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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00246-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700246-01 DEMANDANTE: LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0041 del 3 de febrero de 2017 proferida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE que negó el pago de los derechos laborales y prestacionales que se generaron a favor de la demandante por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2013 y 11 de marzo de 2015, término dentro del cual prestó sus servicios a la antes mencionada entidad territorial a través de órdenes de prestación de servicios.

Segunda: DECLARAR que: a. Entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES se configuró una relación laboral, durante el antes referido periodo. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE debe reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral que se hubiere generado a favor de la actora. c. La relación laboral se desarrolló en Yopal.

Tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a: a. Reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho, por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo, consagradas en los decretos 1042 y 1045 de 1978, a saber: auxilio de cesantías, intereses legales a las cesantías, prima de navidad, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones y prima de navidad.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 b. Cancelar las indemnizaciones por el pago tardío de cesantías. d. Reembolsar los valores que pagó al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas. c. Pagar la indemnización de perjuicios morales y materiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se le restablezca en el cargo, incluyendo el valor de los aumentos salariales decretados con posterioridad al retiro del servicio. d. Pagar los intereses moratorios. e. Actualizar la condena en los términos previstos por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: CUMPLIR la sentencia dentro de los términos previstos en la Ley (fls. 3 a 5 ítem 006 cuaderno principal c. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. La señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante los términos y por los valores que a continuación se relacionan: CONTRATO DURACIÓN REMUNERACIÓN MENSUAL CPS No. 1821 de 30/09/2013 2 meses y 15 días 30/09/2013 al 15/01/2014 $1.900.000 CPS No. 0746 de 24/01/2014 6 meses 24/01/2014 al 23/07/2014 $1.900.000 CPS No. 1343 de 12/08/2014 6 meses 12/08/2014 al 11/02/2015 $1.900.000 CPS No. 1343 de 12/08/2014 1 mes 12/02/2015 al 11/03/2015 $1.900.000 2.

Las actividades realizadas fueron de apoyo técnico en el registro, control y organización de los documentos dirigidos a la oficina asesora jurídica destinados al archivo de gestión documental del departamento de Casanare, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar impuestas por quienes fungían como jurídico y gobernador de Casanare para los años 2014 y 2015. 3.

Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación laboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo en razón a que, el servicio se prestó de manera personal, directa y subordinada pues se debía cumplir horario, las funciones eran permanentes y propias de la entidad demandada y se percibía una remuneración en las mismas condiciones que el personal de planta. 4.

A pesar de lo anterior, el departamento accionado no reconoció a la actora el pago de las prestaciones sociales que percibe el personal de planta, ni efectuó el pago de los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), que como empleador le correspondía. 5. El 11 de marzo de 2015 luego de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días laborados, la entidad demandada dio por terminado la vinculación contractual que sostuvo con la accionante.

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 6. El 20 de enero de 2017 la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES presentó petición en la que solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, petición que se negó mediante Resolución No. 0041 del 3 de febrero de esa anualidad (fls. 1 a 7 ítem 006 cuaderno principal c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, el acto administrativo demandado quebranta lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 y la H. Corte Suprema de Justicia en providencia calendada diciembre 11 de 1997 proferida dentro del radicado 10153, de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes, sin exponer en concreto frente al sub lite en que se materializaba el desconocimiento de dicho precedente (fls. 5 y 6 ítem 006 cuaderno principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Una vez subsanada la demanda con providencia del 23 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 007 c. primera instancia), diligencia que se surtió por estado el 24 de abril y personalmente el 17 de julio del mismo año (fls. 3 a 8 ítem 007 cuaderno principal c. primera instancia).

Dentro del término otorgado para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, no existió vinculó laboral alguno con la accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal, no existió subordinación, la labor no se cumplió de manera ininterrumpida, no existió ningún despido injusto, la condición del accionante fue la de contratista y los contratos tuvieron una duración determinada por lo que, no hay lugar al reconocimiento de ninguno de los valores que se solicitan.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL, BUENA FE y las demás que se prueben en el proceso (ítem 008 cuaderno principal c. primera instancia) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La accionante expresó que, con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que resultan procedentes las pretensiones que formuló en el libelo introductorio; y, en consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las excepciones propuestas por la entidad demandada (ítem 023 cuaderno principal c. primera instancia).

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0041 del 03 de febrero de 2017, por medio del cual el Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 30/09/2013 al 25/12/2013; (2) 24/01/2014 al 23/07/2014; y, (3) 12/08/2014 al 11/12/2014, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Casanare a: • Pagar a la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador.

CUARTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014. Para el efecto el Departamento de Casanare, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aportes realizados por él corresponden al monto que debe pagar como trabajador. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado el demandante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. (…)” Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 Lo anterior en consideración a que, se acreditó que la accionante laboró a través órdenes de prestación de servicios y de forma personal, que entre un contrato y el otro no se presentaron interrupciones superiores a treinta días, que como contraprestación recibió unos honorarios, que la labor se realizó bajo la subordinación de la entidad demandada cumpliendo un horario, en las instalaciones del DEPARTAMENTO DE CASANARE, con los elementos y condiciones suministrados éste y cumpliendo funciones propias del personal de planta.

Igualmente, denegó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de indemnización por sanción moratoria en el pago de cesantías y el reintegro por improcedentes y el reconocimiento de daño moral por no estar acreditado; y, no dispuso condena en costas al no observar conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida (ítem 024 cuaderno principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo en razón a que: a. El cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. b. De los testimonios recaudados se desprende que, a la actora nunca se le enviaron memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que estableciera que ella se encontraba bajo el mando de alguna autoridad de la entidad accionada. c. No se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del departamento que tuviese asignadas las mismas funciones cumplidas por la actora ni el manual de funciones que permitiera establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo de la planta de personal de la institución. d. De la valoración que se hizo de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada (ítem 028 cuaderno principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 17 de abril del año que avanza (ítem 002 c. segunda instancia), ingresó al Despacho el 21 de los mismos mes y año (ítem 003 cuaderno principal c. segunda instancia), el que con providencia del 27 siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ítem. 004 cuaderno principal c. segunda instancia), por lo que el 12 de mayo de la referida anualidad arribaron las diligencias al Despacho.

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 002 cuaderno principal c. primera instancia); y, la demandada es una entidad del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 2 a 5 del ítem 002 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido en razón a que, en el acto administrativo demandado Resolución No. 0041 del 3 de febrero de 2017 se señaló que, contra el mismo procedía el recurso de reposición (ítem 010 c. segunda instancia) que es es facultativo de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la accionante acudió directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°. que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

De esta manera como el precitado acto administrativo se notificó por aviso el 23 de marzo de 2017 (fl. 15 ítem 002 cuaderno principal c. primera Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 31 de marzo y el 5 de junio de la referida anualidad (fls. 2 y 3 ítem 002 cuaderno principal c. primera instancia); y, la demanda se radicó el 28 de los mismos mes y año (ítem 004 cuaderno principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pese a que presuntamente no se acreditó en debida forma el elemento de subordinación ni que las actividades contratadas correspondían a las que desempeña personal de planta de la entidad demandada? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”1 De otro lado, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)2” Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 3 5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 3 Ibídem Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 1.

La señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES prestó sus servicios como CONTRATISTA al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de órdenes de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (ítems 001 a 003 carpeta “CONTRATOS (DTO)” cuaderno principal c. primera instancia) NÚMERO PLAZO VALOR OBJETO 1821/2013 DOS MESES 30/09/2013 a 29/11/2013 $4.014.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TÉCNICO EN EL REGISTRO, CONTROL Y ORGANIZACIÓN AL ARCHIVO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

ADICIÓN AL CONTRATO 1821/2013 10 DÍAS 29/11/2013 a 24/12/2013 $535.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TÉCNICO EN EL REGISTRO, CONTROL Y ORGANIZACIÓN AL ARCHIVO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. 0746/2013 SEIS MESES 24/01/2014 a 23/07/2014 $11.400.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TÉCNICO EN EL REGISTRO, CONTROL Y ORGANIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DIRIGIDOS A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DESTINADOS AL ARCHIVO DE GESTIÓN DOCUMENTAL. 1343/2014 TRES MESES 12/08/2014 a 11/11/2014 $5.700.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TÉCNICO EN EL REGISTRO, CONTROL Y ORGANIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DIRIGIDOS A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DESTINADOS AL ARCHIVO DE GESTIÓN DOCUMENTAL. 2.

El 20 de enero de 2017 la hoy demandante solicitó al DEPARTAMETO DE CASANARE el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia (fls. 21 y 22 ítem 003 cuaderno principal c. primera instancia), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución No. 041 del 3 de febrero de ese año (fls. 18 a 20 ítem 003 cuaderno principal c. primera instancia).

Igualmente, se recepcionaron los testimonios de los señores JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ y CLARA INÉS PERILLA JIMÉNEZ, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso indicaron: JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ que para la fecha en que la demandante estuvo vinculada con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, él estaba prestando sus servicios como contratista en el archivo de esa entidad, específicamente en la secretaría de agricultura mientras que la accionante hacía lo propio en la oficina asesora jurídica, que cumplía horario y las Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700246-01 funciones propias de personal de planta que desarrolla labores técnicas de apoyo en archivo, que no le constan directamente las condiciones en que ésta laboraba, que lo que conoce de la situación es por referencias de la misma actora y otras personas que también trabajaban en archivo, que nunca asistió a la oficina en donde prestaba sus servicios la señora JIMÉNEZ MORALES, que a la actora no se le renovó el contrato por cuanto estaba en estado de embarazo; y, que demandó al DEPARTAMENTO DE CASANARE por pretensiones similares a las que se ventilan en este proceso y a través del mismo apoderado (min. 1:08:45 a 1:27:04 link de la audiencia obrante en acta visible a ítem 022 cuaderno principal c. primera instancia).

CLARA INÉS PERILLA JIMÉNEZ que laboró con la demandante en la oficina jurídica del departamento un año entre el 2013 y 2014, que debían cumplir horario de 8 a 12 en la mañana y de 2 a 6 en la tarde, que la accionante no podía disponer de tiempo para la lactancia de su hijo y que debía contestar oficios y derechos de petición además de las labores de archivo para las cuales fue contratada, que los jefes de la oficina jurídica les daban órdenes y les exigía cumplir horario y los sábados debían asistir a la oficina por lo pesado de las labores, que les suministraban escritorio, computadores, papelería así como las planillas para registrar las actividades realizadas, que no podían pedir permiso para ausentarse dado que sus superiores se lo impedían, que varias veces tuvieron que trabajar sin contrato pues de no hacerlo no se los renovaban; y, que recibieron capacitaciones por el personal del archivo central del departamento (min. 1:34:31 a 2:10:20 link de la audiencia obrante en acta visible a ítem 022 cuaderno principal c. primera instancia).

Veamos entonces sí, en el sub lite se cumplen los indicios de subordinación fijados en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que se rige aquí, en tanto en la misma se señaló que se aplica, entre otros, “para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.” a. EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, de conformidad con lo manifestado por los testigos y atendiendo el objeto de los contratos de prestación de servicios que la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES suscribió con el DEPARTAMENTO DE CASAMARE que consistían en apoyar la gestión documental de la entidad contratante específicamente en la oficina asesora jurídica, las actividades debían desarrollarse en las instalaciones del departamento. b. EL HORARIO DE LABORES: con los testimonios que se escucharon en el trámite de la primera instancia se logra establecer que, la demandante para atender las labores asignadas debía cumplir con un horario de trabajo en la jornada dispuesta para los servidores de planta del departamento, disponiendo aún de jornadas adicionales los días sábados y sin poder contar con el tiempo para la lactancia. En esa medida, si bien este elemento puede concurrir aún en caso de contrato de prestación de servicios lo cierto es que, conforme a la declaración de la señora CLARA INÉS la forma como se ejercía el control por parte de los superiores de la actora da cuenta de una subordinación aún mayor que en los cargos de planta, pues a las mujeres que están en la planta de personal que se encuentran en lactancia se les garantiza un tiempo de su jornada para que puedan ejercer ese derecho.

En esa media en el Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 sub lite se tendrá este elemento como un indicio de la subordinación laboral. c. LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: conforme a lo relatado por la testigo PERILLA JIMÉNEZ quien era compañera de oficina de la demandante y laboraba a pocos metros por lo que tuvo conocimiento directo de las circunstancias en las que ésta prestó sus servicios se observa que, refiere que se recibían órdenes de los superiores.

Además, en el caso de la señora JIMÉNEZ MORALES las mismas no se limitaron a la realización de labores contratadas, sino que se le impuso la realización de otras no vinculadas con el objeto de su contrato como la proyección de respuestas a peticiones y oficios lo que permite establecer que, se ejercía control y dirección por parte de los jefes de la oficina asesora jurídica sobre las labores a realizar por la contratista. d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: revisados tanto los contratos como los estudios previos se determina que, se trataba de una labor de apoyo a la gestión que buscaba la organización del archivo de gestión de la entidad específicamente de la oficina asesora jurídica y si bien como lo destaca el departamento en su recurso, no obra en el plenario manual de funciones y no se allegó otro medio de prueba adicional que permita determinar de manera formal que dichas labores las realiza personal de planta lo cierto es que, las mismas están encaminadas a las actividades propias de la entidad, quien debe ejercer en desarrollo de sus competencias la defensa jurídica y judicial de la entidad y conservar en sus archivos, lo que permite establecer que se trata de labores que desarrolla el personal de planta y constituyen labores misionales propias del departamento.

Conforme a lo anterior concluye la Sala que, los reparos formulados en la impugnación carecen de vocación de prosperidad en la medida que, el elemento subordinación se acreditó con suficiencia a través de la configuración de varios indicios que dan cuenta que en el caso concurrió tal elemento que desconoce la entidad en su recurso. Lo anterior en aplicación de las reglas de sana crítica que permiten determinar con el material probatorio allegado al proceso que, la demandante no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores contratadas y por el contrario, estuvo sometida a órdenes, horarios y directrices propias de la relación laboral, en sus instalaciones y con los elementos suministrados por el departamento, confluyendo varios de los factores indiciarios referidos por la jurisprudencia transcrita.

Con fundamento en lo expuesto la Corporación considera que, no habiéndose acreditado los cargos de impugnación, debe proceder a confirmar la sentencia de primera instancia,

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía imponerse esa condena en contra de la entidad demandada.

Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas en esta instancia no se observa que la parte actora haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en segunda instancia. En relación con lo decido por el a quo sobre el particular en la sentencia apelada, se mantendrá incólume, en tanto no fue tema de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 57) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700246-01 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado