ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia Segunda Instancia Acción: Popular Demandantes: Alexa Viviana Torres Alzate y otros Demandado: Municipio de Manizales Vinculado: Aguas de Manizales S.A. ESP Radicado: 17-001-33-33-004-2021-00196-00 Acto judicial: Sentencia 135 Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha §01. Síntesis: El demandante que se adecuen las vías del barrio Villa Café – La Carola. La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Manizales solicita que se revoque la sentencia, porque adelantó el mantenimiento de parcheo en asfalto y concreto rígido en las vías, y se opuso a la condena en costas.
La sala revoca la condena en costas por no haberse seguido el criterio objetivo valorativo y la confirma en lo demás. §02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el municipio-, demandado, contra la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. 1.Antecedentes 1.1.La demanda1 §03.
La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, ordenar al Municipio de Manizales que adopte las medidas administrativas, presupuestales y técnicas que conlleven al arreglo de las vías del barrio Villa Café – La Carola. §04.
En los hechos se expuso: (i) la accionante el 14 de julio de 2020 solicitó a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales la intervención de la vía en la carrera 8 con Calle 57D por su mal estado; (ii) el 15 de julio de 2020 la entidad que se 1 ExpedientePrimerainstancia20180-0447-02 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 2 constató en una visita que el pavimento se encontraba el regular estado, presenta daños en la estructura, y será incluido en el de vías mantenimiento, con orden de prioridad;
(iii) el 30 de julio de 2020 la entidad Aguas de Manizales SA ESP – en adelante Aguas de Manizales- informó que la recámara de la vía estaba en buen estado; (iv) en septiembre de 2020 la accionante reiteró su solicitud de arreglo de las vías, pero el 3 de noviembre el municipio contestó que el asfalto presenta durabilidad; (v) el 4 de abril del 2021 la actora insiste en el arreglo, y el 26 de abril de 2021 la alcaldía señala que la intervención se encuentra presupuestado para próximas vigencias fiscales; y, (vi) a la fecha de presentación de la demanda la vía sigue en el mismo mal estado. 1.2.
Contestación del Municipio de Manizales2 §05. Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que no ha vulnerado los derechos colectivos. §06. Explicó las acciones efectuadas en el sector, respecto a las visitas realizadas por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales. Por ello, se suscribió informe técnico número SOP, 1965 UGT-VU-2021 del 22 de septiembre de 2021, donde se constató las jornadas de parcheo en asfalto para garantizar la movilidad, así mismo se observó daños en el pavimento sobre algunas recámaras de propiedad de Aguas de Manizales, en consecuencia, se remitió copia a dicha entidad para efectuar el mantenimiento. §07.
Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, porque las pretensiones no corresponden al trámite de la acción popular y no se demostró la relación de causalidad entre la presunta afectación y la omisión de la entidad; (ii) carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; y, (ii) Genérica. 1.2.1.
Vinculado – Aguas de Manizales3 §08. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aclaró que las recámaras que hacen parte de su infraestructura en el sector están en buen estado de funcionamiento. §09. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) inexistencia del nexo causal - falta de legitimación en la causa - inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales, todas estas excepciones basadas en que el problema que se presenta por el mal estado de la vía de competencia del municipio; y, (ii) Genérica. 1.3.Sentencia de primera instancia4 §10.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito profirió sentencia de la siguiente manera: 2 Expediente digital. 07Contestaciondemandamunicipiopág. 16-23. 3 Expediente digital. 06ContstacionDemandadeAguasdeManizales.pdf.pág. 1 y ss 4 Expediente digital. 26Sentencia.pdf. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 3 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., conforme a lo dicho en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES, es responsable de la violación de los derechos colectivos “al goce del espacio público” y el “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad del barrio Villa Café – La Carola del Municipio de Manizales.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro del término de DOS (2) MESES contados a partir de la ejecutoria de este fallo, se adelanten las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que se requieran para determinar el daño de las vías del barrio Villa Café – La Carola que a continuación se relacionan: 1.
Calle 57D1 Carrera 8C 2. Calle 57D1 Carrera 8B 3. Calle 57D1 Carrera 8A 4. Calle 57D1 Carrera 8 (Calle y Carrera) 5. Calle 57E Carrera 9 6. Calle 57C1 Carrera 8A -1 7. Calle 57G Carrera 8C 8. Carrera 8 57E-44 (Calle principal, Conjunto cerrado Altos de Granada) Una vez realizados los estudios, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá hacer la pertinente apropiación presupuestal en la próxima vigencia fiscal, y realizar las correspondientes obras, de manera que las vías queden en óptimas condiciones de transitabilidad, en un plazo de SEIS (6) MESES, a partir del momento en que se haga la apropiación presupuestal.
CUARTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El Personero Municipal de Manizales - Caldas, quien lo presidirá; la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales y los accionantes. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe semestral al Despacho sobre el cumplimiento de esta providencia.
COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a favor del actor popular y en contra del Municipio de Manizales, conforme lo expuesto en la parte motiva.” §11. En el análisis jurídico el juzgado resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos invocados y las causales de procedencia de la acción popular. §12. Del análisis probatorio aportado al expediente determinó lo siguiente: (i) de acuerdo a los informes allegados al expediente, requieren intervención la calle 57D1 carrera 8C, la calle 57D1 carrera 8B, la calle 57D1 Carrera 8ª, la calle 57D1 carrera 8, la calle 57E carrera 9, la calle 57C1 Carrera 8A -1, la calle 57C1 carrera 8A -1, la carrera 8 57E-44;
(ii) en oficio SOPM 1758-GVU-2020 el municipio aceptó la necesidad del mantenimiento de dichas vías; (iii) solo en la etapa de alegatos de conclusión el municipio informó de las obras realizadas los puntos anteriores, mediante parcheo en asfalto, y uno se dejó para ser incluido en el inventario de necesidades viales. §13. El juzgado concluyó que la entidad territorial ha sido negligente respecto al mantenimiento vial, y encontró probada la vulneración de los derechos colectivos.
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 4 1.4. La apelación del municipio de Manizales 5 §14. Solicitó sea revocada la sentencia con base en los siguientes fundamentos: (i) la Secretaría de Obras Públicas ha realizado el mantenimiento mediante parcheo en asfalto y concreto rígido, con prioridad en el menor tiempo posible;
(ii) la comunidad del sector no ha sufrido daños; (iii) el principio de sostenibilidad fiscal limita la intervención en las inversiones del Estado que requiere prioridad; (iv) las obras no ameritan un estudio especializado; (v) no se debió condenar en costas porque el municipio está dando cumplimiento a todas las expectativas. 1.5.
Trámite procesal surtido en segunda instancia §15. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público6. §16. La entidad Aguas de Manizales S.A., presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Publico presentó concepto, las demás partes permanecieron silente. §17. La empresa Aguas de Manizales7 Reiteró lo señalado em la contestación del de la demanda, respecto al objeto social de la empresa, respecto a la prestación del servicio público y la falta de relación con el mantenimiento y conservación de vías urbanas. §18.
El Ministerio Público8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Consideraciones §19. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §20. Teniendo en cuenta que el municipio de Manizales, demandado, recurrió la sentencia de primera instancia, que accedió las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la prevención de desastres previsibles técnicamente al encontrarse la omisión en las actividades de mantenimiento y pavimentación de algunas vías del barrio Villa Café – La Carola. §21.
Por lo anterior, el problema abordado se contraerá en lo siguiente: §22. ¿Se vulneraron los derechos goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar las acciones 5 Expediente digital. 28Recurso Apelación municipioManizales. 6 Expediente digital. 001AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 7 Expediente digital.-003AlegatosConclusión 8 Expediente digital. 005ConceptoProcurad ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 5 administrativas, presupuestas y técnicas que permitan ejecutar las obras mantenimiento y pavimentación de las vías que se encuentran en mal estado de los barrios Villa Café – la Carola? §23.
En consecuencia, es procedente condenar en costas en primera instancia. 2.3. Las acciones populares §24. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
(arts. 78 a 82 Cp., L.472/1998). §25. El Honorable Consejo de Estado9 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.
Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan §26. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado10 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público. §27.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.13 §28.
Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §29. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 198911, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. 11 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 6 inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §30.
En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §31.
El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y, (ii) constitutivos artificiales o construidos. Sobre éstos últimos se integran por las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §32.
Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 199812, determinan la competencia de los municipios y distritos frente la prelación en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §33. La Corte Constitucional13 ha dicho lo siguiente: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.
Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §34.
Sobre el derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, la sección primera del Consejo de Estado14, señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.
(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.(v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.
“ §35. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos de juicio allegados al proceso. 12 DECRETO 1504 DE 1998, (Agosto 04) Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1259&dt=S 13 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 7 2.5.
Lo comprobado §36. De las pruebas allegadas se destaca: §37. A través de derechos de petición del 14 de julio de 2020, de septiembre de 2020 y del 4 de abril de 2021 ante la Secretaría de Obras Públicas, con el fin de solicitar la visita de inspección al sector exactamente con la carrera 8 con calle 57D, del barrio Villa Café, con ocasión al mal estado de las vías, que requieren intervención y mantenimiento15. §38.
Conforme al oficio SOPM-1758-GVU-2020 del 3 de noviembre de 2020, la Secretaría de Obras Públicas del municipio informó sobre las diferentes visitas que se han realizado en los sectores del barrio Villa Café – Carola y Altos de Granada, entre los que se encuentran: 1. Calle 57D1 Carrera 8C; 2. Calle 57D1 Carrera 8B; 3. Calle 57D1 Carrera 8ª; 4.
Calle 57D1 Carrera 8 (Calle y Carrera); 5. Calle 57E Carrera 9, 6. Calle 57C1 Carrera 8 A – 1; 7. Calle 57 G Carrera 8C; 8.Carrera 8 57E – 44 (Calle principal, Conjunto cerrado Altos de Granada).16 En el mismo se indicó sobre el estado del pavimento, sobre las jornadas de parcheo en el asfalto en el barrio Villa Café-Carola y sus alrededores.
A su vez, se aporta material fotográfico del lugar. §39. Informe Técnico de Aguas de Manizales del 15 de septiembre de 202117 concluye que: “… las redes de acueducto de la carrera 8 entre calles 57C3 y 57D y en la calle 57D entre carreras 7 y 8, las redes de alcantarillado en la carrera 8 entre calles 57C3 y 57D1 y las cámaras de inspección, se encuentran en buen estado y correcto funcionamiento así mismo, aclaramos que en la calle 57D entre carrera 7 y 8 la empresa Aguas de Manizales S.A., ESP, no tiene redes de alcantarillado, por lo anterior, la problemática evidenciada no es atribuible a las redes de acueducto y alcantarillado administradas por el empresa”.-sft- §40.
En el informe se allegó registro fotográfico: 15 Expediente digital 01demanda y anexos df. Pág. 10 y ss 16 Expediente digital 01demanda y anexos df. Pág. 11 y ss 17 Expediente digital 06 ContestaciónAguasdemanizales Pág. 33 y ss ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 8 §41. En el informe técnico del 22 de septiembre de 202118 del municipio, se deja constancia que la capa de asfalto ya ha cumplido su vida útil. §42.
El Municipio de Manizales en el recurso de apelación, aduce que se han ejecutado obras de intervención en las vías de los citados barrios conforme a la siguiente información brindada y registro fotográfico, así: - Punto 2. Calle 57D1 Carrera 8B. Este punto será intervenido en la presente vigencia fiscal, mediante Contrato 2204200603, que adelanta la Secretaría de Obras Públicas en la Comuna 12. - De acuerdo al siguiente registro fotográfico, esta Secretaría ha realizado parcheo en asfalto sobre la Calle 57D1 entre Carreras 8, 8ª, 8B y 8C, con lo que se garantiza la movilidad libre y segura por el sector 18 Expediente digital 07Contestaciondemandapdf.
Pág.24-26 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 9 - Calle 57E Carrera 9. La Secretaría de Obras Públicas, ha realizado parcheo en asfalto con el fin de mejorar la movilidad libre y segura por el sector. - Calle 57G Carrera 8C. En el sitio se realizó mantenimiento del pavimento mediante parcheo en asfalto con el fin de corregir unos fallos que se encontraban en el sitio.
Como puede observarse, con dicho parcheo se mejoró ostensiblemente la movilidad tanto peatonal como vehicular por el sector. - Carrera 8 57 E-44 Este punto será intervenido en la presente vigencia fiscal, mediante Contrato No. 2204200603, que adelanta la Secretaría de Obras Públicas en la Comuna 12. Cabe destacar que el mantenimiento a realizar en este ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 10 punto será en concreto rígido sobre la intersección y parcheo en asfalto tipo Invías. 2.6.
Caso concreto §43. El objeto de la apelación se orienta: (i) revocar la sentencia porque el municipio no ha vulnerado los derechos colectivos y viene realizando la ejecución de un contrato de mantenimiento vial, con base en el principio de sostenibilidad fiscal; (ii) a la presentación de la apelación ya se habían intervenido varias vías y se terminará su intervención en el año;
(iii) no se condene en costas porque en las acciones populares se ventilan intereses públicos y no se ha violado el principio de la moralidad administrativa. 2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana §44. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998) §44.
El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”: §45.
También el Consejo de Estado20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.” 2.6.2.
Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §46. Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado que la parte actora solicitó la intervención de las vías ubicadas entre la carrera 8 con calle 57D del barrio Villa Café, en atención al mal estado en que se encuentran. 19 Consejo de Estado, sección tercera del 29 de enero de 2014.C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado. 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356). 20 Consejo de Estado, Sección Primera CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón del 13 de junio de 2019 radicado: 76001- 23-33-000-2017-01201-01(AP) ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 11 §47. Este mal estado se corroboró por las visitas técnicas del mismo municipio, en especial el informe técnico del 22 de septiembre de 202121 del municipio, se deja constancia que la capa de asfalto ya ha cumplido su vida útil. §48.
Esta sola circunstancia que la capa de asfalta ya cumplió su vida útil entraña un riesgo porque: “La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa…”22 En efecto, el estado de la malla vial determina la adherencia de los neumáticos al piso: “… las ruedas giran y avanzan sobre el plano vial, porque el revestimiento en goma de las llantas encuentra cierta resistencia que se opone al fenómeno llamado deslizamiento.
En caso contrario, o sea en el supuesto de que no hubiese esta resistencia, las ruedas girarían por el efecto del impulso que reciben del motor, sin hacer avanzar el vehículo. En otras palabras, el carro se deslizaría. Ahora bien: la resistencia que anula el deslizamiento se llama adherencia.”23 §49. De esta forma, está demostrado que la situación de las vías demuestra un riesgo al derecho colectivo de la prevención de desastres previsibles técnicamente. §50.
En cuanto a lo manifestado en el recurso de apelación por el municipio que ya realizó varias intervenciones, las mismas no han sido motivo de contradicción por la parte demandante, y la segunda instancia no tiene elementos de juicio para determinar la configuración parcial de un hecho superado, porque la valoración de dichas intervenciones corresponde al comité de verificación. 2.6.3.
Nexo de causalidad §51. Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre la competencia del mantenimiento vial en cabeza de los municipios, y el estado de las vías que se demanda su intervención. §52. En cuanto al principio de sostenibilidad fiscal y la priorización de las vías a intervenir, se contraargumenta que el municipio no allegó demostración alguna que existan otras vías con prioridad técnica de intervención. 2.7.
De la condena en costas en primera instancia §53. La entidad municipio de Manizales, recurre la orden de condena en costas impartida por la funcionaria judicial de primera instancia, basado en que por cuanto el asunto que nos convoca es sobre el interés público y social, además el ente territorial ha efectuado las gestiones presupuestales y administrativas tendientes a la ejecución de las obras. 21 Expediente digital 07Contestaciondemandapdf.
Pág.24-26 22 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR- Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)- Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03210- 01(15055) 23 Carlos Alberto Olano Valderrama- Tratado técnico-jurídico sobre accidentes de circulación y materias afines. 1998. p. 445 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 12 §54.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” §55.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular: “63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. (…) 166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. §56.
La misma sentencia, en la parte motiva dejó claro que “114. En todo caso, las costas procesales, trátese de expensas o agencias en derecho, se reconocen y liquidan conforme a los criterios objetivo-valorativos señalados en los artículos 265 y 366 del Código General del Proceso.” §57. De esta manera, las costas en las acciones populares no operan meramente por ser vencido en el proceso, sino que requiere una legitimidad argumentativa democrática para su imposición. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17-001-33-33-004-2021-00196-00 13 §58.
Como el juzgado de primera instancia no argumentó la imposición de la condena en costas, se revocará dicha orden. §59. En cuanto a las costas en esta instancia, ya que no se generaron costas y la parte demandante no actuó en esta instancia, no se condenará en costas. §60. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: Revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de sentencia dictada el 3 de junio del 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Acción Popular interpuesto por Alexa Viviana Torres Álzate y otros contra el Municipio de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia conforme a los argumentos expuestos en este proveído.
CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
QUINTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase Los Magistrados, Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado