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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-006-2023-00162-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-08-25

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2023-00162-01 DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GIRALDO LEÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 0193-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el cuatro (04) de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia –Quindío-, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.

II. LA DEMANDA1 2.1. Pretensiones JORGE ENRIQUE GIRALDO LEÓN en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el Municipio de Calarcá, solicitando: • Que se declare que el Municipio de Calarcá - Quindío, a través de su señor Alcalde y/o quien haga sus veces, y la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, se han abstenido sin justificación legal, de agotar el procedimiento administrativo direccionado a la corrección de la norma urbanística relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 38-09 del Municipio de Calarcá, identificado con ficha catastral 0108000900 y matrícula inmobiliaria 282-18380, partiendo de la premisa constitucional, legal y reglamentaria, que dicho predio no se encuentra incorporado al listado de bienes considerados como BIENES DE INTERÉS CULTURAL –BIC-, tal como lo certificó el Ministerio de Cultura. • Que se declare que la entidad accionada, ha sido renuente al cumplimiento de la Constitución y la Ley. • Que se ordene al Municipio de Calarcá adelantar los trámites de corrección de la norma urbanística relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 23 nro. 38-09 de esta Jurisdicción, identificado con la ficha catastral y matrícula inmobiliaria referidas, para establecer que el mismo no se encuentra incorporado como bien de interés cultural. 2.2.

Hechos. En resumen, se afirmó en la demanda que el 21 de marzo de 2023, el actor radicó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá un derecho de petición pretendiendo que el Municipio procediera al trámite de corrección de la norma urbanística relacionada con el 1 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 2 inmueble ubicado en la carrera 23 nro 38-09, por virtud de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Cultura en la cual, se le indicó al ahora demandante que dicho predio no se encontró declarado como bien de interés cultural.

Que como consecuencia de lo anterior y, mediante oficio nro. SPM-0990-22023 del 11 de abril de 2023, la ahora demandada respondió desfavorablemente la petición del accionante, indicándole que: “(…) la norma urbanística del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 282-18380 y ficha catastral No. 0100010800900 ubicado en la carrera 23 calle 38-09, NO se modificará, debido a que el predio se encuentra caracterizado como Bien de Interés Cultural (BIC), esta condición se evidencia en el plano No. 82 (Anexo PBOT vigente), el cual relaciona los Bienes de Interés Cultural del Municipio de Calarcá; es importante resaltar que el hecho de contar con esta caracterización en el instrumento de ordenamiento territorial (acuerdo 015 del 2000), ya se constituye como una determinante que reconoce y consolida la conservación del bien inmueble (…)”.

III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 30 de junio de 20232, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y, en consecuencia, el 6 de julio siguiente el demandante la subsanó3, indicando que las normas cuyo cumplimiento pretendía, eran los artículos 8 y 11 de la Ley 70 de 1993. Por tal virtud, a través de auto del 7 de julio4 siguiente se admitió la demanda y, una vez surtidas las notificaciones5, el apoderado del Municipio la contestó6, oponiéndose a las pretensiones de la misma y enfatizando que: "( ) el Ministerio de Cultura, emitió una respuesta sobre la existencia del bien inmueble dentro del listado de Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional BICN, y no municipal como es el caso del inmueble en cuestión, el cual como se ha mencionado con anterioridad, cuenta actualmente con un reconocimiento como BIC, mediante el Plan de Ordenamiento vigente; sin embargo al contar con el contexto general de la respuesta, se puede identificar que el Municipio de Calarcá SI cuenta con áreas de conservación del patrimonio arquitectónico y a su vez que hace parte de la declaratoria del Paisaje Cultural Cafetero de Colombia, como patrimonio de la humanidad PCCC, y que adicional a esto, el bien inmueble SI cuenta con afectación por encontrarse dentro de un área de conservación y “( ) cualquier intervención a realizar en el bien en cuestión debe incorporar de manera respetuosa las medidas necesarias para proteger los valores culturales del PCCC ( )”.

Hecho que evidencia que el inmueble en cuestión SI cuenta con una característica de conservación y respeto por los valores culturales del Paisaje Cultural Cafetero de Colombia, y desconocer esta determinante, llevaría al Municipio de Calarcá a incurrir en una falta a sus obligaciones constitucionales y legales frente a la protección del patrimonio arquitectónico (…)”.

Por medio de auto del 18 de julio del año en curso7, la Juez de Primera Instancia resolvió vincular como terceros interesados a los señores María Cecilia Murillo Torres y William Cubides Gómez -quienes guardaron silencio- y, el 28 de julio siguiente8 se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y su contestación y, se negaron las consideradas innecesarias.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, declaró la improcedencia de la acción por considerar que: “(…) el accionante 2 Samai. Archivo 003AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4 3 Samai. Archivo 005SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 6 4 Samai.

Archivo 003AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4 5 Samai. Archivo 008AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 10. 6 Expediente digital. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 18 Contestación A. Cumplimiento. Archivo 02Contestación. 7 Samai. Archivo 015AutoOrdenaVincularyNotificar(.pdf) NroActua 16 8 Samai. Archivo 021AutoDePruebas(.pdf) NroActua 22 9 Samai.

Archivo 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 26 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 3 dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las respuestas emitidas por la administración municipal y que considera contrarias a derecho.

Aun cuando a primera vista, agota el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en realidad el accionante ya había agotado una actuación administrativa tendiente a obtener la corrección de la norma urbanística relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 39-08 del municipio de Calarcá identificado con la ficha catastral No. 0108000900 y matrícula inmobiliaria 282-18380, por medio del ejercicio del derecho de petición. Si bien contra los referidos actos administrativos proferidos por el ente territorial en los cuales negaba la solicitud presentada, no se indicaba la procedencia de recurso alguno, eran susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se acredite en el presente caso la configuración de un perjuicio irremediable que impida el acceso a la administración de justicia por la vía ordinaria.

(…)”. Adicionalmente afirmó que: “(…) el actor pretende el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 393 de 1997, modificados por los artículos 5 y 7 de la Ley 1185 de 2008, que establece el procedimiento para la declaratoria y revocatoria de bienes de interés cultural y el régimen especial de protección de los bienes de interés cultural, más no corresponden propiamente a un mandato claro expreso e inobjetable o deber jurídico.

Por el contrario, son normas establecidas incluso con vigencia posterior a la afectación que recae sobre el inmueble objeto de la presente acción, y que regulan cómo se debe desarrollar las actuaciones administrativas dirigidas a la protección del patrimonio cultural de la Nación y los requisitos que se deben cumplir, y de las cuales precisamente se controvierte su aplicación en el caso concreto por las partes.

(…)” (sic). V. DEL RECURSO DE APELACIÓN10. Inconforme con la decisión de primera instancia el actor impugnó la decisión, por considerar en resumen que, i) el Ministerio de Cultura certificó su predio como no perteneciente al listado de Bienes de Interés Cultural y, ii) la demandada no le concedió término para recurrir las decisiones mediante las cuales se negó la corrección de la norma urbanística relacionada con su predio, por lo cual, debe resolverse su requerimiento por esta vía constitucional.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 4 de agosto de 202311, y el extremo activo apeló la decisión el 10 de agosto siguiente12, siendo concedido el recurso el 15 de agosto del presente año13. Una vez sometido a reparto14 el expediente, ingresó para adoptar la decisión de fondo correspondiente. VII. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA ▪ Petición radicada por el actor ante la Secretaría de Planeación Municipal el 21 de marzo de 202315. ▪ Oficio nro. 411-2023 del 22 de febrero, por medio del cual el Ministerio de Cultura respondió la petición del actor, respecto de la calidad del inmueble ubicado en la carrera 23 nro 38-09 del Municipio de Calarcá16. ▪ Oficio nro.

SPM-090-2023 del 11 de abril, mediante el cual el Municipio de Calarcá respondió la petición del actor, del 21 de marzo anterior17. ▪ Certificado de libertad y tradición del predio referido por el accionante18. 10 Samai. Archivo 00027RecursoApelación(.pdf) NroActua 27 11 Samai. Archivo 23_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONPERSONAL(.pdf) NroActua 24 12 Samai.

Archivo 00027CorreoElectrónico(.pdf) NroActua 27 13 Samai. Archivo 023AutoConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 29 14 Samai. Archivo 002ActaDeReparto-2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 15 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Fls. 9-10. 16 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Fls. 11-12. 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14.

Fls. 23-24. 17 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Fls. 13-17. 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14. Fls. 25-29. 18 Samai. Archivo 12CertificadoTradición(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 4 ▪ Oficios nro.

SPM-1012-2022 del 23 de marzo de 2022, SPM-3378-2022 del 23 de septiembre de 2022 y, SPM-4752-22 2022RE11385 del 10 de diciembre de 2022, a través del cual el Municipio de Calarcá resolvió una petición radicada por el demandante, solicitando la corrección de la norma urbanística relacionada con el predio materia de debate19. ▪ Oficio Nro. 335 del 1 de septiembre de 1995, mediante el cual el entonces Instituto Colombiano de Cultura, hizo alusión a la Resolución nro. 17 de 1986 por medio de la cual, un sector de Calarcá fue declarado parte del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación20. ▪ Extracto de la Resolución nro. 17 de 198621. ▪ Resolución nro. 349 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se otorgó una licencia de demolición y construcción para el predio ubicado en la carrera 23 nro. 38-09 de Calarcá22. ▪ Actas de visita de la Secretaría de Planeación, al predio de la referencia23. ▪ Acuerdo nro. 015 del 31 de octubre de 2020, mediante al cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Calarcá para el periodo de 2000 a 200924. ▪ Acuerdo nro. 040 del 20 de diciembre de 2001, por medio del cual se adoptó el sistema normativo de uso de suelo para Calarcá25. ▪ Acuerdo nro. 015 del 29 de agosto de 2003, a través del cual se modificó el Acuerdo 040 de 2001 y el Acuerdo 003 de 200326. ▪ Oficio nro.

MC17137E2021 del 21 de julio de 2021, por medio del cual, el Ministerio de Cultura brindó información al Municipio de Calarcá, en relación con la clasificación de los predios considerados como Bienes de Interés Cultural27. ▪ Certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, en la cual se hace constar que: “(…) el instrumento de ordenamiento territorial vigente del municipio de Calarcá, Quindío, se encuentra implementado por el Acuerdo 015 de 200 de 31 de octubre de 2000 (…)”28.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA–competencia de los Tribunales en Segunda Instancia y, 2629 y 2730 de la Ley 393 de 1997. 8.2. Límites del Recurso de Apelación. En aplicación del artículo 32031 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 8.3.

Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) 19 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14. Fls. 30-45. 20 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 46-47. 21 Samai.

Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 48-50. 22 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 51-55. 23 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 56. 24 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 57-295. 25 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 297-430. 26 Samai.

Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 431-563. 27 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 564-575. 28 Samai. Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 576. 29 ARTICULO

26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. 30 ARTICULO

27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.

En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 31 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 5 Administrativo en el asunto de la referencia, para en su lugar, ordenar al Municipio de Calarcá corregir la norma urbanística del predio identificado con ficha catastral 0108000900 y matrícula inmobiliaria 282-18380, para declararlo como no perteneciente al listado de bienes de interés cultural? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento y, ii) el contenido de las normas cuyo cumplimiento –en principio- pretende el actor. 8.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrar que, en efecto, la acción constitucional es improcedente. El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción. Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado con el recurso de apelación, se hace menester recordar que, conforme lo establece el artículo 8732 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, la cual, en sus artículos 1, 5 y, 8, dispuso: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…) Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (…) Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

(…)”. 32 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 6 Ahora bien, en relación con el objeto y la naturaleza de la acción constitucional estudiada, el Consejo de Estado33 ha asegurado que la misma, se encuentra encaminada a asegurar la eficacia material de la Ley de los Actos Administrativos, así: “(…) la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos… Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento… iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (…)”.

(Negrillas fuera de texto). De lo hasta aquí narrado puede concluirse que, para que prospere la acción de cumplimiento, deben converger los siguientes elementos: i) que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública demandada, iii) que el actor pruebe la renuencia de la Entidad a hacer cumplir el deber contenido en la norma o acto administrativo y, iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo.

Pues bien, en punto del primer elemento, se tiene probado que, si bien el actor manifestó34 pretender el cumplimiento de los artículos 8 y 11 de la Ley 70 de 1993, lo cierto es que, al 33 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) - Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-41-00-2013-02192-01(ACU) - Actor: PLINIO ALARCON BUITRAGO Y OTRO - Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE 34 Samai.

Archivo 005SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 6 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 7 transcribir la normatividad, realmente citó los artículos 835 y 1136 de la Ley 397 de 1997, los cuales, contienen el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural y, el régimen especial de protección de los mismos. 35 “Artículo 8°.

Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural. a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: 1.

El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. Parágrafo 1°. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

Parágrafo 2°. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura." 36 “Artículo 11°.- Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural.

Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. 1.1.

Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial. 1.2.

Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. 1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial.

El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. 1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra. 1.5.

Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4° del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 8 Son precisamente las normas que establecen el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural los que, a través de la presente acción constitucional, en principio, pretende hacer cumplir el actor.

Empero, en punto del segundo elemento -esto es, que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública demandada-, en criterio de esta Sala, el mismo no se encuentra cumplido. Ello, como quiera que de la lectura de los artículos 8 y 11 de la Ley 397 de 1997, no se observa un mandato imperativo o inobjetable, que permita la procedibilidad de la acción constitucional examinada, ni tampoco una orden de tal entidad que, de forma clara e inobjetable implique ordenar el trámite pretendido por el ahora actor; todo lo contrario, las normas arriba transcritas establecen un procedimiento para la declaratoria de interés cultural de un bien, situación que, no es lo pretendido por el accionante.

En ese sentido, esto es, en relación con el mandato cuyo cumplimiento se pretende, el Órgano Límite de esta Jurisdicción37 ha recordado que, “(…) el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una 2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso.

Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico. Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.

La intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.

El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si este hubiere sido aprobado. 3.

Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.

El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. 3.1. Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero. 3.2.

Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural.

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. Para tener acceso a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro". 4.

Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico. Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria (…)” 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación numero: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU) Actor: AND INVERSIONES S.A.S. Demandado: POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 9 manera precisa, clara y actual (…)”, lo cual, como se indicó, no se cumple en el caso concreto pues, las normas invocadas establecen un procedimiento y no una orden, mucho menos clara, precisa y actual.

Es por tal razón que, al margen de las consideraciones esbozadas en el recurso de apelación, esto es: i) que el Ministerio de Cultura certificó su predio como no perteneciente al listado de Bienes de Interés Cultural y, ii) que la demandada no le concedió término para recurrir las decisiones mediante las cuales se negó la corrección de la norma urbanística relacionada con su predio, por lo cual, debe resolverse su requerimiento por esta vía constitucional, esta Sala no puede revocar la sentencia apelada, porque se insiste, no se pretende la aplicación de un mandato sino que se invoca de manera general el procedimiento establecido para la determinación de un bien de interés cultural, cuando lo pretendido por el actor es precisamente lo contrario.

Pero, si lo anterior no resultara suficiente y, si bien el tercer elemento para la prosperidad de la acción de cumplimiento se encuentra acreditado -con la reclamación presentada el 21 de marzo de 2023 Radicado No.2023RE2912, por medio de la cual el demandante solicita a la Secretaría de Planeación de municipio de Calarcá que adelante los trámites para la corrección de la norma urbanística relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 39-08 del municipio de Calarcá identificado con la ficha catastral No. 0108000900 y matrícula inmobiliaria 282-18380-, lo cierto es que, de cara al cuarto elemento, esto es, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, se tiene que el mismo no fue acreditado.

Lo citado como quiera que, en efecto y, como lo indicó la Juez de Primera Instancia, el actor podría eventualmente controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la corrección de la norma urbanística del predio identificado con ficha catastral 0108000900 y matrícula inmobiliaria 282-18380, para declararlo como no perteneciente al listado de bienes de interés cultural, a través de alguno de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 –modificada por la Ley 2080 de 2021-.

Sin embargo, no es posible –como lo pretende el actor-, adecuar el trámite de una acción constitucional a una ordinaria –menos en sede de segunda instancia-, no solo porque se trata de dos normatividades diferentes, sino, además, porque los medios de control de conocimiento de esta jurisdicción tienen una ritualidad y requisitos mínimos que deben ser analizados de cara a las pretensiones del actor.

Ahora, si en gracia de discusión se evidenciara procedente la acción de cumplimiento ahora analizada, lo cierto es que, ello no sería razón suficiente para ordenar la corrección de la norma urbanística del predio al cual hace referencia el actor, pues su argumento para solicitar tal trámite se basa únicamente en la respuesta ofrecida por el Ministerio de Cultura, la cual conviene verificar: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 10 Al respecto, de la lectura del extracto de la respuesta ofrecida al demandante por el Ministerio de Cultura se observa que, dicha Entidad, si bien indicó que el predio consultado no hacía parte del listado de bienes de interés cultural del ámbito nacional, también advirtió que el municipio de Calarcá era considerado patrimonio cultural y parte del paisaje cultural cafetero colombiano, por lo cual, cualquier intervención proyectada debía respetar e involucrar tal condición. Así mismo se tiene que, se aportó al expediente Extracto de la Resolución nro. 17 de 198638, en la cual puede evidenciarse que en la misma se declaró que la zona en la cual se encuentra el predio en mención fue declarado como parte del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación con anterioridad a la expedición de la Ley 393 de 1997, veamos: Por tal razón, en caso de insistir en su solicitud, el actor deberá promover el medio de control que considere pertinente y, aportar los elementos de convicción suficientes para soportar su pretensión, la que, por las razones esbozadas, no puede ser ventilada al interior de la presente acción constitucional. 38 Samai.

Archivo 014ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 14 Fls. 48-50. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-006-2023-00162-01 Demandante: Jorge Enrique Giraldo León Demandado: Municipio de Calarcá ___________________________________________________________________________ 11 En ese orden de ideas y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia.

Finalmente, la Sala no condenará en costas, por aparecer probadas en el expediente. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia39 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional examinada, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue aprobada en Sala 31 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado CON AUSENCIA LEGAL LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado 39 Artículo 280 CGP.