SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 680012333000-2015-00540-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos. Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Santander Demandado: Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Municipio de Rionegro Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS Empresa Municipal de Acueducto y Aseo de Rionegro Santander – EMSERVIR E.S.P. Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pueblo contra el Departamento de Santander, el municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS y la Empresa Municipal de Acueducto y Aseo de Rionegro Santander – EMSERVIR E.S.P. I.
ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo Regional Santander, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Departamento de Santander, el municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS y la Empresa Municipal de Acueducto y Aseo de Rionegro Santander – EMSERVIR E.S.P con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.
Pretensiones: “1. Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por la falta de canalización, recolección conducción y disposición de aguas (nacimiento, lluvias y residuales), con el fin de Evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos. 2.
Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, que el inicio y la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 construcción de obras de alcantarillado para el corregimiento San Rafael bajo Rionegro, de conformidad a la normatividad que rige la materia. 3.
Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en forma solidaria.” 2. Hechos: Como sustento fáctico de las pretensiones, manifiesta la parte accionante que, el corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, en especial los barrios Villa Esperanza, San Martín y las Villas, no disponen de servicio de alcantarillado, y por consiguiente, las aguas negras se están vertiendo sobre el perímetro del barrio Villa Esperanza, llegando a predios vecinos, ocasionando malos olores y afecciones sobre la salud de la población. Expone que el ente territorial no ha adoptado conforme a la Ley el Plan Maestro de Alcantarillado, ni ha efectuado las gestiones pertinentes, siendo omisivo a las reclamaciones de la comunidad. 3.
Trámite Procesal e Intervención De Las Partes La demanda se presentó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, quien mediante providencia del 6 de mayo de 2015 ordenó remitir por competencia a esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) se admitió la acción popular de la referencia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Surtido el trámite de notificaciones y traslados, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Publico a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. Llegado el día y hora señalados, comparecieron a la diligencia los apoderados de las entidades demandadas, siendo esta declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio. A continuación, se abrió el proceso a pruebas conforme al artículo 28 de la Ley 472 de 1998 decretándose las pruebas de las partes, tanto accionante como accionadas.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019. De este trámite se destaca: 3.1. Contestación a la demanda. 3.1.1. CDMB. Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, manifestando que, no le corresponde a la CDMB asumir funciones que no le corresponden, pues, expone que de ser necesaria la implementación del servicio publico de alcantarillado, esto le corresponde al municipio de Rionegro.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 Indica que, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, de la cual se desprende el deber del municipio de Rionegro de implementar todas las acciones tendientes a solucionar el tema objeto de la demanda. Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, como ya expuso, la CDMB no es el ente administrativo llamado a responder por las peticiones de la demanda.
Las demás partes demandadas guardaron silencio. 4. Alegatos de conclusión y concepto de fondo. 4.1. CDMB. Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en el sentido que respecto de la CDMB se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es la responsable de los hechos que según el accionante están ocasionando la presunta violación de los derechos colectivos invocados, Máxime cuando la Ley 99 de 1993, que establece el ámbito funcional aplicable, no enuncia responsabilidades o funciones que radiquen en cabeza de la CDMB la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siendo una funciones inherente a los municipios, sea que estos presten el servicio de manera directa o por intermedio de un tercero, y por lo tanto, es el municipio de Rionegro, en quien recae la obligación constitucional y legal de garantizar a sus habitantes la prestación de servicio publico de alcantarillado. 4.2.
Departamento de Santander. Manifiesta que no ha infringido los preceptos constitucionales y legales enunciados en la demanda, y que la responsabilidad de la construcción de un alcantarillado recae en el municipio y las empresas públicas municipales como prestadoras del servicio de alcantarillado. Indica que, si bien el departamento, por virtud de los principios de complementariedad de la acción municipal, coordinación e intermediación entre la Nación y los municipios, puede tener condición de cofinanciación, para dichos efectos, los proyectos deben surtir el tramite respectivo y a la fecha no existe en el Banco de Proyectos del Departamento de Santander los concernientes y referenciados por el accionante.
Frente a los terrenos que son objeto de la presente acción popular, indica que sobre ellos se han asentado familias durante los últimos 30 años, y que pertenecen al sector rural del municipio de Rionegro, siendo zonas plenamente identificadas como vulnerables, ya que se encuentran por fuera de la cota de inundación, además que, sus habitantes, sin organización ni precaución alguna, han expandido su uso como residencial, sin tener en cuenta las normas ambientales, de saneamiento y manejo de vertimientos, y mucho menos la de utilización del suelo conforme a las normas de urbanización y los planes de ordenamiento territorial.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 Expone que el municipio de Rionegro debe elaborar un proyecto donde se establezca un diagnostico actualizado de las necesidades de la comunidad afectada y una Matriz de Cofinanciación para su implementación. Sin que a la fecha se haya evidenciado que el municipio hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 de la Ley 1523 de 2012, que concedió un plazo de 1 año para incorporar en el plan de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines.
Agrega que una vez se cuente por parte del municipio de una propuesta económica viable, es factible que el departamento de Santander entre a cofinanciar el proyecto de infraestructura viabilizado por el Banco de Proyectos de la secretaria de Planeación Departamental conforme a la disponibilidad presupuestal existente. 4.3. Municipio de Rionegro.
Sostiene que normas constitucionales como legales le asignan al municipio entre sus competencias encargarse del saneamiento básico y servicios públicos en el territorio de su jurisdicción, y en virtud de ello, se ha ocupado en diversas oportunidades de la realización de actividades y obras dirigidas a brindar el servicio de alcantarillado, peses a que no cuenta con la cantidad de recursos debido a la categoría del ente territorial.
Expresa que, en relación con la comunidad de San Rafael, la administración municipal ejecutó con la Unión Temporal Alcantarillado Rionegro 15, el contrato No. 244 de 2015, iniciado el 2 de diciembre de 2015 y terminado el 21 de marzo de 2017, cuyo objeto fue entre otros “la reposición parcial del sistema de alcantarillado (…) en el centro poblado de San Rafael del municipio de Rionegro”, cuyo valor final fue de $1.110.546.369.
Así mismo, indicó que se celebró el contrato de obra No. 156 del 2 de agosto de 2018, con el Consorcio Riaño 2018 para la “Construcción de la ampliación de limpieza de los caños colectores de aguas lluvias en el centro poblado de San Rafael del municipio de Rionegro” por valor de $934.555.816 cuya liquidación se realizó el día 21 de diciembre de 2018.
Agrega que en el año 2019 el municipio celebró contrato No. 106 por valor de $20.250.000 para el “mantenimiento y limpieza del sistema de alcantarillado del corregimiento de San Rafael de Lebrija” Señala que las anteriores actuaciones demuestran la atención que el municipio ha brindado a la comunidad del corregimiento de San Rafael, debiendo tener en cuenta que son numerosos los centros de población que existen en su territorio, en los que también han realizado inversión de recursos, dando la mayor cobertura en la prestación del servicio de alcantarillado a sus habitantes.
Frente a lo pretendido por la parte demandante, expone que la construcción del alcantarillado en 30 días, es un imposible, dada la magnitud de los recursos que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 ello requiere además que es una obra de gran magnitud que requiere más tiempo para su realización. 4.4.
Actor Popular. Solicita se concedan las pretensiones de la demanda, en razón a que a la fecha sigue sin resolverse la problemática que aqueja a la comunidad del barrio la Esperanza del Corregimiento de San Rafael de Rionegro, quedando demostrado que el municipio de Rionegro ha realizado una precaria gestión e incumplimiento al Plan Maestro de Alcantarillado.
Expone que no debe prosperar la excepción de falta de legitimación propuesta por la CDMB, pues dicha entidad es corresponsable junto con el municipio y el departamento, al habérsele asignado funciones de máxima autoridad ambiental, de ejecución de políticas, planes y programas en la materia, así como labores de inspección, vigilancia y control de los recursos renovables y no renovables.
Así mismo, el departamento tiene funciones de apoyo y coordinación a los municipios, tanto en la prestación de los servicios públicos, como en la ejecución de programas y proyectos necesarios para la conservación del medio ambiente, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, y por su parte, el municipio, tiene como función principal la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Sostiene que se debe darle prosperidad a la demanda y disponer incluso oficiosamente todo lo que sea necesario para solucionar la vulneración de los derechos, a la luz de la característica de esencial que tiene el servicio de alcantarillado y que debe existir y funcionar de manera optima no solo respecto a las aguas servidas sino a las de origen pluvial. 4.5.
EMPAS S.A. Alega que el accionante no allegó las pruebas suficientes para evidenciar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, y por el contrario, la entidad demostró a lo largo del proceso que carece de competencia autónoma para realizar obas de alcantarillado, pues su función es la de operar y mantener sistemas de alcantarillados y no la de construir o reparar las redes locales.
Por otra parte, refiere una serie de requisitos que se deben cumplir para obtener la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales, de conformidad con las visitas y estudios técnicos que ha realizado EMPAS S.A. la zona no cuenta con esos requisitos establecidos por la Ley, razón por la que le corresponde a la autoridad municipal encargarse de dar solución a la prestación del servicio público en ese sector.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. De la excepción de falta de legitimación en la causa. La Sala se permite precisar que la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada por la CDMB, debe resolverse junto con el fondo del asunto, cuando se valoren las pruebas debidamente allegadas y decretadas en el trámite del proceso, atendiendo a que su contenido se refiere a la vulneración o no de derechos colectivos por parte de la entidad accionada.
Expuesto lo anterior y surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 2. Problema jurídico. De acuerdo a la reseña que antecede, considera la Sala que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si los demandados son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda debido a la falta del servicio de alcantarillado, y por ende la inadecuada canalización, recolección, conducción y disposición de aguas de nacimiento, lluvias y residuales. 3.
Tesis de la Sala La Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, toda vez que se logró demostrar que en el Corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, en especial en los barrios Villa Esperanza, San Martín y las Villas, no se cuenta con el servicio de alcantarillado para conducir las aguas residuales domésticas y la canalización de aguas lluvias, circunstancias que conlleva grandes consecuencias para la comunidad, en especial por el impacto ambiental negativo por la presencia de aguas residuales domésticas que causan malos olores y forman criaderos de vectores que pueden ocasionar graves afectaciones sobre la salud de los habitantes del sector, lo cual, a su vez, comporta un riesgo de desastre previsible técnicamente y afecta la seguridad y salubridad públicas debido al estancamiento del agua. 4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 4.1. De la acción popular. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. 4.2.
Del servicio público domiciliario de alcantarillado. El artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Esta norma encuentra sustento constitucional en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, mediante los cuales se establece la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo citado 365 dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
El constituyente demuestra su intención de otorgarle una especial relevancia a los servicios públicos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales, como es el caso del servicio de público domiciliario de alcantarillado, cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y al cumplimiento de la finalidad social del Estado2.
Tal como lo expuso la H. Corte Constitucional, “ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos”3. Cabe recordar lo expresado en sentencia T-578 de 19924 al señalar que los servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Constitución. En esa ocasión dijo la Corte: 1 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 2 Artículo 2 de la Constitución Política. 3 Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 "Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados "domiciliarios", que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.
Son características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista: a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene una "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa". c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto." En esta medida, para lograr la concreción del interés general y de la prosperidad general, resulta indispensable que el Estado propugne porque la prestación de los servicios públicos se extienda a un número mayor de ciudadanos, y que éste se materialice de manera efectiva mediante la prestación eficiente de los mismos. 4.3.
Del derecho colectivo al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
También quiso el constituyente que la prestación de estos servicios no se hiciera en forma directa y exclusiva por el Estado sino que comunidades organizadas o particulares en ejercicio de función pública pudieran concurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público”5.
De manera que, para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares en ejercicio de funciones públicas como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. 5 Sentencia C-1162 de 2000 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación6.
El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, los cuales se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público.
Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.”7 Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales8 […]”9 (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, la prestación de los servicios públicos debe realizarse de manera eficaz, oportuna y satisfactoria. Lo contrario, implicaría una flagrante 6 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 19 de junio de 2020. Radicación número: 50001-23-33-000-2012- 00167-01 (AP) 7 Sentencia C-066 de 1997 8 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 vulneración a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, que los particulares no deben acarrear por el descuido o la ineficiencia del Estado. 4.4. De la adecuada prestación de los servicios públicos. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en varios principios, de los cuales se destaca los de igualdad, eficacia y celeridad, los cuales ha desarrollado la Corte Constitucional al considerar: “El primero implica la exigencia constitucional de que la gestión de la Administración Pública no establezca distinciones injustificadas entre los administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal.
El segundo impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. El tercero comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos para lograr que alcancen sus cometidos básicos con prontitud, asegurando que el efecto de su gestión se proyecte oportunamente en la atención de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios10.
Conforme a estas consideraciones, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y para la efectiva garantía de los derechos de la comunidad. Y aunque no todos los servicios sean prestados directamente por el Estado, no se escapa la responsabilidad del mismo en mantener la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios para que sean prestados bajo las condiciones tanto legales como de orden social que demanden los usuarios o beneficiarios de la prestación de los servicios públicos. 4.5.
De la competencia de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Ahora, en cuanto a la competencia de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, encuentra la Sala que el artículo 311 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas 10 Sentencia T-731 de 1998 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.
Por su parte, la Ley 136 de 199411 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3º que a los municipios les compete: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.
Así mismo, la Ley 142 de 199412, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]” Los ordinales 2 y 9 del artículo 8º de la Ley 388 señalan: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística.
La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. En tanto que el artículo 76 de la Ley 715 de 200113 ordena que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, así: 11Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 12Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 13“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. 4.6. De la competencia de la CDMB. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. En el mismo sentido, los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen, entre otras funciones: (i) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
(ii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos;
(iii) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
También el numeral 20 ibídem, dispone que a estas autoridades corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 5.
Análisis probatorio y Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es menester acreditar la real existencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos alegados por el actor popular a fin de determinar si las acciones u omisiones de las entidades accionadas configuran la relación causal y así declarar su responsabilidad.
En el sub-lite la parte accionante considera vulnerados los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, equilibro ecológico, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, con ocasión de la falta del servicio de alcantarillado, y por ende la inadecuada canalización, recolección, conducción y disposición de aguas de nacimiento, lluvias y residuales.
Para efectos de determinar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda, así como la responsabilidad que le asiste a las entidades vinculadas al trámite de primera instancia, procede la Sala a analizar el material probatorio debidamente aportado al expediente, respecto de las actividades realizadas frente a la situación planteada, para lo cual se destaca lo siguiente: El día 29 de noviembre de 2011 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizó visita técnica14 al barrio Villa Esperanza en el corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, e informó al Alcalde municipal la situación de saneamiento básico, destacándose que, en la inspección ocular se verificó la ausencia de alcantarillado para conducir las aguas residuales domesticas y la canalización de aguas lluvias, además se observó que no existen pozos sépticos, pozos de absorción y/o una planta de tratamiento de aguas residuales domesticas para la disposición final de las mismas.
Con oficio No. 00003628 de fecha 6 de abril de 201515 la CDMB da respuesta al requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo, del cual se puede extraer lo siguiente: “(…) Respecto al Municipio de Rionegro, en el área urbana, la responsabilidad del PSMV, le corresponde a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado EMSERVIR S.A. E.S.P., y en lo rural la Administración Municipal es quien debe asumir tal responsabilidad.
Que de conformidad con el acápite anterior, mediante Resolución No. 001026 de fecha 26 de agosto del año 2010, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, APRUEBA EL Plan de 14 Folios 11 a 14 15 Folios 49 a 51 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV de la zona rural de San Rafael – Rionegro Santander.
(…) Actualmente el Corregimiento de San Rafael no cuenta con sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, sin embargo, cabe resaltar que existe un único vertimiento del centro poblado, ubicado en predios de la señora GRACIELA HERNANDEZ VEGA, en las coordenadas planas: (…) No obstante, se tiene identificado el sector Villa Esperanza donde las aguas residuales domésticas generadas en este barrio son conducidas por medio de tubería, y el vertimiento se efectúa a campo abierto en predios de propiedad del señor EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, y TICO ZARATE.
Frente a esta problemática la CDMB viene realizando acercamiento con el Municipio de Rionegro, con el fin de verificar la legalidad de la constitución del sector VILLA ESPERANZA el cual se encuentra conformado por 178 viviendas habitadas, y 31 viviendas en proceso de construcción. (…) El sector VILLA ESPERANZA no se encuentra conectado a un sistema de alcantarillado, y en la actualidad las aguas son descargadas a campo abierto.
Sin embargo, la Entidad viene ejerciendo seguimiento al Municipio con el fin de determinar las disposiciones relativas a la licencia urbanística, al reconocimiento de edificaciones, y a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, entre otros asuntos. (…)” Con oficio No. DA-362-06-2016 de fecha 13 de junio de 201616, el alcalde del municipio de Rionegro da respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho e informa lo siguiente: “1.- Por parte de la Administración Municipal de Rionegro no se ha realizado etapa contractual sobre el Plan Maestro de Alcantarillado de la Comunidad del Corregimiento de San Rafael, Municipio de Rionegro en especial para los barrios Villa Esperanza, San Martin y las Villas, Se debe precisar al Despacho que la Administración anterior adjudicó el Contrato de Obra Pública No. 244 de 2015, cuyo Objeto Contractual corresponde a: “REPOCISION PARCIAL DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO Y EN EL CENTRO POBLADO DE SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO” (sic), el alcance del Contrato referido en cuanto hace al Corregimiento de San Rafael, solo contempla la Carrera 6 desde la Calle 10 hasta la Calle 7. 2.- Dentro Plan de Desarrollo “UNA SOLUCIÓN FIRME PARA NUESTRO MUNICIPIO”, quedo contemplado en Dimensión Estratégica 1: Por la calidad de Vida de Rionegro con Visión Social, el Sector 2.1.6: Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Programa 2.1.6.2: Por un Rionegro sostenible en Servicios Públicos de Alcantarillado y Recolección de Residuos Sólidos.
De acuerdo con el Plan de Desarrollo que a la fecha se encuentra en proceso de sanción y publicación, por parte del Municipio a efectos de cumplir los Programas y Metas en el contempladas se formularan los Proyectos de Inversión correspondientes mediante la gestión de recursos para el Plan Maestro de Alcantarillado de San Rafael y su respectiva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
Para su conocimiento y fines legales pertinentes anexo lo pertinente del Plan de Desarrollo, documento que obra en tres (03) folios.” Se elevó requerimiento a la empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro EMSERVIR ESP, en el sentido de informar los actos previos de contratación sobre el plan maestro de alcantarillado de la comunidad del corregimiento de San Rafael 16 Folio 201 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 e informe si se han realizado gestiones implementando proyectos tendientes a la construcción de obras de servicio público de alcantarillado en esa comunidad.
Así mismo para que certificara el destino de los tributos que por servicios públicos pagan los habitantes del Corregimiento de San Rafael de Rionegro, quien mediante oficio de fecha 14 de junio de 201617 informó lo siguiente: “(…) Nuestra empresa en su base de datos y archivos internos hemos encontrado que para el predio la paz, perteneciente al municipio de Rionegro Santander nuestra empresa no presto ni ha prestado ningún servicio público de agua y alcantarillado, igualmente es necesario resalar que nuestra empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios EMSERVIR ESP, solo cumple funciones del servicio urbano y no de tipo Rural.
(…) Los habitantes o usuarios del corregimiento de san Rafael, no cancelan ningunos tributos por acueducto ni por alcantarillado y los dineros causados son solo por prestar un servicio de recolección y destino con disposición final al relleno sanitario del municipio de Bucaramanga mediante vehículo compactador que a la empresa le presta el servicio un contratista de acorde a las formalidades de ley.” Por otra parte, el Departamento de Santander con oficio de fecha 16 de marzo de 201818 da respuesta al requerimiento del Despacho, e indica puntalmente que revisada la base de datos de proyectos de construcción desde la vigencia de 2006 hasta el 2018, no se estableció la existencia previa de un proyecto elaborado por el municipio de Rionegro para la construcción de un alcantarillado para el corregimiento San Rafael en los barrios Villa de la Esperanza, San Martín y Las Villas, que haya sido radicado en el departamento de Santander para ser analizado y viabilizado por parte del Banco de Proyectos y Programas de Inversión Pública Departamental.
A su vez, la EMPAS19 señala que no se evidencian procesos de contratación que versen sobre el Plan Maestro de Alcantarillado de la Comunidad del Corregimiento de San Rafael en el municipio de Rionegro, sin embargo, informa que se han implementado proyectos tendientes a la construcción de obras de servicio público de alcantarillado y actividades para enfrentar la problemática social y ambiental de dicho sector, relacionadas de la siguiente manera: - Contrato de obra a todo costo No. 000071, suscrito el 26 de septiembre de 2007, entre EMPAS S.A. y Disprotécnicos Ingeniería LTDA, cuyo objeto era la “reposición de alcantarillado de la calle 10 y entrega red final en centro poblado del Corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro”. - Contrato de Obra No. 000594 suscrito el 27 de julio de 2009, entre EMPAS S.A. y Alfonso López Morantes, cuyo objeto era la “Construcción de la ampliación de la red de alcantarillado en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del Municipio de Rionegro, Santander”. - Contrato de Obra No. 001225, suscrito el 20 de mayo de 2011 entre EMPAS S.A. y B & B Soluciones de Ingeniería LTDA, cuyo objeto era la “Construcción de la ampliación y limpieza de los caños colectores de aguas lluvias del centro poblado San Rafael del Municipio de Rionegro – Santander”. 17 Folios 205 y 206 18 Folios 227 a 229 19 Folios 237 y 238 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 A folios 256 a 271 del plenario obra Diagnóstico ambiental realizado a los barrios San Martín, Las Villas y Villa Esperanza del Corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro, llevado a cabo por el Departamento de Santander en el cual se plasmó lo siguiente: “(…) AGUAS RESIDUALES Ningún barrio de los visitados cuenta con servicio de alcantarillado, las aguas residuales son dispuestas por tubo de descarga sobre las calles, estas están causando malos olores y formando criaderos de vectores que pueden ocasionar afectaciones sobre la salud de los habitantes del sector.
El casco urbano del corregimiento cuenta con alcantarillado, el cual pasa cerca de los barrios en mención. AGUA POTABLE Los barrios visitados no cuentan con servicio de acueducto, el agua que se consume proviene de pozos profundos fabricados por los mismos habitantes. Los habitantes de estos barrios manifestaron que se encuentran preocupados ya que el agua que consumen puede estar contaminada por las aguas negras, ya que estas se pueden infiltrar y causar la contaminación, lo manifiestan ya que los niños y adultos sufren frecuentemente de diarrea, infecciones en la piel y otras alteraciones de salud los cuales según los habitantes pueden ser confirmados por el centro de salud.
(…)” De acuerdo a lo expuesto, y analizado en su integridad el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, toda vez que se logró demostrar que en el Corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, en especial en los barrios Villa Esperanza, San Martín y las Villas, no se cuenta con el servicio de alcantarillado para conducir las aguas residuales domésticas y la canalización de aguas lluvias, circunstancias que conlleva grandes consecuencias para la comunidad, en especial por el impacto ambiental negativo por la presencia de aguas residuales domésticas que causan malos olores y forman criaderos de vectores que pueden ocasionar graves afectaciones sobre la salud de los habitantes del sector, lo cual, a su vez, comporta un riesgo de desastre previsible técnicamente y afecta la seguridad y salubridad públicas debido al estancamiento del agua.
Ahora, en cuanto a la competencia de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios y teniendo en cuenta el marco normativo expuesto en el acápite anterior, concluye la Sala que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituye una de las principales funciones a cargo de los municipios, así como también la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Dichos entes territoriales, en virtud de su autonomía, pueden realizar dicha labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, en el caso bajo estudio, le corresponde al municipio de Rionegro efectuar todas las actuaciones necesarias Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 para que el corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro, en especial los barrios Villa Esperanza, San Martín y las Villas, cuenten con un servicio de alcantarillado para conducir las aguas residuales domésticas y la canalización de aguas lluvias, frente a lo cual, si bien se aportaron pruebas de varias obras encaminadas a la mejora del sistema de alcantarillado en el municipio, no es posible advertir que haya cesado la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, y por el contrario, se insiste en que persiste la problemática que originó la presente acción. Por otra parte, en cuanto a las competencias del Departamento de Santander, la Ley 142 de 1994, en los numerales 2 y 3 del artículo 7, establece que es competencia de los departamentos, en relación con los servicios públicos, las funciones de apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido su prestación directa, así como organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos.
La Ley 715 de 200120 en su artículo 43 dispone que corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción; para tal efecto se les asignó como función “[…] Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción […]”.
Igualmente, el artículo 3 de la Ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece: “[…] Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: 1.
Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales. 2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994. 4.
Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá. Parágrafo 1°. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]” 20 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 De otra parte, en sentencia del 20 de octubre de 2017 con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en el proceso radicado bajo el núm. 410012331000201100470-01, el H. Consejo de Estado consideró: “[…] Los citados pronunciamientos de la Sala en acciones populares han permitido definir una línea jurisprudencial en la que se destaca, de una parte, la tarea primordial de los municipios de asegurar que se preste de manera eficiente el servicio domiciliario de acueducto a sus habitantes y, de otra, las funciones administrativas, de coordinación y complementariedad que en tal aspecto deben ejercer los departamentos para llevar a cabo dicho cometido constitucional.
Este último aspecto ha tenido en materia de protección de los derechos colectivos, el efecto práctico de ordenar, en algunos casos, y de exhortar, en otros, al departamento con el fin de que ejerza funciones de vigilancia y control; adelante tareas de coordinación en la elaboración de proyectos para superar las deficiencias en el servicio público de agua y apoye labores técnicas y financieras, de conformidad con sus competencias21 […]” (Resaltado del texto original).
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que si bien al municipio de Rionegro le corresponde efectuar todas las actuaciones necesarias para que el corregimiento San Rafael (bajo Rionegro) cuente con un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y que la red de alcantarillado existente cubra el 100% de la municipalidad, también lo es que al departamento de Santander le corresponde, de forma subsidiaria, en virtud de los principios de coordinación y complementariedad, apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios y a las empresas de servicios públicos, así como vigilar, inspeccionar y controlar los factores de riesgo de la salud como sucede con la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales.
Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la CDMB en el presente asunto, y según lo expuesto en precedencia en cuanto a las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 990 de 1993, las cuales implican la obligación de intervenir a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala ordenará a la CDMB que brinde asesoría y apoyo al municipio de Rionegro en la construcción del alcantarillado del Corregimiento San Rafael de dicho municipio.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Empresa Municipal de Acueducto y Aseo de Rionegro Santander EMSERVIR E.S.P. y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. E.S.P. advierte la Sala que no les asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que quedó demostrado que, en primer lugar, frente a la empresa EMSERVIR la misma presta sus servicios únicamente en el área urbana del municipio de Rionegro, y no en el área rural, y por ende el corregimiento San Rafael queda por fuera de su cobertura.
En el mismo sentido, respecto a la EMPAS, el municipio de Rionegro se encuentra totalmente fuera del perímetro sanitario de su servicio, pues dicha empresa realiza 21 Sentencias de 13 de septiembre de 2007 (Expediente nro. 2004-00218, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno); 18 de octubre de 2007 (Expediente nro. 2003-01262 (AP), Consejero ponente: doctor Camilo Arciniégas Andrade); 3 de abril de 2014 (Expediente nro. 2011-00210 (AP), Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso) y 22 de mayo de 2014 (Expediento nro. 2012-00169, Consejera ponente: María Elizabeth García González).
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 la operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado en el área urbana en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se ordenará al municipio de Rionegro que, dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adopte todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para la construcción del alcantarillado en el corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro, obra que debe culminarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, se ordenará al Departamento de Santander y a la CDMB, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinden apoyo financiero, técnico y administrativo al municipio de Rionegro, para la construcción del alcantarillado en el corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro.
Para lograr lo anterior, el municipio de Rionegro, el Departamento de Santander y la CDMB en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberán elaborar un cronograma de trabajo que contenga las medidas que sean pertinente para la protección de los derechos colectivos amparados, precisando las actividades a cargo de cada una de las entidades involucradas. 6.
Comité de Verificación El artículo 34 de la Ley 472 establece lo siguiente: “[…] Artículo 34º.- Sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, el comité de verificación permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, en consecuencia, se ordenará la conformación del Comité de Verificación que deberá estar integrado por el actor popular, un representante del Municipio de Rionegro, el Departamento de Santander, la CDMB, y el personero municipal de Rionegro, con el propósito de que realicen seguimiento y adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la presente sentencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 7.
Costas. Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Negrilla fuera del texto). En relación a la norma en cita, la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, expuso lo siguiente: “Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma.
En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular.
La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil.”22 (Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial anterior, considera la Sala que resulta procedente la condena en costas de primera instancia a favor del actor popular y a cargo del municipio de Rionegro, en atención a que, por la interposición de la presente acción, fueron protegidos los derechos colectivos invocados en la demanda, además, se concluyó que el ente territorial accionado es a quien le corresponde la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Fecha 6 de agosto de 2019 Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
RESUELVE
PRIMERO. Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Ordenar al Municipio de Rionegro que, dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adopte todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para la construcción del alcantarillado en el corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro, obra que debe culminarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. Ordenar al Departamento de Santander y a la CDMB, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinden apoyo financiero, técnico y administrativo al municipio de Rionegro, para la construcción del alcantarillado en el corregimiento San Rafael del municipio de Rionegro.
CUARTO. Para lograr lo anteriormente ordenado, el municipio de Rionegro, el Departamento de Santander y la CDMB en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberán elaborar un cronograma de trabajo que contenga las medidas que sean pertinente para la protección de los derechos colectivos amparados, precisando las actividades a cargo de cada una de las entidades involucradas.
QUINTO. Ordenar la conformación del Comité de Verificación que deberá estar integrado por el actor popular, un representante del Municipio de Rionegro, el Departamento de Santander, la CDMB, y el personero municipal de Rionegro, con el propósito de que realicen seguimiento y adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la presente sentencia.
SEXTO. Condenar en costas de primera instancia a favor del actor popular y a cargo del municipio de Rionegro, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del C.G.P.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00 Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado