TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2018-00196-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: COLPENSIONES Tercero interesado: UGPP Accionado: JORGE ELIÉCER ZAMORA Tema: Pensión de vejez – Principio de la buena fe – devolución de dineros Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 165-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero interesado1, en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación de la obligación y cobro de lo no debido2. 1.
ANTECEDENTES 1 Archivo 008ApelacionSentenciaColpensiones (.pdf) NroActua 28 y 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29. 2 Archivo 006SentenciadePrimeraInstancia (.pdf) NroActua 26. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad – y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de su propio acto y del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 4274 del 9 de enero de 2014, mediante la cual reconoció en favor del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, una pensión de vejez; ii) A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le ordene al señor ZAMORA, que efectúe la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez hasta la fecha; y iii) Que las sumas reconocidas sean canceladas debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo y con la finalidad de no causar detrimento patrimonial3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación de la obligación y cobro de lo no debido 4. La parte accionante y el tercero interesado, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia para reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda analizó temas como: i) Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES-; ii) 3 Expedientes digitales/ Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-005-2018-00196-01/1Cuaderno principal/ Archivo 3. 4 Archivo 006SentenciadePrimeraInstancia (.pdf) NroActua 26. 5 Archivo 008ApelacionSentenciaColpensiones (.pdf) NroActua 28 y 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-; y (iii) Buena fe.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo: “La regla de competencia, ha sido advertida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL EICE –hoy UGPP- le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS -hoy COLPENSIONES- le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado; o sea del 12 de julio de 2009.
El Despacho declarará la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que la entidad pensional que tenía la competencia para reconocer la pensión de vejez del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA lo era CAJANAL, hoy U.G.P.P., habida cuenta que para la fecha de adquisición del status pensional el demandado se encontraba afiliado a tal entidad, otorgándole con ello la facultad para tal reconocimiento.
De otro lado, en el presente asunto de lesividad, se agota en principio al dilucidar judicialmente la legalidad del acto administrativo a solicitud de la respectiva entidad que lo expidió; no obstante lo anterior, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. aunque no intervino en la producción del acto administrativo enjuiciado, fue vinculada al presente proceso desde el auto admisorio de la demanda y se determinó que es la entidad competente para decidir sobre la pensión del actor, en consecuencia, se ordenará a la entidad vinculada, esto es, a la U.G.P.P. el reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y su inclusión en nómina (…) Respecto del restablecimiento solicitado por la parte activa; esto es, la devolución de sumas de dineros Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA pagadas al demandado por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá por las siguientes razones: El literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional.
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades públicas, y si bien existió un error por parte del señor JORGE ELIECER ZAMORA al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión, por tener la plena convicción de que era COLPENSIONES la entidad que debía reconocerle su derecho, este yerro fue convalidado por la entidad demandante, además el demandado había acudido a la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero tal solicitud fue negada a través de las Resoluciones No. RDP 005280 del 06 de febrero de 201328 y RDP 0030978 del 10 de julio de 2013.
Así mismo, dentro del trámite de la actuación administrativa la entidad demandante respondió a todas las peticiones sin poner de presente que no era la competente para realizar dicho trámite, permitiéndole con ello tener la legitima confianza de que la actuación debía ser surtida ante COLPENSIONES, lo cierto es que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo consiguiente se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.
Adicional a lo anteriormente expuesto, tampoco procede la devolución de sumas de dineros pagadas al señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, pues se itera, tenía derecho al reconocimiento al momento de la expedición del acto y los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones y por ello, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza pública”.
3. LAS APELACIONES Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA 3.1. Parte Accionante Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES apeló la sentencia6, en cuanto no se ordenó el reintegro del dinero percibido y se ordenó el pago de la pensión mientras se expide el nuevo acto administrativo y se empieza a pagar por parte de la UGPP la prestación. Siguiendo los parámetros que estructuran las normas citadas con los hechos y pruebas arrimadas al expediente se llega a la notable conclusión que se trata de la UGPP, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la cual es beneficiario el señor ZAMORA.
Teniendo en cuenta que se hace necesaria la intervención de la administración judicial a efectos de revocar las pensiones reconocidas de forma irregular, teniendo en cuenta que, dada la existencia de una falta de competencia para dicho reconocimiento, se debe condenar al demandado a devolver los dineros recibidos, previa declaratoria de la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez cuando COLPENSIONES carece de competencia para el pago de la prestación económica.
Relacionando los preceptos legales que permitieron al demandado obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, se cuenta que este conjunto de normas fue transgredido, en las consideraciones jurídicas en el concepto de violación registrados en la demanda, por lo cual, mediante este medio de control se busca el amparo legal para que la entidad demandante no continúe pagando la prestación económica de la cual no tiene competencia. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado no hacia parte del grupo de personas 6 Archivo 008ApelacionSentenciaColpensiones (.pdf) NroActua 28.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA cobijadas en el régimen de transición, es decir, 40 años de edad para los hombres y 15 o más años de la prestación del servicio. Insiste en que el demandado no tenía derecho de recibir la pensión por parte de COLPENSIONES y actúo de mala fe, pues el desconocimiento de la ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano de la República de Colombia.
La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó mediante oficio de notificación el cual reposa como prueba dentro del expediente, en el que de forma motivada se le expuso la falta de competencia de COLPENSIONES para continuar con el pago, indicándole que la UGPP, es la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, otorgando un tiempo prudente, es decir, 30 días, para que hiciera uso de recursos y asesoría legales con relación a su situación jurídica. 3.2.
Tercero interesado - UGPP Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP apeló la sentencia7, argumentando que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De ahí que la resolución que reconoció la pensión al señor ZAMORA por parte de COLPENSIONES fue claro en cuanto al financiamiento de la prestación, y la procedencia el trámite de liquidación y cobro de bono pensional tipo B por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los 7 Archivo 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513de 1998 y el Decreto 13 de 2001. Entonces, si COLPENSIONES, tramitó y cobró el bono pensional por el tiempo que se cotizó a la extinta Cajanal, se pregunta: ¿Cómo podría válidamente la UGPP, asumir la pensión del señor ZAMORA cuando ya no se cuenta con este capital?, decisión que va en contra de toda la normatividad que en las últimas décadas se ha emitido para regular el sostenimiento del sistema pensional en Colombia.
En cuanto a la condena consistente en ordenar a la UGPP a expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a la ejecutoria de la providencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde al demandado, también se manifiesta desacuerdo, ya que, de confirmarse la decisión, debe realizarse el trámite de solicitud y estudio por parte de la entidad para efectos proceder o no al reconocimiento pensional.
No es procedente que en un proceso donde no se estudió el régimen aplicable, se imponga a la UGPP simplemente la obligación de empezar a pagar una pensión sin haber realizado ningún estudio, situación contraria a la normativa para el reconocimiento de esta prestación. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión, primero porque la UGPP, no tiene como financiar la pensión del señor ZAMORA, porque el bono tipo B fue tramitado.
Y, en segundo lugar, de confirmarse la decisión que sea la UGPP la entidad competente, se ordene la forma como debería recuperarse el valor que por bono pensional ya cobro COLPENSIONES y que el señor ZAMORA realice ante la UGPP todo el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión previo estudio por la entidad competente, entre tanto COLPENSIONES siga sufragando la prestación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA
4. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. 4.2. Tercero vinculado Surtido el trámite procesal se tiene que el tercero vinculado se pronunció respecto del recurso de apelación incoado por la parte accionante,8 exponiendo una serie de argumentos que se sintetizan a continuación por parte de la Sala así: El motivo de inconformidad que fundamenta el recurso de alzada interpuesto por COLPENSIONES, se centra en que, según su dicho, no habría lugar a ordenar a dicha entidad continuar pagando la pensión reconocida a favor del señor JORGE ELIECER ZAMORA, hasta tanto la UGPP, como entidad condenada en el presente asunto, profiera acto administrativo de reconocimiento pensional e incluya en la respectiva nómina.
Al respecto, se debe precisar que, dicha medida fue tomada por el Juzgador de instancia a fin de procurar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER ZAMORA, quien fue pensionado por COLPENSIONES, entidad que ha venido efectuado el pago periódico de su mesada, sin que existan motivos para que la situación jurídica consolidada con ocasión a dicho reconocimiento se vea afectada por un error atribuible exclusivamente a la administración, entendida como la entidad reconocedora.
En consecuencia, se considera que los argumentos argüidos en el recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, no tienen vocación de prosperidad de 8 Archivo 9_Pronunciamiento recurso Ugpp (.pdf) NroActua 13 (.pdf) Nroctua 13. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA cara a las garantías fundamentales que le asisten al ya pensionado.
Se debe precisar a la entidad demandante que, de acuerdo a la carga de la prueba establecida en artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte probar la ciencia de su dicho y las pretensiones que invoque a través de un proceso, así las cosas, se concluye que, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, no se logró acreditar el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin.
Bajo este entendido, la UGPP no está llamada a atribuírsele ningún tipo de responsabilidad, al haber sido COLPENSIONES la entidad que profirió los actos administrativos demandados y a quien corresponde probar su dicho dentro del presente proceso. En relación a lo anterior, la eventual orden judicial equivaldría a sancionarla por actos que no le pueden ser legalmente imputados a la misma, lo cual implicaría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 9 artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación impetrados por las partes demandante y tercero vinculado, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda, consistente en ordenar al señor JORGE ELIÉCER ZAMORA la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez? ¿Corresponde a la UGPP, asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor JORGE ELIECER ZAMORA? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Distribución de competencias COLPENSIONES y UGPP; ii) El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y, iii) El caso concreto. 10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 11 Artículo 306. Aspectos No Regulados. En Los Aspectos No Contemplados En Este Código Se Seguirá El Código De Procedimiento Civil En Lo Que Sea Compatible Con La Naturaleza De Los Procesos Y Actuaciones Que Correspondan A La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA 5.3. Distribución de competencias COLPENSIONES y UGPP Respecto de COLPENSIONES, es menester recordar que el artículo 52 de la Ley 100 de 199312, consagró que el I.S.S., hoy Colpensiones, sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida.
Lo anterior fue reiterado en el Decreto 692 de 1994, art. 3413, destacándose que, respecto de las cajas, fondos o entidades de previsión existentes al 31 de marzo de 1994, serían para las personas que fueren sus afiliados a dicha fecha, no pudiendo recibir nuevos cotizantes. Posteriormente el Decreto 813 de 1994, otorgó al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de las Cajas y Fondos de Previsión Social que se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional. 12 ARTÍCULO 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. /Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. /Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. 13 Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. /Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA En ese orden, la Ley 1151 de 2007, creó COLPENSIONES, con el objeto de cumplir la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES14 y mediante Decreto 2011 de 2012, se reglamentó su funcionamiento.
Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado: 43. Aclara la Sala, que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, pues, las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP); mientras que las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda.
Si embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 199387 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media15 Respecto a la UGPP, la misma fue creada por la Ley 1151 de 2007, señalando como una de sus funciones, art. 616, 14 Decreto 2013 de 2012 15 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018) Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES1 Demandadas: Mercedes Judith Zuluaga Londoño / Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 Decisión: Revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado 16 “Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: /1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA efectuar el reconocimiento de pensiones a cargo de las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con prestación definida. 5.4. El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas El Consejo de Estado sobre la temática analizada, ha sostenido: 3.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”17.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 18 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.19 Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base 17 Ver Sentencia T-475 de 1992 18 Ibidem. 19 Ver Sentencia C-071 de 2004 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros20.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción21.
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. 20 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 21 Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”22.
En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.23 En el expediente No. 2915 -03, se precisó: “NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella 22 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 23 Sentencia de 17 de mayo de 2007.
Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto24.
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada 24 Sentencia de 21 de junio de 2007.
Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”25 Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la 25 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”26 (Negrillas de la Sala). 5.5. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.
Obra en el expediente, el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, actualizado al 5 de mayo de 2017, en el cual se registra un total de 247,73 semanas cotizadas27. 26 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 1 de septiembre de 2014, Rad: 25000-23-25-000- 2011-00609-02(3130-13) 27 Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-005-2018-00196-01/1Cuaderno principal/ A. Expediente adtivo demanda/ Archivo GEN-REQ-IN- 2017_2588551_9-20170505010043.pdf.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA 2. COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 4274 del 9 de enero de 2014, resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez en favor del señor ZAMORA JORGE ELIÉCER, en cuantía de $ 756,228.00, efectiva a partir del día 1 de julio de 201328. 28 Ibidem/ Archivo GRP-RES-SS-2014_1465796-20140221024442.pdf.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA 3. Según acta extraprocesal 321 el señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y la señora ROSALBA ORJUELA DE ZAMORA contrajeron matrimonio por el rito católico, el día 17 de abril de 197129. 4. COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 166485 del 4 de junio de 2015, resolvió negar la reliquidación de pensión de vejez del señor ZAMORA por falta de competencia, además solicitó revocatoria de Resolución GNR 4724 de 2014 que la reconoció y ordenó reintegro de unas sumas de dinero 30. 5.
COLPENSIONES, mediante Resolución VPB1923 del 18 de enero de 2016, resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor JORGE ELICÉCER ZAMORA en la que confirmó la decisión anterior31 de la cual se destaca de su parte considerativa lo siguiente: 29 Ibidem/ Archivo GEN-ANX-CI-2017_3886643-20170419023851.pdf. 30 Ibidem / Archivo GRP-AAD-IR-2015_5722459-20150626113921.pdf. 31 Ibidem/ Archivo GRF-AAT-RP-2015_5722459_2-20160118034710.pdf.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA (…) 6. Obra en el expediente, comprobante de pago a pensionados del mes de enero del año 2013, por valor de $794.074 efectuado por COLPENSIONES al señor ZAMORA 32. 32 Ibidem/ Archivo GEN-ANX-CI-2017_3886643-20170419023851.pdf.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA 7. COLPENSIONES, mediante constancia del 9 de febrero de 201833, certificó 8. COLPENSIONES, al no obtener el consentimiento para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda en contra de su propio acto – Resolución GNR 4274 el 9 de enero de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA – en aras de que este fuese declarado nulo y, que como consecuencia de ello, se le ordene efectuar la devolución de los dineros pagados por dicho fondo pensional, por concepto de mesadas pensionales canceladas. 9.
El Juzgado de instancia, como ya se advirtió, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, pero negó la devolución de lo pagado y declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción trienal propuesta por el tercero interesado, así mismo ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y su inclusión en nómina. 10.
Inconforme con dicha decisión, COLPENSIONES y la UGPP, presentaron los recursos de apelación que ahora ocupan la atención de la Sala, en los cuales se 33 Ibidem/ Archivo GRP-CDD-DD-2018_1515401-20180209082517.PDF. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA pretende: i) La revocatoria de la misma, para que en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho deprecado, es decir, para que se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas al demandado, JORGE ELIÉCER ZAMORA, por concepto de mesada pensional, y, ii) Pretende la UGPP, que sea COLPENSIONES, quien continúe con el pago de la mesada pensional, ya que este fue quien tramitó el bono pensional por el tiempo que se cotizó a la extinta Cajanal, ya que no cuentan con ese capital y que además el demandado cotizó los últimos seis años al Instituto de Seguro Social. 11.
En ese orden de ideas, en cuanto hace al primer cargo - se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas al demandado - debe indicarse: 11.1 Como ya se tuvo oportunidad de evidenciar, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que para que sea procedente la devolución de las sumas de dinero, es requisito sine qua non, la demostración de la mala fe del beneficiario de la pensión. 11.2 Ello no sólo en virtud de la presunción del principio de la buena fe consagrada Constitucionalmente en el artículo 83 de la Carta Política, sino también en virtud de los principios generales del derecho probatorio, conocidos como necesidad y carga de la prueba, según los cuales toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso – necesidad de la prueba – e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen – carga de la prueba –, respectivamente. 11.3 Verificado el expediente y analizado el caudal probatorio obrante, brilla por su ausencia material de prueba a partir del cual se pueda predicar un actuar de mala fe del demandado JORJE ELIÉCER ZAMORA, pues no hay evidencia alguna que permita inferir que, por medios Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA ilegales y/o fraudulentos, llevó a COLPENSIONES a reconocerle la prestación económica; por el contrario, se evidencia que el reconocimiento de la pensión de vejez, efectuado mediante el acto demandado, partió del análisis legal, jurisprudencial y probatorio efectuado, por el fondo de pensiones demandante. 11.4 Dicho en otros términos, el reconocimiento de la pensión partió, al parecer, del presupuesto equivocado efectuado por COLPENSIONES, al interpretar de manera errónea las normas que regulan la materia, mas no como consecuencia de maniobras contrarias a derecho efectuadas por el pensionado.
En ningún momento se acreditó que este – el accionado – hubiera suministrado información falsa para tales efectos o que hubiese adoptado comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. 11.5 En esas condiciones, la Sala comparte lo dispuesto por el a-quo para negar el restablecimiento del derecho deprecado (devolución de lo que fue cancelado o pagado por concepto de mesada pensional), pues no se acreditó la mala fe por parte del beneficiario de la pensión indebidamente reconocida. 12 En torno al segundo cuestionamiento – el pago debe estar a cargo de COLPENSIONES - es menester precisar: 12.1 El Consejo de Estado ha manifestado que es la UGPP a quien le corresponde reconocer esta clase de pensiones, en los siguientes términos: En consecuencia, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, (iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.” (…) La determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento es de crucial importancia para resolver el presente conflicto.
Lo anterior, en atención a lo señalado de tiempo atrás por la Sala frente a la competencia de la UGPP y COLPENSIONES “Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
Esa regla de competencia que ahora se reitera, ha sido advertida en diversas oportunidades por esta Sala, en las cuales se ha insistido a las mismas entidades involucradas en este asunto, que con base en el Decreto 2196 de 2009 (i) Cajanal EICE –hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA Colpensiones- debe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado.
Partiendo de las anteriores premisas, es preciso tener presente que lo determinarte en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES”34.
De esta suerte, al haber cumplido la señora Moya Justinico la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su derecho pensional.”35 12.2 En cuanto a la condena dispuesta en la sentencia, consistente en la orden de expedir acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional y su inclusión en nómina, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico correspondiente, del material probatorio relacionado, se puede colegir que el señor JORGE ELIECER ZAMORA, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 19 de abril de 2009, es decir antes del 1 de julio de 2009 y para dicha fecha se encontraba afiliado a la UGPP, correspondiéndole a dicha entidad el reconocimiento del derecho pensional. 12.3 De acuerdo con lo expuesto, es clara la procedencia de la declaratoria de nulidad de los 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de agosto de 2015, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00055-00(C). Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03-06-000-2015- 00149-00(C) 35 CE. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00035-00(C) Actor: LUZ MARINA MOYA JUSTINICO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA actos demandados, atendiendo la documentación relacionada. 12.4 Igualmente es menester indicar, que conforme el análisis realizado por el quo, se dilucidó la nulidad del acto administrativo, el cual expidió la misma entidad accionante, COLPENSIONES; en el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, se coligió que, no obstante la UGPP no intervino en la elaboración del acto administrativo objeto de estudio, fue vinculada al presente proceso desde su admisión, conforme auto del 17 de agosto de 201836, y en el fallo de primera instancia se determinó, que es dicha entidad la competente para decidir sobre la pensión que se encuentra en litis. 12.5 Conforme lo anterior, no es de recibo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la UGPP, puesto que, si bien no es posible emitir decisión frente a esta referente a la nulidad del acto demandado, pues no expidió el mismo; es necesario destacar que el presente caso se centra sobre derechos laborales de carácter personal e irrenunciables, es decir, se centra en una persona que efectivamente tiene derecho a su pensión, por lo cual es necesario ordenar a la UGPP, el reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIECER ZAMORA, y su inclusión en nómina, en aras de garantizar sus derechos, puesto que no es atribuible el error de las entidades intervinientes en el presente asunto, al beneficiario de la pensión, máxime cuando se trata de una persona mayor de 70 años de edad, es decir un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo cual se reitera no es posible someterla a la carga de del agotamiento 36 Archivo 006.AutoAdmite Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA de un proceso administrativo o judicial, en tanto que dicha falencia en el reconocimiento pensional, no le es atribuible. 12.6 En ese orden, la orden dada por el a quo a la UGPP, de expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a la ejecutoria de esta providencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde al demandado, es viable, y no puede entenderse como una mera ejecución, ya que se destaca que se clarificó: “respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico”, es decir, al ser una orden general, las particularidades del reconocimiento podrán ser debatidas eventualmente en estrados judiciales. 12.7 En lo referente a la continuidad del pago de las mesadas pensionales por parte de COLPENSIONES, mientras se emite el nuevo acto administrativo, esto se hace con el fin de salvaguardar el mínimo vital del accionado. 12.8 Atendiendo que se confirmará la decisión de primera instancia, al ser cuentas diferentes las usadas para el pago de pensiones reconocidas por la UGPP y COLPENSIONES, debe tenerse en cuenta lo ha señalado al respecto por el Consejo de Estado: 43.
Aclara la Sala, que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, pues, las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP); 86 mientras que las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda.
Si embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 199387 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media37 12.9 Corresponde a COLPENSIONES, emitir el bono pensional o trasladar los aportes correspondientes del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, por los periodos cotizados ante esta.
Las ordenes impartidas, se adoptan conforme los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y de la seguridad social del sistema pensional. 13. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 13.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de 37 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018) Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES1 Demandadas: Mercedes Judith Zuluaga Londoño / Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 Decisión: Revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”38 13.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201839, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 39 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066- 010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia, adicionando el numeral tercero, con el siguiente aparte: “ORDENAR a COLPENSIONES, emitir el bono pensional o trasladar los aportes correspondientes del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, por los periodos cotizados ante esta.”
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Ausente con permiso JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01 COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co