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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-08-11

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia - Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2013-00848-01 DEMANDANTE: JORGE SINISTERRA NÚÑEZ DEMANDADO: UGPP SENTENCIA NRO. 185-002-2023 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito. 2.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 20131 –mediante apoderado judicial- JORGE SINISTERRA NÚÑEZ presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 01 de marzo de 20102 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, la cual fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 4 de noviembre del mismo año3.

En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 13000 del 29 de abril de 2005, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 1 de marzo de 2006 y 14 de mayo de 2006, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada, por medio de los cuales niegan al demandante la reliquidación de la pensión gracia.

TERCERO: DECLÁRESE que la parte demandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, 1 Onedrive. Archivo 01 Demanda y anexos. 2 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 39-65. 3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor.

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor del actor, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.

QUINTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (17 de septiembre de 2003).

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, con precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 21 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.

NOVENO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva. (…)”. (sic). La anterior decisión, como se indicó líneas atrás, fue confirmada íntegramente por esta Corporación por medio de proveído del 4 de noviembre de 20104 y, quedó ejecutoriada el 18 de noviembre siguiente5. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito, mediante providencia del 22 de enero del 20146, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de Jorge Sinisterra Núñez en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por las siguientes sumas de dinero: 4 Onedrive.

Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92. 5 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 95. 6 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 • Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($48.279.515), correspondiente al valor de la diferencia adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado. • Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($8.777.216) por concepto de los intereses causados desde el 25 de noviembre de 2012. • Por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHO PESOS ($2.412.108) correspondiente al valor de las mesadas pensionales del 25 de noviembre de 2012).

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal del ente ejecutado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social - UGPP o través de su representante legal o quien al momento haga sus veces o esté legitimado para representar a lo entidad, y requiérasele para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele lo obligación al demandado.

Igualmente infórmesele que cuenta con otros cinco (5) días más para que proponga las excepciones que a bien tenga.” Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 20 de mayo de 20147, el apoderado judicial de UGPP contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) 1.

Mediante Resolución 29471 del 2012 la extinta CAJANAL en cumplimiento al fallo proferido por este despacho, reliquidó la pensión a favor del señor JORGE SINISTERRA NUÑEZ, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.220.968), efectiva a partir del 17 de Septiembre de 2003, por prescripción trienal.

Asimismo téngase en cuenta que en el mes de noviembre del año 2012 se realizó un pago a favor del demandante por valor de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.998.335.96) (…)”. Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 2 de febrero de 20228, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada.

En virtud de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: • Liquidación9 de la Resolución nro. 29471 del 26 de enero de 2012, con ocasión del cual se hizo un pago al ejecutante. • Expediente administrativo del señor SINISTERRA10. • Relación de pagos recibidos por el demandante por parte de la UGPP11. 7 Onedrive. Archivo 04 Contestación demanda. 8 Onedrive.

Carpeta 15. Audiencia inicial. 9 Onedrive. Carpeta 16 Cds Aportados como pruebas. Archivo JORGE SINISTERRA NUÑEZ - NOMINA. 10 Onedrive. Carpeta 16 Cds Aportados como pruebas. Carpeta CC_16468058.zip. 11 Onedrive. Carpeta 18 Contestación Oficios. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 • Certificación de no pago de intereses moratorios12.

3. LA SENTENCIA APELADA13. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el contrario, ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) la UGPP no ajustó la liquidación de la condena al título ejecutivo obrante en el proceso y que sirven de base de recaudo.

(…)”. Al respecto se indicó en la sentencia que: “(…) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 1 de marzo de 2010, y confirmada en todas sus partes por el tribunal Administrativo del Quindío el 4 de noviembre de 2010, a través de la sentencia 254-2010-001, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $30.962.301,3.

Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP1, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor del señor Jorge Sinisterra Núñez, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $9.064.995,3y por intereses generados sobre el saldo de $21.897.306,0.

(…)”. Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE14. Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que, i) no existía congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, en el primero, solo se ordenó el pago de intereses por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS($8.777.216); ii) el pago realizado por la ejecutada al señor Jorge Sinisterra, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; y, iii) no debieron causarse intereses en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y, el 13 de junio de 2013 pues, dicha mora en el pago, era imputable a CAJANAL-en ese momento en liquidación- y no a la UGPP. 12 Onedrive.

Carpeta 18 Contestación Oficios. 13 Onedrive. Carpeta 19. Continuación Audiencia Inicial con sentencia. 14 Onedrive. Carpeta 20 Sustentación recurso. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 15 de marzo de 202215, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 9 de marzo anterior y, correspondiéndole por reparto16 el asunto al Despacho del Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO éste, por medio de proveído del 23 de mayo de 202217 manifestó estar incurso en causal de impedimento, por haber sido quien profirió el mandamiento de pago al interior del presente asunto.

Con ocasión de lo anterior, el impedimento del referido Magistrado fue aceptado a través de auto del 9 de junio de 202218 y, en consecuencia, el titular del Despacho Segundo de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación por medio de providencia del 23 de junio siguiente19. 6. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 6.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe revocarse la providencia calendada el 9 de marzo del 2022, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte actora, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 6.3.

La Sala confirmará la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia. 15 Onedrive. Archivo

22. AUTO CONCEDEE APELACIÓN EJECUTIVO. 16 Onedrive. Carpeta SegundaInstancia. Archivo 003ActaReparto. 17 Samai. Archivo 007AutoDeclaraImpedimento(.pdf ) NroActua 5. 18 Samai. Archivo 012AceptaImpedimento(.pdf) Nro Actua 15 19 Samai. Archivo 19 AUTO ADMITE RECURSO APELACI ON(.pdf) NroActua 23 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado20 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., expresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30621 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…).” (Negrillas y subrayas nuestras) 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 21 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, mediante providencia del 22 de enero del 201422, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ordenó librar mandamiento de pago al interior del presente asunto, en las condiciones ya transcritas con antelación. Contra el anterior mandamiento ejecutivo, el apoderado de la UGPP23propuso la excepción de pago, afirmando que: “(…) 1.

Mediante Resolución 29471 del 2012 la extinta CAJANAL en cumplimiento al fallo proferido por este despacho, reliquidó la pensión a favor del señor JORGE SINISTERRA NUÑEZ, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.220.968), efectiva a partir del 17 de Septiembre de 2003, por prescripción trienal.

Asimismo, téngase en cuenta que en el mes de noviembre del año 2012 se realizó un pago a favor del demandante por valor de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.998.335.96) (…)”. Empero, en la sentencia proferida el 9 de marzo de 202224, el Juzgado de Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor total de treinta millones novecientos sesenta y dos mil trescientos un peso con tres centavos ($30.962.301,3), así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero. Concepto Valor Saldo a la fecha de pago $9.064.995,3 Intereses moratorios a la fecha $21.897.306,0 Total a la fecha $30.962.301,3 Saldo dejado de pagar: $9.064.995,3 Intereses de mora: $21.897.306,0 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el 22 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos. 23 Onedrive. Archivo 04 Contestación demanda. 24 Onedrive.

Carpeta 19. Continuación Audiencia Inicial con sentencia. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

Al respecto, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación25 manifestando las siguientes inconformidades: i) que no existe congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, en el primero, solo se ordenó el pago de intereses por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS($8.777.216); ii) el pago realizado por la ejecutada al señor Jorge Sinisterra, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el Despacho; y, iii) no debieron causarse intereses en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y, el 13 de junio de 2013 pues, dicha mora en el pago, era imputable a CAJANAL -la cual estaba en liquidación- y no a la UGPP.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los reparos de la ejecutada, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso: “(…)

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.

(…)” (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se colige que, la cesación de intereses se da cuando se ha efectuado el pago y no, como parece entender la parte ejecutada, cuando se libra mandamiento de pago. Por tal razón y, habiendo transcurrido el tiempo sin que la entidad ejecutada pagara de forma total la obligación, los intereses siguieron causándose alterando de esta forma el saldo arrojado en la sentencia apelada, respecto del mandamiento ejecutivo.

En ese orden de ideas, el primer reparo de la sentencia no está llamado a prosperar. De otro lado, en punto del argumento expuesto en el recurso de alzada por el apoderado de la ejecutada, conforme el cual, no debía efectuarse imputación del pago primero a intereses y luego a capital -por no ser una figura propia de la especialidad contencioso administrativa-, debe recordarse que, ni el Código 25 Onedrive.

Carpeta 20 Sustentación recurso. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 Contencioso Administrativo, ni la Ley 1437 de 2011 C.C.A. -dado su carácter adjetivo-, contienen una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones.

Precisamente por tal razón y, para llenar estos vacíos, es necesario remitirse a otras normas especiales como las contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, conforme corresponda. Al respecto, esta Corporación, en providencia del 14 de febrero de 201926, con ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, sostuvo: “(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.

Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

En este evento, si el pago parcial supera el valor de lo intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia No. 039. RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00052-01 EJECUTANTE: MYRIAM TABORDA PARDO EJECUTADO: UGPP SUCESORA PROCESAL DE CAJANAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.

Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este (…)”. Así las cosas, resulta evidente que, la imputación del pago efectuada por la Juez de Primera Instancia fue acertada, razón por la cual el segundo argumento del recurso tampoco tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, y en punto del reparo conforme al cual, no debieron causarse intereses en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y, el 13 de junio de 2013 pues, dicha mora en el pago era imputable a CAJANAL -la cual estaba en liquidación- y no a la UGPP, este Tribunal encuentra que el mismo tampoco puede prosperar. Frente a tal afirmación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado27, ya se ha pronunciado -en situaciones similares-, sosteniendo que el título ejecutivo no se puede fraccionar para ordenarle a una entidad el pago de la condena y, a otra el pago exclusivo de los intereses por serle imputables: “(…) En realidad la UGPP le comunica al señor pensionado y a su apoderado que ha dado cumplimiento al fallo, pero lo hizo en forma parcial, pues asume una parte, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado, mas no la otra parte, el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, los cuales reconoce en el artículo 6° de dicha Resolución, pero remite a una entidad distinta para su pago.” Y sobre la escisión del cumplimiento de las sentencias, en el mismo fallo se puntualizó lo siguiente: “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia”.

(…)” (Negrillas fuera de texto). La anterior tesis, ya ha sido acogida por la Sala Primera de Decisión28 de este Tribunal, cuando la UGPP ha solicitado ser exonerada de los intereses que se causaron por causas atribuibles a CAJANAL, así: “(…) no es admisible la posición de la entidad ejecutada, ya que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia del 22 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 27 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 19 de agosto de 2015. Rad. N°11001- 03-06-000-2015-00066-00. MP. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2015-00420-02. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual se deben cumplir de forma completa (…)”.

En consecuencia, procede confirmar en su integridad la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia. Ahora bien, en lo relacionado con las costas en esta instancia, este Tribunal - con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos29- ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los artículos 44030 y 44331 del CGP, en la cual se dispone una condena en costas de forma expresa y clara.

Por lo anterior y, en consonancia con lo contemplado en el numeral 132 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte apelante, esto es la ejecutada. En firme esta providencia y por el A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 del mismo Código. Finalmente, se EXHORTA por Secretaría al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia para que en lo sucesivo se abstenga de actuar de manera dilatoria dentro de los procesos, en razón a que el apoderado de la ejecutada contestó la demanda desde el 20 de mayo de 201433 y, solo hasta 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019.

Rad. 63001- 33-33-002-2018-00052-01. 30 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 31 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” 32 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 33 Onedrive. Archivo 04 Contestación demanda. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 el 2 de febrero de 202234 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., es decir, habiendo transcurrido aproximadamente 8 años entre una y otra actuación, contrariando así los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la Administración de Justicia. Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, por lo comentado Ut supra. La liquidación que se hará por la Secretaría del Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.892.103 y la Tarjeta Profesional No. 145.940 expedida por el C.S de la J., para actuar como apoderado judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido en legal forma.

CUARTO: EXHORTAR por Secretaría al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia para que en lo sucesivo se abstenga de actuar de manera dilatoria dentro de los procesos, en razón a que el apoderado de la ejecutada contestó la demanda desde el 20 de mayo de 201435 y, solo hasta el 2 de febrero de 202236 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., es decir, habiendo transcurrido aproximadamente 8 años entre una y otra actuación, contrariando así los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la Administración de Justicia.

QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, no sin antes realizar las anotaciones a las que haya lugar en el sistema siglo XXI. Esta providencia fue discutida en sala 29 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 34 Onedrive. Carpeta 15. Audiencia inicial. 35 Onedrive.

Archivo 04 Contestación demanda. 36 Onedrive. Carpeta 15. Audiencia inicial. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JORGE SINISTERRRA NÚÑEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00848-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS