COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Noción. El artículo 16 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990, sobre la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, previó lo siguiente: (…). En el mismo sentido, el artículo 18 ibidem reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales, en el siguiente sentido: (…).Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que “la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado” En el régimen de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono, pero cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, asume su obligación y el patrono cesa en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que tiene derecho el pensionado, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS - El hecho de que una persona reclame el reconocimiento de una pensión no denota por sí sólo una mala fe o un actuar dirigido a defraudar a la administración, a menos que se realicen afirmaciones engañosas, se pruebe el cumplimiento de requisitos con documentos falsos o con pruebas simuladas, entre otros /MALA FE - No se presume, sino que la parte demandante tiene la carga de probar la conducta del beneficiario de la pensión. De conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política, las "actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" (Destacado fuera de texto).
El literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula la oportunidad para presentar la demanda y establece que aquellas que se presentan contra los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas no están sujetas al término de caducidad. Sin embargo, la disposición aclara que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
En relación con este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de su expedición. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica y, como restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, no es posible acceder a ésta última petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha aclarado que el hecho de que una persona reclame el reconocimiento de una pensión no denota por sí sólo una mala fe o un actuar dirigido a defraudar a la administración, a menos que se realicen afirmaciones engañosas, se pruebe el cumplimiento de requisitos con documentos falsos o con pruebas simuladas, entre otros.
La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en un caso similar al del objeto de estudio, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, explicó lo siguiente: “Dado que de conformidad con el alcance del mencionado artículo puede disponerse que se devuelvan los dineros pagados de encontrarse probada alguna conducta censurable a la que se hubiese acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, no ocurriendo lo mismo, cuando se trata de un error de la administración al proferir el acto administrativo que concede un derecho pensional, así lo ha señalado del Consejo de Estado: “Cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial, que encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimiento”. (negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el demandado inició la actuación administrativa a través de la petición y los documentos correspondientes que le permitían a la entidad de previsión discernir sobre la procedencia o no del derecho, y su naturaleza, sin que exista otra evidencia en el expediente administrativo, o en esta actuación, que permita suponer que el demandado indujo a error para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión”.
Igualmente, la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, reiteró que, para ordenar el reintegro de dineros, la entidad demandante no sólo debe demostrar la ilegalidad del reconocimiento pensional y que se generó un detrimento patrimonial, sino que el administrado actuó de mala fe para obtener dicho reconocimiento.
Además, precisó que “no es de recibo que la entidad demandante señale que no hubo buena fe por parte del demandado, por cuanto se negó en dar la autorización para la revocatoria del acto administrativo que reconoció su pensión, toda vez que, no estaba en la obligación de hacerlo por cuanto se trataba de un derecho que ya había adquirido y que si había quedado mal en cuanto no había claridad sobre la calidad de pensión compartida de la prestación reconocida, era culpa exclusiva de la entidad y no del demandado, por lo tanto, dicha situación debía ser discutida a través de un proceso judicial”.
De acuerdo con lo expuesto, la mala fe no se presume, sino que la parte demandante tiene la carga de probar la conducta del beneficiario de la pensión. PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS – Improcedencia en el caso concreto por no haber demostrado la mala fe del demandado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, en la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 121583 de 3 de junio de 2013 y VPB 2765 de 25 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al demandado y se resolvió un recurso, con fundamento en que se omitió indicar que la prestación tenía el carácter compartida.
No obstante, negó las demás pretensiones de la demanda porque no era posible ordenar devolución de dineros, en la medida en que no se acreditó la mala fe del pensionado y, además, después de varios años de su reconocimiento, él estructuró su proyecto de vida con esos ingresos. La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, debido a que, en su criterio, el reconocimiento de la pensión por un mayor valor y la falta de devolución de los dineros afectaba la estabilidad del sistema financiero de pensiones y del tesoro público; adicionalmente, en este caso, la administración solicitó la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, pero el demandado no accedió a la misma “a sabiendas que se estaba atentando contra el tesoro público y la mencionada estabilidad financiera”.
En primer lugar, la Sala precisa que no se demostró el mayor valor entre la pensión que fue reconocida y la que debió reconocer COLPENSIONES. Igualmente, si la entidad consideraba que reconoció una pensión de jubilación superior a la que venía devengando el demandado por cuenta de Acerías Paz del Río, ese valor no estaría a cargo del pensionado, sino del patrono, según se expuso en el título denominado “Compartibilidad de la pensión”.
En el caso sub examine, la demanda se dirigió únicamente contra el señor José Ramiro Avendaño Iguativa y cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró infundada la excepción de falta de integración del contradictorio frente a Acerías Paz del Río S.A., ninguna parte interpuso algún recurso, por lo que el auto quedó ejecutoriado.
En segundo lugar, en relación con la devolución del dinero cancelado al pensionado, en especial, respecto del retroactivo, se reitera que la devolución de dineros procede siempre que se pruebe la mala fe del pensionado, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal.
(…) En síntesis, la Sala al analizar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, concluye que en el presente caso no se probó que el señor José Ramiro Avendaño Iguativa incurrió en mala fe para el reconocimiento pensional; en efecto, no se observa que haya realizado alguna conducta, activa o pasiva, dirigida a engañar a la administración o a defraudarla.
Además, en el proceso administrativo o judicial no se alegó que el demandado allegó documentos o información falsa para obtener el reconocimiento pensional. Una vez el demandado adquirió los requisitos establecidos por la ley para obtener el derecho a la pensión de vejez, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la prestación sin estipular que se trataba de una pensión compartida.
Sin embargo, dicha omisión no puede atribuirse al pensionado, pues en el expediente administrativo obraban los documentos que daban cuenta de la compartibilidad de la pensión, como ocurrió, entre otros: i) con la ficha del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Boyacá con registro núm. 085266, en virtud de la cual se suministró información para establecer que la pensión era de carácter compartida; ii) el oficio que le remitió Acerías Paz del Río al Instituto de Seguros Sociales para informarle que el demandado empezó a devengar la pensión desde el 16 de marzo de 1999; y iii) la Resolución núm. 424337 de 15 de septiembre 2009 en la que el Instituto de Seguros Sociales manifestó su conocimiento en relación con la prestación reconocida por Acerías Paz del Río, en los siguientes términos: “Que la EMPRESA PAZ DEL RÍO jubiló al señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, a partir del 16 de marzo de 1999, es decir que la pensión de jubilación se concedió después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, estableciéndose de esta forma que SI TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA”.
(…). Entonces, el demandado no recibió el retroactivo como consecuencia de maniobras fraudulentas, sino en virtud de la solicitud realizada por el mismo empleador. En suma, en este caso no es posible ordenar la devolución de algún dinero, toda vez que COLPNESIONES omitió la carga de la prueba de la mala fe del demandado. Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, entre otras decisiones, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó demanda, con el siguiente objeto: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual ordena reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, a partir del 14 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.309.287, teniendo en cuenta 1.679 semanas cotizadas con un IBL de $1.454.763 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% según el Decreto 758 de 1990.
Reconociendo un retroactivo en cuantía de $19.231.682. Prestación ingresada en nómina para el periodo 201306 y pagada en el periodo 201307 en la central de pagos de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 81 DE DUITAMA – BOYACÁ. Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 2765 del 25 de julio de 2013, mediante la cual COLPENSIONES ordena confirmar la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013.
Lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de vejez ordinaria reconocida a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, se realizó sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación con ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, toda vez que, una vez realizado el estudio de liquidación de la prestación con carácter compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $1.311.088 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $1.341.234 E. (Sic) Evidenciándose así que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 758 de 1990. Que se ordene al señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución del valor girado por concepto de retroactivo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, retroactivo que debió reconocerse al empleador.
Que se ordene al señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso”. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: Sostuvo que el señor José Ramiro Avendaño Iguavita obtuvo el reconocimiento pensional mediante la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013, en una cuantía inicial de $1.309.287, a partir del 14 de abril de 2012, teniendo en cuenta 1.679 semanas cotizadas, un IBL de $1.454.763 y una tasa de reemplazo del 90%, según el Decreto 758 de 1990.
Manifestó que la Resolución VPB 2765 de 25 de julio de 2013 confirmó el acto administrativo referido en el numeral anterior. Adujo que la entidad, en la Resolución GNR 398395 de 12 de noviembre de 2014, le solicitó al señor José Ramiro Avendaño Iguavita autorización para revocar la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013, “por cuanto se omitió el estudio de compartibilidad de la prestación con el empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., esto en atención a que una vez verificado el expediente pensional, se observa que obra escrito de fecha 16 de agosto de 2007 por medio del cual el señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, autorizó el giro del retroactivo pensional a favor de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, en calidad de empleador, por lo cual la prestación debió liquidarse como una Pensión de Vejez compartida” (sic).
Afirmó que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 290877 de 23 de septiembre de 2015, cumplió un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario núm. 2014-00298, en el cual se ordenó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a favor del señor José Ramiro Avendaño Iguativa por $1.440.215, desde el 11 de marzo de 2012, así como el incremento del 14% “por persona a cargo”.
Recordó que la entidad, a través del auto de pruebas APSUB 3451 de 4 de septiembre de 2017, requirió al señor José Ramiro Avendaño Iguavita para que allegara autorización para revocar la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013. Explicó que en la Resolución SUB 295156 de 22 de diciembre de 2017 se remitió el expediente administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial con el fin de que se adelantara la acción de lesividad respecto de la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013.
Contra este acto administrativo el pensionado interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue confirmado. Señaló que el demandado no allegó autorización para revocar el acto administrativo. 1.3. Las normas violadas 3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Ley 100, artículo 36 Decreto 813 de 1994 Decreto 758 de 1990 1.4.
El concepto de violación Citó el artículo 18 del Acuerdo núm. 049 de 19 de febrero de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 11 de abril de 1990, según el cual, los “patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.
Refirió que la compatibilidad pensional implicaba que el pensionado tenía derecho a recibir integralmente dos o más pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por COLPENSIONES. Aclaró que en el caso bajo estudio las pensiones no eran compartidas, sino compartibles. Respecto de la compartibilidad pensional sostuvo que, según la jurisprudencia, tenía fundamento jurídico en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y permitía a los trabajadores acceder a la pensión que reconocía un empleador en condiciones más favorables que las establecidas por el legislador.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia consideró que las pensiones extralegales que se compartían con Colpensiones aludían a las reconocidas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 –17 de octubre de 1985- siempre que el empleador continuara aportando al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y salvo que las partes acordaran que la pensión patronal era compatible con la pensión de vejez reconocida por la entidad.
Volvió sobre el origen de las prestaciones sociales estudiadas. Por otra parte, aclaró que el retroactivo que resultaba del reconocimiento pensional correspondía al empleador, comoquiera que “lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones, y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando con la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos: 1 Acto administrativo de reconocimiento pensional […] 2.
Documento emitido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores. 3. Autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador”. Expuso que cuando se pudiera establecer que la pensión patronal tenía el carácter de compartida con Colpensiones, no había lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo, el cual debía transferirse directamente al empleador.
Citó la sentencia SL 6373-2015 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2015. Concluyó que el afiliado cumplió con los parámetros establecidos para la compartibilidad de la pensión, pues “la pensión de vejez ordinaria reconocida a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, se realizó sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., toda vez que, una vez realizado el estudio de liquidación de la prestación con carácter compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $1.311.088 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $1.341.234.
Evidenciándose así que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho”. 2. Solicitud de medida cautelar y decisión del Juzgado La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. GNR 121583 de 3 de junio de 2013, con fundamento en que a través de la misma se ordenó el reconocimiento pensional sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación; además, “una vez realizado el estudio de liquidación de la prestación, con carácter de compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $1.311.088 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $1.341.234 evidenciándose así que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho”.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama negó la medida cautelar por cuanto no se cumplió con los requisitos para su decreto. 3. La contestación de la demanda3 El señor José Ramiro Avendaño Iguativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que era beneficiario de la pensión por vejez en el régimen de prima media con prestación definida y que ésta prestación social tenía el carácter de compartida con Acerías Paz del Río, en virtud de una convención colectiva.
Recordó que Acerías Paz del Río suspendió la pensión convencional cuando cumplió 60 años, con base en que, a partir de ese momento, la competencia estaba a cargo de COLPENSIONES. En efecto, la entidad, mediante la Resolución núm. GNR 121583 de 3 de junio de 2013, le reconoció la pensión a partir del 14 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.341.234, sin retroactivo desde el 11 de marzo de 2011.
Adujo que COLPENSIONES le adeudaba la mesada completa del periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2012 y el 13 de abril de 2012. 3 Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del proceso 15238-3333-003-2018-00324- 00. Folios 84 a 99 del cuaderno principal Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ante la administración los incrementos y la retroactividad pensional, pero COLPENSIONES negó esta petición; por lo tanto, presentó una demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue resuelta mediante sentencia de 1 de octubre de 2014, en los siguientes términos: i) se condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del señor José Ramiro Avendaño la pensión de vejez reconocida en el Resolución GNR 121583 de 2013, modificando la fecha de causación y exigibilidad a partir del 11 de marzo de 2012; y ii) se ordenó a la entidad que pagara al entonces demandante las mesadas pensionales del 11 de marzo de 2012 al 13 de abril de 2012 por $1.440.215, entre otras.
Afirmó que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 10 de marzo de 2015; no obstante, COLPENSIONES le solicitó al pensionado la autorización para revocar la pensión, quien respondió negativamente. Finalmente, la demandante, a través de la Resolución GNR 290877 de 23 de septiembre de 2015, cumplió la sentencia. En la contestación se incluyó un acápite sobre las pensiones patronales compartidas y sus alcances.
El demandado aseguró que como Acerías Paz del Río suspendió el pago de la pensión convencional cuando cumplió 60 años, el retroactivo pensional le correspondía al trabajador, “en razón a que el hecho de que se cause retroactivo desde los 60 años de edad en las pensiones compartidas obedece a que normalmente el empleador continúa pagando como si le hiciera un préstamo a COLPENSIONES para cubrir su obligación, pero en este caso el que le hizo ese préstamo a COLPENSIONES fue el propio trabajador, y por lo tanto no existe ninguna irregularidad y mucho menos un vicio en los actos administrativos demandados”.
Propuso, como excepciones previas, las siguientes: Cosa juzgada, con fundamento en que el asunto objeto del proceso de la referencia fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bogotá en la sentencia de 1 de octubre de 2014, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2015. Falta de legitimación en la causa por activa porque la demandante insistió en que el interés le correspondía a Acerías Paz del Río. Falta de integración del litisconsorcio necesario, pues en caso de que se redujera el valor de la pensión, el porcentaje disminuido lo debía asumir Acerías Paz del Rio. 24.
Asimismo, propuso las excepciones de fondo que denominó: “No demostración del concepto de violación”, legalidad de los actos demandados, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y genérica. 4. Falta de jurisdicción El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, mediante auto de 11 de abril de 2019, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama para su reparto a los Juzgados Laborales de ese circuito, con fundamento en que cuando el demandado cumplió el estatus pensional tenía un vínculo privado con el empleador y por ello el asunto era de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 2 del Código Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, 104, 105 y 155 –numeral 2- de la Ley 1437 de 2011.
El proceso fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, mediante auto de 12 de septiembre de 2019: i) se declaró incompetente para conocer del proceso; y ii) envió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 9 de octubre de 2019, resolvió: i) dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto de la referencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) remitir el proceso al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama.
Lo anterior comoquiera que, en síntesis, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 previó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros, de los conflictos originados en actos; y en el presente caso COLPENSIONES pretendió la nulidad de unas decisiones de la administración, así como la devolución de unas sumas. 5.
Decisión de excepciones previas El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en auto de 22 de octubre de 2020, declaró infundada la excepción de falta de integración del contradictorio respecto de Acerías Paz del Río porque una vez el demandado adquirió los requisitos para que se le reconociera el derecho de pensión ordinaria, el empleador se subrogó respecto de COLPENSIONES.
La excepción de cosa juzgada se declaró no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada con fundamento en hechos nuevos y las pretensiones no guardaron identidad con las que fueron objeto del proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; lo mismo sucedió con la causa petendi. 6.
Sentencia proferida en primera instancia4 31. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: - Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO:- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 121583 del 03 de junio de 2013 y VPB 2765 del 25 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, por haber omitido indicar que constituye una prestación de carácter compartida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- Como consecuencia de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá expedir el acto administrativo correspondiente donde se aclare que la pensión de vejez reconocida a favor del señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, identificado con la cédula 7.211.083, mediante las Resoluciones 121583 del 03 de junio de 2013 y VPB 2765 del 25 de julio de 2013, constituye una prestación de carácter compartida.
CUARTO: -Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: - Sin condena en costas.
SEXTO: - Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. dentro de los 3 días siguientes mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de estado en la forma prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: - Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor”. El a quo se refirió al régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, al Acto Legislativo núm. 01 de 2005, así como a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Igualmente, estudió la compartibilidad de la pensión y concluyó que para que ésta se presentara “previamente debe existir el reconocimiento pensional extra legal por parte del empleador a su trabajador, quien (el primero) a su 4 Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del proceso 15238-3333-003-2018-00324- 00. Folios 556 a 576 del cuaderno principal vez, continuará realizando los aportes al Sistema General de Pensiones, hasta que el empleado pueda acceder a la pensión de vejez, momento en el cual, el reconocimiento pensional pasa a estar a cargo del Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) salvo que exista una mayor diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación inicialmente reconocida, suma ésta que deberá ser cubierta por el empleador”.
Sostuvo que la subrogación pensional que se presentaba con la compartibilidad respetaba la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, los cuales restringían la posibilidad de percibir más de una remuneración procedente del erario. Desarrolló un título sobre la buena fe. Al descender al caso concreto, enumeró las pruebas y concluyó que el accionado, en su condición de trabajador de Acerías Paz Del Río S.A., fue beneficiario de una pensión extralegal desde el 16 de marzo de 1999 en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, con fundamento en que reunía los requisitos señalados en el artículo 35 del Laudo Arbitral de 26 de octubre de 1994, en concordancia con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Además, cuando se reconoció la pensión se dejó constancia que la misma sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando el demandado cumpliera con los requisitos exigidos en la ley; por lo tanto, el empleador debía continuar con las cotizaciones. Enseguida citó las sentencias T-438 de 2010 y T-019 de 2012 y pasó a estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa, para concluir que no tenía vocación de prosperidad porque “en los precisos términos del Decreto 758 de 1990, quienes gocen de pensiones extralegales causada a partir del 17 de octubre de 1985, una vez cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de vejez ordinaria, esta será reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) de ahí la naturaleza de compartida de la prestación con las características ya conocidas, motivo por el cual no cabe duda que conforme a lo pretendido en el proceso y como quiera que es COLPENSIONES quien no sólo profirió los actos administrativos cuya nulidad se invoca, sino quien tiene a la fecha la obligación de cubrir dicha prestación, se encuentra legitima por activa en el presente caso”.
Por otra parte, consideró que debía declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto en éstos la administración reconoció la pensión de vejez al demandado sin establecer su carácter de compartida. Para el Despacho, ello tenía una relevancia especial, en la medida en que la omisión permitía concluir que el jubilado tenía derecho al reconocimiento de las dos pensiones de forma paralela, en virtud de la compatibilidad de la pensión, figura que operó hasta el 15 de octubre de 1985 y que ya no se encontraba vigente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria dirigida a la devolución de dineros a favor del fondo pensional, el Juez determinó que no era procedente porque el demandado no incurrió en mala fe. Asimismo, advirtió que “en el evento en que la entidad demandante considere que está pagando un mayor valor de la pensión de jubilación con respecto a aquella que venía devengando el demandado antes que le fuera reconocida la de jubilación por parte de COLPENSIONES, dicho valor en los términos de ley, no le correspondería al pensionado demandado, sino al patrono que tiene a su cargo la cuota parte pensional, que por demás, dicho sea de paso, no fue demandado en este proceso”.
Continuando con el estudio, precisó que, desde el reconocimiento de la pensión efectuada mediante las Resoluciones 121583 de 3 de junio de 2013 y VPB 2765 de 25 de julio de 2013, hasta la fecha de la sentencia, habían trascurrido más de 8 años, circunstancia que permitía “inferir que el señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, encuentra sustentado su proyecto de vida teniendo en cuenta para ello los recursos que obtiene de la liquidación de la mentada pensión, razón por la cual, proceder en éste momento a retirar de su patrimonio tal beneficio, sin lugar a dudas desconoce de manera tajante los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que gobiernan la administración de justicia”.
Por último, no condenó en costas, con fundamento en que la conducta procesal de las partes fue adecuada y en que no accedió a todas las pretensiones. 7. Recurso de apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el que se resolvió “negar las demás pretensiones de la demanda”, con fundamento en los siguientes motivos: Citó el siguiente a parte de la sentencia: “desde el reconocimiento de la pensión efectuada mediante las Resoluciones 121583 del 03 de junio de 2013 y VPB 2765 del 25 de julio de 2013, hasta la fecha han trascurrido más de 8 años, circunstancia que permite inferir que el señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, encuentra sustentado su proyecto de vida teniendo en cuenta para ello los recursos que obtiene de la liquidación de la mentada pensión, razón por la cual, proceder en éste momento a retirar de su patrimonio tal beneficio, sin lugar a dudas desconoce de manera tajante los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que gobiernan la administración de justicia”.
Enseguida mencionó que el reconocimiento de pensiones por un valor superior al correcto atentaba “contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos”.
Aseguró que se debía disponer de un flujo permanente de recursos que permitiera el mantenimiento y adecuado funcionamiento del Sistema General de Pensiones, y “el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”.
En lo que respecta a la buena fe, resaltó que cuando Colpensiones solicitó la autorización para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, le explicó al demandado las razones por las cuales no procedía la pensión; sin embargo, no se obtuvo la autorización a pesar de que el reconocimiento de la prestación atentaba contra el tesoro público y la estabilidad financiera. 8.
Trámite en segunda instancia El Magistrado sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama. Las partes ni el representante del Ministerio Público intervinieron en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala establecerá si era procedente disminuir el valor de la pensión reconocida al señor José Ramiro Avendaño Iguativa y condenarlo a devolver a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES las diferencias de lo pagado por pensión de vejez ordinaria y por retroactivo pensional.
Con el objeto de resolver el problema jurídico, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Compartibilidad de la pensión El artículo 16 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990, sobre la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, previó lo siguiente: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” (Destacado fuera de texto).
En el mismo sentido, el artículo 18 ibidem reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales, en el siguiente sentido: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (Destacado fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que “la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado”.
En el régimen de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono, pero cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, asume su obligación y el patrono cesa en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que tiene derecho el pensionado, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. 3.
Principio de buena fe y devolución de prestaciones periódicas De conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política, las "actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" (Destacado fuera de texto).
El literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula la oportunidad para presentar la demanda y establece que aquellas que se presentan contra los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas no están sujetas al término de caducidad. Sin embargo, la disposición aclara que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
En relación con este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de su expedición. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica y, como restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, no es posible acceder a ésta última petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha aclarado que el hecho de que una persona reclame el reconocimiento de una pensión no denota por sí sólo una mala fe o un actuar dirigido a defraudar a la administración, a menos que se realicen afirmaciones engañosas, se pruebe el cumplimiento de requisitos con documentos falsos o con pruebas simuladas, entre otros.
La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en un caso similar al del objeto de estudio, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, explicó lo siguiente: “Dado que de conformidad con el alcance del mencionado artículo puede disponerse que se devuelvan los dineros pagados de encontrarse probada alguna conducta censurable a la que se hubiese acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, no ocurriendo lo mismo, cuando se trata de un error de la administración al proferir el acto administrativo que concede un derecho pensional, así lo ha señalado del Consejo de Estado: “Cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial, que encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimiento”. (negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el demandado inició la actuación administrativa a través de la petición y los documentos correspondientes que le permitían a la entidad de previsión discernir sobre la procedencia o no del derecho, y su naturaleza, sin que exista otra evidencia en el expediente administrativo, o en esta actuación, que permita suponer que el demandado indujo a error para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión”.
Igualmente, la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, reiteró que, para ordenar el reintegro de dineros, la entidad demandante no sólo debe demostrar la ilegalidad del reconocimiento pensional y que se generó un detrimento patrimonial, sino que el administrado actuó de mala fe para obtener dicho reconocimiento.
Además, precisó que “no es de recibo que la entidad demandante señale que no hubo buena fe por parte del demandado, por cuanto se negó en dar la autorización para la revocatoria del acto administrativo que reconoció su pensión, toda vez que, no estaba en la obligación de hacerlo por cuanto se trataba de un derecho que ya había adquirido y que si había quedado mal en cuanto no había claridad sobre la calidad de pensión compartida de la prestación reconocida, era culpa exclusiva de la entidad y no del demandado, por lo tanto, dicha situación debía ser discutida a través de un proceso judicial”.
De acuerdo con lo expuesto, la mala fe no se presume, sino que la parte demandante tiene la carga de probar la conducta del beneficiario de la pensión. 4. Caso concreto El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, en la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 121583 de 3 de junio de 2013 y VPB 2765 de 25 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al demandado y se resolvió un recurso, con fundamento en que se omitió indicar que la prestación tenía el carácter compartida.
No obstante, negó las demás pretensiones de la demanda porque no era posible ordenar devolución de dineros, en la medida en que no se acreditó la mala fe del pensionado y, además, después de varios años de su reconocimiento, él estructuró su proyecto de vida con esos ingresos. La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, debido a que, en su criterio, el reconocimiento de la pensión por un mayor valor y la falta de devolución de los dineros afectaba la estabilidad del sistema financiero de pensiones y del tesoro público; adicionalmente, en este caso, la administración solicitó la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, pero el demandado no accedió a la misma “a sabiendas que se estaba atentando contra el tesoro público y la mencionada estabilidad financiera”.
En primer lugar, la Sala precisa que no se demostró el mayor valor entre la pensión que fue reconocida y la que debió reconocer COLPENSIONES. Igualmente, si la entidad consideraba que reconoció una pensión de jubilación superior a la que venía devengando el demandado por cuenta de Acerías Paz del Río, ese valor no estaría a cargo del pensionado, sino del patrono, según se expuso en el título denominado “Compartibilidad de la pensión”.
En el caso sub examine, la demanda se dirigió únicamente contra el señor José Ramiro Avendaño Iguativa y cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró infundada la excepción de falta de integración del contradictorio frente a Acerías Paz del Río S.A., ninguna parte interpuso algún recurso, por lo que el auto quedó ejecutoriado.
En segundo lugar, en relación con la devolución del dinero cancelado al pensionado, en especial, respecto del retroactivo, se reitera que la devolución de dineros procede siempre que se pruebe la mala fe del pensionado, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal.
Sobre el particular, la Sala encuentra probado como hechos relevantes para resolver el problema jurídico objeto de estudio, los siguientes: De acuerdo con el documento denominado “RELACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS DE JOSÉ RAMIRO AVNDAÑO UGUABITA”, expedido por el Director de la División de Recursos Humanos, y el certificado expedido por el Coordinador de Administración de Personal, el señor José Ramiro Avendaño laboró en Acerías Paz del Río entre el 21 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1978, así como entre el 2 de julio de 1979 y el 15 de marzo de 1999.
El demandado empezó a disfrutar su pensión de jubilación por valor de $648.214.90, a partir del 16 de marzo de 1999, en los términos de la Nota RHU -1097 de Relaciones Humanas, por cuenta de Acerías Paz del Río, comoquiera que reunió los requisitos señalados en el artículo 35 del Laudo Arbitral de 26 de octubre de 1994, en concordancia con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo entonces vigente.
Acerías Paz del Río, en la Nota RHU-1097, aclaró lo siguiente: “La pensión de jubilación que reconoce Acerías será compartida para su pago con el ISS., cuando cumpla los requisitos exigidos por el Instituto, para lo cual será su obligación continuar cotizando a esa entidad en la forma prevista por las disposiciones vigentes o las que en el futuro las sustituyan”18.
Cumplidos los requisitos legales –edad y tiempo de cotización-, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución núm. GNR 121583 de 3 de junio de 201319, le reconoció al señor José Ramiro Avendaño Iguativa: i) el pago de la pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2012, en cuantía de $1.309.287; y ii) el retroactivo por $19.231.682, el cual incluyó el valor de las mesadas ordinarias ($17.922.395), así como de las mesadas adicionales ($1.309.287).
Los ordinales cuarto y quinto de la Resolución núm. GNR 121583 de 3 de junio de 2013 previeron que la pensión estaría a cargo únicamente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que la prestación económica era incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política.
Colpensiones giró el valor del retroactivo al pensionado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia de 1 de octubre de 2014, entre otras decisiones, condenó a COLPENSIONES para que pagara a favor del señor José Ramiro Avendaño: i) la pensión de vejez reconocida en la Resolución núm. 121583 de 2013, teniendo como fecha de causación y exigibilidad el 11 de marzo de 2012 y no el 14 de abril de 2012, ii) las mesadas pensionales del 11 de marzo de 2012 al 13 de abril de 2012 por valor de $ 1.440.215, iii) los intereses moratorios a partir del 12 de julio de 2012.
Asimismo, se condenó a la entidad que reconociera y pagara los ajustes del 14% sobre la pensión mínima por su cónyuge, a partir del 11 de marzo de 2012, con el correspondiente retroactivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de 1 de octubre de 2014. La sentencia proferida el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá fue cumplida mediante la Resolución núm. GNR 290877 de 23 de septiembre de 201520.
Folio 515 Esta decisión fue confirmada mediante Resolución núm. 2765 del 25 de julio de 2013 20 En la parte resolutiva de este acto administrativo se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 1 de octubre de 2014 y en consecuencia, reconocer un retroactivo pensional e incremento por persona a cargo de una Pensión de Vejez a favor del (a) señor (a) AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 11 de marzo de 2012= $1.309.287 Anualidad Mesada Incremento 2012 $1.309.287 $79.338. 2013 $1.341.234 $82.530 $1.367.254 $86.240 $1.417.295 $90.209 j. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en varias oportunidades21, le solicitó al demandado autorización para revocar el reconocimiento pensional, en atención a que en el acto administrativo correspondiente no se tuvo en cuenta que la prestación era de carácter compartida con Acerías Paz del Río S.A., que la pensión reconocida era mayor a la que le había reconocido inicialmente su empleador y que el pensionado no tenía derecho al retroactivo pensional.
El demandado no autorizó la revocatoria directa del reconocimiento pensional. En síntesis, la Sala al analizar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, concluye que en el presente caso no se probó que el señor José Ramiro Avendaño Iguativa incurrió en mala fe para el reconocimiento pensional; en efecto, no se observa que haya realizado alguna conducta, activa o pasiva, dirigida a engañar a la administración o a defraudarla.
Además, en el proceso administrativo o judicial no se alegó que el demandado allegó documentos o información falsa para obtener el reconocimiento pensional. Una vez el demandado adquirió los requisitos establecidos por la ley para obtener el derecho a la pensión de vejez, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la prestación sin estipular que se trataba de una pensión compartida.
Sin embargo, dicha omisión no puede atribuirse al pensionado, pues en el expediente administrativo22 obraban los documentos que daban cuenta de la compartibilidad de la pensión, como ocurrió, entre otros: i) con la ficha del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Boyacá con registro núm. 085266, en virtud de la cual se suministró información para establecer […]” Resolución núm. GNR 398395 de 12 de noviembre de 2014 (Folios 450 a 456) y Auto de Pruebas núm. APSUB 3451 de 4 de septiembre de 2017 Sobre el particular, se observa lo siguiente: 1) en la Resolución núm. GNR 398395 de 12 de noviembre de 2014, COLPENSIONES afirmó: “Que una vez revisados los documentos dentro del expediente administrativo del asegurado, se establece que existe comunicación SAL-7671 de mayo 06 de 1999, mediante el cual ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. informa que el señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, identificado con CC No. 7.211.083 comenzó a disfrutar la pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 1999” (Destacado fuera de texto); 2) en la Resolución núm. DIR 4109 de 23 de febrero de 2018, COLPENSIONES consideró: “Que verificados nuevamente los registros y documentos que reposan en el expediente administrativo, se encuentra escrito donde el señor ANVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO autoriza el giro del retroactivo pensional a favor de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en calidad de empleador, por tratarse de una Pensión de Vejez de carácter compartida” (Destacado fuera de texto). que la pensión era de carácter compartida; ii) el oficio que le remitió Acerías Paz del Río al Instituto de Seguros Sociales para informarle que el demandado empezó a devengar la pensión desde el 16 de marzo de 1999; y iii) la Resolución núm. 424337 de 15 de septiembre 2009 en la que el Instituto de Seguros Sociales manifestó su conocimiento en relación con la prestación reconocida por Acerías Paz del Río, en los siguientes términos: “Que la EMPRESA PAZ DEL RÍO jubiló al señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, a partir del 16 de marzo de 1999, es decir que la pensión de jubilación se concedió después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, estableciéndose de esta forma que SI TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA” Asimismo, la simple respuesta negativa por parte del demandado respecto de la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos no puede considerarse como un indicio o como una prueba directa de una conducta contraria a la mala fe, pues el ordenamiento jurídico autorizó al titular del derecho a negar el consentimiento y estableció como consecuencia única la posibilidad de demandar el acto administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, la consignación del retroactivo al pensionado no fue producto de conductas fraudulentas, pues, precisamente, el mismo empleador le solicitó a COLPENSIONES el giro de los dineros por este concepto al pensionado. Sobre el particular, se encuentra en el expediente que, previo al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y como consecuencia de unos créditos que adquirió el señor José Ramiro Avendaño con su patrono, el demandado suscribió una autorización dirigida al Instituto de Seguros Sociales para que girara y entregara a Acerías Paz del Río la “totalidad del retroactivo o indemnización” que le correspondía “por concepto de pensión de vejez que el Instituto” debía reconocerle27.
En efecto, el Coordinador de Personal de Acerías Paz del Río y el Director del Departamento de Nóminas de esa empresa le solicitaron al Centro de Atención de Pensiones ISS “que el valor del retroactivo del ISS, sea girado a favor de la Empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, S.A.”. Sin embargo, con posterioridad, Acerías Paz del Río le solicitó a COLPENSIONES “reconocer a favor del mencionado señor los valores girados por concepto de retroactivo en la Resolución GNR 121538 del 3 de junio de 2013.
Lo anterior en razón a que en la actualidad el señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA se encuentra a paz y salvo por todo concepto con Acerías Paz del Río S.A.” (Destacado fuera de texto). Entonces, el demandado no recibió el retroactivo como consecuencia de maniobras fraudulentas, sino en virtud de la solicitud realizada por el mismo empleador.
En suma, en este caso no es posible ordenar la devolución de algún dinero, toda vez que COLPNESIONES omitió la carga de la prueba de la mala fe del demandado. Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia. k. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandante respecto de la devolución de sumas, a título de restablecimiento del derecho, contó con sustento argumentativo y normativo adecuado, a pesar de que el mismo no fue aceptado por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas a la parte vencida. III. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala virtual en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado