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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020150037800

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2023-10-23

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. 1/9 F-256 REPETICIÓN - Fundamento normativo / PAGO EFECTIVO - Fundamento normativo y jurisprudencial / DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsables a los agentes A.J.C.T., M.E.P.P., J.J.H.A. y al capitán J.L.P.R., por los perjuicios causados a la POLICÍA NACIONAL, con el pago efectuado de xxxxxxxxxxx, en cumplimento de la sentencia de primera instancia y la conciliación de 29/2/2012 aprobada el 2/5/2012, en el proceso de reparación directa 05001233300020030020700.

Extracto: ( ) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda de repetición -independientemente del régimen legal aplicable-, los cuales se dividen en requisitos objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: i) la existencia de la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

( ) Si bien la jurisprudencia contenciosa sostuvo en un momento la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, si no que se requería la voluntad del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción, esta postura fue revisada desde 2013, sosteniendo actualmente que la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal y, por lo tanto, el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).

( ) Respecto a lo anterior es preciso aclarar, que el Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa es un elemento insuficiente para valorar la conducta del demandado en repetición, pues al no haber sido parte en el proceso de reparación directa, no pudo ejercer su derecho a la defensa, de allí que las conclusiones a las que se allega en dicho proceso no obligan al juez de la repetición con la conducta de los agentes.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. 2/9 F-256 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con Nit. 800141397-5 contra AG ANTONIO JOSÉ CRUZ TABARES identificado con cédula de ciudadanía No.16.359.877, AG MARTÍN ENRIQUE PARADA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.456.908, AG JOHN JAIRO HERRERA ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No.18.393.892 y CT JORGE LEONARDO PERDOMO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.053.634.

Proceso Repetición 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 500 37 80 0 Actora Nación –MinDefensa –PONAL Apoderada Carolina María Echeverri Ortiz Accionada Antonio José Cruz Tabares y otros Curador Carlos Alberto Ballesteros Barón Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 9/2/2015 (001 p.1), pretende que se declare a los demandados responsables “a título de dolo o culpa grave”, por los hechos ocurridos el 28/1/2001, en un procedimiento efectuado en el municipio de Bello, que dieron lugar a la condena en el proceso de reparación directa 05001233300020030020700 y al acuerdo conciliatorio de 29/2/2012, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 2/5/2012 ejecutoriado el 15/5/2012; y, en consecuencia, se condene a los accionados a pagar la suma de $410.698.576.50, como lo dispuso la resolución de pago 0040 de 7/2/2013 y certificado de pago de 13/2/2013. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el acuerdo de 29/2/2012 aprobado mediante auto de 2/5/2012 y ejecutoriado el 15/5/2012, concilió el reconocimiento y pago de perjuicios causados por los hechos acaecidos el 28/1/2001, en un procedimiento efectuado en las pistas de Niquía del municipio de Bello, a las 3:30 horas aproximadamente, cuando fue inmovilizado el taxi de placas TKF 946 y retenidos los señores José Orlando Duarte Gómez, Iván Hincapié Betancurt, Gerardo Antonio Espinosa Ruiz y Jhony Mauricio Franco Ríos; en virtud de tal proceso, la Policía Nacional se vio abocada al reconocimiento y pago de $410.698.576,50, según resolución de pago 0040 de 7/2/2013 y certificado de pago de 13/2/2013. 3.

Para la época de los hechos, ANTONIO JOSÉ CRUZ TABARES, MARTÍN ENRIQUE PARADA PÁEZ, JOHN JAIRO HERRERA ARIAS y JORGE LEONARDO PERDOMO RAMÍREZ eran miembros activos vinculados a la Policía Nacional y según el proceso 05001233100020030020700, en la madrugada del 28/1/2001 en las pistas de Niquía del municipio de Bello atropellaron, insultaron y golpearon brutalmente a José Orlando Duarte Gómez, Iván Hincapié Betancurt, Gerardo Antonio Espinosa Ruiz y Jhony Mauricio Franco Ríos, luego hicieron un montaje y por un mendaz informe del subintendente JORGE LEONARDO PERDOMO RAMÍREZ y el mayor Pedro Eduardo Díaz Ortiz, los ciudadanos fueron privados de la libertad y vinculados a un proceso penal por violación al decreto 3664 de 1986 y acto sexual violento. 4.

El proceso penal adelantado en contra de los ciudadanos concluyó con preclusión de la investigación y compulsa de copias por un presunto falso testimonio de los policiales; la entidad fue declarada administrativamente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 3/9 F-256 23/10/2023 responsable por los daños causados a los demandantes y obligada a pagar la suma reclamada. 5.

OPOSICIÓN. El curador ad litem de los DEMANDADOS contestó la demanda (032), no le constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. 6. Propone las excepciones de caducidad con base en el término de 6 meses del artículo 8 de la ley 678 de 2001, norma especial que debe prevalecer sobre la general de 2 años, y como el pago es de 13/2/2013, la acción habría caducado el 13/8/2013; inexistencia de la obligación – inexistencia de responsabilidad, argumentando que la carga de la prueba recae en la parte demandante, a quien le corresponde allegar el acervo probatorio tendiente a demostrar la supuesta culpa grave o dolo de los demandados; falta de legitimación en la causa por activa, fundada igualmente en el término de 6 meses del artículo 8 de la ley 678 de 2001.

7. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA POLICÍA NACIONAL (062), asegura que la ley aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de los hechos es la ley 678 de 2001 y que se cumplen plenamente los requisitos de la repetición porque arrimó al proceso: (i) copia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de reparación directa radicado 050012331-000- 2003-00207-00, así como del acuerdo conciliatorio que quedó ejecutoriado el 15/5/2012, (ii) resolución de pago número 0040 de 7/2/2013 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía, al igual que certificación de pago expedido por la Tesorería General de la Policía Nacional, dineros consignado a nombre del apoderado judicial de los demandantes en la cuenta de ahorros número 178046397 Banco de Bogotá S.A. (iii) Finalmente, asegura que la conducta de los demandados encaja perfectamente en la culpa grave prevista en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, y luego afirma que como “la conducta fue realizada anterior a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, es decir en vigencia del decreto 01 de 1984, por lo tanto para efectos de establecer la responsabilidad subjetiva se deberá dar aplicación a los conceptos traídos en su artículo 77 y ss de dolo culpa grave”.

8. LOS DEMANDADOS (068) reiteran los argumentos expuestos en la contestación. 9. El MINISTERIO PÚBLICO (066), rindió concepto y precisó que, conforme al informe policial y la captura, los hechos generadores del daño indemnizado ocurrieron en enero de 2001, antes de la expedición de la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por lo que debe tenerse en cuenta el artículo 77 del Decreto 01 de 1984 y las definiciones de dolo y culpa grave del Código Civil. 10.

Asegura que existe prueba de (i) la calidad de exagentes estatales de los demandados y en las respectivas hojas de vida y actas de posesión, (ii) la sentencia de reparación directa de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia de 22/8/ 2011, en relación con la cual se celebró audiencia de conciliación del 29/2/2012, contentiva de un acuerdo aprobado mediante auto del 2/5/2012, (iii) el pago de dicha condena, que se acredita con la resolución 040 de 2013, comprobante de egreso, certificado de tesorería y soportes presupuestales de pago.

Sin embargo, no hay prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, en primer lugar, porque no se practicaron pruebas ni testimoniales ni declaraciones de parte sobre la conducta de los demandados, en la sentencia de reparación directa allegada con la demanda no consta que los ahora demandados hayan sido parte ni vinculados al proceso contencioso administrativo que se dictó, y por tanto las consideraciones de dicha providencia no pueden ser apreciadas como prueba de la conducta subjetiva de los ahora demandados, los ahora demandados no fueron parte de las actuaciones penales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación que obran en el expediente (001 p.177-276), además, las pruebas allí practicadas no contaron con su audiencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 4/9 F-256 23/10/2023 11.

Finalmente, indica que la parte demandante alude a otra decisión penal que llevaría a establecer la responsabilidad de los demandados. No obstante, como se indicó en el auto que da traslado para alegar, la Policía Nacional no acreditó oportunamente la gestión ante el Juez Penal Militar, a pesar de las advertencias realizadas por el despacho en la audiencia inicial y en auto de 7/12/2020, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Informe de 28/1/2001, del Subteniente Perdomo Ramírez Jorge - Comandante Estación Policía Bello, a la Fiscalía Seccional de Reparto de Bello, dejando a disposición 4 retenidos, vehículo y 2 granadas de fragmentación (001 p.133-134). - Copia del boletín informativo de 28/1/2001 que da cuenta de la novedad ocurrida en la pista de Niquía y la captura de José Orlando Duarte Gómez, Jhony Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz (001 p.126-127). - Copia de las anotaciones del libro de población de la estación de Policía de Bello: registro de los capturados el 28/1/2001 (001 p.129-132). - Providencia de 21/8/2001 de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que revoca la decisión apelada y ordena la privación de la libertad de José Orlando Duarte Gómez, Jhony Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz (001 p.136-142). - Copia parcial del proceso penal 48032, investigación seguida contra José Orlando Duarte y otros por el delito de violación al decreto 3664 de 1986 y acto sexual violento (001 p.144-276). - Providencia No. 48032 de 30/11/2001 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por medio de la cual se precluye la instrucción en favor de José Orlando Duarte Gómez, Jhony Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz, por atipicidad de la conducta investigada (001 p.107-121). - Sentencia No. 140 de 22/8/2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión (001 p.56-89). - Edicto de 23/9/2011 (001 p.90). - Acta de audiencia de conciliación de 29/2/2012 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (001 p.91-93). - Providencia de 2/5/2012, aprueba el acuerdo conciliatorio de 29/2/2012 (001 p.95-102). - Resolución 0040 de 7/2/2013 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor del señor José Orlando Duarte Gómez y otros…” (001 p.45- 54). - Comprobante de egreso No. 1500002044 de 18/2/2013, acreedor Ceballos Marín María Cristina (001 p.55). - Constancia de 23/1/2015, del Jefe del Área de Talento Humano de la Metropolitana del Valle de Aburra, CRUZ TABARES ANTONIO JOSÉ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.359.877 laboró en la POLICÍA NACIONAL desde 1/11/1985 hasta 5/1/2006, retiro por solicitud propia (001 p.122).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 5/9 F-256 23/10/2023 - Constancia de 23/1/2015, del Jefe del Área de Talento Humano de la Metropolitana del Valle de Aburra, PARADA PÁEZ MARTÍN ENRIQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 12.456.908 laboró en la POLICÍA NACIONAL desde 1/2/1987 hasta 27/7/2009, retiro por solicitud propia (001 p.123). - Constancia de 23/1/2015, del Jefe del Área de Talento Humano de la Metropolitana del Valle de Aburra, HERRERA ARIAS JOHN JAIRO identificado con cédula de ciudadanía No.18.393.892 laboró en la POLICÍA NACIONAL desde 1/1/1993 hasta 22/6/2011, retiro por solicitud propia (001 p.124). - Constancia de 23/1/2015, del Jefe del Área de Talento Humano de la Metropolitana del Valle de Aburra, PERDOMO RAMÍREZ JORGE LEONARDO identificado con cédula de ciudadanía No.80.053.634 laboró en la POLICÍA NACIONAL desde 5/11/1999 hasta 16/10/2010, retiro por voluntad del gobierno (001 p.125). - Certificado de 26/1/2015, de la Tesorera General de la Policía Nacional, consignación de $410.698.576.50, correspondiente al pago de la sentencia según resolución 0040 de 7/2/2013, el 13/2/2013 a la cuenta corriente No. 178046397 del Banco de Bogotá (001 p.103). - Orden de pago presupuestal 18397213 de 26/1/2015 SIIF Nación (001 p.104). - Certificado de ingresos y retenciones de 27/1/2015, pagos y deducciones a favor de María Cristina Ceballos Marín (001 p.105). - Oficio ARDEJ –UNDEJ 29.25 de 12/12/2019, por medio del cual la Unidad de Defensa Judicial de la Policía remite extracto de hoja de vida y resolución de los demandados, y certificado de pago de la Tesorería General de la Policía (056).

13. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con la denominada inexistencia de la obligación – inexistencia de responsabilidad. 14.

Por su parte, las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa fueron desestimadas en la audiencia inicial de 25/10/2018 (036), decisión confirmada el 31/7/2019 por el Consejo de Estado (043).

15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsables a los agentes ANTONIO JOSÉ CRUZ TABARES, MARTÍN ENRIQUE PARADA PÁEZ, JOHN JAIRO HERRERA ARIAS y al capitán JORGE LEONARDO PERDOMO RAMÍREZ, por los perjuicios causados a la POLICÍA NACIONAL, con el pago efectuado de $410.698.576.50, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y la conciliación de 29/2/2012 aprobada el 2/5/2012, en el proceso de reparación directa 05001233300020030020700.

16. TESIS DE LA SALA. La tesis de la Sala responde que, si bien en el caso se encuentran acreditadas la condena al Estado y su cumplimiento y pago, así como la condición de servidores públicos de los demandados, la parte actora no aportó elementos probatorios para evaluar la conducta de los demandados y resultan insuficientes las sentencias del proceso de reparación.

17. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debe repetir contra éste. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 6/9 F-256 23/10/2023 18.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”1. 19.

LEY APLICABLE. La acción de repetición ha tenido desarrollo legislativo en el Decreto-ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo y en la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, y que continúa vigente. 20.

Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado en este caso, esto es, la privación de la libertad y vinculación a un proceso penal de José Orlando Duarte Gómez, Jhony Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz, datan de 28/1/2001, esto es, antes de la expedición de la ley 678 de 2001. 21.

En estos casos, atendiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 CP), y a la regla de aplicación de las leyes en el tiempo prevista por la ley 87 de 1887, según la cual la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación (art. 11), el Consejo de Estado ha considerado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”2. 22.

Así las cosas, procede la Sala a abordar la configuración de los elementos para que proceda la demanda de responsabilidad en el caso concreto, en sus aspectos sustanciales, a la luz la norma aplicable, esto es, el Decreto 01 de 1984 y demás normas vigentes al momento de los hechos; no la ley 678 de 2001 como solicitó erradamente la parte demandante. 23.

En lo que respecta a los aspectos procesales, debido a que la demanda se presentó el 9/2/2015, resultan aplicables las disposiciones de la ley 1437 de 2011 o CPACA, tal como lo dispone su régimen de transición y vigencia (art. 308), y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual, las leyes 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/10/2021 (62110). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 7/9 F-256 23/10/2023 concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 24.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición –independientemente del régimen legal aplicable-, los cuales se dividen en requisitos objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

25. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO. En el expediente obra copia de la sentencia No. 140 de 22/8/2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Décima de Decisión, en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001233300020030020700, que declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la la privación de la libertad de José Orlando Duarte, Johnny Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz (001 p.56-89), así como del acta de la audiencia de conciliación de 29/2/2012 (001 p.91-93) y de la providencia de 2/5/2012, que aprueba el acuerdo (001 p.95-102). 26.

En este orden de ideas, resultó probado dentro del proceso la configuración del primer elemento objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición.

27. EL PAGO EFECTIVO. El artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, establece que será medio de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 28. Si bien la jurisprudencia contenciosa sostuvo en un momento la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, si no que se requería la voluntad del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción, esta postura fue revisada desde 20134, sosteniendo actualmente que la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal y, por lo tanto, el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). 29.

Esta postura jurisprudencial se refuerza con lo dispuesto en el artículo 257 del CGP, según el cual “los documentos públicos5 hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” y con el artículo 142 del CPACA, que reza que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Todo lo anterior sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir durante el proceso las pruebas sobre el pago allegadas por el demandante. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y de 11/10/2021 (54670). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/9/2013 (25631), citada en sentencia de 22/11/2021 (54518). 5 Art. 243 CGP “(…) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 8/9 F-256 23/10/2023 30.

En el caso concreto, se cuenta con los siguientes medios de prueba relativos al pago: (i) resolución 0040 de 7/2/2013 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor del señor José Orlando Duarte Gómez y otros…” (001 p.45-54), (ii) comprobante de egreso No. 1500002044, acreedor Ceballos Marín María Cristina (001 p.55), (iii) comprobante de pago de 26/1/2015 del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación (001 p.104) y, (iv) certificado de la Tesorera General de la Policía Nacional de 26/1/2015, donde consta que la resolución 0040 de 7/2/2013 por valor $410.698.576.50 se canceló el 13/2/2013, en la cuenta corriente No. 178046397 del Banco de Bogotá (001 p.103). 31.

Considera la Sala que, las pruebas documentales allegadas por La Policía Nacional no fueron tachadas ni controvertidas por los demandados en la oportunidad procesal para tal fin, con lo cual, se encuentra acreditado que la entidad efectivamente realizó un pago en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal en el proceso con radicado 2003-00207, por valor de $410.698.576.50, tal y como lo certificó la Tesorera General de la Policía Nacional.

32. LA CALIDAD DE LOS DEMANDADOS COMO AGENTES DE ESTADO. En el expediente obran constancias expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Metropolitana del Valle de Aburra, según las cuales los demandados trabajaron en la Policía Nacional así: (i) CRUZ TABARES ANTONIO JOSÉ desde 1/11/1985 hasta 5/1/2006 (001 p.122), (ii) PARADA PÁEZ MARTÍN ENRIQUE desde 1/2/1987 hasta 27/7/2009 (001 p.123), (iii) HERRERA ARIAS JOHN JAIRO desde 1/1/1993 hasta 22/6/2011 (001 p.124) y, (iv) PERDOMO RAMÍREZ JORGE LEONARDO desde 5/11/1999 hasta 16/10/2010 (001 p.125).

Obran además en el expediente las hojas de vida de cada uno de los demandados en las que consta la fecha de vinculación y desvinculación, concordante con las certificaciones de Talento Humano (056). 33. Los anteriores documentos demuestran que ANTONIO JOSÉ CRUZ TABARES, MARTÍN ENRIQUE PARADA PÁEZ, JOHN JAIRO HERRERA ARIAS y JORGE LEONARDO PERDOMO RAMÍREZ eran para el momento de los hechos, integrantes de la Policía Nacional, con lo cual se satisface este requisito.

34. LA EXISTENCIA DEL DOLO O LA CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO. Esta exigencia de raigambre constitucional (art. 90 CP), se encontraba prevista en el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, según el cual “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 35.

De conformidad con las disposiciones vigentes para entonces, para la definición de la culpa grave y el dolo se debía recurrir al artículo 63 del Código Civil: “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 36. Deriva de tal definición que el elemento volitivo, es decir, la voluntad de dañar a la persona o sus bienes es lo que determina la configuración del dolo. 37. Sin embargo, tratándose de la culpa grave, debido a que el concepto civil está ligado al manejo de los negocios, extraño a la función pública, el Consejo de Estado ha explicado que “a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 9/9 F-256 23/10/2023 indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior6”7. 38.

En el caso concreto, la parte actora asegura que las actuaciones de los demandados se enmarcan en el dolo o la culpa grave, toda vez que el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa da cuenta del procedimiento efectuado el 28/1/2001 en las pistas de Niquía, enmarcado en la arbitrariedad, que causó lesiones a los señores José Orlando Duarte Gómez, Jhony Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz, como dictaminó Medicina legal, además, se presenta contradicción en los informes de los agentes que conocieron del caso, no se ciñeron a los hechos, se trató de un claro abuso de autoridad, una falsa denuncia y la suposición de pruebas con el fin de desviar el recto juicio de la justicia. 39.

Asegura, además, que existe un proceso penal sumario 1073 en etapa de instrucción contra los aquí demandados, por lo que existe certeza de la conducta punible en la que hubo participación de los miembros activos de la institución y existen pruebas y serios indicios en contra de los demandados por la participación en el operativo del 28/1/2001. 40.

Las pruebas arrimadas al plenario simplemente dan cuenta de que la entidad demandante fue declarada administrativamente responsable de los perjuicios causados a José Orlando Duarte Gómez y otros por la privación injusta de la libertad de José Orlando Duarte Gómez, Jhony Mauricio Franco Ríos, Wilder Iván Hincapié Betancur y Gerardo Antonio Espinosa Ruiz (001 p.56-89). 41.

Respecto a lo anterior es preciso aclarar, que el Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa es un elemento insuficiente para valorar la conducta del demandado8 en repetición, pues al no haber sido parte en el proceso de reparación directa, no pudo ejercer su derecho a la defensa, de allí que las conclusiones a las que se allega en dicho proceso no obligan al juez de la repetición en relación con la conducta de los agentes9. 42.

La parte actora tampoco acreditó las piezas del proceso penal sumario 1073 presuntamente seguido en contra de los demandados, pese a que el tribunal decretó la prueba y libró el oficio correspondiente, ni material probatorio adicional que permita calificar la conducta de los demandados en el procedimiento policial. 43. Por lo tanto, y en armonía con el concepto del Agente del Ministerio Público, esta orfandad probatoria, tratándose de un requisito para la prosperidad de la repetición, hace imprósperas las pretensiones y resulta forzoso negarlas en esta ocasión. 44.

OTRAS DECISIONES. SIN COSTAS dada la naturaleza del proceso (art. 188 CPACA).

45. SE ADVIERTE a los apoderados que deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y remitir copia de las actuaciones a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). 6 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 22/11/2021 (54518). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/7/2021 (55067). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/10/2021 (54670). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2015-00378-00 Pu. 10/ F-256 23/10/2023 III.

DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd39ed843925aa9486b4b470983d0d6fa818704930fd0bc21d0352b5cb080aa Documento generado en 23/10/2023 01:20:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica