TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Radicado: 63001-3333-006-2017-00336-01 Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de falla en el servicio – pérdida de documentos Armenia, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 158-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 217, proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO, LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO, LUZ DARY, ÁNGELA MARÍA y ANA MARÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO BENAVIDES GÓMEZ, mediante 1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Reparación directa/SA63001-3340-006-2017-00336-01. 2 Ibidem/Archivo 11.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO – SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare responsables a los demandados de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes; iii) Que se ordene a los demandados reconocer y pagar en favor de los accionantes, perjuicios materiales e inmateriales y iii) Condenar en costas a los accionados3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia analizó temas como i) El fundamento Constitucional de la responsabilidad estatal; ii) El régimen de responsabilidad falla del servicio y iii) Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado. Con fundamento en ello, sostuvo “en el plenario la parte actora no logró demostrar que, debido al retraso en la entrega de la documentación por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4/72 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se hubiera presentado un retraso injustificado en el Registro Nacional de Abogados del abogado César Augusto Gómez Velásquez, que no le hubiera permitido 3 Ibidem/Archivo 1. 4 Ibidem/Archivo 11 5 Ibidem/Archivo 13.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro aplicar a ofertas laborales y/o suscribir contratos para ejercer su profesión”.
3. LA APELACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, interpuso recurso de apelación, en cual sustentó en los siguientes términos: es un argumento subjetivo, y sin ningún tipo de sustento probatorio, predicar que la restricción al contratar por la inexistencia del plástico, en su momento no impedía el ejercicio de la profesión, entendiendo que dicho ejercicio se ejerce directamente con la tarjeta profesional y no con un papel.
Quedó evidenciada la falla y omisión en el servicio, debido a que las demandadas no actuaron con la suficiente diligencia y cuidado durante el trámite adelantado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío entregó la documentación a la empresa servicios postales nacionales S.A. 4/72, quien debía garantizar que se efectuara la entrega efectiva, evitando con ello la grave vulneración de los derechos fundamentales de la víctima directa y la de su núcleo familiar.
De ello se desprende el daño material, por cuanto la inexistencia del documento que acreditara como profesional en el derecho al señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ, truncó la posibilidad de ser seleccionado por las empresas LIFEHUNI LIFE HEALTH UNIVERSAL S.A.S Y HOTEL BOUTIQUE ISA VICTORY S.A.S para liderar y estructurar la parte jurídica, en el desarrollo de contratos de prestación de servicios que se desarrollarían los primeros días del mes de septiembre del año 2015 y que fueran a ampliarse a término fijo de 2 años, prorrogables, por valor de $2.500.000 y $2.000.000, respectivamente.
Adicionalmente, se señaló que se produjo una falla en el servicio, un daño antijurídico, existiendo un nexo causal, pues lo que permite ejercer realmente la profesión del Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro derecho no se completa solo con la inscripción en el registro nacional de abogados, ya que se hace absolutamente necesario contar con la tarjeta profesional en físico, la cual es solicitada en todos los despachos judiciales y las entidades para ejercer representación en las diligencias.
La Juez de instancia no puede intervenir en los requisitos que una empresa solicite para contratar a sus trabajadores. El fallo de primer grado no es un pronunciamiento basado en normas legales o jurisprudencia, por el contrario, es una decisión que está llena de subjetividad, negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento según el cual no hubo nexo causal entre el daño generado y la falla en el servicio, endilgando este nexo a las empresas privadas, quienes únicamente, para contratar, requerían de un documento tan básico como la tarjeta profesional, lo cual, según la Juez a-quo, se torna como una restricción impuesta por estas organizaciones.
Así, entonces, se torna evidente que si la empresa 4/72 no hubiese extraviado los documentos, no se hubiera configurado la pérdida de la oportunidad.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia -, mediante Oficio DESAJARO23-26 del 11 de enero de 20236 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que del análisis efectuado en el fallo se desprende que no se logró acreditar que, en razón al retraso en la entrega de la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de César Augusto Gómez Velásquez, por parte de la sociedad de Servicios Postales Nacionales 4/72 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le hubiere 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013340006201700336016300123 /Índice 13.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro impedido al demandante celebrar contratos de servicios, pues para el 31 de octubre de 2015, el referido profesional del derecho ya contaba con inscripción y tarjeta profesional vigente desde el 11 de agosto de 2015, por lo que la restricción a contratar por la presunta falta del plástico no es atribuible a las entidades demandadas.
La falta del documento en físico en el presente caso no le impedía el ejercicio profesional y se trataría de una restricción impuesta por las sociedades particulares con la que pretendía contratar. No se configura falla en el servicio, en tanto que las obligaciones a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura fueron plenamente satisfechas.
Se acreditó en el proceso que una vez recibidos los documentos en regla el 5 de junio de 2015, se procedió a su remisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 17 de los mismos mes y año; sin embargo, conforme el mismo demandante lo informa, dicha documentación se extravió en poder de la empresa de correo 4/72, circunstancia frente a la cual el Consejo Seccional reaccionó diligentemente al hacer los requerimientos pertinentes, resolver oportunamente la petición del ahora demandante y poner en conocimiento de la oficina competente la situación ocurrida en este caso, además que procedió a remitir las copias de los documentos que quedaron en el archivo de la entidad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los cuales fueron entregados en dicha Oficina el 16 de julio de 2017 conforme a lo certificado por la empresa de correo.
Así, es claro que no existe fundamento alguno para predicar falla del servicio respecto de la actuación de la Rama Judicial en el trámite de expedición de la tarjeta profesional; por el contrario, se advierte que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al recepcionar la documentación, al igual que cuando tuvo conocimiento de la pérdida de los documentos en poder de la empresa de correos, fue rápida y diligente.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En este momento procesal, el delegado del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 7 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 6.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto. 6.3. Falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado10, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.
Menciona el Alto Tribunal: [L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, 10 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.
Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.11 (Negrillas de la Sala). Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.
Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo12, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado13. 11 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017.
Radicación: 05001-23-31-000- 2001-02300-01(39354) 12 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.
La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.
Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 13 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 12.
En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 14 (Negrilla fuera de texto).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la Alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 14 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 15 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”16, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo17.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía18.”19 (Negrillas de la Sala). 16 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 17 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 18 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 19 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, providencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2001-00498- 01(36822) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos20: 1.1. Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentado el día 5 de junio de 2015 por César Augusto Gómez Velásquez, mediante el cual solicitó el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la tarjeta profesional.
En dicho formulario se lee, como ciudad y fecha donde radica: Armenia, 5 de junio de 2015. 1.2. Derecho de petición presentado por el señor Gómez Velásquez el 9 de julio de 2015 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que se lee: 1.3. Guía YG087492204CO – trazabilidad web, en la que se lee: 20 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2017-00336-01/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.4. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – el día 26 de mayo de 2017, en la que se hace constar: 1.5 Copia de un pantallazo que, al parecer, es una consulta realizada en el Departamento Nacional de Planeación – SISBEN – en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Al respecto, esta Sala no puede dar valor probatorio alguno a dicho anexo, como quiera que este no cumple con los presupuestos legales.
En este caso, no se puede tomar como prueba documental, pues no se tiene certeza si la información allegada, efectivamente fue tomada de la página oficial del Departamento Nacional de Planeación; adicionalmente, la supuesta certificación no está firmada ni tampoco contiene código de confirmación. 1.6 Copia del registro civil de nacimiento 8472990, del cual se desprende que el accionante nació el 23 de junio de 1985 y es hijo de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO. 1.7 Copia del registro civil de nacimiento – sin número de serial legible –, del cual se desprende que LUZ DARY GÓMEZ VELASQÚEZ es hija de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO y, por ende, hermana de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 1.8 Copia del registro civil de nacimiento 4988298, del cual se desprende que ANA MARÍA GÓMEZ VELASQÚEZ es hija de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO y, por ende, hermana de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 1.9 Copia del registro civil de nacimiento 2045484, del cual se desprende que ANGELA MARÍA GÓMEZ VELASQÚEZ es hija de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO y, por ende, hermana de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 1.10 Copia del registro civil de nacimiento 12513045, del cual se desprende que GUSTAVO ADOLFO BEVANIDEZ GÓMEZ, es hijo de DAVID ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARÍA Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro GÓMEZ VELÁSQUEZ y, por ende, sobrino de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 1.11 Copia del oficio CSJQSA15-776 del 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dirigido al accionante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ, que tiene como referencia “Respuesta Derecho de Petición del 9 de julio de 2015 – Documentos tarjeta profesional”, en el que se lee: 1.12 Acta de grado 727 de la Universidad La Gran Colombia correspondiente al accionante. 1.13 Certificación suscrita el 4 de diciembre de 2015 por el representante legal LIFEHEALTH UNIVERSAL S.A.S. – LIFEHUNI S.A.S – en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.14 Certificación suscrita el día 12 de noviembre de 2015 por el representante legal de ISA VICTORY HOTEL BOUTIQUE S.A.S, en la que se lee: 2.
La parte demandada, Servicios Postales Nacionales 472 S.A., junto con la contestación de la demanda, aportó copia del Oficio PQR-1195-18 del 28 de febrero de 2018, que tiene como referencia “Certificación prueba de entrega Envío: YG087492204CO”, en el que se lee21: 21 Ibidem. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 3.
La parte demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE ARMENIA, junto con su escrito de contestación de la demanda, aportó:22 3.1. Copia del Oficio CSJQUO17-717 del 5 de julio de 2017, en que el se lee: 22 Ibidem/Archivo 7. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 3.2.
Copia del Oficio CSJQUSA15-661 del 12 de junio de 2017, en el que se lee: 3.3. Copia del Oficio CSJQSA15-750 del 9 de julio de 2015, en el que se lee: 3.4. Copia del Oficio CSJQSA15-765 del 16 de julio de 2015, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 3.5.
Copia o soporte del correo electrónico enviado el día 9 de julio de 2015 desde la cuenta de la secretaría de la Sala Administrativa ssacsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co a la cuenta lideroperativo.armenia@4-72.com.co en el que se lee: 3.6. Orden de servicio 3826547 de 472, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 3.7.
Trazabilidad web de la guía 3826547, en la que se lee: 3.8. Copia del Oficio PQR-672/15 del servicio de envíos de Colombia 472 del 15 de julio de 2015, en el que se lee: 3.9. Copia del Oficio CSJQSA15-768 del 16 de julio de 2015, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 3.10.
Copia del Oficio CSJQSA15-776 del 16 de julio de 2015, cuyo contenido es similar al Oficio CSJQSA15-765 del 16 de julio de 2015 (Ver numeral 3.7). 3.11. Copia del oficio CSJQSA15-786 del 22 de julio de 2015, en el que se lee: 3.12. Copia del Oficio PQR-695/15 del servicio de envíos de Colombia 472 del 23 de julio de 2015, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 3.13.
Copia del Oficio PQR-739/15 del servicio de envíos de Colombia 472 del 4 de agosto de 2015, en el que se lee: 3.14. Certificado de vigencia 118365, expedida el 8 de mayo de 2018 por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 4.
Como ya se indicó, la Juez de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, argumentando básicamente: i) Se presenta un criterio subjetivo en la sentencia para negar las pretensiones; ii) Están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado: falla grave por omisión, un daño y el nexo causal. 5.
Para resolver lo pertinente, y frente al primer cuestionamiento - Se presenta un criterio subjetivo en la sentencia para negar las pretensiones -, se destaca: 5.1 La subjetividad del fallo la hace girar el impugnante, básicamente en torno a la conclusión a la que arribó el a quo, cuando adujo que: la falta de la tarjeta profesional no le impedía ejercer la profesión ni el contrato para el cual concursó. 5.2 Sobre el punto, al expediente no se allegó prueba alguna que acreditara que, para la firma de los contratos indicados en la demanda, se requería como presupuesto la presentación, en físico, de la tarjeta profesional de abogado, no obstante que el accionante adujo que se le dieron dos prórrogas para presentarla. 5.3 Desde luego, que respecto de una empresa privada, por ejercicio de la libertad de empresa Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro consagrada en la Cara Política, art. 33323, los requisitos para la vinculación de sus trabajadores se pueden formular de manera autónoma, en tanto no sean contrarios a derecho. 5.4 La exigencia para un abogado vinculado de presentar la tarjeta profesional, no constituye una exigencia desproporcionada ni irregular, sino todo lo contrario, natural o normal. 5.5 Las certificaciones expedidas por LIFEHUNI e ISA VICTORY S.A.S. y por ISA VICTORY S.A.S., muestran que en efecto, en razón a no presentarse la tarjeta profesional por parte del accionante no fue posible continuar o suscribir el contrato de vinculación. 5.6 Todo esto se evidenció por la primera instancia, por lo que no es posible predicar que hay subjetividad en el fallo, si por ello se entiende una decisión caprichosa o basada en una convicción interna del juzgador; sino todo lo contrario, hay un pronunciamiento de acuerdo con lo probado dentro de la actuación, solo que al final se puso de presente, que la tarjeta profesional, como un sistema de identificación consignado en un plástico físico, no es en realidad necesaria para probar la calidad de abogado, sino un punto de partida, que debe corroborarse con la vigencia de la misma, a través del Registro Único de Abogados. 23 ARTICULO 333.
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades./ La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. /El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. /La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 5.7 En esas condiciones este cargo por sí solo no permite enervar el contenido del fallo. 6.
Respecto al segundo cuestionamiento - Están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado: falla grave por omisión, un daño y el nexo causal – es imperativo manifestar: 6.1 El daño en efecto está probado, en el sentido de que al accionante no le fue posible continuar con los contratos o vincularse a través de ellos, con las empresas antes destacadas, lo que le generó la imposibilidad de hacerse a unos ingresos económicos, al menos por un tiempo equivalente a dos años. 6.2 Sin embargo, lo que no es claro es que ese daño sea imputable a la demandada. 6.2.1 La parte accionante hace girar la imputación en torno a que el extravío de la documentación para tramitar la tarjeta profesional incidió en no poder obtener la tarjeta profesional requerida por las empresas, a tiempo. 6.2.2 Esa falla en el trámite expedito de la tarjeta sí se probó, pues el mismo Consejo Seccional del Judicatura del Quindío advirtió que la empresa de correo 472, contratada - entre otras cosas -, para esos efectos, por alguna razón extravió la documentación inicialmente presentada. 6.2.3 Si eso es así, se podría predicar – como lo hace el accionante – que esa falla fue la que generó el daño. Sin embargo, no es posible pasar por alto, que es el ejercicio de la profesión de abogado lo que está en últimas en discusión, y ella se podría ejercer, inclusive con la certificación expedida por el organismo que la otorga en la que conste que Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro el documento está en trámite, lo cual quiere decir que se puede ejercer tal profesión – la de abogado – con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Otra cosa es que las empresas privadas frente a las cuales acudió, no hubiesen querido admitirla, lo cual ya se sale de la órbita de competencia de la entidad demandada. 6.2.4. En otros términos, no es la demora en la expedición de la tarjeta profesional la que en últimas generó la imposibilidad de continuar asistiendo jurídicamente a las empresas contratistas, sino la decisión autónoma de éstas, de exigir, sin excepción alguna, el documento físico, contenido en un plástico. 6.2.5 Los siguientes pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Jurisdicción, ponen de presente la posibilidad de ejercer la profesión de abogado, con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura: 6.2.5.1 Durante el trámite de una acción de tutela, se profirió Sentencia el día 25 de noviembre de 2021, en la que se dijo: “14.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante acta número 20692 de 10 de noviembre de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la tarjeta profesional de abogado número 371.148. 15. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional al abogado Rivera Rubiano, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado”24.
(Negrillas de la Sala). 6.2.5.2 En otro pronunciamiento, se dijo: “4.2. De otra parte, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor aseguró que también fue transgredido su derecho al trabajo. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a ese derecho, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que puede allegar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional disponible en el vínculo: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certifi cado.aspx.
Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De ahí que para ejercer dicha profesión solo se requiere el cumplimiento de esos requisitos. Por lo tanto, nada obsta para que el tutelante ejerza plenamente como abogado, ya que la referida inscripción ya se surtió y esta se encuentra vigente.
Lo cual puede acreditar, como se indicó previamente, con el certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”25 (Negrillas de la Sala). 6.2.6 La firma de los contratos estaba prevista para los primeros días del mes de septiembre del año 2015, como primera medida, puesto que a petición del interesado, dichos plazos 24 CE, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del 25 de noviembre de 2021, Rad: 11001-03-15-000-2021-07552-00(Ac) 25 CE, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, providencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001-03-15-000-2021-07271-00(Ac) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro fueron ampliados en dos oportunidades, fijándose finalmente como fecha máxima, el día 31 de octubre de 2015. 6.2.7 La inscripción del demandante en el Registro Nacional de Abogados, se cumplió el 11 de agosto de 2015.
Ello implica que, desde dicha fecha, el señor GÓMEZ VELÁSQUEZ podía ejercer su profesión, con la simple certificación, según lo dicho. 6.3 En esas condiciones este cargo, tampoco prospera. El señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ, bien podía ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la página web de la Rama Judicial. 7.
En síntesis, los argumentos de reproche efectuados en contra de la providencia recurrida, no prosperan lo que impone confirmar la referida decisión. 8. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 8.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”26 8.2.
De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201827, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 217, proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado 26 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 27 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01 CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: Reconocer personería para actuar dentro de las presentes diligencias, como apoderada judicial de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, a la abogada MARIA CAMILA VALENCIA GÓMEZ, quien se identifica con c.c. 1.053.830.475 de Manizales y TP 328.416 del C.S.J, en los términos del poder a ella conferido, visible en el índice 18 del ED28.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 28 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013340006201700336016300123