REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007- 2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Comando de Policía del Departamento de Sucre- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC – Municipio de Sincelejo y E.P.S. Mutual Ser.
Tema: Estado de cosas inconstitucionales en materia de reclusión en estaciones de policía y centros de detención transitoria: garantía del derecho a la salud y alimentación adecuada – SU-122/2022. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por parte accionada, Municipio de Sincelejo en contra de la Sentencia proferida el 4 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones del escrito de tutela. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. El señor José Manuel Sierra Tarra, actuando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Comando de Policía del Departamento de Sucre- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC – Municipio de Sincelejo y E.P.S. Mutual Ser, para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a las entidades demandadas suministrarle al accionante la alimentación necesaria y adecuada para personas que padezcan diabetes, atención en salud integral, permiso para ingresar diariamente la insulina que necesita y una enfermera en caso de que el INPEC no cuente con una. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 2 2.2. Hechos. El señor José Manuel Sierra Tarra padece de diabetes mellitus (insulino dependiente), hipertensión y enfermedad renal, quien para la fecha en que fue capturado por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente tenía programada cita médica, con el fin de determinar si era necesario realizarle diálisis.
El 23 de abril del 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito (Sucre) en desarrollo de la audiencia preliminar adelantada en el proceso penal iniciado en contra del señor José Manuel Sierra Tarra, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, identificado con CUI No. 700016001034202300695, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. En cumplimiento de lo anterior, el señor José Antonio Sierra Tarra fue trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía Las Delicias del Municipio de Sincelejo, establecimiento donde no se le está brindando la alimentación y la asistencia médica que requiere para tratar sus patologías, además, se le impide el ingreso de insulina, como su remisión a un centro hospitalario.
El apoderado del señor José Manuel Sierra Tarra, dijo que de manera reiterada ha solicitado que se le permita a su representado ser trasladado a un Centro de Atención Primaria, con el fin de que se le suministre asistencia médica o por lo menos, ingresar la insulina, sin embargo, la Estación de Policía Las Delicias del Municipio de Sincelejo se ha limitado a contestarle que solo podrá trasladarlo por motivos de urgencia. El día 2 de mayo del año en curso, el accionante, por conducto de mandatario judicial solicitó audiencia innominada con la finalidad de que se ordene su remisión a medicina legal y se determine si las enfermedades que padece, son compatibles con el lugar donde se encuentra recluido, audiencia que no se pudo desarrollar el 7 de julio de 2023, por presentar problema de salud el operador de justicia que presidiría la citada diligencia. Finalmente, manifestó que en la “estación de policía las delicias, no dejan entrar celular, por tal motivo este defensor no ha podido tomar evidencias del hacinamiento y de las condiciones de salud en las que se encuentra, sin embargo mi defendido a través de la ayuda de un agente de policía me envió unas fotos donde se logra evidenciar como se encuentran sus piernas a raíz de la acumulación de líquido en su cuerpo.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 3 2.3. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 20 de junio de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde mediante Auto del 21 de junio de esta misma anualidad2 fue admitida y se ordenó la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito Sucre y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. 2.4.
Contestación de la Tutela. - Municipio de Sincelejo: Solicitó que en lo concerniente a la solicitud de suministrar alimentación a la parte accionante se declare probada la institución procesal de cosa juzgada constitucional, como lo consideró este Tribunal mediante Sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, en la que en consecuencia de ello, ordenó atenerse a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 122 del 31 de marzo de 2022.
De otra parte, indicó que la “Alcaldía de Sincelejo en el año 2023 ha venido ejecutado dos contratos para el suministro de la alimentación de las – Personas Privadas de la Libertad PPL- los cuales corresponden a los contratos MC-014- 2023 por valor de $100.377.000,00 ya ejecutado, y el contrato MC-043-2023 por valor de $64.854.000.oo el cual se encuentra en ejecución”.
No obstante, señaló que si en gracia de discusión se aceptara el deber de suministrar alimentación al accionante, el Municipio de Sincelejo no contaría con las condiciones para ello, toda vez que por padecer el señor José Manuel de diabetes mellitus y problemas renales requiere de una alimentación diferente a la que se le suministra a las demás personas privadas de libertad, deber que si puede ser cumplido por el INPEC por contar con servicio de sanidad, trabajadora Social, especialista en nutrición y dietética. - Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías3: Indicó, que el día 3 de mayo de 2023 recibió por reparto de la Oficina de Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Sincelejo, solicitud Innominada de Valoración Médica dentro de la causa penal con radicación 70-001-60-01034-2023-00695-00, seguida en contra del señor José Manuel Sierra Tarra. 1 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación “AUTO ADMITE” 3 Ver en TYBA documento denominado “08CONTESTACION.PDF” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 4 En atención de lo anterior, fijó fecha de audiencia para el 7 de junio de 2023, la cual, no se pudo llevar a cabo por motivos de salud del Juez titular de ese Despacho, quien se encontraba hospitalizado desde el 4 de ese mismo mes y anualidad.
No obstante, el 16 de junio de 2023 se programó la audiencia solicitada para el 21 de junio de 2023, en el trámite de la cual, se accedió a lo pretendido por la defensa del actor, ordenando su valoración por medicina legal, con la finalidad de determinar y certificar si su cuadro clínico es compatible con su permanencia en el centro de detención transitoria encargado de su custodia.
En cumplimiento de ello, el Juzgado ofició al Director del Centro Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Estación de Policía Las Delicias y al Instituto Colombiano de Medicina Legal para que coordinaran trasladar al recluso a valoración médica con medicina legal. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC4: Manifestó que una vez revisada la base de datos Sisipec Web, se determinó que el accionante no se encuentra recluido en el INPEC.
También, advirtió que “no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
(…) las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno (…), toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades”. Así mismo, adujo que los entes territoriales son los encargados de los centros de detención transitoria, como son las Estaciones de Policía: razón por la cual, les corresponde “crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.
Además, expresó que las personas que soportan una medida de aseguramiento en las URI, Estaciones de Policías y centros transitorios de detención se encuentran en una situación precaria, “…pues en estos sitios no existe una adecuada 4 Ver en TYBA documento denominado “09CONTESTACION.PDF” y “10CONTESTACION.PDF” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 5 infraestructura sanitaria y alimentaria, y estos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía…”. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional, toda vez que los entes territoriales son los obligados atender la población recluida en centro de detención transitoria. - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre – Estación de Policía Las Delicias5: Informó que no le ha suministrado la atención médica que necesita el accionante para afrontar las patologías denominadas hipertensiones, diabetes mellitus y enfermedad renal, pero ha adelantado los trámites administrativos necesarios ello, la cual “será prestada por la entidad promotora de salud EPS MUTUAL SER región Sucre, siendo que para el día lunes 26-06-2023, le llevaron a cabo práctica de tomas de muestras, para el día 30-06-2023, le fue agendada cita de NEFROLOGÍA”.
A renglón seguido, expresó que en “la Estación de Policía Sincelejo, ubicada en el barrio las Delicias del municipio de Sincelejo, no cuenta con consultorio, mucho menos con enfermería y personal médico, para que le presten los servicios a las personas privadas de la libertad (PPL), que se encuentran en estas instalaciones, debido a que solo contamos con celdas de paso, es de anotar, que si cualquier PPL, que requiera atención médica y/o atención de urgencia, la misma es trasladada al centro de salud o clínica para que le presten la atención que necesita”.
Aunado a lo anterior, señaló que las Personas Privadas de la Libertad (PPL) que se encuentran recluidas en la Estación de Policía de Sincelejo, no cuentan con ninguna entidad que les suministre la alimentación, por lo que son los familiares quienes diariamente suplen su alimentación. Finalmente, expuso que las “condiciones físicas y locativas en las que se encuentra PPL, señor José Manuel Sierra Tarra, en la Estación de Policía Sincelejo, ubicada en el barrio las Delicias, se podría decir que son buenas, lo anterior teniendo en cuenta que dichas instalaciones policiales, solo cuentan con una sola celda de paso, que está dividida en tres compartimientos, con una capacidad para (15) quince personas, pero, por situaciones administrativas, el centro carcelario y penitenciario INPEC, no está recibiendo reclusos en sus instalaciones y las mismas son enviadas a esta unidad nacional, lo que ha generado que se tenga un hacinamiento de PPL, situación que ha sido informada a la administración municipal actual y al INPEC Sincelejo”. 5 Ver en TYBA documento denominado “11CONTESTACION.PDF” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 6 -E.P.S Mutual Ser: No rindió informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 4 de julio del 20236, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo7, dispuso: “3.1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA. 3.2. ORDENAR al Municipio de Sincelejo, a la Nación -Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre- Estación de Policía de Las Delicias de Sincelejo y a la EPS Mutual Ser que, de manera inmediata o a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice las siguientes acciones: 3.2.1 Suministre los servicios médicos necesarios para atender la salud del señor José Manuel Sierra Tarra durante su permanencia en la Estación de Policía de Las Delicias de Sincelejo.
La atención deberá incluir valoraciones de médicos, exámenes, controles, traslados a centros de salud, aplicación de tratamientos y el ingreso de medicamentos prescritos por los médicos tratantes. 3.3 ORDENAR al Municipio de Sincelejo, que de manera inmediata o a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, suministre la alimentación diaria y permanente al señor José Manuel Sierra Tarra, con el respectivo componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec y acorde con las patologías que padece, mientras permanezca recluido en la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo. 3.4.
ORDENA R al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías que priorice la decisión de la solicitud innominada promovida por el señor José Manuel Sierra Tarra con la finalidad de determinar si sus enfermedades son compatibles con la reclusión en centro penitenciario. En caso, de que sea mantenida la medida de aseguramiento en centro de reclusión, deberá garantizar que el señor José Manuel Sierra Tarra sea trasladado a un Centro Penitenciario administrado por el INPEC.” (…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “…De acuerdo a los hechos probados, afirma el Juzgado que se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humanada del accionante, dado que no le está siendo garantizada la atención médica requerida para el tratamiento de las enfermedades que padece (diabetes mellitus, hipertensión esencial –primaria- y enfermedad renal crónica), poniendo en riesgo su vida.
Así mismo, se encuentra privado de la libertad en un sitio que no cuenta con la infraestructura adecuada para permanecer por periodos prolongados de tiempo, y que está en hacinamiento y en el que no se le suministran alimentos. 6 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 7 Notificada el 5 de julio de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 7 La situación anterior, se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho de la SU 122/2022, por lo que pueden extenderse los efectos de esa sentencia a este caso. Sin embargo, el hecho de la existencia previa de un estado de cosas inconstitucionales en relación con los hechos y las pretensiones a los que refiere la presente tutela no desplaza la competencia del juzgado para emitir ordenes complementarias, particulares y concretas, para proteger de forma inmediata y urgente los derechos fundamentales conculcados al accionante, siempre y cuando estas sean coherentes con las ordenes estructurales emitidas por la Corte Constitucional en la SU 122/2023.
(…) ” 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal el Municipio de Sincelejo, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “Sea lo primero manifestar a su señoría dentro del disenso respecto de la Sentencia de tutela; que el despacho de primera instancia A QUO no tuvo en cuenta el pronunciamiento del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, de fecha de Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, éste Tribunal en una acción de tutela con identidad de partes y objeto al desatar la impugnación ordenó “DECLARAR LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA”.
Como segunda medida se tiene que lo ordenado a cumplir por parte del municipio de Sincelejo respecto de que se “suministre la alimentación diaria y permanente al señor José Manuel Sierra Tarra, con el respectivo componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec y acorde con las patologías que padece, mientras permanezca recluido en la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo”, no se compadece ni con la realidad del Municipio en la atención de las Personas privadas de la Libertad con estas Patologías, ni mucho menos con la verdadera realidad del Estado de Salud del señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA.
Y no es coherente tal ordenamiento dado que tal y como lo manifestará el INPEC en su informe, los entes territoriales no tienen la infraestructura ni la capacidad para atender los Detenidos Preventivamente aun en condiciones NORMALES, circunstancia esta que la honorable juez de primera instancia plasma en sus consideraciones cuando en la página 6 de Ia sentencia manifiesta lo siguiente: (…) Estas consideraciones del despacho se traen a colación con el fin de dejar bien en claro que en el caso particular y Concreto del señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA, hay circunstancias que ameritan que sean tratadas con la verdadera solución de fondo del Problema y con los verdaderos actores que tienen la real Capacidad de Atención y Solución, toda vez que las patologías que presenta este Interno son sumamente delicadas, y en esa misma medida debe ser su atención. Lo anterior para manifestar que es el mismo INPEC en su informe quien reconoce que los Centros de Detención Preventiva ni las Estaciones de Policía están en capacidad de atender esta clase de población privada de La Libertad, y entonces es aquí donde se cuestiona por qué dejar las cosas en las mismas condiciones y ordenar a varios entes que cada uno haga una cosa individual, algunos con la capacidad de hacerlo, otros no, que de hacerlo sería más por compromiso que por la verdadera razón' de ser del caso como lo es la Salud ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 8 del señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA, en quien quedó demostrado dentro de la acción de Tutela que presenta: Diabetes mellitus, es insulinodependiente, sufre de hipertensión esencial (primaria) y como si fuera poco enfermedad renal.
En este caso concreto surge diáfana Ia ruta a seguir pare garantizar en forma integral el tratamiento y Ia calidad de Vida del señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA, y no es otra cosa que conminar a Ia judicatura que adelante las Audiencias que se han venido reprogramando en el tiempo y en el espacio, y que mientras estas se celebran se dé estricto cumplimiento al numeral 3.4, inciso final de la sentencia que dice: “En caso, de que sea mantenida la medida de aseguramiento en centro de reclusión, deberá garantizar que el señor José Manuel Sierra Tarra sea trasladado a un Centro Penitenciario administrado por el INPEC." No hay razón entonces para que el señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA continúe privado de la libertad en la Estación de Policía de Las Delicias de Sincelejo, en espera de que Ia E.P.S.- MUTUAL SER le realice toda Ia atención Médica ordenada por el despacho; a que Ia Alcaldía de Sincelejo en atención a lo ordenado organice presupuestalmente tal gasto, y que además haga las consultas con el USPEC para determinar el estándar de alimentación para esta clase de patologías, toda vez que el despacho ordenó se le provea Ia Alimentación acorde con las patologías que padece, mientras permanezca recluido en la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo." Lo que se debe propender es que este señor sea trasladado hasta un Centro Carcelario y Penitenciario del INPEC, en este caso particular y concreto a Ia Cárcel La Vega de Sincelejo, en donde va a estar asistido por el equipo interdisciplinario de Sanidad del Mismo en atención a Ia patología que este señor presenta, quienes además cuentan con la infraestructura del transporte para las citas a cualquier parte del país en caso de que su salud lo requiera, y de igual manera están en capacidad de brindar en forma inmediata la Alimentación Especial que requiere el señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA, garantizada con los estándares de la USPEC.
Esta solicitud está acorde con Ia Pretensión que hace el apoderado del Accionante en su escrito de tutela cuando solicita: "Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC y a la Policía Nacional, que preste al accionante atención medico integral hasta tanto se decida por un juez si sus enfermedades son o no compatibles con la reclusión y que permita él ingresó en su Lugar de reclusión de la insulina que requiere." Porque dejar las cosas en el estado en que se ordenaron par el a quo en la sentencia motivo de esta alzada, seria esperar como en el caso de los detenidos en las Estaciones Centro de Detención Transitorios a que haya una Patrulla desocupaba con patrulleros disponibles para el traslado de un PPL hasta un centro médico para una cita o para Ia atención de Urgencias.
Además de ello Ia Cárcel La Vega de Sincelejo cuenta con sales virtuales para conexión de las audiencias tanto de Control de Garantías como de las de Conocimiento. No se entiende entonces cómo es posible que Ia entidad Ilamada de primera mano responder por Ia población Carcelaria en Colombia como lo es EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC- sea totalmente desvinculada de la presente acción de tutela, siendo que de ellos mismos emana el conocimiento del despacho de que ni las Estaciones de Policía ni el Centro de Detención Transitorio están en capacidad de atender esta clase de Personas Privadas de la Libertad, y aun así se ordene fraccionadamente a las demos entidades accionadas a cumplir por partes, lo que el INPE esté en condiciones de garantizar integralmente.
PETICIÓN: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 9 En atención a lo aquí esbozado le solicitamos muy respetuosamente al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en su calidad de Juez de alzada, revocar la sentencia de primera Instancia de fecha Julio (Sic) 5 de 2023, y en consecuencia ordenar en pro de la salud del señor JOSE MANUEL SIERRA TARRA lo siguiente: 1.
Se traslade en forma inmediata al señor JOSÉ MANUEL SIERRA TARRA hasta un establecimiento Carcelario Y Penitenciario administrado por el INPEC, en este caso PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL LA VEGA DE SINCELEJO en donde se concentraría toda la atención integral que este señor requiere, además del suministro inmediato de la Alimentación Especial que este señor requiere dada su patología y con los estándares del USPEC. 2.
Se conmine al Juez de Control de Garantías a que en el menor tiempo posible celebre la audiencia innominada solicitada por el defensor del señor JOSÉ MANUEL SIERRA TARRA desde el día 2 de mayo de 2023, en aras de que se determine por esa cedula judicial si las enfermedades que este padece son compatibles o no con su reclusión.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 26 de julio del 20238. Mediante Auto del 28 de julio de 20239, se admitió la impugnación interpuesta por el Municipio de Sincelejo, en contra de la Sentencia proferida el 4 de julio de esta misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia10. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 8 Ver en TYBA tipo de actuación “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 9 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 10 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 10 En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales acudió a través de apoderado judicial, aportando con la demanda el poder que le fue conferido.
B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Comando de Policía del Departamento de Sucre, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Municipio de Sincelejo y E.P.S. Mutual Ser, por ser las entidades encargadas de garantizar los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante en su condición de persona privada de la libertad (PPL).
C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto, se observa, que el señor José Manuel Sierra Tarra se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión desde el 29 de abril de 2023, encontrándose por ello, privado de su libertad según lo narrado en la tutela interpuesta el 26 de julio de 2023, lo que pone de presente, que la presunta vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 11 La H. Corte Constitucional en Sentencia SU-122-22 concluyó que “no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales” de las personas restringidas de la liberta.
“Dadas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”. En atención a lo anterior y como quiera que el señor José Manuel Sierra Tarra se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policial las Delicias del Municipio de Sincelejo, con diagnosticó de hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus insulinodependiente11, insuficiencia renal crónica y anemia de tipo no especificado, la acción de tutela se constituye como el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Estación de Policial las Delicias del Municipio de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no garantizar los procedimientos médicos y alimentación que requiere por presentar un diagnóstico de hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus insulinodependiente, insuficiencia renal crónica y anemia de tipo no especificado.
Para lo cual, se dilucidara sobre lo siguiente. - Del estado de cosas inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria. La H. Corte constitucional en Sentencia T-153 de 1998, declaró la existencia de un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en el diseño y manejo de la política criminal, oportunidad en la cual, se “constató que los niveles de hacinamiento existentes implicaban la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución y, en consecuencia, impartió a las autoridades competentes órdenes que incluían la adopción de un plan de construcción y refacción carcelaria; la separación de personas procesadas y condenadas; la garantía del personal de guardia y especializado suficiente en los establecimientos del país; y la adopción de medidas para que las entidades territoriales cumplieran “su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios”. 11 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág.
12. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 12 Posteriormente, en Sentencia T-388 de 2013, observó que el estado de cosas inconstitucional declarado en la T-153 de 1998 no era el mismo que existía entonces en el Sistema Penitenciario y Carcelario, por lo que merecía un análisis independiente de la declaratoria inicial; razón por la cual, declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano se encontraba, de nuevo, “en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.”12 La Corte Constitucional en Sentencia T-762 de 2015, reiteró la declaración de estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013.
Por su parte, la a Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Sentencia SU- 122 de 2022, resolvió extender la declaratoria de “estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”.
En consecuencia, “suspendió la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la Sentencia T-388 de 2013”. Así mismo, adoptó las siguientes las medidas estructurales: “1. Fase transitoria: medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria.
La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.
(…) Sexto. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad.
Séptimo. Luego de cumplir con los traslados de las órdenes anteriores, en caso de que la situación de hacinamiento continúe en las inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, y unidades de reacción inmediata y lugares similares, o exista población procesada dentro de aquellos 12 H. Corte Constitucional, SU122-22 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 13 espacios, ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción los mencionados espacios a cargo de la Policía Nacional y/o de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, bien sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.
En estos espacios provisionales destinados a la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva se deberán implementar, adicionalmente, las demás medidas ordenadas a través de la presente providencia, en relación con las garantías mínimas a las que deben acceder las personas privadas de la libertad.
Se deberá garantizar, como mínimo: (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral;
(vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario. El cumplimiento de esta orden estará a cargo de las respectivas entidades territoriales y la Uspec. Estos espacios provisionales a los que se refiere el presente artículo podrán funcionar hasta que se cumpla el plazo de seis (6) años establecido en el numeral vigésimo de la parte resolutiva de esta sentencia, momento para el cual ya debe encontrarse concluida la fase de construcción de las cárceles departamentales o municipales Octavo. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, URI y otros espacios destinados a la detención transitoria que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentra cada persona detenida preventivamente en los denominados centros de detención transitoria.
Los entes territoriales deben garantizar la afiliación en salud y reportar las novedades que correspondan, según el caso. Asimismo, deben gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales de los que trata el numeral séptimo de la parte resolutiva de la presente sentencia. Para tal efecto, las entidades territoriales deben establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.
Noveno. ORDENAR a las entidades territoriales que en la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.” Lo anterior, por haber concluido que al “al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 14 garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos” y que “las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad” 13.
De igual manera, señaló “i) que en materia de infraestructura, “las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal”[195]; (ii) que el “hacinamiento y el número insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos”;
(iii) que “no se garantiza la separación entre hombres y mujeres”; (iv) que “no hay lugares destinados a la recreación o para recibir las visitas de familiares y amigos”; (v) frente al acceso al derecho a la salud, afirmó que “solo se garantiza la atención de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud”;
(vi) que, por lo general, la familia del detenido se encarga del “suministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal”, y (vii) que “no resulta posible” materializar el derecho a la resocialización de los penados en estos lugares”14. - Del derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad.
La H. Corte Constitucional ha establecido que en “cumplimiento del deber de garantía que asume el Estado cuando restringe la libertad de una persona en ejercicio de su poder punitivo, le corresponde velar por la integridad personal de aquella15. Para ello le debe suministrar la alimentación adecuada desde el inicio de la restricción de la libertad hasta que la recobre, ya sea que se encuentre como indiciado, en detención preventiva intramural o cumpliendo una condena”16.
Así mismo, dicha Corporación ha indicado que la citada “obligación se deriva de la posición de garante y esencialmente del deber de trato humanitario a todos los internos. Esta se satisface cuando el Estado suministra el alimento en condiciones ideales cuantitativa y cualitativamente adecuadas y suficientes”17. 13 H. Corte Constitucional, Sentencias SU-122 de 2022 y T-011-23 14 H. Corte Constitucional, Sentencia T-011-23 15 Sentencia T-391 de 2015. 16 Sentencias T-714 de 1996, T-388 de 2013 y T-391 de 2015. 17 Ibídem (14) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 15 En lo que respecta a la alimentación de las personas privadas de la libertad establecimientos carcelarios, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para los gastos relativos a las raciones de alimentación de las personas privadas de la libertad.
Por su parte, el artículo 19 ibídem establece que los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante acuerdo, estableciendo en sus cláusulas contractuales el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de servicios y remuneraciones, en los que se encuentra la “Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos”.
El artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, dispone que la “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.”, inicialmente la interpretación de este artículo permitió que algunos entes territoriales no asumieran “la responsabilidad que tienen en cuanto al suministro de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y, particularmente, de aquellas que se encuentran al interior de estaciones de la Policía Nacional”18.
No obstante, la H. Corte Constitucional en Auto 110 de 2020, dispuso que el “componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en establecimientos de reclusión o en centros de detención transitoria les corresponde a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec.
Esa entidad deberá facilitar la información necesaria para dar cumplimiento a esta orden. En dicho auto se dispuso extender con efectos inter comunis las medidas provisionales ordenadas en la providencia “a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no”.
En suma, los entes territoriales son los encargados de suministrar la alimentación de los reclusos retenidos en centros de detención transitoria y estaciones de policía, 18 H. Corte Constitucional, Sentencia T-107-22. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 16 en condiciones mínimas de higiene, valor nutricional, calidad y cantidad según los estándares aplicados por la USPEC. - Caso en concreto.
En el expediente está probado que el señor José Manuel Sierra Tarra se encuentra clasificado en el Sisbén IV en el Grupo BT, denominado como pobreza moderada19 y afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en la E.P.S. Mutual Ser20. Igualmente, que el accionante presenta un diagnóstico de hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus insulinodependiente21, insuficiencia renal crónica y anemia de tipo no especificada22, siendo tratado por medicina general, interna23 y nefrología24.
También, que la Fiscalía General de la Nación adelanta proceso penal en contra del señor José Manuel Sierra Tarra, por los presuntos punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, identificado con C.U.I No. 70001600103420230069525. Así mismo, que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito en Audiencia celebrada el 29 de abril de 2023, le impuso al señor José Manuel Sierra Tarra medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, consistente en detención preventiva en centro de reclusión26: En cumplimiento de lo anterior, el señor José Manuel Sierra Tarra está restringido de la libertad en la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo.
De los hechos de la demanda y del contenido del informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo se puede inferir que la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo presenta hacinamiento, que la 19 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 31. 20 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 32. 21 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 12. 22 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 14. 23 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 16. 24 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 17. 25 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, págs. 10 y 11. 26 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, págs. 10 y
11. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 17 alimentación de las personas privadas de la libertad en sus instalaciones es suministrada por sus familiares y que el señor José Manuel Sierra Tarra “no ha recibido atención médica por las enfermedades de hipertensión esencial primaría, diabetes mellitus (insulinodependiente) y enfermedad renal hipertensiva sin insuficiencia renal” desde su ingreso a la precitada estación de Policía el 29 de abril de 2023.
Además, que en el proceso penal adelantado en contra del accionante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante convocó a las partes para celebrar Audiencia Innominada el 7 de junio de 2023, a las 9:30 a.m. 27, la cual, no se pudo realizar por encontrarse hospitalizado el juez del citado Despacho, siendo reprogramada para el 21 de junio de 2023, a las 9:00 a.m. 28, como se observa: Que el 21 de junio de 202329, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante desarrolló Audiencia Innominada, en la que resolvió “remitir al señor José Manuel Sierra Tarra con la seguridad debida al Instituto de Medicina Legal con el fin de I) determinar si las enfermedades que padece el señor José Manuel Sierra Tarra es compatible con el centro de reclusión donde se encuentra, II) que a esta persona se le someta a todos los exámenes y condiciones para tratar su enfermedad, III) que se le brinde los controles adecuados en procura de que su enfermedad pueda continuar siendo vigilada y con los cuidados y tratamientos necesarios”.
Visto lo anterior, la Sala considera que el Municipio de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana del señor José Manuel Sierra Tarra, toda vez que en cumplimiento a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito en Audiencia celebrada el 29 de abril de 2023, el accionante se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo en condiciones de hacinamiento, sin que la precitada entidad, le suministre la alimentación requerida, razón por la cual, le asiste razón al A-quo cuando ordenó que este lo hiciera con “con el respectivo componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC y acorde con 27 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, págs. 29 y 30 28 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, págs. 29 y 30 29 Ver en TYBA documento denominado “08CONTESTACION.PDF” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01.
Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 18 las patologías que padece, mientras permanezca recluido en la Estación de Policía de las Delicias del Municipio de Sincelejo”, en la que medida que ello, se ajusta a la previsiones de la Sentencia SU-122 de 2022. Vulneración que no se puede predicar en lo que respecta a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en lo relacionado con la solicitud innominada promovida por el señor José Manuel Sierra Tarra, dado que en el expediente está demostrado que se le impartió trámite, en el sentido de ordenar en Audiencia Innominada del 21 de junio de 202330, “remitir al señor José Manuel Sierra Tarra con la seguridad debida al Instituto de Medicina Legal con el fin de I) determinar si las enfermedades que padece el señor José Manuel Sierra Tarra es compatible con el centro de reclusión donde se encuentra, II) que a esta persona se le someta a todos los exámenes y condiciones para tratar su enfermedad y III) que se le brinde los controles adecuado en procura de que su enfermedad pueda continuar siendo vigilada y con los cuidados y tratamientos necesarios”, por lo que, por este aspecto se REVOCARÁ el numeral 3.4. de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Finalmente, en el expediente no se configura la institución procesal de cosa juzgada, dado la H. Corte Constitucional en Sentencias SU-092 de 202131 y T-004-2332, ha considera que en casos en que se analiza la vulneración de derecho fundamentales 30 Ver en TYBA documento denominado “08CONTESTACION.PDF” 31 En relación con el alcance de las órdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneración iusfundamental inserta en un estado de cosas inconstitucional, serán los supuestos fácticos de cada caso los que permitirán establecer los linderos de la intervención del juez constitucional, quien en cada hipótesis, al evidenciar la urgencia concreta de protección y de una tutela judicial efectiva, deberá encaminar la solución al caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte.
Así, tratándose de un ejercicio de armonización de principios, el juez constitucional deberá ser ponderado al definir el alcance de su actuación, valorando para el efecto las siguientes directrices: 1. Cuando el juez de tutela conoce de presuntas vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de problemáticas estructurales cuya solución requiere remedios igualmente estructurales y ya existen medidas adoptadas por esta Corporación en el marco de un estado de cosas inconstitucional, que vienen siendo objeto de supervisión por la respectiva Sala Especial de Seguimiento: (i) El juez puede remitirse a las órdenes proferidas previamente, caso en el cual para la verificación del cumplimiento a las mismas tendrá prevalencia el esquema de seguimiento previsto para las órdenes dictadas primigeniamente para la superación del estado de cosas inconstitucional.
(ii) El juez constitucional de instancia puede dar alcance para el caso particular a las medidas existentes, y en sede de revisión de tutela la Corte Constitucional puede proferir nuevas órdenes complementarias, siempre que tales determinaciones se articulen con las proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional. 32 156. Tal y como se indicó en acápites previos, la Corte Constitucional ha declarado en varias oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las personas privadas de la libertad por la violación sistemática de sus derechos.
De manera que, previo a dar respuesta a la petición de los accionantes, la Sala Segunda de Revisión deberá constatar que este caso cumpla con los parámetros definidos en la Sentencia SU-092 de 2021.[149] Bajo este escenario, la Sala Segunda de Revisión constata que: (…) 157. En este marco, se evidencia que todas las situaciones denunciadas por los actores como causas de la vulneración de sus derechos, han sido abordadas, estudiadas y reconocidas por la Corte en el estado de cosas inconstitucional.
Por tanto, el siguiente paso del examen establecido en la Sentencia SU-092 de 2021, consiste en establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para buscar el cese de la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo. En el evento de que sí sea necesario, se debe revisar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: i) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto; ii) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural; y, iii) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales. 158.
Por razones metodológicas, con el fin de facilitar el estudio de las problemáticas invocadas por los accionantes, se estudiará de manera separada la necesidad de proferir órdenes adicionales o complementarias a las ya proferidas en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. Concretamente, sobre cada una de las problemáticas, se examinará la acusación de los accionantes, la respuesta de las entidades accionadas y las órdenes proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional.
En caso dado que sea necesario proferir órdenes adicionales, se asegurará que ésta se coherente con la orden estructural. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00113-01. Accionante: José Manuel Sierra Tarra. Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional – y Otros. 19 dentro de un estado de cosas inconstitucionales, es procedente entrar a determinar si hay lugar a remitirse o impartir ordenes adiciones a las adoptas en la Sentencia SU-122 de 2022.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.4. de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 4 de julio del 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY