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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300720150119201

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2023-10-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - En el marco de las protestas del Paro Nacional de 2013 – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en los hechos en que resultó lesionada la señora M.L.H.A., ocurridos el 2 de septiembre de 2013, en el marco del Paro Nacional.

Extracto: ( ) Sobre el tema se tiene que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

( ) Según lo anterior, es claro que la movilización nacional a que se ha venido haciendo referencia, originó enfrentamientos entre los manifestantes y la fuerza pública, siendo que correspondía a las autoridades estatales adoptar las gestiones necesarias para controlar el orden público, medidas que se acreditó dentro del proceso fueron adoptadas por los diferentes estamentos.

( ). ( ) A partir de lo anterior, considera esta Sala que de las circunstancias específicas que rodearon los hechos, es necesario señalar que pese al conocimiento sobre el Paro Nacional que se adelantaba y los hechos de violencia que se registraban en algunas oportunidades, no es posible exigir de la Fuerza Pública una presencia permanente en el sector, que se militarice el país a consecuencia de las protestas sociales, incluso va en contravía del derecho a la protesta y por tanto, en atención a las obligaciones de protección y seguridad que resultan exigibles a las Fuerzas Militares, solo resulta posible que se solicite su intervención cuando el orden público se vea alterado o bien ante aquellas situaciones en que el peligro sea de tal magnitud que se considere necesario para conjurar dicho peligro.

La presente constante e ininterrumpida que exige el demandante, resulta contraria incluso a la capacidad de la fuerza pública, pues conociéndose que las manifestaciones se presentaban en todo el territorio nacional, evidenciándose en las órdenes de servicio y directivas, varios puntos críticos de la manifestación, exigir que el personal uniformado permanezca agolpado en sitios en los que la presencia de los manifestantes no reviste mayor complicación, como se podía evidenciar en la zona en que ocurrió el accidente en el momento del mismo, en que se repite simplemente se daba cuenta de camioneros ubicados a lado y lado de la vía, en consideración de la Sala excede la obligación que resulta exigible de las entidades aquí demandadas.

( ) Así mismo, no puede imputarse ningún tipo de responsabilidad por cuanto las autoridades no dispusieron un bloqueo completo de las vías afectadas con las manifestaciones, por cuanto se reitera de lo probado en el proceso, el riesgo generado por las manifestaciones en dichas vías no era permanente, de modo que obligar a un toque de queda o una parálisis completa de la movilidad considera la Sala resultaría excesivo.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 33 33 007 2015 01192 01 DEMANDANTE MARTHA LUCIA HERNANDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 155 TEMA Deber de protección y seguridad en el marco de las protestas del Paro Nacional de 2013/ no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas DECISIÓN Confirma I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare que la Nación- Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de las lesiones sufridas por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2013 cuando recibió un golpe con una piedra mientras se movilizaba en un camión, en el municipio de Copacabana, en el marco del Paro Camionero.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en los siguientes términos: - Perjuicios morales Demandante Calidad Monto (SMMLV) Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 300 Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 3 Valentina Quintero Hernández Hija 200 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 200 María Rocío Álvarez González Madre 200 Diana Cristina Hernández Álvarez Hermana 100 Blanca Nubia Hernández Álvarez Hermana 100 María Helena Hernández Álvarez Hermana 100 Alba Rocío Hernández Álvarez Hermana 100 Heidy Marcela Martínez Hernández Sobrina 100 - Daño a las condiciones de existencia. Demandante Calidad Monto (SMMLV) Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 400 Valentina Quintero Hernández Hija 300 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 300 María Rocío Álvarez González Madre 300 Diana Cristina Hernández Álvarez Hermana 200 Blanca Nubia Hernández Álvarez Hermana 200 María Helena Hernández Álvarez Hermana 200 Alba Rocío Hernández Álvarez Hermana 200 Heidy Marcela Martínez Hernández Sobrina 200 - Perjuicios a la vida en relación Demandante Calidad Monto (SMMLV) Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa 400 Valentina Quintero Hernández Hija 300 Juan Camilo Quintero Hernández Hijo 300 María Rocío Álvarez González Madre 300 Diana Cristina Hernández Álvarez Hermana 200 Blanca Nubia Hernández Álvarez Hermana 200 María Helena Hernández Álvarez Hermana 200 Alba Rocío Hernández Álvarez Hermana 200 Heidy Marcela Martínez Hernández Sobrina 200 - Lucro cesante.

Demandante Calidad Monto Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa Consolidado $18.774.872 Futuro $152.425.733 Total: $177.050.305 - Daño emergente futuro Demandante Calidad Monto Martha Lucía Hernández Álvarez Víctima directa $40.000.000 Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 4 Solicita finalmente que se condene en costas a las demandadas. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Manifiesta la parte demandante que las señoras Martha Lucía Hernández Álvarez junto con su hermana Alba Rocío Hernández Álvarez el día 2 de septiembre de 2013 en horas de la mañana, se encontraban en el municipio de Santa Rosa de Osos, donde estuvieron laborando todo el día, debiendo retornar a la ciudad de Medellín, para lo cual se acercaron a la empresa de transporte público del municipio, donde fueron informadas que no se estaba prestando servicio por el paro agrario y camionero, razón por la que se dirigieron a la vía principal para intentar buscar un bus que las llevara hasta Medellín, sin que fuese posible, por cuanto afirman no pasó ningún bus.

No obstante, aseguran que ante la necesidad de ser transportadas, se acercaron a un restaurante donde había un vehículo tipo camión parqueado, pidiéndole al conductor que les hiciera el favor de llevarlas hasta Medellín, frente a lo cual aquel les indicó que la empresa a la que se encontraba afiliado le tenía prohibido transportar personas ajenas a la compañía, pero ante la insistencia de aquellas accedió a movilizarlas.

Relatan que las señoras se montaron a la cabina del camión y al pasar por la entrada del municipio de Copacabana, se percataron de la presencia de varios camiones al lado derecho de la vía no obstante lo cual, aseguran no existía obstáculo alguno para la movilidad, cuando de un momento a otro una persona de las que apoyaba el paro, en represalia contra el conductor del camión que no estaba apoyando la movilización, lanzó una enorme piedra que entró por el parabrisas, impactando el rostro y hombro derecho de Martha Lucía. Añade que el conductor continuó la marcha, hasta la entrada del peaje de Niquía donde se detuvo en vista de las heridas de la señora Martha, informando lo acontecido, en razón de lo cual, aquella fue conducida en ambulancia hasta la Clínica del Norte en el municipio de Bello, donde fue diagnosticada con fracturas en el rostro y una lesión abierta en la mejilla derecha, debiendo ser hospitalizada y posteriormente intervenida quirúrgicamente, quedando con secuelas y sufriendo pérdida de su capacidad laboral.

A su vez, dentro de la adición de la demanda, expuso que el sitio en el que resultó herida la demandante a pesar de tener alta concentración de Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 5 protestantes del gremio transportador, no contaba con protección de la Fuerza Pública (Ejército o Policía Nacional), entidades que entonces no establecieron las medidas de seguridad con el fin de evitar cualquier acto vandálico. 3.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

3.1. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en atención a las competencias asignadas dentro de las que no se encuentra lo relativo al mantenimiento del orden público y las condiciones necesarias para el libre ejercicio de las libertades públicas.

Señala que pese a que no le constan los hechos relatados por la demandante, de los mismos se deprende como causal eficiente y eficaz de los daños ocasionados, la culpa exclusiva de la víctima quien de manera irresponsable decide transportarse en un vehículo de carga, que por normatividad tiene prohibido transportar pasajeros, y más aun teniendo conocimiento del paro camionero siendo de público conocimiento que se producían ataques en contra de los camioneros que no apoyaban el mismo.

Considera igualmente que se acredita el hecho de un tercero, por la actuación del conductor del camión quien conociendo las prohibiciones normativas, decidió transportarlas por su cuenta y riesgo, con las consecuencias que originan el presente proceso. Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del título de imputación contra la entidad, inexistencia del derecho pretendido, ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, responsabilidad de un tercero.

3.2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR presentó igualmente oposición a la demanda, considerando que la entidad no participó de la producción de los daños alegados ni por acción ni por omisión, considerando entonces que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Añade que los hechos objeto del proceso escapan a su órbita de competencia funcional de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, no correspondiendo a la misma la conservación del orden público alterado con ocasión del paro agrario durante el año 2013.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 6 Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

3.3. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que se configura respecto de la entidad una falta de legitimidad material y que adicionalmente, fue la culpa de la víctima la que influyó en el hecho denunciado, sumado a la actuación de un tercero, que además fueron objeto de confesión dentro del escrito de demanda.

Señala que la protección de las personas es una competencia legal que escapa a la entidad, por estar asignada a otras autoridades públicas. Considera que la conducta personal de la demandante, que conocedora del marco de tensión y violencia presente por el paro, decide asumir el evidente riesgo de abordar un camión de transporte de carga, que de por sí no es apto para el transporte de pasajeros, resultó ser la causa eficiente del daño. Así mismo, señala que según se relata en la demanda, es imposible determinar quien fue la persona que arrojó la piedra, por lo que se presenta como un hecho de un tercero ajeno al Gobierno y la Presidencia de la República.

Formula como excepciones: falta de legitimidad en la causa por pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero.

3.4. EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda, indicando que para la época de los hechos se presentó en todo el Departamento de Antioquia no solo el paro agrario y camionero sino además el paro minero y cafetero, contexto dentro del cual el Gobierno Nacional con cada una de las autoridades de manera previa planearon las acciones y estrategias a fin de garantizar el orden y la seguridad.

Respecto de los hechos de la demanda, afirma que de los mismos se desprende que la demandante era consciente de la alteración de orden público que se presentaba pese a lo cual, decidió asumir el riesgo. Señala que la entidad atendió el contenido obligacional del ordenamiento superior en el marco de seguridad y protección del conglomerado social, no siendo posible que se predique una falla en el servicio respecto del postulado de Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 7 seguridad que le compete al Estado y específicamente a la Fuerza Pública que no puede entenderse en términos absolutos.

Propone como excepciones: inexistencia de responsabilidad- rompimiento del nexo causal, inexistencia de omisión, ausencia de carga de la prueba, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de perjuicios y la genérica. 3.5. El MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL se opuso igualmente a las pretensiones de los demandantes, señalando que no es la entidad la responsable por los daños y perjuicios aducidos por aquellos, considerando que lo ocurrido es única y exclusivamente responsabilidad de un tercero, siendo una persona que se encontraba en la protesta social quien ocasionó las lesiones a la demandante.

Señala que no se aportó por la parte actora medio alguno de convicción que de cuenta que el Ejército haya tenido conocimiento a través de solicitud alguna de protección, del peligro que corría la lesionada y su familia, no siendo posible endilgar responsabilidad en su contra solo por formar parte de la Fuerza Pública. Indica que la función de la entidad se concreta en defender la soberanía, la independencia e integridad territorial, el orden constitucional, la vida, honra y bienes de los ciudadanos en forma genérica, para propiciar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, sin que le corresponda brindar seguridad personal a cada ciudadano, salvo cuando se le requiera en forma específica e individual.

Añade que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, pues ello equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el espectro del ejercicio de dicha función. Manifiesta que la parte demandante refiere que al momento del lesionamiento se estaba presentando un paro agrario, por lo que se hace necesario comprender que el Estado no puede prohibir la protesta social que goza de protección constitucional.

Formula como excepciones: hecho de un tercero, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 8

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, resolvió de fondo sobre el asunto de la referencia, aceptando en primera medida el desistimiento parcial de la demanda presentado por la parte demandante en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Seguidamente resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarando probada tal excepción en relación con la Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, continuando entonces con el análisis de la responsabilidad en relación con las demás entidades demandadas- Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, por tratarse de las entidades a las cuales les compete la toma de medidas para la preservación del orden público interno. Descendiendo al fondo del asunto, señaló el a quo que se acreditó en el proceso el daño a partir del cual se solicita la reparación de los perjuicios, consistente en las lesiones padecidas por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, que afectaron su rostro y parte del cuerpo generando secuelas físicas y psíquicas; daño generado al recibir un golpe con una piedra de gran tamaño lanzada contra el vehículo en que se transportaba el 2 de septiembre de 2013, por personas del gremio transportador, que se encontraban en paro a nivel nacional.

Adujo igualmente que el presente caso es valorable bajo el régimen de responsabilidad subjetivo correspondiente a la falta o falla en el servicio, elemento respecto del cual señaló que se acreditó que para el 19 de agosto de 2013 inició el Paro Nacional Agrario que se extendió en el tiempo incluyendo el día 2 de septiembre de 2013, fecha en que ocurrieron los hechos.

Añadió que se acreditó la realización de protestas, bloqueos de vías y disturbios dentro del marco de dicho paro. Indicó que se acreditó que para hacer frente a la situación, las diferentes entidades, incluidas la Policía Nacional, la Presidencia de la República, el alcalde de Copacabana, adoptaron medidas dirigidas a evitar los desórdenes y la comisión de ilícitos, a partir de los cuales consideró el a quo, que no se evidencia que las entidades demandadas adoptaran una conducta omisiva que Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 9 derivara en el hecho en que resultó lesionada la demandante.

Concluyó entonces que el hecho dañoso provino de la conducta de un tercero, sin que las demandadas hayan contribuido en el desenlace, por lo que no es posible imputar la falla en el servicio. Señaló además que es deber del Estado proteger la vida de sus habitantes, su integridad personal y su seguridad, pero igualmente es preciso tener en cuenta que es un deber básico de todo ciudadano velar por su propia integridad, no siendo aceptable que se exponga y luego reclame al Estado, considerando que en el presente evento, fue la propia demandante quien se expuso al riesgo, siendo conocedora de la existencia de la alteración del orden público, a raíz de lo cual la empresa de transporte público de pasajeros del municipio de Santa Rosa donde se encontraba no estaba prestando sus servicios, y a pesar de lo cual aquella junto con su hermana decide insistirle al conductor de un camión no apto para el transporte de pasajeros que la condujera hasta la ciudad de Medellín, exponiéndose de forma imprudente al peligro.

Conforme lo anterior, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, oponiéndose en primera medida a la decisión adoptada en relación con la falta de legitimación por pasiva declarada en favor del Ministerio de Transporte y el Ejército Nacional, señalando frente a la primera de las entidades que precisamente el origen de la inconformidad por la que se inició el Paro Nacional, tuvo que ver con la deficiencia en las políticas de transporte, por lo que si la entidad hubiese atendido las peticiones de manera oportuna, dicha situación no se habría presentado.

Así mismo en lo que tiene que ver con el Ejército, considera que dicha entidad como integrante de las Fuerzas Militares fue llamada a intervenir en tanto la situación sobrepasó la capacidad de respuesta de la Policía Nacional, pese a lo cual dicha entidad estuvo ausente. Sobre la imputación y el estudio sobre el nexo causal, señala que si bien se acreditó la existencia de las órdenes de servicio para atender las afectaciones provenientes del Paro Nacional, no se acreditó que para la fecha y hora de los hechos concretamente se hubiesen implementado tales medidas, añadiendo que del informe de la Defensoría se advierte que el Esmad no se encontraba Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 10 presente para la hora en que ocurrieron los hechos, así como tampoco hacía presencia la Policía, lo que considera se acredita con el hecho de que fuese la Defensa Civil y el personal de la concesión Hatovial S.A.S., quienes intervinieron en la atención de la señora Hernández.

Afirma que exigirse en el proceso que la señora Martha Lucía Hernández tuviera que conocer que se exponía a un riesgo por la existencia de un paro, como si en sus obligaciones de ciudadana ordinaria sin calidad especial alguna, estuviese la ejercer control o seguimiento sobre el orden público, se constituye una desproporción en las cargas que le impone el ordenamiento jurídico.

Señaló que el desplazamiento de la víctima obedecía a la necesidad de su trabajo y pese a que conoció que la empresa de transporte no estaba prestando sus servicios, también conoció que no existían limitaciones a la movilidad, lo que no le permitió advertir la magnitud de la situación. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 11 instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, que data del 2 de septiembre de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la suspensión del término para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial entre el 20 de agosto y el 28 de octubre de 2015.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en los hechos en que resultó lesionada la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, ocurridos el 2 de septiembre de 2013, en el marco del Paro Nacional.

En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse quien es la entidad llamada a atender las pretensiones y si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. REPARACIÓN DIRECTA. Según la Ley colombiana, es el medio procesal por medio del cual una persona, ya sea de derecho público o privado, puede exigirle a la administración una reparación por sus actuaciones, cuando ésta cause algún daño antijurídico, también puede ser usada por la administración para reclamar la indemnización del daño antijurídico causado a ella por un particular.

La Constitución Política en su artículo 90 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 12 Como desarrollo de la anterior norma encontramos el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño."

3.2. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, que se resuelven no únicamente con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, en aplicación del principio iura novit curia, al que se acude en razón de la interpretación de la demanda, no está sujeta al razonamiento expuesto por las partes en cuanto al régimen de responsabilidad bajo el cual se debería estudiar la situación fáctica, estos deben limitarse a exponer los hechos y será el juez quien defina la norma y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, lo que no implica una modificación a la causa petendi como lo ha sostenido en varias oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

3.3. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. Sea lo primero decir, que este factor –imputabilidad- hace alusión, en términos generales, a la atribución del daño antijurídico a las entidades convocadas por pasiva, o si se le quiere al Estado, representado por ellas. Tal atribución, bien puede ser física o, jurídica, siendo esta última, la que más relevancia ostenta frente a diversos temas, específicamente aquellos en los que 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”.

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 13 se discute el incumplimiento de un deber o, imperativo legal por omisión, precisamente, por cuanto en estos casos no hay físicamente un fenómeno cuya causación sea factible imputar a la entidad demandada.

Como en el presente evento se imputa el daño a una falla por omisión, considera la Sala necesario sentar las siguientes premisas antes de abordar el estudio del caso concreto. Para establecer si se estructura la responsabilidad, resulta relevante el estudio de los siguientes elementos: i) Daño antijurídico, ii) Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, bien porque se haya requerido la protección de las autoridades, ora porque de las circunstancias especiales del caso, tal necesidad sea evidente, iii) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iv) La relación causal entre la omisión y el daño (Lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión)2.

Si bien, el deber de protección y seguridad, encuentra pleno asidero constitucional, específicamente en el artículo 2º, lo cierto es que no todo incumplimiento de esa obligación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar, por cuanto la administración debe tener conocimiento de la situación particular, sea porque existió un requerimiento previo a la conducta dañina –sin que se exija formalidad alguna- o, porque de las circunstancias especiales que rodearon el caso se colegía o desprendía la necesidad de protección; situación esta última en la que, por obvias razones no es necesario requerimiento previo.

2. CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443). Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 14 De otro lado, cabe advertir, que el incumplimiento de la obligación constitucional, también debe ser examinada, bajo los postulados de la relatividad de la falla del servicio.

Es decir, la actuación de la administración debe analizarse conforme lo que se espera en cada caso del servicio, teniendo en cuenta la dificultad mayor o menor de la misión, las circunstancias de tiempo, el lugar, los recursos humanos de que se disponía para repeler el hecho o la conducta dañosa, entre otros, sin desconocer las limitaciones económicas o presupuestales, naturalmente, pero sin que ellas, en todos los casos, releven a la Administración de su deber o impliquen el traspaso al ciudadano de dicha carga3.

En síntesis, el régimen invocado, la falla del servicio por omisión, requiere, según se anotó, de demostración del daño antijurídico, la existencia de una obligación de protección a cargo del Estado –sea porque existió requerimiento previo o, porque se infería de las circunstancias especiales del caso-, la omisión en el cumplimiento de tal obligación –teniendo como referente que nadie está obligado a lo imposible- y, la relación causal entre el daño y la omisión, de modo que de haberse realizado la actuación ordenada se habría impedido la producción de aquél. En tales casos hablamos de la falla del servicio por omisión como título de imputación, que supone un incumplimiento imputable al Estado de sus obligaciones, en punto a la protección de la vida, bienes, honra y demás bienes jurídicos constitucionales consagrados en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política.

Ahora bien, por regla general, en el terreno de la falla en el servicio la prueba del vínculo de imputación se logra demostrando la relación de necesidad o determinación que ha existido entre la conducta activa u omisiva del Estado y el daño, y no, simplemente, acreditando la falla, ya que es factible que se produzca el incumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario, o, incluso, una irregularidad en la ejecución de las funciones de las entidades públicas, pero sin que dichos comportamientos incidan en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad es ésta la premisa de la que parte el fallador y, por ende, es la hipótesis que el demandante tiene que 3 En ese sentido se recuerda que si bien no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual.

Sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175. Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 15 desvirtuar, encaminando sus esfuerzos probatorios hacia la acreditación del nexo de causalidad, el cual no se presume. 4. ACERVO PROBATORIO. Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1.

Prueba documental.  Registro civil de matrimonio entre Víctor Manuel Hernández Cuervo y María Rocío Álvarez González (fls. 5).  Registros civiles de nacimiento de Martha Lucía Hernández Álvarez, Valentina Quintero Hernández, Juan Camilo Quintero Hernández, Diana Cristina Hernández Álvarez, Blanca Nubia Hernández Álvarez, María Helena Hernández Álvarez, Alba rocío Hernández Álvarez, Heidy Marcela Martínez Hernández (fls. 6 a 14).  Formato único de noticia criminal por el delito de lesiones personales a Martha Lucía Hernández Álvarez (fls. 27 a 29).  Dictamen de primeros auxilios expedido por Hatovial S.A.S. (fls. 30, 490).  Informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto de Medicina Legal, en torno a las lesiones padecidas por Martha Lucía Hernández Álvarez (fls. 31).  Certificación de pago de atención médica expedido por la Fundación Clínica del Norte e historia clínica (fls. 33 a 48, 484 a 486, 636 y 637).  Órdenes de servicio N° 308, 502 y 546 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y Departamento de Policía de Antioquia (Cd. folios 334ª).  Oficio del 16 de septiembre de 2015 expedido por el Centro de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional en Medellín, que da cuenta de las capturas efectuadas en los municipios de Barbosa y Copacabana en el marco del Paro Agrario entre los meses de agosto y septiembre de 2013 (fls. 366).  Informe rendido el 11 de febrero de 2015 por el Comandante de Policía de Barbosa, sobre los antecedentes ocurridos en el paro agrominero y popular durante el 2013 y medidas preventivas adoptadas (fls. 367 a 371).

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 16  Informe rendido por el municipio de Copacabana que da cuenta de las acciones adelantadas por el ente territorial en el marco del Paro Agrario (fls. 638 y 639).  Decretos 100 del 31 de agosto y 101 del 1 de septiembre de 2013, expedidos por el municipio de Copacabana, mediante los que se dictan normas para la conservación del orden público (fls. 640 a 643).  Acta N° 24 correspondiente a Consejo Extraordinario de Seguridad celebrado el 31 de agosto de 2013 por la Secretaría de Gobierno de Copacabana (fls. 644 y 645).  Informe Dirección Nacional de Atención y trámite de quejas movilizaciones sociales año 2013, presentado por la Defensoría del Pueblo (cd. fls. 650).  Proceso penal radicado 052666000203201311026 adelantado en razón de las lesiones personales sufridas por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez que finalizó con el archivo de las diligencias por imposibilidad de individualizar al autor o partícipe de la conducta punible (fls. 656 a 673).  Respuesta Oficios N° 1411 y 1747 proveniente de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que da cuenta de los hechos de orden público presentados en el municipio de Copacabana en virtud del Paro Agrario entre los días 19 de agosto y 25 de septiembre de 2013 (fls. 675 y 676, 786 y 787).  Libro de población de la Estación de Policía de Copacabana (fls. 695 a 699).  Directiva Operativa Transitoria N° 20/20.10 007/ DIPO-DISEC-23.2 del 10 de agosto de 2013 (fls. 828 a 845). 5.2.

Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios4:  Jairo Alberto Ruiz Ortiz quien declaró en torno a la actividad comercial desempeñada por los demandantes.  Juan Carlos Orozco Álvarez quien declaró sobre lo que le consta del accidente sufrido por la demandante y las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por aquella y su núcleo familiar. 4 Folios 1247, 1257 Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 17  Jorge Esteban Aragón Cardona médico de la Fundación Clínica del Norte, quien manifiesta participó de la atención brindada a la señora Martha Lucía Hernández Álvarez.  Yamile García Valencia funcionaria de la Defensa Civil, quien declaró sobre las circunstancias en que se brindó atención a la señora Martha Lucía Hernández Álvarez.  Héctor Hernán Hincapié familiar de las demandantes, quien relató lo que le consta de las circunstancias en que resultó herida Martha Lucía Hernández Álvarez y los perjuicios con ocasión de dicho accidente.  Marta Nury Jiménez Bedoya quien declaró en torno a la actividad comercial desempeñada por Martha Lucía Hernández Álvarez. 5.3.

Interrogatorio de parte Se recepcionó igualmente interrogatorio de parte a la señora Martha Nury Hernández Álvarez5, quien rindió declaración sobre los hechos en que resultó lesionada y las afectaciones a raíz de dicho suceso. Relató que el día de los hechos, se encontraba en Santa Rosa de Osos laborando, vendiendo artesanías y se quedó en una reunión social donde una cliente donde tomó un poco de vino, ron y varias cosas, y siendo las 9:30 p.m., se dispusieron a tomar un bus para regresar a Medellín, pero al ver que no pasaba le pidieron a un camionero que les hiciera el favor de transportarlas.

Afirma que se dirigió al paradero de buses de Santa Rosa de Osos y al ver que no había servicio, se dirigieron a otro lugar de la avenida, donde pasan los buses que vienen de Yarumal, donde finalmente se subieron al camión. Al ser indagada sobre los hechos de la demanda, relativos a que en la empresa de servicio público de transporte le informaron que no se estaba prestando servicio y que el conductor del camión les advirtió que no le estaba permitido transportar personas, indica que no recuerda dichos hechos, pero asegura que nadie le informó que había anormalidad sobre la carretera. 5.4.

Prueba pericial 5 Folios 1257 Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 18  Se allegó con la demanda, dictamen psicológico relativo a las afectaciones padecidas por los demandantes (fls. 49 a 108).  Se allegó igualmente dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, rendido por el médico forense Dr. Hermes de J. Grajales Jiménez, asignándose una pérdida de capacidad laboral del 40.25% (fls. 109 a 140).

Sobre dichos dictámenes se surtió audiencia de sustentación y contradicción, obrante a folios 1254. 5. CASO CONCRETO. La parte demandante solicita declarar la responsabilidad de la Nación- Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Martha Lucía Hernández Álvarez el día 2 de septiembre de 2013, cuando sufrió un golpe con una piedra lanzada en contra del camión en que se movilizaba por la vía de ingreso a Copacabana, en el marco del Paro Nacional.

Al resolver sobre el asunto en primera instancia, indicó el juzgado de primera instancia en primera medida que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva las demandadas Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por cuanto en su consideración las competencias relativas al mantenimiento del orden público corresponden al Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Ahora en relación con los elementos de estructuración del daño, señaló el a quo, que si bien se acreditó el daño antijurídico causado a Martha Lucía Hernández Álvarez consistente en las lesiones padecidas, no se acreditó el elemento de imputación, por cuanto no es posible a partir de las pruebas recaudadas, señalar que las entidades accionadas hayan omitido el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección, siendo que se logró probar por parte de aquellas que en el marco del Paro Nacional adelantado entre los meses de agosto y septiembre de 2013, adelantaron las actividades y gestiones necesarias para el mantenimiento del orden público obedeciendo a la actividad de un tercero el hecho dañoso Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 19 sufrido, lo que aunado a la conducta imprudente de la víctima, resultaron determinantes en aquel suceso.

Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones. Se opone en primer término a la decisión sobre la falta de legitimación en la causa relativa al Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, considerando que si la primera de aquellas hubiese atendido de manera pronta las exigencias de los transportadores que participaron de aquel Paro Nacional, dichas situaciones se hubiese evitado; así mismo considera que siendo una situación que sobrepasó la capacidad de la Policía Nacional, el Ejército estaba obligado a apoyar la labor de protección que se requería. Sobre el fondo del asunto, señala que contrario a los argumentos plasmados en la decisión de primera instancia, lo que se acreditó es que para el momento en que ocurrieron los hechos, no había presencia de la fuerza pública en dicha zona, por lo que aún cuando se hubiese emitido directivas para atender el Paro Nacional, lo cierto es que se desatendió la obligación relativa a prestar el servicio de protección en la vía en la cual ocurrió el suceso.

Señala igualmente, que imputar la responsabilidad a la víctima, desconoce que aquella no tenía la obligación de entender la magnitud de la situación originada en torno al Paro Agrario, y añade que pese a las complicaciones de orden público no se presentaba ninguna restricción para la movilidad. Para resolver el asunto puesto a consideración, procede la Sala a verificar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, para lo cual en primer término habrá de señalarse que no se presenta discusión entre las partes en torno a la acreditación del daño antijurídico sufrido por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez quien recibió lesiones en su rostro y hombro a causa de un golpe recibido cuando se transportaba en un camión por la vía de ingreso a Copacabana, causado por una piedra lanzada en contra de dicho camión. Dicho lo anterior, debe advertirse que la discusión y el objeto del recurso de apelación tiene que ver con el elemento de imputación, referido a la falla en el servicio que considera la parte demandante es atribuible a las entidades demandadas, frente a lo cual habrá de tenerse en cuenta, que la determinación de la mencionada falla en el servicio, deberá atender las obligaciones que Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 20 resultan atribuibles a cada una de las entidades demandadas, puesto que es a partir de las competencias asignadas a cada una de aquellas que corresponderá establecer si fueron atendidas o si se presentó una omisión imputable a éstas, que haya resultado determinante en la causación del daño antijurídico objeto de estudio.

Se tiene entonces que según las consideraciones contenidas en el recurso de apelación, se insiste por la parte actora en dos circunstancias que considera constitutivas de la responsabilidad predicada, la primera referida a la omisión de protección por parte de las autoridades a quienes les correspondía garantizar la seguridad para las personas que transitaran por la vía en la que se presentó el suceso; mientras que respecto del Ministerio de Transporte aduce que a este correspondía atender las exigencias o inconformidades de los manifestantes, siendo que de haberse atendido oportunamente hubiese evitado que la situación escalara.

Se encuentra probado dentro del proceso que a partir del 19 de agosto de 2013, se dio inicio a nivel nacional al denominado Paro Nacional Agrario, al cual se sumaron varios sectores, como los campesinos, indígenas y el sector transportador. Así mismo, se encuentra probado a partir de los diferentes informes rendidos por las entidades demandadas y aquellas oficiadas en virtud del decreto de pruebas, que en el marco de esta movilización nacional, se presentaron diversas situaciones que afectaron el orden público, señalándose específicamente en torno al apoyo de los camioneros a la misma, que se presentó el bloqueo de vías.

En igual sentido, de la declaración rendida por la señora Yamile García, funcionaria de la Defensa Civil, se advierte que en la vía de ingreso a Copacabana, en la ruta que conduce hacia la ciudad de Medellín se presentaba asentamiento de camioneros, quienes ubicaron sus vehículos a lado y lado de la vía y que se presentaron varias situaciones en las cuales aquellas personas agredían a los camiones que pasaban por la vía por no estar apoyando el paro.

Sobre el tema se tiene que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 21 En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad6.

Según lo anterior, es claro que la movilización nacional a que se ha venido haciendo referencia, originó enfrentamientos entre los manifestantes y la fuerza pública, siendo que correspondía a las autoridades estatales adoptar las gestiones necesarias para controlar el orden público, medidas que se acreditó dentro del proceso fueron adoptadas por los diferentes estamentos.

Así por ejemplo, se allegaron al proceso copia de las siguientes ordenes de servicios o directivas: - Orden de servicio 308 del 17 de agosto de 2013, expedida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá: “FINALIDAD Fijar y establecer directrices y responsabilidades de carácter institucional para diseñar el dispositivo policial de seguridad que permita garantizar de manera prioritaria mediante la ejecución de actividades de policía, preventivas, disuasivas y de control, la tranquilidad de la comunidad en las diferentes zonas donde se desarrollará la protesta y movilización por parte de los sectores agrario, camionero, minero y docente.” - Orden de servicios 502 del 10 de julio de 2013 del Departamento de Policía de Antioquia: “FINALIDAD Brindar las pautas, direccionar de manera adecuada el servicio de policía, con el objetivo de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad, en la jurisdicción del departamento de Antioquia con motivo del paro minero previsto a partir del 17/07/2013.” - Orden de servicio 546 del 13 de agosto de 2013 del Departamento de Antioquia: “FINALIDAD Fijar y establecer directrices y responsabilidades de carácter institucional para diseñar el dispositivo policial de seguridad que permita garantizar de manera prioritaria mediante la ejecución de actividades de policía, preventivas, disuasivas y de control, la tranquilidad de la comunidad en las diferentes zonas donde se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 22 desarrollará la protesta y movilización por parte del sector agrario, previsto a partir del 19/08/2023.” - Directiva Operativa Transitoria N° 20/20.10 007/ DIPO-DISEC-23.2 de la Dirección General de la Policía Nacional, del 10 de agosto de 2013: “FINALIDAD Fijar y establecer directrices y responsabilidades de carácter institucional para diseñar el dispositivo policial de seguridad que permita garantizar de manera prioritaria mediante la ejecución de actividades de policía preventivas, disuasivas y de control, la tranquilidad de la comunidad en diferentes zonas donde se desarrollará la protesta y movilización por parte del sector agrario.” A partir de dichas directivas u órdenes de servicios, se advierte que se gestionó principalmente por la Policía Nacional, la atención con personal uniformado de aquellos puntos que resultaban críticos en la manifestación y así mismo, se estableció la disponibilidad del personal para atender aquellas situaciones que les fueran reportadas.

Ello se corrobora con el testimonio de la señora Yamile García, funcionaria de la Defensa Civil, quien relató que prestaba servicios para la concesión Hatovial, que cubre desde el municipio de Barbosa hasta el sector Madera en el Municipio de Bello, señalando que durante el Paro Nacional, la fuerza pública hacía constante presencia en el sector para evitar desórdenes o para contener aquellos generados principalmente por el sector camionero que participaba de la movilización. Añadió que era de conocimiento de las entidades que los camioneros que se encontraban en el sector agredían en algunas oportunidades a otros camiones que pasaban por el lugar por no apoyar el paro y cesar operaciones, para lo cual indició que personal de la Policía Nacional hacía presencia en la vía para indicar a los vehículos que pasaban la posibilidad de tomar rutas alternas o transitar con cuidado.

Pese a todo lo expuesto, si bien es cierto lo afirmado por el demandante, no existe prueba dentro del plenario que acredite la presencia de la fuerza pública en el sector donde aseguran sucedió el hecho, tampoco existe prueba de que las condiciones de la manifestación que se presentara en el momento del mismo, así lo ameritara. Nótese que se da cuenta dentro del expediente de que existía presencia de camioneros agolpados a lado y lado de la vía, pero no se indica que se estuviera presentado para ese momento alteración al orden público que hiciera necesaria la presencia de las fuerzas militares.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 23 A partir de lo anterior, considera esta Sala que de las circunstancias específicas que rodearon los hechos, es necesario señalar que pese al conocimiento sobre el Paro Nacional que se adelantaba y los hechos de violencia que se registraban en algunas oportunidades, no es posible exigir de la Fuerza Pública una presencia permanente en el sector, que se militarice el país a consecuencia de las protestas sociales, incluso va en contravía del derecho a la protesta y por tanto, en atención a las obligaciones de protección y seguridad que resultan exigibles a las Fuerzas Militares, solo resulta posible que se solicite su intervención cuando el orden público se vea alterado o bien ante aquellas situaciones en que el peligro sea de tal magnitud que se considere necesario para conjurar dicho peligro.

La presencia constante e ininterrumpida que exige el demandante, resulta contraria incluso a la capacidad de la fuerza pública, pues conociéndose que las manifestaciones se presentaban en todo el territorio nacional, evidenciándose en las órdenes de servicio y directivas, varios puntos críticos de la manifestación, exigir que el personal uniformado permanezca agolpado en sitios en los que la presencia de los manifestantes no reviste mayor complicación, como se podía evidenciar en la zona en que ocurrió el accidente en el momento del mismo, en que se repite simplemente se daba cuenta de camioneros ubicados a lado y lado de la vía, en consideración de la Sala excede la obligación que resulta exigible de las entidades aquí demandadas.

Coincide entonces la Sala con el planteamiento del A quo, al considerar que no se evidencia como lo pretende el demandante una actitud omisiva por parte de las entidades accionadas, si no que más bien, lo que se acreditó fue una situación aislada, que superó las capacidades de aquellas, siendo incluso necesario evidenciar que cómo ya se indicó el hecho en que resultó lesionada la demandante no fue reportado a las autoridades, así como tampoco se reportaron otros hechos similares en dicha fecha.

Ahora bien, en relación con la conducta asumida por la víctima, respecto de la cual aduce el recurrente no puede advertirse que contribuyó al resultado dañoso, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuanto de lo probado en el proceso se tiene que en efecto, se probó que aquella actuó de manera imprudente desatendiendo el deber mínimo de cuidado que le era exigible, puesto que conocía de la manifestación adelantada y la magnitud de la misma, al haber sido informada de la no prestación del servicio de transporte público en el municipio de Santa Rosa de Osos, precisamente a causa del riesgo Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 24 que se generaba, pese a lo cual decidió solicitar a un camión de carga que la transportara, desconociendo que dichos camiones no están habilitados para el transporte de pasajeros, situación que incluso le fue puesta en conocimiento por el conductor del camión y muy a pesar de lo cual, aquella decidió asumir bajo su propio riesgo el traslado.

No se desconoce con ello como pretende evidenciarlo la parte actora en su recurso, que en medio de las movilizaciones, la demandante y su hermana requerían regresar a su ciudad de residencia, pero ello no exime a aquellas de procurar su propia protección, siendo a todas luces imprudente la utilización de un medio de transporte prohibido para lograr dicho cometido.

Así mismo, no puede imputarse ningún tipo de responsabilidad por cuanto las autoridades no dispusieron un bloqueo completo de las vías afectadas con las manifestaciones, por cuanto se reitera de lo probado en el proceso, el riesgo generado por las manifestaciones en dichas vías no era permanente, de modo que obligar a un toque de queda o una parálisis completa de la movilidad considera la Sala resultaría excesivo.

Corolario de lo anterior, en sentir de la Sala no se logró acreditar por la parte demandante el incumplimiento de las obligaciones propias de las entidades demandadas de cara al mantenimiento del orden público o la protección de los ciudadanos, que hubiese contribuido a la causación del daño sufrido por la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, siendo que no evidenciándose dicho incumplimiento a partir del cual predicar la falla en el servicio, no se considera procedente determinar cuál era la entidad llamada a atender dicha obligación y con ello, a quien resulta imputable dicha falla.

Por lo anterior, no se considera procedente resolver sobre las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación, dirigidas a determinar que tanto la Policía como el Ejército Nacional, estaban en obligación de hacer presencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte, considera la Sala que dicha decisión se debe mantener incólume, en tanto a partir de las pretensiones de la demanda, el objeto del debate se centró en el estudio de la responsabilidad sobre los daños causados a la señora Martha Lucía Hernández Álvarez, los que se predicaron a partir del incumplimiento del deber Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 25 de protección y cuidado por parte de las autoridades demandadas, en el marco del Paro Nacional; no puede entonces pretenderse que a partir del recurso de apelación, se realice un estudio acerca del manejo de las políticas públicas o las políticas de gobierno, a partir de las cuales, se establezca la obligación en cabeza del Ministerio de Transporte de acceder o atender las exigencias de los manifestantes para que el paro no se hubiese adelantado o para que no se presentaran las alteraciones al orden público referidas con anterioridad.

Se repite entonces, el hecho puesto en conocimiento y la competencia de la jurisdicción en este proceso, se circunscribe a determinar la participación por acción u omisión en los hechos dañosos denunciados, que no pueden extenderse a un punto tan general como las políticas de gobierno. Conforme lo anterior, resulta procedente CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.”.

De allí que ante la confirmación de la sentencia de primera instancia se imponga para la parte demandante, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión en agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por la Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 26 Secretaría del A- quo, según lo que aparezca probado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, xxxxx de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTHA LUCIA HERNANDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01192-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 28 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20227, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20168, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha9, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 007 2015 01192 01 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS 29 con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO