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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2021-00221-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: GRACIELA ARIAS RÍOS Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2021-00221-01 Tema: Prima de mitad de año para docentes Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 164-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES GRACIELA ARIAS RÍOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de 1 Archivo 002Recurso de apelación - Graciela Arias Ríos.pdf (.pdf) NroActua 19. 2 Archivo 016. Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 17. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición incoada el 25 de junio del mismo año, ii) Declarar que la accionante tiene derecho a la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la Prima de Medio Año en los términos de la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal b, con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo; v) Condenar a la parte demandada al pago de la Prima de Medio Año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo; vi) Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; vii) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA 3 Expedientes digitales/Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333- 003-2021-00221-01/ Cuaderno 1/ Archivo 1. 4 Archivo 016. Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 17. 5 Archivo 002Recurso de apelación - Graciela Arias Ríos.pdf (.pdf) NroActua 19.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizo temas como: i) El régimen pensional docente; ii) La Sentencia C-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y iii) Los efectos de la expedición de la ley 238 de 1995, sobre la prima de mitad de año contenida en el literal mencionado.

El despacho para dilucidar el asunto sostuvo la siguiente tesis: “De acuerdo al literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes pensionados, vinculados al servicio oficial docente desde el 01 de enero de 1981, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, prima que según la Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se extendió al personal docente en virtud de la ley 238 del 26 de diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima de mitad de año pretendida.

Sobre el tema, mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado1, advirtió que bajo la previsto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el régimen de prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales seguiría siendo el anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, y el pensional de los docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

Así, señaló la Alta Corporación, que, desde el 27 de junio de 2003, realmente existen dos regímenes para el personal docente afiliado a FONPREMAG, siendo factor para determinar el aplicable a cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo”.

3. LA APELACIÓN 6 016. Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

No puede compararse una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente. Igualmente, en la Sentencia C- 461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que, si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.

No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva. 7 002Recurso de apelación - Graciela Arias Ríos.pdf(.pdf) NroActua 19. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 1 de febrero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de la sentencia de primera instancia8. Se tiene que pasado el expediente al despacho la entidad demandada se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y expuso los argumentos que se sintetizan por parte de la Sala así9: La Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. La Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, 8 Archivo 10.AutoAdmiteApelacion (.pdf) NroActua 7. 9 Archivo 4_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

En suma, considera el máximo órgano de cierre Constitucional, que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C- 409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Igualmente considera la Corte que la creación de estas prestaciones, es decir–prima de medio año, la pensión gracia y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993-, no persiguen fin distinto al de lograr una protección a los intereses de los trabajadores por parte del Estado, en ese sentido la sentencia C-641 de 1995. La mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley; al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional con base en la ley 91 de 1989 encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de prestaciones del magisterio, antes del 1º de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados; y tomó esta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y los regímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – 5.2 Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto. 5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales El literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 198913 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14. 13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2.

Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416. manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” 15 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así: "ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18 ( ) Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o 16 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales.

Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte: En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.

Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. (…) 14.

El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.”19 (Negrilla para resaltar). 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref.

Expediente D-864. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”.

No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.

Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales: a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive). b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011. c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La demandante, mediante petición del 25 de junio de 201920, solicitó: 20 Expedientes digitales/Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333- 003-2021-00129-01/ Cuaderno 1/ Archivo 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – 2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda. 3. En el expediente digital se aprecia la Resolución 1528 de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo la cual se ordenó el reconocimiento y pago, en favor de la señora GRACIELA ARIAS RÍOS, de una pensión de jubilación, por valor de $3.003.166, efectiva a partir del 16 de marzo de 2016.

En dicho acto administrativo se estableció que la accionante nació el 15 de marzo de 1961; que acreditaba un total de 10.350 días laborados, y que el status jurídico de pensionada lo adquirió el 15 de marzo de 2016. Así mismo, en dicho acto administrativo, se registró que ingresó al servicio el día 16 de junio de 198721. 4. En casos de similar naturaleza se había allegado copia de los comprobantes de pago de la mesada pensional, los cuales no se avizoran en el expediente para el caso sub exánime, sin embargo, no impide esto resolver de fondo el objeto de la Litis. 5.

En razón a lo anterior, se encuentra probado que la situación jurídica de la accionante no está enmarcada dentro de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005 como excepción a la prohibición para acceder al pago de la mesada adicional de mitad de año superando las 13 mesadas, toda vez que si bien cumple con el primer requisito ya que ingresó al servicio docente después del 1 de enero de 1981, dado que se probó que su vinculación en el sector docente fue el 16 de junio de 1987; no cumple con el siguiente requisito, puesto que causó su pensión después del 31 de julio de 2011, se encuentra acreditado que adquirió el status de pensionado el 15 de marzo de 2016; y finalmente no cumple con el tercer requisito, ya que su pensión fue superior a tres (3) smlmv en el 21 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 2016 ($689.454x3=$2.068.362), dado que el monto de su mesada pensional, para dicho año, fue de $3.003.166. 6. Así que, la parte demandante no logró satisfacer los presupuestos legales para ser merecedora del derecho reclamado, esto es, la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación. 7.

Por ende, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, configurado como consecuencia del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición presentada por la accionante el 25 de junio de 2019, permanece incólume, lo cual, a su vez, quiere decir que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 8.

Adicional a ello, es necesario indicar que la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, así mismo, dos regímenes pensionales de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cada una condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial; lo anterior, para sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, mas no frente al derecho a la prima de medio año, por lo que es un precedente cuyos hechos y normas no se enmarcan en el juzgamiento del proceso acá analizado, razones suficientes para descartar su aplicación como precedente obligatorio de unificación para este caso.

Por tanto, no resulta desatendido la decisión de nuestro Tribunal de cierre con la negativa a las súplicas de la demanda. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 9. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Ausente con permiso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2021-00221-01 GRACIELA ARIAS RÍOS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co