1 REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01. Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil. Tema: Derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, mérito y al mínimo vital.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de tutela. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que se proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, mérito y al mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad accionada autorizar al Departamento de Sucre para el “uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR AREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081”. 2.2.
Hechos. El Departamento de Sucre convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, el cual, se identificó como Procesos de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre. La accionante se inscribió en el citado proceso de selección, con el objeto de ocupar ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 2 una de las 21 vacantes del cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081 de la planta de personal del Departamento de Sucre. La señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo superó las etapas del concurso de mérito en alusión y en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 10800 del 17 de noviembre de 2021, para proveer las 21 vacantes definitivas del empleo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081, obtuvo el puesto número 23.
Posteriormente, se generaron 4 vacantes del empleo en referencia, las cuales, el 23 de junio del 2022, fueron reportadas por el Departamento de Sucre a través del aplicativo SIMO 4.0 a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que autorizará su uso en la lista de elegibles antes transcrita, con el fin de realizar los nombramientos pertinentes.
El 25 de octubre de 2022, la entidad accionada en el análisis de similitud de vacantes determinó que no era procedente autorizar el uso de las nuevas vacantes en la lista de elegibles de cargo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081, por no tener identidad geográfica con la plazas ofertadas inicialmente en el Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre.
No obstante, la CNSC en el mes de diciembre de 2022 “autorizó el uso de la lista de elegibles del empleo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470, Grado 4, lo que permitió el nombramiento el día 23 de enero de 2023 del señor JUAN CARLOS VERGARA QUINTANA, en la Institución Educativa San Juan Bautista del Municipio de Caimito, Sucre, Municipio donde no se ofertó vacante inicialmente en la Convocatoria Territorial 2019, por lo que se tiene entonces que se realizó un nombramiento en un empleo equivalente y no en un mismo empleo.” En virtud de lo anterior y en aras de que se garantizará su derecho fundamental a la igualdad, la parte accionante en uso del derecho de petición le solicitó a la CNSC autorizar el uso de las nuevas vacantes en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No 10800 del 17 de noviembre de 2021, petición que fue negada sin motivación alguna por la entidad accionada.
Seguidamente, aduce que la CNSC está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, “como quiera que se me está aplicando unos criterios que a otra persona, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 3 que tenía la misma situación en la que me encuentro no se le aplicó, esto es, se nombró sin tener en cuenta que no era el mismo empleo y que no se ofertó vacante inicialmente en la misma ubicación geográfica”.
Finalmente, dijo que es madre de un niño de 1 año de edad, “el cual necesita en estos momentos el goce de las necesidades básicas a que tiene derecho todo menor de edad, las cuales en este momento no se las puedo brindar por la vulneración que las entidades accionadas se encuentran proporcionando a mi persona, nótese también que no recibo apoyo económico de familiares ni de entidades gubernamentales, ya que pertenecemos al nivel A5 (Pobreza Extrema) del Sisbén”. 2.3.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 23 de junio de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde se admitió la tutela por medio de Auto del 23 de junio de la presente anualidad2. 2.4.
Contestación. - Comisión Nacional del Servicio Civil3: Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante en este trámite constitucional pretende debatir los actos administrativos que regulan el concurso abierto de méritos identificado como Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre, para lo cual, cuenta con otro medio de defensa ordinario, máxime cuando no acredita padecer un perjuicio irremediable.
También, expresó que “no resulta procedente autorizar el uso de la lista de elegibles bajo el concepto de “empleos equivalentes” existentes en la planta de personal de la TERRITORIAL 2019, pues tal situación desconocería que la CNSC cuando autoriza un uso de listas de elegibles, debe ajustarse a los criterios definidos por la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos, la cual estableció que los usos de listas se harían para proveer “mismos empleos.”, que son aquellos que presentan una “igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes”. 1 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación “AUTO ADMITE” 3 Ver en TYBA tipo de actuación “CONTESTACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 4 Lo que en otras palabras significa “…que las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 1065 de 2019 – Territorial 2019, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes de la respectiva convocatoria ” Aclarado lo antes expuesto, sobre la situación particular del accionante manifestó: “Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE SUCRE, del Sistema General de Carrera Administrativa, se ofertaron (21) vacantes para proveer el empleo denominado AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081.
Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 25 de noviembre de 2023. (…) Cabe precisar que respecto de la OPEC para la cual concursó el accionante, esto es, 78081, esta CNSC adelantó Estudios Técnicos con las vacantes definitivas reportadas por la Gobernación de Sucre.
Del análisis del estudio entre empleos y tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con código No. 198514, se concluyó que la OPEC No. 78081, NO CORRESPONDEN a “mismo empleo” ya que cada empleo posee diferentes requisitos de estudio, por tanto no se da cumplimiento con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020.
De igual manera, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 185884, se concluyó que el empleo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” toda vez que no cumplen con el criterio de misma ubicación geográfica, y en relación al análisis funcional, a pesar de que los dos empleos están orientados a las acciones de salud pública de las ETV y zoonosis, no poseen las mismas funciones.
Por lo anterior, no cumple con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Es importante resaltar que, frente al uso de listas de elegibles para empleos equivalentes, el Criterio Unificado Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, contempla que la provisión de dichas vacantes únicamente será aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, y por tanto no resulta procedente su aplicación a la presente lista de elegibles.
Estado de la accionante en el Proceso de Selección. Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo ocupó la posición veintitrés (23), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24- ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 5 10800 del 17 de noviembre de 2021, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.” Finalmente, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. - Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 10 de julio de 20234, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5, dispuso: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, Trabajo, Mínimo Vital, Debido proceso de la señora YISETH BEATRIZ BENITEZ CARDOZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto Nº 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, por Secretaría, REMÍTASE la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto Nº 2591 de 1991. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Caso concreto: Procede el Despacho al análisis del acervo probatorio aportado al proceso, y los fundamentos jurídicos con miras a determinar si se encuentran acreditados los supuestos fácticos aducidos por la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, frente a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, Trabajo, Mínimo vital, debido proceso, seguridad social y al mérito.
En ese orden, los elementos probatorios allegados se acreditan las siguientes circunstancias: -. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. CNSC – 20191000002486 del 18 de marzo de 2019, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente veinte y uno (21) vacante(s), de (Sic) la Departamento de Sucre, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, identificada como procesos de selección territorial 2019 - Departamento de Sucre. -.
La accionante participó en la convocatoria arriba mencionada, en el cargo de Auxiliar Área, código 412, Grado 6, identificado con la Opec N° 78081. -Para la OPEC 78081 procesos de selección territorial 2019 - Departamento de Sucre, fue proferida la Resolución No. 2021RES-400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021 a través de la cual se conformó la lista de elegibles para 4 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 6 proveer 21 vacantes definitivas de AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, dentro de la cual la accionante ocupó la posición No. 23. -. Con posterioridad a la convocatoria, se generaron nuevas vacantes, las cuales fueron reportadas por la entidad territorial a través del aplicativo destinado para ello.
Cuestión previa: En este punto, se detendrá el despacho en aras de hacer un análisis de la normativa que rige el uso de la lista de elegibles, atendiendo a que el criterio con el cual se usaban las misma ha sido modificado, por lo que, se hace necesario estudiar los cambios presentados en aras de determinar si le son aplicables a la accionante, tal como lo solicita en la tutela.
(…) El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones". En ella se alteraron figuras como el encargo, se dispuso la profesionalización del servicio público, se reguló la movilidad horizontal en el servicio público y, en particular, respecto de los concursos de méritos, se hicieron dos cambios a la Ley 909 de 2004: (…) El segundo cambio consistió en la modificación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de establecer que, como se mencionó con anterioridad, con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.
La H. Corte Constitucional en Sentencia T–340 de 2020, con ocasión de la referida modificación, definió la aplicación en el tiempo de dicha norma, no sólo debido al cambio normativo, sino también a la consecuente inaplicabilidad del precedente señalado de la Corte respecto del uso de la lista de elegibles, ya que la normativa en la cual se insertaron esos pronunciamientos varió sustancialmente.
(…) Para la Corte, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que, las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley.
Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues tanto la entidad que convocó a concurso como la CNSC deberán verificar, - entre otros aspectos -, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles. Esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso.
Por último, es importante resaltar que respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019, para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 7 aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente el pasado 20 de enero de 2020, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.
Los derechos invocados: La actora solicita la protección de sus derechos al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos, entre otros, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión de la CNSC de no autorizar el uso de las listas de elegibles, para los cargos generados con posterioridad a la convocatoria y reportados por la entidad territorial Departamento de Sucre a través del aplicativo SIMO.
La CNSC durante el trámite de tutela, alegó entre otros aspectos, que los empleos reportados por la entidad territorial, fueron dos (2) identificados con códigos 198514 y 185884, los cuales, manifiesta no corresponden al mismo empleo, en el cual se encuentra inscrita la accionante, toda vez que no cumplen con identidad de criterio, pues tienen funciones diferentes y se encuentran en diferente ubicación geográfica.
Pues bien, en primer lugar, destacamos el criterio de la CNSC que modificó su postura en torno a la aplicación de la ley 1960 de 2019, disponiendo que las listas de elegibles y aquellas que sean expedidas en procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán ser usadas durante su vigencia para cubrir las nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” esto es, con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica entre otros, pronunciamiento que goza de un valor especial, por ser el organismo que, por mandato constitucional, tiene la función de administrar las carreras de los servidores públicos (CP. art. 130).
Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tema de la equivalencia de cargos, pues la convocatoria territorial fue aprobada con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, como quiera que la Ley fue publicada el 27 de junio de 2019 y la convocatoria territorial fue aprobada mediante Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2019, de manera que no resulta procedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019.
En tal sentido, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así coma aquellas (listas de elegibles) expedidas coma consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.
Es decir, las listas de elegibles pueden usarse para cubrir vacantes que se generen con posterioridad al concurso pero que correspondan a los mismos empleos, no a empleos equivalentes. Por lo expuesto, no se advierte vulneración a los derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso y al mérito. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 8 Derecho a la igualdad: La actora manifiesta que la CNSC vulnera su derecho a la igualdad, al aplicarle criterios que a otra persona, en su misma situación no aplicó, al nombrarlo sin tener en cuenta que no era el mismo empleo y que no se ofertó vacante inicialmente en la misma ubicación geográfica.
Al expediente no se allegó prueba de que la situación del señor JUAN CARLOS VERGARA QUINTANA fuera similar a la de la actora, que hayan participado en la misma convocatoria, o se encuentren bajo las mismas circunstancias, por lo que no fue posible hacer el ejercicio de comparación que permitiera hacer un análisis sobre tal derecho. La entidad accionada no allegó ningún documento relacionado con los dos (02) cargos reportados por la entidad territorial generados con posterioridad a la convocatoria, con el fin de determinar si efectivamente los mismos son iguales o no, tampoco la accionante aportó ningún documento que acreditara la generación de las cuatro (4) vacantes descritas en el escrito de tutela, así como tampoco que las mismas correspondieran al mismo cargo para el cual se inscribió. En ese sentido no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.
Conclusión: El Juzgado negará las pretensiones de la tutela, pues no se vislumbra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la negativa de la entidad accionada, para no autorizar la lista de elegibles en las vacantes reportadas no se sustenta en el hecho de que las vacantes se hayan generado con posterioridad a la convocatoria, sino porque no se trataban del “mismo empleo” entendiéndose por este (mismas funciones, salarios y que se encuentren en la misma ubicación geográfica) para el cual concursó la accionante.
No obstante lo anterior, se conminará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que cuando sean reportadas vacantes por la entidad territorial y si la lista de elegibles aún se encuentra vigente, proceda sin mayores dilaciones a la autorización de su uso, siempre y cuando se trate de los mismos empleos, tal como se disponía en la normatividad anterior” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la parte accionante6, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “(…) Segundo, esta tutela se basa en haberse encontrado un nuevo hecho, esto es, que muy a pesar que la autorización del uso de la lista de elegibles, fue negada por parte de la CNSC, por no encontrase las vacantes en la misma ubicación geográfica a las inicialmente reportadas, tenemos que en el municipio de Caimito fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales, sin ser la misma ubicación geográfica, cabe advertir que esa persona participó en la misma Convocatoria territorial 2019, en la misma entidad nominado Gobernación de Sucre, y que en estos momentos se tiene que le fue aplicado por parte de la CNSC un trato más complaciente en comparación al trato dado a mi persona.
Tercero, pero no menos importante, esta tutela tiene como derecho fundamental el cual demanda ser amparado el derecho a la igualdad, el cual en la anterior tutela no se solicitó. 6 Ver en TYBA tipo de actuación “SOLICITUD IMPUGNACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 9 2. En este momento me permito dirigirme al superior que va a estudiar esta impugnación, al cual me permito manifestarle lo siguiente, el objeto de esta tutela no es más que el hecho que se salvaguarde el derecho a la igualdad, como quiera a una persona que participó en igual de condiciones a las mías, esto es, en la misma convocatoria, para la misma entidad nominadora, que no alcanzó un puesto dentro de las vacantes ofertadas y que quedó en lista de elegibles, a la espera que se dieran nuevas vacantes ofertadas, la CNSC le autorizó el uso de la lista de elegibles para un cargo de un municipio diferente a los inicialmente reportado, en otras palabras en otra ubicación geográfica, por lo cual no se cumplía con el presupuesto de MISMO EMPLEO, sin embargo el hoy en día se encuentra nombrado y a mí la CNSC me niega la autorización de la lista de elegibles por no encontrarse las cuatro vacantes reportadas en el municipio inicialmente reportado, es decir, por no estar en la misma ubicación geográfica. 3.
Por último me gustaría dejar (Sic)sentando, el hecho de que muy a pesar el objeto de mi tutela está claro y la pretensión que solicitó también, la cual es tutelar mi derecho a la igualdad, la CNSC no se pronunció acerca del nombramiento del señor Juan Carlos Vergara Quintana, lo que tampoco hace la Gobernación de Sucre e increíblemente tampoco lo hace el despacho de primera instancia. (…).
Por lo que solicita se REVOQUE la sentencia impugnada, pues las pretensiones que la sustentan a la luz de los argumentos esgrimidos quedan totalmente desvirtuadas. (…)”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de julio del 20237. En Auto del 25 de julio de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2023. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia9. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 7 Ver en Tyba documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 8 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 9 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 10 6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional10 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración11.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, por ser quien se abstuvo de autorizar el uso de las vacantes definitivas que se generaron con posterioridad a la convocatoria del curso de mérito y reportadas por el Departamento de Sucre en la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 2021.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”12. En el asunto, se observa que, en la demanda se narró que la autorización de uso de vacantes fue negada por la Comisión Nacional de Servicio Civil el 25 de octubre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2023; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito. 10 Sentencia T-668 de 2017. 11 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 12 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 11 c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.
El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos fundamentales de las personas…”13. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-340-20 expresó que la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que participaron en un concurso de mérito, con ocasión a la aplicación de la Ley 1960 de 2020 en la conformación de la lista de elegibles, por no ser idóneos los medios de defensa ordinarios para ello, en efecto dijo: “56.
Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente. (…) Teniendo claras estas diferencias, la Sala reitera que el denominado Criterio Unificado es un verdadero acto administrativo y, por ello, podía ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque, como ya se dijo, tuvo consecuencias jurídicas y afectó los intereses de un grupo específico.
Además, toda vez que fue proferido por la Sala Plena de Comisionados, en ejercicio de sus funciones legales, previstas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, su seguimiento era imperativo y no facultativo. Esto es, no existía la opción de no acogerlo o de ir en contra de lo allí establecido. 13 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 12 58. De lo anterior, no cabe duda que ambas manifestaciones constituían propiamente actos administrativos de carácter general y abstracto, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de que se declarara su nulidad en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011].
(…) 59. Ahora bien, un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa es ciertamente más dispendioso que el previsto para tramitar una acción de tutela, pero esta simple consideración no hace ineficaz ese medio judicial principal. En virtud de lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, los procesos declarativos de dicha jurisdicción involucran la posibilidad de medidas cautelares con las cuales se puede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez. 60.
Con todo, la Sala advierte que, siguiendo consideraciones similares a las expuestas en la Sentencia T-340 de 2020, en los casos sometidos a estudio, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo ser ineficaz para los actores debido a las condiciones en que se encontraba cada uno. En concreto, cuando aquellos acudieron al juez constitucional solicitando el amparo de sus derechos, las listas de elegibles en las que figuraban estaban próximas a perder vigencia. Recuérdese que, en el caso del señor Rafael Eduardo Araujo Ibarra, la lista No. 20182230052225 del 22 de mayo de 2018 estuvo vigente hasta el 5 de junio de 2020 y respecto de la señora Jessica Lorena Reyes Contreras, así como las vinculadas, la lista No. 20182230040835 del 26 de abril de 2018 estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2020.
En tal sentido era probable que, de haber acudido a la jurisdicción contenciosa, para el momento en que se hubiere emitido sentencia y en caso de que la misma hubiese sido favorable a los intereses de los tutelantes, aquella no habría tenido más que una finalidad resarcitoria. Esto porque, para ese momento, seguramente ya habrían perdido vigencia las listas y, por tanto, la expectativa de ser nombrados en los cargos pretendidos se habría visto frustrada.” Teniendo en cuenta lo anterior y las particularidades del caso, la Sala considera que la acción de tutela se torna procedente, dado que el medio de defensa ordinario no es eficaz e idóneo para dar respuesta a la controversia planteada por la accionante, pues, al momento de proferirse decisión definitiva en sede lo contencioso administrativo, la lista de elegibles del Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre contenida en la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 2021 podría haber perdido su vigencia de dos años y, por ende, podría verse afectado el derecho de acceso de la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo al cargo para el cual figura en dicha lista. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 13 Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al no autorizar, para su caso particular, el uso de las vacantes que se generaron con posterioridad a la convocatoria del Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre que fueron reportadas por el Departamento de Sucre ante la entidad accionada.
Pues bien, el “principio del mérito como criterio rector del acceso a la función pública se manifiesta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en la provisión de los empleos de las entidades estatales mediante la realización de concursos públicos. Los concursos públicos tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y de las necesidades del servicio”14.
El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece que las etapas del proceso del concurso de mérito son: I) convocatoria, II) reclutamiento, III) pruebas, IV) lista de elegibles y IV) periodo de prueba. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, dispone que “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-340 del 21 de agosto de 2020 concluyó que la Ley 1960 de 2019 se aplica de manera retrospectiva15, así: “3.6.5.
En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.
De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.” 14 H. Corte Constitucional, Sentencia T-610-1. 15 El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta (…) cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición, Ver esto en Sentencia T- 110 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 14 Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para el uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio de esa misma anualidad expidió el Criterio Unificado del 1° de agosto de 2019, en el que se estableció que la modificación introducida por la Ley 1960 de 2019 solo serían aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. Posición que fue dejada sin efecto por la misma Comisión mediante el Criterio Unificado “USO DE LISTA DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” de fecha 16 de enero de 2020, complementado el 6 de agosto de esa misma anualidad, al establecer: “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” Además, la Comisión Nacional de Servicio Civil a través del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020, definió los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente” para uso de la lista de elegibles en los términos del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, así: “III.
RESPUESTA En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley. Para efecto del uso de listas se define a continuación los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente”: MISMO EMPLEO Se entenderá por “mismos empleos”, los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. EMPLEO EQUIVALENTE.
Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 15 experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia3 de los empleos de las listas de elegibles.” Por lo tanto, las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil en el marco de un proceso de selección se cubrirán con las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de mérito y las vacantes definitivas de los “mismos empleos” no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del proceso de selección de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, complementado el 6 de agosto de esa misma anualidad. - Caso concreto.
En el expediente está probado que la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo se encuentra clasificada en el Sisbén IV en el Grupo A5, denominado como pobreza extrema16 y que es la madre del niño Felipe Luis Álvarez Benítez, quien tiene un (1) año de edad, según consta en Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 6221121217.
Además, que la accionante se inscribió en el concurso público de méritos para proveer las vacantes definitivas de la Gobernación de Sucre, identificado como Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre, en el cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, con Código OPEC No. 78081, según desprende del contenido de la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 202118.
También, que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 202119, conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno 21 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081, en el Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre, quedando ubicada la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo en la posición No. 23, como se observa: “ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR AREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 16 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Pág. 9 17 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 10 y 11. 18 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 18 a 21. 19 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 18 a
21. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 16 78081, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE SUCRE, del Sistema General de Carrera Administrativa, así: POSICIÓN DOCUMENTO NOMBRES APELLIDOS PUNTAJE (…) 23 1100548938 YISETH BEATRIZ BENITEZ CARDOZO 54.89 (…) Así mismo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. 15127 de 6 de diciembre de 2021, conformó y publicó la lista de elegibles para proveer cuarenta y cinco (45) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, Código OPEC No. 77836, del Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre, en la que el señor Juan Carlos Vergara Quintana quedó ubicado en la posición No. 50, como se desprende de la parte motiva de la Resolución No. 0256 del 23 de enero de 202320.
También, que el Departamento de Sucre reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil inicialmente siete (7) nuevas vacantes del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, con Código OPEC No. 188264 y luego tres (3) vacantes de ese mismo empleo, la cuales fueron autorizadas por la CNSC para ser provistas en uso de la lista de elegibles contenida con la Resolución No. 15127 de 6 de diciembre de 2021, con los elegidos ubicados en la posición 41 a 5021, como se observa: 20 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 16 a 21. 21 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 16 a
21. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 17 Igualmente, que el Secretario de Educación Departamental de Sucre a través de la Resolución No. 0256 de 2023, nombró en período de prueba al señor Juan Carlos Vergara Quintero en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 77836, de la Planta Global Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, asignado a la Institución Educativa San Juan Bautista del Municipio de Caimito.
Lo que no figura en el proceso es el pronunciamiento a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil se abstuvo de autorizar las nuevas vacantes reportadas por el Departamento de Sucre para ser provistas en uso de la lista de elegibles en la que se encuentra la demandante. Sin embargo, de los hechos de la demanda y del contenido del informe presentado por la entidad accionada se puede inferir que el Departamento de Sucre reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la existencia de nuevas vacantes, sobre las cuales no se puede hacer ningún análisis por que se desconocen las particularidades de cada una de ellas.
En estas condiciones, se anota que la parte accionante no allegó pruebas que permitan predicar la vulneración alegada, puesto que omitió aportar los documentos ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 18 que demostraran que las vacantes que surgieron con posterioridad a la convocatoria del Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre y que fueron reportadas por Departamento Sucre a la CNSC para efectos de expedir autorización para ser provistas en la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 202122, corresponde al mismo empleo de la lista de elegibles en la que se encuentra la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo -Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081-; esto es, con identidad de denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.
De manera que, al no poder establecer que el cargo en que figura en lista de elegibles la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo corresponde a los mismos empleos reportados por el Departamento de Sucre ante la Comisión Nacional de Servicio Civil no se puede predicar la vulneración de los derechos al trabajo, debido proceso, seguridad social, mérito y al mínimo vital.
Por las mismas razones, no se puede analizar y por ende, predicar la vulneración del derecho a la igualdad de la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, dado que la situación de desigualdad alegada en el escrito de tutela, se itera, por carecer de soporte probatorio impide emprender el estudio de los parámetros de comparación con miras a establecer su existencia. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. 22 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 18 a
21. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01 Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil. 19 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY