Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio primero (01) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 Tema: Reliquidación pensión. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Acta número 46. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma.1 1.1.1. Pretensiones. Elsa Cuellar Núñez; Astrid Milena, Hernando y María Camila Zambrano Cuellar, como sucesores procesales del señor Hernando Zambrano Bermeo,2 por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 C1, archivo 01, pág. 116 y 239. 2 De acuerdo con el auto proferido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. C1, archivo 15.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 a. Resolución 19480 del 12 de mayo de 2008, expedida por Cajanal EICE, por la cual se reconoció la pensión de jubilación. b. Resolución PAP 007450 del 30 de julio de 2010, expedida por Cajanal EICE, por la cual se negó la reliquidación de la pensión. c. Auto PAP 010768 del 4 de febrero de 2011, por la cual se negó el trámite de impugnación por considerarlo extemporáneo. d. Resolución RDP 043624 del 21 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP, mediante la cual se modificó la Resolución 19480 del 12 de mayo de 2008, por no ajustarse la reliquidación efectuada por la entidad demandada a los presupuestos jurídicos aplicables al caso concreto. e. Resolución RDP 047441 del 20 de diciembre de 2017. f. El acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 047441 de 2017. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP pagar y reajustar la pensión del señor Hernando Zambrano Bermeo, conforme al último año de servicios, es decir, desde 1988 a 1989, más la totalidad de los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978. iii. Se ordene a la Industria Militar – INDUMIL, al Fondo de Pensiones Pública – FOPEP y a la entidad demandada pagar la pensión reliquidada con la totalidad de los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978. iv.
Se ordene la actualización de las sumas adeudadas y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 i. Hernando Zambrano Bermeo nació el 28 de diciembre de 1946 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad. ii.
Mediante la Resolución 19480 del 12 de mayo de 2008, Cajanal le reconoció el derecho a la pensión y ordenó su pago a partir del 28 de diciembre de 2001. Además, se efectuó la liquidación sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (1988-1989), de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2143 de 1995 y 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no se incluyeron todos los factores salariales que devengó. iii.
Hernando Zambrano Bermeo fue retirado del servicio oficial mediante la Resolución 0422 del 8 de febrero de 1989, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario 3020-06 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. iv. Trabajó hasta el 21 de febrero de 1989, pero adquirió el estatus jurídico para acceder a la pensión de jubilación el 28 de diciembre de 2001. v. El 26 de marzo de 2010 solicitó la reliquidación de su pensión con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales; sin embargo, la petición fue negada a través de la Resolución 007450 del 30 de julio de 2010. vi.
El 23 de agosto de 2010, presentó el recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través del Auto PAP 010768. vii. El 9 de septiembre de 2017, presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación pensional. Mediante la Resolución RDP 043624 del 21 de noviembre de ese año, la demandada resolvió modificar la Resolución 19480 del 12 de mayo de 2008, «en cuanto puntos meramente formales, pero nada dice con respecto a la petición como tal, existiendo una clara falta de motivación y de respuesta».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Se consideraron trasgredidos los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 16 y 150 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 33 de 1985.
Se argumentó que i) los actos administrativos fueron expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, toda vez que la liquidación de la pensión debió realizarse con la inclusión de todos los factores salariales y con base en el último salario devengado por el señor Hernando Zambrano, es decir, el percibido entre los años 1988 y 1989; ii) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad, luego se debe aplicar el régimen anterior, este es, el contenido en la Ley 33 de 1985; y iii) para efectos de incluir los factores salariales, se debe atender el Decreto 1045 de 1978. 1.2.
Contestación de la demanda.3 La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que «su prestación fue liquidada de conformidad con la normativa que regula dicho régimen prestacional». 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Luego de pronunciarse sobre la normatividad aplicable (régimen de transición de la Ley 100 de 1993), procedió a examinar el caso concreto. 3 C1, archivo 01, pág. 210. 4 C1, archivo 18.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 Narró los hechos probados, entre ellos, que entre los años 1988 y 1989 devengó el sueldo, la bonificación por servicios, prima vacacional, pensión, y las primas de servicios y de navidad.
Seguidamente arguyó que, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no es procedente incluir todos los factores percibidos en el último año de servicios, comoquiera que para establecer el monto de la pensión se deben tener en cuenta las reglas previstas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, que los factores a incluir son los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y tampoco se demostró que frente a ellos se hubiesen realizado aportes al sistema general de pensiones por parte del señor Zambrano Bermeo.
Por lo anterior, concluyó que la UGPP acreditó los elementos para declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada» y «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado». 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. Se aplicó la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 sin analizar las particularidades del caso y sin tener en cuenta el momento exacto hasta el que trabajó el señor Hernando Zambrano Bermeo, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió con el requisito de semanas cotizadas.
Quedó demostrado que el señor Hernando Zambrano Bermeo nació el 28 de diciembre de 1946 y para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, «con las correspondientes interpretaciones que sobre dicho artículo han efectuado las Altas Cortes, ( ). sino (sic) fuera porque ( ) tal como quedó acreditado cumplió el requisito de tiempo trabajado antes del 21 de febrero de 1989».
Por esta razón, los factores a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1045 de 1978 y no los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues ostentaba un derecho adquirido. Por lo anterior, la pensión debió liquidarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y la «línea jurisprudencial sostenida por el ( ) Consejo 5 C1, archivo 21.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 de Estado al momento de la consolidación del derecho pensional, e incluso, la vigente al momento de la presentación de la demanda, pues no hacerlo, legitima el despotismo de los Fondos Administradores de Pensiones para que liquiden pensiones en los términos que les plazca sin tener en cuenta la línea jurisprudencial existente, esperando casos como el presente y beneficiarse de tales situaciones». ii.
Se condenó en costas a la parte actora en cuantía del 4% sin atender que al momento de presentación de la demanda era objeto de debate el IBL, lo que quiere decir que la jurisprudencia respaldaba las pretensiones. 1.5. Trámite en segunda instancia. Mediante el auto proferido el 14 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2. Problema jurídico.
Se circunscribe a determinar si el señor Hernando Zambrano Bermeo tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, toda vez que cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 C2, archivo 05.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 Para efectos de desarrollar dicho problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre las sentencias de unificación jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos.
El artículo 270 del CPACA preceptúa: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”7 La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: 7 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.
Criterio que fue reiterado en la Sentencia C-539 de 2011: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;
(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;
(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.
En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.
De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…). De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. 2.3.2.
Sobre la sentencia de unificación en materia de régimen de transición de pensiones – Ley 100 de 1993. En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en el expediente con Radicación No. Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, C.P. Doctor Cesar Palomino Cortés, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, luego de las reflexiones legales y jurisprudenciales sobre el régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó la siguiente regla jurisprudencial: 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 a. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. b. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 8 Ley 100 de 1993.
“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Así entonces, cuando se trata de personas a quienes cobija el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, deben atenderse i) el período a liquidar establecido en el artículo 36; y ii) los factores previstos en la Ley 100 de 1993. Igualmente se explicó que la interpretación dada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en relación con los factores enlistados por la Ley 33 de 1985, ha sido rectificada por la Sala Plena.
En estas condiciones, materia de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el Ingreso Base de liquidación a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en el Sistema General de Pensiones, más exactamente, el señalado en el Decreto 1158 de 1994 que prevé: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 ARTICULO 1o.
El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
Lo anterior, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial9, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran probados los siguientes: i. El señor Hernando Zambrano Bermeo laboró: a. En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como profesional universitario 3020-06 desde el 30 de abril de 1973 hasta el 21 de febrero de 1989.10 En los años 1988 y 1989 cotizó sobre la asignación mensual y bonificación por servicios,11 pero además de estos factores, devengó la prima de antigüedad y las primas de servicios, navidad y vacaciones.12 9 A título de ejemplo el artículo 1º del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 y el artículo 1º del Decreto 2460 de 2006. 10 C1, archivo 01, pág. 23 y 49. 11 C1, archivo 01, pág. 35. 12 C1, archivo 01, pág. 37.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 ii. En la Resolución 19480 del 12 de mayo de 2008, Cajanal reconoció la pensión al señor Hernando Zambrano Bermeo a partir del 28 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2003 por prescripción trienal.
También se indicó que: - Adquirió el estatus jurídico el 28 de diciembre de 2001; - Laboró para la Industria Militar desde el 28 de febrero de 1968 hasta el 27 de julio de 1972 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 30 de abril de 1973 hasta el 8 de febrero de 1989, para un total de 1038 semanas; - Se aplicó el Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 13 iii.
El 29 de marzo de 2010, el señor Hernando Zambrano solicitó la reliquidación de la pensión. Mediante la Resolución PAP 007450 del 30 de julio de esa anualidad, Cajanal EICE negó la petición con fundamento en que los factores que se debían tener en cuenta eran los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.14 iv. Con la Resolución RDP 043624 del 21 de noviembre de 2017,la UGPP modificó la Resolución 19480 de 2008 por errores en la cuota parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.15 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la reliquidación de la pensión. Factores salariales. En el escrito introductorio, el demandante solicitó que se reliquidara su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978, toda vez que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con 47 años de edad para el momento de su entrada en vigencia. Textualmente indicó: 13 C1, archivo 01, pág. 5. 14 C1, archivo 01, pág. 11. 15 C1, archivo 01, pág. 16.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 ( ) de acuerdo con las predisposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenemos que los hombres (sic) que a la entrada en vigencia de la Ley antes citada tuvieran 40 años o más, son beneficiarios del régimen de transición y que por lo tanto se les debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, por tal motivo es preciso establecer que el señor HERNANDO ZAMBRANO BERMEO, al momento de entrar en vigencia la Ley 100, contaba con 47 años de edad teniendo en cuenta que nació el 28 de Diciembre de 1946, tal como se desprende del registro civil de nacimiento el cual se anexará, es por ello que se le debe aplicar el régimen anterior, el cual es la Ley 33 de 1985. [16] ( ) Ahora bien, siendo la Ley 33 de 1985 el régimen aplicable al señor HERNANDO ZAMBRANO BERMEO, en conjunto con el Decreto 1045 de 1978, en éste se especifica los factores salariales que se le deben aplicar para la reliquidación de la pensión de vejez, siendo completamente desfavorable para mi representado aplicarle lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que él no se tienen en cuenta (sic) todos los factores salariales que devengaba el señor HERNANDO ZAMBRANO BERMEO y que debieron ser tenidos en cuenta para sus cotizaciones. [17] ( ) En ese orden de ideas, se deja sentado el régimen aplicable al presente caso el cual es la ley 33 de 1985 en conjunto con el Decreto 1045 de 1978, así como el salario a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez del señor HERNANDO ZAMBRANO BERMEO, recabando nuevamente que debe ser el salario devengado en el año 1988-1989, junto con la totalidad de factores salariales, los cuales se encuentran descritos en el Decreto 1045 de 1978. [18] Luego, en el recurso de apelación, argumentó que sería aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «sino (sic) fuera, porque el señor HERNANDO ZAMBRANO BERMEO, tal y como quedó acreditado cumplió el requisito de TIEMPO TRABAJADO antes del 21 de febrero de 1989, es decir, mucho antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993».
También insistió en que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son aquellos consignados en el Decreto 1045 de 1978 «que era el vidente (sic) en el momento que cumplió y acreditó el tiempo trabajado como requisito para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985». Aunado a lo anterior, debe resaltarse que en la demanda igualmente se indicó que el estatus de pensionado fue adquirido «el día 28 de diciembre de 2001»,19 es decir, cuando tenía 55 años de edad.
Obsérvese que el actor ha señalado desde el inicio del proceso que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al momento de su entrada en vigencia contaba con 47 años de edad y cumplió el estatus de pensionado en el año 2001; en ese 16 C1, archivo 01, pág. 124. 17 C1, archivo 01, pág. 126. 18 C1, archivo 01, pág. 127. 19 Según se lee en el hecho 7) de la demanda.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 orden, no encuentra la Sala ningún error del a quo al aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, máxime porque, de conformidad con lo expuesto en dicha providencia, i) se trata de un precedente de obligatorio cumplimiento; ii) se aplica a todos los procesos que se encuentren en discusión en sede administrativa o judicial; y iii) expresamente indicó que se rectificaba el criterio vertido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
La mentada providencia, como ut supra se indicó, zanjó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, «el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», a lo que se suma que si el demandante causó el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100, se debía pensionar conforme al régimen de aquella norma, esta es, la Ley 33 de 1985, pero con los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
No pasa por alto la Sala que el señor Hernando Zambrano se prestó sus servicios hasta el año 1989, sin embargo, tal como lo aceptó en la demanda, adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, en el año 2001; de ahí que surja el interrogante de cómo se calcula el IBL de la pensión cuando no hay cotizaciones durante la vigencia de esta norma.
Sobre este punto, en la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 dentro del proceso con número interno 1513-13 y con ponencia del consejero César Palomino Cortés, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó un caso similar en el que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pero laboró hasta el año 1991. En esta oportunidad discurrió que, en todo caso, la pensión debía calcularse con los factores del Decreto 1158 de 1994, por las siguientes razones: En efecto, la regla general por tratarse de un sistema contributivo, es que el monto de la pensión debe ser proporcional a las cotizaciones realizadas, las cuales son obligatorias, a partir de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Empero se puede estar ante el caso de servidores cobijados por el régimen de transición que no realizaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos eventos, la misma Ley 100 de 1993 dispone para los servidores del régimen de transición que el IBL solo se puede calcular con sus normas; lo cual obliga a remitirse en materia de factores a su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que regula el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos incorporados a éste.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 Así, para los beneficiarios del régimen de transición por orden de la Ley 100 de 1993, la norma que se aplica en materia de factores es el Decreto 1158 de 1994, pese a que para cuando se dio la prestación del servicio dicho decreto no regulaba los factores sobre los cuales se realizaban los aportes para pensión.20 Cabe destacar así que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando ordena que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición se debe leer conforme el aparte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de cuya interpretación se ha entendido que el ingreso base de liquidación (que comprende los factores), se gobierna por esta ley.
Sin embargo, como la Ley 100 de 1993 no establece los factores que se incluyen en el ingreso base de liquidación, la jurisprudencia se remite a la norma que regula el ingreso base de cotización para pensiones, que para los servidores incorporados al Sistema General de Pensiones es el Decreto 1158 de 1994. Por ello, con el propósito de encontrar una interpretación que armonice la finalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la situación particular de quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional.21 ( ) Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica.
Bajo ese entendido, si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (tal como lo ha sostenido desde la demanda), así se haya retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que deben incluirse son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, se tiene que en el último año de servicios, es decir, entre 1988 y 1999, el demandante devengó la asignación básica, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, así como la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad.
Asimismo, se evidencia que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, Cajanal incluyó la asignación mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los cuales están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, decisión que al tenor de la sentencia de unificación antes mencionada, se encuentra ajustada a la legalidad. 20 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Expediente 25000-23-42-000-2013-06301-01. Interno 0018-2016. M.P. Dr. César Palomino Cortés. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL 486-2013, radicación 41562: “En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, que no es otra que el D. 1158/1994 Art. 1°”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 En estas condiciones, se concluye que el acto demandado se aviene a los parámetros indicados por la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación en materia del IBL correspondiente a quienes estaban cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tales condiciones, procedía negar las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la sentencia apelada. 2.5.2.
Sobre la condena en costas de la primera instancia. La parte demandante consideró que la condena en costas es desproporcionada, toda vez que la sentencia de unificación fue proferida después de haberse radicado la demanda; por ello, no debe existir condena en costas «y menos del 4%» porque se trató de una sentencia anticipada que no surtió el trámite normal del proceso ordinario.
Atendiendo lo contemplado en el numeral 122 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado23 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del 22 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 23 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Criterio que también fue sostenido recientemente, en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (expediente 372-2021), en la cual se insistió que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso y, al analizar la condena en costas de la primera instancia -en ese proceso-, sostuvo que sí se demostró la intervención directa de la parte y, por tanto, se probó la causación de las costas procesales.
Ahora bien, frente a la unificación que refiere la entidad demandada, es cierto que el 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado unificó lo relativo a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; sin embargo, el criterio allí adoptado ya había sido zanjado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de manera que no es cierto que existiera una expectativa legítima de que fueran a prosperar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365-8, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que está probado porque la entidad demandada contestó la demanda y presentó los alegatos de conclusión (ya que se dio trámite de sentencia anticipada), luego se impone concluir que sí era procedente la condena en costas y agencias en derecho.
Finalmente, en lo que respecta al porcentaje de las agencias en derecho, la Sala encuentra acertada la decisión, comoquiera que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas así: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la condena en costas a la parte vencida (demandante) fue acertada, así como la determinación del porcentaje de las agencias en derecho, comoquiera que la entidad demandada actuó en todas las instancias del proceso (así se haya proferido sentencia anticipada); en consecuencia, la decisión se mantendrá incólume.
III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,24 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hernando Zambrano Cuellar y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00072-01 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada inicialmente por Hernando Zambrano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ25 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 25 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.