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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 850012333000-202000386-00 DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia, la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la secretaría de hacienda del Municipio de Yopal, que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 160.54.11054 del 5 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la Liquidación oficial de revisión. b. Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, modificándolo.

Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare: a. Que la ORGANIZACIÓN TERPEL no está obligada a pagar los mayores valores por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil ni la sanción por inexactitud del año gravable 2015, determinados por el MUNICIPIO DE YOPAL en los actos demandados. b. La firmeza de la declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015, presentada el 16 de marzo de 2016 con formulario No. 0050516 (fl. 89 ítem 001c. principal).

HECHOS 1. El 16 de marzo de 2016 TERPEL presentó la declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil No. 0050516 correspondiente al año gravable 2015, en la que liquidó un total a pagar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.568.000). 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 2. Mediante Resolución No. RE 1200.180.3.0056 del 22 de febrero de 2018 el MUNICIPIO DE YOPAL profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la antes mencionada declaración privada. 3. El 15 de junio de 2018 con radicado No. 2018122725 la aquí demandante presentó respuesta al precitado requerimiento. 4.

A través de la Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018 se efectuó la liquidación oficial de revisión, acto administrativo que se notificó el 12 de diciembre de 2018 y con el que, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal aceptó parcialmente los argumentos y pruebas expuestos por TERPEL en la respuesta al requerimiento especial y modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015, así: a. Rechazó devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones por la suma de $18.667.132.000 e ingresos obtenidos por fuera de Yopal por $8.298.419.201.000. b. Determinó un mayor valor por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por la suma de $66.656.144.000; y, un mayor por concepto de sobretasa bomberil que asciende a la suma de $5.216.568.000. c. Impuso sanción por inexactitud por la suma de $71.872.713.000 5.

El 6 de febrero de 2019 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el antes mencionado acto administrativo, el que se radicó con el número 2019103980. 6. Con Resolución No. 0003 del 3 de enero de 2020 se resolvió el atrás referido recurso, modificando la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015 presentada por TERPEL, decisión que se notificó por edicto No. 032-2020 que se fijó el 21 de enero y se desfijó el 3 de febrero de la misma anualidad (fls. 8 a 10 ítem 001 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar sus pretensiones el señor apoderado de la parte actora señaló que, con los actos acusados se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política; 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983; 67 de la Ley 383 de 1997; 703, 707, 712, 720, 730, 742, 744, 772 y 777 del Estatuto Tributario Nacional; 195 del Decreto Ley 1333 de 1986; 62, 66 numeral 5, 69 numeral 2, 104, 192, 418, 459, 463, 466, 484, 486, 492, 493, 495, 497, 507, 509 numeral 4 y 621 del Acuerdo 013 de 2012 por las cargos de nulidad que se relacionaran en el estudio del caso concreto concluyendo que, los actos demandados son nulos porque carecen de motivación pues no explican las razones por las que se descartan las deducciones contenidas en la liquidación privada, contienen incongruencias al no corresponder la liquidación oficial de revisión con el requerimiento especial, no se tienen en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente que demuestran la extraterritorialidad de los ingresos gravados ni la ampliación del requerimiento especial por lo que, la modificación del gravamen y la imposición de la sanción por inexactitud carecen de sustento (fls. 11 a 81 ítem 001 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Por auto del 14 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar al representante legal del MUNICIPIO DE YOPAL, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 014 c. principal), diligencia que se surtió al día siguiente (ítem 015 c. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 principal). Dentro del término concedido para el efecto, la entidad accionada dio contestación a la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma con fundamento en que, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que no se configura ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante; y, que las conclusiones a las cuales llegó la administración son racionales y encuentran pleno respaldo en la labor investigativa y probatoria adelantada.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de LEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 019 c. principal). SENTENCIA ANTICIPADA A través de proveído calendado 12 de agosto de 2021, advirtiéndose que el asunto objeto de la litis era de puro derecho se fijó el litigio, se declaró legalmente incorporada la prueba allegada, se prescindió de la audiencia inicial y del periodo probatorio y se encausó el trámite hacía una sentencia anticipada (ítem 036 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 10 de marzo de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que si a bien lo tenía emitiera su concepto final (ítem 039 c. principal). La entidad demandada en su escrito de cierre recalcó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitó desestimar las pretensiones de la misma y declarar probadas las excepciones que formuló (ítem 042 c. principal).

La parte actora en sus alegaciones finales reiteró lo manifestado en la demanda solicitando que, se accediera a las pretensiones porque se demostró que los actos administrativos demandados se profirieron al margen del debido proceso, sin tener en cuenta las pruebas allegadas por el contribuyente y sin respetar el derecho de audiencia, defensa y contradicción (ítem 043 c. principal).

III. CONSIDERACIONES

1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A. (vigente para el 27 de julio de 2020 fecha de presentación de la demanda), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por los factores funcional, cuantía y territorial.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada con el certificado de existencia y representación legal de ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. (ítem 002 carpeta 001 c. principal) y, la demandada es una Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

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3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y lo señalado por el H. Consejo de Estado,1 los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. De otra parte se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 160.54.11054 del 5 de diciembre de 2018 por la cual se expidió la liquidación oficial de revisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 0003 del 3 de enero de 2020.

4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución No. 160.54.11054 del 5 de diciembre de 2018 se notificó en la misma fecha en que se profirió (fl. 40 ítem 004 carpeta 001 c. principal), los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad a causa de la pandemia por COVID-19; y, la demanda se presentó el 27 de julio del mismo año (ítem 003 c. principal), el medio de control de la referencia no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar si: ¿es procedente declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, cuando presuntamente se profirieron con violación al debido proceso, falsa motivación y vulneración a los principios de correspondencia y de territorialidad del impuesto lo que implica que, la determinación del impuesto de industria y comercio y sus complementarios corresponden con lo declarado; y, en consecuencia, no se incurrió en inexactitud?

6. EL CASO CONCRETO 6.1.

HECHOS PROBADOS: con fundamento en el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 5 de abril de 2017 por medio de requerimiento No. 160.46.4.0355 el MUNICIPIO DE YOPAL le solicitó a la sociedad demandante que allegará la siguiente información:  Estados financieros certificados (en caso de estar obligado a llevar contabilidad) y copia de la declaración de Renta. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00  Soporte de las deducciones registradas como ingreso fuera del Municipio de Yopal -reglón 13 de sus declaraciones-, dando cumplimiento al artículo 68 del Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012.  Libro auxiliar de la cuenta de autorretenciones.  Soporte de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones -reglón 12 de sus declaraciones- (fl. 1 ítem 028 c. principal). b. El 7 de junio de ese año, TERPEL remitió estados financieros del año 2015 firmados por el revisor fiscal, libro auxiliar de la cuenta de autoretenciones y certificado de contador público sobre las deducciones incluidas en el reglón 12 (fls. 7 a 49 ítem 028 c. principal). c. El 22 de febrero de 2018, la secretaria de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL efectuó requerimiento especial No. 1200.180.3.0056, en el cual se señaló: “(…) La cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones de conformidad con el artículo 460 del Acuerdo 013 de Diciembre 09 de 2012, en concordancia con el Artículo 704 del Estatuto Tributario quedara así: IMPUESTO DE INDUSTRÍA Y COMERCIO CONCEPTOS LIQUIDACIÓN PRIVADA VALOR PROPUESTO 11 TOTAL INGRESOS BRUTOS DENTRO Y FUERA DEL MUNICIPIO BA $12.537.162.752.000 $12.537.162.752.000 12 Menos DEVOLUCIONES, REBAJAS, DESCUENTOS, EXCLUSIONES Y DEDUCCIONES BB $180.678.431.000 - 13 Menos TOTAL DE INGRESOS FUERA DE YOPAL BC $12.353.595.523.000 - 15 INGRESOS NETOS GRAVABLES (Suma 11-12-13)-(Casillas 9) BE $2.868.708.000 $12.537.162.752.000 (…) En cuanto al valor registrado en el reglón 13 MENOS TOTAL INGRESOS FUERA DE YOPAL de la declaración de industria y comercio, el contribuyente no allegó documentación que permitiera determinar el volumen de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio, elementos necesarios para determinar el origen de los ingresos fuera del municipio de Yopal, según lo estipula el Artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal adoptado a través del Acuerdo 013 de 2012 (…) (…) En la declaración privada se refleja un total de ingresos fuera por el contribuyente en la vigencia objeto de revisión por la suma de ($12.353.595.523.000) presenta una relación de ingresos obtenidos en otros municipios sin ningún soporte.” (ítem 06 carpeta 001 c. principal). d. El 13 de junio de la mimas anualidad TERPEL en respuesta a lo anterior señaló que, la administración municipal vulneró el debido proceso en la medida que no explicó las razones fácticas y jurídicas de la exclusión frente de la suma de $180.678.431.000 la que obedece a la sumatoria de valores que deben excluirse por tratarse de no gravados por estar relacionados con costos asociados a la actividad que esa sociedad desarrolla en Yopal y descuentos por otros conceptos a saber:  Combustóleo ($180.058.320.452)  Descuento por pronto pago ($129.859)  Ingreso por recuperación de provisiones ($447.771)  Reintegro de gastos ($300.000)  Aprovechamientos de diversos ($222.654)  Devoluciones ($162.619.010.426); 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Igualmente, que TERPEL en aplicación de lo dispuesto en el estatuto de rentas de Yopal descontó en la declaración privada los ingresos percibidos por fuera del municipio por la suma de $12.353.595.523.000, atendiendo las declaraciones presentadas para el año gravable 2015 en otros municipios, para lo cual adjunta certificación del revisor fiscal que da cuenta de dicha información. Con fundamentó en lo anterior solicitó al MUNICIPIO DE YOPAL que, se abstuviera de proferir liquidación oficial de revisión y en su lugar se dejara en firme la declaración privada de impuesto de industria y comercio presentada por el contribuyente (ítem 07 carpeta 001 c. principal).

Con dicha respuesta se allegaron las pruebas que obran a folios 112 a 299 del ítem 028 del cuadreno principal contentivo del expediente administrativo tributario. e. El 18 de octubre del referido año, la secretaria de hacienda de Yopal solicitó a la ORGANIZACIÓN TERPEL que allegara: informe mensual de descargado de SICOM (Compra, Venta, Evaporación, Pérdidas y ganancias) de los combustibles comercializados durante el año 2015 en las EDS ubicadas dentro del municipio de Yopal, certificado por contador público y/o revisor fiscal, auxiliar de ingresos por centro de costos certificado por contador público y/o revisor fiscal y relación certificada por contador público y/o revisor fiscal donde se describa por mes el volumen (compra), margen bruto y valor total teniendo en cuenta la Resolución No. 40222 del 22 de febrero de 2015 y ley 26 de 1986 artículo 10, por cuanto la información contenida en las pruebas aportadas no era suficiente para soportar lo afirmado en la respuesta al requerimiento especial.

(fl. 300 ítem 028 c. principal). f. En la Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la Liquidación oficial de revisión y su explicación sumaria, se lee: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar mediante la presente LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN la liquidación privada del impuesto de industria y Comercio No. 50516 correspondiente a la vigencia 2015 presentada el 16 DE MARZO DE 2016 en los siguientes términos: CONCEPTOS DE LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN PRIVADA DETERMINACIÓN OFCIAL MAYOR VALOR POR DETERMINACIÓN OFICIAL BASE GRAVABLE 8 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO TODO EL PAIS $12.537.162.732.000 $12.499.591.471.000 -$37.568261.000 9 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO $12.353.595.523.000 $4.055.176.322 -$8.298.419.200.950 10 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS EN ESTEMUNICIPIOS (REGLÓN 8 MENOS 9) $183.567.209.000 $8.444.418.148.950 $8.260.850.939.950 11 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS DESCUENTOS $180.678.431.000 $162.011.299.000 -$18.667.132.000 12 MENOS NGRESOS POR EXPORTACIONES $0 0 13 MENOS INGRESOS POR VENTAS DE ACTIVOS FIJOS $0 0 14 MENOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EXCLUIDAS O NO SUJETAS Y OTROS INGRESOS $0 0 15 MENOS INGRESOS POR OTRAS ACTIVIDADES EXENTAS EN ESTE MUNICIPIO O DISTRITO $0 0 16 TOTAL INGRESOS GRAVABLES (REGLÓN 10 MENOS 11,12,13,14 Y 15) $2.888.778.000 $8.282.406.849.950 $8.279.518.071.950 (…) 3.- Con el objeto de verificar los valores declarados por el contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL identificado con NIT 830.095.213-0, en la declaración y pago del impuesto de industria y comercio al año gravable 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 2015 presentada con radicado No. 50513, se profirió el requerimiento de información No. 160.46.4.0355, donde se requirió la siguiente información:  Estados financieros certificados (en caso de estar obligado a llevar contabilidad) y Copia de la declaración de Renta.  Soporte de las deducciones registradas como ingreso fuera del Municipio de Yopal, reglón 13 de sus declaraciones, dando cumplimiento al art. 68 del Acuerdo 013 del 09 de diciembre de 2012.  Libro auxiliar de la cuenta de Autorretenciones  Soporte de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones, reglón 12 de sus declaraciones. 4.- Que el contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) presentó respuesta al requerimiento de información 160.46.4.0355, pero la misma no fue suficiente para aclarar la diferencia existente en el reglón 13 pues en relación a este rubro no anexo documentación que permita determinar el volumen de ingresos obtenidos por operaciones en diferentes municipios.

Por lo tanto el 27 DE FEBRERO DE 2018 la administración municipal le inició proceso de investigación bajo el expediente No. ICA056-2018. 5.- Que según guía No. 251941 de la empresa de correos Semca, el día 15 de marzo de 2018 se notificó al contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) el REQUERIMIENTO ESPECIAL (…) en el cual se le propone, modificar la declaración privada No. 50516 del impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2015, presentada el 16 DE MARZO DE 2016. 6.- Que el contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) presentó respuesta al REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 1200.180.3.0056, una vez revisada y analizada a información suministrada por el contribuyente se hace necesario enviar comunicado oficial solicitándole los libros auxiliares de la cuenta ingresos por centro de costos certificados por revisor fiscal, adicionalmente anexar informe mensual descargado del sicom del año gravable 2015, sin que se obtuviera respuesta.

Por lo cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, profiere la presente Liquidación Oficial de Revisión (…) (fls. 312 a 321 ítem 028 c. principal). g. El 22 de enero de 2019 TERPEL interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión expresando que, ni en el requerimiento especial ni en aquella la administración motivó las razones por las cuales excluía de la liquidación del impuesto de industria y comercio las deducciones contenidas en el reglón 12 así como tampoco hizo alusión a las razones de tal determinación, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso, que no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en lo que tiene que ver con la modificación al reglón 11 de la liquidación del impuesto de industria y comercio en tanto, en el requerimiento especial no se hizo alusión a ese aspecto pero al proponer la liquidación de revisión se excluyó la suma de $37.568.281.000 sin ninguna explicación lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 711 del E. T. y 467 del estatuto de rentas municipal, que TERPEL allegó la certificación del revisor fiscal junto con las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios a fin de probar la extraterritorialidad del ingreso por lo que, debía dejarse incólume el reglón 13 de la liquidación privada presentada por esa sociedad; y, en consecuencia, no habría lugar a modificar el monto de los impuestos complementarios ni a imponer sanción por inexactitud (fls. 534 a 629 ítem 028 c. principal). 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 h. En la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se afirmó: “(…) Para el caso que nuestra atención ocupa y referente al argumento 3.1, expuestos en el recurso de reconsideración no es pertinente afirmar por parte del contribuyente la falta de correspondencia y congruencia entre las actuaciones proferidas por esta administración municipal, debe dejarse claro que dentro del proceso administrativo del impuesto de industria y comercio del programa del inexacto no va guardar similitud los ingresos liquidados en el requerimiento especial y liquidación oficial de revisión. Nótese, que el requerimiento especial su finalidad es proponerle al contribuyente que corrija su declaración privada correspondiente del año gravable 2015, y una vez notificado el contribuyente cuenta con el termino de tres (3) meses para dar respuesta, para el presente asunto se observa que allego información el cual le permitió al ente fiscalizador de la Oficina de Rentas de esta Secretaria dar lucidez sobre los ingresos percibidos durante el años gravable objeto de investigación, y en consecuencia se profirió la liquidación oficial de revisión disminuyendo los ingresos gravados en esta jurisdicción del Municipio de Yopal, siendo este un hecho considerado a favor del contribuyente y permitido en materia tributaria ya que ello se genera debido-al estudio de las pruebas debidamente aportadas dentro de su oportunidad.

Para dar contestación al argumento 3.2. consignado en el recurso de reconsideración, nos permitimos informar que todo acto administrativo debe contener una motivación para que nazca a la vida jurídica, sin embargo al verificar el requerimiento especial y liquidación oficial de revisión se determina de manera clara que se encuentra la explicación sumaria, por lo que no es admisible dar trámite a la solicitud de nulidad infundada establecida en el numeral 4 de artículo 730 del E.T.N., dado a que en el acto administrativo recurrido se observa la base gravable, el monto del tributo, y se indicó en la explicación sumaria la manera como se modificó la declaración privada, ello debido a que el contribuyente no allego pruebas dentro de las oportunidades.

Sobre la improcedencia del desconocimiento de las devoluciones de rebajas y descuentos alegada por el contribuyente en el argumento 3.3., que ascienda a la suma de $180.678.431.000, y que no se entiende el motivo por el cual la administración las acepto en la liquidación oficial de revisión de manera parcial, nos permitimos informarle que se observó en la declaración de renta del año gravable 2015 en la casilla 46 denominada “devoluciones, rebajas y descuentos en ventas” la suma de $162.011.299.000, en consecuencia al no registrarse una mayor suma, no es posible tenerse en cuenta lo alegado por el contribuyente y más aun cuando no allega pruebas contables.

Adicionalmente, la certificación rendida por el revisor fiscal no guarda congruencia frente a lo liquidado en las declaraciones privadas allegadas al interior del expediente, además no efectuó ninguna observación dentro de la misma, lo que no da un grado de certeza y claridad sobre la información suministrada ante esta Secretaria, no siendo esta una prueba suficiente, ya que fue posible de ser desvirtuada al momento de ser analizada de manera conjunta.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración por concepto de descuento por pronto pago, ingresos por recuperaciones, reintegro de gastos, aprovechamiento diversos, si bien es cierto, el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de los contadores o Revisores Fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio (de existir el deber); si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del contribuyente. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 El certificado emitido por el revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretende demostrar, la calidad de norma PRUEBA SUFICIENTE que le otorga la norma tributaria no pude limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental, según el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020150028501 (2311), mayo 22 de 2019 afirma que la fe publica predicable de un contador o revisor no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar en sus certificaciones, por el contrario, comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones permitiendo que las autoridades administrativas y Jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar:  La confiabilidad  La razonabilidad  Credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Dentro de la certificación expedida por el revisor fiscal, la Secretaria de Hacienda Municipal no observa ningún grado de detalle que con lleve a la administración dar lucidez sobre los asientos contables llevados por el contribuyente para el año gravable 2015, no basta con su afirmación, sino por el contrario deben buscar darle a la administración un grado de cercanía, además el contribuyente no allego nuevas pruebas que deban ser objeto de análisis por el Aquen, por consiguiente el acto recurrido frene a la casilla numero 11 denominada “menos ingresos por devoluciones, rebajas, descuentos" se mantendrá incólume.

Debemos recordar que la carga de la prueba reposa en cabeza del contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., es posible que la administración municipal estudie los argumentos presentados, pero se hace necesario mencionar que en materia tributaria le corresponde al contribuyente soportar los hechos que pretende hacer valer a su favor, así lo ha expresado en repetidas ocasiones el Honorable Consejo de Estado a través de la sala de contencioso administrativo expediente 16622 de abril de 2011, manifestó que “en materia tributaria, el contribuyente alegue a su favor un hecho, le corresponde la carga de la prueba de lo que quiere demostrar” por lo tanto, es deber del mismo aportar como soporte de la solicitud y de los argumentos esbozados en esta, los documentos y pruebas que quiere hacer valer a su favor, para lo cual puede hacer uso de soportes contables, facturas de venta, facturas de compra, comprobantes de pago, declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y demás elementos que considere pertinente para soportar su dicho.

Debe recordar que el contribuyente no acompañé los documentos requeridos por la Secretaria de Hacienda Municipal mediante comunicación oficial No. 2018224455 de fecha 18 de octubre de 2018:  Informe mensual descargado de Sicom (Compra, venta, evaporación, pérdidas y ganancias) de los combustibles comercializados durante el año gravable 2015 de las EDS ubicadas dentro del Municipio de Yopal.  Auxiliar de ingresos por centro de costos certificado por contador público y/o revisor fiscal.  Relación certificada por contador publico y/o revisor fiscal donde se describa mes a mes el volumen (compra), margen bruto y valor total teniendo en cuenta la Resolución 40222 de fecha 22 de febrero de 2015 y Ley 26 de 1986 articulo 10.

Sobre lo esgrimido por el contribuyente el numeral 3.4 del recurso de reconsideración ingresos que corresponde a origen extraterritorial la Secretaria de Hacienda Municipal, revisando las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio se observa que debe tomarse como total de ingresos fuera de esta Jurisdicción la suma de $5.411.255.629.00, toda vez que las mismas reúnen los requisitos mínimos para ser tenidas en cuenta, esto es que sean legibles, que se 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 observe el ingreso gravado en esa jurisdicción, que se encuentre liquidada, presentada o en su defecto paga ante la entidad financiera. MUNICIPIO VALOR AGUACHICA $ 5.215.192.000 AGUAZUL $ 206.194.036.000 ALBANEA $ 13.491.770.000 ALVARADO $ 3.077.999.000 BARANOA $ 560.862.862.000 BARRANCABERMEJA $ 575.683.573.000 BUGA $ 357.167.127.000 CALARCA $ 1.709.507.000 CALI $ 127.609.267.000 CANDELARIA VALLE $ 782.042.000 CAREPA $ 2.981.043.000 CARMEN DE BOLIVAR $ 799.059.000 CARTAGENA $ 740.298.658.000 CIENAGA $ 6.241.588.000 COELLO $ 357.739.643.000 CUCUTA $ 18.353.480.000 ENVIGADO $ 5.843.429.000 GIRARDOT $ 3.888.767.000 LETICIA $ 4.624.278.000 MAGANGUE $ 1.204.282.000 MALAMBO $ 13.645.346.000 MARIQUITA $ 104.337.196.000 MOSQUERA $ 3.219.108.000 PASTO $ 208.061.000 PELAYA $ 469.539.885.000 PLANETA RICA $ 739.011.000 POPAYAN $ 4.604.936.000 PUERTO CARREÑO $ 3.400.591.000 PUERTOASIS $ 124.657.465.000 RIOACHA $ 2.566.136.000 RIONEGRO $ 342.962.660.000 LEBRIJA $ 1.876.239.000 BELLO $ 6.815.450.000 BOGOTA $ 1.336.936.506.000 TEBAIDA $ 17.294.000 CARTAGO $ 1.235.348.000 ESPINAL $ 726.795.000 $ 5.411.255.629.000 Para concluir y sobre los argumentos de los numerales 3.5. y 3.6. del recurso de reconsideración al verificar que persiste la inexactitud de los ingresos liquidados en la declaración privada del año gravable 2015, esta Secretaria de Hacienda Municipal procede a modificar la Sanción de inexactitud de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo No. 013 de 2012:

ARTICULO 621. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, y en general la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Tesorería Municipal, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

VALOR LIQUIDADO POR EL CONTRIBUYENTE VALOR LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION (NO INCLUYE SANCION) DIFERENCIA % DE LA SANCION SANCION POR INEXACTITUD LIQUIDADA $ 4.567.000 $ 60.120.523.000 $ 60.115.956.000 100% $ 60.115.956.000 En consecuencia, el área de discusión de la Secretaria de Hacienda al determinar que existe un mayor valor de ingresos que fuera que debe tenerse en cuenta y se procede a modificar al acto administrativo recurrido sobre lo relacionado con la sobre tasa y el impuesto, tal como se consigna de la siguiente manera: CONCEPTOS DE LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN PRIVADA DETERMINACIÓN OFCIAL MAYOR VALOR POR DETERMINACIÓN OFICIAL BASE GRAVABLE 8 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO TODO EL PAIS $12.537.162.732.000 $12.499.591.471.000 -$37.568261.000 9 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO $12.353.595.523.000 $5.411.255.629.000 -$6.942.339.894.000 10 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS EN ESTEMUNICIPIOS (REGLÓN 8 $183.567.209.000 $7.088.338.842.000 $6.904.771.633.000 11 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS DESCUENTOS $180.678.431.000 $162.011.299.000 -$18.667.132.000 12 MENOS NGRESOS POR EXPORTACIONES $0 0 13 MENOS INGRESOS POR VENTAS DE ACTIVOS FIJOS $0 0 14 MENOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EXCLUIDAS O NO SUJETAS Y OTROS INGRESOS $0 0 15 MENOS INGRESOS POR OTRAS ACTIVIDADES EXENTAS EN ESTE MUNICIPIO O DISTRITO $0 0 16 TOTAL INGRESOS GRAVABLES (REGLÓN 10 MENOS 11,12,13,14 Y 15) $2.888.778.000 $6.926.327.543.000 $6.923.438.785.000 (…)” (ítem 05 carpeta 001 c. principal). i. El 21 de enero de 2020 se publicó la notificación por edicto del precitado acto administrativo, el cual se desfijó el 3 de febrero siguiente (fls. 706 y 707 ítem 028 c. principal).

6.3. NORMATIVIDAD GENERAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección, el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE YOPAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala respecto del impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.

(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.

(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

(…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.

La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.

(…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.

Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. (…) Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” Adicionalmente, resulta importante señalar que el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, en relación con las normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias señala: “Artículo 453. - OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS.

En las investigaciones y práctica de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro coactivo, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los procedimientos consagrados por las normas del Estatuto Tributario Nacional, el Código Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso, el Código Penal y Nacional de Policía, en los aspectos que no sean contrarios a las disposiciones de este Estatuto.” (Subraya fuera del texto)

6.3. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE NULIDAD: veamos entonces si en el sub judice se lograron demostrar lo cargos que la sociedad demandante formuló a los actos acusados: PRIMER Y TERCER CARGO: se analizan en conjunto debido a su interdependencia. SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C. P. 703,707, 712, 720, 730, 742 Y 744 del E. T.;

Y 459, 463, 466, 483, 484, 492 y 509 DEL ACUERDO No. 013 DE 2012 DEL MUNICIPIO DE YOPAL: el requerimiento especial se expidió sin motivar la propuesta de rechazo de la suma de las devoluciones, rebajas, descuentos exclusiones y deducciones declaradas en la suma de $180.678.431.000, pues no contiene la explicación de las razones en que se sustentó el Municipio para no tener en cuenta tal suma como descuentos del impuesto de ICA como se efectuó en la liquidación privada, que en la liquidación oficial de revisión nuevamente se incurre en una falta El municipio al proferir la liquidación oficial de revisión tuvo en cuenta la normatividad y el trámite que correspondía, que por medio de requerimiento especial del 22 de febrero de 2018 adjunto la explicación sumaria en donde expuso los puntos sobre los cuales proponía la modificación frente a la liquidación privada presentada por TERPEL y le informó al contribuyente que podía solicitar la práctica de pruebas, allegar al proceso los documentos que reposaran en sus archivos y una inspección tributaria; y, formular objeciones.

Por lo anterior, el 13 de junio de 2018 TERPEL radicó respuesta al requerimiento especial, sin realizar ningún tipo de solicitud 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 de motivación, pues el Municipio no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los rechazos efectuados sobre la suma de $18.667.132.000, no explicó qué relación tiene con los valores finalmente determinados por cada concepto ni hizo alusión a las pruebas que analizó para llegar a tal conclusión. Adicionalmente, rechazó devoluciones, rebajas, descuentos exclusiones y deducciones distintos a los propuestos en el requerimiento especial, sin explicar ni siquiera sumariamente las razones que sustentan esa determinación lo cual una vez más, desconoce el derecho de defensa y contradicción y hace que tales actos sean nulos.

Para fundamentar este cargo de nulidad cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. probatoria diferente a que se tuvieran en cuenta los documentos que allegó con la misma. Igualmente que, el 18 de octubre de ese año solicitó a TERPEL que, remitiera la información necesaria para corroborar la información que allegó al contestar el requerimiento especial frente a lo cual, no se recibió respuesta alguna.

Destacó que, en la liquidación oficial de revisión se señalan de manera clara de dónde se obtiene la base de liquidación del impuesto de ICA y de cómo se calculó lo correspondiente a la sanción por inexactitud. En esa medida el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C.P. 62, 66 NUMERAL 5, 69 NUMERAL 2, 507, 509 NUMERAL 4 DEL ACUERDO 013 DE 2012, 67 DE LA LEY 383 DE 1997, 772 Y 777 DEL E.T., 32 DE LA LEY 14 DE 1983 Y 195 DEL DECRETO LEY 133 DE 1986: reiteró que el municipio en la liquidación oficial de revisión no expuso las razones por las que rechazó la suma de $18.667.132.000 en el reglón 12 correspondiente a devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones del año gravable 2015, que sólo cuando resolvió el recurso de reconsideración la administración precisó que tal rechazo obedecía a que en la declaración de renta del año gravable 2015 en el reglón 46 TERPEL declaró la suma de $162.011.299.000 por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos en ventas equiparando así, cifras que no pueden ser asimilables porque el valor del combustóleo constituye un costo del impuesto a la renta y no una devolución, rebaja o descuento y por lo tanto, no se incluye en el referido reglón 46 de la declaración de renta sino en el reglón 49 correspondiente a costo de ventas y prestación de servicios, La determinación contenida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se sustenta en el hecho que, el contribuyente dejó de aportar las pruebas que pudieran demostrar la congruencia de lo certificado por el revisor fiscal al momento de contestar el requerimiento especial, pues la misma no llevo a la administración municipal al convencimiento sobre lo allí declarado porque en la misma no se incluyó a detalle la información sobre los asientos contables del contribuyente para el año gravable 2015, que TERPEL omitió allegar soportes que permitieran corroborar la certificación del revisor fiscal a pesar que se le requirieron desconociendo la carga de la prueba en materia tributaria en tanto, era al contribuyente al que le incumbía demostrar los hechos sobre los cuales sustentaba la exclusión de ingresos gravados. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 que como tal argumento solo se expuso al resolver el recurso de reconsideración no tuvo la oportunidad de controvertirlo y que el artículo 26 del E. T. dispone que deben descontarse de la totalidad de ingresos los costos vinculados a los ingresos netos para obtener los ingresos brutos que sirven de base al tributo.

En esa medida la referida suma no se incluye en los descuentos del impuesto de renta sino en el reglón 49 que corresponde a costo de ventas y prestación, tal como lo certificó el revisor fiscal, que no podía la administración basarse en lo declarado por renta para determinar el monto del impuesto de industria y comercio en la medida que, ambos tributos difieren en la forma en que se liquidan, que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 debió descontarse la suma de $18.058.320.452 que corresponde al costo que debe descontarse del impuesto de ICA al constituir un costo relacionado con la comercialización que realiza TERPEL como distribuidor mayorista de los derivados de petróleo en la ciudad de Yopal; que frente a los conceptos de actividades no sujetas a descuento por pronto pago, ingresos por recuperación de provisiones, reintegro de gastos, aprovechamientos diversos y devoluciones certificadas por el revisor fiscal no se tuvieron en cuenta por la administración pese a que, la referida certificación constituye prueba contable en los términos del artículo 777 del E. T. y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; y, que, como solamente al resolver el recurso de reconsideración la administración expuso los argumentos de exclusión referidos, no pudo controvertirlos sino en sede judicial.

NORMAS APLICABLES: en lo que tiene que ver con el requerimiento especial el Acuerdo No. 013 de 2012, prevé: “Artículo 459.- EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, el Profesional Universitario de Rentas enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Artículo 460.- CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. (…) Artículo 463.- RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar al Profesional Universitario de Rentas o la persona que haga sus veces, se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.

Por su parte el Estatuto Tributario preceptúa: “ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. (…)

ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.” (Subraya fuera del texto).

Ahora, sobre el contenido de la liquidación de revisión el Estatuto de Rentas de Yopal vigente para la época de los hechos consagraba: “Artículo 466.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. La liquidación de revisión, deberá contener: a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b) Período gravable a que corresponda. c) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de identificación tributaria. e) Bases de cuantificación del tributo. f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h) Firma o sello del control manual o automatizado.

Artículo 493. - CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos, de imposición de sanciones, y resolución de recursos, proferidos por el Profesional Universitario de Rentas o la persona que haga sus veces, o el Secretario de Hacienda, son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3.

Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.

Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. Frente a ese tema, el Estatuto Tributario, señala lo siguiente: “ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 49> La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado.” (Destaca el tribunal) En cuanto a las causales de nulidad de los actos administrativos emitidos por la administración en materia de impuestos en el Estatuto Tributario, se lee: “ARTICULO 730.

CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> 4.

Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

(Subraya la Sala). JURISPRUDENCIA: en lo que tiene que ver con el debido proceso en materia tributaria la H. Corte Constitucional expresó: “(…) Debido proceso en materia tributaria. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias. En efecto, la Corte ha señalado que “los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la actividad de la administración llevada a cabo para la determinación y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se lleva a cabo para ello”.

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que “el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa”], de lo cual se sigue que “todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional”. De esta manera, “la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración”.

La Corte ha proferido múltiples decisiones en este sentido. (…) En suma, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso aplica a los procesos administrativos de naturaleza tributaria. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 Sin embargo, el debido proceso en esta clase de trámites tiene naturaleza flexible, habida cuenta de los principios de eficiencia, economía y celeridad de la función pública.

En todo caso, en el marco de dichos procedimientos la administración debe garantizar los derechos de defensa y contradicción. Esto, por lo menos, por medio de mecanismos de naturaleza sumaria. (…)”2 (Negrilla fuera del texto). De conformidad con la normatividad y jurisprudencia trascritas y visto el material probatorio obrante en el expediente se concluye que, le asiste razón al demandante en relación con los cargos de nulidad propuestos pues analizadas las explicaciones sumarias del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se observa que, en ninguno de sus apartes se hace alusión a las razones que llevaron a la administración a no tener en cuenta las devoluciones señaladas por el contribuyente pues se limitan a indicar los motivos por los cuales no es posible tener como descuento del impuesto lo declarado en el reglón 13 sobre ingresos extraterritoriales, pero nada se dijo sobre la exclusión de la suma relacionada con el reglón 12.

En efecto, el requerimiento especial se emite sin exponer los motivos que soportan la exclusión de la suma reportada por el contribuyente como deducciones de $180.678.431.000. Posteriormente, al expedir la liquidación oficial de revisión se rechazan $18.667.132.000 y se aceptan $162.011.299.000, pero nuevamente se omite explicar las razones que se tuvieron para el efecto lo cual la administración solamente vino a hacer al momento de resolver el recurso de reconsideración cuando se le explica al contribuyente que, tal decisión obedeció a que la suma aceptada corresponde a lo consignado en el reglón 46 de la declaración de renta por “devoluciones, rebajas y descuentos en ventas” y la suma rechazada surge de restarle dicho valor a lo declarado por “devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones” en el reglón 12 de la liquidación privada de impuesto de industria y comercio.

Tal situación permite establecer una flagrante violación al debido proceso que conlleva también la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 493 del Acuerdo No. 013 de 2012 y en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, pues se omitió por parte del municipio de Yopal la explicación de las modificaciones a la liquidación privada en lo que respecta al reglón 12 de devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones del año gravable 2015 por lo que el contribuyente no pudo oponerse sino hasta cuando interpuso la demanda.

Entonces, en lo que a este punto respecta debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados lo que además, releva a la Sala del estudio de los argumentos del tercer cargo en razón a que, inocuo resulta pronunciarse sobre los mismos cuando la nulidad alegada se edificó por la suma discutida en esa medida, deben aceptarse como descuentos los reportados en la liquidación privada en su totalidad, que finalmente era lo que se buscaba con el cargo tercero. SEGUNDO CARGO: SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 464 Y 467 DEL ACUERDO 013 DE 2012 Y 708 Y 711 DEL E. T.: los artículos en comento regulan el principio de correspondencia que garantiza que los hechos glosados en el requerimiento especial sean los El cargo no tiene asidero por cuanto el artículo 464 del acuerdo No. 013 de 2012 en relación con la ampliación al requerimiento prevé que, es una cuestión facultativa de la administración por lo que no está obligada a adelantar tal 2 Sentencia C-305/22.

Magistrado Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 mismos de la liquidación de revisión el cual se desconoció en el sub lite por cuanto, en el requerimiento especial no propuso modificar la suma de $12.537.162.732.000 que TERPEL declaró en el renglón IB y en la liquidación, sin justificación alguna, en ese mismo renglón 11 se rechazó el valor de $37.568.261.000 omitiendo ordenar la ampliación al requerimiento especial para incluir los hechos y conceptos que no fueron contemplados en el acto preparatorio, en contravía de las normas antes referidas y de la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. procedimiento y que no se rompe el principio de congruencia en tanto, no van a guardar similitud los ingresos liquidados en el requerimiento especial con aquellos que se incluyen en la liquidación oficial de revisión pues la finalidad del requerimiento es que el contribuyente corrija la liquidación privada y en el caso bajo estudio una vez verificada la información allegada se disminuyeron los ingresos gravados, situación que favoreció al contribuyente.

NORMAS APLICABLES: en lo que tiene que ver con la ampliación del requerimiento especial el Estatuto de Rentas de Yopal, señala: “Artículo 464.- AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El Profesional Universitario de Rentas o la persona que haga sus veces que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.

La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.” Ahora, sobre ese mismo tópico el Estatuto Tributario preceptúa: “ARTICULO 708.

AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones.

El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.” Y ese mismo estatuto sobre la correspondencia de los hechos del requerimiento especial con los que sirven de fundamento para realizar la liquidación oficial establece: “ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 46> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” En cuanto ese asunto en el Estatuto de Rentas de Yopal, se observa: “Artículo 467.- CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 JURISPRUDENCIA: en lo referente al principio de correspondencia previsto en la precitada norma el H. Consejo de Estado expresó: “(…) Para resolver el cargo propuesto, la Sala inicia por precisar que el principio de correspondencia descrito en el artículo 711 del Estatuto Tributario, exige que la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento especial o en la ampliación de este, pues dicho requerimiento fija por primera vez los puntos de desacuerdo de la Administración, revela los hechos considerados inexactos y cuestiona la presunción de legalidad de la declaración privada.

Este principio también debe ser acatado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, debido a que agota la vía gubernativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. Al respecto, debe destacarse que esta Sección ha precisado que el principio de correspondencia se hace efectivo cuando los «hechos» reportados en la declaración privada coinciden con las «glosas» del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Lo que no es óbice para que la administración pueda incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glosa propuesta en el requerimiento especial para la correcta determinación del impuesto”3 Analizado el requerimiento especial se observa que, en relación con el concepto “TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN TODO EL PAÍS”, el MUNICIPIO DE YOPAL aceptó en su totalidad la suma de $12.537.162.752.000 no obstante, al momento de proferir la liquidación de revisión sobre la mencionada suma rechaza $37.568.261.000 lo que conlleva a que, se desconoció el principio de correspondencia en la medida que, en la liquidación oficial no se está mejorando o ampliando una glosa o inconformidad de la administración sino modificando el criterio inicialmente expuesto en el requerimiento en razón a que, en la referida liquidación oficial se descuenta una suma que fue aceptada sin siquiera exponer las motivaciones para tal determinación, pues solo se explicó lo concerniente al rechazo de lo declarado por ingresos extraterritoriales del reglón 13 de la liquidación privada lo que implica que como se desconoció el principio de correspondencia, este cargo también prospera.

CUARTO CARGO: SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C. P. 32 Y 33 DE LA LEY 14 DE 1983, 57 Y 68 DEL ACUERDO 013 DE 2012: el impuesto de industria y comercio se genera sobre actividades realizadas en la jurisdicción del correspondiente municipio, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia emitida del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo; y, en consecuencia, el contribuyente puede excluir de la declaración del ICA los ingresos que obtuvo en el periodo gravable en otras entidades territoriales y en el sub judice la administración rechazó la suma de $12.353.595.523.000 que declaró TERPEL como sumas percibida por Luego de hacer alusión a la forma como deben soportarse y acreditarse los ingresos extraterritoriales según lo dispuesto por el acuerdo 013 de 2012 reitera que, la sociedad demandante no allegó las pruebas idóneas que soportaran sus afirmaciones pues pese a que el 18 de octubre de 2018 se le requirieron los documentos que acreditaran lo manifestado por el revisor el fiscal en certificación allegada al momento de contestar el requerimiento especial, ésta nunca fue aportada por lo que, no se cumplió con la carga probatoria correspondiente frente a los ingresos que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación oficial de revisión, pues como se 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Agosto 11 de 2022. Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00232-01(25760) Demandante EMGESA S.A. E.S.P. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 fuera de Yopal sin motivar tal determinación, pese a lo cual al momento de responder el requerimiento especial TERPEL aportó las declaraciones presentadas en los diferentes municipios durante el año gravable 2015 con el objeto de demostrar el origen extraterritorial de la totalidad de los mismos.

Empero, solo se tuvo en cuenta la suma de $4.055.176.322.000 bajo el argumento que, frente al valor restante no se presentaron documentos soportes de la extraterritorialidad del ingreso y sin explicar las razones por las cuales se descartaron las pruebas allegadas por el contribuyente. Luego cuando se propuso el recurso de reconsideración la sociedad actora nuevamente aportó las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas para el año gravable 2015 en municipios diferentes a Yopal que soportaban la suma reportada y pese a ello, el municipio al resolver el recurso solamente dispuso el descuento de $5.411.255.629.000 y rechazó el descuento por valor de $6.942.339.894.000 sin exponer las razones de tal determinación, lo que imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por lo que con la demanda se aportan las declaraciones de impuesto que demuestran la extraterritorialidad del ingreso. observa en el referido acto aquellos ingresos que fueron debidamente soportados se excluyeron del gravamen, modificándose el tributo.

NORMAS APLICABLES: en materia probatoria el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal prevé: “Artículo 506.- REGIMEN PROBATORIO. En los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la secretaría de hacienda, se atenderán las disposiciones consagradas en los capítulos I, II Y III del Título VI del libro V del Estatuto Tributario Nacional con excepción de los artículos 770,771,771-2,771-3 y 789.

Artículo 507.- LAS DECISIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos Acuerdos 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Artículo 508.- IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Conforme a lo anterior debe analizarse la regulación de los medios de prueba de los hechos que sustentan decisiones de la administración en materia de impuestos contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, así: “ARTICULO 742.

LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Ahora en el Estatuto Tributario sobre la prueba contable se señala: “PRUEBA CONTABLE ARTICULO 772.

LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. ARTÍCULO 772-1. CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto.

El Gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr031.html ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1.

Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr031.html ARTICULO 774.

REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr031.html ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr031.html ARTICULO 776.

PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr031.html ARTICULO 777.

LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Sobre la oportunidad y carga de la prueba en los aspectos que interesa al sub examine el Estatuto Tributario regula:

ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.

ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr030.html ARTICULO 746.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

(…)

ARTICULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. (…)

ARTICULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo. Esa misma codificación en relación con las facultades de fiscalización e investigación de la administración tributaria estatuye: “ARTICULO 684.

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.” Sobre los aspectos previamente analizados, en el Acuerdo No. 013 de 2012 se estableció: 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 “Artículo 446. - FACULTADES DE FISCALIZACION E INVESTIGACION. La Secretaría de Hacienda tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorio d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Artículo 509. - OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.

Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración. 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4.

Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste. 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8.

Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley.

Artículo 510. - LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos.

Artículo 511. - PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. (…) 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Artículo 527. - PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

La existencia de contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.” JURISPRUDENCIA: sobre el tema de publicidad y contradicción de las pruebas el H. Consejo de Estado expresó en reciente pronunciamiento: “(…) [En relación con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la Sala reitera que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo.

Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración tributaria podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración tributaria y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num. 3 del art. 744 ET).

Por lo tanto, es claro que, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla (publicidad) y discutirla (contradicción). (…)”4 (Negrilla fuera de texto) Por su parte, en lo que tiene que ver con las facultades de fiscalización de la administración tributaria, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirmó: “(…) el artículo 746 del ET establece que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Conforme con esa norma, en general, la administración podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación».

Dentro de esas diligencias a las que se refiere la norma, la DIAN está facultada para solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente, con el objeto de «poder efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, es decir, obtener una base, importante, pero no definitiva, para la determinación del impuesto de un contribuyente que tuvo operaciones con otras personas en un determinado año gravable».

Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil.

No obstante, el artículo 743 ib. dispone que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Abril 29 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00402-01(22511). Actor: JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 determinados hechos. En cuanto a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, el artículo 744 del citado ordenamiento indica que estas pueden: (i) formar parte de la declaración, (ii) haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, (iii) haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, (iv) haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y v) haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha expuesto que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» (…)”.5 De otro lado, respecto de la carga probatoria en materia tributaria y el valor de las facturas, la referida Corporación indicó: “(…) En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos.

Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante. (…) En lo que respecta al análisis de las facturas que fueron allegadas como prueba de los hechos objeto de debate, conviene resaltar que, aunque el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida “en cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario”, la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas.

Ello porque corresponde a la administración “efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos” incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en las autoliquidaciones. De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de los impuestos descontables, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que el descontable sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarla.

Evento en el cual, corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley (…)”.6 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 13 de 2020.

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01664-01(23469). Actor: O.F.M.L. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. 27 de agosto de 2020. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852). Actor: WILLIAN FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Finalmente, en relación con la prueba de la extraterritorialidad de los ingresos como deducible en relación con el impuesto de industria y comercio el H. Consejo de Estado consideró: “(…) el hecho generador del impuesto de industria y comercio “recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 46 de la norma distrital mencionada indica que se conforma por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.

Ahora bien, frente al tema objeto de debate, el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, prevé que para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

Además de la norma citada, ha sido criterio de esta Sección que “( ) si bien es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Es decir, si el contribuyente mediante pruebas idóneas, aportadas en la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos de ley, logra determinar el volumen de ingresos obtenidos en distintas jurisdicciones, le debe asistir el derecho de deducir los ingresos que no se hayan causado en determinada jurisdicción. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo acreditado al interior del proceso se tiene que, contrario a lo que sucedió respecto de las modificaciones que se analizaron en precedencia, el MUNICIPIO DE YOPAL desde el momento de efectuar el requerimiento especial y hasta cuando resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la liquidación oficial de revisión manifestó de manera clara los motivos por los cuales no resultaba procedente aceptar la totalidad del valor declarado como ingresos por fuera de su jurisdicción contenido en el reglón 13 de la declaración privada que se concretan en que, los soportes allegados resultan insuficientes para demostrar la extraterritorialidad alegada por el contribuyente motivo por el cual, desde esa oportunidad requirió a la sociedad demandante para que los remitiera.

En efecto, en el requerimiento especial de 5 de abril de 2017 se solicitó a TERPEL allegar los estados financieros certificados, soportes de las deducciones registradas como ingreso fuera del municipio a reglón 13, libro auxiliar de cuenta lo cual se atendió parcialmente pues, no se adjuntaron los soportes de las deducciones sino certificación del contador y es precisamente por ello que, en el requerimiento especial del 22 de febrero de 2018 así se señala y se le otorga la oportunidad al contribuyente para que allegue la documentación en respuesta a lo cual, el 13 de junio de esa anualidad se arrimaron facturas y certificación del revisor fiscal.

Sin embargo, el 18 de octubre siguiente se requirió a la demandante para que remitiera documentación complementaria consistente en informe 7 CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Julio 30 de 2020. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798). Actor: MODA ACTUAL LTDA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 mensual de descargado de SICOM (compra, venta, evaporación, pérdidas y ganancias) de los combustibles comercializados durante el año 2015 de las EDS ubicadas dentro del MUNICIPIO DE YOPAL, certificado por contador público y/o revisor fiscal, auxiliar de ingresos por centro de costos certificado por contador público y/o revisor fiscal y relación certificada por contador público y/o revisor fiscal donde se describa por mes el volumen (compra), margen bruto y valor total teniendo en cuenta la Resolución No. 40222 del 22 de febrero de 2015 y ley 26 de 1986 artículo 10.

El anterior requerimiento no fue atendido por la contribuyente como se pone de presente al momento de expedir la Liquidación oficial de revisión y tampoco allegó lo que se le había pedido al momento de recurrir en reconsideración y pese a ello, se aumentó el monto del descuento inicialmente previsto en la liquidación de revisión por lo que, este cargo de nulidad carece de vocación de prosperidad, pues la administración que cuenta con una amplia potestad de fiscalización y recaudo probatorio en los términos que la ley ha fijado para el efecto y se dé a la parte contra la que se aducen la oportunidad de contradecirlos, requirió al contribuyente para que arrimara los soportes que se requerían para probar la extraterritorialidad del ingreso frente a lo cual se hizo caso omiso incumpliendo la carga que le competía ante la inconformidad de la administración lo que implica que este cargo no prospera; y, por lo tanto, en lo que respecta a este descuento deberá dejarse incólume lo resuelto por el MUNICIPIO DE YOPAL en los actos administrativos demandados.

CARGO QUINTO: SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 192 DEL ACUERDO 013 DE 2012: al haberse demostrado la improcedencia de las modificaciones al impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas debe descartarse la variación derivada de dichas modificaciones en relación con los impuestos complementarios de sobretasa bomberil y de avisos y tableros.

En la medida que se desvirtuaron los cargos de nulidad respecto de los actos demandados frente a la forma como la administración liquidó y tasó el impuesto de industria y comercio, la misma suerte debe correr lo relacionado con los impuestos complementarios, pues el valor señalado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se deriva de la suma dispuesta para el gravamen principal.

NORMATIVIDAD APLICABLE: en relación con el impuesto complementario de avisos y tableros la ley 14 de 1983 dispone: “ARTÍCULO 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.” Sobre este impuesto, en el Acuerdo No. 013 de 2012 se señaló: “CAPITULO IV IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Artículo 101. - AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y el Decreto 1333 de 1986 y demás disposiciones complementarias. Artículo 102. - HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Yopal: 1.

La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. Artículo 103. - SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

Artículo 104. - BASE GRAVABLE. Lo constituye el valor del Impuesto de Industria y Comercio, tanto de la actividad industrial como de la comercial, de servicios o financiera. Artículo 105. - TARIFA. La tarifa corresponde al quince por ciento (15%) del valor del Impuesto de Industria y Comercio, tanto general como del sector financiero.

Artículo 106. - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El valor del Impuesto surge de multiplicar el monto gravable del Impuesto de industria y comercio por quince (15) y dividir entre cien (100). Parágrafo 1º. El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará, y cobrará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio del que es legalmente complementario.

Parágrafo 2º. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo gravable, la declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.

En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional para cada situación específica allí contemplada.” De otro lado, respecto de la posibilidad de establecer una sobretasa en relación con la actividad bomberil, en el literal a) del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, se prevé: “Artículo 37.

Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.” En torno, a la sobretasa bomberil en el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal se establece: “CAPITULO XI SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL Artículo 187. - AUTORIZACIÓN LEGAL.

La sobretasa para financiar la actividad bomberil se encuentra autorizada por el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, y demás disposiciones complementarias. Artículo 188. - SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica responsable de la liquidación y pago del impuesto de Industria y Comercio. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 Artículo 189. - HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la sobretasa realizar actividades industriales, comerciales y de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Yopal. Artículo 190. - RECAUDO Y CAUSACIÓN. La sobretasa para financiar la actividad bomberil se causa en el momento en que se determine el impuesto de industria y comercio como sobretasa a dicho tributo, conforme con las reglas que en los artículos siguientes se enuncian.

El recaudo de la sobretasa estará a cargo de la Secretaría de Hacienda en el momento en que se determine y cancele el impuesto de industria y comercio, ya sea por liquidación privada u oficial, y en ningún caso será objeto de descuentos y/o estímulos de cualquier índole por parte de la administración municipal. Artículo 191. - DESTINACIÓN. El cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal deberá invertir los recursos recibidos de la Alcaldía de Yopal en garantizar la prestación del servicio, así como el mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y nuevas maquinarias, y el desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, y demás normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen o deroguen.

Artículo 192. - BASE GRAVABLE. La constituye el valor del impuesto de industria y comercio autoliquidado por el contribuyente, o determinado por la Alcaldía de Yopal. Artículo 193. - TARIFA. Las tarifas que se deben aplicar sobre el valor del impuesto de industria y comercio autoliquidado por el contribuyente, o determinado por la alcaldía de Yopal son: INGRESOS NETOS GRAVABLES EN U.V.T. VIGENTES TARIFA DETERMINADA SOBRE ICA DESDE HASTA 1 400 3% 401 4.000 5% 4.001 40.000 7% Más de 40.000 9% Parágrafo: los contribuyentes que liquiden ingresos inferiores a una (1) Unidad de Valor Tributario cancelaran una sobretasa del 5%.” Conforme a la normatividad en cita, la base gravable de los impuestos por avisos y tableros y la sobretasa por actividad bomberil corresponde al valor del impuesto de industria y comercio autoliquidado o determinado por el municipio de Yopal, como en el caso bajo estudio prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, hay lugar a reliquidar el impuesto, en esa medida, el monto de los referidos impuestos complementarios corresponderá al porcentaje antes señalados conforme a la liquidación que más adelante se realizará. Así las cosas, el cargo prosperara parcialmente, debido a que las modificaciones por extraterritorialidad realizadas por el municipio demandado se mantienen incólumes.

CARGO SEXTO: SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C. P. Y 621 DEL ACUERDO 013 DE 2012: como se demuestra que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por TERPEL es correcta se desvirtúa el fundamento fáctico y jurídico de la Luego de adelantarse el procedimiento correspondiente se pudo comprobar que, el contribuyente incurrió en la inexactitud que dio lugar a la imposición de la sanción impuesta a TERPEL, la cual fue liquidada 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 imposición de la sanción por inexactitud y existen errores de apreciación o diferencia de criterios aplicables, ello impide que se imponga la misma en los términos dispuestos por el artículo 621 del Acuerdo 013 de 2012 y lo señalado sobre por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que también resulta nula la sanción en la medida que el inciso segundo del artículo 621 del mencionado acuerdo municipal establece que, la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia del saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente y en esa medida debió fijarse la sanción en la suma de $60.101.944.000.

(fls. 11 a 81 ítem 001 c. principal). conforme a lo señalado por el artículo 621 del acuerdo 013 de 2012 por lo que, los reparos formulados por el demandante en contra de la misma carecen de fundamento. NORMATIVIDAD APLICABLE: en lo que refiere a la imposición de sanciones el Estatuto de Rentas de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.

El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.

(…) Artículo 621. - SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias; la omisión de ingresos de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, y en general la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Secretaría de Hacienda, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterios entre la secretaría de hacienda y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Artículo 622. - PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud se aplicará sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. El precitado artículo 621 del Estatuto de Rentas de Yopal fue modificado por el acuerdo 01 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Yopal el en el que se establecía unos beneficios tributarios, así: 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 “Artículo 27°. Modificase el artículo 621 del estatuto de rentas el cual quedara así: Artículo 621. - SANCIÓN POR INEXACTITUD: La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas de actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declarasen de retención totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de deducciones por descuento, exenciones, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.

La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Secretaría de Hacienda, de datos-factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las operaciones efectuadas con quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. (…)” (Subraya fuera del original). La anterior determinación resulta aplicable al presente caso en la medida que la sanción se impone con posterioridad a la entrada en vigencia del referido acuerdo, además corresponde con tal porcentaje, el que se insertó en la Resolución No. 03 del 3 de enero de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto por el contribuyente contra la liquidación oficial de revisión (fl. 36 ítem 05 carpeta “DEMANDA Y ANEXOS” del cuaderno principal del expediente digital).

Aclarado lo anterior y en la medida que, como quedó demostrado que TERPEL incurrió en una conducta que da lugar a aplicar la referida sanción por inexactitud, en tanto, no declaró la totalidad de los ingresos gravables, hay lugar a la imposición de la misma, y conforme a la normatividad en cita corresponderá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto a cargo, menos el valor declarado.

Conforme a la liquidación realizada por el Contador de esta Corporación el impuesto a cargo, luego de determinados los valores a tener en cuenta para su cuantificación y atendiendo las consideraciones precedentes corresponde a la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS ($60.284.585.070), conforme a lo siguiente: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN VALOR TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO EN TODO EL PAÍS 12.537.162.732.000 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO 5.411.255.629.000 TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN ESTE MUNICIPIO 7.125.907.103.000 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS, DESCUENTOS 180.678.431.000 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 TOTAL, INGRESOS GRAVABLES 6.945.228.672.000 TOTAL, IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 48.616.601.000 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 7.292.490.000 SOBRETASA BOMBERIL 4.375.494.070 TOTAL, IMPUESTO A CARGO 60.284.585.070 Ahora determinado lo anterior y teniendo en cuenta que TERPEL había liquidado la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($4.567.000) se procede a realizar la liquidación en los términos del artículo 621 del Acuerdo No. 013 de 2012 modificado por el Acuerdo No. 01 de 2017, así: VALOR IMPUESTO A CARGO VALOR LIQUIDADO POR EL CONTRIBUYENTE DIFERENCIA % DE LA SANCIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD $60.284.585.070 $4.567.000 $60.280.018.000 100% $60.280.018.000 Conforme a lo anterior, la liquidación total efectuada por el Contador de este Tribunal corresponde a la siguiente: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN VALOR TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO EN TODO EL PAÍS 12.537.162.732.000 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO 5.411.255.629.000 TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN ESTE MUNICIPIO 7.125.907.103.000 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS, DESCUENTOS 180.678.431.000 TOTAL, INGRESOS GRAVABLES 6.945.228.672.000 TOTAL, IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 48.616.601.000 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 7.292.490.000 SOBRETASA BOMBERIL 4.375.494.070 TOTAL, IMPUESTO A CARGO 60.284.585.070 MENOS AUTORETENCIONES practicadas a favor de este municipio o distrito en este periodo 15.630.000 MENOS ANTICIPO LIQUIDADO EL AÑO ANTERIOR 4.374.000 ANTICIPO DEL AÑO SIGUIENTE (si existe liquide porcentaje según acuerdo municipal o distrital 5.993.000 SANCIONES.

Extemporáneas, corrección inexactitud 60.280.018.000 MENOS SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - TOTAL SALDO A CARGO 120.550.592.000

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO 35 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00 En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda y su contestación cuentan con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, atendiendo lo señalado por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)” y no existiendo comprobación de las mismas, no dispondrá condena alguna por este concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de LEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA, propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. Liquidación oficial de revisión, Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018. b. Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, modificándolo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: a. RELIQUIDAR el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil así como la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante ORGANIZACIÓN TERPEL del año gravable 2015, en los términos referidos en la parte motiva de este proveído. b. ORDENAR a la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. identificada con NIT 830.095.213-0 pagar a favor del MUNICIPIO DE YOPAL la suma de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($120.550.592.000), resultantes de la siguiente liquidación: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN VALOR TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO EN TODO EL PAÍS 12.537.162.732.000 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO 5.411.255.629.000 TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN ESTE MUNICIPIO 7.125.907.103.000 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS, DESCUENTOS 180.678.431.000 36 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850012333000-202000386-00 TOTAL, INGRESOS GRAVABLES 6.945.228.672.000 TOTAL, IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 48.616.601.000 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 7.292.490.000 SOBRETASA BOMBERIL 4.375.494.070 TOTAL, IMPUESTO A CARGO 60.284.585.070 MENOS AUTORETENCIONES practicadas a favor de este municipio o distrito en este periodo 15.630.000 MENOS ANTICIPO LIQUIDADO EL AÑO ANTERIOR 4.374.000 ANTICIPO DEL AÑO SIGUIENTE (si existe liquide porcentaje según acuerdo municipal o distrital 5.993.000 SANCIONES.

Extemporáneas, corrección inexactitud 60.280.018.000 MENOS SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - TOTAL SALDO A CARGO 120.550.592.000 CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 57) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado