación de retiro fue reconocida desde el año 2017 y la reclamación se presentó el 22 de marzo de 2019. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 13 de diciembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 4 C1, archivo 22. 5 C2, archivo 05.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Aquiles Llanes Meza tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada, toda vez que las primas de navidad, servicio y vacaciones, desde la fecha de su reconocimiento, se han liquidado de forma incorrecta. Para efectos de resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen jurídico aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las partidas computables; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen jurídico aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las partidas computables. El artículo 150-19 de la Constitución Política estableció corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
A partir de esa norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992 conforme a la cual, el Gobierno Nacional se encarga de determinar la escala gradual porcentual a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 Luego, con fundamento en la Ley 62 de 1993,6 se expidió el Decreto 41 de 1994 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», en el que se reguló la carrera del nivel ejecutivo.
Sin embargo, en la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», bajo el argumento de que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel. Con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad, el legislador expidió la Ley 180 de 1995 que modificó la Ley 62 de 1996 e incluyó al nivel ejecutivo como parte de la Policía Nacional; igualmente confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales.
En ejercicio de esas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 e incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. También dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional y que el ingreso no podría discriminar ni desmejorar en algún aspecto la situación de quienes estaban al servicio de la Policía Nacional.
Posteriormente fue expedido el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». En el artículo 51 previó que para ser beneficiario de la asignación de retiro, el personal debía cumplir 20 o 25 años de servicio según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto Reglamentario 1029 de 1994.
Debe precisarse que el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2007, con fundamento en que la asignación de retiro debía ser regulada conforme los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse tal facultad en el ejecutivo. 6 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 Es así como se expidió la Ley 797 de 2003, por la cual se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía».
En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, en el cual i) reformó el régimen pensional de las fuerzas militares, incluido el nivel ejecutivo; y ii) fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro. A pesar de esto, el Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible en la sentencia C.432 de 2004; la Corte Constitucional argumentó que le correspondía al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, dentro de los límites determinados en la ley.
Por lo anterior, se expidió la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas que debían ser atendidas por el gobierno nacional al reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Después, el Decreto 4433 de 2004, reglamentó el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal que pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: Artículo 25.Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.
Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, ( ). 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes relevantes: i. El señor Aquiles Llanes Meza laboró en la Policía Nacional por el interregno de 22 años, 5 meses y 22 días. En el nivel ejecutivo se desempeñó desde el 1 de junio de 1994 hasta el 14 de agosto de 2012.7 7 Expediente prestacional, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 ii.
Mediante la Resolución 19070 del 9 de noviembre de 2012 expedida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció a favor del demandante la asignación de retiro «en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 14/11/2012».8 Ello, con fundamento en lo siguiente: QUE AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1091 DE 1995, 1791 DE 2000, 4433 DE 2004 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES EN LA MATERIA, SE LE DEBE RECONOCER Y PAGAR ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, A PARTIR DEL 14-11-2012, FECHA DE TERMINACIÓN DE LOS TRES MESES DE ALTA, EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 79% DEL SUELDO BÁSICO DE ACTIVIDAD PARA EL GRADO Y PARTIDAS LEGALMENTE COMPUTABLES, SEGÚN LIQUIDACIÓN QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
La liquidación de la asignación de retiro fue la siguiente:9 Partida Porcentaje Valor Sueldo básico $1.798.162 Prima de retorno a la experiencia 5.00% $89.908 1/12 Prima de navidad $204.504 1/12 Prima de servicios $80.426 1/12 Prima de vacaciones $83.777 Subsidio de alimentación $42.144 Total $2.298.921 79% asignación $1.816.147 iii.
El 10 de diciembre de 2018 el señor Aquiles Llanes Meza solicitó la reliquidación de la pensión.10 La petición fue negada mediante el Oficio E-00001-201903141 del 15 de febrero de 2019.11 iv. Para marzo de 2019, el actor devengaba la asignación mensual de retiro con la inclusión de las siguientes partidas:12 Partida Valor Sueldo básico $2.422.754 Prima de retorno a la experiencia $121.138 Prima de navidad $204.504 Prima de servicios $80.426 Prima de vacaciones $83.777 8 C1, archivo 01, pág. 32. 9 Expediente prestacional, pág. 4. 10 C1, archivo 01, pág. 21. 11 C1, archivo 01, pág. 27. 12 C1, archivo 01, pág. 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 Subsidio de alimentación $42.144 Total $2.954.743 79% asignación $2.334.247 2.5. Análisis de la Sala.
Caso concreto. De acuerdo con lo señalado por la parte actora en la alzada, la Sala procederá a determinar si las primas de servicios, vacaciones y navidad se encuentran ajustadas a lo reglado en el Decreto 1091 de 1995. En los artículos 4 y 5 estableció lo siguiente: Artículo 4º.Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
( ) Artículo 5º.Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
( ) A su turno, los artículos 11 a 13 establecieron: Artículo 11.Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
( ). Artículo 12.Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 13.Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 ( ) Y, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que la asignación de retiro se liquidaría con las siguientes partidas: Artículo 23.Partidas computables.
La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: ( ) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. En la sentencia de primera instancia, el a quo calculó las primas de servicios y de vacaciones, pero adicionalmente, del valor total de cada partida calculó los 15 días que disponen los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995; de ahí que arroje un valor de $80.426 y $83.777, respectivamente.
Sin embargo, tal como lo sostiene la parte demandante, esos 15 días se calculan para el personal en servicio activo, no para quienes gozan de la asignación de retiro, aunado a que los artículos 4º y 5º hacen alusión únicamente a la equivalencia y forma de pago de las partidas, mientras que el artículo 13 ibidem se establece la base de liquidación de cada una de las primas, criterio normativo que fue desconocido por la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro.
En ese hilo de argumentación, para liquidar la asignación de retiro, lo correcto era determinar la doceava parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones, tal como lo establecen los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 Esclarecido lo anterior, se procede entonces a liquidar cada una de las partidas antes aludidas.
En la hoja de servicios se observa que se pagaron los siguientes factores salariales y prestacionales: Factores salariales Factores prestacionales Sueldo básico $1.798.161 Sueldo básico $1.798.161 Prima de retorno a la experiencia $89.908 Prima de retorno a la experiencia $89.908 Subsidio de alimentación $42.144 Prima de navidad $204.503 Prima de orden público $269.724 Prima de servicios $80.425 Prima nivel ejecutivo $359.632 Prima de vacaciones $83.776 Subsidio familiar nivel ejecutivo $92.792 Subsidio de alimentación $42.144 Total $2.652.541 Total $2.298.919 Frente a la prima de servicios, la norma prevé que debe ser liquidada atendiendo una duodécima parte de las siguientes partidas: asignación mensual, prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación: Prima de servicios Partida Valor Sueldo básico $ 1.798.161 Prima de retorno a la experiencia $ 89.908 Subsidio de alimentación $ 42.144 Total $ 1.930.213 Doceava parte $ 160.851 La prima de vacaciones debe ser liquidada atendiendo una duodécima parte de las siguientes partidas: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio: Prima de vacaciones Partida Valor Sueldo básico $ 1.798.161 Prima de retorno a la experiencia $ 89.908 Subsidio de alimentación $ 42.144 1/12 prima de servicios $ 160.851 Total $ 2.091.064 Doceava parte $ 174.255 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 Y, en lo concerniente a la prima de navidad, se tiene que equivale a una duodécima parte de las siguientes partidas: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones: Prima de navidad Partida Valor Sueldo básico $ 1.798.161 Prima de retorno a la experiencia $ 89.908 Prima nivel ejecutivo $ 359.632 Subsidio de alimentación $ 42.144 1/12 prima de servicios $ 160.851 1/12 prima de vacaciones $ 174.255 Total $ 2.624.951 Doceava parte $ 218.746 De acuerdo con el anterior análisis, evidencia la Sala que, ciertamente, la entidad demandada liquidó de manera inexacta las partidas computables en mención, tal como se observa en la siguiente tabla: Partida Liquidación de CASUR Liquidación de la Sala Diferencia Sueldo básico $ 1.798.161 $ 1.798.161 - Prima de retorno a la experiencia $ 89.908 $ 89.908 - 1/12 Prima de navidad $ 204.504 $ 218.746 $ 14.242 1/12 Prima de servicios $ 80.426 $ 160.851 $ 80.425 1/12 Prima de vacaciones $ 83.777 $ 174.255 $ 90.478 Subsidio de alimentación $ 42.144 $ 42.144 - Como se anunció líneas atrás, encuentra la Sala que la liquidación de la asignación de retiro del demandante no se compadece con la norma aplicable, esto es, el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 lo que, sin duda, ha ocasionado un detrimento en la prestación desde el año 2012 cuando fue reconocida.
En consecuencia, desde ahora se anuncia que la sentencia de primera instancia será modificada. Finalmente, en lo que toca al argumento relativo a que «no hay lugar a analizar la prescripción por cuanto la asignación de retiro fue reconocida desde el año 2017», bastará decir que lo argüido por el a quo es correcto, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la prestación se reconoció desde el 14 de noviembre de 2012 como se observa en la Resolución 19070 de 2012: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 2.6.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir, a título de restablecimiento del derecho, la orden de reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de navidad, de acuerdo con los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, pues no se puede aplicar una norma que está dirigida únicamente al personal en servicio activo.
III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 413 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado14 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro 13 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,15 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que prosperó el recurso de apelación presentado por la parte demandante y actuó en esta instancia al presentarlo.
De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reliquidar la asignación de retiro del señor Aquiles Llanes Meza, de la siguiente manera: 15 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 3.1.
Reliquidar la asignación de retiro incluyendo los valores correctos de las partidas computables de i) la doceava parte de la prima de servicios; ii) la doceava parte de la prima de vacaciones; y iii) la doceava parte de la prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. 3.2.
Se deberá aplicar el incremento anual establecido por el Gobierno Nacional para la asignación de retiro a los factores base de liquidación correspondientes a prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro (14 de noviembre de 2012), de tal manera que se le aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro.
Parágrafo 1. La reliquidación de la asignación de retiro se hará desde el 14 de noviembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2015, en virtud de la prescripción declarada. Parágrafo 2. Habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.» SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Aquiles Llanes Meza contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ16 Magistrada 16 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aquiles Llanes Meza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicación: 18001-33-33-002-2019-00487-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx