PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA - Para víctimas del conflicto armado / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Fundamento normativo / CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la Ley 418 de 1997 que solicita la parte actora aplicar para que fuese reconocida la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado al sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no le resulta aplicable dado que los hechos acaecieron el 10 de agosto de 1991 de manera previa a la vigencia de la norma ( ).
Extracto: ( ) Como consecuencia de lo anterior el Gobierno Nacional ha establecido la pensión de invalidez, con el fin de brindar la protección necesaria para aquellas personas que, por su situación de discapacidad, no cuenten con los recursos necesarios para su sostenimiento y que además por la misma circunstancia que les afecta, le impiden desarrollar labores que les permitan conseguir por sus propios medios su subsistencia y la de su familia.
Tenemos entonces, que si bien las personas que cuentan con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% establecido en la norma antes precitada, gozan de protección especial por parte del estado, existen, en virtud a la violencia que ha afrontado el país durante los últimos años, personas que se encuentran en igual condición de discapacidad, pero, que adicional a ello, han tenido que sufrir las consecuencias de una guerra que por desgracia ha afectado las zonas más vulnerables de la población. De ahí la necesidad de una figura especial como la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado.
( ) Es del caso precisar en primera medida que el surgimiento de la Pensión Especial de Invalidez a favor de las víctimas de la violencia es un mecanismo real y efectivo de asistencia económica por parte del Estado el cual ampara a las personas que se han visto disminuidas física o sensorialmente, como consecuencia de un acto violento originado por el conflicto armado interno y que conllevó a una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, instrumento que es real para su indemnización y complementa su reparación integral como víctima de la guerra.
De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto en líneas atrás, resulta importante resaltar que para el reconocimiento de la Pensión Especial de Invalidez para Víctimas de la Violencia, se deben cumplir cierto requisitos especiales, como es ser sujeto de especial protección constitucional, es decir, haber sufrido las consecuencias producto del impacto producido por uno o varios escenarios de violencia en el territorio colombiano, además de carecer de otras posibilidades prestacionales del Sistema de Seguridad Social en Pensión y no tener los servicios en salud.
( ) Por ello, no debe confundirse la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto armado con las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, las consideraciones jurisprudenciales atinentes a la pensión por pérdida de capacidad laboral no pueden servir para interpretar el alcance del presente auxilio dado que la naturaleza de ambas prestaciones es distinta, así como los requisitos exigidos para su reconocimiento.
( ) Conforme a ello, y partiendo de las obligaciones del estado en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, está claro que esta condición de víctima, desde el punto de vista constitucional relativa a la protección de los derechos fundamentales, en sujetos de especial protección del Estado, no se circunscribe a un momento temporal específico, sino que se permite inclusive reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 01 de enero de 1985, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, sin que sea dable atribuir la negación del derecho pretendido al enmarcar la pérdida de capacidad laboral producto de los hechos derivados del conflicto armado, en un espacio temporal específico, más teniendo en cuenta que se trata de la protección de derechos de sujetos de especial protección como lo son las personas con discapacidad y además víctimas del conflicto armado; al respecto la Corte Constitucional se ha permitido reconocer la prestación económica para las personas que sufrieron los hechos victimizantes antes del año 1997.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia Nº 230 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Ruger Antonio Ávila Benítez Demandado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 05001 33 33 012 2018 00318 02 Decisión Confirma sentencia Asunto Prestación Humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. Preceptiva legal y Jurisprudencial.
Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2021, estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. El señor RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica al demandante como víctima del conflicto armando consagrada en la Ley 418 de 1997.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a que proceda a aplicar la Ley 418 de 1997 como quiera que el hecho generador de la invalidez del señor Ruger Antonio Ávila Benítez ocurrió el 10 de agosto de 1991, y en virtud de ello, al ser víctima de conflicto armado en Colombia por un acto de violencia que conllevó la pérdida del 50% de la capacidad laboral, reconozca y pague la pensión consagrada en el artículo 46 de la mencionada Ley, al reunir los requisitos previstos en la norma, y además carecer de otras posibilidades pensionales; a partir del 10 de agosto de 1991, con los intereses moratorios a que hubiere lugar y la indexación de las sumas correspondientes.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 3 2.
Hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifestó el actor que fue víctima de un atentado perpetrado por un grupo al margen de la Ley el día 10 de agosto de 1991, cuando se encontraba en un establecimiento de comercio en el Municipio de Zaragoza – Antioquia, donde los integrantes de dicho grupo ilegal ingresaron realizando varios disparos de manera indiscriminada y manifestándose en dicho momento que habían sospechas de colaboración con otro grupo al margen de la Ley, hecho del cual resultó herido en la espalda por impacto de bala, lo que le generó una paraplejia desde dicho momento, empeorándose su estado de salud con el tiempo, siendo intervenido por una colostomía en el año 2014 y un autoinjerto en la región anal. 2.2.
Relató que, en virtud de ello, fue reconocido como víctima del conflicto armado en Colombia por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución No. 2015-71020 del 17 de marzo de 2015 FUD.NJ000409738 modificada por la Resolución No. 2015-71020A del 15 de diciembre de 2016 FUN NJ000409738. 2.3. Señaló que como consecuencia del hecho violento ocurrido el 10 de agosto de 1991, habría perdido más de 50% de su capacidad laboral, por lo que el día 29 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armando ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por reunir los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997, sin embargo, dicha entidad se declaró incompetente para resolver dicha solicitud y remitió el expediente al Ministerio del Trabajo, para que fuera dicha entidad quien resolviera el reconocimiento de la prestación solicitada. 2.4.
Frente a lo cual, el Ministerio de Trabajo mediante acto administrativo correspondiente al radicado No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto de 2017 negó la prestación económica aduciendo que el Decreto 600 de 2017 que reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 estableció que éste se aplicaba a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia (26 diciembre de 1997) hubiesen sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, por lo que al tratarse de hechos acaecidos previos a dicha fecha no podría efectuarse dicho reconocimiento. 2.5.
Al respecto consideró el accionante que dicha norma no condicionó el acceso a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, sino únicamente consagrado el ámbito de aplicación del Decreto 600 de 2017, y adicionalmente, este cumple a cabalidad con todos los requisitos consagrados para dicho reconocimiento económico, al ser víctima del conflicto armado en Colombia, acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y carecer de otros ingresos, subsidios o ayudas por parte del Estado, además adujó que no MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 4 tiene posibilidad de acceder a una pensión o de conseguir un empleo en condiciones normales para su sustento diario. 2.6.
Finalmente, advirtió el señor Ruger Antonio Ávila Benítez, que consolidó el derecho a recibir la prestación periódica por ser víctima del conflicto armado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, no en vigencia del Decreto 600 de 2017, pues este último vulnera el principio de progresividad que según la jurisprudencia prohíbe al Estado la regresividad en los derechos adquiridos y en las expectativas legitimas. 3.
Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio del Trabajo, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de sustento fáctico y de derecho, y respecto de los hechos manifestó que algunos son ciertos respecto de la solicitud de prestación humanitaria periódica y la respuesta otorgada por dicha entidad, y otros no son ciertos y no le consta y deberán probarse en el transcurso del proceso.
Como argumentos de defensa, señaló la entidad conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 46 de la Ley 418 de 1997, que las víctimas son aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes con ocasión de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, como atentados terroristas, combates, ataques y masacres, y la Red de Solidaridad Social atendería gratuitamente a dichas víctimas, asistirle en gastos funerarios, subsidiarlos en las líneas de crédito, cofinanciación de algunos programas y para quienes sufrieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
En tanto, advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-767 de 2014 se pronunció acerca de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado que habría iniciado con la Ley 104 de 1993 y habría sido modificada por la Ley 418 de 1997 y a su turno esta última prorrogada en varias oportunidades, y de allí aduce se colige que al convocante no le es aplicable la normatividad, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, dado que los efectos sólo operan después de la fecha de su promulgación; y aún más en virtud de lo dispuesto en el Decreto 600 de 2017 que determinó el ámbito de aplicación de la misma, esto es, a partir del 26 de diciembre de 1997, al ocuparse de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Finalmente, propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido, Compensación, Buena fe y la genérica; refiriéndose de manera general a que no se observan acreditados los vicios invalidantes del acto administrativo acusado, no procediendo el pago de las sumas de dinero pretendidas por la parte demandante por concepto de retroactivo.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 5 4. La decisión de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando en costas a la entidad accionada, luego de esbozar la normatividad y jurisprudencia sobre las víctimas del conflicto armado interno en Colombia y la pensión especial de invalidez prevista para dichas víctimas y su aplicación en el tiempo, en consideración a que se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que, los hechos por los cuales las personas víctimas del conflicto armado interno que hayan sufrido una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50% pueden obtener el reconocimiento de la pensión especial de invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 incluso aquellos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, teniendo en cuenta la noción de víctima contemplada además en la Ley 1448 de 2011, esto es, las personas que de manera individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno, podrían recibir dicha prestación económica bajo los requisitos contemplados en la norma que reglamentó la misma.
Precisó que tanto la Ley 418 de 1997, como el Decreto Reglamentario 600 de 2017, se encaminan a la protección de los derechos de los sujetos de especial protección como son las personas con discapacidad y adicionalmente, víctimas del conflicto armado interno; por ello, no se puede entender que una norma posterior, como lo es el Decreto 600 de 2017, deje desprotegida a las víctimas del conflicto armado interno con discapacidad que sufrieron la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, esto es, antes del 26 de diciembre de 1997, cuando el efecto temporal de dicha norma para nada cambia la condición de víctima de la violencia consecuencia del conflicto armado de este país, frente a los sujetos de especial protección a quienes el legislador ha implementado un sinnúmero de medidas económicas, sociales, de salud, entre otras, en aras de hacer prevalecer sus derechos y garantizar la reparación de los daños que les han sido causados, al punto de perder su capacidad laboral por causa de esos hechos violentos producidos en el conflicto armado.
Refirió el Despacho de conocimiento que el demandante reúne los requisitos previstos en la Ley 418 de 1997 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez especial, esto es, ser víctima del conflicto armado interno dado que en declaración rendida manifestó que padeció lesiones personales que causaron incapacidad como víctima directa en un hecho ocurrido el día 10 de agosto de 1991 en el Municipio de Zaragoza (Ant) por grupos organizados al margen de la Ley, y con ocasión de lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo incluyó en el Registro Único Víctimas teniendo en cuenta la historia clínica de la época que reporta la patología de parapléjico con sensibilidad no presente de D7 por disparo en la espalda ocasionado por grupos armados, afectando la función de locomoción, acreditándose con ello, la calidad de víctima de la violencia y los daños en su salud e integridad personal que MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 6 fueron calificados por las autoridades médico laborales como la EPS Coosalud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quienes habían emitido un dictamen pericial el día 14 de septiembre de 2017 determinado una pérdida de capacidad laboral al señor Ávila Benítez de un 71,40% con fecha de estructuración del 10 de agosto de 1991; además de acreditarse que éste carece de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, al no reportar afiliaciones al sistema general de pensiones, ni tampoco a riesgos laborales y encontrarse afiliado el régimen subsidiario en salud al no poseer recursos suficientes para realizar cotizaciones al sistema.
Además de ello, el actor acredita los requisitos previstos en el Decreto Reglamentario 600 de 2017, esto es, ser colombiano, encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas al constarse de los actos administrativos que así lo disponen, y existir nexo de causalidad de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado en Colombia de acuerdo a la prueba adosada al plenario, así como no percibir ingresos por ningún concepto iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente, pues en el dictamen médico laboral se dejó expresado que trabajaba en ventas informales (venta dulces) sin que de ello se pueda presumir que este devengue más de 1 SMLMV mensualmente, ni tampoco es beneficiario de subsidio, auxilio o beneficio económico periódico para su subsistencia por ser víctima, pues no obra prueba de ello en el expediente ni la entidad accionada acreditó que este recibiera algún tipo de ingreso económico.
En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y disponiendo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1996 reglamentada por el Decreto 600 de 2017, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 10 de agosto de 1991, en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero efectiva de acuerdo al fenómeno de la prescripción a partir del 29 de agosto de 2013 de acuerdo a la solicitud elevada inicialmente a Colpensiones remitida a la entidad demandada; hasta tanto se presente alguno de los presupuestos contemplados en la norma para su suspensión. 5.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Doce Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 20211 y admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 20212, sin requerirse el traslado para presentar alegatos en segunda instancia en virtud del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA. 5.1.
De la sustentación del recurso. 1 Cfr. A folio 257 y Expediente digital archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 437 y 438 2 Cfr. A folio 260 y Expediente digital archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 442 y 443 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 7 La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia, sosteniendo que no comparte la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, al advertir que la Ley 418 de 1997 no puede aplicarse de manera retroactiva, esto es, cobijar hechos ocurridos antes de su vigencia como lo refiere la Corte Constitucional en Sentencia C-763 de 2002, por lo que se rompería el principio de seguridad jurídica, norma que inicialmente tenía una vigencia de 2 años contados a partir de su promulgación, es decir, del 26 de diciembre de 1997, posteriormente prorrogada por 03 años a través de la Ley 548 de 1998 y luego por la Ley 782 de 2002 por otros 04 años, sin embargo, con las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 no se prorrogó la pensión mínima legal vigente para las víctimas del conflicto armado que sufrieran una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-767/2014 pero en el entendido de que continua la pensión mínima vigente para las víctimas del conflicto armado, aclarando que dicha prestación no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, dada su naturaleza especial no puede confundirse con la pensión ordinaria de invalidez o aplicarse requisitos de cotización y tiempos de servicio, por lo que la figura del retroactivo pensional y la concesión de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma son propias del Sistema General de Pensiones.
Afirma la entidad que la prestación de invalidez para las víctimas del conflicto armado, cuyos orígenes en nuestro ordenamiento jurídico inician con la vigencia de la Ley 104 de 1993 (30 de diciembre) y se precisan con las disposiciones del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002), al demandante le es inaplicable el supuesto de hecho de la prestación pretendida, por cuanto los hechos que originaron su invalidez sucedieron el 10 de agosto de 1991 y la regla general en el derecho colombiano es la irretroactividad de la Ley, es decir, la Ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 7.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto dentro del término dispuesto por el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.
De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 8 El presente asunto fue inicialmente remitido por falta de competencia y jurisdicción declarada en audiencia celebrada el 21 de mayo de 20193 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito a la jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, previo reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, éste en decisión del 24 de septiembre de 20194 declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano por falta de competencia la demanda de la referencia, proponiendo el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2020 asignándole el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5.
Aclarado lo anterior, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de octubre de 2021.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la Ley 418 de 1997 que solicita la parte actora aplicar para que fuese reconocida la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado al sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no le resulta aplicable dado que los hechos acaecieron el 10 de agosto de 1991 de manera previa a la vigencia de la norma, lo que impide que sea aplicado el beneficio solicitado, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley. 3.
Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en consideración a que conforme la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, la calidad de víctima se acredita incluso por hechos acaecidos a partir 3 Cfr. A folios 176 a 182 incluye CD 4 Cfr. A folios 201 a 204 y 215 a 218 5 Cfr. Cuaderno Anexo y Expediente digital archivo 05001333301220180031802_C002.pdf” MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 9 del 01 de enero de 1985 en el marco del conflicto armado interno, por lo que al reunir los requisitos previstos tanto en la Ley 418 de 1997 como en su decreto reglamentario expedido 20 años después, el demandante es acreedor de la prestación humanitaria periódica prevista para las víctimas del conflicto armado, como el caso del actor.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Pensión especial de invalidez a las víctimas del conflicto armado en Colombia De acuerdo con la normatividad vigente, en Colombia se goza de situación de Discapacidad laboral, cuando una vez calificada por la institución definida por el Gobierno Nacional para tal efecto, la persona arroja un resultado igual o superior al 50% de calificación de perdida de la capacidad laboral.
La anterior apreciación tiene sustento legal en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que al tenor reza: “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” Resulta necesario resaltar que una de las consecuencias que más afecta a las personas del conflicto armado en Colombia, son las heridas de guerra, que entre sus secuelas genera la invalidez de aquellos que conviven día a día con la violencia interna del país. Así las cosas, el artículo 47 de la Constitución Política de Colombia, estipula que el Estado tiene la obligación de adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos, físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, que consagra el deber del Estado Social de Derecho Colombiano de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y salir a la protección de dicho derecho, especialmente a aquellas personas que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
Esto implica la adopción de medidas que presten ayuda efectiva a quienes por cualquier situación se encuentren desmejorados de su condición física, psíquica o sensorial. Como consecuencia de lo anterior el Gobierno Nacional ha establecido la pensión de invalidez, con el fin de brindar la protección necesaria para aquellas personas que, por su situación de discapacidad, no cuenten con los recursos necesarios para su sostenimiento y que además por la misma circunstancia que les afecta, le impidan desarrollar labores que les permitan conseguir por sus propios medios su subsistencia y la de su familia.
Tenemos entonces, que si bien las personas que cuentan con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 10 % establecido en la norma antes precitada, gozan de protección especial por parte del estado, existen, en virtud a la violencia que ha afrontado el país durante los últimos años, personas que se encuentran en igual condición de discapacidad, pero, que adicional a ello, han tenido que sufrir las consecuencias de una guerra que por desgracia ha afectado las zonas más vulnerables de la población. De ahí la necesidad de una figura especial como la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado.
Lo anterior se debe a que en esas personas que sufren de una discapacidad con ocasión del conflicto armado en Colombia, se advierte una situación de extrema debilidad, vulnerabilidad e inseguridad, lo que obliga al Estado a adoptar medidas con un enfoque diferencial, que atribuye la calidad de condición especial a la que atraviesa la persona que se ve involucrada en dichas circunstancias y que ponen en riesgo su derecho a una vida digna.
El surgimiento del auxilio mencionado, se dio con la expedición de la Ley 104 de 1993, con la cual el congreso buscaba, otorgar ayudas y asistencias económicas a las personas que se han visto disminuidas física o sensorialmente, lo que conlleva a la pérdida de la capacidad laboral, todo esto como consecuencia de los actos violentos originados en medio de la guerra.
En esa primera disposición normativa se estableció en el inciso segundo del artículo 45 que podía acceder a dicha prestación económica, aquellas personas que contaran con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 66%, siempre que no contaran con posibilidad de acceder a otra pensión. Aunado a lo anterior esa primera disposición establecía una vigencia de dos (2) años, sin embargo, mediante la Ley 241 de 1995, el legislador, institucionalizó una prórroga a la asistencia pensional por invalidez, y abrió las posibilidades a las víctimas al reducir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al cincuenta por ciento (50%).
Posteriormente la Ley 418 de 1997 redefinió los parámetros para el acceso a la referida prestación, señalando que las personas que acreditaran un 50% de pérdida de capacidad laboral, tendrían derecho a un salario mínimo mensual, dinero que debería ser cancelado por el Fondo de Solidaridad Pensional. Posteriormente, la precitada norma, fue prorrogada en primer lugar, por la Ley 548 de 1999 por un periodo de tres años, y más adelante, la Ley 782 de 2002 amplió la cobertura de la pensión de invalidez por cuatro años más. Sin embargo, con la expedición de las leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, se esperaba que el legislador ampliara el plazo del auxilio pensional, para las víctimas de la violencia, teniendo en cuenta que ambas disposiciones prorrogaban la vigencia de la Ley 418 de 1997, situación que no se presentó, dejando en el limbo el acceso a dicho beneficio.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-469 de 2013 dando aplicación a los postulados constitucionales, que obligan al Estado a resarcir los daños ocasionados a las personas víctimas de la violencia en Colombia, consagró, que si bien la normatividad al respecto no se encontraba vigente, no se debía dejar de lado la aplicación de ese beneficio, toda vez que el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 11 legislador no podía dejar de extender un derecho que debía protegerse progresivamente, máxime cuando el conflicto armado en Colombia se encuentra vigente.
Al respecto la Corte argumentó: “El legislador guardó silencio en relación a la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, reservándose las razones que a bien tuvo para no prorrogar la prestación. Frente a esta situación, la consecuencia es notoria: no se desvirtuó la presunción de inconstitucionalidad sobre la medida regresiva.”6 De conformidad con lo anterior recalcó la Corte, que la en la actualidad aún existe el contexto de violencia que originó la adaptación de medidas dirigidas a proteger a las víctimas del conflicto, toda vez, que estas no podían suspenderse ante la falta de prórroga de la normatividad vigente aplicable a la situación de vulnerabilidad que enfrentan dichas personas, por lo tanto en esa sentencia se tutelaron los derechos fundamentales deprecados por el accionante y en consecuencia se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que procediera con el pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 48 de la Ley 418 de 1997.
Pese a la medida adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, seguía existiendo un vacío normativo y jurisprudencial al respecto, ya que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter-partes, es por eso que como ente regulador de la protección de los derechos humanos en Colombia, dicha corporación con el fin de evitar mayores perjuicios irremediables, profirió la Sentencia C-767 de 2014, mediante la cual, consagró que el Congreso de la Republica había incurrido en una omisión legislativa, al no prorrogar la vigencia de dicho beneficio, y añadió que el beneficio para la invalidez es un derecho que debe ser prolongado progresivamente, pues esta es una medida que en busca de la satisfacción de los tres pilares fundamentales de la reparación integral a víctimas, por lo tanto, es necesario su extensión en el tiempo.
Al respecto el Alto Tribunal Constitucional expresó: “Del recuento anterior se concluye que la omisión del legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la prestación a favor de las víctimas de la violencia, desconoce los postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.
Dicha situación genera un vacío en el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo a una población en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta necesario que la Corte Constitucional, profiera una sentencia integradora que introduzca al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que permite que las normas acusadas están acordes con nuestro ordenamiento Superior.”7 Pues bien, la providencia antes descrita declaró la constitucionalidad de los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010 de una manera condicional, refirió la Corte al respecto: “…que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima 6 Sentencia T-469 de 2013.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 7 Sentencia C-767 de 2014. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 12 legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
(…)”8 En conclusión, se convierten en beneficiarios del derecho a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Sentencia C-767 de 2014, los cuales son: A.) Que sean víctimas del conflicto armado interno. B.) Que hayan perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral calificada de acuerdo con la normatividad vigente aplicable al respecto, y C.) que carezcan de otras posibilidades prestacionales y de atención en salud.
Frente al anterior pronunciamiento, el Ministerio de Trabajo presentó solicitud de aclaración ante la Corte Constitucional, la cual respondió lo siguiente: "la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social” (auto 290 de 2015).
Con lo anterior queda claro que, a la ayuda económica para víctimas de la violencia, que estaba reconociendo la Administradora Colombiana de Pensiones bajo la denominación de pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia, no le serían aplicables las reglas del Sistema de Seguridad General en Pensiones. Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional admitió la existencia de una omisión legislativa relativa en relación con la pensión especial de invalidez, y que se concluyó que a dicho beneficio no le eran aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, se hizo necesario establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la “prestación humanitaria periódica” de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C- 767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento, por tanto el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.
Este Decreto es una adición al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, que regía en su totalidad la citada prestación, donde se establecen los parámetros y se determinan las entidades encargadas del reconocimiento y financiación de la misma, como consecuencia del plazo estipulado en la sentencia SU-530 del año 2016, en la cual se ordena al Ministerio del Trabajo, como entidad a la cual se encuentra adscrita el Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, constituya una fiducia que deberá conformarse con recursos del presupuesto General de la Nación, cuyo desembolso se hará por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizar que exista un capital que asegure las prestaciones económicas que se encuentren causadas y las que se sigan otorgando, a favor de las víctimas que han sido reconocidas por Colpensiones hasta dicho momento. 8 Ibídem MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 13 Una de las modificaciones más trascendentes de este Decreto es el cambio de denominación que se le otorgó a la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado, quedando como una prestación humanitaria periódica, conservando los mismos requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
En dicho Decreto se señalaron al detalle, los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima.9 Además de los requisitos enumerados, el Decreto consagra las características del beneficio10 y los documentos que se deben presentar en la solicitud ante el Ministerio de Trabajo para su reconocimiento11.
Acá se presenta un cambio sustancial teniendo en cuenta que anteriormente la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez era Colpensiones. Otro aspecto nuevo que presenta el Decreto en mención, es el trámite de reconocimiento. En éste se señala que es el Ministerio del Trabajo, de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba, el que debe estudiar la solicitud de la prestación, la cual deberá ser resuelta en un término no mayor a cuatro (4) meses.
De tal manera que el Ministerio debe adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para reconocerla y pagarla cuando haya 9 Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.Ser colombiano; 2.
Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5.
Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;
PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno. 10 Artículo 2.2.9.5.4. Características de la prestación humanitaria periódica. La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características: 1.
Es Intransferible. 2. Se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual. 3. La prestación humanitaria periódica es de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente -SMMLV y su incremento anual estará sujeto al mismo. 4. Es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993. 5.
No es compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos - BEPS.
PARÁGRAFO. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente capítulo se les viene reconociendo la pensión como víctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuará realizando el pago en las mismas condiciones. 11 Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica.
La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1.
Copia de la cédula de ciudadanía. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3.
Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo del Decreto 019 de 2012. 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 14 lugar12https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/85865-corte-constitucional-de- colombia-t-506-17.
En cuanto a la financiación y pago de la prestación humanitaria periódica, indica el Decreto que: “Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.”13 También aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago del beneficio que actualmente hace y asumirá transitoriamente los que viene efectuando Colpensiones, “con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia.”14 Ahora bien, con la promulgación de la Ley 387 de 1997, se brindan elementos para aproximarse al concepto de víctima del conflicto armado, estableciendo un modelo de intervención basado fundamentalmente en la asistencia. En este sentido, la Ley 387 establece que a esta población debe brindársele condiciones para mejorar su situación a nivel individual y familiar, bien sea a través de su retorno o reubicación, sin que implique desarrollar acciones estructurales que transformen sus circunstancias.
Estas normas configuran, para ese momento (leyes 387 y 418 de 1997), la estructura central del tratamiento a las víctimas de la confrontación armada. La Ley 975 de 2005 reglamentó los mecanismos de sometimiento y reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esta norma desarrolla los conceptos de 12 Artículo 2.2.9.5.6.
Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.
Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.
PARÁGRAFO 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. 13 Artículo 2.2.9.5.7.
Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capitulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación ( ) 14 Artículo 2.2.9.5.7.
( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia. Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas.
En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quién corresponda MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 15 víctima, reparación, verdad, justicia, así como los requisitos para la desmovilización individual y colectiva.
En desarrollo de esta norma, se expidió el Decreto 1290 de 2008, que estableció lo relacionado con el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa y la Indemnización. En tanto, la Ley 1448 de 2011 recoge varios aspectos centrales, dentro de los que se destaca en primer lugar el concepto de víctima, entendida como la persona que ha sufrido menoscabo de sus derechos a partir de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.
También se consideran víctimas a los familiares en primer grado de consanguinidad y a los cónyuges de los afectados. Dicha disposición normativa avanza conceptualmente en precisar las definiciones de asistencia, reparación y restitución, diferenciando las medidas según el tipo de víctimas, y estableciendo unas fases o etapas que parten de la asistencia, entendida como la ayuda que demanda una persona en el momento de sufrir una vulneración, con el objetivo de restablecer derechos fundamentales amenazados, como la salud o la alimentación, la reparación y la restitución, incluyendo allí el concepto de reparación simbólica. 5.
De lo probado en el proceso Para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento de esta Judicatura, se allegaron al plenario los siguientes medios suasorios relevantes: • Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Ruger Antonio Ávila Benítez y de la cédula de ciudadanía que dan cuenta que de la fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969 en el Municipio de El Bagre – Antioquia.15 Copia del reporte del SISPRO de las afiliaciones al sistema de seguridad social que da cuenta que el señor Ruger Antonio Ávila Benítez no tiene afiliaciones a cesantías, ni a pensiones, ni a riesgos laborales y a salud al régimen subsidiado Coosalud ESS ARS en el municipio de Zaragoza - Ant.16 Copia de los certificados de no pensión y no vinculación al servicio social complementario de Beneficios económicos periódicos – BEPS expedidos por Colpensiones respecto del actor; así como de la afiliación a la EPS COOSALUD S.A como beneficiario del régimen subsidiario de salud desde el año 2006 en el Municipio de Zaragoza (Ant).17 Copia del Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al señor Ruger Antonio Ávila Benítez, donde se indica que es una persona económicamente no activa, valorado con ocasión del diagnóstico de 15 Cfr. A folio 28, 29 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 32 a 34 16 Cfr. A folio 30 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 35 y 36 17 Cfr. A folios 31 a 33 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 37 a 39 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 16 traumatismo de médula espinal T913 nivel T5 por evento traumático herida de arma de fuego ocurrido en el año 1991 consistentes en paraplejia, vejiga neurogénica, de acuerdo a la historia clínica que define la fecha del accidente el 10 de agosto de 1991 ocasionándole una lesión medular completa y varias secuelas, determinándose una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 71,40% con fecha de estructuración del 10 de agosto de 1991 por ser el momento del evento traumático.
Decisión notificada el 28 de septiembre de 2017.18 Copia de la Resolución No. 2015-71020A del 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se corrige la Resolución No. 2015-71020 de fecha 17 de marzo de 2015 de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV” proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual se advierte que el señor Ruger Antonio Ávila Benítez es declarado víctima por el hecho victimizante de lesiones personales que si causaron incapacidad ocurrido el 10 de agosto de 1991 en el Municipio de Zaragoza (Ant), arrojando con ello su inclusión al Registro Único de Víctimas.19 Copia de la Resolución No. SUB 66884 del 16 de mayo de 2017 “Por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de Invalidez para Víctimas de la Violencia – Ordinaria)” expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, a través del cual declara la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para víctimas de la violencia presentada por el señor Ruger Antonio Ávila Benítez, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-469 de 2013 y SU-587 de 2016 que se refiere a la vigencia de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia, en aplicación del Decreto 600 de 2017 le corresponde al Ministerio de Trabajo resolver dicha solicitud, por lo que remite el expediente para lo pertinente.
Decisión notificada el 26 de mayo de 2017.20 Copia del Oficio No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual la Subdirectora de Subsidios Pensionales de Servicios Sociales Complementarios y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo le negó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica al demandante como víctima del conflicto armando consagrada en la Ley 418 de 1997, dado que conforme al Decreto 600 de 2017 que reglamenta la misma sólo se podría aplicar a víctimas con posterioridad al 26 de diciembre de 1997 que hubiesen sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, y teniendo en cuenta que los hechos narrados fueron anteriores a dicha fecha no resulta procedente el reconocimiento.21 18 Cfr. A folios 34 a 36 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 40 a 44 19 Cfr. A folios 39 a 43 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 45 a 52 20 Cfr. A folios 44 a 47 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 53 a 58 21 Cfr. A folio 48 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folio 59 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 17 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo anterior que negó la prestación económica mencionada, elevado por el señor Ávila Benítez el día 15 de septiembre de 2017 ante el Ministerio del Trabajo, exponiendo los hechos y la jurisprudencia del caso para el reconocimiento solicitado.22 Copia del Informe Pericial de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Bello de fecha 31 de julio de 2014 que da cuenta de los hechos ocurridos el 10 de agosto de 1991 donde fue herido el señor Ávila Benítez con proyectiles de arma de fuego por grupos de autodefensas al margen de la Ley en jurisdicción del municipio de Zaragoza (Ant), que le generó un trauma raqui-medular al nivel T5 y las secuelas relacionadas como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente o perturbación funcional de los miembros inferiores izquierdo y derecho, de locomoción – bipedestación, de los órganos de la Cópula, de la Excreción Fecal y Excreción urinaria.23 Copia de la Historia Clínica del señor Ruger Antonio Ávila Benítez de los hospitales Franklin de Antioquia y San Vicente de Paul desde el mes de agosto de 1991 por lesión vertebro medular.24 6.
Valoración probatoria y solución al caso concreto. En el asunto sub judice esta Sala de decisión estudiará ceñidamente a las probanzas arrimadas al plenario; la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, tal y como lo solicita la parte demandada en la respectiva sustentación del recurso de apelación; o, modificarla o confirmarla, con base en los argumentos expuestos por el Juzgado de Conocimiento en la providencia impugnada.
Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del Oficio No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica al demandante como víctima del conflicto armando consagrada en la Ley 418 de 1997; y como consecuencia, a título de restablecimiento como se expuso al inicio de esta providencia el demandante señor Ruger Antonio Ávila Benítez solicita que se ordene dicho reconocimiento como quiera que el hecho victimizante ocurrió el 10 de agosto de 1991, perdiendo en un acto de violencia más del 50% de la capacidad laboral, reuniendo los requisitos previstos en la norma para la prestación económica prevista para las víctimas del conflicto armado interno como es su caso.
Es del caso precisar en primera medida que el surgimiento de la Pensión Especial de Invalidez a favor de las Víctimas de la Violencia es un mecanismo real y efectivo de asistencia económica por parte del Estado el cual ampara a las 22 Cfr. A folios 49 a 51 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 60 a 65 23 Cfr. A folios 59, 60 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 79 a 81 24 Cfr. A folios 61 a 72 y Expediente Electrónico archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 82 a 103 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 18 personas que se han visto disminuidas física o sensorialmente, como consecuencia de un acto violento originado por el conflicto armado interno y que conllevó a una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, instrumento que es real para su indemnización y complementa su reparación integral como víctima de la guerra.
De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto líneas atrás, resulta importante resaltar que para el reconocimiento de la Pensión Especial de Invalidez para Víctimas de la Violencia, se deben cumplir ciertos requisitos especiales, como es ser sujeto de especial protección constitucional, es decir, haber sufrido las consecuencias producto del impacto producido por uno o varios escenarios de violencia en el territorio colombiano, además de carecer de otras posibilidades prestacionales dentro del Sistema Seguridad Social en Pensión y no tener los servicios en salud.
A pesar de que este beneficio pensional para las víctimas, en un principio fue por un tiempo limitado, este se ha sido ampliado de manera sucesiva por el legislador, pues ha considerado que se trata de un derecho plenamente exigible a través del tiempo, habida cuenta que el conflicto armado interno se ha extendido por mucho tiempo y cada vez son más las víctimas en estado de total desprotección y que requieren una ayuda por parte del Estado, por lo tanto, el Estado se mantiene en la absoluta obligación de reconocer dicho auxilio equivalente a una pensión mínima legal vigente, que a partir del cumplimiento de los requisitos específicos por parte del beneficiario, tal prestación sería reconocida anteriormente por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o la entidad pública que disponga el Gobierno Nacional hoy el MINISTERIO DEL TRABAJO y desde luego cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional.
Lo cierto es que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 (actualmente vigente en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014), creó una prestación que busca amparar a las personas que sufrieron una pérdida de capacidad laboral con ocasión del conflicto armado en el evento en que no tengan otra forma de obtener ingresos, la cual se encuentra excluida de las prestaciones que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social.
Para tal efecto, la norma ibídem25 dispone que la persona beneficiaria debe cumplir con cuatro requisitos, a saber: i) ser víctima del conflicto, ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, iii) carecer de otras posibilidades pensionales y iv) no poseer otras posibilidades de atención en salud26. 25 “ARTÍCULO 46.
(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
(…)”. 26 Al respecto ver la Sentencia SU-587 de 2016 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 19 Respecto de las dos primeras exigencias, valga mencionar que la definición de víctima se encuentra ampliamente reglada por la Ley 1448 de 201127 y que la pérdida de capacidad certificada por la autoridad competente se refiere a hechos que constituyen graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al DIH por parte de actores armados.
En lo referente al tercer requisito, es importante resaltar que esta “prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias”, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2014.
Finalmente, en lo que atañe al último requisito, la Corte Constitucional estableció “que los aspirantes a recibir la pensión no podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida, ya que de encontrarse en este último, se entiende que tiene al menos los recursos mínimos para la subsistencia”28. En tanto, las Sentencias T- 463 de 201229, T-469 de 201330, C-767 de 2014 y el Auto 290 de 2015, son claras en señalar que la fuente jurídica de la prestación ahora analizada, “no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno”.
Por ello, no debe confundirse la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto armado con las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, las consideraciones jurisprudenciales atinentes a la pensión por pérdida de capacidad laboral no pueden servir para interpretar el alcance del presente auxilio dado que la naturaleza de ambas prestaciones es distinta, así como los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Ciertamente, los criterios de amparo de este auxilio no solo dependen de la pérdida de capacidad laboral en más del 50% de la persona que fue objeto de violaciones de derechos humanos, sino de su condición de vulnerabilidad económica, razón por la que este apoyo está dirigido a las víctimas que, contando con la doble condición de vulnerabilidad –física y vivencial-, adicionalmente, carecen de otras posibilidades pensionales y no poseen otros medios de atención en salud.
Ahora bien, en lo atinente a la exigencia normativa de no poseer otros medios de atención en salud, es de mencionar que el artículo 153 de la Ley 100 de 27 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 28 Sentencia T-917 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-074 de 2015 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 M.P Jorge Iván Palacio Palacio 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 20 199331 señala que la participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud depende de la capacidad de pago del sujeto afiliado.
Para ello la norma explica que solo los “afiliados en el régimen subsidiado” y los “participantes vinculados” no cuentan con tal capacidad económica, mientras que quienes pertenezcan al régimen contributivo de salud por el hecho de devengar al menos un salario mínimo legal vigente, tienen el carácter de cotizantes. Para considerar a una persona víctima del conflicto armado acreedora de la prestación económica que se discute, es necesario advertir que sólo hasta la expedición de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jurídico colombiano adquirió una definición legal y comprensiva acerca de quiénes pueden ser considerados como víctimas del conflicto armado.
En ese sentido, el artículo tercero de dicha ley dispone: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Al examinarse la constitucionalidad de expresiones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto que es compatible con el derecho a la igualdad que se haya adoptado una medida legislativa especial a favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas.
En la sentencia C-253A de 2012, la Corte constató que el artículo 3º consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella.” En la sentencia C-052 de 2012, la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011, no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el 31 “ARTÍCULO 157.
TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.” MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 21 legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior.” Por su parte, en la sentencia C-250 de 201232, la Corte encontró que en el contexto del derecho a la igualdad debe distinguirse entre víctimas del conflicto acudiendo a un criterio temporal, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización. Por otra parte la no inclusión de las víctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de las medidas reparatorias de índole patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condición, como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo artículo en su parágrafo cuarto hace mención de otro tipo de medidas de reparación de las cuales son titulares, que éstas no tengan un carácter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, pues una reflexión es este sentido supone dar una connotación negativa a las reparaciones que no sean de índole económica, la cual a su vez supone una división de las medidas de reparación que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia.
No se puede olvidar que las leyes de justicia transicional tienen límites temporales porque precisamente hacen referencia a la transición de un período histórico a otro, por lo tanto, las limitaciones temporales son una característica intrínseca de este tipo de cuerpos normativos, que siempre suponen un ejercicio de configuración legislativa.
(…) Como punto de partida es preciso aclarar que la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en este cuerpo normativo y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1148 de 2011).
El criterio de distinción lo constituye una fecha el primero de enero de 1985. En primer lugar habría que verificar si las dos categorías de sujetos son comparables, al respecto se tiene que se trata de personas que han sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, antes del primero de enero de 1985 y con posterioridad a esa fecha, por lo tanto se trata de sujetos que están en una situación semejante, al menos en lo que hace referencia a su condición de víctimas y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad.
Al respecto se tiene que la limitación temporal persigue distintos propósitos, algunos relacionados con la racionalidad económica y otros que trascienden estas consideraciones y tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno y la necesidad de darle un tratamiento especial. No obstante, para efecto del presente proceso y debido a los argumentos expuestos por los congresistas durante el trámite de la ley, de los que se dio cuenta previamente, se entenderá que la finalidad que persigue el proyecto es preservar la sostenibilidad fiscal.
Se trata de un criterio de naturaleza constitucional que reconoce la escasez de los recursos públicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la 32 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 22 prestación y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución, en el marco del cual se desarrolla el proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ningún caso, los derechos reconocidos en la Constitución. (…)” – Negrillas de la Sala- Además, en la Sentencia C-781 de 201233 la Corte, refiere que para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales34: i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
(iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. 33 M.P. María Victoria Calle Correa. 34 Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 23 Concordado con lo anterior, en lo que respecta al requisito prescrito por la Ley 418 de 1997 relacionado a la calidad de víctima, la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2014, indicó de forma expresa que: “Sin embargo, cabe indicar que la Ley 1448 de 2011 tiene un ámbito de aplicación que no se refiere a la prestación de la que se ha venido hablando por lo cual el citado artículo tercero sólo puede ser tomado como un referente interpretativo para decidir sobre quién puede o no ser considerado como víctima.
En concordancia, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos”. – Negrilla de la Sala- Conforme a ello, y partiendo de las obligaciones del estado en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, está claro que esta condición de víctima, desde el punto de vista constitucional relativa a la protección de los derechos fundamentales, en sujetos de especial protección del Estado, no se circunscribe a un momento temporal específico, sino que se permite inclusive reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 01 de enero de 1985, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, sin que sea dable atribuir la negación del derecho pretendido al enmarcar la pérdida de capacidad laboral producto de los hechos derivados del conflicto armado, en un espacio temporal específico, más teniendo en cuenta que se trata de la protección de derechos de sujetos de especial protección como lo son las personas con discapacidad y además víctimas del conflicto armado; al respecto la Corte Constitucional se ha permitido reconocer la prestación económica para las personas que sufrieron los hechos victimizantes antes del año 199735.
Para el presente caso, no existe discusión y se encuentra probado en el expediente que el señor RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ, quien nació el 25 de marzo de 1969, fue víctima de un ataque el 10 de agosto de 1991 con proyectiles de arma de fuego por grupos de autodefensas al margen de la Ley en jurisdicción del municipio de Zaragoza (Ant), que le generó un trauma raqui-medular al nivel T5 y las secuelas relacionadas como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente o perturbación funcional de los miembros inferiores izquierdo y derecho, de locomoción – bipedestación, entre otras afectaciones; según informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la historia clínica de atención médica en dicho momento y posteriores debido a las secuelas.
Igualmente se encuentra acreditado y no se discute que el demandante solicitó a Colpensiones el día 29 de agosto de 2016 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia, respecto de la cual luego de una acción de tutela ante la tardanza en su respuesta, se declaró no competente para pronunciarse sobre esta petición mediante la Resolución No. SUB 66884 del 16 de mayo de 2017, remitiéndola al Ministerio del Trabajo en razón de la reciente expedición del Decreto 600 del 06 de abril 2017, entidad que niega la petición a través del Oficio acusado del 30 de agosto de 2017, bajo el argumento 35 Corte Constitucional ver Sentencias T-005 del 16 de enero de 2020, M.P Dra. Diana Fajardo Rivera;
T-209 A del 01 de junio de 2018, M.P Dr. Alberto Rojas Ríos; T-074 del 20 de febrero de 2015, M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-463 del 21 de junio de 2012, M.P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 24 de que con ocasión de la reglamentación, el hecho victimizante que expone es anterior a la aplicación normativa que se impone del 26 de diciembre de 1997 para el eventual reconocimiento de la prestación económica.
Así mismo, se tiene que el señor Ruger Antonio Ávila Benítez se encuentra incluido en el RUV según documento anexo antes referenciado por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES QUE SI CAUSARON INCAPACIDAD, expedido por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta como se indicó previamente que las víctimas del conflicto armado son consideradas por hechos ocurridos desde el 01 de enero de 1985 como lo refiere la Ley 1448 de 2011 que fue expedida en armonía con la Ley 418 de 1997 y lo desarrolla la jurisprudencia constitucional referenciada en esta providencia, la Sala considera que el señor Ávila Benítez cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1072 de 2015 (artículo 2.2.9.5.3. adicionado por el Decreto 600 de 2017) para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, en concordancia con las disposiciones mencionadas, como se verá a continuación: (i) Ser colombiano. Requisito que se encuentra acreditado con el documento de identidad cédula de ciudadanía colombiana visible a folio 29 del expediente, en donde consta que nació el 25 de marzo de 1969 en el Municipio de El Bagre (Antioquia).
(ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; o en los términos dispuestos en la Sentencia SU-587 de 2016, tener acreditada la condición de víctima a partir de la definición que se otorga en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Este requisito se encuentra acreditado con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la historia clínica de atención médica, que dan cuenta que el demandante el día 10 de agosto de 1991 fue víctima de un ataque con proyectiles de arma de fuego por grupos de autodefensas al margen de la Ley en jurisdicción del municipio de Zaragoza (Ant), que le generó un trauma raqui-medular al nivel T5 y las secuelas relacionadas como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente o perturbación funcional de los miembros inferiores izquierdo y derecho, de locomoción – bipedestación, entre otras afectaciones; y la inclusión en el RUV se encuentra acreditada con las Resoluciones No. 2015-71020 del 17 de marzo de 2015 y 2015-71020A del 15 de diciembre de 2016 expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien es la autoridad administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusión en el Registro Único de Víctimas, de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, mediante el análisis de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto referidos al hecho victimizante declarado, en este caso, las Lesiones personales que si causaron incapacidad.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 25 (iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional.
Este requisito se encuentra acreditado con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de septiembre de 2017, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 71,40%, con fecha de estructuración el 10 de agosto de 1991 de origen común, dictamen este que por demás lo considera la Sala como válido, toda vez que la entidad accionada no se opuso al mismo dentro de la oportunidad legal según lo relatado en la contestación de la demanda ni se solicitó un nuevo dictamen de PCL dentro de la oportunidad probatoria idónea para ello.
(iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno. Considera la Sala que en el caso del señor Ruger Antonio Ávila Benítez existe un nexo causal entre la PCL y el ataque por grupos al margen de la ley del cual fue víctima, toda vez que concordado con la historia clínica aportada se constata el hecho ocurrido el 10 de agosto de 1991 en el Municipio de Zaragoza (Ant), encontrándose los diagnósticos médicos motivos de la calificación en los que se soporta el dictamen de invalidez, esto es, Secuelas de traumatismo de la médula espinal (paraplejía y vejiga neurogénica), presentando diversas deficiencias con ocasión de ello.
Es de resaltar que la fecha de estructuración coincide con (i) la fecha del evento por el cual fue declarado víctima (lesiones personales que si ocasionaron incapacidad) y (ii) con el mecanismo que ocasionó la lesión (arma de fuego). (v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional. En el caso sub examine, se advierte que el demandante no reporta cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que no se podría hacer un estudio pensional en aplicación de alguna disposición normativa, además de observarse que en la actualidad cuenta con 54 años sin semanas de cotización acreditadas; y tampoco se advierte de la prueba documental obrante en el expediente que el señor Ávila Benítez este disfrutando de alguna otra prestación, como por ejemplo pensión de sobrevivientes y otra similar, razón por la cual se encuentra acreditado el requisito en mención. (vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente.
Como se señaló anteriormente, el actor tiene una venta informal de dulces posterior al ataque de grupos al margen de la Ley, no siendo posible percibir ingresos fijos, ni acceder a un empleo que le permita cotizar a salud y pensión; y en todo caso según las pruebas arrimadas al expediente no se advierte que este perciba algún tipo de ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades básicas mínimas y vitales.
(vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica. Según información allegada al expediente no se advierte que el señor Ávila Benítez sea beneficiario de ningún tipo de auxilio o beneficio periódico para su subsistencia como víctima del conflicto armado. (viii) Carecer de atención en salud. Con respecto a este requisito advierte la Sala que el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional en sentencia T- MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 26 921 de 2014 no es otro que verificar que dicha persona no tenga capacidad de pago, refiriendo de esta forma que si se presume dicha capacidad y por lo tanto ausencia de vulnerabilidad, para quienes pertenecen al régimen contributivo de salud; en el caso concreto, según información del sistema RUAF el demandante es afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo que se presume no tiene recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas y mucho menos que tiene capacidad de pago.
Por todo lo descrito, concluye la Sala que se acreditan los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y por el Decreto 600 de 2017, por parte del demandante señor Ruger Antonio Ávila Benítez, para acceder a la prestación humanitaria periódica por ser víctima del conflicto armado en atención a lo señalado por la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia sobre el asunto que considera víctima objeto de los mecanismos dispuestos para su reparación de contenido económico a quienes hubiesen sufrido un hecho en el marco del conflicto armado desde el 01 de enero de 1985, por lo que se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la mencionada prestación económica, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2013 en razón de la prescripción trienal prevista en los artículos 151 del Código Procedimiento Laboral y 488 del CST en razón de la fecha de presentación de la solicitud, equivalente a un (1) SMLMV con el incremento anual dispuesto para ello, pagadera de manera mensual (12 prestaciones al año) hasta que se presente algún supuesto causante de su cesación. Asimismo, es de anotar que, en atención a su finalidad, la prestación objeto de la litis únicamente se pierde cuando los ingresos mensuales o el valor del beneficio estatal es igual a un SMLMV en tanto debe suplir las necesidades básicas de subsistencia de manera periódica.
Además, que recibir la prestación humanitaria trae consigo la obligación de cotizar en el régimen contributivo de conformidad con el principio de solidaridad en materia de seguridad social y con lo esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias C-767 de 2017 y T-921 de 2014, en los siguientes términos: “(…) se entenderá que esta exigencia se refiere a que los aspirantes a recibir la pensión no podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida, por cuanto si ya se encuentran en este último quiere decir que tienen al menos los recursos mínimos para la subsistencia y, por tanto, no podrían ser beneficiarios de una prestación diseñada para cubrir las necesidades mínimas de quienes no poseen ingresos por causa de las secuelas de un hecho violento […] lo que se busca no es sólo garantizar el derecho a la salud de una población que ya puede acceder a él a través del régimen subsidiado, sino que esas personas víctimas puedan también garantizar su mínimo vital y eventualmente el de sus familias a través de una prestación mínima mensual, a la vez que contribuir con su inclusión al régimen contributivo (…)” -Subraya y negrilla intencional-. 7.
De las costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula lo siguiente: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 27 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201636, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias37, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de Este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
Adicionalmente, la Sección Cuarta de la Alta Corporación ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso38. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 202339, se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” -negrilla intencional de la Sala-.
Así las cosas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado No 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado No 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado No 88001-23-33-000- 2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado No 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600- 19), entre muchas otras. 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado No 68001-23-33- 000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado No 25001-23-33-000-2018-00365- 01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado No 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado No 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre otras. 39 Radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02 28 cierre de esta jurisdicción que se ha referenciado, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante vencida en juicio (gastos procesales y agencias en derecho), dado que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 28 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, Acta No. 102. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co KCA