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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2018-00223-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-05-05

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.

Acta número 34. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Orlando Penna Cuellar; Amparo Rodríguez de Penna; Karon Yubely y Edson Obduver Penna Rodríguez; Luz Stella, Nancy, Francy, Marly y Hernán Penna Cuellar; Daniela, Paola Andrea y Cristopher Edwin Torres Penna; Leidy Carolina Penna Restrepo; Yeremi Yullbrainer Castaño Penna, Kevin Alexis Marín Penna;

John Orlando Penna Vargas; Elian Saray y Luis Anderson Penna Murillo a través de apoderado y en ejercicio del medio de 1 C1, archivo 01, pág. 109. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Penna Cuellar, quien permaneció privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 26 de abril de 2016, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material en documento público y que culminó con sentencia absolutoria del 28 de julio de 2017. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes i. El 23 de marzo de 2013, se realizó una diligencia de registro y allanamiento por funcionarios de la Policía Judicial en un inmueble que estaba a cargo de la señora Ana Cecilia Bedoya Montaña. Se tenía información de que allí falsificaban documentos por dos personas para los trámites de tránsito; ella y su esposo, el señor Manchola. ii.

Ese día y en ese mismo inmueble, el señor Orlando Penna Cuellar, como visitante y amigo de la señora Ana Cecilia Bedoya, se encontraba allí para colaborar con la actividad de compras para celebrar el cumpleaños de sus padres, pero por estar en el inmueble fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial. iii. El 24 de marzo de 2013, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán con Funciones de Control de Garantías, las audiencias concentradas de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La señora Ana Cecilia Montaña aceptó los cargos, pero Orlando Penna Cuellar no; en todo caso, el juez decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad para ambos. No Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 obstante, el juzgador omitió analizar si era necesaria la detención preventiva para evitar la obstrucción de la justicia. iv. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía Octava Seccional de Florencia presentó el escrito de acusación en contra de Orlando Penna por el delito de falsedad material en documento público.

La audiencia se realizó el 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. v. Para el 21 de abril de 2016 se realizó la audiencia preparatoria; en esta se decretaron todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. vi. El 25 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, a solicitud de la defensa de Orlando Penna, se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos. El juez accedió a lo pedido y ordenó su libertad inmediata.

Esta se materializó al día siguiente. vii. Después de múltiples intentos, el 16 de enero de 2017 se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía Octava Seccional solicitó que se dictara sentencia absolutoria, con fundamento en que i) el inmueble no era la residencia del acusado; ii) la información que se tenía era de la señora Ana Cecilia y su esposo, el señor Machola; iii) al momento del registro, la puerta de la vivienda se encontraba abierta y el PT.

Alvarado observó al señor Penna de pie en la sala; iv) los elementos de falsificación hallados se encontraban en otra habitación; v) el hecho de que él estuviera en el inmueble ese día era circunstancial y estaba solo con el propósito de colaborar con la actividad de compras para celebrar un cumpleaños. viii. El 18 de julio de 2017, en la audiencia de lectura de sentencia, el señor Penna fue absuelto de toda responsabilidad penal por el delito de falsedad material en documento público.

Ese día quedó ejecutoriada la decisión. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Argumentó que i) la autoridad judicial acogió favorablemente la solicitud de la Fiscalía sobre imponer en contra de los imputados la medida de detención en el lugar de residencia, toda 2 C1, archivo 01, pág. 162. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 vez que la pena mínima del delito de falsedad material en documento público no supera los 48 meses de prisión; ii) fue el juez el que analizó si la medida cumplía los fines previstos por la ley para justificar su imposición; si bien no se indicó nada en relación con la finalidad de evitar la obstrucción de la justicia, el abogado defensor manifestó no tener ninguna oposición frente a la petición de la entidad investigadora; iii) al momento de solicitar la medida de aseguramiento se aportaron los elementos materiales probatorios como el formato de fuente no formal FPJ26 del 12 de marzo de 2013, solicitud, informe y acta de allanamiento y registro, informe ejecutivo del 23 de marzo de 2013, acta de derechos del capturado, 17 evidencias recolectadas en la diligencia de allanamiento, informes del investigador de laboratorio, certificado de antecedentes penales, reseña física y dactilar del aquí demandante, entre otros, lo que quiere decir que sí existían suficientes y concretos elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de la responsabilidad del señor Orlando Penna Cuéllar; y iv) la captura en el inmueble evidenciaba con alta posibilidad su relación con la conducta punible.

Propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva»; «inexistencia de daño antijurídico atribuido a la Fiscalía»; «ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal»: y «culpa exclusiva de la víctima». 1.2.2. Rama Judicial.3 Sostuvo que i) la actuación del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 250 de la Constitución Política; y ii) las audiencias se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado.

Propuso las excepciones de «inexistencia de nexo de causalidad» y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero». 1.3. Sentencia de primera instancia. En sentencia de 18 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió: 3 C1, archivo 01, pág. 146. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 PRIMERO: DECLARAR que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ORLANDO PENA CUÉLLAR entre el 23 de marzo de 2013 y el 26 de abril de 2016.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas  PERJUICIOS MORALES: - Para ORLANDO PENA CUÉLLAR en calidad de directo perjudicado el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para AMPARO RODRÍGUEZ DE PENNA en calidad de esposa el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para KAROL YUBELY PENNA RODRÍGUEZ y EDSON OBDUVER PENNA RODRÍGUEZ, en calidad de hijos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - Para LUZ ESTELLA PENA CUÉLLAR, NANCY PENNA CUELLAR, FRANCY PENNA CUÉLLAR, MARLY PENA CUÉLLAR y HERNÁN PENNA CUÉLLAR en calidad de hermanos el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.  PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para el señor ORLANDO PENA CUÉLLAR por concepto de perjuicios materiales le corresponde la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($36’875.793,67=).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. ( ) Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable, procedió a desatar el caso concreto. Para tal efecto, examinó cada uno de los elementos así: i. Daño. Lo encontró demostrado, toda vez que según la certificación expedida el 2 de agosto de 2017 por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Orlando Penna Cuéllar estuvo privado de la libertad entre el 23 de marzo de 2013 y el 26 de abril de 2016.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 ii. Imputación y nexo causal. El a quo sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Milán con Función de Control de Garantías encontró configurados los presupuestos subjetivos y objetivos que tornaban procedente la imposición de la medida de aseguramiento, pues advirtió que los imputados eran un peligro para la sociedad.

A partir de esto, coligió que de ello no se advierten falencias que conlleven a predicar una falla en el servicio, comoquiera que el fundamento de la medida de aseguramiento fueron los elementos de prueba que daban cuenta de serios indicios acerca de la responsabilidad del demandante en la comisión de los hechos. No obstante, agregó, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, sí es procedente acceder a las pretensiones, comoquiera que el actor fue absuelto por la causal indubio pro reo en la audiencia de juicio oral realizada el 16 de enero de 2017.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, arguyó que la captura de Orlando Penna Cuéllar se dio en el desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento realizada el 23 de marzo de 2013 y en la audiencia de juicio oral se señaló que no se logró demostrar su responsabilidad frente al delito investigado, luego no se demostró que el actuar de la víctima haya incidido en la causación del daño. A continuación, procedió determinar a qué entidad le era imputable la responsabilidad.

Indicó que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación deben indemnizar a los demandantes, toda vez que la primera es la encargada de imponer la medida de aseguramiento y profiere la decisión de absolución y, la segunda, porque es la titular de la acción penal y tenía el deber de asegurar los materiales probatorios. iii.

Perjuicios. Sostuvo que -) procede el reconocimiento de los perjuicios morales únicamente con la acreditación del parentesco, pero no frente a los nietos ni sobrinos porque no se acreditó la afectación que dicen haber sufrido; -) no procede el reconocimiento del daño a la vida de relación, comoquiera que no existen pruebas sobre su causación; y -) el lucro cesante debe ser reconocido a partir de la presunción de que el actor devengaba un salario mínimo desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 26 de abril de 2016.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 1.4. Recursos de apelación. 1.4.1. Rama Judicial.4 Manifestó que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar que el demandante era el responsable del delito de falsedad material de documento público.

Recordó que el caso se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, desde el punto de vista subjetivo, la medida se mostraba necesaria, comoquiera que se vislumbraba que se cumplía con lo reglado en el artículo 308 ibidem, esto es, que de todos los elementos probatorios y evidencia física se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva y que no compareciera al proceso, pues se trataba de «una pena alta».

Adicionalmente, consideró que las actuaciones del juez de control de garantías se ajustaron a derecho y ninguna responsabilidad se le puede endilgar, de modo que el pago de la indemnización debe recaer únicamente en la Fiscalía General de la Nación. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación.5 Insistió en que su actuación se contrajo a solicitar al juez de control de garantías la legalización de la captura y de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el lugar de residencia, con fundamento en el material probatorio aportado en su momento y que daban una base razonable a la inferencia de la responsabilidad del demandante, aunado a que su captura en el inmueble objeto de allanamiento y registro evidenciaba con alta probabilidad su relación con la conducta punible de falsedad material en documento público.

Resaltó que la simple solicitud de detención que realiza la Fiscalía General de la Nación no ata al juez, pues le corresponde analizar si se cumplen los requisitos y en su sana crítica y autonomía jurisdiccional, acoger o no la petición del ente investigador. 4 C1, archivo 21. 5 C1, archivo 19. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 14 de diciembre de 2021, se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Penna Cuéllar. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) conclusión; y v) costas. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la 6 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.7 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros8.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20189 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,10 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11-12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima13. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».14 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación16: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en 14 Ibídem. Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. 16 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201817, el Consejo de Estado18 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 18 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 24 de marzo de 2013, dentro del proceso 18001-60000-553-2013-00416 adelantado por el delito de falsedad en documento público y concierto para delinquir en el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares de -) control de legalidad a orden y procedimiento de allanamiento y registro; -) legalización de captura; -) formulación de imputación; y -) de imposición de medida de aseguramiento.

Frente a esta última, en el acta se consignó:19 SOLICITA la Fiscalía la imposición de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el lugar de residencia de cada uno de los imputados, conforme al art 307, literal A, numeral 2 del CPP, por encontrarse reunidos los requisitos (ilegible) objetivos previstos en el Art 313 numeral 2 y los subjetivos de conformidad con el numeral 2 del Art. 308, desarrollado en el art. 310 del C.P.P´., toda vez que la pena mínima no supera los 48 meses. - Allega la Fiscalía como material probatorio los formatos de arraigo de los aquí imputados.

Por ese delito procede la detención preventiva: SI X NO_ El juez analiza si con las medidas solicitadas se cumple los fines de evitar: La obstrucción de la justicia SI_NO_ Peligro para la comunidad SI X NO_ Peligro para la víctima SI_NO_ No comparecencia SI_NO_ DEFENSA: Manifestó que no tiene oposición a la solicitud de la Fiscalía (ilegible) dirección del lugar de residencia de la señora ANA CECILIA MONTAÑA ( ).

( ) La juez,

RESUELVE

Al encontrar reunidos los requisitos objetivos previstos en los Arts. 313 ( ) y subjetivos ( ), toda vez que esta conducta es grave y afecta la fe pública y la convivencia pacífica entre personas, desarrollado por el Art. 310, avalando la argumentación de la Fiscalía. En consecuencia, se impone la medida solicitada prevista en el Art. 307, literal A, numeral 2 del CPP.

Disponiendo que a través de la secretaría del Juzgado de Milán, se levante la respectiva boleta de detención. ( ) Las decisiones adoptadas se notificadas en estrados. - NO se interpone recurso alguno. 19 C1, archivo 01, pág. 77. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 ii. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.20 La audiencia se realizó el 12 de febrero de 2014.21 iii. La audiencia de juicio oral se realizó el 16 de enero de 2017.22 En esta se dictó el sentido de fallo absolutorio. iv. La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 18 de julio de 2017.23 Se resolvió absolver al señor Orlando Penna Cuéllar del delito de falsedad ideológica en documento público. v. El señor Orlando Penna Cuéllar permaneció privado de la libertad entre el 23 de marzo de 2013 y el 26 de abril de 2016.24 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Orlando Penna Cuéllar fue privado de su libertad, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,25 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. En primer lugar, sea dicho que al plenario únicamente se allegó copia del acta de la diligencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica al señor Orlando Penna Cuéllar, de la cual no se puede establecer con claridad cuáles fueron las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente.

En otros términos, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y 20 C1, archivo 01, pág. 85. 21 C1, archivo 01, pág. 92. 22 C1, archivo 01, pág. 95. 23 C1, archivo 01, pág. 97. 24 C1, archivo 01, pág. 99. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades.

En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.26 Al respecto, se resalta que si bien es cierto que para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, sin embargo, como al plenario no se aportaron los audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: 26 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente.

Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.

Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia. No pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a esta etapa probatoria que prevé la norma.

Aúnese a lo expuesto que también en el régimen anterior era una carga de la parte actora acreditar la providencia contentiva de la medida de aseguramiento, pues era esta (como lo es hoy) la causa del daño, esto es, la privación de la libertad. En efecto, si bien entonces se consideraba que una providencia posterior de carácter absolutorio o equivalente ponía de presente la antijuridicidad de la detención, la causa de esta era la providencia detentiva, luego debía la parte actora acreditar la providencia que dispuso la privación de la libertad.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 Así las cosas, al no encontrarse los audios referidos que dan cuenta de la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Orlando Penna Cuéllar, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos27: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Aplicado ese rasero al sub judice, se reitera que con el poco material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal 27 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que, si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Penna Cuéllar.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º), se condenará por este concepto solo por la primera instancia a la parte demandante, toda vez que la entidad demandada contestó la demanda y participó en las audiencias de pruebas realizadas.

Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general de menor cuantía «entre el 4% y el 10% de lo pedido». Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía del 4% de lo pedido en la demanda.

En consecuencia, se dispondrá imponerlas en los términos antes señalados. En lo que concierne a la segunda instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, toda vez que si bien fueron las entidades demandadas las que apelaron y se revocó la sentencia de primera instancia, los argumentos por ellas expuestos no incidieron en la decisión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Orlando Penna Cuéllar y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

En su lugar se dispone: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Orlando Penna Cuéllar y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

TERCERO. Por la Secretaría del juzgado de origen, archivar el expediente.» SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlando Penna Cuellar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00223-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx