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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-2333-000-2021-00227-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN POPULAR Radicado: 85001-2333-000-2021-00227-00 Demandantes: Personerías municipales de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore. Demandado: Nación - Ministerio De Transporte e Invías Coadyuvantes parte actora: Defensoría del Pueblo Regional Casanare, municipio de Pore y Personería municipal de Támara y Ángel Daniel Burgos Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA MANTENIMIENTO DE VÍAS DEL ORDEN NACIONAL/AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.

Agostados los trámites procesales, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en la acción popular interpuesta por las personerías de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, en procura de la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Departamento de Casanare, para la rehabilitación de la capa asfáltica de la ruta 6513 vía Marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2021, las personerías de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore, instauraron demanda contra del La Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”. Solicitan se amparen los derechos colectivos al patrimonio público, la seguridad pública, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 Para tal efecto, los accionantes pretenden que mediante sentencia se ordene a las entidades accionadas a: i) Ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados. ii) Ordenar al Ministerio de Transporte, al INVIAS y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, para que en un plazo razonable adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal y así mismo, procedan a la celebración y ejecución del contrato, cuyo objeto sea la rehabilitación de la capa asfáltica de la ruta 6513 vía marginal de la selva sector Yopal – Hato Corozal, para que tenga las condiciones requeridas para la seguridad de la infraestructura y de los usuarios de la vía, así como del mantenimiento preventivo, constante y continuo de la referida obra. iii) Que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación por parte del Ministerio de Transporte, INVIAS y de quienes terminaren vinculados en el trámite procesal, se tomen las medidas preventivas que garanticen la movilidad segura en el sector de la ruta 6513 vía Marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas de advertencia y en general la señalización necesaria que permita minimizar los riesgos para los usuarios de la vía garantizando sus derechos colectivos amparados constitucionalmente. iv) Que se establezca la conformación de un Comité para la verificación del cumplimiento de sentencia. 1.2.

Hechos Como soporte de sus pretensiones, señalan como fundamentos fácticos los siguientes: 1.1.1. Los personeros de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore, como agentes del Ministerio Público, advierten del deplorable estado de la capa asfáltica, señalización y puentes que imposibilitan un adecuado uso de la vía que comunica a Yopal con Hato Corozal, irregularidad que aducen, puede conllevar a accidentes de tránsito, razón por la cual piden la rehabilitación de la carretera Marginal de la Selva, en la ruta 6513.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 1.1.2. Aducen que, la vía marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal, en su extensión de 133 Kilómetros, presenta agrietamientos, bacheo, grietas en los bordes, grietas longitudinales en el centro, grietas de contracción o encogimiento, depresiones, levantamiento o hinchamiento, baches, ahuellamiento, fallas por problemas de talud, desgaste, fisura de reflexión de juntas (junta puentes), todo esto dado por la fatiga del asfalto debido a su uso de más de veinte años; en tal sentido, adjuntan imágenes fotográficas en las se detallan tales falencias. 1.1.3.

Refieren que, como consecuencia de las fallas presentadas en la vía, se ha disminuido la velocidad del tránsito, se han afectado los sistemas de suspensión, llantas y frenos de los vehículos que transitan por este sector y se pone en riesgo la vida de los transeúntes, por ello al continuar el deterioro de la vía, se aumenta el riesgo contingente, pudiendo generarse siniestros catastróficos que pueden ser evitados con una intervención rápida por parte de las accionadas, impidiendo así la concreción de accidentes fatales. 1.1.4.

Explican que la ruta 6513 vía Marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal, es utilizada no solo por los habitantes de los municipios para su transporte y sustento, sino también es una vía importante a nivel nacional en uno de los renglones de la economía que más aporta al PIB nacional, como es la industria petrolera, puesto que por esta vía se traslada toda la maquinaria, insumos y equipo requeridos por la industria petrolera, que tiene exploración y explotación no solo en Casanare, sino también en Arauca, así como también se transporta el crudo de los pozos que no están interconectados al oleoducto, con destino a la estación de bombeo de Araguaney. 1.1.5.

La falta de rehabilitación de la capa asfáltica de la ruta 6513 vía Marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal, no solamente vulnera derechos colectivos como son el patrimonio público; la seguridad pública; el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sino que además coloca en alto riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud, entre otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 1.3 Derechos vulnerados Los accionantes consideran vulnerados los derechos al patrimonio público, la seguridad pública, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en la Ley 472 de 1998. 1.4.

Fundamentos de derecho Refieren que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento, así como rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, materializan el interés general previsto en la Constitución Política, al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país. Por lo anterior, invocan como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, La ley 472 de 1998, Decreto 087 de 2011, Decreto 2618 de 2013 y demás normas concordantes. 1.5 Contestación 1.5.1.

Nación - Ministerio de Transporte (Consecutivo 015) Se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que el juez no se encuentra facultado para otorgar competencias a las entidades públicas, de las cuales no gozan por expresa disposición de la Constitución o la Ley. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que dicho organismo no tiene dentro de sus funciones las de ejecutar la iniciación, continuación, terminación y restauración de las vías, pues considera que, al Ministerio de Transporte no le compete construir o hacer mantenimiento a las vías, toda vez que éste tiene como objetivos primordiales, la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirige.

Solicita declarar que el Ministerio de Transporte, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque no tiene a su cargo la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. 1.5.2. Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Consecutivo 017) Se opone a la prosperidad de las pretensiones y expone que, en el Documento CONPES 4039 del 26 de julio de 2021 se incluyó la determinación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 de recursos para la conectividad entre Arauca y Casanare, determinado por la ruta Conectividad Arauca- Casanare;

Yopal Paz de Ariporo; La Cabuya-Saravena-Arauca, en la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000), para ejecutar durante las vigencias 2022 a 2030. Refiere que en el Consejo Nacional de Política Económica y Social integrado por el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, se realizó la Declaración de importancia estratégica de los proyectos de inversión del programa “Vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0”., que constituye la política pública de transporte del Gobierno Nacional para el periodo que inicia en el año 2022.

Explica que el Instituto Nacional de Vías, previa planeación y proceso de selección correspondiente, celebró el contrato de obra No. 978 de 2021, cuyo objeto es el siguiente: “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN – SOCHA – SÁCAMA - LA CABUYA - PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" MÓDULO 4”, por un valor de $322.790.128.920, un plazo de ejecución de 102 meses y acta de iniciación de los trabajos del 23 de junio de 2021, el cual incluye el tramo Paz de Ariporo – Hato Corozal en el departamento de Casanare, también objeto de solicitud.

Con respecto al estado actual de las vías, resalta que a pesar del deterioro natural, dado su año de construcción y el tráfico pesado que desplaza por la vía, se han ejecutado los contratos de suministro de mezcla asfáltica Nos. 2278 de 2019, 2317 de 2019, 1075 de 2020, 1076 de 2020, con los cuales se hicieron trabajos de tapahuecos y mejoramiento a lo largo del corredor.

Agrega que, mediante el contrato No. 1179 de 2021, cuyo objeto es habilitar y/o brindar transitabilidad en la red vial a cargo del INVIAS, a través del sistema de monto agotable, en vías a cargo de la Dirección Territorial Casanare, se realizó la instalación de neopreno en láminas metálicas ubicadas en los accesos del puente, y en lo referente a la socavación de la banca en el sector del río Guachiría, mediante el contrato No. 1399 de 2021, cuyo objeto es “HABILITAR Y/O BRINDAR TRANSITABILIDAD EN LA RED VIAL A CARGO DEL INVIAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MONTO AGOTABLE EN VIAS”, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 que se están realizando las obras de protección y recuperación de la Banca.

Afirma que el Instituto Nacional de Vías ya realizó las gestiones necesarias para obtener recursos cuantiosos que permitirán el mejoramiento y rehabilitación del corredor vial, y en la actualidad dicha ruta se encuentra en estado de transitabilidad, de conformidad con el informe INTE-INV-2631- CGE-715-2021 del 13 de septiembre de 2021 presentado por la Administración de Mantenimiento Vial del sector.

Por lo tanto, solicita excluir bajo el principio de responsabilidad a dicho ente, con respecto a la afectación y vulneración de derechos colectivos invocados por la parte actora. Finalmente, propone como excepciones de mérito, las que denominó: i) Contratación de obras para el mantenimiento del corredor vial objeto de acción popular en el corto plazo. ii)Inclusión del corredor vial Yopal – Paz de Ariporo en el programa “vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0”, de acuerdo al documento CONPES del 26 de julio de 2021 y en cuanto al corredor vial Paz de Ariporo – Hato Corozal, en el programa “vías para la legalidad y la reactivación visión 2030" módulo 4”, mediante el contrato 978 de 2021.

Concluye que con los dos proyectos que se encuentran, uno en curso, y el otro programado para iniciar en el año 2022, se concluye que el corredor objeto de acción popular cuenta con cuantiosos recursos que serán invertidos en el corto, mediano y largo plazo, asegurando la transitabilidad y el mejoramiento de la ruta, impidiendo que a futuro se produzca la violación de los derechos colectivos alegados. 1.5.3.

Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo (Consecutivo 020) Señala que en virtud de la omisión del mantenimiento adecuado o deterioro del corredor vial Yopal – Hato Corozal, se ponen en alto riesgo los derechos fundamentales como la vida, la salud y la movilidad. Por lo anterior, coadyuva las pretensiones de los actores populares y, solicita que se imponga a las demandadas, las acciones a que haya lugar, a efectos de que garantizar una transitabilidad y conectividad vial de manera óptima, mitigando el riesgo a la población de los municipios de Yopal, Nunchía, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 Trinidad, San Luis de Palenque, Pore, Paz de Ariporo y Hato Corozal que se movilizan por LA RUTA 6513 vía marginal de la selva sector Yopal - Hato Corozal, que es de único acceso al norte del departamento de Casanare y Arauca, bajo los principios de coordinación, complementariedad y subsidiaridad, tomando las medidas administrativas, técnicas, políticas y jurídicas necesarias. 1.6.

Audiencia de Pacto de Cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 11 de marzo de 2022 (Consecutivo 044), se ordenó un receso por el término de 30 días hábiles, para que se presente una fórmula de pacto conjunta, relacionada con la rehabilitación de la capa asfáltica de la ruta 6513 vía Marginal de la Selva, sector Yopal – Hato Corozal y que se adelanten las obras necesarias para garantizar la movilidad y seguridad en el mencionado corredor vial, el acceso al servicio de transporte y que su prestación sea eficiente y oportuna.

Vencido el anterior término, por medio de auto fechado el 13 de julio de 2022, al verificar que no existe propuesta alguna emitida por las entidades demandadas, se declaró fallida la etapa de pacto de cumplimiento. (consecutivo 051) 1.7. Alegatos de Conclusión 1.7.1. Parte actora (consecutivo 071) Refieren que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la vía objeto de demanda, requiere una rehabilitación completa de la capa asfáltica, situación que no solo se videncia en las imágenes, sino que es corroborado en el informe presentado por la Dirección de Gestión del Riesgo Departamental.

Manifiesta que pese a las inversiones representadas en los contratos y relacionadas por los demandados, el deterioro y mal estado de la vía sigue siendo evidente, los baches, hundimientos, huecos y desniveles al ingreso y salida de los puentes, siguen complicando la transitabilidad en el sector, generando un alto riesgo para la vida de las personas que se desplazan por allí y hacen uso de esta vía, de la cual se benefician pobladores de los municipios como Yopal, Nunchía, Trinidad, San Luis de Palenque, Pore, Paz de Ariporo y Hato Corozal.

Por lo anterior, sostiene que los derechos colectivos invocados están en alto riesgo al igual que aquellos que se encuentran conexos con los derechos fundamentales de las comunidades ya señaladas. También hace referencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 al colapsó del puente sobre el río Ariporo, donde hoy funciona un puente militar provisional y que frente al puente sobre el río Tocaría, no se ha hecho manifestación alguna pese a que su cierre en uno de los carriles lleva casi dos años; que en suma, casi todos los puentes presentan algún tipo de falla que debe ser corregido antes de que colapsen estas estructuras.

La accionante cita sentencia del Consejo de Estado, M.P Guillermo Vargas Ayala, dentro del expediente AP 85001-2333-000-2012-00268-01, según la cual, se considera viable la protección de los derechos colectivos al patrimonio público y el acceso al transporte público y a que su prestación se eficiente y oportuna. Finalmente, expone que las entidades accionadas son las llamadas a la adecuación y mantenimiento de la ruta objeto de la demanda, pues son las obligadas a apropiar los recursos suficientes para la intervención solicitada y de esa manera conjurar la vulneración de los derechos colectivos incoados de quienes transitan diariamente por la ruta.

Por lo que solicita se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 1.7.2. Coadyuvante Ángel Daniel Burgos (Consecutivo 074) Alega que en materia de vías, los derechos colectivos relacionados con la libre circulación y tránsito por el territorio nacional, el goce de los bienes de uso público, el desarrollo económico y el progreso social, el acceso al servicio de transporte público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública y la vida e integridad de las personas, convergen en el derecho y correlativo deber del Estado consistente en garantizar una infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad.

Refiere que: 1) El tramo comprendido entre el municipio de Yopal y el municipio de Saravena de la Vía Marginal de la Selva, carece en su mayor parte de marcas viales, las cuales corresponden a las señales escritas adheridas o grabadas en la vía para indicar o guiar el tránsito; 2) Se encuentra probado que en el recorrido por la vía la Marginal de la Selva entre el municipio de Yopal y el municipio de Saravena, no cuenta con las suficientes señales luminosas de peligro;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 3) A la vía Marginal de la Selva en el trayecto antes referido, le falta en su mayor parte las señales de tránsito de que trata el Artículo 110 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002; 4) Si bien, a la vía se le han hecho en ciertos tramos algunos arreglos en cuanto a demarcar con líneas amarillas los respectivos carriles, no se ha adecuado estos mismos sectores a las características y señalización que debe tener una vía de carácter nacional como lo es la Marginal de la Selva.

Aduce que han pasado varios meses desde que se firmaron los contratos 990-2022 y 0978 de 2021 y no se evidencia que le hayan realizado intervenciones significativas e importantes a la vía objeto de acción popular; por el contrario, el tráfico y paso de vehículos se ha visto afectado por el mal estado del carreteable. Por ello considera que hasta tanto no se materialicen las obras para amparar y garantizar la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, estos están siendo vulnerados por el INVIAS y el Ministerio de Transporte.

En esos términos, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene prestar garantía bancaria o póliza de seguros para asegurar el cumplimiento de la sentencia. 1.7.3. Instituto Nacional De Vías – INVIAS (Consecutivo 072) Reitera que en el plenario se informó sobre los contratos ejecutados y en ejecución en dicho corredor, constituido por las siguientes rutas: • Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo desde el PR 0+0000 al PR 90+0380.

Con 31 puentes vehiculares. • Ruta 6514 Paz de Ariporo – La Cabuya desde el PR 0+0000 al PR 73+0380. Con 21 puentes vehiculares. El objeto de la acción popular para esta ruta es de Paz de Ariporo – Hato Corozal. El INVIAS considera que se han adelantado las gestiones de todo orden para el mejoramiento y mantenimiento de las vías nacionales a cargo, incluyendo los corredores objeto de acción popular; que decidió proponer fórmula de pacto de cumplimiento, teniendo en cuenta que se encontraba el contrato 978 de 2021 referido al tramo Paz de Ariporo – Hato Corozal, en ejecución, y que se planeaba desde entonces la contratación que resultó en la celebración del contrato 990 de 2022 para atender el tramo Yopal – Paz de Ariporo; pero que, en esa ocasión no fue posible estructurar con fechas estimadas de culminación de obra el Pacto de cumplimiento, toda vez que uno de los contratos todavía no se había suscrito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 Refiere que, durante el traslado del informe presentado por la Dirección de Gestión del Riesgo y Desastres de Casanare, las dos rutas se encuentran a cargo del INVIAS, cuentan con grupos de administraciones viales que están distribuidos por tramos, los cuales se encargan de supervisar los trabajos de mantenimiento rutinario, mediante un grupo de profesionales que realizan funciones de administración, gestión, así como planeación operativa y técnica de la infraestructura a cargo.

Sostiene que INVIAS, en cada vigencia cuenta con un contrato que corresponde a recursos de monto agotable, el cual surge de un proceso licitatorio adelantado por el Instituto, cuya su finalidad es contar con un equipo técnico para atender eventualidades y/o emergencias con asignación presupuestal de menor cuantía, para mantener la transitabilidad en la vía. Manifiesta que, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en trabajo mancomunado con el grupo de Administraciones Viales y personal de mantenimiento rutinario, realiza continua inspección de las obras y puentes de los tramos asignados, alertando en forma oportuna de las novedades y necesidades de la vía. Adicionalmente, agrega que cuentan con el aplicativo Hermes V2, herramienta que permite a los administradores viales cargar y actualizar todos los elementos y eventos de la red vial no concesionada a cargo del INVÍAS.

Reitera las gestiones contractuales (Contrato macro No. 2739 de 2019), entre otros, en los que se atienden los sitios críticos de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, PR 1+0900 por socavación del río Cravo Sur en el talud inferior derecho de la vía y en los sitios PR 2+0300 y PR 2+0500, antes y después del puente Cravo sur donde se tiene inestabilidad del talud superior izquierdo de la vía, resaltando que con los estudios se pretende determinar las obras y costos requeridos para intervenir los tres sitios de inestabilidad.

Por último, solicita declarar el hecho superado en cuanto a la violación de derechos colectivos, teniendo en cuenta que, ante el estado de deterioro normal de la vía, ya se realizaron por parte del Instituto Nacional de Vías las contrataciones requeridas para lograr el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de las rutas objeto de acción, en el corto, mediano y largo plazo, que constituye la principal pretensión de la acción popular. 1.7.4.

Ministerio de Transporte (Consecutivo 073) Señala que los demandantes no identificaron los hechos generadores de la vulneración u omisión de los derechos constitucionales colectivos que han TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 sido vulnerados, así como tampoco probaron cuáles son las obligaciones que atribuye al Ministerio de Transporte y que, a su vez constituyen la transgresión de un derecho a su favor.

Refiere como el Consejo de Estado ha explicado que el Ministerio de Transporte no tiene entre sus funciones adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, por cuanto dicha cartera tiene funciones mayormente normativas, de conformidad con lo establecido por los artículos 285, 287, y 288 de la Constitución Política y en la Ley 1454 de 2011 que señala la distribución de las competencias entre la Nación. Alega que de conformidad con el acervo probatorio, no existe una amenaza real, inminente ni concreta a los derechos colectivos que los actores señalan como vulnerados, toda vez que el supuesto daño se pretende derivar de afirmaciones sin fundamento legal, fáctico ni técnico, pues ya se encuentra en ejecución el contrato y el otro proceso pre contractual, en fase de evaluación de propuestas, quedando comprometidos los recursos para la vía en cuestión, a corto, mediano y largo plazo.

Afirma que en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se adelantó la AP. No. 85001-3333-001-2009-140-00, actor: Carlos Alberto González Cárcamo contra el INVIAS y el Ministerio de Transporte, dentro del cual ya se encuentra en firme la sentencia y pendiente de verificación de cumplimiento del fallo que amparó los derechos colectivos y se señalaron obligaciones a cargo del INVIAS.

Concluye que con los contratos señalados en la contestación de la demanda, se demuestran las gestiones administrativas, y presupuestales que se ejecutan para el mejoramiento y rehabilitación de la vía, por lo que considera improcedente lo pretendido por los aquí demandantes. Reitera la excepción de falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y señala que se configura el fenómeno de cosa juzgada porque existe otra acción popular por los mismos hechos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 1.7.5. Ministerio Público (Consecutivo 075) Expone que de conformidad con el ordenamiento jurídico, especialmente lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 modificada en lo pertinente por la Ley 1551 de 2012, la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1504 de 1998 así como a la propia manifestación de los accionantes y de las entidades concernidas por pasiva, se tiene por acreditado que la vía que conduce de Yopal – Hato Corozal conocida como “Carretera Marginal de la Selva”, es de naturaleza Primaria o Nacional, por lo que se atribuye a la Nación la responsabilidad sobre ésta a través de los organismos técnico - administrativos existentes para esos fines, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías.

Señala que los contratos aludidos por los demandados, no tienen acta de inicio y por ende no cuentan con un cronograma de las actividades, ni una definición de recursos para cada sector definitivo, por lo que no es posible realizar el acuerdo conciliatorio. Agrega que, el hecho alegado por los demandados, en cuanto señalan que con la presunta suscripción de varios contratos que tiene por objeto el mantenimiento de la vía, no pasa de ser un listado de buenas intenciones frente a la problemática que se presenta, porque siguen siendo proyectos macro a nivel nacional, de carácter general, sin montos o cuantías definidas específicamente para el sector objeto de la acción y no resuelven de manera definitiva y efectiva los daños y demás falencias que siempre ha presentado el carreteable, como tampoco adoptan mecanismos para cumplir un permanente y adecuado mantenimiento de la vía. Refiere que, el Informe presentado al Tribunal por parte del Director Técnico de Gestión de Riesgo y Desastres de Casanare – el cual no fue sujeto de aclaraciones, ni solicitud de complementaciones, ni mucho menos objetado por los demandantes ni las demandadas durante su traslado – detalla ampliamente los hallazgos de la visita técnica practicada sobre la vía concernida en la acción, así como los puntos críticos existentes, el estado actual de la misma y las recomendaciones a las entidades obligadas a su mantenimiento, cuyo contenido fue descrito por el despacho en auto del 3 de noviembre de 2022.

Sostiene que dicho documento constituye un verdadero diagnóstico técnico del estado actual del carreteable objeto de la acción popular, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 tanto, debe ser adoptado como punto de referencia y de partida insoslayable de las actividades que el INVÍAS en unión con el MINISTERIO DE TRANSPORTE en lo que le corresponda, deben realizar de inmediato, así como a mediano y largo plazo para procurar la transitabilidad y adecuado mantenimiento de la vía y prevenir así la ocurrencia de accidentes y la presente y futura vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.

Finalmente, solicita acceder a las pretensiones y ordenar a las entidades demandadas Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, que procedan dentro de su órbita de competencias y en aplicación a los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar y continuar con las medidas administrativas y presupuestales que garanticen la construcción de las obras civiles de rehabilitación de la capa asfáltica de la RUTA 6513, en lo que corresponda de la 6514 Vía Marginal De La Selva Sector Yopal – Hato Corozal, así como asegurar su mantenimiento permanente, dentro de las cuales debe incluirse las actividades descritas y recomendadas por la Dirección de Gestión del Riesgo y Desastres de Casanare, para mitigar, prevenir y disminuir de manera definitiva el peligro por accidentes de tránsito, deslizamientos, inundaciones y demás eventualidades naturales, que permitan brindar una solución de fondo a la problemática presentada.

II. TRAMITE PROCESAL Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2021 (consecutivo 005), se interpuso la acción popular de la referencia, ante Tribunal Administrativo de Casanare; el 8 de septiembre del mismo año se admitió la demanda (consecutivo 007). La Nación – Ministerio de Transporte 1 y el Instituto Nacional de Vías2, contestaron oportunamente la demanda; la Defensoría del Pueblo Coadyuvó la demanda3; mediante auto de 26 de enero de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento (consecutivo 021); en providencia del 1 de marzo de 2022, se tuvo como coadyuvante al municipio de Pore (consecutivo 030).

El 11 marzo de la misma anualidad (consecutivo 044) se ordenó continuar el trámite por que no se consolidó fórmula de pacto. 1 20 de septiembre de 2021 (consecutivo 015) 2 22 de septiembre de 2021 (consecutivo 017) 3 30 de noviembre de 2021 (consecutivo 020) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 El 13 de julio de 2022 se dio apertura al periodo probatorio (consecutivo. 051); por auto del 3 de noviembre de 2022, se tuvo como coadyuvante al personero municipal de Támara (consecutivo 063); el 16 de mayo de 2023 se corrió traslado para alegar y se aceptó la coadyuvancia del señor Ángel Daniel Burgos (consecutivo 069); los demandantes por medio de un solo escrito radicado el 24 de mayo de 2023, presentaron sus alegatos (consecutivo 071); el coadyuvante Ángel Daniel Burgos4, el Ministerio de Transporte5, y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, presentaron su escrito de cierre (consecutivo 072) y el Ministerio Público6 emitió su concepto.

III. CONSIDERACIONES Agotados los trámites inherentes al medio de control presentado y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. Esta Corporación es competente para conocer, en primera instancia de la acción popular presentada contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA en concordancia con el artículo 144 ibidem. 2. Problemas jurídicos: ¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Transporte? En caso de que la respuesta sea adversa: ¿Las entidades demandadas vulneran los derechos colectivos de las personas que transitan por la ruta 6513 vía Marginal de la Selva sector Yopal – Paz de Ariporo y ruta 6514, sector Paz de Ariporo - Hato Corozal, por los deterioros y daños que se presentan en dicha infraestructura vial? 3.

Tesis de la Sala En el caso bajo estudio, no se configura el medio exceptivo de falta de legitimación pasiva, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 2 del 4 25 de mayo de 2023 (consecutivo 074) 5 25 de mayo de 2023 (consecutivo 073) 6 25 de mayo de 2023 (consecutivo 075) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 Decreto 2618 de 2013, el Ministerio de Transporte tiene dentro de sus funciones la de coordinar con el Instituto Nacional de Vías, los programas, planes y proyectos tendientes a la construcción, mejoramiento y rehabilitación que requiera la infraestructura vial que se encuentre a cargo aquel.

En ese orden de ideas, si bien, es el INVIAS quien tiene la obligación directa de intervenir las vías del orden nacional cuando éstas requieren mantenimiento y/o reconstrucción, no se puede desconocer que la citada cartera ministerial tiene a su cargo la ejecución de las políticas públicas y la coordinación de los proyectos que adelante el mencionado Instituto.

En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala advierte que las rutas 6513 y 6514 sectores Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal, presentan fallas en su pavimento por desgaste superficial, fisuras de varios tipos, pérdidas de la capa de la estructura, alguno de los puentes que se encuentran en dicho tramo vial presentan fallas estructurales, en las juntas; las señales horizontales y verticales están desgastadas y en general la vía en sus bermas y obras de drenaje requiere mantenimiento, resaltando que si bien el Instituto Nacional de Vías suscribió varios contratos, hasta el momento no se prueba su ejecución y por el contrario, continúa siendo notable el deterioro a lo largo de todo el corredor vial, aunado a los puntos críticos que no han sido atendidos y que requieren de inmediata intervención por parte de las accionadas.

Por lo anterior, conforme se demostró en el proceso, la falta de rehabilitación de la capa asfáltica de las rutas 6513 y 6514, vía Marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal, quebranta los derechos colectivos al patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Por tanto, las pretensiones de la demanda cuentan con vocación de prosperidad. 6. Premisas jurídicas 6.2. Entidades que tienen cargo el mantenimiento y rehabilitación de las vías A través del Decreto 2171 de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, se suprimieron y reestructuraron entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.

En sus artículos 53 y 54 señaló las funciones del INVIAS, dentro de las cuales se encuentran aquellas que se deben coordinar con el Ministerio de Transporte: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 “Artículo 53. Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.

Artículo 54. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de vías desarrollará las siguientes funciones generales: (…) 1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.

( ) “3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. ( )” “13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso”. Por su parte, el Decreto 2618 del 20 de noviembre de 20137, en sus artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2 °. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías (Invías) desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. 2.4 Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales.

(…) 2.7 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. (..) 2.9 Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley. 7 Vigente para la fecha en que se presentó la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 (…) 2.14 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 2.15 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo.

(…) 2.18 Las demás que se le asignen.” (Negrilla fuera de texto). Respecto a la competencia del mantenimiento y rehabilitación de las vías, el Consejo de Estado explica: “La Sala observa que no le asiste razón a la entidad apelante dado que si bien es cierto al Ministerio de Transporte no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores.

En efecto, el Decreto 2618 de 2013, establece como objeto de INVIAS, la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo (…) En este orden de ideas, la ejecución de obras de rehabilitación y mantenimiento de una vía nacional no son ajenas al Ministerio, pues se encuentra en la obligación de coordinar con el INVÍAS la ejecución de dichas obras.”8 Con fundamento en lo anterior, se colige que al INVÍAS le compete ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en coordinación con el Ministerio de Transporte, labores que incluyen la construcción, mantenimiento y rehabilitación de este tipo de vías, incluyendo sus puentes, juntas, bermas, demarcación y señalización del corredor vial, de manera que permitan la movilidad de las personas que por allí se desplacen.

Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ El día 7 de abril de 2021, los personeros de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, Trinidad, San Luis de Palenque y Pore, requirieron al Ministerio de Transporte y al INVIAS, solicitando que se apropien de los recursos necesarios para la pavimentación de la capa asfáltica de la ruta 6513 vía marginal de la selva y resaltaron el alto riesgo para los usuarios de dicha ruta.

Adjuntan los respectivos soportes de envío. (Pág. 1-4, consecutivo. 002). 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, 4 de febrero de 2016 Radicación número: 85001-23-33-000- 2012-00268-01(AP) Actor: PROCURADURIA 23 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS Y CORPORINOQUIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 ✓ El comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pore, certificó que en el mes de julio de 2021 atendió dos accidentes de tránsito en la vía Pore – Paz de Ariporo, vereda Guachiría por mal estado de la vía (Pág. 6-7, cons. 002) ✓ A través de Informe INTE-INV-2631-CGE-715-2021 del 13 de septiembre de 2021 presentado por la Administración de Mantenimiento Vial Grupo 2 de Interventorías y Proyectos, respecto al contrato No. 2631 de 2019 “Administración Vial de las Carreteras Nacionales a Cargo de INVIAS Dirección Territorial Casanare Módulo 1, Grupo 2 Tramo: Yopal - Paz de Ariporo / Paz de Ariporo - La Cabuya”, se indican los mantenimientos realizados a la carpeta asfáltica mediante los contratos Nos. 2278 de 2019, cuyo objeto fue el suministro de mezcla asfáltica selección abreviada vía 6513; 2317 de 2019, para el suministro de mezcla asfáltica selección abreviada vía 6514; 1075 de 2020, suministro de mezcla asfáltica vía 6513 selección abreviada; 1076 de 2020, suministro de mezcla asfáltica vía 6514 selección abreviada, entre otros.

En cuanto a la socavación de la banca en el sector del río Guachiría, se están realizando las obras de protección y recuperación de la bancada; con los recursos del contrato 978 de 2021, se atenderán las necesidades de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya y según información entregada por el INVÍAS Territorial Casanare, en el documento COMPES 26/7/2021, se contempla la inversión de recursos para la conectividad Arauca – Casanare: Yopal – Paz de Ariporo, La Cabuya – Saravena – Arauca, por valor de $200.000.000.000.

Con respecto al estado de la vía, establece que en las rutas 6513 y 6514 se presenta deterioro, como fisuras longitudinales en bloque, piel de cocodrilo, descascaramiento. (Pág. 14-21, cons. 017). ✓ Documento CONPES 4039 del 26 de julio de 2021 “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0”, dentro del cual se relaciona la conectividad de Arauca y Casanare y respecto a la vía Yopal – Paz de Ariporo, se indica lo siguiente: “En cuanto a la vía Yopal Paz de Ariporo, en su mayoría, su estructura se encuentra en terraplén presentando asentamientos diferenciales y pérdida de material por la falta de bermas o sobre anchos para evitar la circulación de los vehículos cerca de las orillas, fenómenos que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 afectan las zonas del terraplén. Así también, las obras hidráulicas menores presentan asentamiento del terreno a la entrada y salida generando riesgo de siniestros viales para los usuarios” (Pág. 22-57, cons. 017) ✓ Contrato de obra No. 978 de 2021, que tiene por objeto el “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN – SOCHA – SÁCAMA - LA CABUYA - PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" MÓDULO 4”.

Con un plazo de 102 meses y por un valor de $322.790.128.920 M/CTE, al mismo se allegan soportes del anexo 1 técnico y la orden de inicio a partir del 23 de junio de 2021 (Pág. 79-161, cons. 017) ✓ A través de Oficio DT-CAS 32791 del 8 de junio de 2022, el director Territorial Casanare del INVIAS, señala los avances del proceso licitatorio LP-DTE- 053-2021 del contrato No. 993 de 2022, según el cual, se ha firmado y perfeccionado el contrato de obra No. 990 de 2022 cuyo objeto es MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CONECTIVIDAD ARAUCA - CASANARE: YOPAL - PAZ DE ARIPORO, LA CABUYA - SARAVENA Y TAME - ARAUCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ARAUCA Y CASANARE EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0; no obstante, dichos contratos no tienen acta de inicio y por ende no cuentan con un cronograma de las actividades, ni una definición de recursos para cada sector definitivo.

Igualmente obra la interventoría 1038 de 2021 corredor Ruta de los Libertadores (Pág. 4-38 cons. 049). ✓ En el memorando presentado por la Agencia Nacional, en el cual indica que el tramo vial Yopal – Nunchía, no hace parte de la red vial nacional concesionada a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y que el proyecto Villavicencio – Yopal, tiene alcance solo hasta el PR 103+287 de la ruta nacional 6512 (Consecutivo 056). ✓ En el Informe técnico No. 149 de diagnóstico de la vía primaria que conecta los municipios de Yopal -Pore – Paz de Ariporo y Hato Corozal en el departamento de Casanare, se contempla la localización del aludido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 tramo vial y el desarrollo de la inspección realizada, señalando que la estructura del pavimento en todo el corredor vial presenta un deterioro que se encuentra afectado por varias categorías de daño: el más común evidenciado es el desgaste superficial, también se observan fisuras de varios tipos: longitudinales, transversales, en juntas de construcción, fisura de juntas en algunos puentes y fisuras en bloque con tramos ya evolucionados a piel de cocodrilo con descascaramientos que se encuentran en la conexión de Pore-Paz de Ariporo, Km 79 + 00 hasta el final Km 90 + 380; obras de drenaje;

Puentes; seguridad vial (señalización vertical y horizontal, así: i) En cuanto a las obras de drenaje, refiere que en su mayoría no tienen depósitos de sedimentos, pero sí hay tramos con vegetación que generan estancamiento del agua; los costados de las bermas de toda la vía están poblados de una maleza que alcanza hasta los 2 metros de altura.

Las obras de drenaje en la vía 6514 no tienen depósitos de sedimento y no hay tramos con abundante vegetación que generan estancamiento del agua y cumplen su objetivo de conducir las aguas de escorrentía o de flujo superficial, rápida y controladamente hasta su disposición final; ii) Respecto a los puentes, señala que, aquellos identificados que conectan la movilidad vehicular en la vía 6513 y 6514 necesitan medidas de mitigación y/o de protección para su infraestructura, como es el caso del Puente La Curama y del Puente Ariporo; iii) En relación con la seguridad vial (señalización vertical y horizontal), en cuanto a las señales verticales, indica que algunas se encuentran en buen otras en regular estado y las señales horizontales tienen ausencia de demarcación, presentando pérdida de color y reflectivas.

En lo que atañe a la vía 6514, las señales verticales en su mayoría tienen buen estado y las horizontales en algunos tramos presentan una ligera pérdida de color, pero cumplen con su función; iv) Identifica los puntos críticos inestabilidad geológica o geotécnica en la ladera inferior del cerro Buenavista y que corresponde al talud de corte de la vía y en el punto se presenta un desprendimiento de material litológico con rocas de gran tamaño en trayectoria hacia la cuneta y berma de la vía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 A manera de conclusión señala que la estructura del pavimento en todo el corredor vial presenta un deterioro que se encuentra afectado por varias categorías de daño, el más común evidenciado es el desgaste superficial, también fisuras de varios tipos: longitudinales, transversales, fisuras en juntas de construcción y juntas en algunos puentes.

Se recomienda un estudio e investigación más detallado del estado actual de las carreteras 6513 y 6514; realizar el mantenimiento rutinario de estas vías, de los drenajes, de las zonas verdes, sello de fisuras y aseo vial, entre otras. Igualmente sugiere realizar medidas de intervenciones correctivas en los puntos críticos identificados (Pág. 8-42, cons. 057). ✓ En medio magnético que reposa en consecutivo 067 del plenario, se encuentra oficio DT-CAS 70985 del 17 de noviembre de 2022, mediante el cual el INVIAS remite informe, señalando que tiene a cargo la inspección, control y mantenimiento de la estructura vial en el corredor Yopal – Pore – Paz de Ariporo – Hato corozal, aquellas vías de primer orden que hacen parte de la jurisdicción de la Territorial Casanare del INVIAS: i) Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo desde el PR 0+0000 al PR 90+0380.

Con 31puentes vehiculares; ii) Ruta 6514 Paz de Ariporo – La Cabuya desde el PR 0+0000 al PR 73+0380. Con 21 puentes vehiculares; Así mismo, hace referencia de las vías a cargo de la Territorial, específicamente respecto del corredor vial Yopal – Paz de Ariporo - La Cabuya, se cuenta con los siguientes contratos: 1. Contrato No. 2631-2019 cuyo objeto es: ADMINISTRACION VIAL DE LAS CARRETERAS NACIONALES A CARGO DE INVIAS DIRECCION TERRITORIAL CASANARE-MODULO 1, GRUPO 2.

En ejecución. 2. Contrato No. 1286-2022 cuyo objeto es: SERVICIO DE APOYO PARA EL MANTENIMIENTO RUTINARIO A TRAVÉS DE EMPRENDEDORES RURALES DIRECCIÓN TERRITORIAL CASANARE VÍAS 6513 YOPAL - PAZ DE ARIPORO SECTOR PR0+0000 - PR55+0000. SELECCIÓN ABREVIADA. En ejecución. 3. Contrato No. 2369-2019 cuyo objeto es: MANTENIMIENTO RUTINARIO VIA 6513 YOPAL - PAZ DE ARIPORO, PR 55+0000 - PR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 90+0380 Y 6514 PAZ DE ARIPORO - LA CABUYA, PR0+0000 - PR19+0000.

En ejecución. 4. Contrato No. 2370-2019 cuyo objeto es: MANTENIMIENTO RUTINARIO VIA 6514 PAZ DE ARIPORO - LA CABUYA, PR19+0000 - PR73+0380. En ejecución. (Pág. 3-7, consecutivo 067) 4. Caso Concreto Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u Omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 4.1.

Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte Al respecto, el Ministerio de Transporte señala que no tiene dentro de sus competencias el mantenimiento y rehabilitación de las vías, razón por la cual pide que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En este aspecto, como se indicó en el acápite de premisas fácticas, es cierto que la responsabilidad directa de la construcción, mantenimiento y rehabilitación de las vías se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías; sin embargo, esta labor no se puede desarrollar de manera aislada, pues debe coordinarse con el Ministerio de Transporte los proyectos, programas y planes con el fin de adelantar las obras que se requieran para garantizar el buen uso de la infraestructura vial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 En efecto, el artículo 2 del Decreto 087 de 2011, establece las funciones del Ministerio de Transporte, dentro de las que se encuentra la formulación de políticas, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura y en el artículo 4 ibídem, contempla la integración del sector transporte, constituido entre otras, por el Instituto Nacional de Vías, entidad que según lo dispuesto en el Decreto 2618 de 2013, debe elaborar en conjunto con la referida cartera ministerial, los planes para el mejoramiento y rehabilitación que requieran las vías.

Por lo anterior, el Ministerio de Transporte si está legitimado para actuar en el asunto de la referencia, por cuanto el asunto objeto de litigio se concretan a determinar si la ruta 6513 que comunica a Yopal con Hato Corozal debe ser objeto de mantenimiento, reconstrucción y/o rehabilitación. Por tanto, la excepción planteada por la citada cartera ministerial, no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, se precisa que en la etapa de alegatos de conclusión el Ministerio de Transporte manifiesta que se configura la cosa juzgada; No obstante, esta no es la etapa para formular excepciones, aunado a que no relaciona en concreto número de radicación o identificación del expediente que permita efectuar el estudio de este fenómeno, razón por la cual la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento respecto de este tópico. 4.1.

MANTENIMIENTO Y REHABILIACIÓN VIAL En el presente asunto los accionantes pretenden se proteja a los habitantes del norte de Casanare y aquellos que transitan por las rutas 6513 y 6514, vía Marginal de la Selva, sector Yopal - Hato Corozal, al encontrarse vulnerados los derechos colectivos al patrimonio público, la seguridad pública, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido al mal estado del citado corredor vial que presenta daños estructurales y por lo cual requiere mantenimiento y rehabilitación en la capa asfáltica, bermas, juntas y puentes.

La mencionada estructura se ubica en la vía conocida como Marginal de la Selva y está incluida dentro de la Red Nacional de Carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías, como lo determina el Decreto 1735 de 2001, en su artículo 4, que establece en el numeral 4 la Troncal Villagarzón – Saravena, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 dentro de la cual se encuentra la Ruta 6513, sector Yopal – Paz de Ariporo y Ruta 6514, sector Paz de Ariporo– Hato Corozal.

Verificado el acervo probatorio, se prueba que la ruta 6513, tiene una longitud de 90,38 km desde Yopal hasta Paz de Ariporo y de 40 km desde el último municipio citado hasta Hato Corozal. También se demuestra que con el diagnóstico emitido por el director técnico de Gestión del Riesgo de Desastres del departamento de Casanare, se encontraron las siguientes falencias: - Inspección del pavimento flexible: En todo el corredor vial presenta deterioro afectado por varias categorías de daño, entre ellos el desgaste superficial, fisuras de varios tipos: longitudinales, transversales, en juntas de construcción, averías en juntas en algunos puentes, deformaciones por ahuellamiento y pérdida de capa de la estructura. - Se evidencia mantenimiento vial con parches.

La vía presenta piel de cocodrilo y se precisa que si no se realizar una intervención para reparar las fisuras, por la transpirabilidad de la vía se irá deteriorando con el tiempo, a medida que evolucionen los baches. - Obras de drenaje: Las cunetas de la vía 6513 en su mayoría no tiene depósitos de sedimentos, pero sí hay vegetación que genera el estancamiento del agua. - Puentes: Efectuado el diagnóstico de este tipo de infraestructura, los siguientes, presentan observaciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 - Señalización: Las señales de tránsito verticales no se pueden visualizar por la alta maleza depositada sobre las bermas, algunas de ellas han perdido su color y reflectividad por lo que no cumplen con su función. Finalmente, en el diagnóstico se hace referencia a un punto crítico que tiene inestabilidad geológica por la caída de rocas y flujos de detritos en la ladera inferior del cerro Buenavista y que corresponde al talud de corte de la vía del mencionado corredor vial: Ahora bien, el Instituto Nacional de Vías señala que se suscribieron varios contratos para efectuar el mantenimiento y rehabilitación de la ruta 6513; sin embargo, no se evidencia avance de ejecución de los mismos y por el contrario persisten las fallas estructurales sobre el corredor vial, circunstancia por la cual se advierte la afectación a los derechos colectivos al patrimonio público, pues se está afectando una vía del orden nacional, que a pesar de ser intervenida, por su falta de mantenimiento adecuado puede generar un detrimento al erario público respecto a los recursos que se están invirtiendo, sin una solución definitiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 Se lesiona también el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto según el informe que presento la Unidad de Gestión del Riesgo del departamento de Casanare, varios tramos de la vía presentan daños de varios niveles y los puentes presentan fallas que de no atenderse pueden limitar el tránsito vehicular en perjuicio de las personas que usan este corredor vial, precisando que este sector presenta un punto crítico por inestabilidad geológica, que de no atenderse en forma oportuna, puede causar un riesgo a los transeúntes del sector.

La Sala no desconoce las labores de rehabilitación efectuadas por el INVÍAS, pero no es posible pretermitir que éstas no han sido recientes ni continuas y no resultan aceptables como solución definitiva, aunado a que no se acredita en qué estado de ejecución se encuentran los contratos 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370-2019, tampoco se logra establecer si ya se apropiaron los recursos provenientes de CONPES 4039, circunstancia por la cual le asiste razón a los demandantes.

Con el propósito de suplir las afectaciones que se presentan en las rutas 6513 y 6514 en el sector Yopal – Hato Corozal, el Instituto Nacional de Vías en coordinación con el Ministerio de Transporte, deberá realizar y cumplir las siguientes medidas definitivas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: 1.

Fase de Diagnóstico Teniendo en cuenta que el INVIAS suscribió varios contratos de obra, pero que según el diagnóstico que presentó la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres se encuentran diversos daños a lo largo de las rutas 6513 y 6514, la referida entidad debe verificar si todas las falencias detectadas en el informe que reposa en el consecutivo 057 se encuentran amparados y/o incluidos en los contratos Nos. 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370-2019, para determinar si resulta necesario suscribir contratos adicionales con su correspondiente apropiación presupuestal para atender aquellos sectores que no estén contemplados contractualmente. 2.

Fase de diseño y plan de trabajo Establecido el diagnóstico, se debe proceder a elaborar un diseño y plan de trabajo de las obras a ejecutar, encaminadas a rehabilitar los sectores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 que presentan fallas estructurales, daños, grietas, piel de cocodrilo, desniveles en las juntas y/o que requieren mantenimiento, identificando cuáles sectores se encuentran amparados contractualmente y cuáles requieren adelantar un nuevo trámite de contratación. En esta fase se debe incluir el pavimento, las bermas, las obras de drenaje, la señalización horizontal y vertical y los puntos críticos que existan en el tramo vial de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo (90,38 km) y red vial 6514, Paz de Ariporo Hato Corozal (40 km). 3.

Fase de Contratación Contratar las obras requeridas, establecidas en el documento resultante del diagnóstico y del Plan de Trabajo y ejecutar aquellas que ya se encuentran relacionadas en los contratos 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370-2019. 4. Fase de Ejecución Ejecutar las obras contratadas. 5. Fase final Entrega de la obra contratada y verificación de la rehabilitación realizada acorde con el diagnóstico realizado. 6.

Del Comité De Verificación Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, así como las medidas cautelares que se adoptan en auto separado, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual se ocupará de efectuar visitas y requerir los informes que estime pertinentes sobre el avance de lo convenido.

Con tal se designará al director de la Territorial del INVÍAS Casanare, quien lo presidirá, al ministro de Transporte o su delegado, un representante de los actores populares, el agente del Ministerio Público en este proceso, la Defensoría del Pueblo. El Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten.

El Comité debe integrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia y rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 7. Conclusión Recapitulando, se presenta infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, porque el Instituto Nacional de Vías en coordinación con el Ministerio de Transporte, no han cumplido de manera eficiente su deber de mantenimiento de la ruta 6513, sector Yopal – Paz de Ariporo y 6514, sector Paz de Ariporo – Hato Corozal, pues a pesar de poner en conocimiento que se suscribieron varios contratos para la rehabilitación de la vía objeto de acción popular, no se prueba la ejecución de las obras contratadas para superar los daños que se presentan en la infraestructura vial. 8.

Condena en costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO Declarar no probada la excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional de VÍAS – INVÍAS, en coordinación con la Nación – Ministerio de Transporte, adelantar las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables 1. Fase de Diagnóstico Verificar si todas las falencias detectadas en el diagnóstico que reposa en el consecutivo 057 se encuentran amparados y/o incluidos los contratos Nos. 2631- 2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370- Cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 2019, para determinar si resulta necesario suscribir contratos adicionales con su correspondiente apropiación presupuestal para atender aquellos sectores que no estén contemplados contractualmente.

INVIAS 2. Fase de diseño y plan de trabajo Elaborar un diseño y plan de trabajo de las obras a ejecutar, encaminadas a rehabilitar los sectores que presentan fallas estructurales, daños, grietas, piel de cocodrilo, desniveles en las juntas y/o que requieren mantenimiento. Identificar los sectores que se encuentran amparados contractualmente.

Señalar qué sectores requieren adelantar un trámite de contratación. En esta fase se debe incluir el pavimento, las bermas, las obras de drenaje, la señalización horizontal y vertical y los puntos críticos que existan en el tramo vial de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo (90,38 km) y red vial 6514, Paz de Ariporo Hato Corozal (40 km). 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte 3. Fase de Contratación Contratar las obras requeridas, establecidas en el documento resultante del diagnóstico y del Plan de Trabajo, trámite que incluye la etapa de apropiación presupuestal y asuntos precontractuales Acreditar que se dio inicio a los contratos 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370-2019 e indicar el avance de ejecución. Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte 4. Fase de Ejecución Ejecutar las obras contratadas Dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior. INVIAS 5. Fase final Entrega de la obra contratada y verificación de la rehabilitación realizada acorde con el estudio de vulnerabilidad aportado a este proceso y el diagnóstico realizado.

Cuatro (4) meses. INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte TERCERO: ORDENAR la conformación de Comité de verificación de las medidas definitivas, que será integrado por el director de la Territorial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00227-00 INVÍAS Casanare, quien lo presidirá, el ministro de Transporte o su delegado, un representante de los actores populares, el agente del Ministerio Público en este proceso, la Defensoría del Pueblo, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (Aprobado en Sala del 26 de octubre de 2023, acta No. 057)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente -SAMAI Firmado electrónicamente -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado