REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO DEMANDANTES: JUAN DE JESÚS OSPINA, ADELAIDA VASQUEZ ARIAS, ALCIDES CARDONA ZULUAGA, AMPARO CANDAMIL, AMPARO GÓMEZ, ANA LUCÍA PEREIRA B., ANCIZAR BEDOYA, ANDRÉS FELIPE ARIAS M., ANGELA MARÍA LONDOÑO, ARMANDO GÓNZALEZ G., AUGUSTO ARISTIZABAL, BELSY PATRICIA GARCIA, BERNARDO ANTONIO ALZATE MARIN, BERNARDO ARTURO HERNÁNDEZ, BLANCA BEDOYA CARVAJAL, CAMELIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ VICTORIA, CLAUDIA NIDIA CASTRO, DANIEL ANTONIO SERNA, DIANA MARCELA SIERRA, DIANA PATRICIA MUÑOZ CUERVO, DIEGO FERNANDO GIRALDO LÓPEZ, DIOSELINA ROJAS, EDWIN GUTIERREZ ARISTIZABAL, ERICK GUTIERREZ ARISTIZABAL, FARID ARISTIZABAL, FERNANDO GOMEZ CHICA, FERNANDO GONZALEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GIRALDO VARGAS, GABRIEL EDUARDO CANO J., GERMÁN RIVERA ARISTIZABAL, GLORIA ESTELLA ZULUAGA R., GUSTAVO GUZMÁN AGUILAR, HERNAN ESPINOSA, INÉS GIRALDO DE RIVERA, JAIRO AGUDELO SILVA, JAVIER DIAZ AGUIRRE, JAVIER ECHAVARRIA C., JESUS EDGAR CHICA, JORGE ANDRÉS GÓMEZ M., JORGE ENRIQUE RIOS O., JORGE HUMBERTO RESTREPO, JORGE WILDER PARRA GARZÓN, JORGE WILLMAR LÓPEZ, JOSÉ DUVÁN ZULUAGA, JOSÉ EVER CARDONA, JOSÉ FERNANDO GALVEZ C., JOSÉ FERNANDO GALVIS, JOSÉ FERNANDO RODAS R., JOSÉ MARIO MARTINEZ VILLA, JOSÉ OCTAVIO GIRALDO VARGAS, JOSÉ URIEL MARIN ISAZA, JUAN ALONSO LÓPEZ HOYOS, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, JUAN DAVID LONDOÑO, JUAN DAVID RAMIREZ, JUAN ESTEBAN CARDONA, LUIS ENRIQUE FRANCO, LUIS EVELIO ARISTIZABAL, LUISA FERNANDA TRUJILLO, LUZ ESTELLA RODAS RIVERA, LUZ MARIA VELÁSQUEZ D., MARIA E. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 2 GOMEZ, MARIA ELSY GIL DE O., MARIA FRANCIA LÓPEZ, MARIA LUCY ARIAS OCAMPO, MARÍA RUBIALBA ARISTIZABAL, MARÍA TERESA ARBELAEZ, MARLENY ARIAS OCAMPO, MELVA BOTERO, MIGUEL CASTRO, NORA LUCY CEBALLOS, NORMA GOMEZ M., OLGA LILIANA OSORIO, OSCAR BAENA GÓMEZ, OSCAR LEANDRO PINEDA, PABLO PACHÓN M., PASTORA URREGO GONZALEZ, PAULA ANDREA LONDOÑO, PEDRO FRANCISCO VARGAS RIVERA, RAMIRO RODAS TOVAR, ROCIO RODAS RIVERA, YOLANDA ECHEVERRI CUARTAS, ZULMA INÉS GUTIERREZ A., ANDRES FELIPE GONZALEZ, MARIA GISELLY SALAZAR, LUIS ENRIQUE PEÑA MENDEZ, MARY ARIAS, VALENTIN ARANZAZU, ELIZABETH CORREA GALVEZ, JAVIER ZAMORA, RUBEN ESTRADA.
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MANIZALES, COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES –UNITRANS-, TRANSPORTES GRAN CALDAS SA, SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES SA – SOCOBUSES SA- AUTOLEGAL SA, EXPRESO SIDERAL SA. DENUNCIADO EN PLEITO: ECOPETROL SA. RADICACIÓN: 17 001 33 31 002 2006 00097 04 SENTENCIA: 142 Manizales, veinticuatro (24) octubre de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01.
Síntesis: El grupo demandante solicita el pago de perjuicios por la contaminación de la carrera 21 por el transporte público de pasajeros, reconocida en una acción popular. La sentencia de primera instancia no accedió a las pretensiones. La parte demandante apeló para que se revoque la sentencia. La sala confirma la sentencia, pues la contaminación no es sinónimo de daño ambiental, y no se demostró que los perjuicios tengan nexo causal jurídicamente relevante con la contaminación. Asunto §02.
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 3 1. Antecedentes 1.1.
La Demanda (fs. 340 a 367 c.1) 1.1.1 Pretensiones §03. La demanda pretende que se declare que los demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES – en adelante UNITRANS-, TRANSPORTES GRAN CALDAS SA, SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES SA – en adelante SOCOBUSES SA-, AUTOLEGAL SA, EXPRESO SIDERAL SA., son solidaria y administrativamente responsables de la contaminación del medio ambiente del sector comprendido entre las calles 21 y 30 con la carrera 21 de la ciudad de Manizales, como de los daños patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los demandantes y a todos aquellos a quienes en la oportunidad legal hagan valer sus derechos. §04.
En consecuencia, se le condene a la reparación integral, equidad y con criterios técnicos actuariales, de los daños. Esto, con base en la suma que reemplace lo que costaba 1000 gramos oro a la fecha del 1º de enero de 1981, o sea, de $976.950, de conformidad la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor –en adelante IPC-, se actualice en salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, es decir 180 smlmv.
Adicionalmente, que el tope máximo sea hasta 1000 smlmv, conforme al artículo 97 del CP. §05. Los perjuicios a condenar serían: §05.1. Por concepto de daños morales, la suma de 3000 smlmv, teniendo como daño individual 37.98 smlmv para cada demandante. §05.2. Por concepto de perjuicios materiales físicos a la salud por estar permanentemente en el foco de contaminación, la cantidad de dinero que determine un perito, que será actualizada a la fecha del veredicto o de su ejecutoria y hasta que cese el daño proporcionalmente. §05.3.
Por concepto de mantenimiento y reparación general de bienes muebles e inmuebles la suma de $523.827.500, que discriminó individualmente por demandante. §05.4. Por concepto de daño emergente, la suma que resulte como consecuencia de un peritaje efectuado a las edificaciones por metro cuadrado – en adelante m2 - del mayor valor que han tenido los actores que pagar como consecuencia de la contaminación durante los últimos 10 años.
Por tratarse de daños causados como consecuencia de una actividad peligrosa, tanto de la fachada como del interior de la edificación en estructura, por la vibración y en cuanto a pintura, mano de obra y lavada, o la fecha de la sentencia o de su ejecutoria y hasta que cese el daño proporcionalmente. §05.5. El mismo concepto anterior respecto a los equipos de oficina, cortinas y electrodomésticos, por su mantenimiento y restauración. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 4 §05.6.
Por el lucro cesante como consecuencia de la devaluación de las dos anteriores pretensiones, dejados de percibir y el menor valor de los locales comerciales y las edificaciones. §05.7. En subsidio, de no prosperar las anteriores tres pretensiones, se realice la condena al pago de una indemnización estimada por el Juzgador al daño sufrido cada año, durante los últimos diez años. §05.8.
El pago de las costas procesales, los intereses con la valoración promedio mensual del IPC, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2 Hechos §06. La parte demandante explicó que por el corredor vial de la carrera 21, desde hace más de diez años circulan vehículos de servicio público de las empresas demandadas, buses, busetas v colectivos.
La comunidad de la carrera 21 comprendida entre calles 30 y 21 se ha visto perjudicada por la contaminación visual, auditiva y respiratoria existente en el sector como consecuencia de la sobrecarga de vehículos de servicio público que circulan por el sector aludido equivalente a un 95%, que ha permitido el Municipio de Manizales, afectando los bienes patrimoniales de los demandantes. §07.
Previamente a esta acción de grupo, el ciudadano Juan Jairo Muñoz Cuervo interpuso acción popular contra el municipio de Manizales, donde se vincularon las Empresas de Transporte Público, por la contaminación de la zona, que fue decidida en primera instancia a favor de la comunidad demandante, donde ordenó que se tomaran medidas al respecto. §08.
El Municipio de Manizales contrató el estudio “PLAN DE MOVILIDAD PARA EL MUNICIPIO DE MANIZALES”, encontrando como resultados parciales que el 30% del transporte público colectivo de la ciudad era ilegal, lo que serían estas empresas responsables de los perjuicios por contaminación ambiental, auditiva, entre otros. Además, se requería el control de la autoridad. §09.
La comunidad demandante se ha visto perjudicada en los siguientes aspectos: §09.1. En la salud, al respirar aire contaminado y por el ruido que supera los decibeles normales, el deterioro de su vestimenta, la pérdida de oportunidad para vender, arrendar para mercadear bienes y servicios, como el deterioro de los bienes inmuebles. §09.2.
Los demandantes dedicados al comercio han tenido que contratar más personal para la limpieza de residuos contaminantes en los bienes y servicios ofrecidos. §09.3. Extra patrimonialmente, por convivir con la contaminación auditiva, visual y respiratoria, afectando la calidad de vida por el estrés, y 22 de los demandantes se hicieron exámenes diagnósticos descubriendo que están afectados en su salud.
Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 5 1.2. Contestaciones de la Demanda 1.2.1 Municipio de Manizales (fs. 451 a 461 c.1) §10. Se reservó pronunciarse sobre los hechos y negó las pretensiones. En su defensa expuso que desde hace cuatro décadas se formalizó el transporte urbano, utilizando la carrera 21 como un corredor, ampliándose a las carreras 19 a 22 y la Avenida del Centro, y los ciudadanos libremente han adecuado los inmuebles para prestar diversos servicios.
En una tabla presentó los beneficios que algunos demandantes han reportado por la ubicación de sus negocios. §11. Puntualizó que el parque automotor para el ingreso de vehículos al transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad estaba congelado en virtud del Decreto 128 del 15 de junio de 2006, sin que haya aumentos considerables en la capacidad transportadora de las empresas demandadas.
Incluso se estarían tomando medidas para mejorar la movilidad urbana. §12. Hizo hincapié en que debido a la reducción de las rutas por la carrera 21, 90 comerciantes manifestaron la merma en las ventas y solicitaron el retorno a dicha ruta. §13. Se mostró contrario a que se pretenda que se condene que deba asumir el mantenimiento regular de los inmuebles de los accionantes, y pidió no se acceda a la demanda. 1.2.2 Cooperativa Unión de Transportadores – Cooperativa Unitrans- (fs. 397 a 410 c.1) §14.
Frente a los hechos aclaró que la empresa circulaba forzosamente por las rutas establecidas por la autoridad de tránsito, la cual comparte con vehículos de servicio público y particular, los últimos sin restricción. Los vehículos utilizan el combustible suministrado en forma monopolística por la empresa ECOPETROL, que tiene 6000 partículas de plomo que está en erradicación en cinco años por disposición del Ministerio del Medio Ambiente.
En cuanto al estudio de la Universidad Nacional referido por la parte demandante, dilucidó que no existe sobreoferta del transporte en la ciudad de Manizales. Sobre las pruebas de la salud de los demandantes, increpó que fueron realizadas por la Clínica FAME que es una de las accionantes, sin soporte de las historias clínicas de los demandantes. §15.
Los demás hechos no le constan y se atiene a lo que se demuestre. §16. Se opuso a las pretensiones e impetró las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, CUMPLIMIENTO RIGUROSO DE OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, y la EXCEPCION GENERICA.
Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 6 1.2.3 Transportes Gran Caldas SA (fs. 463 a 476 c.1) §17. Se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos aclaró que el parque automotor de toda la ciudad es de 40.000 vehículos, que usan el combustible suministrado por ECOPETROL, con 6000 partículas de plomo que reducirá en cinco años.
Estos automotores transitaban por la carrera 21 objeto del proceso. Enfatizó que la empresa debía seguir dicha ruta dispuesta por las autoridades de tránsito. Criticó que las pruebas médicas allegadas fueron emitidas por la Clínica FAME, una de las accionantes. Los demás hechos no le constan. §18. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, CUMPLIMIENTO RIGUROSO DE OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS y EXCEPCION GENERICA. 1.2.4 Socobuses SA (fs. 542 a 556 c.1A) §19.
Se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que por disposición de las autoridades debía transitar por la carrera 21, y debía usar el combustible de ECOPETROL. Acepta que por la contaminación se interpuso una acción popular donde se demostró que la contaminación no era generada por el transporte público colectivo urbano, cuya sentencia se apeló porque el efecto que tuvo fue concentrar todo el transporte en la Avenida del Centro con la consecuente contaminación. Los demás hechos no le constan. §20.
Propuso las excepciones de: CADUCIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SOCOBUSES S.A DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS y EXCEPCION GENERICA. §21. Hizo denuncia de pleito a ECOPETROL SA, admitida por auto del 12 de marzo de 2007 (fs. 668 a 669 c.1A) 1.2.5 Autolegal SA (fs. 589 a 600 c.1A) §22.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos puntualizó que la competencia para ordenar y modificar el transporte público es responsabilidad del Alcalde. Aclaró que en la ruta cuestionada el transporte público representa el 40.7%, y todos los cuales hacen uso del combustible vendido por ECOPETROL. Aceptó la existencia de la orden dada en una acción popular de trasladar todo el transporte público de la carrera 21 a la Avenida del Centro.
No le constan los demás hechos. §23. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA CODEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 7 §24. Describió que el problema principal no radica en los vehículos de servicio público, sino en los vehículos particulares, incluso en taxis y motos que transitan con bastante frecuencia por el lugar.
Agrega que debe vincularse a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que responda por la calidad de los combustibles que, por mandato del monopolio estatal sobre hidrocarburos, hizo obligatorio usar su combustible a los empresarios de buses de Manizales durante los últimos diez años. 1.2.6 Serviturimo (fs. 605 A 606 c.1A) §25.
Contestó extemporáneamente (f. 627 c.1A) 1.2.7 Expreso Sideral SA (fs. 613 a 625 c.1A) §26. Se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos expuso que el tránsito público por la vía en estudio fue dispuesto por la Autoridad correspondiente, enfatizando que el combustible utilizado por todo el transporte es aportado por ECOPETROL, por lo que la contaminación que se le pueda atribuir a sus automotores es involuntaria.
Los demás hechos no le constan. §27. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, CUMPLIMIENTO RIGUROSO DE OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS y EXCEPCION GENERICA. 1.2.8 El Denunciado en Pleito Ecopetrol SA (fs. 725 733 c.1A) §28.
Aclaró que le corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, y a ECOPETROL se le encomienda la operación de la producción y las refinerías, conforme a las normas que fijan los Ministerios de Minas y Energía y del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se opuso a las pretensiones de la demanda y la denuncia de pleito, contestando la denuncia ilustrando que desde 1989 se empezó a eliminar el plomo, según las resoluciones 1565 de 2004 y 1289 de 2005.
Los combustibles que vende Ecopetrol son sujetos a tratamientos de refinación: eliminación del plomo, reducción de la volatilidad, aplicación de aditivos, detergentes y dispersantes, ajuste de octano y reducción de azufre. §29. Propuso las excepciones de: EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES DEL GOBIERNO NACIONAL POR PARTE DE ECOPETROL SA, INDEBIDA SELECCIÓN DE LA ACCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y GENERICA.
Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 8 1.3. La Sentencia de Primer Instancia (fs. 1491 a 1512 c.1C) §30. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “1. DECLARAR probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES" formuladas por Unitrans, Transportes Gran Caldas, Autolegal, Expreso Sideral y "COBRO DE LO NO DEBIDO" propuesta por Socobuses. 2.
NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis relaizao en la parte considerativa de la sentencia.
3. SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.” §31. Como problema jurídico expuso: ¿El Municipio de Manizales y las empresas de Transporte Público SOCOBUSES SA, COOPERATIVA UNITRANS LTDA, TRANSPORTES GRAN CALDAS, AUTOLEGAL, EXPRESO SIDERAL y SERVITURISMO y ECOPETROL SA son responsables de los daños patrimoniales y extra patrimoniales que presuntamente se ocasionaron al grupo de demandantes, con motivo de la contaminación al medio ambiente en el sector que comprende la carrera 21 entren calles 30 y 21 de Manizales? §32.
Luego de la sinopsis de las posturas de las partes, resolvió estudiar de fondo las excepciones propuestas e ilustró las características generales de las acciones de grupo. §33. El juzgado confirmó la existencia de contaminación en la zona porque: (i) los documentos oficiales indican que hasta el año 2006 fue palpable; (ii) se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia de la acción popular 2003-001145 que encontraron la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad públicas por la contaminación ambiental y auditiva en la zona. §34.
En cuanto al DAÑO expresó: “… con todo el material probatorio antes referido se logró establecer la existencia de un daño en cuanto al deterioro de los bienes inmuebles y muebles de propiedad de algunos de los demandantes y en la salud de los mismos.” §35. Sobre los daños a la salud, no encontró acreditado el nexo causal:“… a pesar de que algunos de los habitantes del sector de la carrera 21 entre calles 20 y 31 de Manizales han sufrido a lo largo del tiempo algunas afectaciones en su salud -y en este punto se aclarar que se hace mención a "algunos", por cuanto, de las historias clínicas aportadas con la demanda, no solo se evidenció las patologías que aquejan a algunas personas, sino que también se logró establecer que algunos de ellos obtuvieron reportes de normalidad en los exámenes médicos practicados-, dichas patologías no pueden ser atribuidas de manera exclusiva y determinante a la contaminación ambiental que se presenta en dicho sector (…)En otras palabras, no fue demostrado durante el transcurso del proceso que el daño a la salud de ciertos demandantes hayan sido ocasionado a raíz de la contaminación ambiental producida exclusivamente por el parque automotor que circula por la carrera 21 entre calles 21 y 30 de Manizales.” Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 9 §36.
En cuanto a los perjuicios materiales por el mantenimiento de los bienes inmuebles y muebles de los demandantes, hizo tres precisiones: (i) de los certificados allegados con la demanda respaldados por declaraciones, consideró “… la suciedad en la paredes externas e internas de los inmuebles, la suciedad y daño a algunos elementos de trabajo, tales como maquinarias, libros y ropa, y los gastos adicionales de limpieza y mantenimiento… el daño no fue más allá de las simples afirmaciones de los demandantes…”;
(ii) “…no obra dentro del expediente prueba alguna mediante la cual se haya buscado establecer el nexo de causalidad entre la contaminación ambiental producida de manera exclusiva por los vehículos de transporte público colectivo que transitaban por el sector céntrico de la ciudad con los perjuicios materiales alegados y la acción u omisión de la administración …”;
(iii) en cuanto a las declaraciones de parte de los demandantes, encontró que no fueron uniformes al establecer el estado de la situación antes y después de la restricción de la circulación del transporte público, mientras uno señalaban la mejora en la salud, el estado de los inmuebles y las ventas, otros aseveraron que estaba igual. §37.
La sentencia epilogó que “…no resulta viable establecer como hecho causante de los daños alegados por los demandantes la contaminación ambiental producida por los vehículos de transporte público colectivo…”, y absolvió a los demandados. 1.4. Apelación de la Parte Demandante /fl. 1513 a 1522 c.1C/ §38. La parte demandante solicitó se acceda a las pretensiones, con base en dos argumentos principales: §38.1.
Sobre los perjuicios materiales a los bienes muebles e inmuebles: (i) no se analizaron los informes periciales de los dos peritos que se allegaron en el proceso; (ii) los dictámenes fueron lógicos, técnicos y coherentes; (iii) ambos encontraron la existencia de daños a los bienes de los actores, por lo que sí existe nexo de causalidad;
(iv) el testigo William Rigoberto Jurado, experto en aseo, señaló que en los demás edificios diferentes a los de los demandantes, no se tienen que hacer brigadas de aseo; (v) la contaminación ya fue demostrada en sentencias previas en acciones populares; y, (vi) los testimonios de los que realizan aseo explicaron que en los inmuebles de la zona la frecuencia de limpieza en mayor. §38.2.
Sobre el daño a la salud: (i) en los casos de la demandante María Lucy Árias y Bernardo Alzate se confirmó la necesidad de adaptación de audífonos; (ii) se comprobó que el ruido en la zona es superior a los permitidos; (iii) se valoró los costos de los tratamientos auditivos, de rinitis como de optometría; (iv) en los exámenes de espirometría, 22 demandantes resultaron afectados; y, (v) el perito avaluó los costos de los tratamientos auditivos y de rinitis, por la exposición al ruido como al humo. §39.
Por lo anterior, se debió condenar al municipio de Manizales por la omisión en que incurrió, como a las empresas de transporte por realizar actividades peligrosas y tener las fuentes de contaminación. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 10 1.7. Alegatos de Conclusión e Intervención del Ministerio Público §40.
La parte accionante indicó: (i) la contaminación en la carrera 21, de reclamo por la comunidad desde hace muchos años, fue confirmada por la acción popular 2003- 1145, la cual ordenó a la alcaldía la medidas para mitigarla; (ii) en cuanto a los daños, se rememoraron los argumentos de la apelación, señalando que son prueba suficiente los recortes de prensa así como los testimonios; y, (iii) se afectó el equilibrio de cargas públicas que debieron soportar los accionantes por motivo de la contaminación. /fls. 62-66, c.14/. §41.
La parte accionada – SOCOBUSES apoyó las conclusiones de la sentencia de primera instancia, en cuanto a: (i) no fue acreditado el daño reclamado por lo que los daños pretendidos son hipotéticos; (ii) la transportadora debía ceñirse a las rutas fijadas por la autoridad municipal; y, (iii) tenía que usarse el combustible dispuesto por Ecopetrol. /fls. 26-45, c.14/. §42.
La parte accionada – Municipio de Manizales acentuó que: (i) las rutas de servicios de buses por la zona de interés data de muchos años y los demandantes decidieron establecerse en dichas zonas comerciales y de vivienda; (ii) no se demostró que los gastos que han hecho los demandantes se deben a la contaminación; (iii) el informe pericial de los daños a la maquinaria no informó que la causa de su reparación sea la contaminación; y, (iv) los dictámenes médicos no son concluyentes acerca de que la contaminación sea el factor determinante de las afecciones en la salud de los actores. /fls. 46 a 49, c.14/. §43.
La parte accionada – AUTOLEGAL recabó: (i) no se comprobó el nexo causal entre la contaminación y los daños pretendidos; (ii) Autolegal no tiene responsabilidad porque estaba obligado a usar la ruta dispuesta por la autoridad de transporte. /fls. 50 a 61, c.14/. §44. La parte vinculada– ECOPETROL: concordó que la sentencia está ceñida al acervo probatorio: (i) los informes periciales sobre la salud no fueron determinantes en que la causa de los daños a la salud fue la contaminación;
(ii) no se demostró que los gastos erogados por el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles fueran debidos a la contaminación; y, (iii) la actuación de Ecopetrol no produjo la contaminación, sino que cumplió las regulaciones vigentes acerca del combustible. /fl. 67 a 70, c.14/. §45. La parte accionada – UNITRANS infirmó: (i) no existen pruebas de los perjuicios individuales reclamados;
(ii) la ruta dispuesta por la carrera 21 era necesaria debido a las necesidades de los usuarios; y, (iii) la empresa debía circular por dicha ruta dispuesta por las autoridades, y demostró el cumplimiento del chequeo ambiental de los vehículos necesarios por ley. /fls. 80 a 85, c.14/. §46. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia, porque: (i) en las acciones de grupo debe determinarse la causa común que originó los perjuicios, imputables a las entidades demandadas;
(ii) no se demostró que los daños a la salud se debieran a la contaminación; (iii) no se demostró que la contaminación se debiera en forma exclusiva a los vehículos de transporte público que debían recorrer la carrera 21; Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 11 y, (iv) así, no se demostró el nexo causal entre la contaminación y los perjuicios reclamados. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §47. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, según el artículo 51 de la Ley 472 de 19981. 2.2. Criterios de identificación del grupo §48. El grupo identificado se debe componer de las personas naturales o jurídicas, cuya vivienda, sede, propiedad inmobiliaria o comercial, establecimientos comerciales, empresas o similares a los anteriores, se hayan ubicado entre la calles 21 y 30 con la carrera 21 de la ciudad de Manizales, entre los años 1996 a 2006, que se les haya producido perjuicios por daños ambientales cuya causa relevante sea la contaminación. 2.3.
Problemas Jurídicos §49. ¿A las personas que pertenecen al grupo previamente identificado la contaminación producida por el transporte público de pasajeros les causó perjuicios por daños ambientales? §50. En caso afirmativo, ¿a cuáles indemnizaciones integrales tienen derecho? §51. ¿Cuáles de los demandados tienen responsabilidad y deben hacerse cargo de las indemnizaciones? §52.
¿Cuál es la responsabilidad de Ecopetrol con relación a su denunciante en pleito, Socobuses? 2.4. Las acciones de grupo §53. La Constitución Política de Colombia de 1991, en el artículo 88, incluyó las acciones de grupo “… originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.”2 Y el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 las definió como “… aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” 3 1 ARTICULO 51. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998_pr001.html#51 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#88 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#3 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 12 §54.
Según la Honorable Corte Constitucional4 la acción de grupo tiene las siguientes características: (i) es un instrumento específicamente encaminado a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas;
(ii) es procedente para la protección de intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso; (iii) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al trámite de la acción;
(iv) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; (v) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; (vi) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona. 2.5.
Responsabilidades extracontractual y administrativa §55. La responsabilidad civil extracontractual dispuesta en el artículo 2341, es general: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”. §56. La responsabilidad administrativa requiere de la imputación, que según “García De Enterría y Fernández Rodríguez, quienes señalan que es ‘un fenómeno consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquel y este.” §57.
En el marco de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. §58.
La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”5 §59. Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz en su libro LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO- UNA TEORÍA NORMATIVA:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2009/C-241-09.rtf 5 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 13 imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 2.2.
Títulos de imputación en los daños ambientales §60. La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la teoría del riesgo. §61. Como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de mayo de 20166, “… la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación…” §62.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la teoría del riesgo. §63. En cuanto a la FALLA DEL SERVICIO, “… la Sala también considera que la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente puede fundamentarse en un número importante de casos en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo una actividad…”7.
Sus elementos son:8 “a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño (…) la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.” §64.
En el caso del RIESGO EXCEPCIONAL “… en tratándose de los daños derivados del ejercicio de una ACTIVIDAD PELIGROSA, el criterio imperante es el de GUARDA MATERIAL, y que, de manera subsidiaria habrá lugar a acudir a los conceptos de 6 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION B- Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH- Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)B 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Proceso número: 41-001-23-31-000-2000-02956-01 (29028) 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Rad: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443) Actor: AGROLACTEOS S.A. Demandado: Municipio de Pereira y Otro. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 14 GUARDA JURÍDICA O GUARDA PROVECHO, esta última asociada al concepto de riesgo beneficio.
El daño antijurídico quedó establecido en el proceso, ya que las lesiones … constituyen una alteración negativa de diversos intereses patrimoniales y no patrimoniales de los demandantes, que éstos no se encuentran en el deber de soportar. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la GUARDA MATERIAL SOBRE LA ACTIVIDAD O LA COSA PELIGROSA, respectivamente… descansa sobre la noción de riesgo y, por lo tanto, es a partir de ese régimen de responsabilidad –riesgo– que se debe definir la imputación en los supuestos en los que el daño tiene su origen en el desarrollo de una actividad peligrosa…”9.
Se “… trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna CAUSA EXTRAÑA… esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”10-sft- §65. El DAÑO ESPECIAL “…tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad.” Este título de imputación es “… de estirpe objetiva, … traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.”11 2.3.
Los conceptos graduales de: contaminación, daño ecológico y daño ambiental §66. La CONTAMINACIÓN en sí misma no es asimilable al daño. §67. La CONTAMINACIÓN es “… la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o particulares.” (arts. 4 L.23/1973 y 8.a D.2811/1974) §68.
La CONTAMINACIÓN jurídicamente tiene las siguientes características12: “(1) La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Proceso número: 41-001-23-31-000-2000-02956-01 (29028) 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN- Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 76001233100020060368201 (42992) 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Expediente con número de radicación 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 15 (2) La contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, al ser objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico;
(3) La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables; (4) Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente [destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica], o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio [v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario];
(5) Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;
(7) La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida.” 13 §69. Los daños AMBIENTALES se causan al patrimonio de las personas individuales, que se diferencian de los daños ECOLÓGICOS14 que se causan a los intereses colectivos o difusos: §69.1. El daño AMBIENTAL “… se define como “las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos [vgr. derecho de propiedad]”.
Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas”.-sft- 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Expediente con número de radicación 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., cinco (05) julio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00156-01(51960) http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2116811 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 16 §69.2.
El daño ECOLÓGICO “…se define como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad. La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no está referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel”.
2.4. EL DAÑO y el perjuicio §70. El daño constituye el primer elemento, cuya inexistencia o falta de prueba hace imposible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, ya que este se instituye en el pilar fundamental del deber de responder patrimonialmente, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre el tema del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado15 ha determinado que, “El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”16. §71.
El tratadista Juan Carlos Henao hace diferencia ente el DAÑO del PERJUICIO, y citando a Bénoit: “… el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación [ ] el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.
Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada…”. Por lo que se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño. §72. El PERJUICIO debe ser personal y cierto. §73. El perjuicio es PERSONAL cuando deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado.
La titularidad jurídica variará dependiendo del tipo de acción que se inicie y de las pretensiones que contenga: la forma como se conciba quién está legitimado, cómo y con qué objetivo, para obtener una indemnización, bien sea para sí o para un colectivo. §74. El perjuicio CIERTO tiene relación con que no hay duda de su existencia, no sea eventual, hipotético, supuesto o conjeturado.
Bien sea que esté consolidado que se verifica en la realidad, o no consolidado de situaciones existentes o inexistentes. 2.5. La causalidad adecuada §75. En forma general, la responsabilidad se analiza bajo la óptica de la causalidad adecuada: 15 Providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado interno 29590 con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 16 ORGAZ Alfredo.
El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 17 §76. Existen diversas teorías en cuanto a la atribución del daño: la equivalencia de las condiciones, la condición adecuada – conditio sine qua non-, la causalidad adecuada, la causa próxima y la imputación objetiva.
(Sirtori, 2020). §77. El Consejo de Estado reiteradamente ha fijado como criterio acerca del nexo causal, el análisis de la CAUSALIDAD ADECUADA.17 §78. En la teoría de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES “… todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del mismo en la relación causal…”18 Así, “… Bajo esta tesis, cada acción que compone la cadena causal individualmente considerada aporta a la producción del daño. Se ha considerado que esta teoría es la que mayor cientificidad representa toda vez que acude a criterios físicos o de las leyes naturales para construir un curso causal.” En su vertiente más estricta de esta teoría de la equivalencia, la conditio sine qua non postula metodológicamente que “… basta suprimir mentalmente hecho por hecho de la cadena y si al faltar uno de ellos el daño no se hubiere producido, entonces podemos señalarlo como causa.” (Sirtori, 2020. p. 172). §79.
En cuanto a la CAUSALIDAD ADECUADA o eficiente19 “… solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño han de tenerse en cuenta como causa del mismo…”20. §80. El Consejo de Estado ilustró en la sentencia del 9 de junio de 201021 como opera el análisis de la causalidad adecuada: (i) establecer las condiciones;
(ii) ubicar en una escala jerárquica abstracta la probabilidad de las condiciones como causa del daño; (iii) indagar qué causas incidieron en la producción del daño con apego en las leyes de la naturaleza; y, (iv) establecer si la causa fue previsible para el agente: “… se trata de buscar en abstracto la probabilidad de que esa condición sea la causa concreta del daño, de manera que la condiciones se ubicarán en una escala, por decirlo, jerárquica, y la más relevante será la que se tome como productora del daño, por esa razón la determinación de la causa a la luz de esta teoría parte del supuesto de establecer en primer lugar las posibles condiciones que intervinieron en la producción del hecho dañino (saber ontológico) y en segundo lugar de la indagación generalizada acerca de qué causas han podido incidir en la producción del fenómeno (saber nomológico) con apego a las leyes de la naturaleza, de suerte que sólo tendrá 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN- Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791);
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00325-01(53957); SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS- Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998) 18 SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS- Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957. 20 SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS- Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998) 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio del 2010, exp. 18078, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
Citada por: CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete 2017 Expediente: 41836 Radicado: 190012331000200501035 01 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 18 la virtualidad de constituir la causa aquella condición que ha sido conocida previamente por el agente productor del daño”. §81.
SIRTORI explica “… que solo pueden considerarse causa de un daño aquellos hechos de la cadena causal que sean relevantes natural y socialmente…”: “El maestro Díez-Picazo resume la teoría en dos pasos: (1) Formación de la descripción del supuesto de hecho: ¿cómo el ideal observador reconstruye los hechos sobre los que debe establecerse la relación causal? La solución de Träger es que la descripción fáctica se elabora a partir de los hechos conocidos y cognoscibles ex ante por un observador ideal.
(…) (2) Juicio de probabilidad del resultado: el juicio de probabilidad “se formula objetivamente tomando en consideración las características uniformes de tipo natural y social que son patrimonio de la cultura y de los conocimientos humanos en el momento en que el susodicho juicio de probabilidad se emite.” (p. 173) §82. Igualmente, SIRTORI aclara que la causalidad adecuada puede aplicarse tanto en la teoría general de la causalidad como de la imputación para seleccionar las causas jurídicamente relevantes.
(p. 174) 2.6. La causalidad adecuada y la CAUSALIDAD JURÍDICAMENTE RELEVANTE en los daños ambientales §83. Debido a la gran industrialización de las dos postguerras en la primera mitad del siglo XX, se creó la preocupación en la opinión pública sobre contaminación, y a la postre daños a la salud, que fueron denunciados inicialmente en Japón, por la contaminación química de mercurio en la bahía de Minamato, el asma de Yokkaichi, y la enfermedad itai-itai, las cuales generaron protestas sociales, demandas judiciales y acciones legales, que dieron lugar a la Basic Law for Environmental Pollution Control (Kõgai Taisaku Kinhonhõ) de 1967, la primera ley mundial de ese tipo.
(Encyclopædia Britannica, Inc., s.f.) (Avenell, 2010, pág. 156) (Fumikazu, 1998, pág. 26) (Ministry of Environment - Government of Japan, 2018) §84. Debido a lo anterior, en la teoría jurídica Cafferatta señala que “El daño Jurídico, el resarcible, el reparable, tiene que cumplir con una serie de requisitos que enseña la doctrina clásica: debe ser cierto, concreto, directo, personal, diferenciado.
El daño ambiental no cumple con ninguno de estos requisitos, pues es indirecto o reflejo, impersonal, muchas veces incierto, hasta hipotético o conjetural, es de causalidad difusa, es decir, presenta para el operador jurídico un desafío enorme de redefinición de los conceptos clásicos del derecho de daño porque el instrumental jurídico tradicional disfuncional frente a la problemática del daño ambiental.”-sft-22 22 Néstor Cafferatta.
La responsabilidad por daño ambiental. Programa regional de capacitación en derecho y políticas ambientales. pnuma. Disponible en: http://www.pnuma.rg/deramb/documentos/VIProgramaRegional/3%20BASES%20 DERECHO%20AMB/10%20Cafferatta%20Resp%20por%20 dano%20amb.pdf Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 19 §85. Debido a las características especiales del daño ambiental, la Corte Suprema de Justicia amplió la visión a la CASUALIDAD JURÍDICAMENTE RELEVANTE, en la sentencia del 18 de agosto de 202123, por las características especiales del daño ambiental: §85.1.
El daño ambiental: (i) puede surgir de una causalidad sin contigüidad temporal o espacial; (ii) se extiende, diversifica, impacta y crece o aparece en el tiempo luego de un variado y considerable número de años de sembrado su germen, permaneciendo latente o embrionario e imperceptible su crecimiento; (iii) se acumula a otros factores sinérgicos;
(iv) Los efectos de tales condiciones se presentan desordenados, discontinuos, caóticos; (v) lo más común son los fenómenos pluricausales o concausales. §85.2. Las teorías de la “causalidad adecuada”, “la conditio sine qua non”, “la causa próxima” y “la causa eficiente”, no son suficientes para explicar la causalidad concurrente o los cursos causales anómalos o irregulares, donde no hay experiencia previa ni lógica o ciencia aplicable para indagar por la génesis del daño; §85.3.
Se debe procurar, entonces, auscultar las CAUSAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: (i) causas MATERIALES; (ii) IMPUTADAS, bien por razón de un factor que la ley tiene en cuenta, ya a partir de máximas de la experiencia, de la lógica de lo razonable, del sentido común, de la probabilidad; y, (iii) del CONOCIMIENTO CIENTÍFICO O TÉCNICO cuando resulta determinante en aspectos que escapan al común de las personas, al hombre medio. §85.4.
La prueba en estos casos es flexible por: la desconexión temporal y geográfica de la causa, la dinámica del medio ambiente, la multicausalidad y las dudas y controversias científicas por el estado del conocimiento en materia de daños ambientales. §85.5. Las pruebas científicas o de expertos son imprescindibles. En ellas se analiza: (i) todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones;
(ii) se debe establecer la autoridad e idoneidad de quien rinde la pericia, los títulos y experiencia que así lo comprueben, sin olvidar la declaración del perito acerca del método, experimento, examen o investigación efectuada -cuando a ello hay lugar- y si difiere del que suele usar en el ejercicio regular de su profesión. §85.6. En la interpretación de las pruebas: (i) la Corte Suprema de Justicia acoge un criterio pragmático, de la mano de pruebas regularmente recaudadas y en el área ambiental con el apoyo de la prueba de expertos, sin demeritar los otros medios de convicción;
(ii) se propende por la protección de la persona humana; y, (iii) se interpretan en forma extensiva las normas que consagran o amplían sus derechos y de manera restringida todas aquellas que los limitan. §85.7. Para la Corte Suprema de Justicia se encausa la responsabilidad de manera OBJETIVA, en tanto, supera las dificultades en que se ven avocadas las víctimas en aras de demostrar sus requisitos, especialmente el nexo causal. 23 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente SC3460-2021 Radicación: 05001-31-03- 001-2015-00658-01.
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3460-2021-2015-00658-01.pdf Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 20 §86. Es preciso aclarar que la anterior síntesis trata de cómo la Corte Suprema de Justicia aborda el daño ambiental, bajo la mirada de la responsabilidad objetiva. §87.
Como se indicó previamente, la responsabilidad administrativa se enmarca en la imputación y en los títulos de imputación. 2.7. Imputación jurídica §88. En cuanto a las partes demandadas particulares, la responsabilidad es general: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”.
(art. 2341 CC) §89. Frente a las entidades públicas, debe hacerse una atribución jurídica de imputación. §90. Los municipios tienen las siguientes funciones respecto al ambiente y la salud: (i) la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado -art. 49 CP; (ii) todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano – art. 79 CP-;
(iii) la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes -art. 334-; (iv) los alcaldes deben cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, como conservar el orden público en el municipio- art. 315 CP;
(v) ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. – art. 65.6 L.99/1993; y, (vi) vigilar la calidad del aire y ejecutar proyectos pare el control a las emisiones contaminantes del aire– art. 44.3.3.3. y 76.5.4.
L.715/2001. §91. Frente a la calidad del aire el artículo 68 del Decreto 948 de 1995 le señaló a los municipios las siguientes funciones: “ARTICULO 68. Funciones de los municipios y distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: (…) b. Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando la circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia. c. Establecer las reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo.
(…) Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 21 f. Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan. g. Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquéllas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión.” §92.
En materia de transporte de pasajeros como servicio público, dentro de los municipios la autoridad de transporte competente es el alcalde, quien ejerce la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio. Así mismo, el municipio otorga la habilitación, como también asigna a las empresas transportadoras de pasajeros: las rutas, el nivel del servicio, las frecuencias, la clase y número de vehículos (arts. 10, 11, 13, 28, 32, 33 D.170/2001). 2.8.
El daño 2.8.1. La contaminación §93. El fenómeno de la contaminación está demostrado en la zona de la carrera 21 entre calles 21 y 30 de la ciudad de Manizales desde 2002 se tiene noticia de la contaminación por gases y ruido. Aunque la contaminación por ruido aún persiste, a pesar que el transporte público de pasajeros se pasó a otra avenida, después de 2010. §94.
En efecto: (i) a partir del 5 de septiembre de 200224 aparece en el expediente la queja comunitaria más antigua acerca de la contaminación del aire, por partículas de gases como por ruido; (ii) el 6 de septiembre de 200225 el alcalde de Manizales compartió dicha preocupación ciudadana; (iii) el 18 de marzo de 2003 Corpocaldas emitió el concepto 40194326 de: “… los niveles de presión sonora continuos equivalentes (leq)… desde el interior del establecimiento de comercio Drogas La 21… reportó un valor de 76,3 dB (A) correspondiente a un nivel sonoro por encima del límite propuesto … en 70 dB (A)…”;
(iv) el 14 de octubre de 2003 Corpocaldas expidió el concepto 40831427 donde indica “… los fenómenos de contaminación por ruido y por monóxido de carbono en la cra 21, proveniente del parque automotor, tanto de vehículos de servicio público como particulares, le informo que aun este sector percibe un grado de contaminación de interés…”;
(v) el 28 de abril de 200528 Corpocaldas informó sobre las mediciones de los niveles de dióxido de azufre y ácidos de nitrógeno que “… Con los resultados anteriores, se corrobora … la evidente contaminación del sector debido al tráfico vehicular…”; (vi) las sentencias del 16 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas, y del 3 de junio de 201029 del Consejo de Estado encontraron demostrada la existencia de contaminación en la zona de interés, por lo que declaró la responsabilidad colectiva del municipio de Manizales y las empresas de transporte público colectivo, y ordenó las medidas para disminuir la contaminación, 24 f. 278 c.1 25 F. 291 c.1 26 F. 236 y 237 c.1 27 F. 295 c.1 28 Fs. 540 y 541 c.1 29 C. 16 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 22 como el cambio de sistemas de combustión menos lesivos como la racionalización del servicio; y, (vii) el 24 de septiembre de 2012, en la reunión del comité de verificación de las anteriores sentencias, Corpocaldas dejó constancia que: “… según los estudios que se han realizado en la carrera 21, antes con servicio público y sin servicio público, obviamente por al traslado el servicio público por la Avenida del Centro hubo un notorio impacto en la reducción de material particulado en la Cra 21, más no en el tema del ruido… continua por encima en horas del día está en 76 decibeles…”-sft-30. 2.8.2.
Los daños ambientales y perjuicios a la salud- La causalidad relevante §95. Como pruebas de los daños y perjuicios a la salud, por contaminación por ruido y por gases se allegaron las historias clínicas de algunos demandantes, los interrogatorios de parte y dos peritaciones, de las cuales se resaltan las siguientes: §96. Las peritaciones fueron materia de objeción por Unitrans y Socobuses, las cuales fueron desechadas en la sentencia dándole mérito a los informes de expertos.
Toda vez que, en las alegaciones en segunda instancia los objetantes no insistieron en las objeciones, incluso Socobuses se basó en los mismos para sus razonamientos, se asumirán dichos conceptos periciales. §97. Contaminación por ruido: §97.1. Las historias clínicas aportadas con la demanda indican las siguientes afecciones que padecen los accionantes: María Lucy Arias "Hipoacusia neurosensorial bilateral leve en sonidos graves y moderada en sonidos agudos.
Con promedio de pérdida por oído derecho de 35 decibeles y 31.6 decibeles por e/ oído izquierdo. Comprensión de palabras a/ 100% a 35 decibeles bilateral". fls. 110 a 112 C.I Dioselina Rojas Zapata vértigo posicional. Hipoacusia neurosensorial en estudio" fl. 31 C.8 Ramiro Rodas S Tobar "hipoacusia bilateral moderada" fis. 168 a 170 c.l Pedro Francisco Vargas "hipoacusia izquierda moderado" fls. 183 a 185 c.l Bernardo Alzate Marín "hipoacusia bilateral leve" fls. 186 a 188 c.l Bernardo Alzate Marín "sordera neurosensorial bilateral, secuelas de exposición a ruido" fl. 27 C.8 Yolanda Echeverry Cuartas "hipoacusia derecha moderada" fls. 189 a 191 C. 1 María Eugenia Gómez 'hipoacusia derecha fls. 195 a 197 c.l María Eugenia Gómez Martínez "sordera neurosensorial bilateral más oído derecho" fl. 29 C.8 José Ever Cardona Cárdenas hipoacusia bilateral leve fls. 204 a 206 Alcides Cardona Zuluaga hipoacusia izquierda leve fls. 213 a 215 30 F. 1374 c. 1C Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 23 Adelayda Vásquez Arias "hipoacusia izquierda leve" fls. 216 a 218 c.l Norma Esperanza Gómez Martínez hipoacusia en estudio de od fl. 28 C.8 María Lucy Arias Ocampo sordera neurosensorial bilateral, secuelas de exposición ruido fl. 30 c.8 José Marino Martínez Villa hipoacusia de ode leve fl. 32 §97.2.
El informe pericial y su complementación del otorrinolaringólogo Jorge Rafael Villamizar Rubio31 señaló que: §97.2.1. Hizo la valoración médica de 6 pacientes con patología auditiva. §97.2.2. Solo en tres pacientes se confirmó patología auditiva: María Lucy Arias, Bernardo Álzate, Dioselina Rojas. §97.2.3. Sobre los factores precisó que no es posible atribuir como única causa la exposición al ruido, porque es multifactorial: genéticas enfermedades sistémicas, medicaciones, tóxicos, ruido, enfermedades inmunológicas y la herencia entre otras.
Siendo la exposición el ruido uno de los factores desencadenantes más frecuentes, principalmente cuando hay un tiempo de exposición prolongado y de alta intensidad. También agregó que a partir de los 50 años se pierde la capacidad auditiva. Se agrava con enfermedades como la diabetes, medicamentos como los diuréticos, la aspirina, el ruido, la susceptibilidad individual, además de la herencia. §97.2.4.
En cuanto al ruido: (i) según los informes era mayor a los permitido en zona comercial que son los 70 dB; (ii) Si la situación se perpetúa hace necesario el uso de audífonos por la intensidad de la pérdida auditiva; (iii) dio una valoración global de los costos de adaptación de audífonos; (iv) existe susceptibilidad individual al ruido, aunque el paciente no tenga los factores de intensidad y tiempo de exposición prolongado. §97.2.5.
Considera que son nocivas para la salud, el ruido superior a los 73 d B y con jornadas laborales de parte de los pacientes en promedio de 8 horas diarias. §97.2.6. No se tuvo ninguna información previa del estado de los pacientes, §97.2.7. Aclaró que, “… se hubiese hecho necesario tener una -sic- examen audiológico en el momento que el paciente inicio su trabajo en la zona de la cra 21 y con los exámenes de seguimiento haber visto el deterioro de la audición en el tiempo, además de las mediciones efectuadas en las calles a diferentes horas para ver la contaminación originada por los móviles.” §97.3.
Según el perito, es posible identificar las múltiples causas relevantes para las afecciones auditivas en general, de las cuales la exposición el ruido uno de los factores desencadenantes más frecuentes. 31 Fs. 26 a 40, 157 a 158 c.8. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 24 §97.4. Sin embargo, el dictamen solo identificó a tres pacientes con patologías auditivas, de seis valorados.
No ponderó la importancia de las múltiples causas que pudieron afectar a estos pacientes. Y señaló que era necesario contar con la valoración al inicio de su trabajo para valorar su evolución. §97.5. Por lo que no es posible identificar la ponderación y atribución del ruido generado por el transporte público como factor más relevante en las afectaciones a la salud de los tres demandantes donde se confirmó la patología acústica. §98.
En cuanto a la contaminación por material particulado, se contaron con dos peritajes: el ya referido del otorrinolaringólogo Jorge Rafael Villamizar Rubio en cuanto a vías aéreas superiores, y del neumólogo Carlos Darío Aguilar32. §98.1. Las historias clínicas aportadas con la demanda indican las siguientes afecciones que padecen los accionante: Pablo Pachón paciente quien presenta hipertrofia papilar en ambos ojos; muy posiblemente debida a contaminación ambiental. acompañando su tratamiento médico debe alejarse de la contaminación ambiental fl. 138 C. 1 Angela María Londoño Restrepo obstrucción pulmonar moderada fls. 139 a 143 c.l Angela María Londoño Restrepo rinitis alérgica. hipotrofia de cornetes inferiores fl. 34 C.8 María Elsy Gil obstrucción pulmonar leve fls. 147 a 149 c.l Jairo Muñoz Cuervo obstrucción pulmonar moderada fls. 150 a 152 C. 1 Blanca Bedoya Carvajal obstrucción pulmonar moderada fls. 159 a 161 c.l/ Dioselina Rojas Zapata obstrucción pulmonar moderada fls. 165 a 167 c.l Oscar Baena Gómez obstrucción pulmonar leve fls. 177 a 179 Jorge Wilder Parra obstrucción pulmonar leve fls. 180 a 182 Jorge Wilder Parra "rinitis alérgica. desviación septal faringitis crónica fl. 33 C.8 Pedro Francisco Vargas obstrucción pulmonar leve fls. 183 a 185 c.l Bernardo Alzate Marín obstrucción pulmonar severa fls. 186 a 188 c.l Yolanda Echeverry Cuartas obstrucción pulmonar moderada fls. 189 a 191 C. 1 Norma Esperanza Gómez obstrucción pulmonar leve fls. 192 a 194 c.l María Eugenia Gómez obstrucción pulmonar moderada /fls. 195 a 197 José Fernando Rodas Rivera obstrucción pulmonar leve fls. 198 a 200 C. 1 Luz Stella Rodas Rivera obstrucción pulmonar moderada fls. 201 a 203 c.l María Teresa Arbeláez diagnostico pulmonar leve fls. 210 a 212 c.l Adelayda Vásquez Arias obstrucción pulmonar moderada faringitis crónica-reflujo gastro laríngeo. diabetes tipo 11 fls. 216 a 218 c.l fl. 28 C.8 María Lucy Arias Ocampo rinitis alérgica fl. 30 c.8 José Marino Martínez Villa cáncer de laringe controlado fl. 32 32 Fs. 26 a 40, 157 a 158, 134 a 156, 159, 160 c.8.
Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 25 Daniel Antonio Serna Gómez desviación septal/ rinitis alérgica fl. 35 C.8 Laura Morales Gómez rinitis alérgica. deflexión septal hipertrofia de cornetes fl. 37 C.8 §98.2. El informe pericial y su complementación del otorrinolaringólogo Jorge Rafael Villamizar Rubio33 señaló: §98.2.1.
Hizo la valoración médica de seis pacientes que presentan patología asociada a fenómenos rinítico como son crecimiento de cornetes y desviación de tabique. Y uno con cáncer, sin factores relacionados con el cigarrillo o el alcohol. §98.2.2. Los problemas de contaminación del medio ambiente por los productos de combustión del ACP y la gasolina se conoce la irritación que produce sobre las mucosas de la vía área aumentando los problemas de rinitis, sinusitis, faringitis, bronquitis y asma.
Si el tiempo de exposición es demasiado prolongado y existe una condición genética, se convierte en una enfermedad crónica que exige tratamiento permanente, alterando su calidad de vida, con incapacidad parcial o total. También se ha relacionado con problemas de tumores malignos a nivel de pulmón. §98.2.3. Hizo una valoración general de costos por tratamientos sintomáticos de rinitis, entre $150.000 mensuales a $4.000.000 por cirugía. §98.3.
El neumólogo Carlos Darío Aguilar indicó: §98.3.1. Las secuelas de dicho material particulado sobre el aparato respiratorio no son relevantes ya que dicho material es de un tamaño muy grande para ser aspirado a fondo en pulmón. §98.3.2. Las personas involucradas en la demanda tenían desde el interrogatorio entre sus antecedentes personales compromisos respiratorios que no pueden ser atribuidos en su totalidad a la exposición al material en cuestión, porque han sido fumadores, que en este caso sería la causa primera de su lesión, o por tener un diagnóstico previo de asma, que mejora con los inhaladores formulados en su historia clínica previa. §98.3.3.
Al cesar la exposición, las lesiones atribuidas por ellos a la contaminación persistieron en el tiempo, lo que no es esperado en caso de lesión por contaminación. §98.3.4. Las consecuencias de esta exposición no pueden ser relacionadas en su totalidad a la contaminación ambiental. §98.3.5. Las personas examinadas dentro de sus antecedentes personales presentan patología pulmonar, que explica de por sí, su compromiso tales como: tabaquismo, asma, rinitis alérgica y enfermedades respiratorias propias de la infancia. Los exámenes de laboratorios practicados tales como radiografía, espirómetro y exámenes de sangre practicados a las personas implicadas 33 Fs. 26 a 40, 157 a 158 c.8.
Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 26 presentan algunas alteraciones que no pueden ser atribuibles a la causa demandada (contaminación por material particulado emitido por el transporte público) §98.4. De los anteriores informes, no es posible determinar que la contaminación de gases por material particulado es una de las causas relevantes que se le pueda atribuir las afecciones en la salud de los accionantes, debido a que los conceptos profesionales no son concluyentes, y persistieron las afectaciones en la salud, incluso después de haber dejado de circular el transporte público de pasajeros por la carrera 21 después del año 2010. §99.
De esta manera, no se comprueba que los daños en la salud tengan causa relevante principal en la contaminación por ruido y material particulado por la carrera 21. 2.8.3. Los daños ambientales y perjuicios materiales- La causa relevante §100. Como pruebas de los daños y perjuicios en los bienes de los demandantes, por contaminación por material particulado se allegaron: las historias clínicas de algunos demandantes, los interrogatorios de parte y dos peritaciones, de las cuales se resaltan las siguientes: (i) certificados de matrícula mercantil, tradición de inmuebles como de existencia y representación de sociedades y propiedades horizontales;
(ii) certificaciones laborales y de contadores como contratos para pintura, lavado y mantenimiento de paredes como de maquinaria; (iii) contratos de arrendamiento; (iv) fotografías y recortes de prensa; (v) declaraciones de parte de los accionantes; (vi) declaraciones de testigos que hicieron mantenimiento o administradores de inmuebles;
(vii) un dictamen pericial del señor Carlos D. Aguilar D. y el dictamen que sustentó la objeción grave del señor José Venancio Adarmes Sotelo. §101. En cuanto a las fotos y noticias de prensa, como la apelación no contradijo los criterios que tomó el juzgado sobre su valoración, se mantendrá su estimación: las fotos no tienen constancia de cuándo ni quién las tomó; y los recortes de prensa demuestran la noticia que consta en ellos. 2.8.3.1.
Los peritajes y sus objeciones §102. Inicialmente se presentó el informe pericial del señor José Venancio Adarmes Sotelo34, del cual fue solicitada complementación por el juzgado el 30 de abril de 201035, que fue presentada el 2 de julio y 9 de agosto de 201036. Fue dado en traslado el 10 de agosto de 2010. La parte demandante y el municipio de Manizales solicitaron aclaraciones. §102.1.
La empresa Unitrans objetó por error grave el informe, con los siguientes argumentos: (i) es confuso al no presentar soportes, recibos de caja, facturas o documentos de los proveedores; (ii) incluyó aspectos no solicitados en el 34 Fs. 27 a 56 c.11 35 F. 1015 c.1b 36 F. 57 a 94 c.11 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 27 cuestionario, como lavada de vestidos y cortinas, sin soportes;
(iii) no aparecen las constancias de mayores valores pagados como se solicitó en el cuestionario; (iv) no son claras las sumatorias; y, (v) señala que la lavada de una fachada cuesta lo mismo que su pintura. §102.2. La empresa Autolegal objetó el informe, porque: (i) se incluyeron conceptos no pedidos como lavada de ropa y cortinas;
(ii) solo se calcularon costos en que se podría haber incurrido; (iii) no se indicaron cuáles son los mayore valores; (iv) las sumatorias de los cuadros no son claras; y, (v) señala que la lavada de una fachada cuesta lo mismo que su pintura. §103. En auto del 24 de agosto de 2010 el juzgado ordenó la adición y aclaración del informe, la cual se presentó el 4 de octubre de 201037.
El 26 de octubre de 2010 se puso en traslado la adición y aclaración. La parte demandante solicitó la adición, Unitrans insistió en la objeción por no contar con respaldos probatorios. El 3 de diciembre de 2010 el juzgado solicitó una nueva aclaración, que fue presentada el 24 de enero de 201138. §104. Esta última complementación del informe fue objetado por las siguientes parte: (i) el municipio de Manizales por falta de información sobre los expertos escuchados, ni hay sustentos de las causas del deterioro inmobiliario y del mobiliario;
(ii) Unitrans insistió en los sustentos de la objeción que interpuso; (iii) Expreso Sideral señaló inconsistencias en la valoración del edificio Tamanaco porque inicialmente se indicó que no tenía cortinas ni persianas, pero en las aclaraciones sí dio un costo por su mantenimiento; también el perito solo trascribió los informes de gastos dados por los demandantes.
Por lo que solicitó la designación de un perito para probar la objeción. §105. Por auto del 24 de mayo de 2011 el juzgado de primera instancia dio trámite a la objeción, negó la prueba pericial solicitada por Expreso Sideral, pero decretó uno de oficio para que responda nuevamente el cuestionario hecho al primer perito. §106. El segundo informe pericial fue presentado por el señor Hugo Candamil Calle el 10 de octubre de 201239.
El juzgado corrió traslado del mismo el 19 de febrero de 201340. Expreso sideral y Unitrans solicitaron aclaración y complementación. Autolegal objetó por error grave porque: (i) no se establecieron los mayores valores pagados por los actores; (iii) se calcularon los valores por un período de 14 años y no 10 años como se solicitó en el cuestionario;
(iv) presume que todos los inmuebles fueron pintados anualmente, y averiguó los reales los costos de la pintada de edificios; (v) se debieron de haber aportado las facturas y los contratos de servicios de pintura y mantenimiento correspondientes que hicieron los demandantes; y, (vi) se incluyó el arreglo de aleros de la clínica Fame que puede tener causas distintas a la vibración de las calles. §107.
Por auto del 19 de julio de 2013 se ordenó la aclaración y complementación del dictamen, el cual fue presentado el 13 de septiembre de 2013. Por auto del 10 de mayo de 2014 el juzgado negó la objeción grave contra la aclaración del informe pericial. 37 Fs. 95 a 112 c.11 38 Fs. 113 a 156 c.11 39 Cuaderno 15 40 F. 1211 c.1b Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 28 §108.
El juzgado de primera instancia omitió decidir la objeción contra los anteriores conceptos periciales. §109. Con respecto a la objeción por error grave, “… si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”41 §110.
Una vez revisados los dictámenes periciales, se encuentra que ambos estimaron el costo de mantenimiento y pintura de los bienes muebles e inmuebles, en forma general. O sea, determinaron el costo promedio de la pintura o mantenimiento de bienes muebles e inmuebles, por metro cuadrado o unidad. Luego establecieron el área de metros cuadrados o unidades por inmueble.
Y consecuentemente multiplicaron ambas cifras, dando un valor por año. §111. El dictamen del señor Candamil sí valoró el mayor valor. Estimó que, en condiciones normales, solo se requiere que cada tres años se realicen las pinturas y los mantenimientos de los muebles e inmuebles, pero en los inmuebles de los actores debieron realizarse dos por año. Igual método se realizó para ropa, cortinas. §112.
Encuentra la Sala que los dos peritos no cambiaron las cualidades propias del objeto analizado, o sus atributos, o se tomó como objeto de observación una materia diferente. §113. Por lo que las objeciones por error grave no son procedentes. §114. Pero, debido a que el peritaje el señora Candamil sí valoró los mayores valores que se debieron haber pagado, se valorará este, y no el del señor José Venancio Adarmes Sotelo por ser incompleto. 2.8.3.2.
Sobre la causa relevante §115. Como ya se estableció, la contaminación no es sinónimo de daño ambiental. Por lo que se debe encontrar si la contaminación es la causa relevante de los daños ambientales de los bienes de los actores. §116. En este caso, los cuestionarios a los peritos no se orientaron a establecer las causas relevantes de los daños ambientales en los bienes de los actores.
En efecto §117. Podrían estimarse los siguientes indicios que la contaminación de la carrera 21 fue la causa de los sobrecostos en el mantenimiento de los bienes de los actores en la 41 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO- Bogotá DC., marzo cinco (5) de dos mil ocho (2008)- Radicación número: 66001-23-31-000-1997-04013-01(16850) Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 29 carrera 21;
(i) el perito Hugo Candamil Calle estimó: los trabajos de pintura y mantenimiento de los inmuebles en la carrera 21 se debieron hacer técnicamente cada tres años, pero se hicieron anualmente, siendo un sobrecosto, lo cual sustenta por su experiencia del evaluador y sus consultas con expertos; (ii) sin embargo, el perito no allegó soportes de dicha afirmación;
(iii) los testigos42 Luis Evelio Tabares Arias, Jhon Jairo Diaz Giraldo, William Rigoberto, Cardona Jurado y Ficsonder Antonio Ladino indicaron que son expertos en mantenimiento y pintura de edificios en varios sitios de la ciudad de Manizales, y señalan que en los inmuebles que han tratado en la carrera 21 se tienen que hacer con mayor periodicidad por la contaminación; y, (iv) los testigos tampoco señalaron ni allegan los fundamentos de dichas afirmaciones, salvo su experiencia. §118.
Aunque no se duda de la experiencia de los señores antes citados, lo cierto es que no existe estudio o documentos que permitan inferir que el mantenimiento y pintura de los inmuebles, establecimientos y muebles en la carrera 21, sea superior a los de otros sitios de la ciudad, que sería un indicio del efecto de la contaminación en el mantenimiento de bienes muebles e inmuebles. §119.
Tampoco existen otros elementos de juicio que permitan atribuir que los sobrecostos en el mantenimiento de los muebles e inmuebles se deba a la contaminación. 2.8.3.3. De los perjuicios materiales §120. Se observa que los peritajes dieron un estimativo general de los gastos que se deberían haber hecho por el mantenimiento. Empero, no se analizaron ni se allegaron los sustentos completos que comprueben lo que cada uno de los demandantes efectivamente erogó por dichos mantenimientos y pinturas. §121.
En efecto, como se verá en el cuadro adjunto: §121.1. Solamente acreditaron la propiedad inmobiliaria o de establecimientos de comercio: Jairo Agudelo Silva como propietario del establecimiento El Emporio de las Máquinas; Norma Gómez M como propietaria de apartamento 502 y apartamento 2 del edificio Bolívar y del Edificio Patricia; Pedro Francisco Vargas Rivera del Parqueadero Bolívar;
José Octavio Giraldo Vargas de la Librería Odisea; José Fernando Galvez C. de Drogas La 21; José Marino Martínez Villa del Centro de los Deportes; Olga Liliana Osorio de Manizales Naturismo; Jesús Edgar Chica de la Librería Mafalda. §121.2. Sin embargo, los demandantes: Juan de Jesús Ospina y Camelia González son representantes legales de la sociedad Clínica Fame, esta última dueña de la clínica;
Fernando Gómez Chica es socio gestor de la Sociedad Gómez Hoyos y Cía. la cual es propietaria del Edificio Tamanaco; Inés Giraldo Rivera es apoderada general de Aura Patricia Rivera Giraldo que es la propietaria del 50% del inmueble en la carrera 21 24-26. 42 Fs. 1 a 26 c.11 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 30 §121.3.
De los siguientes demandantes no se allegaron pruebas de los gastos asumidos: José Octavio Giraldo Vargas de la Librería Odisea; Olga Liliana Osorio de Manizales Naturismo. §121.4. De esta forma, para valorar los perjuicios a estudiar serían de: JAIRO AGUDELO SILVA, del establecimiento de comercio El Emporio de las Máquinas; NORMA GOMEZ M. de los apartamentos 502 y apartamento 2 Copropiedad Edificio Bolívar y el Edificio Patricia;
PEDRO FRANCISCO VARGAS RIVERA Carrera 21 23-39; JOSÉ FERNANDO GALVEZ C. de Drogas La 21; JOSÉ MARINO MARTINEZ VILLA del almacén Centro de los Deportes; y JESUS EDGAR CHICA de la Librería Mafalda. Demandante Certificado Existencia Matrícula mercantil Inmueble o establecimiento Certificado de Tradición gastos comunes gastos particulares JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO - demandante NO SE ACREDITA NO SE ACREDITA JUAN DE JESÚS OSPINA Certificado de existencia y representación de la Sociedad Clínica Fame IPS Ltda los demandantes son gerente y subgerenta Clínica Fame Carrera 21 23-26 Certificado del médico Director de la Clínica Fame de gastos de pintura y mantenimiento de equipos desde 1996 a 2010 por $133.000.000 CAMELIA GONZÁLEZ MARY ARIAS Apto 601 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 entre 2001 a 2005 Realizados: $15.197.500 Por realizar $13.630.000 Sustentos: constancia de administradora y de contadora, presupuesto de obra, comprobante de egreso por $2.818.000 MARÍA RUBIALBA ARISTIZABAL Apto 401 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA JAIRO AGUDELO SILVA Local 2 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA Matricula del establecimiento de comercio Tambien es propietario del establecimiento de comercio El Emporio de las Máquinas Carrera 21 23-20 Del establecimiento de comercio allega certificado de contador de gastos entre 2001 a 2005 por pintura interna del local, mantenimiento de muebles y equipos por $7.350.000 VALENTIN ARANZAZU 201-202 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA LUIS ENRIQUE PEÑA MENDEZ 601 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA el demandante informó que desde 2002 los gastos en promedio asumidos son de $1.200.000 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 31 JAVIER ZAMORA 701 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA RUBEN ESTRADA. 602 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23-14 NO SE ACREDITA NORMA GOMEZ M. 502 y apartamento 2 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23- 14 100-101168 Contratos de obra y estimación de lavada quincenal de paredes, techos, tapetes y vidrios Entre 2001 a 2005 para el apartamento 502 por valor total de 8.500.000 Para el apartamento 2 por un valor total de $9.000.000 Certificado de propiedad horizontal Edificio Patricia 100-37317 Contratos de prestación de servicios entre 2001 a 2005 para resanada y aplicación de pintura por $15.940.000 DIOSELINA ROJAS NO SE ACREDITA NO SE ACREDITA FERNANDO GOMEZ CHICA Certificado de existencia y representación Sociedad Gomez Hoyos y Cia el demandante es socio gestor principal Edificio Tamanaco 100-20657 a nombre de Sociedad Gomez Hoyos y Cia certificado de la Revisora Fiscal, por: (i) desocupación entre 1996 a 2006 del 20% por $400-000-000;
(ii) gastos de mantenimiento pro $157.825.253. Documento de representante legal de Gómez Hoyos y Cía, donde señala que entre 1996 a 2010 han asumido: (i) por pintura interior de $93.000.000; (ii) arreglo alero por $9.595.984; (iii) desocupación inquilinos $311.000.000; (iv) pintura apartamento $80.000.000; (v) aseo $99.000.000;
(v) limpieza mobiliario oficina $44.100.000 PEDRO FRANCISCO VARGAS RIVERA matrícula mercantil establecimiento Parqueadero Bolívar Carrera 21 23-39 Contratos de prestación de servicios para lavada, resanada y aplicación de pintura entre 2001 a 2005 por $20.200.000 JOSÉ OCTAVIO GIRALDO VARGAS Matrícula mercantil carrera 21 24 24 Librería Odisea Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 32 JOSÉ FERNANDO GALVEZ C. Matrícula mercantil Drogas La 21 carrera 21 23-28 Contratos de prestación de servicios para lavada, resanada y aplicación de pintura entre 2001 a 2005 por $12.700.000 INÉS GIRALDO DE RIVERA actúa como apoderada general de Aura Patricia Rivera Giraldo, que es propietaria del 50% del inmueble Carrera 21 24-26 100-37315 Aura Patricia Rivera Giraldo, que es propietaria del 50% del inmueble JOSÉ MARINO MARTINEZ VILLA Marícula mercantil almacén Centro de los Deportes Carrera 21- 24-64 Documento de un pintor que señala gastos en el año 2001 por $1.400.000 OLGA LILIANA OSORIO Matrícula mercantil almacén Manizales naturismo Carrera 21- 23-21 local 102 JESUS EDGAR CHICA Matrícula mercantil Librería Mafalda Calle 34 21-51 Un empleado hizo contratos de prestación de servicios para la lavada, resanada y pintada del establecimiiento Mafalda, entre 2001 a 2006 por $15.900.000 JOSÉ DUVÁN ZULUAGA NO ACREDITA LA PROPIEDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Impersos Panorama Carrera 21 23-36 y 23-34 el demandante informa que;
(i) solicitó un préstamo de $40.000.000 para maquinaria; (ii) el deterioro de maquinaria es de $5.000.000; (iii) lucro cesanta de $6.000.000; (iv) maquinaria inservible $10.000.000; §122. El dictamen del señor José Venancio Adarmes Sotelo solo estimó los valores invertidos por los demandantes, hipotéticamente o los informados por los propios actores, sin indicar los mayores valores pagados. §123.
En tanto que el señor Hugo Candamil Calle hizo estimados globales de lo que debieron de haber invertido los demandantes, que no coincide con los soportes que existen en el proceso: Demandante Inmueble o establecimiento gastos particulares Informe de José Venancio Adarmes Sotelo de 1996 a 2010 Informe de señor Hugo Candamil Calle entre 1996 a 2006 Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 33 JAIRO AGUDELO SILVA propietario del establecimiento de comercio El Emporio de las Máquinas Carrera 21 23- 20 certificado de contador de gastos entre 2001 a 2005 por pintura interna del local, mantenimiento de muebles y equipos por $7.350.000 $136.390 $8.333.561 - para los años 2001 a 2005 estimó $4.124.888 NORMA GOMEZ M. 502 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23- 14 Contratos de obra y estimación de lavada quincenal de paredes, techos, tapetes y vidrios Entre 2001 a 2005 para el apartamento 502 por valor total de 8.500.000 $724.000 $15.761.412 - para los años 2001 a 2005 estimó $7.801.474 apartamento 2 Copropiedad Edificio Bolívar Carrera 21 23- 14 Para el apartamento 2 por un valor total de $9.000.000 $656.200 $22.448.220 - para los años 2001 a 2005 estimó $11.111.264 Edificio Patricia Contratos de prestación de servicios entre 2001 a 2005 para resanada y aplicación de pintura por $15.940.000 $1.263.361 $28.105.015 - para los años 2001 a 2005 estimó $13.911.224 PEDRO FRANCISCO VARGAS RIVERA Parqueadero Bolívar Contratos de prestación de servicios para lavada, resanada y aplicación de pintura entre 2001 a 2005 por $20.200.000 $33.279.875- para los años 2001 a 2005 estimó $16.472.640 JOSÉ FERNANDO GALVEZ C. Drogas La 21 carrera 21 23- 28 Contratos de prestación de servicios para lavada, resanada y aplicación de pintura entre 2001 a 2005 por $12.700.000 $9,188.500 - para los años 2001 a 2005 estimó $4.548.060 JOSÉ MARINO MARTINEZ VILLA almacén Centro de los Deportes Carrera 21- 24- 64 Documento de un pintor que señala gastos en el año 2001 por $1.400.000 $22.800.000 $10.862.001 - para el año 2001 estimó $935.238 JESUS EDGAR CHICA Librería Mafalda Calle 34 21-51 Un empleado hizo contratos de prestación de servicios para la lavada, resanada y pintada del establecimiento Mafalda, entre 2001 a 2006 por $15.900.000 $7.508.093 - para los años 2001 a 2005 estimó $3.716.303 §124.
De esta manera, aunque los informes periciales no son objetables porque tuvieron en cuenta el mismo objeto de estudio, no pueden ser usados, debido que se busca en los procesos judiciales es resarcir el mayor valor efectivamente pagado por los demandantes por la pintura o mantenimiento de sus inmuebles, establecimientos de comercio o muebles.
Esto no fue establecido en los informes periciales. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 34 §125. No escapa de la Sala la sentencia de unificación del 10 de junio de 202143 del Consejo de Estado que señaló: “SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.” §126.
Los fundamentos de esta decisión fueron: (i) el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; (ii) en dicha sentencia dio por acreditado el perjuicio ocasionado a la comunidad; (iii) “… en el acervo probatorio no obra una prueba que permita determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios sufridos por los demandantes.
Sin embargo, la Sala no ignora las consecuencias nocivas del vertimiento de sedimentos en la vida de las comunidades asentadas en la ribera del río Anchicayá y, por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplicará el principio de equidad, en aras de lograr la reparación integral del daño”; (iv) “…es claro que en el caso examinado se presentaron dificultades tanto fácticas como probatorias que impidieron la individualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pero esto no es óbice para denegar la correspondiente reparación…”-sft- §127.
La presente sala explica que, los perjuicios sí eran plenamente individualizables, debido a que los libros de comercio de los propietarios de establecimientos de comercio, sociedades o propiedades horizontales deben mantenerse por un periodo de 20 años, o 10 si se garantiza su reproducción (arts. 60 C.Co, D.410/1971, D.2649/1993, D.2500/1986) §128.
Así, tampoco se concederá una indemnización global ni en equidad. 2.8.4. De los perjuicios morales §129. En cuanto a estos perjuicios inmateriales, la sentencia de unificación del 10 de junio de 202144 del Consejo de Estado regló: “OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el 43 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU 44 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 35 ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.”-sft- §130.
En el presente caso, aunque las declaraciones de parte45 de los actores expresan sus afectaciones, molestias y sentimientos frente a la contaminación, no se accederá, porque: (i) no existe demostración de la causalidad relevante de la contaminación frente a los daños que se sustentan en la demanda; (ii) no se probó una situación de vulnerabilidad de los demandantes;
(iii) tampoco se demostró la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 2.8.5. De los títulos de imputación administrativa §131. En el presente caso, como no se demostró el nexo de causalidad entre la contaminación y los perjuicios demandados, no es posible aplicar los títulos de imputación de falla del servicio y daño especial. §132.
En cuanto al título de imputación de riesgo excepcional, la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores se refiere al marco de la actividad de la conducción del vehículo, más no para la contaminación que él genera, debido que la contaminación no es sinónimo de daño o perjuicio, como antes se aclaró. 2.9. Costas de segunda instancia §133.
En materia de costas, como la parte demandante no actuó temerariamente en la interposición del recurso, que fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía judicial, no se condenará en costas, que tampoco se generaron, conforme al artículo 188 del CCA. 2.10.
Síntesis §134. La sala confirma la sentencia, pues la contaminación no es sinónimo de daño ambiental, y no se demostró que los perjuicios tengan nexo causal jurídicamente relevante con la contaminación. §135. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción por error grave contra los peritajes de los señores José Venancio Adarmes Sotelo y Hugo Candamil Calle.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
TERCERO: SIN COSTAS de la segunda instancia por lo anteriormente expuesto. 45 c. Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04 36 CUARTO: En caso de presentarse la solicitud de revisión eventual dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la sentencia, remítase al Consejo de Estado para lo de su competencia.
QUINTO: Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Declaración de Impedimento)