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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301520180020001

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2023-10-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO POR VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, con ocasión de la demanda de repetición interpuesta en contra del señor A.C.M., proceso que concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia;

( ). Extracto: ( ) En este orden de ideas, la acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde.

En estos eventos, la culpa es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. ( ) Lo anterior para concluir que, la Policía Nacional tenía el deber constitucional y legal de adelantar la acción de repetición en contra del señor A.C.M. y otros, al haber conciliado sobre la pretensión patrimonial de la demanda de reparación directa interpuesta en su contra, poniendo fin al litigio de manera anormal; acuerdo que fue aprobado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cumplir todos los requisitos para su procedencia. ( ) Por lo expuesto, según el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado con ocasión de la vinculación del señor A.C.M. en la acción de repetición adelantada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, esto es, no se probó que el mismo fuera cierto, concreto y personal, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad atribuida al ente demandado; razón por la cual, nos encontramos ante una falta absoluta de daño antijurídico que pueda ser imputable al Estado, y por ello, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, toda vez que la vinculación al proceso de repetición era una carga que estaba obligado a soportar en su calidad de ex funcionario público como agente de la Policía Nacional, que fue investigado penalmente por unas conductas punibles graves, y absuelto en aplicación del indubio pro reo.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 33 33 015 2018 00200 01 DEMANDANTE Arquímedes Campuzano Martínez y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 154 TEMA Responsabilidad por vinculación en proceso de repetición. Ausencia de daño antijurídico.

DECISIÓN CONFIRMA I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES. La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez en un proceso de repetición que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide a favor de cada uno de los demandantes, el pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales, y materiales, de la siguiente manera: Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la vida de relación Arquímedes Campuzano Martínez Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 3 2.

HECHOS RELEVANTES. Señaló que, el señor Arquímedes Campuzano Martínez, se posesionó como agente activo de la Policía Nacional el día 21 de enero de 1991, asignado a prestar sus servicios en la ciudad de Medellín-Antioquia-Metropolitana de Medellín (MEVAL). Indicó que, trabajando en la estación de Carabineros de Medellín fue investigado penal y disciplinariamente en un grupo de 7 agentes que conformaban la patrulla, por hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1992, donde se les acusó de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto.

Informó que, el día 07 de abril de 1993, la Dirección General de la Policía Nacional a través de la DIPON (Dirección de Investigación de la Policía Nacional), tomó la decisión de retirarlos de la institución de forma discrecional, sin ninguna clase de motivación o justificación. Relató que, fue detenido y privado de la libertad el día 16 de mayo de 1993 por más de 6 meses.

Posteriormente por vencimiento de términos fue dejado en libertad, para luego en el mes de octubre de 1993, ser recapturado nuevamente y privado de la libertad por 18 meses más; sin embargo, en procedimiento de reconocimiento en fila, no fue señalado por las víctimas, como consecuencia de ello, el 18 de marzo de 1994 le hicieron Consejo de Guerra, en primera instancia y todos salieron absueltos.

La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional, y en segunda instancia el Tribunal Superior Militar en sentencia del 25 de Julio de 1994, resolvió confirmar la sentencia absolutoria, otorgándole la libertad definitiva. De igual manera en el proceso disciplinario fue absuelto en primera y segunda instancia. Expuso que, después de haber quedado absuelto y exonerado de todos los cargos, presentó la documentación a la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional para el respectivo reintegro, siendo denegada la solicitud, a pesar que sus otros compañeros sí fueron reintegrados; adicionalmente, solicitó la indemnización, pero le fue denegada.

Marisol Nieto Reina Cónyuge 100 SMLMV 100 SMLMV José Alfredo Campuzano Nieto Hijo 80 SMLMV 80 SMLMV Melany Campuzano Nieto Hija 80 SMLMV 80 SMLMV Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 4 Manifestó que, la Policía Nacional inició Acción de Repetición en contra de todo el grupo de policiales incluido el señor Arquímedes Campuzano, proceso que fue decidido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, quien resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la Policía Nacional, y resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 30 de septiembre de 2016, confirmando lo decidido en primera instancia.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, el señor Arquímedes Campuzano Martínez, se vinculó a la Policía desde el 1 de febrero de 1991, hasta el 6 de abril de 1993, cuando fue retirado mediante Resolución N° 2669 del 06 de abril de 1993, por voluntad del gobierno nacional, previo el concepto del comité de evaluación respectivo.

Indicó que, para el año 1992, fue vinculado a un proceso penal por hechos ocurridos en Medellín el 14 de agosto de 1992, en los que falleciera Deison Alberto Rodríguez, como consecuencia de dicha muerte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, condenó a la Policía Nacional al pago de unos perjuicios, originándose una conciliación en el proceso de reparación directa, que a su vez generó una acción de repetición en contra de los uniformados involucrados en los hechos materia de la demanda en contra de la Policía. Expuso que, la acción de repetición instaurada contra Campuzano Martínez, no solo es un cargo que no genera daño indemnizable, sino que también es una obligación del Estado ejercerla en los términos descritos en la Ley, proceso en el cual se profirió sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la cual se fundamentó en que no se acreditó el pago a los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, presupuesto fundamental para el inicio de la acción. Por lo anterior, el juez no pudo valorar la responsabilidad que a cargo de los demandados existía, no se analizó el elemento subjetivo (Dolo o culpa grave), y por ende la decisión no alcanza a tocar los argumentos presentados por la entidad para que prosperaran las pretensiones en cuanto a la responsabilidad individual de los agentes que comprometieron la responsabilidad estatal.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 5

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia emitida el 21 de abril de 2021, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifestó que, de los elementos de convicción allegados y de las afirmaciones hechas por las partes, se tiene que por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1992 relacionados con los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado, Arquímedes Campuzano Martínez fue investigado penal y disciplinariamente, como presunto integrante de un grupo de siete agentes que conformaban una patrulla y fue absuelto en primera instancia por el Juzgado 93 Penal Militar de Medellín, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar el 25 de julio de 1994.

De esta última decisión, infiere el Despacho que la absolución de los procesados obedeció a las falencias probatorias sobre su responsabilidad. Señaló que, de lo analizado por la Justicia Penal Militar, logra inferirse que las dudas sobre la responsabilidad de los imputados, no permitieron adoptar una decisión de condena en su contra, aplicando el principio de indubio pro reo en estricta prevalencia del bien esencial de la libertad, es decir, la decisión adoptada en favor del señor Arquímedes Campuzano Martínez y los demás implicados, en el curso de la investigación penal, no lo fue por haberse establecido su inocencia en la comisión de los delitos imputados.

Indicó que, como el fundamento de la pretensión indemnizatoria se funda en la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez al proceso de Repetición incoado en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo Radicación: 05001-23-31- 000-2000-03648- 00, se encuentra que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, era deber de la citada entidad buscar la reparación patrimonial derivada de la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la misma Corporación el 9 de octubre de 1997, pues efectivamente se tiene que los señores Rosa Elvira Restrepo y Fabio Pascual Rodríguez Piedrahita, presentaron demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del joven Jhon Fredy Arenas.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 6 Dicha demanda se tramitó por el mencionado Tribunal bajo el radicado 941.071, magistrado ponente Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, proceso en el que se celebró audiencia de conciliación y en ella la entidad pública acordó el pago de 180 gramos oro para cada demandante, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por la muerte del citado joven a manos de miembros de la Policía Nacional.

Adujo que, para la procedencia de la Acción de Repetición, además de la condición de servidor o exservidor público, la entidad pública demandante debía acreditar: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas, presupuestos que no lograron ser analizados y definidos en su totalidad por la Juez de Instancia en el curso del aludido proceso de Repetición, pues se relevó de hacerlo al verificar la falta de acreditación del pago de la suma dineraria que tuvo que erogar el ente público como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado dentro del proceso.

Sumado a lo anterior, en el curso de la Acción de Repetición, el señor Arquímedes Campuzano Martínez fue emplazado conforme al artículo 318 del CPC y tuvo que asignarse Curador Ad-Litem para que lo representara en el citado proceso, aunado a que se echa de menos en el presente asunto, la acreditación de los daños y perjuicios que alega el Actor le fueron ocasionados por haber sido vinculado al mencionado proceso, es decir, no se acreditó el daño antijurídico que se alega en la demanda, pues la sola vinculación al proceso de Repetición, en su condición de exfuncionario público, era una carga que estaba obligado a soportar.

Concluye que, la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez al proceso Judicial de Repetición, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en uso del imperativo Constitucional y legal que la facultaba para ello, deviene en soportable, máxime cuando no se encuentra demostrado dentro del proceso un perjuicio anormal que lleve a concluir que ha sido gravado de manera excepcional; es decir, lo adverso que pudo haber generado el trámite del proceso de Repetición aludido no genera antijuridicidad del mismo.

Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 7

5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación manifestando que, no se tuvo en cuenta al momento de argumentar la sentencia, lo contemplado en la Ley 678 de 2001, cuando dispone en el numeral 4 del Artículo 5 que: … “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: Numeral …4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.” Señala que, es claro que el señor Arquímedes Campuzano Martínez, no podía haber sido demandado por la Policía Nacional, mediante la Acción de Repetición, toda vez que no fue condenado penal ni disciplinariamente, es decir no fue responsable a título de dolo, como lo dice la norma: “Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Adicional a lo anterior, aduce que se violentó el Artículo 4 de la misma norma cuando dice que: … “ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” Expresa que, el despacho no hizo referencia a la responsabilidad que le asiste al comité de conciliación de la entidad pública, respecto al deber de adoptar la decisión de incoar la acción de repetición; además que, indica que no se tuvo acceso al expediente disciplinario, desconociendo el deber legal que tiene el juez para solicitar de oficio las pruebas que le hagan falta para ajustar la sentencia o en su defecto requerir las veces que sea necesario a las partes para que las aporten, desconociendo lo establecido en el Artículo 213 del CPACA.

Concluye que, la entidad Policía Nacional con la Acción de Repetición ocasionó graves perjuicios que debe reparar, si se tiene en cuenta que la familia venía de sufrir muchos padecimientos que comenzaron con la destitución del señor Arquímedes Campuzano Martínez, quien además de ser absuelto de un proceso penal militar, a través de un Consejo de Guerra, soportó varias privaciones de Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 8 su libertad, seguidas de un proceso disciplinario, y de una Acción de Repetición, injusta porque no debió iniciarse, si se tiene en cuenta que la entidad Policía Nacional, tenía en su poder todo el archivo donde se demostraba con toda certeza que el demandante, había sido exonerado de toda responsabilidad penal y disciplinaria, por consiguiente no había sido responsable penal o disciplinariamente a título de dolo, requisito indispensable para no haber iniciado la acción de repetición, que como consecuencia ha ocasionado unos graves daños a la parte demandante.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la acción fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2016 mediante la cual confirmó la sentencia Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 9 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en la acción de repetición presentada por la Policía Nacional contra el señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de enero de 2018, suspendiendo el término de caducidad, la constancia se expidió el 22 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2018. 2. Problema Jurídico. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, con ocasión de la demanda de repetición interpuesta en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez, proceso que concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad. 3. Régimen Jurídico Aplicable. 3.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado1. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión. Así, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 10 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia3.

Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril 2012 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 11 4. Acervo probatorio. En el expediente reposan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el caso que nos ocupa:  Sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1994, en la cual confirmó sentencia consultada, que absolvió a los procesados Arquímedes Campuzano y otros, de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto, en aplicación del principio in dubio pro reo.

(Fls. 52 a 64 arch 1 exp dig)  Sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en acción de repetición interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

(Fls. 30 a 43 arch 1 exp dig)  Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la acción de repetición en primera instancia, al no encontrarse acreditado el requisito del pago. (Fls. 83 a 99 arch 1 exp dig)  Acta de posesión del señor Arquímedes Campuzano Martínez del 30 de noviembre de 1990 como agente profesional de la Policía Nacional.

(Fl. 179 arch 1 exp dig)  Oficio proferido el 22 de abril de 1993 por el Distrito de Policía Carabineros – Tercera Estación, en el cual se informa que el señor Arquímedes Campuzano Martínez fue retirado de la institución el 7 de abril de 1993. (Fl. 180 arch 1 exp dig)  Proceso penal adelantado por la justicia penal militar. (Arch 3 exp dig) 5.

Caso Concreto. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 12 Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, con ocasión de la demanda de repetición interpuesta en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez, proceso que concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad. Con el recurso de apelación la parte demandante manifestó que, no se tuvo en cuenta al momento de argumentar la sentencia, lo contemplado en la Ley 678 de 2001, cuando dispone en el numeral 4 del Artículo 5 que, se presume que existe dolo del agente público cuando, entre otras, haya sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por lo anterior, afirmó que, el señor Arquímedes Campuzano Martínez, no podía haber sido demandado por la Policía Nacional, mediante la acción de repetición, toda vez que no fue condenado penal ni disciplinariamente, es decir no fue responsable a título de dolo. Señaló que, el Despacho no hizo referencia a la responsabilidad que le asiste al comité de conciliación de la entidad pública, respecto al deber de adoptar la decisión de incoar la acción de repetición; además que, indica que no se tuvo acceso al expediente disciplinario, desconociendo el deber legal que tiene el juez para solicitar de oficio las pruebas que le hagan falta para ajustar la sentencia o en su defecto requerir las veces que sea necesario a las partes para que las aporten, desconociendo lo establecido en el Artículo 213 del CPACA.

Concluyó que, la entidad Policía Nacional con la Acción de Repetición ocasionó graves perjuicios que debe reparar, si se tiene en cuenta que la familia del demandante venía de sufrir muchos padecimientos que comenzaron con la destitución del señor Arquímedes Campuzano Martínez, quien además de ser absuelto de un proceso penal militar, a través de un Consejo de Guerra, soportó varias privaciones de su libertad, seguidas de un proceso disciplinario, y de una Acción de Repetición, injusta porque no debió iniciarse, si se tiene en cuenta que Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 13 la entidad Policía Nacional, tenía en su poder todo el archivo donde se demostraba con toda certeza que el demandante, había sido exonerado de toda responsabilidad penal y disciplinaria, por consiguiente no había sido responsable penal o disciplinariamente a título de dolo, requisito indispensable para no haber iniciado la acción de repetición. De acuerdo con las pruebas aportadas se observa que, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1994, se confirmó la sentencia penal consultada, que absolvió a los procesados Arquímedes Campuzano y otros, de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Posteriormente, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en acción de repetición interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros, se negaron las pretensiones de la demanda. En dicha providencia se relató que, el 14 de agosto de 1992 los jóvenes Jhon Fredy Arenas, Luis Fernando Hernández Carvajal, Luis Felipe Rendón y Deyson Alberto Rodríguez se movilizaban por el sector de la calle 51 con carrera 68 de Medellín cuando fueron capturados por los agentes de Policía Vidal Alberto Villanueva González, Arquímedes Campuzano Martínez, Luis Javier Metrio Restrepo, Joel Muñoz Torres, Rafael Oyola, José Nevet López Giraldo y Alcibiades Caicedo López, quienes bajo intimidación con sus armas de dotación oficial, los llevaron al corregimiento de San Cristóbal, de la ciudad de Medellín. Narró que, el joven Deyson Alberto Rodríguez presintió que los iban a matar, por lo que alcanzó a huir del lugar.

Por su parte, pese a que recibió 5 disparos, el joven Luis Felipe Rendón sobrevivió y fue quien contó como sus otros amigos, Jhon Fredy Arenas y Luis Fernando Hernández habían sido asesinados a manos de los policías referidos. Sin embargo, al día siguiente la versión que se escuchó de los hechos fue que dos jóvenes habían sido ultimados por unos sicarios y que estos al ver la presencia de miembros de la Policía Nacional, dejaron abandonada una motocicleta en la que se movilizaban y huyeron del lugar.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 14 Que por esos hechos los agentes Vidal Alberto Villanueva González, Arquímedes Campuzano Martínez, Luis Javier Metrio Restrepo, Joel Muñoz Torres, Rafael Oyola, José Nevet López Giraldo y Alcibiades Caicedo López, fueron investigados disciplinaria y penalmente.

Por su parte, los señores Rosa Elvira Restrepo y Fabio Pascual Rodríguez Piedrahita, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por la muerte del joven Jhon Fredy Arenas. Dicha demanda se tramitó por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 941 071, proceso en el que se celebró audiencia de conciliación, y en ella la Policía Nacional acordó el pago de 180 gramos oro para cada demandante, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por la muerte del mencionado joven a manos de miembros de la Policía Nacional.

El citado acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 1997 y se le dio cumplimiento mediante Resolución 2616 del 15 de septiembre de 1998 originaria del Ministerio de Defensa Nacional. Con fundamento en dicha Conciliación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demandó en acción de repetición al señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros, con el fin de lograr el reembolso de las sumas conciliadas; no obstante, las pretensiones fueron denegadas en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín con fundamento en que, teniendo en cuenta los requisitos de la acción de repetición, los medios de prueba aportados no daban cuenta del pago a los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, presupuesto fundamental para impetrar la misma.

Señaló que, el pago es la prueba que por excelencia indica que se ha satisfecho la obligación que se causó con fundamento en una sentencia o conciliación judicial o extrajudicial y que da la posibilidad a la entidad pública de repetir contra uno de sus servidores, cuando por dolo o culpa grave de éste se haya impuesto una carga de carácter indemnizatorio al Estado, debiéndose acreditar, a través de cualquier medio de prueba que resulte idóneo para inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha.

Adujo que, el pago debe quedar suficientemente acreditado; esto es, que se demuestre que el beneficiario de la condena o acuerdo conciliatorio haya recibido lo adeudado a satisfacción, sea mediante la constancia de recibido con Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 15 su firma, un paz y salvo expedido por éste o una declaración en este sentido, todo ello con el fin de que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado.

La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, al no encontrarse acreditado el requisito del pago. Conforme lo anterior procede la Sala a resolver sobre los motivos de inconformidad planteados, siendo necesario determinar si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada.

Lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, puesto que si no se ha producido resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración. Considera esta Agencia Judicial que, si bien el demandante afirma que producto de la acción de repetición interpuesta en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sufrió unos perjuicios, ello no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda desencadenar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que, el artículo 90 de la Constitución Política establece que, en el evento que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

De otro lado, teniendo en cuenta que los hechos demandados en reparación directa ocurrieron en el año 1992, la norma aplicable para efectos de la acción de repetición eran los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 63 del Código Civil, toda vez que para dicha fecha no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001.

El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable a la acción de repetición interpuesta en aquella oportunidad, dispone que, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 16 Igualmente, el artículo 78 de la misma codificación establece que, los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Por su parte, el artículo 63 del Código Civil regula la culpa grave, la culpa leve, la culpa levísima y el dolo, así: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” En este orden de ideas, la acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde.

En estos eventos, la culpa es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 17 De otro lado, la culpa grave es aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.

De ahí que, en sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en que, la exigencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se verifica no sólo mediante la existencia de una sentencia judicial, sino que además se cumple también cuando medie un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos previstos en la ley.

En efecto, las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

De ahí que la conciliación, en tanto mecanismo ágil y efectivo concebido como una opción alternativa para la resolución de conflictos que además contribuye a descongestionar el aparato judicial del Estado. Síguese de todo lo anterior que si se concilia con respecto a la pretensión patrimonial y de este modo se precave un litigio o se pone fin al mismo de manera anormal, ello no impide proceder a demandar luego en repetición4.

Así las cosas, se ha determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, toda vez que ésta tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera según lo ordena la Ley 446 de 19985. Ahora bien, la parte demandante señala que, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley 678 de 2001, en lo relacionado con la presunción de dolo; sin embargo, se pasa por alto que, como antes se indicó, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se reclamó en la demanda de reparación directa ocurrieron en el año 4 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002. 5 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1999, rad. 12901, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 18 1992, las normas aplicables eran los artículos 77 y 78 del CCA y 63 del CC, toda vez que para ese momento no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, y en consecuencia, tampoco las presunciones de las que habla la norma. No obstante lo anterior, en el evento en que dicha normativa fuera aplicable, no puede perderse de vista que, las presunciones establecidas en la ley no constituyen una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si éste puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez está autorizado a realizar una nueva evaluación de la conducta del agente, incluso podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como dolosas o gravemente culposas.

Lo anterior para concluir que, la Policía Nacional tenía el deber constitucional y legal de adelantar la acción de repetición en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros, al haber conciliado sobre la pretensión patrimonial de la demanda de reparación directa interpuesta en su contra, poniendo fin al litigio de manera anormal; acuerdo que fue aprobado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cumplir todos los requisitos para su procedencia. Aunado a ello, se resalta que en la acción de repetición adelantada en contra del señor Arquímedes Campuzano Martínez y otros, éste fue emplazado y representado por curador ad litem, de lo cual se desprende que no tuvo que realizar gasto alguno por concepto de honorarios de abogado.

Adicionalmente, en la sentencia que resolvió el asunto no se realizó un análisis de la conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por el agente del Estado, en este caso, el señor Arquímedes Campuzano Martínez, como quiera que no se acreditó de manera suficiente el requisito objetivo del pago por parte de la entidad, lo que dio lugar a la denegatoria de las pretensiones por este único aspecto formal, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Por lo expuesto, según el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado con ocasión de la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez en la acción de repetición adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto es, no se probó que el mismo fuera cierto, concreto y personal, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad atribuida al ente Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 19 demandado; razón por la cual, nos encontramos ante una falta absoluta de daño antijurídico que pueda ser imputable al Estado, y por ello, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, toda vez que la vinculación al proceso de repetición era una carga que estaba obligado a soportar en su calidad de ex funcionario público como agente de la Policía Nacional, que fue investigado penalmente por unas conductas punibles graves, y absuelto en aplicación del indubio pro reo.

De otro lado, alega la parte demandante que el despacho desconoció el deber legal que tiene el juez para solicitar de oficio las pruebas que le hagan falta para ajustar la sentencia o en su defecto requerir las veces que sea necesario a las partes para que las aporten, desconociendo lo establecido en el Artículo 213 del CPACA. De acuerdo con ello debe advertirse que, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandante, y era ésta quien debía aportar todos los elementos probatorios tales como proceso penal, disciplinario, de reparación directa, y en el evento de no contar con ellos, los debió solicitar como prueba en la demanda, pero así no lo hizo; lo contrario, sería cercenar el derecho de defensa y contradicción, y el debido proceso que le asisten a la parte demandada.

Recuerda la Sala que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 20 7. Costas. Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”. (Negrillas de la Sala) De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, xxxxx de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARQUÍMEDES CAMPUZANO MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2018-00200-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 23 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20226, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20167, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha8, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 015 2018 00200 01 Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez y otros 24 con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO