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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17-001-33-33-001-2015-00303-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2023-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Mario Triana Zarate, Cándida Rosa Vela Mahecha, Ruth Zárate Vela en representación de Valentina Sánchez Zárate Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-001-2015-00303-02 Acto judicial: Sentencia 00134 Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado en sala de la presente fecha Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva;

(ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque el demandante fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo. (iii) La sala revoca la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la detención preventiva.

Asunto A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en adelante Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía-, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2017, por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto por los señores Mario Triana Zarate, Cándida Rosa Vela Mahecha, y Ruth Zárate Vela en representación de Valentina Sánchez Zárate en contra de la Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 2 Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.1. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda2 §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Mario Triana Zarate, por la detención preventiva ordenada por el por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) morales para Cándida Rosa Vela Mahecha – abuela- la suma de 45 salario mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, Ruth Zárate Vela – madre- 90 smlmv; Valentina Sánchez Zárate – hermana- 45 smlmv, y Mario Triana Zárate – detenido- 90 smlmv; (ii) materiales -lucro cesante para la víctima $13.692.000;

(iii) daños inmateriales para el detenido 100 smlmv; y, (iv) costas y gastos del proceso. §04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 16 de febrero de 2012 el señor Mario Triana Zárate fue tenido cuando fue encontrado consumiendo licor y drogas con unos amigos (ii) la Fiscalía le imputó cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;

(iii) el 17 de febrero de 2012 el Juzgado de Garantías legalizó la captura e impuso la detención preventiva intramural; (iii) el acusado estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas – en adelante EPAMS La Dorada-, desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de junio de 2013;

(iv) el 14 de agosto de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada -Caldas – en adelante el Juzgado de Conocomiento- absolvió al acusado por la figura de la duda en favor del reo; (vii) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico. §05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en el artículo 414 de la Ley 600 de 2000. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de Rama Judicial 3 §06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales. §07. Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

(ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. (iii) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, al no probarse por la Fiscalía la 1 Expediente fisico Fl. 239-255 c1.1. 2 Fl. 7- 45, c1 3 Expediente fisico Fl, 116--121 C1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 3 comisión del delito más allá de duda razonable, por la figura de la duda en favor del reo.

(iv) ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva se cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, conforme a las pruebas obrantes en su momento. §08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación Rama Judicial, pues la detención preventiva, cuando se impone en forma necesaria y proporcional, es una carga que los detenidos deben soportar, pese a que después exista falencia probatoria de la Fiscalía. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible. 1.2.2.

Contestación de la Fiscalía4 §09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atiene a lo demostrado. §10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos ede la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la captura realizada por la Policía, cuando encontró al actor junto con otras personas en posesión de una sustancia pulvurienta semejante al clorhidrato de cocaína conocido como perico;

(ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de Garantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor. §11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales;

(ii) culpa exclusiva de la propia víctima, debido a su actuación imprudente, gravemente culposa, exclusiva y determinante, la cual fue la causa eficiente para la medida de aseguramiento; (iii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados. 4 Expediente fisico Fl, 102-114 C1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 4 1.3.

Sentencia de Primera Instancia5 §12. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “Primero: Declarar administrativa patrimonial y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA promovieron MARIO TRIANA ZARATE CANDIDA ROSA VELA MAHECHA, RUTH ZÁRATE VELA en nombre propio y en representación legal de VALENTINA SÁNCHEZ en contra de las entidades, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia. Segunda: Declarar no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación- Rama Judicial propuestas por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y las de "falta de legitimación en la causa por pasiva” “Culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo analizado en la considerativa motiva de este fallo.

Tercero: De conformidad con lo anterior se reconocen perjuicios morales a favor de los demandantes -Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento que se realice el mismo, a favor del demandante, señor MARIO TRIANA ZAINTE en calidad de victima directa -Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en cual se realice el mismo, a favor la madre del señor Mario Triana Zarate, señora RUTH ZARATE VELA. - Cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes momento en el cual se realice el mismo, a favor la abuela del señor Mario Triana Zarate, señora CANDIDA ROSA VELA MAHECHA. - Cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes momento en el cual se realice el mismo, a favor la hermana del señor Mario Triara Zarate y señora VALENTINA SANCHEZ ZÁRATE. - Cuarto: Reconocer perjuicios materiales a favor del demandante: MARIO TRIANA ZARATE identificado con CC 4.438 262 por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MICTE ($27.859.647,90) por concepto de LUCRO CESANTE, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Negar el reconocimiento del perjuicio de daño a la salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

Quinto: Se condena a las entidades condenadas - Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- de manera solidaria al pago de los perjuicios reconocidos en esta sentencia. 5 Expediente fisico Fl, 239-255 C1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 5 Parágrafo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial-y Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, pero para los solos efectos de lo reglado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que deberán responder en proporción del 50%, sin perjuicio de la solidaridad de sus obligaciones.

Sexto: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte accionada y a favor de la parte demandante las cuales se fijan en la suma $(15.893.026) equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del art 6 del Acuerdo 1857 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior de acuerdo a lo ordenado en el numeral 2 del art. 365, y numeral 4 del art. 366 del CGP. §13. El Juez determinó como problema jurídico: ¿Existió falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARIO TRIANA ZARATE, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 al 26 de junio de 2013?” ¿En consecuencia de ello se deben reconocer los perjuicios reclamados? §14.

La instancia se acogió a la postura de que cuando el proceso termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación, aplicación del principio de duda en favor del reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales. Así, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado haya sido privado de la libertad y finalmente absuelto, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica. §15.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias en que al señor Mario Triana Zarate le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura y medida de aseguramiento; (iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 17 de febrero de 2012, que se prolongó al 26 de junio de 2013;

(iv) el Juez Penal de Conocimiento absolvió al detenido del delito, con el fundamento en que no se cumplió la carga probatoria para quebrantar la presunción de inocencia más allá de duda razonable. §16. Concluyó que la responsabilidad solidaria de los accionados, se debe a que la Fiscalía no logró el convencimiento del Juez de Conocimiento acerca de la existencia del comportamiento punible.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 6 1.4. Solo presentaron apelación las entidades demandadas 1.4.1. Apelación de la Rama Judicial6 §17. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: §17.1. La actuación de la Fiscalía fue determinante, porque ante el Juez de Conocimiento solicitó la absolución y desistió de solicitar condena. §17.2.

Se debe valorar la condena divisible entre las demandadas, porque la Fiscalía retiró los cargos. §17.3. Los operadores judiciales obraron conforme a derecho. §17.4. No se logró establecer nexo de causalidad entre la relación del daño alegado y la actuación de los jueces. 1.4.2. Apelación de la Fiscalía7 §18. Solicitó que se revoque la sentencia en su contra, con los siguientes razonamientos: §18.1.

Insistió en la excepción de falta de legitimación, pues según la jurisprudencia, en el caso de la privación injusta de la libertad la responsabilidad es de la Rama Judicial. §18.2. Las pruebas recaudadas por la Fiscalía que sirvieron de fundamento para proferir la formulación de imputación y solicitar medida de aseguramiento, fueron convalidadas por el Juez de Control de Garantías, que en su momento dieron certeza del hecho punible. §18.3.

El Juez de Conocimiento presentó una valoración totalmente diferente a la prueba de la realizada por el ente investigador y por el Juez de Control de Garantías, pese al haberse encontrado gran cantidad de estupefacientes en poder de detenido sobre su posible función de comercializador. §18.4. El detenido fue sorprendido en flagrancia por miembros de la Policía, en una conducta peligrosa, imprudente, negligente y dolosa. 6 Expediente fisico Fls. 258-262 C1.1. 7 Expediente fisico Fls. 265-269 – 275-283 C1.1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 7 1.6. Alegatos §19. En alegatos solo intervinieron las partes8. §20. Parte actora9 consideró que la decisión de primera instancia acertó en la decisión, al considerar que la detención del señor Mario Triana se realizó sin tener suficiente recaudado suficiente material probatorio, que condujo a la postre llevaron al Juez de Conocimiento a emitir sentencia absolutoria, dado que el actor era consumidor de estupefaciente más no traficante. §21.

La Rama Judicial10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se analice la conducta del detenido. §22. La Fiscalía11 rememoró los argumentos de la apelación, pues actor no probó alguna circunstancia que permitan calificar como injusta la detención a la que fue sometido. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §23.

Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción §24. Para las acciones de reparación directa, el artículo 164.2.i establece el plazo para interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” §25.

En el caso de privación injusta de la libertad, “… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”. §26.

El señor MARIO TRIANA ZÁRATE fue absuelto por el Juzgado de Conocimiento por sentencia del 14 de agosto de 201312, la cual no fue recurrida. La demanda debía presentarse el 15 de agosto de 201513 según la constancia de ejecutoria. 8 Expediente fisico fl 2, c4 9 Expediente Fisico Fs. 18-20, c4 10 Expediente Fisico Fs. 21-23, c4 11 Expediente Fisico Fs. 9-12, c4 12 Fl. 20-32, C1. 13 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 8 Se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio de 2015, faltando un mes y 15 días.

El 18 de agosto de 2015 se expidió la constancia por la Procuraduría para agotar el requisito de conciliación. Se tenía hasta el 9 de octubre de 2015 para interponer la demanda, lo cual se hizo el 15 de septiembre de 2015, dentro del término oportuno. 2.3. Alcance de la Apelación §27. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 14. §28.

Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP) §29. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez14.

“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).

“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 9 2.4. Las partes tienen legitimación en la causa formal §30. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Mario Triana Zárate -detenido; Cándida Rosa Vela Mahecha -abuela-15, Ruth Zarate Vela - madre-16, y Valentina Sánchez Zárate- hermana17, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco. §31.

Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido. 2.5. Problemas jurídicos a dilucidar §32. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor MARIO TRIANA ZÁRATE del 17 de febrero de 2012 al 26 de junio de 2013? §33.

En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido? 2.6. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §35.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos18: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”19 Así, “la responsabilidad 15 Expediente fisico fl. 36 C1 16 Expediente fisico fl. 35 C1 17 Expediente fisico fl. 38 C1 18 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz18:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 19 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 10 extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 20 §36.

La jurisprudencia del Consejo de Estado21 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…” §37.

Esta última referencia, hace alusión directamente a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD. §38. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;

(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” §39.

La Sección Tercera del Consejo de Estado22, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §40.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201823, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino 20 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 21 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 11 que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §40.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §40.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §40.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §41. La sentencia SU-72 de 201824 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP25. §42.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §43.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202026, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 24 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 12 §44. “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”27 -sft- §45.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó28: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §46.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §47. En el caso específico de que la absolución se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 29 §48.

Diferente en el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”30 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 28 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 13 2.7. Lo demostrado §49. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes31; (ii) sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada – Caldas – Juzgado de Conocimiento- que absolvió al señor Mario Triana Zárate32;

(iii) oficio expedido por el Director de Epams de la Dorada33; (iv) constancia de actividad económica y salario devengado por el señor Triana Zárate; y, (v) diligencia comisorio para rendir declaraciones. §50. Se abordarán sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, así como las diligencias efectuadas por el Juzgado de Control de Garantías, que fueron convalidadas por el Juzgado de Conocimiento, que sirvieron para absolver al señor Mario Triana Zárate de las conductas ilícitas imputadas. §51.

Dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía en el Juicio se tuvieron en cuenta: (i) Formato Investigador de Campo FPJ-11 del 16 de febrero de 2012 conocido como EVIDENCIA Número 1 ESTIPULADA; (ii) fotocopia de la Tarjeta de Preparación de la Cédula del señor MARIO TRIANA ZÁRATE y formato de Registro de Medida de Aseguramiento conocidos como EVIDENCIA Número 2 ESTIPULADA;

(iii) Informe Pericial de Estupefacientes del 15 de marzo de 2012 conocido como EVIDENCIA Número 3 ESTIPULADA; (iv) Informe de Investigador de Campo del 12 de abril de 2012 conocido como EVIDENCIA Número 4 ESTIPULADA; (v) oficio del 30 de abril de 2012 dirigido a la señora RUTH ZÁRATE por el empleado de Estadística del Hospital del Sur de Bogotá D.C. con anexo copia de la Historia Clínica de MARIO TRIANA ZÁRATE conocidos como EVIDENCIA Número 1 ESTIPULADA DEFENSA;

(vi) informe de Valoración Psicológica practicada al acusado por Medicina Legal el 24 de agosto de 2012 conocida como EVIDENCIA Número 2 ESTIPULADA DEFENSA34. 2.7.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible: §52. Según las pruebas aportadas por la Fiscalía se estableció que: “…el 16 de febrero de 2012 a eso de las 07:00 horas, en el sector del Puerto de Las Lanchas de esta localidad, el señor MARIO TRIANA ZARATE fue sorprendido por funcionarios de la Policía cuando, al encontrarse junto al señor YERSON FREIDER CARDONA ROJAS, arrojó entre unas matas una bolsa negra dentro de la que había una bolsa plástica transparente contentiva de cocaína o derivado con un peso neto de once (11) gramos doscientos (200) miligramos.

Sobre el punto refirió en el Juicio el patrullero de la Policía Nacional IVÁN DARÍO GARCÉS que para ese día se encontraba realizando segundo turno de vigilancia por 31 Fls. 35-38 c1. 32 Fls. 20-32, c1 33 Fls. 34, c1 34 Fls. 20 vto, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 14 cuadrantes con el intendente DAVID GIRALDO RIVERA y luego de series suministrada una información por la central, se dirigieron al sector de la Lanchas donde vieron a dos personas, uno de ellos, quien fue identificado como MARIO TRIANA ZARATE, al notar su presencia soltó una bolsa negra la dejó caer dentro de una matera grande donde estaba sembrada una palmera, se acercaron y al abrir la bolsa vieron que dentro había otra bolsa transparente más pequeña en la que había sustancia semejante al clorhidrato de cocaína. produciéndose la captura a las 7:06 horas.

En términos más o menos similares lo señala el Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia" incorporado con dicho patrullero y suscrito tanto por éste como por el Intendente GIRALDO RIVERA, en el que, además de señalar que la persona que arrojó el elemento fue el señor MARIO TRIANA ZÁRATE, se dice que quien lo acompañaba era el señor YERSON FREIDER CARDONA ROJAS.

Obra igualmente el Acta de Incautación de Elementos Varios del 16 de febrero de 2012, documento que el hoy acusado se negó a firmar, según la cual para tal fecha a las 07:10 horas el patrullero en mención incautó al hoy acusado una (1) bolsa plástica negra con el contenido ya relacionado. §53. Además, según el informe de la Policía de Vigilancia “… al llegar al lugar vieron al acusado quien tenía esas características y estaba con otra persona, última quien como se ha dicho era el señor YERSON FREIDER, quien de manera voluntaria dio que eso no era suyo, refiriéndose al estupefaciente incautado, que él era consumidor y se encontraba comprándole a "El Hechicero", refiriéndose al señor MARIO TRIANA ZÁRATE, afirmando que ya le había comprado antes ese día en el establecimiento denominado "El Corral” y que estaba dispuesto a colaborar, motivo por que se le dirigió a la Estación de Policía y allí rindió declaración.” §54.

A su vez, en los informes en formato de investigador de Campo FPJ del 16 de febrero de 2012 se dejó constancia de la sustancia incautada35: “Consta en el Formato de Investigador de Campo FPJ-11 del 16 de febrero de 2012, firmado por el señor MARIO TRIANA ZÁRATE y el funcionario del Grupo Química de Campo del CTI local LUIS FERNANDO DURÁN A.19, así como en el Informe Pericial de Estupefacientes adiado 15 de marzo de 2012 y suscrito por la profesional Universitaria Forense del Laboratorio de Estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Pereira OLGA CECILIA TABORDA QUINTERO, documentos ambos estipulados como prueba por las partes, que la sustancia incautada el día de los hechos tuvo un peso neto de once (11) gramos doscientos (200) miligramos y presentó resultados preliminares positivos para COCAÍNA, ALCALOIDES Y DERIVADOS, estableciéndose con la prueba de laboratorio de certeza que la muestra analizada contenía COCAÍNA.” 35 Fls. 27, c1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 15 2.7.2. Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento36 §55. El 17 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) en Función de Control de Garantías -Juzgado de Control de Garantías- efectuó audiencia en la que legalizó la captura del señor MARIO TRIANA ZÁRATE.

La Fiscalía le imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con énfasis en el verbo rector vender, imputación que no aceptó el procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. §56. Mediante auto del 17 de abril de 2012 se fijó fecha para la formulación de acusación, misma que se realizó el 26 del mes y anualidad; y luego de dos prórrogas de términos deprecadas por la defensa del procesado, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de agosto ídem. §57.

En la audiencia del 13 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) en función de Control de Garantías, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por la defensa, decisión que fue apelada por dicha parte y mediante auto del 18 de septiembre de 2012 el Juzgado aceptó el desistimiento de tal recurso. 2.7.3.

Juicio oral §58. El juicio oral se inició el 19 de noviembre de 2012, se continuó el 1 de abril de 2013 y se finalizó el 24 de junio de 2013. §59. La Fiscalía sustentó la teoría del caso conforme a lo siguiente: “… con las pruebas que haría valer en juicio demostraría más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor MARIO TRIANA ZÁRATE en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ya que por información suministrada a la línea 112 de la Policía, el 16 de febrero de 2012 a las 07:10 horas fue aprehendido por los uniformados en el sector del Puerto de Las Lanchas en momentos en los que arrojó al suelo una bolsa plástica negra en cuyo interior se halló cocaína con un peso neto de 11.2 gramos, droga que todo indica llevaba consigo para la venta.” 2.7.4.

La sentencia absolutoria por parte del Juez de Conocimiento37 §60. El 14 de agosto de 2013, el Juez Penal del Circuito de la Dorada Caldas, dictó sentencia dentro del proceso penal tramitado contra el señor Mario Triana Zárate por la 36 Fls. 20 vto, c1 37 Fl. 20-32vto, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 16 conducta de punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde decide absolver al sindicado de los cargos formulados. §61.

Los fundamentos de la decisión fueron: §61.1. Los señalamientos contra el señor Triana Zárate, como supuesto expendedor en el sitio donde estaban vendiendo estupefacientes fueron traídos a juicio únicamente por testigos de referencia, según lo reportado por la central del radio y/o lo que les señaló Yerson Freidell Cardona Rojas; mismo que no fue introducido a juicio sino por el funcionario que lo recibió. Este dio fe de lo indicado por el declarante.

A su vez, señaló que el ente acusador al renunciar a su testimonio, al manifestar que el testigo no apareció. Por ello no se puede admitir como prueba de referencia la entrevista rendida ante el CTI. §61.2. De los informes policiales que registraron la captura en flagrancia, el informe de vigilancia, así como en las intervenciones en el juicio oral, no se demostró que el acusado estuviese vendiendo estupefacientes, recibiendo dinero y/o entregado algo a alguien.

Al afirmar: aduciendo incluso el patrullero IVÁN DARÍO GARCÉS durante el Juicio que al procesado no se le incautó elemento diferente al relacionado en el Acta de incautación, ni tampoco dinero, acta en la que sólo se hace alusión a una bolsa negra contentiva de una bolsa transparente con sustancia pulvurulenta semejante al clorhidrato de cocaína, es decir, no se le encontraron otros elementos que permitieran inferir que efectivamente estaba dedicado a ese ilícito comercio, tales como dinero en bajas denominaciones como los que suelen emplear los consumidores para adquirir el estupefaciente, empaques para vender las porciones del estupefaciente, entre otros, pues recuérdese que la sustancia se encontraba toda Junta dentro de una sola bolsa, si bien esta última estaba al interior de una bolsa negra, sin que estuviera porcionada o separadas en empaques individuales tales como papeletas o bolsas pequeñas mal llamadas "fichos". §61.3.

Igualmente, explicó que de las declaraciones rendidas se indicó: (i) el acusado no vende ni ha vendido estupefacientes; (ii) que ese día tampoco estaba vendiendo, estaba consumiendo cuando arribó la Policía; (iii) se desmintió lo indicado por el CTI al demostrar que el señor Mario y Yerson apenas se conocían el día anterior a los hechos, pues las investigaciones habrían referido que los dos se conocían por lo menos desde hace un año. §61.4.

La Fiscalía en sus alegatos finales desistió de solicitar la condena en contra del encartado por la modalidad de “vender” al aceptar que no había logrado probar en juicio que el acusado estuviese dedicado a la comercialización de estupefacientes. Y con ello renunciando a la pretensión punitiva del Estado. Por lo que se encontró demostrada la conducta de llevar consigo la sustancia, comportamiento previsto en el artículo 376 del CP. §61.5.

Se encontró demostrado que el acusado señor Mario Triana Zárate es consumidor de sustancia derivada de la cocaína; que la sustancia fue adquirida por lo menos por unas diez personas para el consumo de todas ellas, para el día de los hechos cuando arribó la Policía y capturó al encartado. Que la cantidad de 11.2 gramos de la sustancia correspondía a una dosis personal para cada uno o por lo menos, a una dosis de aprovisionamiento.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 17 §61.6. No es cierto, como lo afirmó la Fiscalía que el consumo de estupefacientes esté penalizado o que sea delito conforme al artículo 376 CP. El acusado realizó un comportamiento que solo afectó en mínimo grado el bien jurídico tutelado impidiendo la configuración del elemento subjetivo.

El ente acusador no logró demostrar más allá de duda razonable la realización de la conducta punible. §62. Se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 2.8. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.8.1. La existencia del daño §63. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. 38 §64.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social39. 38 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 39 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 18 §65.

El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno40. §66.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura41. §67.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal que se adelantó por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por el cual fue capturado y recluido en el EPAMS La Dorada, desde el 17/02/2012 hasta el 26/06/2013, según informe del director del establecimiento42.

Y luego, el 14 de agosto del 2013, fecha en la que se profirió sentencia de juicio oral por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada -Caldas, en la cual se dispuso absolver al procesado. 2.6.2. Imputación Jurídica §68. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional;

(ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §69. El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. §70.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 41 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 42 Expediente 34, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 19 imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 ídem, señala quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §71. Así las cosas, en virtud de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor Mario Triana Zárate fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, se debe analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §72.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §73.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §74. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §75. El artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 20 §76.

Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró43: “Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad.

También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §77.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199444, ha estimado, que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §78. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias45. §79.

Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban uno o dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado46. 2.6.2. Análisis de la medida que se impuso §80.

El señor Mario Triana Zárate fue aprendido, junto con otra persona, por uniformados en el sector del Puerto de las Lanchas del municipio de La Dorada – Caldas-, en el momento en que arrojó al suelo una bolsa plástica negra, en la cual se encontró cocaína con un peso neto de 11.2 gramos. §81. Conforme a lo señalado por la Fiscalía en el juicio: “… se tiene establecido que la Policía de Vigilancia se dirigió a ese sector en la fecha y hora ya relacionados porque fueron informados por la central de radio que, según llamada de la línea 112, había un individuo vendiendo estupefacientes, no consumiendo como lo afirmó la Fiscalía en sus alegatos, persona quien según la información aportada, poseía 43 Velásquez, Fernando.

(2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 21 características que coincidían con las del señor MARIO TRIANA ZÁRATE el día de los hechos y que el señor YERSON FREIDER CARDONA ROJAS señaló al mismo ante los uniformados e investigadores del CTI como expendedor de esta clase de sustancias…” §82.

La legalización de la captura: El 17 de febrero de 2012 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas, en Función de Control de Garantías efectuó audiencia en la que legalizó la captura, donde se le imputó al señor Triana los cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes e impuso Medida de Aseguramiento de detención preventiva de establecimiento carcelario. §83.

Al respecto, el juez de conocimiento en la sentencia anotó que de las pruebas allegadas, “… según el testimonio del patrullero IVÁN DARÍO GARCÉS y el informe de la Policía de Vigilancia en Casos en Flagrancia, el día de los hechos la central les informó a los policiales que una persona obesa de camisa a rayas color blanco y negro, pantalón gris y tenis zapotes se encontraba ejerciendo la venta de estupefacientes en el sector del Puerto de la Lanchas, al llegar al lugar vieron al acusado quien tenía esas características y estaba con otra persona, última quien como se ha dicho era el señor YERSON FREIDER, quien de manera voluntaria dio que eso no era suyo, refiriéndose al estupefaciente incautado, que él era consumidor y se encontraba comprándole a "El Hechicero", refiriéndose al señor MARIO TRIANA ZÁRATE, afirmando que ya le había comprado antes ese día en el establecimiento denominado "El Corral” y que estaba dispuesto a colaborar, motivo por que se le dirigió a la Estación de Policía y allí rindió declaración.”-sft- §84.

Según “… entrevista que rindiera el señor YERSON FREIDER CARDONA ROJAS el 16 de febrero de 2012, quien según el documento habría referido que él era consumidor de "perico" y no expendedor, que el 15 de febrero de 2012 conoció en un billar a un sujeto a quien la gente le decía "Hechicero” de quien según dijo, sólo sabía que se llamaba MARIO, cuando cerraron el lugar salió de allí con un amigo de nombre JHONATAN OLAYA alias "Choibo" y con "EL Hechicero, él y JHONATAN se quedaron en un estanquillo de donde veían a el “Hechicero” dar vueltas, luego vieron abierto "El Séptimo Cielo”, donde encontraron unas muchachas y de allí salieron para "El Corral” con las dos damas donde vieron parado a "El Hechicero” él los saludó y una de las mujeres les dijo que él vendía "perico" él le preguntó si vendía diez mil, le pagó y él sacó una bolsa negra, le dio la espalda y empacó un poquito en una bola transparente pequeña que le dio, como a las cuatro de la mañana (4:00 am) cerraron el sitio y ellos se fueron por la carrilera a terminar de consumir lo que él les habla vendido, observaron que allí llegaba gente a hablar con "El Hechicero y él sacaba una cosa negra sin saber qué era porque todavía estaba oscuro, llegó la Policía y les dijo que no podían estar ahí y se fueron para el Puerto de Las Lanchas a donde llegó "El Hechicero" detrás de ellos, le volvió a comprar diez mil y con una llave "El Hechicero" le dio "perico" a él y metió el mismo, le dio la espalda para empacar lo que le iba a vender cuando llegó la Policía y los cogieron a los dos.” sft- §85.

En cuanto a estos elementos de juicio que la Fiscalía propuso al Juez de Control de Garantías, la Sala encuentra: Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 22 §86. Tanto de las circunstancias de modo, la actuación del demandante, como de la manifestación de la persona que acompañaba al señor Triana, era razonable inferir que sí estaba incurso conductas subsumibles en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que según el artículo 376 del C. Penal: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas…” §87.

En cuanto a la medida, el artículo 313 del CPP señala que procede “… la detención preventiva en establecimiento carcelario … 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” §88. Para el presente caso, cuando el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes menor de 100 gramos de cocaína – en este caso específico 11,2 g- “… la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión”, o sea, más de cuatro años como mínimo. §89.

De esta manera, la imposición de la medida fue razonable y proporcionada, en el momento que el Juez de Control de Garantías la asumió, debido a que, en ese momento, existía una inferencia razonable que el actor sí realizaba una conducta típica. §90. A su vez, en la sentencia de juicio oral se indicó que con los elementos probatorios allegados, según con la información inicialmente reportada y la entrevista rendida por el señor CARDONA ROJAS, “… la Fiscalía tenía suficientes elementos para presumir, con cierta probabilidad de verdad, que efectivamente el aquí acusado podía estar dedicado a la venta de estupefacientes el día de los hechos situación que le permitió formular imputación en su contra por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES verbo rector "vender” e, incluso, fundamentar y obtener en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad… es lo cierto que en el Juicio la Fiscalía no logró demostrar que, efectivamente, el aquí acusado estuviese traficando o comercializando estupefacientes. §91.

De lo anterior, la Sala encuentra que la detención preventiva, se encuentra conforme con los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues el sindicado fue capturado en flagrancia, al realizar la denuncia ante la Policía Nacional de Vigilancia, posteriormente sorprendido por los funcionarios al encontrarse con el señor Yerson Freider Cardona Rojas, se dispuso arrojar entre unas matas una bolsa negra de plástico que contenía cocaína con un peso de 11.2 g, y su acompañante le endilgó que era expendedor de la sustancia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 23 §92.

Pese a que, en la etapa del juicio oral, la Fiscalía no pudo contar con la declaración del señor YERSON FREIDER, para ser ratificado en el juicio oral. §93. En consecuencia, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento impuesta sobre el demandante señor MARIO TRIANA ZÁRATE, se encontró ajustada a derecho, fue proporcional y, por tanto, se descarta la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 2.7.

Conclusión §94. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el señor Mario Triana Zárate por el delito imputado por el ente acusador y por el cual fue privado de la libertad, no es antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías. §95.

Se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la Fiscalía, y se negarán las pretensiones. 2.8. Condena en Costas §96. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §97. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §98. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. §99.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 24 Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre del 2017 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del nexo causal” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase Los Magistrados, Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado