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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-05-05

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Consuelo Molano Quiceno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2017-00565-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 34.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia del 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. Los señores Juan Carlos Orozco Arias y Consuelo Molano Quiceno, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Viviana Andrea Orozco Molano; así como los señores Erith Duban, Juan Carlos y Jefferson Orozco Molano; Guillermo Molano Molano, Adela Quiceno Castaño, Jhon Edwar, Jhon Edwin, Marleny, Margoth, Rocío, Hugo, Elkin José, Jhon Jairo, María Nefer y Numar Molano Quiceno, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la 1 Archivo 04Sentencia – Expediente digital 2 Páginas 135 a 147 Archivo 01 Expediente Digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 libertad de la que fue objeto la señora Consuelo Molano Quiceno, entre el 8 de noviembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, y que culminó con sentencia absolutoria en su favor el 7 de septiembre de 2015. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Conforme a investigaciones realizadas por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá, se conoció de actos presuntamente beligerantes realizados por la señora Consuelo Molano Quiceno, quien prestaba colaboración al Bloque Sur de las Farc, ejecutando actividades de inteligencia y observación de las tropas, entre otras. ii.

En atención a ello, se profirió orden de captura en su contra y fue puesta disposición del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira – Huila el 8 de noviembre de 2010, en donde se adelantaron las audiencias concentradas preliminares, y dentro de las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iii.

El 10 de mayo de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, se adelantó audiencia preliminar en la que se ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos, pues habían transcurrido más de 90 días desde la acusación sin que se hubiese instalado la audiencia de juicio oral. iv. Seguidamente, el 22 de enero de 2014, se realizó la audiencia de acusación y el 6 de marzo de 2015, la audiencia preparatoria ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. v. No obstante, el 7 de septiembre de 2015 se instaló audiencia de juicio oral, dentro de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico emitió sentido del fallo de carácter absolutorio en su favor.

La audiencia de lectura de la sentencia se instaló el 26 de febrero de 2016; en esta se resolvió absolver de todos los cargos imputados a la señora Consuelo Molano Quiceno. La decisión quedó ejecutoriada ese mismo día. vi. La señora Consuelo Molano Quicenofue injustamente privada de la libertad por espacio de 6 meses y 3 días. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 1.1.3.

Fundamentos jurídicos Sostuvieron que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Consuelo Molano Quiceno constituye daño antijurídico por rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, pues su captura y detención preventiva devinieron injustas y arbitrarias luego de que se le absolviera de los cargos imputados.

Adujo que la responsabilidad de las aquí demandadas es de índole objetivo, bajo el régimen de daño especial, sustentada en que la actora no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación de su derecho a la libertad. Alegaron que en el marco del procedimiento penal que se le adelantó, la Fiscalía es responsable por haber i) solicitado la captura de la señora Molano Quiceno; ii) imputar los cargos; iii) solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y iv) proferido escrito de acusación en su contra sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Añadió que la responsabilidad de la Rama Judicial surge de la aceptación de los equívocos conceptos emitidos por la Fiscalía, conforme a los cuales la actora fue injustamente privada de la libertad. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación3. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen fundamentos de hecho o de derecho que le sirvan de sustento, ni se estructuran los supuestos esenciales que permitan establecer su responsabilidad patrimonial.

Seguidamente, manifestó que aunque se produjo un daño antijuridico a la demandante, este no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues existe ausencia de nexo causal entre sus actuaciones y el mentado daño antijuridico reclamado, ya que su actuar estuvo acorde con los postulados constitucionales, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por otra parte, refirió que bajo la teoría de la causalidad adecuada, no se presenta nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador, ya que el origen de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento, cuya competencia radica en el juez de control de garantías, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004. 3 Páginas 182 a 188 Archivo 02CuadernoPrincipal2 - Expediente Digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 Finalmente, propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial la que, en el marco de sus competencias legales, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que es la entidad que debe responder por una eventual condena. 1.2.2.

La Rama Judicial4. Dentro del término otorgado, también se opuso a sus pretensiones. A su juicio, no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que se expone en la demanda. Seguidamente, alegó que en el sub lite no existe nexo de causalidad entre las actuaciones desplegadas por los jueces que intervinieron en el proceso y el daño antijuridico irrogado por los demandantes.

Agregó que aunque la Fiscalía no fue la que decretó la medida de aseguramiento contra la señora Consuelo Molano Quiceno, sí formuló la imputación en su contra y una vez verificada las pruebas sustentó la petición de absolución, con lo cual reconoció las fallas de investigación cometidas, de modo tal que es la que debe asumir la responsabilidad por la privación injusta de la libertad aquí alegada.

Finalmente propuso como excepciones las de inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad y hecho de un tercero, fundadas en que la Rama Judicial actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de manera que no existe obligación de reparar ni mucho menos derecho por parte de los demandantes para reclamar indemnización, por falta de causa para pedir.

Así mismo, respecto de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, señaló que se encuentra configurado este eximente de responsabilidad, toda vez que la privación de la libertad de la demandante tuvo fundamento en un informe del 23 de diciembre de 2009, presentado por efectivos de la Seccional de Investigación de la Policía Nacional, en donde se daban a conocer sobre actos beligerantes y de colaboración al Bloque Sur de las Farc por parte de personas que residían en la Vereda Los Pozos de San Vicente del Caguán, y dentro de las cuales se relacionó a la señora Consuelo Molano Quiceno, en consecuencia, adujo que la restricción de su libertad no provino de un acto caprichoso sino de la información rendida por un tercero. 4 Páginas 189 a 196 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 1.3.

Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, declaró: i) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación; y ii) patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Consuelo Molano Quinceno. En consecuencia, iii) condenó a la Rama Judicial a pagar en favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales; y iv) también la condenó en costas.

Para arribar a dicha decisión, el a quo señaló que el régimen aplicable al presente asunto deviene de lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996, en donde se preceptúa el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Seguidamente, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, expresó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 072 de 2018 señaló que, sin importar el título de imputación (objetivo –daño espacial- o subjetivo -falla del servicio-), el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada por el juez penal, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, fue legal, razonable y proporcional.

Así las cosas, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dijo que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debía hacerse de la siguiente manera: i) se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se debe estudiar si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y vi) en caso de condena, se proceden a liquidar los perjuicios. 5 Archivo 04Sentencia – Expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 Así pues, en el caso en concreto y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el a quo consideró que se encontraba acreditado el daño alegado por los demandantes, como quiera que la señora Consuelo Molano Quiceno permaneció privada de la libertad entre el 8 de noviembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011 en cumplimiento de una medida de detención preventiva, sin embargo, recalcó que conforme al marco jurídico que regula actualmente el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la sola restricción de la libertad con posterior absolución no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para ello debe verificarse si la medida restrictiva de la libertad resultó ilegal, desproporcionada e irrazonable, y por tal, generadora de un daño antijuridico imputable a la administración. En ese orden, conforme al material probatorio obrante en el expediente, procedió a analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que fue impuesta a la demandante, y concluyó que esta cumplió con todos los presupuestos que para tales efectos exigía el estatuto procesal vigente Ley 906 de 2004, de manera que no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, señaló que bajo el análisis de responsabilidad objetiva por daño especial, debía declararse la responsabilidad administrativa en atención a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Consuelo Molano Quiceno, ya que con los elementos probatorios de prueba practicados en el juicio oral no se logró dar certeza más allá de toda duda razonable, de su participación en los hechos por los que fue procesada por el delito de rebelión. Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria en su favor, el a quo concluyó que no debió soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, atribuyendo la responsabilidad a la Rama Judicial, pues fue la que impuso -a través del juez de control de garantías-, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente, respecto del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, expuso que con los elementos de prueba traídos el proceso, no se acreditó que la demandante hubiese incurrido en alguna conducta reprochable de la que se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad, por lo que procedió a tasar la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes. 1.4.

Recurso de apelación. La Rama Judicial6, solicitó que se revoque el fallo. Alegó que las actuaciones desplegadas por los jueces dentro del proceso penal que dio origen al presente asunto estuvieron 6 Archivo 07 expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 ajustadas a la Constitución y a la Ley, y no pudieron haber generado un daño antijurídico como erróneamente lo determinó el a quo.

Arguyó que la detención de la señora Consuelo Molano Quiceno se ajustó a derecho, porque al momento de realizarse la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento se encontraron, debidamente acreditados, los presupuestos fácticos y legales que exige el ordenamiento jurídico penal vigente para su detención preventiva. En efecto, fueron suficientes los elementos de prueba que llevaron a inferir que probablemente era la autora del hecho que se le atribuía, además de que se concretaron los presupuestos que se exigían por el estatuto procesal para su imposición. Señaló que, en ese orden, la privación de la libertad a la que se vio sometida la señora Molano Quiceno debió soportarla bajo la teoría de las cargas públicas, motivo por el cual no existe responsabilidad estatal y, en consecuencia, debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda.

Agregó que en el remoto evento de que se imponga condena, debe recaer solo en contra de la Fiscalía, que es la que tiene el deber legal de investigar y acusar a los presuntos responsables de los hechos que revisten las características de un delito. Finalmente expresó que el a quo omitió pronunciarse respecto del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, así como tampoco comparte la cuantificación de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia. 1.3.

Trámite en segunda instancia. 1.3.1. Admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial se admitió en auto del 14 de diciembre de 20217, y como quiera que no se solicitaron pruebas de segunda instancia ni se advirtió la necesidad de practicar alguna de oficio, una vez ejecutoriada dicha providencia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: 7 Archivo 4 Carpeta 2 del expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($147.543.400), no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2017 ($368.858.500). 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Consuelo Molano Quiceno. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) las costas; y v) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros9.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.

Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación17: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida 16 Ibídem. Acápite 106. 17 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173).

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201818, el Consejo de Estado19 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. La Señora Consuelo Molano Quiceno fue procesada penalmente por el punible de rebelión, por lo que fue capturada dentro de la causa penal con radicado 1875361051882009980265 y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira Huila, el 8 de noviembre de 2010, se llevaron a cabo las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, dentro de la cual se le impuso detención preventiva intramural que debía cumplirse en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila.20 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) 20 Páginas 69 a 72 Carpeta C1 Archivo 02Cuaderno Principal2 – Expediente Digital Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 ii. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, el 10 de mayo de 2011, se instaló audiencia preliminar de solicitud de libertad, en la que se le concedió la libertad inmediata por haber transcurrido 90 días desde la fecha de la acusación sin que se hubiera iniciado el juicio, dentro de la causa penal con radicado 187536105188200998026521. iii.

Los días 10 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales – sede Florencia, se llevó a cabo la audiencia de acusación22 en contra de la señora Molano Quiceno, y el 6 de marzo de 2015 se agotó la audiencia preparatoria23. iv.

El 7 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia de juicio oral, en la que se profirió sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de la demandante24, por lo que finalmente mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Molano Quiceno, al considerar lo siguiente25: (…) concluidos las alegaciones finales, el suscrito Juez anunció un fallo absolutorio a favor de la acusada ya que como quedó demostrado en el trayecto del Juicio Oral y Público, que no se le puede endilgar a la señora Consuelo Molano Quiceno la participación en la conducta punible de REBELIÓN, en tanto NO SE PROBÓ por la Fiscalía, órgano que detenta la titularidad del ejercicio de la acción penal en nuestro país frente al ilícito contra el régimen constitucional y legal vigente libertad, máxime si no se cumplió con la carga probatoria que le correspondía al ente acusador con el fin de quebrantar la presunción de inocencia (…) (…) Advierte este operador jurídico, que en el asunto que concito nuestra atención y estudio, el órgano de persecución penal no colmó, a través de su actividad como sujeto procesal o parte, los postulados del canon 381 de la Ley 906 de 2004 para edificar una sentencia condenatoria en contra de la acusada, esto es, que de las pruebas obrantes en la investigación y allegadas de manera legar, regular y oportuna al Juicio Oral, público y contradictoria, No emergen suficientes elementos de juicio que lleven a este fallador al “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” (…) Dichas actuaciones condujeron entonces a que la Fiscalía realizara las gestiones pertinentes de investigación para una vez obtenidos los elementos de convicción suficientes provocara la formulación de la imputación y posteriormente con más probabilidad de éxito acusara a CONSUELO MOLANO QUICENO como autora del ilícito de REBELIÓN. (…) (…) La presunción de inocencia, derecho de carácter constitucional e internacional, le imprime una característica especial al cumplimiento de la carga probatoria por parte del ente acusador, pues hace que pierda vigencia el argumento de que algo es verdadero si no se ha demostrado su falsedad.

Por tanto, ningún aspecto relevante para concluir la procedencia de la sanción penal podrá quedar exento de la carga probatoria que tiene la Fiscalía, lo que implica necesariamente el deber de acreditar los presupuestos contenidos en la descripción de cada delito, pues en 21 Páginas 109 a 110 ibídem 22 Páginas 236 a 237 y 200 Carpeta C1 Archivo 01CuadernoPrincipal1 – Expediente digital. 23 Páginas 135 a 136 ibídem 24 Página 108 ibídem 25 Páginas 58 a 100 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 ocasiones la actividad probatoria se limita a la verificación de la acción que afectó o puso en peligro el bien jurídico penalmente tutelado o a la identificación de las persona que realizó la acción, dejando por fuera aspectos fundamentales para realizar el juicio de reproche; especialmente las razones que tuvo el sujeto activo para realizar la conducta y las circunstancias concretas que rodearon los hechos.

(…) (…) El in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la critica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el juzgador no puede llegar a una convicción firma sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio in dubio pro reo sólo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho, en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, conforme a los elementos materiales probatorios, así como las evidencias físicas aportadas, se puede afirmar, más allá de una duda razonable, que la acusada debe ser absuelta del delito contenido en el cano 467, del C. Penal, acción referida a “REBELIÓN”. (…) v. La anterior decisión quedó en firme ese mismo 26 de febrero de 2016, pues ninguno de los sujetos procesales impugnó la providencia. vi.

La señora Consuelo Molano Quiceno permaneció privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 8 de noviembre de 2010 al 11 de mayo de 2011, sindicada del delito de Rebelión dentro de la causa penal radicada bajo el número 2009-8026526. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los hechos señalados, a la luz del esquema de análisis resultante de las puntualizaciones jurisprudenciales reseñadas al inicio de esta providencia. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana Consuelo Molano Quiceno fue privada de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,27 sin daño no puede haber responsabilidad. 26 Página 133 Carpeta C1 Archivo 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 2.6.2.

Antijuridicidad del daño. Respecto de este punto, debe resaltarse que al expediente no se allegó copia de la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica a la señora Consuelo Molano Quiceno, por lo que, en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta a la demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, a la parte demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.28 Al respecto se resalta que si bien es cierto que para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos, impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

Por tanto, le correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad a la actora fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, se insiste, no se allegó copia de los audios correspondientes a las audiencias concentradas preliminares y en las que se le impuso la medida de aseguramiento a la señora Consuelo Molano Quiceno, y lo cierto es que no puede esta Corporación entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Dicho mandato implica que al actor se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas. 28 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente. Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- dispone que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-086 de 2016 –mediante la cual se declaró exequible el artículo 167 ibidem-, lo siguiente: (…) para la Corte es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional (…) (Negrillas fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, el artículo 17329 del CPACA preceptúa: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…).

El artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia, así: «(…) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…).» (Negrillas fuera de texto). Aúnese a lo expuesto que también en el régimen anterior era una carga de la parte actora acreditar la providencia contentiva de la medida de aseguramiento, pues era esta (como lo es hoy) la causa del daño, esto es, la privación de la libertad.

En efecto, si bien entonces se consideraba que una providencia posterior de carácter absolutorio o equivalente ponía de presente la antijuridicidad de la detención, la causa de esta era la providencia detentiva, luego debía la parte actora acreditar la providencia que dispuso la privación de la libertad. 29 CPACA ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 De la norma en cita se puede concluir que la prueba oficiosa, antes de dictar sentencia, tiene por finalidad esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, y de ninguna manera suplir la deficiencia probatoria atribuible al demandante –como se desprende de la lectura del artículo 173 del CGP-; entender lo contrario, implicaría desconocer que las etapas procesales fueron instituidas por el legislador con una clara finalidad, máxime cuando en el caso concreto no se halló ningún punto oscuro o difuso que autorizara a esta Corporación a decretar una prueba oficiosa en segunda instancia. Adicionalmente se tiene que, conforme lo establece el artículo 212 del CPACA, para la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, deben haber sido pedidas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, cuestión que no aconteció en el caso concreto30.

Así las cosas, al no encontrarse los audios correspondientes a las audiencias preliminares donde se adoptó la imposición de medida de aseguramiento a la demandante, la Sala concluye que no se puede efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad de la señora Consuelo Molano Quiceno, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos31: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 30 Archivo 07 Carpeta C2 del expediente digital. 31 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 iii.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Aplicado ese rasero al sub judice, se insiste, no es posible para la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad bajo el régimen de falla en el servicio, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

De otra parte, siguiendo con la metodología adecuada de análisis que ha sido propuesta por el Consejo de Estado para el estudio de este tipo de asuntos y que fue reseñada en el acápite del marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, al no acreditarse la existencia de una falla del servicio, debe la Sala analizar el presente asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de daño especial, para determinar si le asiste responsabilidad a las entidades demandadas en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Consuelo Molano Quiceno. Recuerda la Sala que de conformidad a la jurisprudencia que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para este tipo de asuntos, solo resultaba factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad concretamente en dos eventos, esto es, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en consecuencia se concreta sin mayores esfuerzos el daño antijuridico.

En ese orden, encuentra la Sala que dentro del presente asunto no se configuró ninguno de los aludidos dos eventos, pues la señora Consuelo Molano Quiceno fue declarada absuelta penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo lo cual impide aplicar en el sub judice el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de daño especial. 2.6.3.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Consuelo Molano Quiceno. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. III.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º), se condenará por este concepto y en ambas instancias a la parte demandante, toda vez que las entidades demandadas actuaron en todo el curso procesal.

Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general de menor cuantía «entre el 4% y el 10% de lo pedido». Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía del 4% de lo pedido en la demanda.

En consecuencia, se dispondrá imponerlas en los términos antes señalados. En lo que concierne a la segunda instancia, de conformidad con la misma disposición normativa, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Consuelo Molano Quiceno y Otros contra Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, radicado bajo el número 18001-33-33-001-2017-00565-01, por las razones expuestas.

En su lugar se dispone: Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2017-00565-01 «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Consuelo Molano Quiceno y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda por la primera instancia.

TERCERO. Por Secretaría, archivar el expediente.» SEGUNDO: Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx