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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-05-05

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 34. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. Los señores Edison Andrés Sánchez Anturi, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Michel Sánchez Perdomo; Aleyci Huertas Rojas, actuando en nombre propio en representación de su menor hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas; Jaime Alberto Sánchez Acevedo, Nancy Esneda Anturi Muñoz, Nadya Andrea y Leidy Vanessa Sánchez Anturi, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la 1 Archivo 02Sentencia – Expediente digital 2 Páginas 129 a 141 Archivo 01CuardenoPrincipal del Expediente Digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Anturi, entre el 4 de diciembre de 2015 y el 18 de febrero de 2017, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y que culminó con sentencia absolutoria en su favor el 17 de febrero de 2017. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue capturado el 4 de diciembre de 2015, cuando se encontraba trabajando de moto taxista en las inmediaciones del centro de la ciudad de Florencia. ii.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá con funciones de control de garantías, el 5 de diciembre de 2015, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra. iii. En desarrollo de las anteriores audiencias al señor Sánchez Anturi le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Centro Carcelario El Cunduy de Florencia. Seguidamente el 15 de junio y el 24 de noviembre de 2016, se agotaron las audiencias de acusación y preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. iv.

Entre los días 15 y 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral dentro de la cual, luego del debate probatorio y de las respectivas alegaciones, el juzgado absolvió al señor Edison Andrés Sánchez Anturi del delito que le había sido formulado por la Fiscalía General de la Nación. v. Frente a la decisión de absolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pero luego mediante memorial del 24 de febrero de 2017, la Fiscalía desistió del recurso interpuesto. vi.

Así las cosas, el señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue injustamente privado de la libertad entre el 4 de diciembre de 2015 y el 18 de febrero de 2017, lo que Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 constituye un daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar, como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, pues su detención se tornó injusta y arbitraria en el marco de la sentencia absolutoria proferida en su favor. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos Sostuvieron que i) la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Anturi, constituye daño antijurídico por rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, pues su captura y detención preventiva devinieron injustas y arbitrarias, luego de que se le absolviera de los cargos imputados; y ii) la responsabilidad de las aquí demandadas es de índole objetivo, bajo el régimen de daño especial, sustentada en que el actor no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su derecho a la libertad.

Alegaron que en el marco del procedimiento penal que se le adelantó, la Fiscalía es responsable por haber solicitado la captura del señor Sánchez Anturi, así como por haberle imputado cargos, solicitado la imposición de medida de aseguramiento, y haber proferido escrito de acusación en su contra sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Añadió que la responsabilidad de la Rama Judicial surge de la aceptación de los equívocos conceptos emitidos por la Fiscalía, conforme a los cuales el actor fue injustamente privado de la libertad. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Rama Judicial3. Dentro del término otorgado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que se expone en la demanda.

Seguidamente, alegó que en el sub lite no existe nexo de causalidad entre las actuaciones desplegadas por los jueces que intervinieron en el proceso y el daño antijuridico irrogado por los demandantes, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley. Además, indicó que la medida de aseguramiento en contra del demandante se fundó en los elementos de prueba e información legalmente obtenida que fue exhibida por la Fiscalía, por lo que no existió el nexo de causalidad entre el daño antijuridico alegado y la actuación desplegada por la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el que lo absolvió de los cargos imputados y en virtud de la cual recobró su libertad. 3 Páginas 170 a 180 Carpeta C1 Archivo 01CuadernoPrincipal – Expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Finalmente propuso como excepciones las de inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad y hecho de un tercero, fundadas en que la Rama Judicial actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de manera que no existe obligación de reparar ni mucho menos derecho por parte de los demandantes para reclamar indemnización, por falta de causa para pedir.

Así mismo, respecto de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, señaló que se encuentra configurado este eximente de responsabilidad, pues la privación de la libertad del demandante tuvo fundamento en la denuncia que hiciera la defensora de familia quien puso en conocimiento de la Fiscalía unos hechos de presunto abuso sexual donde resultó victima el menor K.M. Ávila Perdomo y que fueron soportados por las declaraciones de sus familiares quienes lo acusaron del presunto abuso sexual.

En consecuencia, alegó que la actuación de la administración de justicia no se realizó de oficio sino que se desplegó por la denuncia que efectuó un individuo ajeno, esto es, un tercero que resultó determinante para la adopción de la medida. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación4. Expresó que no existen fundamentos de hecho o de derecho que sirvan de sustento ni se estructuran los supuestos esenciales que permitan establecer su responsabilidad patrimonial.

Seguidamente, manifestó que el daño antijuridico alegado por los demandantes no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que existe ausencia de nexo causal entre sus actuaciones y el mentado daño antijuridico reclamado, ya que su actuar estuvo acorde con los postulados constitucionales así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por otra parte, refirió que bajo la teoría de la causalidad adecuada, no se presenta nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador, pues la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento, cuya competencia radica en el juez de control de garantías, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial la que, en el marco de sus competencias legales, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar 4 Páginas 195 a 202 Carpeta C1 Archivo 01CuadernoPrincipal - Expediente Digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que es la entidad que debe responder por una eventual condena. 1.3.

Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, declaró: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación; y ii) administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Anturi.

En consecuencia, iii) condenó a la Rama Judicial a pagar en favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales; y iv) también la condenó en costas. Para arribar a dicha decisión, el a quo señaló que el régimen aplicable al presente asunto deviene de lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996, en donde se preceptúa el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Seguidamente, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, adujo que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 072 de 2018 señaló que, sin importar el título de imputación (objetivo –daño espacial- o subjetivo -falla del servicio-), el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada por el juez penal respecto de la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.

Así las cosas, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dijo que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debía hacerse de la siguiente manera: i) se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se debe estudiar si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) a más de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como 5 Carpeta C1 Archivo 02Fallo – Expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 causal excluyente de responsabilidad; y vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Así pues, en el caso en concreto y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el a quo consideró que se encontraba acreditado el daño alegado por los demandantes, comoquiera que el señor Edison Andrés Sánchez Anturi permaneció privado de la libertad entre el 5 de diciembre de 2015 y el 18 de febrero de 2017 en cumplimiento de una medida de detención preventiva, sin embargo, recalcó que, conforme al marco jurídico que regula actualmente el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la sola restricción de la libertad con posterior absolución no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para ello debe verificarse si la medida restrictiva de la libertad resultó ilegal, desproporcionada e irrazonable, y por tal, generadora de un daño antijuridico imputable a la administración. En ese orden, conforme al material probatorio obrante en el expediente, procedió a analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que fue impuesta al demandante, y concluyó que esta cumplió con todos los presupuestos que para tales efectos exigía el estatuto procesal vigente Ley 906 de 2004, por lo que no se advertía una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, señaló que bajo el análisis de responsabilidad objetiva por daño especial, debía declararse la responsabilidad administrativa, en atención a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, pues con los elementos probatorios que fueron llevados al juicio oral no se logró demostrar con certezas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado, es decir, no se logró dar certeza más allá de toda duda razonable de la participación de aquel en los hechos por los que fue procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria en su favor, el a quo concluyó que aquel no debió soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, atribuyendo la responsabilidad a la Rama Judicial pues fue la que impuso -a través del juez de control de garantías-, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente, respecto del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, recalcó que con los elementos de prueba traídos el proceso no se acreditó que el demandante hubiese incurrido en alguna conducta reprochable de la que se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad, por lo que entonces procedió a tasar la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 1.4. Recurso de apelación. La Rama Judicial,6 solicitó que se revoque el fallo. Alegó que las actuaciones desplegadas por los jueces dentro del proceso penal que dio origen al presente asunto estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley, y no pudieron haber generado un daño antijurídico como erróneamente lo determinó el a quo.

Arguyó que la detención del señor Edison Andrés Sánchez Anturi se ajustó a derecho, porque al momento de realizarse la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento se encontraron debidamente acreditados los presupuestos fácticos y legales que exige el ordenamiento jurídico penal vigente para su detención preventiva. En efecto, fueron suficientes los elementos de prueba que llevaron a inferir que probablemente era el autor del hecho que se le atribuía, además de que se concretaron los demás presupuestos que se exigían por el estatuto procesal para su imposición. Señaló que, en ese orden, la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Sánchez Anturi debió soportarla bajo la teoría de las cargas públicas, motivo por el cual no existe responsabilidad estatal y, en consecuencia, debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda.

Agregó que en el remoto evento de que se imponga condena, debe recaer solo en contra de la Fiscalía, que es la que tiene el deber legal de investigar y acusar a los presuntos responsables de los hechos que revisten las características de un delito. Finalmente manifestó que i) el a quo omitió pronunciarse respecto del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; y ii) no estaba de acuerdo con la cuantificación de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia. 1.3.

Trámite en segunda instancia. 1.3.1. Admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial se admitió en auto del 14 de diciembre de 20217, y como quiera que no se solicitaron pruebas de segunda instancia, ni se advirtió la necesidad de practicar alguna de oficio, una vez ejecutoriada dicha providencia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA. 6 Carpeta C1 Archivo 05 expediente digital 7 Archivo 4 Carpeta 2 del expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($7.000.000), no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2017 ($368.858.500). 2.2.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la Rama Judicial, el problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben responder administrativa y patrimonialmente por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Anturi.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) las costas; y v) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros9.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.

Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación17: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar 16 Ibídem. Acápite 106. 17 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173).

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201818, el Consejo de Estado19 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El señor Edison Andrés Sánchez Anturi, fue procesado penalmente por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que el 27 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá libró orden de captura en su contra al considerar lo siguiente20: (…) Se deja constancia que se ha corrido traslado a esa presidencia de la totalidad de los elementos cognoscitivos enunciados y de los cual ha hecho lectura la representante de la Fiscalía, destacándose entre ellos, el reporte de iniciación formato FPJ 1 del 16 de abril de 2015, donde la señora donde la denunciante hace constar las situaciones de las que es víctima su hijo Kevin 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) 20 Páginas del 35 a 42 Carpeta 1 Archivo 01CuardernoPrincipal y CD1 – Audiencia preliminar solicitud orden de captura del Expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Miguel Ávila Perdomo, igualmente la declaración de la señora Ana Carolina del 18 de marzo de 2015, del cual ya ha hecho lectura la representante de la Fiscalía, elementos cognoscitivos que tiene a la vista esta presidencia, verificándose el contenido, sustentado por la representante, encontrando esa presidencia que existe una inferencia razonable y motivos fundados para proferir la orden de captura, teniendo en cuenta que se encuentra sustentada no solamente la necesidad de restringir la libertad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, sino que la misma es proporcional, razonable, debido a que el señor Edison Andrés Sánchez Anturi, se le ha iniciado investigación en razón a título de dolo, en calidad de autor, conducta agravada en concurso homogéneo y sucesivo contenida en los artículos 208, 211, 31 del Código Penal, esto es, abuso sexual, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, esto es, que en su condición de padrastro, realizó o violó reiteradamente por vía anal y practicando sexo oral al menor KMAP.

De conformidad con los elementos cognoscitivos aportados, esto es el informe pericial del 16 de abril de 2015, así como la entrevista forense del 24 de julio de 2015, el 30 de junio de 2015 una valoración psicológica que se realiza en menor, el informe del investigador de campo del 15 de agosto de 2015, la entrevista a la madre del menor Ana Carolina Perdomo Toledo, quien es también la denunciante, la entrevista a la abuela del menor Elizabeth Toledo, la entrevista realizada al menor por parte de la psicóloga de CAIVAD quienes manifiestan en sus informes y valoraciones que el menor ha sido abusado sexualmente por parte del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, y que el señor Edison representa un peligro para la víctima y para la sociedad, que puede reiterar esta conducta no solamente contra el menor KMAP, por vivir hacer cerca de él, a unas cuadras de donde vive el menor y el señor Edinson, sino que en razón a su actividad laboral moto taxista, que es un trabajo informal, puede permitirle que practique estas actividades en contra de otras personas, teniendo en cuenta el antecedente que ha manifestado la misma señora denunciante Carolina, cuando evidencia un tocamiento con su sobrina, razón por la cual la Fiscalía no realizó el arraigo pero si la identificación del señor Edinson, el arraigo no se realizó en razón a la presunta condición de evadir la comparecencia al proceso, en razón a estas consideraciones esta presidencia procede a proferir orden de captura en contra del señor Edison Andrés Sánchez Anturi (…) ii.

El 5 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, dentro de las cuales se impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en su contra, al considerar el juez de control de garantías in extenso lo siguiente21: (…) para poder resolver la petición solicitada por parte de la Fiscalía General de la nación debe indicar en primer lugar que el derecho a la libertad individual es una garantía fundamental de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Constitución Política y conforme a los tratados internacionales que sobre derechos humanos ha ratificado el gobierno colombiano. Es por ello que dentro del no esquema procesal penal de tendencia acusatorio, se ha establecido que la presunción a ese derecho fundamental está esencialmente radicada en los jueces de control de garantías y de conocimiento, y por las causas legalmente establecidas, es decir, que para la limitación a este derecho fundamental se debe dar plena aplicación a los principios de esta reserva judicial y legal, este último nos indica que la privación de la libertad procede solamente por los motivos claramente definidos en la ley y conforme a la normatividad procesal que regula tal situación, por ello, el artículo 296 de la ley 906 de 2004, establece la finalidad de orientan la restricción a la libertad, 21 Páginas 47 a 48 Carpeta 1 Archivo 01CuardernoPrincipal y CD1 – Audiencia de imposición de medida de aseguramiento - Expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 específicamente son cuatro: evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso, protección a la comunidad y víctimas, y el eventual cumplimiento de la pena, la anterior disposición nos indica que conforme al principio de necesidad la afectación a la libertad solamente procede para efectos del buen desarrollo del proceso y para garantizar los derechos fundamentales de los afectados con la presunta comisión de una conducta punible o para la protección de la sociedad.

Dichos planteamientos fueron precisados por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-591 del 2005, en la que indicó que, asimismo que el nuevo esquema establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el juez, por el perdón por el fiscal al juez de control de garantías, únicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, con la conservación de la prueba y la protección de la comunidad en particular de las víctimas del hecho punible.

Con ella pues establece límites teológicos constitucionales y expresos a la posibilidad de que se decrete medidas restrictivas a los derechos fundamentales. Para presente caso señala la señora fiscal que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años pues la pena imponer oscila entre los 16 y 30 años de prisión superando así el requisito el requisito objetivo del artículo 313 del código de procedimiento, penal en su numeral segundo, y para el presente caso pues tenemos que la pena supera el quantum a imponer.

Asimismo la señora Fiscal se remite al artículo 308 del código de procedimiento penal que consagra los requisitos exigidos por la ley para establecer previo juicio de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad, la procedencia de la imposición de la medida seguramente intramural, los cuales se dan plenamente por la modalidad de la conducta, y atendiendo las argumentaciones dadas por la señora fiscal sobre la razonabilidad, dado los hechos y los elementos de convicción presentados que tienen la inferencia razonable de autoría o participación de Edinson Andrés Sánchez Anturi, de que para los años 2009 2010 y 2011, fue objeto de acceso carnal abusiva el menor de iníciales KMAP, actos que fueron reiterados en el tiempo cómo lo haces a conocer la señora fiscal ante la valoración psicológica que se le hace al menor KMAP, como también lo expresa el mismo el mismo médico del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses de esta ciudad, asimismo lo ratifica lo ratifica la psicóloga forense del CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, que el menor era objeto de amenazas de muerte, tanto para la víctima como para su familia.

De los anteriores elementos materiales con vocación probatoria, los cuales fueron ya oralizados por el señor fiscal y corrido el traslado de la defensa, quien los dio por conocidos y posteriormente a esta presidencia, la señora fiscal ha fijado la posición de la medida aseguramiento conforme a los postulados del artículo 308 numerales 1 y dos del código el código de procedimiento penal, tanto el artículo 310 numeral primero y quinto del Estatuto procesal penal.

Asimismo la señora fiscal predicó que el señor James holandés Sánchez Anturi, si representa un peligro para la obstrucción de la justicia, en razón a que las víctimas han sido amenazadas con anterioridad a la denuncia donde la madre y la abuela del menor han sido claras de ciudad que el señor Sánchez Anturi pueda tomar represalias contra ellas por el hecho de haber dado a conocer los actos aberrantes en el cuál fue objeto el menor KMAP, situación que conlleva para que los testimonios de estos, como desde el menor, efectivamente puedan ser objeto de cambio en los hechos que antes se han denunciado, y por ello se puede cambiar la teoría del caso de la Fiscalía. Igualmente representa un peligro para la seguridad de la sociedad y de la comunidad hacia futuro en razón a que el presunto agresor constriña tanto la madre de la víctima, la abuela y a la propia y a la propia víctima.

Sostiene la señora fiscal que el bien jurídico tutelado protege la libertad integridad y su formación sexual que afecta al menor KMAP, pues como así lo señala a su madre y su abuela, es que éste no mantiene una tranquilidad, y que por ello no quiere salir de su residencia, igualmente la madre del menor ha sido objeto de amenazas. Precisa que no es procedente la sustitución de la medida del lugar de residencia, toda vez que desde su casa de habitación puede estar en peligro la comunidad, como también la víctima, remitir a esta persona una residencia, pues sería permitirle continuar con su conducta.

Indica la señora fiscal qué este no comparecerá al proceso dada la gravedad y la modalidad de la conducta causada, que es adecuada conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral segundo, dada la Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 pena exponer, y que es competencia ya que es competencia de los jueces penales del circuito.

La defensa predica que la Fiscalía no ha sustentado la medida de aseguramiento, por cuánto hubiere otra medida menos restrictiva a la libertad, y por ende que se de aplicación al artículo 307 literal D del código de procedimiento penal, que frente a la denuncia que obra en a la presente actuación, es una retaliación por parte de la madre de la víctima.

El señor defensor fundamenta su pedimento en los postulados del artículo de la ley 1760 del 2015 parágrafo segundo en su artículo primero. Este es el resumen de lo debatido por las partes, y esta presidencia procede a tomar la decisión de fondo sobre las mismas, considerando que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consiste en la detección preventiva en centros de reclusión, es decir, intramural, se tiene una inferencia razonable de autoría o participación, pues bien, lo ha reseñado la señora fiscal en su intervención, de los elementos cognoscitivos que corrió traslado a la defensa como a esta presidencia. Lo anterior, conlleva para predicar, sin equívoco alguno, que existe una inferencia razonable sobre la autoría y participación de la comisión del delito imputado al señor Edinson Andrés Sánchez Anturi, pues la Fiscalía afirmó que contaba con evidencias de la cual se podía inferir razonablemente, racionalmente la autoría e intervención del imputado en la comisión de los hechos ya determinados, como la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, por la peligrosidad que representa el imputado para la sociedad en general como para las víctimas y sus familiares, igualmente que se puede presentar una obstrucción a la justicia, en el sentido a las amenazas, constreñimiento y coacción en la cual ha sido objeto la denunciante como el menor víctima por parte del presunto agresor.

Asimismo, lo invocado por la defensa respecto a la aplicación de otras medidas de aseguramiento no privativa de la libertad, al incoar los postulados del artículo 307 literalmente B del código de procedimiento penal, pero se le recuerda a la defensa técnica que, el parágrafo segundo del artículo primero de la ley 1760 de 2015, este no se encuentra en vigencia, por lo tanto, no ha de tenerse en cuenta sus argumentaciones, por no tener fundamento jurídico.

De igual manera el artículo 199 del código de infancia y adolescencia, establece que cuando los niños o adolescentes sean víctimas de este caso de delitos, pues no se obtendrá ningún beneficio, es decir, por lo tanto, la defensa no le asiste razón jurídica. En este orden de ideas esta residencia puede inferir razonablemente la existencia del hecho, su participación, y que el imputado Edison Andrés Sánchez Anturi, puede ser el autor o partícipe del delito investigado, encontrándose que existen motivos graves y fundados para deducir que el imputado constituye un peligro para la comunidad, como tanto de la víctima y sus familiares, que a través de sus amenazas puede obstruir a la justicia, dada la gravedad del hecho y la pena imponible, se hace entonces procedente y necesaria la imposición de la medida aseguramiento privativa de la libertad consiste en la atención preventiva en el centro de reclusión tal como lo señala el artículo 307 literal A numeral primero del código procedimiento penal (…) iii.

Para el 15 de junio de 2016 y ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de acusación en contra del señor Sánchez Anturi22, y el 24 de noviembre de 2016, se agotó la audiencia preparatoria23. iv. Entre el 15 y 17 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la que finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, al considerar in extenso lo siguiente24: 22 Páginas 81 a 82 Carpeta 1 Archivo 01CuardernoPrincipal del expediente digital. 23 Páginas 91 a 93 ibídem 24 Páginas 97 a 102 Carpeta 1 Archivo 01CuardernoPrincipal y CD1 – Audiencia de juicio oral - Expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 (…) los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia, deben ser estudiados en conjunto (…) en este caso solamente pudimos contar con dos medios de convicción, la prueba pericial y la prueba testimonial.

Retomando el artículo 381 entonces que ese conocimiento debe ser más allá de toda duda, entendiendo la duda como esa indecisión en la que se encuentra el fallador para decidir en una u otras de las hipótesis de las que fueron planteadas al interior del juicio, pero que tienen suficiente entidad cada una para ser posible. Cuando se presenta ese evento, como es el advertido en esta ocasión por parte del juez debe resolverse esa vacilación o esa indecisión en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que es una normativa que desarrolla también o trae para la ley de enjuiciamiento penal, un principio de orden constitucional, como es el principio de inocencia o in dubio pro reo, esto es, que toda duda, toda indecisión debe resolverse a favor del procesado, pero esta normativa también recalca o reafirma una sentencia expuesta en el artículo 250 de la constitución política, y es que siendo la fiscalía el órgano de persecución penal, siendo la fiscalía la encargada de ejercer el derecho punitivo del Estado, es a la que le corresponde probar la responsabilidad del implicado luego de haber acreditado esa materialidad y que en ningún caso esas cargas podrán ser trasladadas a una parte contraria, pues quien tiene la obligación en primer término de establecer las circunstancias exigidas en el artículo 381 es la fiscalía. (…) entonces considero la fiscalía que con estos medios de convicción podía cumplir con esa carga que se le ha impuesto por el legislador, sin embargo, encuentra el despacho que eso no fue así, que ello no aconteció, que no tuvo lugar, y no tuvo lugar precisamente porque la defensa a través de las pruebas que se le permitieron y que habían sido decretadas y que también fueron de orden testimonial, puso de presente situaciones, que hacían que la eficacia pregonada o esperada por parte de la fiscalía frente a sus testigos fuese cediendo, y esto se presentó básicamente porque se pusieron de presente situaciones de orden familiar de la convivencia en el núcleo familiar, en el seno familiar al que perteneció el menor de inicial KM Ávila Perdomo, que ponían en duda y por lo tanto hacían que esa eficacia o suficiencia fuere cediendo (…) entonces todos estos testimonios recogidos, deberán someterse al tamiz de la sana crítica y fue así entonces cómo encontró esta judicatura que se puso de presente tanto por los testigos de la Fiscalía esto es Elizabeth Toledo y Ana Carolina Perdomo Toledo, como por los de la defensa Nadia Andrea Sánchez y Nancy Esneda Anturi, una situación que permite establecer un interés personal en cada uno de estos testigos que hacen que su credibilidad sea altamente disminuida (…) no hubo ningún elemento por parte de la Fiscalía que refutará esa situación planteada por la defensa, planteada por los testigos de la defensa, entonces, se está ante dos grupos de testimonios respecto de los cuales no se puede establecer a ciencia cierta cuál de los dos resulta más o menos creíble, esta judicatura encuentra que ambos testimonios tienen el mismo valor o se les da la misma valoración, el de ser unos testimonios interesados, y al ser interesados, pues no se les puede predicar esa suficiencia o esa credibilidad, y entonces es así como no se puede establecer tampoco la situación referida también por el menor, frente al maltrato, pero podría también señalarse que por ser el menor presunta víctima, es aquel que tiene la capacidad y la condición de dar cuenta y razón de lo acontecido y qué no hacerlo podría ser el desconocimiento de la figura del único testigo, esto es, que cuando hay un solo testigo de los hechos pues no se podría sobre ese testimonio edificar una sentencia de carácter condenatorio, porque siempre necesitaría de otro medio de convicción que permitiera el afianzamiento de ese dicho (…) v. Mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia accedió a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 15 de febrero de 2017, dentro de la causa penal con radicado 2015-0007625. 25 Página 105 Carpeta 1 Archivo 01CuardernoPrincipal del expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 vi.

El señor Edison Andrés Sánchez Anturi permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 4 de diciembre de 2015 al 18 de febrero de 2017 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años dentro de la causa penal radicada bajo el número 2015-00076. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los hechos señalados, a la luz del esquema de análisis resultante de las puntualizaciones jurisprudenciales reseñadas al inicio de esta providencia. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Edison Andrés Sánchez Anturi fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,26 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.6.2. Antijuridicidad del daño. 2.6.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, se recuerda, a juicio de esta la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Edison Andrés Sánchez Anturi no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Sánchez Anturi, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el entonces indiciado, pero fue un juez de la República quien decretó la medida. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional27 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.28 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que 27 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 “ARTÍCULO 300.

CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.29 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: i) Existe reporte de Inicio formato FPJ 1 y Formato Único de Noticia Criminal del 16 de abril de 2015, suscritos por el servidor de policía judicial Carlos Mario Cardona Flórez, en el que se relatan los hechos puestos en conocimiento por la Defensora de Familia Flor Angela Chantre Olarte, donde da a conocer unos hechos de presunto abuso sexual de los 29 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 que fue víctima el menor KM Ávila Perdomo, de 10 años, quien refirió que su padrastro Edison Andrés Sánchez Anturi lo sometió en varias ocasiones a prácticas sexuales cuando se encontraban solos en la residencia, esto es, que lo hacía parar en la cama y comenzaba a «meterle el pene por la cola varias veces»30. ii) Informe pericial de clínica forense (valoración sexológica) efectuada el 16 de abril de 2015 al menor KM Ávila Perdomo de 10 años de edad, suscrito por el médico legista Sebastián Marino Cruz Farfán, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se dijo que, aunque no se evidenciaban lesiones, no se descartó el presunto abuso sexual del que había sido objeto el menor31. iii) Informe de valoración psicológica de fecha 30 de junio de 2015, realizada al menor KM Ávila Perdomo, por parte de la psicóloga jurídica Milena Tafur Gómez, adscrita al CAIVAS, en la que se dejó plasmada la coherencia del relato y los trastornos que el menor presentaba, producto presuntamente de los actos sexuales de lo que había sido víctima32. iv) Informe de entrevista forense del 24 de julio de 2015, practicada al menor KM Ávila Perdomo, por parte de la psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía Gloria Esperanza Cañaveral Mejía, en el que también se dejó plasmada la coherencia del relato y los trastornos que el menor presentaba, producto presuntamente de los actos sexuales de los que había sido víctima33. v) CD-DVD que contenía una entrevista forense practicada al menor KM Ávila Perdomo, grabada en cámara GESELL el 1 de julio de 2015, el cual se encuentra debidamente embalado y rotulado bajo cadena de custodia en el almacén de evidencias de la Fiscalía34. vi) Informe de investigador de campo del 15 de agosto de 2015, suscrito por el servidor de policía judicial Carlos Mario Cardona Flórez, adscrito a la SIJIN-DECAQ, el cual contiene entrevistas recepcionadas a familiares del núcleo más cercano del menor, en las que se ratificaban los hechos que habían sido objeto de la denuncia35. vii) Informe de valoración psicológica de fecha 18 de marzo de 2015, realizada al menor KM Ávila Perdomo, por parte de la psicóloga del ICBF Gina Paola Jara Montealegre, adscrita al CAIVAS, en el que también se dejó forjada la coherencia del relato y los trastornos que el menor presentaba, producto presuntamente de los actos sexuales de lo que había sido víctima36. 30 CD1- Contiene Audiencias Concentradas Preliminares – expediente digital. 31 Ibídem 32 Ibidem 33 Ibídem 34 Ibídem 35 Ibídem 36 Ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 viii) El registro civil de nacimiento del menor KM Ávila Perdomo, con el que se acreditaba su plena identificación37. ix) Informe de investigador de laboratorio del 4 de diciembre de 2015, suscrito por el servidor de policía judicial Luis Antonio Cruz Plazas, perito en Lofoscopia, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI, el cual contiene la verificación de plena identidad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, al que se adjuntó su tarjeta alfabética de preparación de cédula y reseña decadactilar del mismo38.

En ese orden, se observa que con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta ese momento dentro de la investigación penal que se adelantaba por el presunto abuso sexual del que había sido objeto el menor KM Ávila Perdomo, se podía advertir la participación del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, como responsable de aquellos hechos y que al ser el padrastro de la víctima y por ende esposo y yerno de las personas que los señalaron como el responsable de abusar sexualmente al menor, representaba un peligro para aquellas y para la propia víctima del hecho punible, además que la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años39 y que la actividad laboral a la que se dedicaba el victimario podría generar que evadiera la justicia u obstruirla, lo que fuerza concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación del hoy demandante en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 200440.

Así pues, considera la Sala que cualquier autoridad, ante esos mismos hechos y ante la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria, para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. 37 Ibídem 38 Ibídem 39 Ley 599 del 2000.

ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 40 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.

En conclusión, el señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue mantenido bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a la víctima e impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, pues la pena a la que probablemente se sometería podía generar que evadiera la justicia, ya que solo resultó absuelto en etapa posterior (en sentencia definitiva) porque no se lograron demostrar los elementos estructurales de la conducta punible, ni tampoco desvirtuar su presunción de inocencia por dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, las cuales debían resolverse en su favor.

En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad del señor Sánchez Anturi, teniendo en cuenta que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.

Por lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación no puede ser declarada responsable, además se insiste, que en casos como este, la decisión finalmente de privar preventivamente de la libertad a un ciudadano radica en cabeza de la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asunto de similares contornos, en los que ha dicho que «[l]a Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.

Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. (…)»41 2.6.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Comoquiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el adecuado adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso 41 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado:42 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…).

Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.

(…) Lo anterior quiere decir que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto y que admite restricciones legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos.

Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos, pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden 42Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173).

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó al señor Edison Andrés Sánchez Anturi a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos.

Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, que el artículo 313 ibidem establece:

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…).”.

Aplicado ese rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante ya que, en efecto, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá con funciones de control de garantías estimó concurrente el elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, así como las circunstancias que encuadró en la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos y registros de las audiencias traídas del proceso penal-, que la privación de la libertad de Edison Andrés Sánchez Anturi se fundó en los siguientes elementos: i) Reporte de Inicio formato FPJ 1 y Formato Único de Noticia Criminal del 16 de abril de 2015, suscritos por el servidor de policía judicial Carlos Mario Cardona Flórez, en el que se relatan los hechos puestos en conocimiento por la Defensora de Familia Flor Angela Chantre Olarte, donde da a conocer unos hechos de presunto abuso sexual de los que fue víctima el menor KM Ávila Perdomo, de 10 años, quien refirió que su padrastro Edison Andrés Sánchez Anturi, lo sometió en varias ocasiones a prácticas sexuales cuando se encontraban solos en la residencia, esto es, que lo hacía parar en la cama y comenzaba a meterle el pene por la cola varias veces43. ii) Informe pericial de clínica forense (valoración sexológica) efectuada el 16 de abril de 2015 al menor KM Ávila Perdomo de 10 años de edad, suscrito por el médico legista Sebastián Marino Cruz Farfán, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se dijo que, aunque no se evidenciaban lesiones, no se descartó el presunto abuso sexual del que había sido objeto el menor44. iii) Informe de valoración psicológica de fecha 30 de junio de 2015, realizada al menor KM Ávila Perdomo, por parte de la psicóloga jurídica Milena Tafur Gómez, adscrita al CAIVAS, en la que se dejó plasmada la coherencia del relato y los trastornos que el menor presentaba, producto presuntamente de los actos sexuales de lo que había sido víctima45. iv) Informe de entrevista forense del 24 de julio de 2015, practicada al menor KM Ávila Perdomo, por parte de la psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía Gloria Esperanza Cañaveral Mejía, en el que también se dejó plasmada la coherencia del relato y los trastornos que el menor presentaba, producto presuntamente de los actos sexuales de lo que había sido víctima46. v) CD-DVD que contenía una entrevista forense practicada al menor KM Ávila Perdomo, grabada en cámara GESELL el 1 de julio de 2015, el cual se encuentra debidamente embalado y rotulado bajo cadena de custodia en el almacén de evidencias de la Fiscalía47. 43 CD1- Contiene Audiencias Concentradas Preliminares – expediente digital. 44 Ibídem 45 Ibidem 46 Ibídem 47 Ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 vi) Informe de investigador de campo del 15 de agosto de 2015, suscrito por el servidor de policía judicial Carlos Mario Cardona Flórez, adscrito a la SIJIN- DECAQ, el cual contiene entrevistas recepcionadas a familiares del núcleo más cercano del menor, en las que se ratificaban los hechos que habían sido objeto de la denuncia penal48. vii) Informe de valoración psicológica de fecha 18 de marzo de 2015, realizada al menor KM Ávila Perdomo, por parte de la psicóloga del ICBF Gina Paola Jara Montealegre, adscrita al CAIVAS, en el que también se dejó forjada la coherencia del relato y los trastornos que el menor presentaba, producto presuntamente de los actos sexuales de lo que había sido víctima49. viii) Registro civil de nacimiento del menor KM Ávila Perdomo, con el que se acreditaba su plena identificación50. ix) Informe de investigador de laboratorio del 4 de diciembre de 2015, suscrito por el servidor de policía judicial Luis Antonio Cruz Plazas, perito en Lofoscopia, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI, el cual contiene la verificación de plena identidad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, al que se adjuntó su tarjeta alfabética de preparación de cédula y reseña decadactilar del mismo51.

En ese orden, a juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, todos esos elementos daban una base razonable para inferir que el capturado era autor o partícipe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.

Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como lo señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 48 Ibídem 49 Ibídem 50 Ibídem 51 Ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, o mejor, no se logró demostrar el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por las contradicciones y falencias probatorias que se debatieron en la audiencia de juicio oral, lo cierto es que cabe contraargumentar que (i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada. Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para la víctima, que probablemente no comparecería al proceso o cumpliría la sentencia, pues la pena a imponer en una futura condena era muy alta; en consecuencia, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor.

Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, pues no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar bajo el régimen de falla del servicio responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial. Por último, siguiendo con la metodología adecuada de análisis que ha sido propuesta por el Consejo de Estado para el estudio de este tipo de asuntos y que fue reseñada en el acápite del marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, al no acreditarse la existencia de una falla del servicio, debe la Sala analizar el presente asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de daño especial, para determinar si le asiste responsabilidad a las entidades demandadas en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Antur.

Recuerda la Sala que de conformidad con la jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para este tipo de asuntos, solo resultaba factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, concretamente en dos eventos, esto Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 es, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en consecuencia se concreta sin mayores esfuerzos el daño antijurídico.

En ese orden, encuentra la Sala que, dentro del presente asunto no se configuró ninguno de los aludidos eventos, pues el señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue declarado absuelto penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque el hecho no existió o la conducta fuera objetivamente atípica, razones que impiden aplicar en el sub judice el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de daño especial.

En consecuencia, conforme a las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 2.6.3. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Anturi, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. III.

COSTAS Conforme a lo contemplado en el numeral 152 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acoge la postura del Consejo de Estado53 que frente al particular concluyó que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la 52 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de las demandadas- por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201654, y se dispone tasarlas en 1 S.M.L.M.V, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Edison Andrés Sánchez Antury Otros contra Nación – Fiscalía 54 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00627-01 General de la Nación y Otro, radicado bajo el número 18001-33-33-001-2017-00627-01, por las razones expuestas. En su lugar, SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS en esta instancia a la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1 S.M.L.M.V, de conformidad con Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen.

CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx