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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00189-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LUZ AREGENIS VEGA VILLA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-006-2022-00189-01 Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 151-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 115, proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LUZ AREGENIS VEGA VILLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por 1 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333006202200189016300123 /Índice 19. 2 Ibidem/índice 17. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de la señora LUZ AREGENIS VEGA VILLA; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 3124 del 20 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6524 del 26 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-006-2022-00189- 01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 1. 4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333006202200189016300123 /Índice 17. 5 Ibidem/Índice 19.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) El régimen jurídico del proceso de cobro coactivo, sus excepciones y, en especial, la prescripción y ii) El fundamento jurídico del cobro de intereses de financiación. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual “no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria y ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago nro. 2024 del 30 de marzo de 2021 y por tanto no hay lugar a declarar nulos los actos administrativos de Mandamiento de Pago nro. 2024 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del accionante, la Resolución nro. 3124 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago nro. 2024 del 30 de marzo de 2021” y la Resolución 6524 de fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 3124 del 24 de agosto de 2021”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente. a) Prescripción extintiva de la obligación. La señora VEGA VILLA fue notificada de la obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015, en la cual se publicó la Resolución 3 del 9 de noviembre de 2015, junto con la notificación a todos los demás contribuyentes y no como manifiesta la decisión recurrida, que fue notificada el 8 de abril de 2016. 6 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333006202200189016300123 /Índice 17. 7 Ibidem/Archivo 19.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA El Juzgado a-quo no realizó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de que no operó el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

En el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrara y recaudara una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. En ese sentido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción. Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 –, establece que el plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

Así mismo, la Resolución 3 de 2015 establece, en su artículo noveno, que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016, Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del juzgador, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: Una, la dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto y la segunda, la fecha dispuesta por la Resolución 3 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La señora LUZ AREGENIS VEGA VILLA no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016, pero según la Resolución 3 de 2015, para ella la primera cuota de pago de la contribución de valorización, según la tesis de la Juez, sería el día 29 de enero de 2016 y no el 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.

La norma aplicable a la contribución de valorización es el artículo 29 del Acuerdo 20 de 2014; en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 (Código de Rentas del Municipio de Armenia). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

Según la providencia recurrida, el sub-judice está relacionado con un contribuyente de la valorización que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndose necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012. Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar seis cuotas sucesivas de la valorización, le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que esté disfrutando para la amortización de la contribución y, en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara sobre la parte insoluta de la deuda.

El municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria, ya que por disposición del Consejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad. La contribución de valorización para la demandante, según la tesis de la juez de primer grado y aplicando correctamente el termino de pago mensual, le era exigible, según la Resolución 3 de 2015, a partir del 29 de enero del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2016.

Como ella incurrió en mora de seis cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de pago mensual y, para el Municipio de Armenia, se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual. Esto quiere decir que, al extinguirse el plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016.

Contando cinco (5) años del término de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción. La decisión recurrida consagra que los términos de caducidad y prescripción sí fueron suspendidos por los Decretos municipales 142 y 161 de 2020 y que su aplicación era legal; en consecuencia, dichos términos fueron suspendidos en total por el termino de cinco meses.

Así, sería procedente calcularlos al termino anterior, o sea que, sumándole los cinco meses al término 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021. Se pudo probar en el proceso que el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto del 2021. Entonces, acogiendo la tesis de la primera instancia, aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del Concejo municipal, de igual forma sobre la obligación tributaria operó la prescripción extintiva, por haber pasado cinco años sin que se haya notificado el mandamiento de pago. b) Interés de financiación. El Juzgado a-quo, en su providencia, modificó la norma tributaria territorial, exponiendo que en el artículo 22 se llamó incorrectamente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA intereses moratorios a lo que debió ser intereses de financiación y que son llamados incorrectamente moratorios, pues el contribuyente no está en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas.

Según la tesis de la Juez, existe un interés de financiación para quienes optan por pagar mediante la modalidad de pago por cuotas y un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses no hubiere pagado. Y que las excepciones no eran el momento oportuno para su discusión, la cual debía realizarse en el recurso de reconsideración a la Resolución 3 del 2015.

Este argumento es de igual forma erróneo, puesto que, como se evidenció, se aplicó para la tesis de pago por cuotas mensuales, la norma que debe ser aplicada para el beneficio tributario, como lo llama la decisión, de pago anticipado con descuento y que si el contribuyente no se acoge a él, debe pagar según la forma de pago principal (pago mensual).

Todo el argumento sobre los intereses de financiación pierde eficacia con la aplicación correcta de la norma, puesto que si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurre en la mora del pago sucesivo de seis cuotas mensuales, debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, por lo que dichos intereses no se causaron, ya que el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas, se extinguió automáticamente.

En ese orden, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, claro está, dentro de los cinco años, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA c) Defecto sustantivo de la sentencia. En la sentencia recurrida se configura un defecto material o sustantivo, puesto que el Juzgador de instancia, como sustento normativo de su tesis, aplicó la norma equivocada al caso en particular, equivocando y/o confundiendo el pago por cuotas mensuales con el pago total con descuento del 15%, pues tuvo en cuenta el artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014 como fundamento del pago mensual de la contribución de valorización, cuando dicha norma regula el pago con descuento, ya sea total o anual; además, no aplicó los artículos 20 del mismo acuerdo, 50 del Acuerdo 22 del 2000 y el 9 de la Resolución 3 de 2015, que sí resultan aplicables.

Así mismo, pasó por alto, el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000, norma aplicable de forma sistemática y necesaria para la adopción de la decisión. Si se hubiera dado aplicación completa y correcta a la norma que regula la valorización, más cuando la tesis argumenta que la misma debía pagarse de forma mensual, como forma de pago principal y no de forma total en la fecha establecida para el pago con descuento del 15% como se había planteado en la demanda, se hubiese forzosamente llegado a la conclusión de que efectivamente se configuraba el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haberse extinguido automáticamente para el contribuyente el plazo para el pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales y que por ende tampoco debía cobrarse en el mandamiento de pago los interés de financiación, porque lo mismo no se habían causado.

Siendo entonces la decisión favorable al contribuyente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se dispuso que “La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión.”8 y se concedió la oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto. 4.1.

Pronunciamiento parte demandada La parte accionada, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 20229, efectuó pronunciamiento en el que manifiesta que dentro las pruebas tenidas en consideración por parte del despacho, como es el expediente administrativo, se establecen con suficiente claridad que no opera la prescripción alegada por la parte activa en el presente proceso.

La parte demandante insiste en que se debe dar por prescrito el cobro de valorización porque en sus argumentos de la apelación describe que el cómputo de los términos, se deben dar desde el momento que se expide el acto del cobro, pero se deja de observar desde qué momento se convierte exigible y se le pude dar aplicación al cobro coactivo.

Se está frente a un cobro de una contribución (valorización) y este tiene varios momentos que están en cada acto administrativo, desde su creación, derrame del cobro, gravar cada propiedad, expedir el recibo y, en este caso puntual, los plazos para el pago y la forma como se establecieron estableciendo varios descuentos. Los obligados de la contribución de valorización disponían para el pago total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; por consiguiente, a partir del 1 de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecute el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpa el término de 8 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333006202200189016300123 /Índice 6. 9 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333006202200189016300123 /Índice 12.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA prescripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago. En consecuencia, el 1 de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización. 4.2.

Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, en este momento procesal, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Cuestión previa – Precedente horizontal Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera13 y Segunda de Decisión14, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 2021? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas:: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto. 13 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Rios, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02. 14 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333- 006-2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo para el pago que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro15: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado.

Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado.

Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento. Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004.

Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes 15 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-23- 33-000-2012-00030- 01(21080).

En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario16, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses.

Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento 16 “Artículo 814.

Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004.

Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación. Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito17, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro. Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”18 (Negrillas de la Sala). 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 17 Artículo 1551 del Código Civil 18 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.

La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos19: 1.1. Copia del mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $2.104.243 por concepto de no pago de la contribución de valorización; $823.397 por concepto de no pago de intereses de financiación; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones.

Todo ello, conforme a la obligación contenida en factura 7145060. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 24 de agosto de 2021. 1.2. Escrito de excepciones al mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 2021, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causacion de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021.

Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el día 8 de septiembre del 2021, desde la cuenta de correo electrónico judicial@gruposinergia.net.co a la cuenta servicioalcliente@armenia.gov.co 19 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-006-2022- 00189-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.3. Resolución 3124 del 20 de septiembre del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 2024 DEL 30 DE MARZO DE 2021”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada o puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el día 22 de septiembre de 2021. 1.4.

Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 3124 del 20 de septiembre de 2021, por la interesada. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el día 30 de septiembre del 2021, a la cuenta de correo servicioalcliente@armenia.gov.co 1.5. Resolución 6524 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 3124 del 20 de septiembre de 2021, en la que se decidió no reponer la referida decisión. Según lo aportado, la decisión administrativo fue notificada, vía correo electrónico, el día 29 de octubre septiembre del 2021, desde la cuenta de correo electrónico ejecucionesfiscalesnotificaciones@armenia.gov.co a la cuenta judicial@gruposinergia.net.co 1.6.

Acuerdo 30 del 23 de octubre de 20 del 28 de octubre de 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”. 1.7.

Decreto 822 del 23 de julio de 2015 “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.8.

Acuerdo 62 de abril 10 de 2016, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA, SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1.9.

Acuerdo 22 del 9 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTAATUTO DE VAORIZACION PARA EL MUNICIPIO DE ARMENIA”. 2. La entidad accionada, junto con su demanda, aportó links de acceso al archivo del expediente digital20. Como relevante se destaca la Resolución 3 del 9 de noviembre de 2015 “POR LA CUAL SE APLICA EL SISTEMA Y METODO DE DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION AUTORIZADO POR EL ACUERDO MUNICIPAL No. 20 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014, SE AJUSTA EL MONTO DE DISTRIBUCION, SE ESTABLECE LAS FECHAS DE PAGO DE LAS CUOTAS DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION, DE LOS DESCUENTOS POR PRONTO PAGO Y DEMAS DISPOSICIONES”. 3 El Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando que bajo la tesis del despacho de primera instancia el término de prescripción de la acción de cobro inició desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es, el 30 de enero de 2016 por lo que tenían hasta el 30 de enero de 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir la prescripción, pero que al ser suspendidos por cinco (5) meses, la fecha máxima sería hasta el 30 de junio de 2021 y como el mandamiento de pago fue notificado el 2 de agosto de 20https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=630013333006202200189016300123 /Índice 10.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2021 operó la prescripción extintiva, al haber pasado cinco (5) años sin notificar el mandamiento de pago21. 4. Como ya se advirtió, este Tribunal, a través de sus Salas Primera y Segunda de Decisión (ver citas 13 y 14), en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida: 4.1 En el pronunciamiento del 13 de abril de 2023, dijo este Tribunal: Por consiguiente, los contribuyentes que no efectuaron pagos de contado o en las fechas para pagar con descuento contaban con la opción de realizar el pago por cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto; y hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago, en otras palabras que no hubieran hecho pago alguno, dado que si bien se contempló en el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, modificado por el Acuerdo 062 de 2016, que en cualquier momento quien se encontrara al día en los pagos, podría pagar la totalidad de la obligación pendiente liquidado el saldo con el descuento de la tasa de financiación a partir del pago; esto no, prohibía que pudieran ponerse al día pagando la totalidad o una parte y luego el valor restante más los intereses de mora causados sobre el capital de las cuotas mensuales vencidas, sin lugar a descuentos por pronto pago ni de la tasa de financiación. Advierte la Sala que, el Acuerdo 062 expedido el 10 de abril de 2016 por el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual, y en tal sentido amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día - 21 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333006202200189016300123 /Índice 19.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas y en ese orden, seguía teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2020 para la cancelación de la contribución; de manera que, el término de prescripción inició el conteo a partir del 1º de enero de 2021 y por estas razones, aun sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, como el mandamiento de pago fue notificado el 28 de junio de 2021 la prescripción no operó en el presente asunto, pues fue interrumpida cuando había transcurrido 5 meses y 27 días.

(…) De acuerdo a lo anterior, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar -31 de diciembre de 2020, para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió con la obligación de la parte actora.

En este orden, si bien le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la Juez de primera instancia erró al indicar que la fecha a partir de la cual empezaba a correr la prescripción fue el 1º de julio de 2016 y que por tanto los cinco años culminaron el 1º de julio de 2021 para la primera cuota y así sucesivamente, porque confundió la fecha para pagar la primera cuota anual modificada por el Acuerdo 062 de 2016 con la fecha en que la Resolución Distribuidora fijó como inicio para el pago por mensualidad; tampoco resulta cierto que el término inicia desde la firmeza de la Resolución 003 de 2015, pues tal como se explicó normativa y jurisprudencialmente el conteo de la prescripción inicia en otra fecha en los casos donde el mismo acto administrativo de distribución establece una fecha distinta Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA para el cumplimiento de la obligación, a saber, el 01 de enero de 2021.

(…) Asimismo, es improcedente la aplicación automática de la cláusula aceleratoria, ya que no fue ejercida por la administración quien decidió esperar para iniciar el proceso de cobro coactivo al vencimiento del plazo que tenía la demandante para pagar la contribución, y así parece entenderlo la parte actora al referir en el recurso a la aplicación de la cláusula como “la facultad de(sic) tiene el acreedor, sobre el deudor para dar por vencido el plazo de la obligación, en caso del incumplimiento de este.

Esta debe entenderse como la atribución que se le otorga al acreedor para declarar vencido el plazo anticipada mente(sic), y por tanto para exigir de inmediato la integridad de la obligación cuyo pago se ha pactado por cuotas…”; por cuanto esta no opera automáticamente como se determina en el artículo 90 del Acuerdo No. 020 de 2014.

Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la administración ejercerla -como ya se dijo, y en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA modificado por el Acuerdo 062 de 2016)” (Negrillas de esta Sala). 4.2 En el pronunciamiento del 1 de junio de 2023, dijo este Tribunal: “Así entonces, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no es dable hacer remisiones normativas para verificar el hito temporal desde el cual empezó a principiar la acción de cobro por valorización ya que la reglamentación del Acuerdo 020 de 2014 es suficiente para detectar aquella fecha, dado que, hasta 31 de diciembre de 2020 existía la posibilidad de cumplir la obligación tributaria, pues ese fue el plazo máximo estipulado para colmar totalmente la obligación. Por consiguiente, a fin de establecer aquel hito temporal, no es necesario recurrir a disposiciones generales de orden local, como lo sugiere el recurso, al aludir a la cláusula aceleratoria de pago establecida en el Acuerdo municipal No 22 “Estatuto general de valorización” que es de uso potestativo, y 017 de 2000 “Código de Rentas”; la reglamentación del Acuerdo No 20 fue integral, al determinar los elementos del tributo y de manera concreta, un término claro y concreto hasta el cual debía colmarse la obligación. Al respecto, debe recordarse los criterios de aplicación de las normas en el tiempo donde la especial prima sobre la general, además, las disposiciones sobre la forma de pago son posteriores cronológicamente (Ley 57 de 1887 -criterio de especialidad y cronológico), lo que refuerza la plena aplicación y exclusividad de aquellas normas locales.

En consecuencia, no logró configurarse el término prescriptivo porque el cómputo del término empezó a contabilizarse a partir de 1 de enero de 2021 según la reglamentación citada por el Tribunal y el mandamiento de pago fue notificado el día 21 de agosto de 2021. Concordante con lo anterior, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido a que era facultativo de la administración ejercerla y porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016)” (Negrillas de esta Sala). 5 En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica este proceso con los definidos por las Salas Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación, así que, siguiendo esa misma línea, debe concluirse que el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar, se ajusta a derecho, como quiera que, descendiendo las interpretaciones normativas ya efectuadas por esta Corporación, mediante las referidas Salas de Decisión, es evidente que no logró configurarse el término prescriptivo, toda vez que el cómputo del término empezó a contabilizarse a partir de 1 de enero de 2021 según la reglamentación citada por el Tribunal y el mandamiento de pago fue notificado el día 24 de agosto de 2021, es decir, en tiempo. 6 Así las cosas, el fallo recurrido amerita ser confirmado. 7 Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar: 7.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 7.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 115, proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00189-01 LUZ AREGENIS VEGA VILLA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co